Expte: 77.757

Fojas: 69

 

EXPEDIENTE. N° 77.757 “MILONE CARMELO Y ABBATE MARIA  P/ SUCESIÓN"

 

Mendoza, 29 de marzo de 2016.-

                        VISTOS Y CONSIDERANDO:

                        I. A fs. 60 se presenta el Dr. Torrisi Juan Pablo, en representación de la Señora María Alida Castro solicitando se declare la prescripción de honorarios contra el Dr. Rubén Raúl Rosas por su actuación en el presente proceso.-

                        Expresa que el demandado inició estos autos, llegando a la adjudicación del inmueble. Que durante la tramitación de la causa, no se regularon honorarios al demandado y que su última presentación fue el 1° de julio de 2004.- 

                        Manifiesta que el plazo que corresponde aplicar es el de dos años que establece el artículo 4032 del Código Civil y que se deben contar desde la última intervención en el año 2004, por lo que considera que a la fecha de su petición, la acción para obtener regulación de honorarios se encuentra prescripta.-

                        Funda en derecho y ofrece prueba.-

                        A fs. 61, se ordena correr vista de la prescripción solicitada a la contraria, siendo contestada por el Dr. Rubén Raúl Rosas quien a fs. 62.-

                                   Dice que la causa no está concluída y que la última actuación corresponde  fs. 44, en donde se adjudica el bien del testamento a la heredera, resolución que no está notificada;  que no se ha tramitado el correspondiente certificado catastral y que falta las conformidades de los profesionales actuantes. Por lo que no se ha iniciado ningún plazo de prescripción  por lo que la pretensión esgrimida carece de sustento  fáctico y jurídico.- 

                        A fs. 68 se llaman autos para resolver.-

                        II.- La prescripción liberatoria es el medio instituido por la ley por el cual en determinados supuestos el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial del derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, esto es de reclamarlo en justicia. (Llambías, Tratado, t. III, pag. 304).-                                La doctrina dominante entiende que el fundamento de la prescripción extintiva es de orden social, pues apunta a asegurar y consolidad la estabilidad y la certidumbre de las relaciones jurídicas.-

                        Nuestro ordenamiento jurídico, en materia de prescripción, establece un sistema de plazos según la naturaleza de la acción de que se trate y el derecho sustantivo o de fondo al que afecta la pérdida de la acción.-

                        En materia de prescripción de honorarios, cabe distinguir entre el derecho a cobrarlo cuando ha ya sido regulado y el derecho a que se regulen haya o no condenación en costas- dado que en el primer supuesto es de aplicación la prescripción decenal y en el segundo rige la bienal. La prescripción corta establecida en el artículo 4032 inc. 1 del C.C. sólo se aplica al pedido de regulación de honorarios devengados en juicio por el abogado, por lo cual prescribe a los diez años la acción de cobro (Conf. "CÓDIGO CIVIL ANOTADO" Trigo Re-presas, López Mesa, T.4-B, pág. 337 Actualización Bs. As. Edición DEPALMA-2000).-

                        Nuestro artículo 4032 del Código Civil, en su inciso primero en su parte pertinente establece que; "Se prescribe a los dos años la obligación de pagar: 1° A los jueces, árbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados de la Administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción o desde la cesación de los poderes de procurados o desde que el abogado cesó en su ministerio…".-

                        Dicho artículo también rige en materia sucesoria, desde que si bien en la norma en cuestión se utiliza el vocablo "pleito", se señala que es jurisprudencia sentada que esa disposición legal se aplica también en los juicios voluntarios.-

                        Tratándose de sucesiones, el momento a partir del cual comienza a correr el plazo bienal de prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4032 inc. 1 del C.C., no se cuenta desde que cesó la intervención del letrado sino desde que quedó establecido el monto del haber hereditario, pues hasta entonces existía una imposibilidad de hecho para proceder a la regulación de honorarios.-

                        Tal, el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia nacional; "El plazo de prescripción de la acción del abogado o procurador para pedir regulación de honorarios se computa a partir del momento en que existe una base cierta a fin de determinar el monto de ellos". (CNCiv. Sala B - 14/11/89 - LA LEY 1990-B).

                        "El plazo de prescripción bienal en el artículo 4032 inc.1° del Cód. Civil, comienza a computarse a partir de que exista una base cierta a fin de determinar el monto de los honorarios" (CNCom. Sala A 28/05/99 -LA LEY 1999-F, 372).

                        A la luz de los conceptos expuestos, asiste razón a la peticionante Sra. María Alida Castro, ya que de las constancias existentes en las presentes actuaciones se desprende que el plazo de prescripción dispuesto por la normativa citada se encontraba cumplido en exceso al momento de la presentación del incidente, esto es el 3 de febrero de 2016.-

                        III.- En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte incidentada  por resultar vencida (art.36 inc. I CPC).-

 

                        En su virtud,

                        RESUELVO:

                        I. Hacer lugar a lo solicitado a fs. 60 y DECLARAR que la acción por regulación de honorarios correspondientes al Dr. RUBEN RAUL ROSAS se encuentra prescripta.-

                        II.-   Imponer  las costas al incidentado vencido.-

                        III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que existan elementos para su determinación.-

                        CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fdo: Dr. Alfredo Dantiacq Sánchez - Juez