Expte: 51.363

Fojas: 607

 

En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieci-séis, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los seño-res Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos  Nº 84.612/51.363, caratulados “Miguel, Margarita Amalia c/Miguel, Teodoro Jorge p/Prescripción Adquisitiva”, originarios del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 563 por la actora en contra de la resolución de fs. 558/562.

            Practicado a fs. 600 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Sar Sar, Leiva y Ferrer.

            De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

            ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

            ¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:

            I. Llega en apelación la sentencia obrante a fs. 558/562 por la cual se rechaza la acción incoada en autos, con costas.

            Fundado y contestado el recurso de apelación, queda la causa a fs. 599 en estado de resolver.

            II. PLATAFORMA FACTICA.

            A fs. 128/132, se presenta Margarita Amalia Miguel por apoderado y pro-mueve formal demanda por usucapión en contra de Teodoro Jorge Miguel y/o cual-quier otro propietario del inmueble ubicado en calle Víctor Hugo 1877, Barrio Los Ceibos, Guaymallén, Mendoza, inscripto en el Registro de la Propiedad bajo el N° 28377/4, 1° inscripción, fs. A1, Tomo 12 de Guaymallén.

            Manifiesta que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra a nombre de Teodoro Miguel y fue adquirido mediante un crédito que le otorgó el I.P.V. en el año 1979. Que el inmueble sirvió para que se alojara el titular y sus hermanos, entre ellos la actora, entre 1979 y 1982.

            Que a principios de 1982 la propiedad se encontraba deshabitada, y su man-dante junto con su esposo y sus hijos comienzan a habitar la misma tomando la po-sesión del inmueble, la que han mantenido en forma continua, ininterrumpida, públi-ca y pacífica hasta el día de hoy, es decir, por mucho más de 20 años.

            Expresa que el accionado nunca habitó el inmueble ni tampoco pretendió hacerlo. Que desde un primer momento la actora y su familia se comportaron como verdaderos propietarios de la vivienda, realizando mejoras, arreglos y modificacio-nes. Que su mandante siempre ha pagado la totalidad de los impuestos, tasas y con-tribuciones que gravan la propiedad.

            Ofrece prueba y funda en derecho.

            A fs. 145 se hace parte la Municipalidad de Guaymallén quien manifiesta que la presente causa no afecta sus intereses y que el inmueble se encuentra registra-do en sus fichas catastrales a nombre de Margarita Amalia Miguel.

            A fs. 158/163 se presenta el demandado Teodoro Jorge Miguel. Luego de la negativa genérica y específica de rigor, manifiesta que es cierto que la actora ocupa el inmueble en cuestión desde hace varios años pero esa ocupación radica pura y exclusivamente en una relación afectiva y de parentesco entre las partes del proceso. Que es cierto que las partes vivían en ese inmueble y, en efecto, su parte habitó el inmueble de su propiedad hasta 1988 fecha en que se trasladó a vivir a Tunuyán. Que también es cierto que la actora ingresa al inmueble en razón de un préstamo que se hermano le efectuara. Que debido a que el titular registral del inmueble decide radicarse en Tunuyán en un acto de fraternidad, consiente que sus hermanos conti-núen habitando su inmueble. Que en esa época su mandante actuó de buena fe.

            Expresa que el simple tenedor carece de acción para incoar el presente proce-so, ya que, la simple intención, no exteriorizada de la actora de poseer para sí se ha reflejado recién en 2008, cuando intenta intervertir el título mediante carta documen-to.

            Acto seguido, RECONVIENE por acción reivindicatoria en contra de la Sra. Margarita Amalia Miguel y contra cualquier ocupante o subinquilino del inmueble ubicado en calle Víctor Hugo 1877, Barrio Los Ceibos, Guaymallén, Mendoza.

            Manifiesta que el dominio se encuentra inscripto a nombre de Teodoro Jorge Miguel. Que la Sra. Miguel ocupa el inmueble desde hace varios años y que el moti-vo de esa ocupación es pura y exclusivamente la relación afectiva y de parentesco entre los ahora actor y demandado. Que lo cierto es que la demandada ingresa al inmueble en razón de un préstamo (comodato) que su hermano oportunamente efec-túa debido a que el actor decide radicarse en Tunuyán. Que, su mandante se vio sor-prendido en su buena fe.

            Agrega que por problemas familiares, su mandante decide el día 26/12/2007 remitir carta documento mediante la cual rescinde el contrato de comodato celebrado verbalmente, emplazándola en 30 días a desalojar la vivienda; a lo que sorpresiva-mente la Sra. Miguel responde, mediante carta documento, manifestando poseer como dueña el inmueble en cuestión.

            Ofrece prueba y funda en derecho.

            A fs. 165 se ordena correr el respectivo traslado de la demanda reconvenida.

            A fs. 224/228 la actora contesta la reconvención. Manifiesta que la ocupación del inmueble fue a principios de 1982 y no en 1988 y que el inmueble se encontraba totalmente deshabitado. Que el inmueble fue adquirido por Teodoro Miguel y Cel-mira Esther Atencio de Miguel, padres de su mandante, y colocado a nombre de uno de sus hijos, Teodoro Jorge Miguel, ya que se adquirió con un crédito del I.P.V. Que el hecho de que se colocara a nombre del demandado se debió a que los padres de la actora no reunían las condiciones necesarias para obtener un crédito en el I.P.V. Que el demandado nunca habitó el inmueble ni tampoco pretendió hacerlo. Agrega que es falso que entre actor y demandado haya existido contrato alguno de comodato.

            Ofrece prueba.

            A fs. 231/235 la actora contesta reconvención, reiterando los términos ex-puestos a fs. 224/228.

            Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 558/562 se dicta sentencia.

            III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

            El Juez “a quo” analiza en primer lugar la pretensión de prescripción adquisi-tiva, para luego expedirse sobre la reivindicación planteada por vía reconvencional.

            Indica que la accionante ha acompañado el plano correspondiente para usu-capir realizado en el año 2008. Ha invocado su calidad de poseedora, que ha intenta-do probar con las testimoniales e inspección ocular a los que se adjunta los recibos de impuesto inmobiliario y de servicios de luz y obras sanitarias desde el año 1995. Respecto de la inspección ocular de fs. 406/407, la misma acredita, sumada a las fotografías acompañadas, que ha realizado mejoras en el inmueble.

            Agrega, que con el relato citado, la actora reconoce que vivió en el inmueble desde que vivía su padre, reconociendo que el inmueble es titularidad de su hermano aquí demandado y reconviniente; es decir, que ingresó en carácter de tenedora a nombre del propietario.

            Señala además, que de la prueba rendida en autos, no surge acto alguno que pruebe por medios exteriores, la intención de privar al titular registral de su propie-dad desde hace más de veinte años. Que no ha quedado acreditado que la actora haya poseído "animus domini" por la totalidad del tiempo que invoca, habida cuenta que no ha existido exteriorización alguna de voluntad orientada en tal sentido, pues de la causa luce que se limitó a ejercer las facultades legales emergentes de su carácter de tenedor.

            Afirma, que el acto por el que puede considerarse que ha realizado la inter-versión del título es el de la confección de la mensura, la que fue realizada en el año 2008, por lo que el tiempo transcurrido es insuficiente para adquirir el dominio. Que por tal razón, la argumentación esgrimida por la actora de que poseía para sí, no ha quedado acreditado, por lo que no podrá tener un derecho mejor que aquel, no cum-pliéndose en autos el requisito temporal, esto es, los veinte años de posesión para que opere la usucapión, por lo que rechaza la demanda

            Analiza a continuación los presupuestos de la acción reivindicatoria y sostie-ne que la parte reconvenida, no ha negado la propiedad original del reivindicante, plantea sólo su posesión y no ha probado haber poseído a título de dueño por el tiempo necesario para usucapir. Lo único acreditado por la actora reconvenida es que su ingreso a la propiedad no ha sido violento, sino que ha continuado viviendo en el inmueble donde vivió con sus padres y hermano, este último, que resulta ser el pro-pietario; ninguna de estas circunstancias lo convierte en un poseedor de buena fe.

            Concluye que de todo lo expuesto, surge que la reivindicación es la vía por la que la demandada reconvenida puede accionar a fin de obtener la entrega del inmue-ble, por lo que admite la pretensión reconvencional con costas.

            IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

            A fs. 574 expresa agravios la actora. Sostiene que la sentencia es errónea en cuanto estima que su parte no ha poseído con animo de dueño durante el tiempo re-querido por la ley.

            Que nunca admitió, tal como se sostiene en la sentencia, que habitó el in-mueble junto a su padre y sus hermanos, sino que por el contrario siempre sostuvo que ingresó a la propiedad en el año 1982 con ánimo de dueño, por lo que nunca existió tenencia sobre el bien. Que desde que ingresó al inmueble junto a su familia, lo hizo con la intención de privar al titular registral de disponer de la cosa y tal efecto se produjo. Que el hecho que se haya denunciado al titular registral no significa que su parte no haya poseído con animo de dueño, sino que tal denuncia obedecía al hecho de una correcta traba de la litis. Que las testimoniales dan cuenta de la pose-sión pública pacífica e ininterrumpida desde el año 1982.

            Alude a los actos posesorios realizados por su parte, los que prueba con la testimonial y los comprobantes acompañados. Que todos estos actos eran públicos y no podían ser desconocidos por el titular registral. Que el demandado erróneamente refiere que habitó el inmueble hasta el año 1988, lo cual se ve desvirtuado con las pruebas rendidas que acreditan que su parte ocupa el inmueble desde el año 1982.

            Que el hecho de que su parte confeccionara el plano de mensura en el año 2008 no implica que desde esa época tenga la posesión, la que se ejerce desde 1982, por lo que peticiona la revocatoria de la sentencia, el acogimiento de la demanda y el rechazo de la acción reivindicatoria, con costas.

            A fs. 589 contesta el demandado. Refiere que los actos realizados por la acto-ra son de simple tenencia, actos normales en un arrendatario o comodatario. Que no se ha probado en la causa el comienzo de la posesión y menos aun la interversión del título. Que el título de dominio que ostenta su parte resulta ser anterior a la posesión alegada por la actora, por lo que procede el rechazo de la usucapión y la admisión de la acción reivindicatoria, peticionando la confirmación de la sentencia.

            V. LA NORMATIVA APLICABLE.

            En el presente proceso la actora reclama la prescripción adquisitiva sobre el inmueble sito en calle Víctor Hugo 1877, Barrio Los Ceibos, Guaymallén, Mendoza, inscripto en el Registro de la Propiedad bajo el N° 28377/4, 1° inscripción, fs. A1, Tomo 12 de Guaymallén, invocando la posesión publica pacifica e ininterrumpida durante más de 20 años.

            El demandado reconviene por acción reivindicatoria sobre el mismo inmue-ble.

            A los fines de lograr una exposición ordenada de las pretensiones, me avoca-ré en primer lugar a la prescripción adquisitiva y si ésta resulta desestimada, avanza-ré sobre la reivindicación.

            Sabido es que la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de los derechos reales sobre cosa propia y de los derechos reales de goce o disfrute sobre cosa ajena por la continuación de la posesión o de los actos posesorios durante el tiempo fijado por la ley. La usucapión es el título de propiedad en cuya virtud se define la esencia misma de la propiedad: una posesión vestida por el transcurso del tiempo. Es decir, la usucapión es algo más que un nuevo instrumento accesorio de prueba de la propiedad, pues determina su esencia misma, define y establece qué es la propiedad. (HIGHTON, Elena I., “La prueba en los derechos reales”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, “Prueba II”, 1.997, pág. 175).

            Para que pueda operar la prescripción adquisitiva resulta indispensable la prueba de la posesión con los dos elementos que juegan en la misma, cuales son el “ánimus domini” y el “corpus”.

            Respecto a los elementos y como se expresara, siendo la posesión requisito indispensable de la usucapión, deberán probar primero sus elementos, los cuales están especificados por el Art. 2351 del CC, tener una cosa bajo su poder (corpus) con intención de someterla al derecho de propiedad, (animus), ambos elementos parecen entrelazados, amalgamados entre sí.

            No obstante, el “corpus” refleja más el contacto físico del sujeto con la cosa y la posibilidad de hacer con ella lo que quiera ( Con. Peña Guzmán, Luis Derechos Reales, Bs As. 1rar reimp. TEA Bs As. 1975 Tomo I pág. 203. El “animus” es un factor de tipo volitivo y se vincula con la intención del sujeto de comportarse como propietario, no interesando si la cosa pertenece al poseedor o si éste tiene o no la convicción íntima de ser el verdadero propietario (Conf. autor y obra citada, pág. 205), por cuanto no existe un principio general o presunción legal de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título, pro-bar el “animus domini”. 

            Dicha posesión además debe ser ejercida en forma pública, pacífica, continua y no interrumpida durante veinte años.

            En el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que cualquiera sea la forma en que haya quedado trabada la litis, en ningún su-puesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que funda su pre-tensión.

            La adquisición de título de dominio por prescripción importa, en derecho, la existencia de hechos y actos concretos, bien individualizados, ubicados en el tiempo y en el espacio, los cuales deben manifestarse en el proceso a través del material probatorio traído, reunido y producido en la etapa respectiva y que, en su conjunto, sustenta sólidamente la convicción de la verdad y justicia de lo que el actor pretende obtener por medio de un fallo judicial.

            El derecho exige la existencia probada de actos posesorios ejercidos animus domini, que manifieste la aprehensión de un inmueble claramente identificado (Art. 2,351, 2.352, 2.353, 2.480, 2.373, 2.402, 2.407, 2.410 del Código Civil), actos aqué-llos ejercidos en forma pública, pacífica, sin contradictor, de manera ininterrumpida y durante el tiempo necesario para conformar el derecho a la adquisición del domi-nio que se pretende (Art. 2.369, 2.479, 2.383, 2.445 y sgtes., 3.984 y 4.105 del Códi-go Civil) (HIGHTON, Elena I., “La prueba en los derechos reales”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, “Prueba II”, 1.997, pág. 175 y sgtes.; PERALTA MARISCAL, Leopoldo L., “Proceso de usucapión: ineludibilidad de los recaudos exigidos por la ley 14.159”, LA LEY 1999-D, 419).

            La ley N° 14.159 le dio al trámite de los juicios de usucapión, carácter con-tencioso regulando especialmente el régimen de la prueba en este tipo de procesos, exigiéndose una prueba compuesta para la acreditación de los extremos fácticos pre-vistos por el Código Civil en la manera; específicamente el Art. 24 inc. b) establece: “Se admitirá toda clase de prueba, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial”; la jurisprudencia ha destacado que “la prueba en materia de usuca-pión debe considerarse de manera integral, compuesta, global” (Cámara 1a en lo Civil y Comercial de Tucumán, 1981/06/02, “Gómez, Aniceto R. c. Ziperovich, Adolfo”, JA, 982-II-218) y que “la prueba de la posesión a los fines de la adquisición del dominio por prescripción no puede fundarse exclusivamente en declaraciones testimoniales, pues es necesario que éstas se encuentren corroboradas por otras evi-dencias que formen con aquéllas una prueba compuesta”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I, 1998/05/26, “Santamaría, Miguel A.”, LLLitoral, 1999112).

            En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que “en un proceso de usucapión, rige el principio de la prueba compuesta, que posi-bilita que el fallo se funde en algo más que prueba testimonial. Lo que debe demos-trarse es la iniciación y continuidad de la posesión en distintos años durante un pe-riodo de tiempo; no basta la demostración de un hecho espaciado sucedido en algún momento, sino de actos continuados a través de un largo período, respecto de los cuales no es fácil admitir que no se haya dejado más rastro que el testimonio de unas cuantas personas. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 16/09/2.010, ex-pte. N° 97.749, “Acosta, Juan Carlos en J°113.612/24.015 Acosta, Juan Carlos c/La Sarita P/Usucapión S/Inc.”, LS 417:170).

            Respecto al pago de los impuestos tasas y servicios, se ha sostenido que por si solo no es en general medio idóneo para adquirir la posesión, así tampoco para conservarla, pues como bien señala LAPALMA BOUVIER: “La satisfacción de los tributos no evidencia por si la existencia de ese poder de hecho sobre la cosa que es inherente a la posesión.” “Para adquirir la posesión ad usucapionen y en general para conservarla, es indispensable la realización de actos típicamente posesorios, y estos siempre importan conductas sobre la cosa que ponen al poseedor en relación con ella, a diferencia de lo que ocurre con el pago de los impuestos, no solo exteriorizan el ánimus del agente, sino también inequívocamente el corpus. (Conf. autor citado, pág. 165).

            La posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del poseedor por el plazo que exige la ley, otorga al poseedor la propiedad, sin requerir siquiera la buena fe de su posesión. Múltiples situaciones fácticas confluyen para producir el resulta-do. Por un lado la inacción, la desatención, el abandono del propietario. Por el otro la actividad del poseedor que, aun sin derecho, ha ocupado la propiedad durante más de veinte años, desarrollando al cabo de su devenir innumerables actos, infinitamente más útiles a la sociedad que la inacción del propietario. Por ello, el Art. 4016 del Código Civil expresa que “al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión”.(CURA GRASSI, Domingo C., “Prescripción adquisitiva: efectos de la sentencia en el juicio de usucapión”, LA LEY 1995-B, 1119; PENNA, Marcela A. - SMAYEVSKY, Miriam, “Aspectos relevantes sobre objeto, prueba y efectos de la sentencia en materia de usucapión”, LLBA 2008 (abril), 233).

            La prescripción adquisitiva opera ministerio legis. Es la ley -y no el Juez- quien produce la adquisición del derecho. Por tal motivo, la sentencia es declarativa, aunque difiera el alcance de la retroactividad, según se trate de prescripción adquisi-tiva breve o larga. Pero en todo caso la sentencia es retroactiva porque no constituye un derecho real sino que declara el que ha nacido por disposición legal.

            Determinados estos principios, corresponde analizar si en el caso la actora comenzó su posesión desde el principio comportándose como dueña- o si por el con-trario la misma ingresó como comodataria -posición de la demandada-, requiriéndo-se en tal caso la interversión del título.

            Este Tribunal abordó el tema de la interversión in re Nº 50.029/100.638 cara-tulados “Torrez, Antonio y Ots. c/Dirección General de Escuelas p/Prescripción Ad-quisitiva”. Se dijo en tal oportunidad y reitera en el presente decisorio, que por impe-rio del Art. 2353 del Código Civil: “Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se pre-sume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contra-rio.” (KOZAK DE VALDÉS, Verónica, “Comodato, interversión de título y los ac-tos exteriorizantes que viabilizan su configuración”, LLC2011 (diciembre), 1193).

            La inmutabilidad de la causa de la posesión constituye la regla general a la que debe atenerse el intérprete a la hora de juzgar si un ocupante es poseedor o tene-dor. Sin embargo, aun de la misma norma que impide la mutación de la causa, el Art. 2353, surge interpretándola a contrario sensu, la posibilidad de comenzar a ocupar alterando la causa. En efecto, dicha norma manifiesta que nadie puede por sí mismo, expresión que permite inferir que el agregado de otras circunstancias puede llegar a producir este cambio o alteración de la causa con la consiguiente modificación de la relación real originaria. Es así como nace la interversión del título, una figura jurídi-ca que permite, cumplidos los extremos que justifican la excepción, cambiar de te-nedor a poseedor.

            El supuesto está contemplado en el Código Civil, como un caso de pérdida de la posesión, en el Art. 2458, que establece que “se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efec-to.” Se exige pues que haya una manifestación exterior como forma de paliar la difi-cultad probatoria del ánimo de dueño; un acto de disposición, una declaración de voluntad de poseer a título de dueño expresa y manifiesta. Pero, además, esa exterio-rización, por ir en contra de la presunción del principio de inalterabilidad de la causa (arts. 2353 y 2354, Cód. Civil) debe probarse, exigiendo además un resultado exitoso en la exclusión del anterior poseedor.

            La voluntad de poseer por sí del ocupante que intervierte su título no quedará sólo en su intención, ni será tan sólo una expresión de deseo; debe pues manifestarse de manera ostensible para que el poseedor la conozca o pueda llegar a conocerla. El comportamiento del ocupante que intervierte, posterior a este acto alzamiento contra el poseedor, debe ser acorde con el que tendría un propietario. Desde el punto de vista probatorio pues, los actos exteriores a los que se refiere la norma del Art. 2458 del Cód. Civil no dejan de ser aquellos por los cuales se dejan acreditados los actos posesorios. Ello nos lleva directamente al Art. 2384 del Cód. Civil que nos brinda supuestos, a manera de ejemplos, razón por la que deberemos inducir de allí un con-cepto de acto posesorio.

            El Art. 2384 del Cód. Civil establece que “son actos posesorios de cosas in-muebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes". Como puede advertirse la norma acude a la enumeración no taxativa de hechos que producirán, en definitiva, la prueba de la posesión por sí, y para nuestro caso (interversión del título) la prueba del cambio de la intención de dejar de tener y comenzar a poseer. El criterio de la enumeración utilizado por la norma no es el más apropiado para garantizar una interpretación de su esencia.

            Acto posesorio es un hecho voluntario que produce una modificación física sobre una cosa supuestamente poseída y que permite llegar al convencimiento de haber estado en contacto con ella con ánimo de dueño.

            Además, para que haya interversión del título, debe lograrse el efecto de ex-clusión del anterior poseedor; este requisito impide iniciar una posesión por la sola expresión de voluntad de poseer por sí. Debe pues generarse el inicio de una nueva relación real con todas las características y sobre todo dejando manifiestas las facul-tades de exclusión que surgen del dominio (Art. 2508 y 2516) y cuya posesión no constituye sino la exteriorización de su ejercicio. El anterior poseedor debe ser des-plazado de su relación real, sea por inacción que implicaría un tácito renunciamiento, sea por resultar perdidoso en una acción de desalojo o en un posesorio, etc. En defi-nitiva para que se comience a poseer en virtud de interversión de título no sólo se exigirá la voluntad manifestada del pretendiente, sino también de la pasividad o dili-gencia frustrada del ex poseedor. (VENTURA, Gabriel B., “La interversión de títu-lo”, LLC2001-259, 2001).

            Si bien el Código Civil no contiene una norma expresa que reúna las causales que producen la mutación del título por el que se posee, “su denominador común que ellos importen una manifiesta rebelión contra el titular actual y contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa”. Sería una tarea estéril intentar una caracterización abstracta de los actos exteriores capaces de operar la interversión. En cada caso con-creto los jueces deben decidir de acuerdo con las circunstancias particulares que lo rodean. (CORNEJO, Américo Atilio, “Interversión del título por el comodatario”, LA LEY 2013 - E, 385).

            Se citaron algunos precedentes que guardan analogía con el presente.

            1. Caso “Darewski, Eliezer c. Propietarios Vera 1183”: Según se extrae el fallo de Cámara, el actor ocupó un inmueble con su familia durante años, partiendo de la existencia de un comodato; la propietaria se fue a vivir durante el último tiem-po al inmueble, tolerando la situación de ocupación del inmueble, hasta su falleci-miento; el actor, con posterioridad, reclama el título supletorio de dicho inmueble. La Cámara hace lugar, diciendo que “tratándose de una finca urbana, no es posible exigir la realización de actos posesorios tales como alambrados, vallas, cercos, plan-taciones, como ocurre en los inmuebles rurales. En tal caso, aquellos actos están re-presentados por la ocupación pacífica del inmueble”, que “si el actor ha tenido du-rante más de veinte años su hogar familiar en el inmueble, es posible presumir la realización de diversos actos que implican comportarse como dueño, tales como eventuales mejoras y las inevitables reparaciones que en tan largo lapso han de haberse efectuado” y que “si en más de veinte años no ha mediado reclamo de la propietaria y no hubo disconformidad de su parte en el origen de la ocupación del actor y su familia, ello no exige interpretar que hubo un comodato, sino que robuste-ce la idea de que el actor ocupó el inmueble con ánimo de propietario”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, “Darewski, Eliezer c. Propietarios Vera 1183”, 27/08/1991, LA LEY 1991-E, 383; DJ 1992-1, 231).

            2. Caso “Lavergne, Ramón c. Conteduca, Pedro y/u otros”: La Cámara con-firmó la resolución del a quo que hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por quien comenzó a habitar el inmueble en calidad de inquilino. Se en-tendió que “corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por quien comenzó a habitar el inmueble en ca-lidad de inquilino, pues existen actos demostrativos de que con posterioridad al fa-llecimiento del locador -quien no tiene herederos- se comportó como dueño del bien, tales como el pago de impuestos y la demolición parcial efectuada sobre la propie-dad”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 31/08/2004, “Lavergne, Ramón c. Conteduca, Pedro y/u otros”, DJ2004-3, 569 - LA LEY10/11/2004, 14).

            3. Caso “Chelotti, Martha Inés c. Ezquiaga y Laclau, Susana Amelia y otros”: La titular dominial de un departamento ingresó a una asociación religiosa y la instituyó heredera, en cumplimiento de reglas internas de la congregación. Poste-riormente, facilitó el bien a una de sus integrantes que abandonó la orden. Ésta inter-puso demanda de adquisición del dominio del inmueble por usucapión contra la heredera testamentaria. La sentencia de grado hizo lugar a la acción, ante lo cual, la accionada apeló. La Cámara confirma el fallo recurrido. Se sostuvo que “debe hacer-se lugar a la demanda de usucapión promovida respecto de un inmueble, si el actor ocupa el mismo desde hace más de veinte años, pagó los impuestos, servicios y ex-pensas durante todo ese lapso y se condujo como si fuera el titular en las reuniones de consorcio, máxime cuando la titular registral y su heredera no se ocuparon del mantenimiento del aludido inmueble”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 15/03/2010, “Chelotti, Martha Inés c. Ezquiaga y Laclau, Susana Amelia y otros”, La Ley Online, cita Online: AR/JUR/8297/2010).

            4. Caso “Copa, Gregoria B. c. Provincia de Salta s/ adquisición del dominio por prescripción”: Una mujer inició una acción por usucapión del inmueble en el que habitó con su concubino hasta el fallecimiento de este último. Adujo que éste le ce-dió sus derechos posesorios y hereditarios, lo cual permitió unir su posesión a la de su causante a fin de computar el plazo legal de prescripción. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda. La actora apeló. La Cámara hizo lugar al recurso y admitió la demanda. Se afirmó que “dado que los documentos acompañados tradu-cen presunciones serias que se remontan al momento en que los concubinos se insta-laron en el predio hace más de treinta años y comenzaron su convivencia, y que lue-go de la muerte de uno de ellos, el otro continuó habitando el lugar, debe concluirse que se rindió suficiente prueba en torno al corpus y al animus posesorio y en cuanto al tiempo de inicio de la posesión, lo que torna procedente la acción de usucapión”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala III, 28/09/2011, “Co-pa, Gregoria B. c. Provincia de Salta s/ adquisición del dominio por prescripción”, LLNOA2012 (febrero), 96).

            VI. ANALISIS DEL CASO TRAÍDO A RESOLUCIÓN.

            En la causa la actora sostiene que el inmueble que pretende usucapir, inscrip-to a nombre de su hermano fue utilizado en su momento para que los hijos de la fa-milia vivieran en las cercanías de la ciudad de Mendoza mientras se encontraban estudiando- atento que la familia es oriunda del Departamento de Tunuyán. Que tales hechos ocurrieron entre los años 1979 a 1982.

            Refiere que a principios de 1982, el inmueble se encontraba desocupado y a partir de ese momento se introdujo junto a su esposo Enrique Luis Vichi y sus hijos, tomando la posesión del inmueble, la que ha mantenido hasta la fecha. Indica asi-mismo la actora que el demandado nunca habitó el inmueble ni pretendió hacerlo, pues siempre se domicilió en el Departamento de Tunuyán.

            Frente a esta posición el demandado sostiene que ocupó el inmueble junto a sus hermanos, en la etapa estudiantil, y que tal ocupación duró hasta el año 1988, continuando la ocupación la actora en razón de un préstamo que su parte le efectuara en el año 1988, de allí la necesidad de la prueba de la interversión, lo que según su parte no ha ocurrido.

            Analizaremos la prueba aportada para poder inferir si estamos ante la necesi-dad de interversión o si, por el contrario, la posesión invocada por la actora puede considerarse como una nueva causa de ocupación.

            A fs. 157 obra copia de carta documento remitida por el demandado a la ac-tora en el año 2007 en la que dispone dar por rescindido el contrato de préstamo de vivienda de calle Víctor Hugo 1877 de San José Guaymallén y emplaza a desalojar en treinta días.

            Esta intimación es contestada por la actora mediante carta documento de fs. 155, donde niega el contrato de comodato, manifestando poseer el inmueble referido en forma pública pacífica e ininterrumpida desde el mes de enero de 1982.

            La prueba instrumental tales como recibos y facturas acompañadas al mo-mento de promover la demanda, da cuenta que los arreglos en la vivienda comienzan en el año 1982. Así se han adjuntado 60 comprobantes relativos a compra de mate-riales y mano de obra entre el período comprendido entre 1982 y 1989, tales como comprobantes de gastos efectuados para la construcción de placares año 1984, com-probante de pago de instalación red de gas a Energía Mendoza SE año 1988 y 1989, comprobantes de pago para ampliación de vivienda año 1997.

            Estas obras hechas sobre el inmueble se ven refrendadas por el informe peri-cial de fs. 508/514 que da cuenta de lo siguiente:

            Cochera: se ha techado un espacio que originariamente era la entrada princi-pal de la vivienda, construida con vigas de madera laminada, machimbre y cubierta de tejas francesas, con portón de rejas metálicas. Alude que tal ampliación se habría realizado en el año 1997 conforme se desprende de la factura de compra de materia-les de Giro S.A. (fs. 107/120). Portón de cochera: obra que data del año 1982 en que se realizó el cerramiento del sector sur de la vivienda conforme factura de compras fs. 47/106. Cierre de la lavandería dentro del estar. Ampliación de vivienda y mejo-ras que datan de la década de 1980. Ampliación del frente, en lo que anteriormente era el jardín de la casa. Modificación de baño con agregado de placares y aberturas. Cambio de pisos. Concluye el experto que las ampliaciones y mejoras se habrían realizado entre los años 1982 a 1988.

            Puesta la pericia a disposición de las partes, conforme cédulas de fs. 516/517 la misma no resultó observada por ellas.

            La pericia se ve corroborada con la inspección ocular de fs. 406/407 que da cuenta del estado y mejoras producidas en el inmueble.

            Obra también a fs. 36 un contrato de construcción de obra red cloacal entre Obras Sanitarias y Margarita Miguel de Vicchi para la ejecución de las obras de ca-ñerías colectoras, sellado en el año 1990 y que se corresponde con los recibos de pago de cuotas agregados a fs. 38 y 39.

            Por su parte, a fs. 105 y 106 se acompaña boleta de pago de aforo por servi-cio de gas de la Municipalidad de Guaymallén y presupuesto por instalación de ca-ñerías para ese servicio, documentación emitida en el año 1988.

            A fs. 40 obra constancia de pedido de servicio básico telefónico a nombre de Enrique Luis Vicchi para vivienda en calle Víctor Hugo 1877 de fecha 26 de setiem-bre de 1994 y comprobantes de pago de tal servicio agregados a fs. 42/46, años. 1995/2007.

            Referido al pago de impuestos, tasas y servicios se ha adjuntado la siguiente documentación:

            Comprobantes de pago del impuesto inmobiliario que grava al Inmueble (DGR). Comprobantes de pago de tasas municipales que gravan al Inmueble, corres-pondiente a los años 1982 a 2008. Comprobantes de pago del servicio de agua pota-ble abonado a Obras Sanitarias Mendoza, años 1982 a 2007. Comprobantes de pago del servicio de gas natural abonado a Gas del Estado, años 1990, 1991 y 1992. Com-probante de pagos del servicio de gas natural abonado a Energía Mendoza S.E., co-rrespondiente a los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1993, 1992 y abonado a Ecogas Distribuidora de Gas Cuyana a partir del año 1993 hasta el año 2007. Comprobantes de pago del servicio de electricidad abonado a Energía Mendoza S.E., correspon-dientes a los años 1982, al año 1998 y abonados a E.D.E.M.S.A. a partir del año 1999 al año 2007.

            Se completa el plexo probatorio con las testimoniales obrantes a fs. 357 y sgtes..

            La Sra. Yolanda Prieto manifiesta que la actora habita en el domicilio de calle Víctor Hugo desde hace 29 años, que la ocupación fue en forma continua habiendo nacido en dicho lugar el hijo menor de la accionante. Que las mejores y reparaciones del inmueble efectuadas por la actora lo han sido en forma pública. De los hermanos de la actora manifiesta conocer solo a Pablo. Que la actora siempre se ha comportado como única dueña del inmueble.

            La declaración de María Adelina Sánchez a fs. 358 resulta coincidente con la anterior, indicando además la testigo que conoce a todos los hermanos de la actora, con excepción de Teodoro Jorge Miguel.

            El testigo Valente hace referencia a la colocación del gas por parte de la acto-ra. Que las casas son colindantes y que juntos hicieron el garage. Que la ocupación de la actora se remonta a 30 años, que al poco tiempo que se cambiaron, la actora tuvo al hijo más chico. La ocupación ha sido publica y pacífica y que desconoce a los Sres. Rodríguez, Ginart y Bachelo.

            La testigo Elsa Pericas indica que la actora llegó embarazada a la casa y que en ella tuvo a su hijo mas chico. Que el esposo de la actora falleció y que desde el ingreso al inmueble la actora se comportó como dueña del mismo. Al preguntarle la demandada si conoce que los Sres. Rodríguez y Pedavo hayan habitado en la propie-dad mientras estudiaban, contesta que desconoce a esas personas y que el que estaba en ese inmueble era el hermano más chico de la actora llamado Pablo. Hace alusión a las mejoras realizadas por la actora.

            El testigo Rodríguez depone a fs. 379 señalando que es primo de las partes de este proceso, que vivió en la casa en el año 1977 mientras estudiaba y vivía con el hermano del demandado llamado Pablo Miguel. Que luego se fue de esa casa, des-conociendo todo dato posterior.

            Antonio Ginart declara a fs. 380. Indica que Jorge le manifestó que no le podía vender la casa por cuanto se la había prestado a su hermana, que desde que el demandado le ofreció la casa no le consta que haya habitado la misma, que a la casa la vio por fuera, desconociendo si estaba o no habitada.

            Arturo Goulú quien declara a fs. 381 manifiesta que el accionado reclamó a su hermana la casa, desconociendo si éste tenía intenciones de venderla.

            Hemos señalado precedentemente que para la procedencia de la prescripción adquisitiva se requiere prueba compuesta, y en tal sentido se estima que de la prueba colectada puede inferirse la existencia de la posesión pública pacífica e ininterrum-pida durante el tiempo requerido por la ley.

            No es tema de discusión que la vivienda fue adquirida durante la etapa estu-diantil de los integrantes de la familia Miguel. Sin embargo, no ha quedado acredita-do por medio alguno que en el inmueble hayan vivido los padres de las partes en este proceso, como así tampoco que lo hiciera el demandado. Adviértase que su propio testigo Rodríguez hace alusión que vivió en el inmueble en el año 1977 y que lo hizo con el hermano del demandado Pablo Miguel.

            No existe elemento probatorio que acredite quienes ocuparon el inmueble entre los años 1977 y 1982. A lo que sí hacen alusión las testimoniales de la actora es que a principios de ese año la actora, junto a su esposo e hijos ocuparon nuevamente el inmueble, teniendo allí a su último hijo. Más aún tales testimoniales manifiestan desconocer a Teodoro Jorge Miguel y ninguna prueba ha aportado el demandado respecto a su ocupación del inmueble.

            No obstante que el testigo Antonio Ginart hace referencia a un comodato por parte de Jorge a su hermana, lo cierto es que no aporta ningún dato sobre las circuns-tancias temporales del mismo, e incluso al referirse a la presunta compra del inmue-ble por su parte, expresa que a la casa la ha visto solo por fuera, desconociendo si estaba habitada, como así tampoco da fechas de tal circunstancia. Esto implica que el demandado tampoco accedió a la vivienda ya que si se hubiera comportado como dueño es lógico suponer que frente a su intención de la venta hubiera mostrado el inmueble al presunto adquirente.

            La prueba aportada por la actora es abrumadora en el sentido de pagos de la totalidad de impuestos tasas y servicios desde el año 1982, como así también de in-numerables mejoras realizadas en la propiedad que exceden absolutamente a las que podría realizar un mero comodatario o inquilino.

            Se advierte por parte del demandado un total desentendimiento respecto del inmueble que se prolonga desde 1982 hasta el año 2007 al remitir carta documento, dando por rescindido el contrato de préstamo de vivienda de calle Víctor Hugo 1877 de San José Guaymallén. Ya en esa fecha, la actora niega el comodato invocando posesión con animo de dueño desde 1982. Nuevamente existe una conducta pasiva del demandado al no promover la acción reivindicatoria, y esperar más de un año para ejercer tal acción por vía reconvencional frente a la pretensión de título supleto-rio de Margarita Miguel, desvirtuando también el pretendido contrato de comodato.

            Las circunstancias apuntadas me persuaden que a partir del año 1982 la acto-ra junto a su familia, comienza una nueva ocupación del inmueble con ánimo de dueño, la que se mantuvo en forma pública pacífica e ininterrumpida hasta la carta documento de 2007, interrupción que operó con posterioridad al transcurso se 20 años, lo que habilita el otorgamiento del título supletorio.

            En la causa la actora demostró su posesión con animo de dueño durante más de 20 años, acompañó el plano de mensura exigido por la norma y el demandado no acreditó la interrupción de tal posesión en forma previa a cumplirse el plazo pres-criptivo, como así tampoco acreditó su invocada ocupación hasta el año 1988, ni el contrato de comodato celebrado con la actora, todo lo cual lleva a revocar la senten-cia, haciendo lugar a la demanda por titulo supletorio.

            VII TRATAMIENTO DE LA ACCION REIVINDICATORIA INTE-PUESTA POR VIA DE RECONVENCION.

             Frente a la acción reivindicatoria, el demandado o reconvenido puede opo-ner tanto como defensa como por acción la prescripción adquisitiva. Si se plantea como acción se pretende obtener el pronunciamiento judicial que habilite a mutar la titularidad dominial en los respectivos registros, declarando el dominio en cabeza del usucapiente, mientras que cuando se opone como defensa sólo se pretende defender la posesión ante la pretensión de recuperación del inmueble incoada por el propieta-rio reivindicante. (CIFUENTES, Santos E., “Posesión y título de dominio en la ac-ción de reivindicación en la jurisprudencia de Cuyo”, LLGran Cuyo 2013 (diciem-bre), 1269; LEWINTRE, Andrea E. - PRÓSPERI, Fernando F., “La acción reivindi-catoria y la prescripción adquisitiva (Dos caras de una misma moneda frente a la cosa juzgada)”, LA LEY 1993 - E, 507).

            Cuando se plantea por vía de excepción no se debe cumplimentar ningún requisito instrumental como recaudo de admisibilidad de la excepción (Art. 24, ley 14.159, modificado por decreto-ley 5756/58), contrariamente a lo que ocurre cuando la usucapión se hace valer por vía de acción, dado que tanto el propietario como el inmueble ya han quedado individualizados al demandarse; pero es necesario tener en claro que la eximición relativa a la agregación del certificado de dominio y del plano de mensura debidamente aprobado, como requisitos documentales de admisibilidad de la vía procesal, no libera al accionado de producir toda la prueba documental que sea necesaria para el triunfo de su defensa y que, obviamente estará relacionada con la acreditación de los actos posesorios y de los caracteres no viciosos que su pose-sión debe revestir durante el tiempo necesario para prescribir, prueba ésta que, por lo demás, debe ser complementada con la informativa en aquellos supuestos en que la documentación haya sido expedida por determinada repartición pública o entidad privada en cuyos archivos o registros obren los datos relativos a dicha documental; ello sin perjuicio e independientemente de la producción de los otros medios de prueba aplicables. (GOLDENBERG, Alicia Ester - KIPER, Claudio M. - MARIANI DE VIDAL, Marina, “Registro, excepción, prescripción adquisitiva y juicio de usu-capión”, LA LEY 1989 - E, 1084).

            En el caso, la reconvenida invocó y probó el hecho extintivo del reconvinien-te, y adquisitivo de un derecho a su favor, de manera insospechable por hechos in-equívocos y reiterados, acreditando fehacientemente la realización de actos poseso-rios durante el lapso de tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica, conti-nua e ininterrumpida, por tal razón la sentencia debe revocarse, rechazando la acción reivindicatoria y haciendo lugar a la prescripción adquisitiva de dominio mediante el otorgamiento del título supletorio.

            VIII. APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS CONSECUENCIAS DE LAS RELACIONES Y SITUACIONES JU-RÍDICAS EXISTENTES (ART. 7°) EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Admitida la pretensión recursiva, debo analizar la aplicación al caso de las nuevas disposiciones que contiene el Código Civil y Comercial de la Nación en lo relativo a la prescripción adquisitiva, siguiendo al respecto  lo resuelto por este cuer-po in re Nº 51.466/11.456 caratulados “Correa, Lidia Isabel  c/Desconocido p/Prescripción Adquisitiva”.

En Art. 1.905 del Nuevo Código Civil y Comercial establece: “Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real res-pectivo.

La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.

La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión”.

La norma establece que la sentencia debe fijar la fecha en la cual se cumplió el plazo de prescripción, encontrándose como antecedente en la ponencia de Molina-rio en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, en que propuso que “la sentencia, al acoger la prescripción establecerá en función de la prueba el día en que la misma se ha operado; si ello no fuese posible declarará como fecha operativa de la prescrip-ción el día anterior al que se promovió la demanda, sea que la prescripción se haya invocado como acción o excepción”. El Proyecto de 1.998 en el Art. 1.840 recogió parcialmente esta propuesta reproducida en el código sancionado. (ALTERINI, Jor-ge H. – Director general -, “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegéti-co”, Buenos Aires, LA LEY, 2.015, Tomo IX, pág. 181)

Si bien la norma tiene un contenido procesal coincidimos con Moisset de Es-panés,  en el sentido que en esta materia no hay irretroactividad sino efecto inmedia-to de la nueva ley; no hay irretroactividad cuando se aplica la ley actual a las formas que deben llenarse para hacer efectivo un derecho, siempre y cuando no se pretenda someter a la ley actual la forma de hechos que ya se han cumplido bajo el imperio de la ley antigua. Por otra parte, el derecho transitorio en materia procesal debe distin-guir entre las normas que gobiernan la actividad de las partes. Las leyes que se vin-culan con la actividad del juez, su competencia, las facultades que tiene para regir el litigio, etc., están regulando una situación judicial de carácter continuado, que co-mienza con la demanda y termina con la ejecución de la sentencia; mientras esa si-tuación judicial no se haya agotado es siempre susceptible de caer bajo el imperio de una ley nueva que, en virtud de su efecto inmediato, deberá aplicarse a la menciona-da situación. Este efecto inmediato de ciertas leyes procesales, que incide sobre las situaciones judiciales en trámite es el que suele crear una falsa apariencia de retroac-tividad y engendra las vacilaciones y confusiones en que incurre la doctrina. Pero cuando se trata de leyes que gobiernan la actividad de las partes, ellas se encuentran sometidas a los mismos principios de derecho transitorio que rigen en el campo civil y así se observa que las condiciones requeridas para interponer la demanda, como ser las que se vinculan con la legitimación para obrar, los plazos para intentarla, los re-quisitos previos para su ejercicio, etc., deben ser juzgadas por la ley que estaba en vigor en el momento de entablarse la demanda. (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Irretroactividad de la ley y el nuevo Art. 3 (Código Civil) Derecho transitorio”, Córdoba, Dirección General de Publicaciones de la Universidad Nacional de Córdo-ba, 1.976, pág. 184/185).

Siguiendo la doctrina que se ha pronunciado sobre la cuestión del derecho transitorio, la situación jurídica existente a la que se refiere el artículo 7º es lo opues-to a la situación jurídica agotada o consumada, lo que en materia de prescripción adquisitiva requiere distinguir dos aspectos fundamentales: la adquisición del dere-cho y su trámite procesal con la pretendida configuración del título en sentido ins-trumental, cuando esto último corresponde y se haya peticionado. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Rubinzal Culzoni, p. 25 y sgtes.)

Si el proceso está en trámite -y en él se ha invocado la usucapión como ac-ción, excepción o reconvención- cabe concluir que la adquisición del derecho habrá ocurrido durante la vigencia del ordenamiento anterior. Por consiguiente, las cues-tiones de fondo (adquisición del derecho) constituirán una situación jurídica agotada. Sin embargo, encontrándose en curso el proceso judicial tendiente a obtener la sen-tencia que así lo tenga probado y, en los casos en que corresponda, sirva de título instrumental, la conformación del título (aspecto de forma) es una situación jurídica existente que debe regirse por el Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, las disposiciones de forma contenidas en el artículo 1905 del CCyC -la anotación de litis, la fecha de adquisición en la sentencia y los alcances de la retroactividad de ésta última- son aplicables a todos los procesos en los que no existiere sentencia firme con anterioridad al 1º de Agosto de 2015, puesto que aun cuando se hubiese dictado sentencia de primera instancia, su falta de firmeza impide calificar a la situación ju-rídica como agotada o consumada. (SABENE, Sebastián E., “La anotación de litis del artículo 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación”, LLBA2015 (diciem-bre), 1200).

En un reciente precedente, se ha dicho que “la sentencia que admitió una ac-ción de usucapión por encontrarse cumplimentadas las exigencias y extremos proba-torios para declararla debe confirmarse y, en consecuencia, corresponde fijar la fecha en la cual se cumplió el plazo de prescripción y, por tanto, se produjo la adquisición del derecho de dominio por parte del accionante, pues, dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, es la solución que impone el Art. 1905 de ese cuerpo normativo”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, sala I, “Alessandri, Ernesto Heberto c. Vergara Juan Pablo s/ Usucapión”, 26/08/2015, RCCyC 2015 (noviembre), 166).

En lo que aquí interesa, siendo de aplicación inmediata la disposición proce-sal contenida en el Art. 1.905 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, este tribunal debe, en cumplimiento de dicho dispositivo normativo, determinar la fecha de cumplimiento del plazo de prescripción adquisitiva: teniendo en cuenta el inicio del plazo determinado en la demanda (año 1.982)  y atendiendo a que  tanto los pri-meros impuestos   tasas y servicios datan de esa fecha, como así también al hecho de que la prueba pericial alude  a que los arreglos y mejoras al inmueble se desarrolla-ron principalmente en la década del  80. Por ello, parece ajustado a las constancias de la causa tomar, al menos, como fecha de inicio posible de la posesión el  último día de ese año, es decir el 31 de diciembre de 1982, por lo que la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo se habría producido a la fecha 31 de diciem-bre de 2002, debiendo así establecerse en la presente resolución a los fines legales que corresponden. ASI VOTO.

Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Clau-dio F. Leiva y el Sr. Conjuez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer,  dijeron:

Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:

            Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas deben imponerse a la demandada reconviniente en cuanto prospera la demanda y se rechaza la reconven-ción (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

            Las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada reconvincente que resulta vencida en esta instancia impugnativa (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASÍ VOTO.

Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Clau-dio F. Leiva y el Sr. Conjuez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijeron:

Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia de-finitiva, la que a continuación se inserta.

SENTENCIA:

Mendoza, 30 de marzo del 2016.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:

1)    Hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 563 por la parte actora y en consecuencia, revocar, en todas sus partes, la sentencia de fs. 558/562, la que queda redactada en la siguiente forma: “I. Hacer lugar a la demanda promovida Margarita Amalia Miguel en contra de Teodoro Jorge Miguel y, en consecuencia, otorgar a favor de aquella TITULO SUPLETORIO respec-to del inmueble sito en calle Víctor Hugo 1877, Barrio Los Ceibos, Guayma-llén, Mendoza, inscripto en el Registro de la Propiedad bajo el N° 28377/4, 1° inscripción, fs. A1, Tomo 12 de Guaymallén, según el plano levantado por el agrimensor y archivado en la Dirección de Catastro al Nº 04-61062, fijan-do como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción, el día 31 de di-ciembre de 2002. II. Disponer que previo pago de los impuestos correspon-dientes y prestada la conformidad profesional, pasen los presentes autos a las oficinas públicas correspondientes para su toma de razón con remisión de los presentes obrados. Disponer que corre por cuenta del interesado la tramita-ción y obtención del certificado catastral, previo a la inscripción en el regis-tro. III. Rechazar la reconvención promovida por el demandado Teodoro Jorge Miguel. IV. Imponer las costas al demandado, en cuanto prospera la demanda y se rechaza la reconvención (Art. 35 y 36 C.P.C.). V. Diferir la re-gulación de honorarios hasta que existan en autos elementos que permitan determinarlos. VI. Notifíquese la sentencia mediante cédula a las partes y por edictos a los terceros interesados.”

2)     Imponer las costas de Alzada a la parte recurrida vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

3)     Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa, hasta que se practique la de primera instancia.

Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

mss/dds/5513

 

 

 

 

 

     Dra. Mirta Sar Sar                     Dr. Claudio F. Leiva                    Dr. Claudio A. Ferrer 

        Juez de Cámara                           Juez de Cámara                                     Conjuez de Cámara

 

 

 

 

                                                                       Dra. María Inés Ortiz Maldonado       

                                                                              Prosecretaria de Cámara