Expte:
50.913
Fojas:
825
En
Mendoza, a los diez días del mes de mayo de dos mil die-ciséis reunidos en la
Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y Tributario trajeron a deliberar para
resolver en defi-nitiva los autos 50.857-135.246 caratulados “Gómez, María
Cris-tina por sí y P.S.H.M. Lautaro Gastón c/ Transrebeca Transportes
Internacionais Ltda. y otros p/ accidente de tránsito”, 51.043-134.873
caratulados “Sarmiento, Carina Verónica y otros c/ Transrebeca Transportes
Internacionais Ltda. y otros p/ accidente de tránsito”, Expediente
50.858-134.871 “Rosales, Cristian David c/ Transrebeca Transportes
Internacionais Ltda. y otros p/ daños y perjuicios”, Expediente 50.913-134.915
“Rodrigues de Barros, Petrucio y otros c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/
daños y perjuicios”, Autos 50.975-134.874 “Rivademar Gutiérrez, Alexan-dra
Teresita y otros c/ Autotransportes Andesmar S.A. y otros p/ daños y
perjuicios”, Autos 50.833-134.879 “Martínez Olmos, Mau-ricio Gastón c/ Andesmar
S.A. y otros p/ daños y perjuicios”, Au-tos 50.882-132.835 “Carles Soto,
Marmaduque Stalin c/ Auto-transportes Andesmar S.A. p/ daños y perjuicios”,
Autos 50.910-134.878 “Rivas Zapata, Baldramina del Carmen c/ Andesmar S.A. y
otros p/ daños y perjuicios” y Autos 50.945-135.264 “Molina, José Carlos c/ Autotransportes
Andesmar S.A. p/ daños y perjui-cios”, todos originarios del Décimo Catorce
Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción
Judicial, veni-dos a esta instancia en virtud de múltiples recursos de
apelación interpuesto.
Los recursos se sustanciaron
íntegramente, quedando to-das las causas en estado de sentencia, debiendo
fallarse en un so-lo acto en virtud de lo dispuesto por el art. 100 del CPC.
Practicado el sorteo de ley quedó
establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Márquez Lamená, Colotto y Mastrascusa.
En cumplimiento de lo dispuesto por
los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las
siguien-tes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ
LAMENÁ DI-JO:
Nos
toca hoy tratar una serie de expedientes acumulados, todos los cuales tienen
como plataforma de hechos un terrible ac-cidente que ocurrió en las
inmediaciones del paraje Las Cuevas, en el Corredor Internacional. En dicho
evento fallecieron tres per-sonas y hubo diversos heridos. La sentencia apelada
hace la rela-ción de los hechos y nos compete a nosotros el tratamiento de una
cantidad de recursos de apelación que iré abordando en cada uno de los
expedientes. Vamos a la tarea.
Autos 51.043-134.873 caratulados
“Sarmiento, Carina Veróni-ca y otros c/ Transrebeca Transportes Internacionais
Ltda. y otros p/ accidente de tránsito”
En este proceso, Carina
Sarmiento, por sí y por su hijo me-nor Franco Molina Sarmiento, demanda contra
las dos empresas de transporte por la suma de $ 200.000 o lo que en más o en
me-nos surja de la prueba, con más intereses de ley 3939 desde el día del hecho
(fs. 2).
Esta mujer era la pareja del
fallecido Adrián Molina, padre del niño por ella representado. Se reclamó por
valor vida ($ 80.000 para la Sra. y $ 30.000 para el menor), daño psicológico
($ 15.000 por cada uno) y daño moral solamente por el niño ($ 60.000).
La actora al alegar reitera que
reclama las mismas sumas indicadas en la demanda expresamente para los rubros
valor vida y daño moral, omitiendo toda consideración en cuanto al daño
psicológico (ver fs. 405 vta./406).
La sentencia reconoce a la Sra.
Sarmiento: a) $ 60.000 por valor vida; b) $ 10.000 por daño psicológico; y al
niño Franco: a) $ 30.000 por valor vida; b) $ 75.000 por daño psicológico y
moral. Esto con más intereses de ley 4087 desde el momento del acciden-te hasta
la sentencia de primera instancia y desde allí los acceso-rios según tasa
activa Banco Nación.
Apelaron Transrebeca (fs. 455) y
la actora (fs. 458). La de-mandante se agravia en los siguientes términos:
La sentencia no ha considerado
el flagelo inflacionario desde la fecha de interposición de la demanda hasta el
dictado de la re-solución. Considera a los montos irrisorios por bajos. Señala
que mensualmente el trabajador fallecido percibía un salario de $ 10.000, por
lo que en un año nada más la familia ha perdido in-gresos cercanos a los $
130.000. Transcurrieron 5 años de proce-so judicial y, durante ese tiempo, la
economía ha mostrado su in-flación imperante, lo que como hecho público y
notorio debe ser considerado por el juez. Analiza variables como precio del
dólar estadounidense, salario mínimo, vital y móvil, valores de inmue-bles y
automotores a lo largo de esos 5 años. Cita jurisprudencia.
Transrebeca critica la sentencia
en el mismo modo en que lo hace en todos los expedientes, con lo que me remito
a lo que diré más adelante para justificar mi voto por el rechazo de su
recurso. Sólo me concentraré en el recurso de la actora.
Como señalé, la actora fijó el
reclamo al momento del acci-dente, lo que evidencia su petición de intereses a
tasa de ley 3939. Quiero recordar algo.
Cuando la demanda fue
interpuesta, el plenario “Aguirre” de la Corte mendocina ya se había dictado y
la declaración de incons-titucionalidad de la ley 7.198 era dominante en la
jurisprudencia. Ahora bien, la propia Corte ha recordado que el hecho de que la
justicia declare la inconstitucionalidad de una norma no implica que la norma
por aquélla derogada recobre vigencia. Esto lo ha decido reiteradamente la
Corte puntualmente en este tópico, seña-lando que el hecho de que un Tribunal
“declare inaplicable la tasa de interés de la ley 7198 no hace resucitar la
derogada ley 3939” (ver, especialmente: “Ortega”, 29/marzo/2007, LS 375-243).
Por otra parte, de nada serviría ya que la ley 3939 referenciaba la tasa de
descuento de documentos que cobraba el Banco de Mendoza, entidad desde hace
muchos años inexistente. Es más, la Sala I de la misma Corte ya había señalado
mucho antes que, desde el 26 de noviembre de 1.996, fecha en la que culminó el
proceso de pri-vatización, la ley 3939 no rige por no darse uno de los presupues-tos
necesarios para su aplicación. No se está en presencia de un problema de derogación
de la ley, sino de imposibilidad de aplica-ción por inexistencia de uno de sus
presupuestos (Caso “Sud América”, 10/agosto/1998, LS 281-483).
De cualquier modo, calificando
las acciones (art. 46 inciso 9°, CPC), entiendo que lo que la demandante quiso
fueron inter-eses a tasa activa desde el momento del hecho. Desentraño que esa
fue su pretensión, pues la tasa de ley 3939 era una tasa acti-va.
En el caso “Iglesias c/ Muñoz” (expediente
51366), fallado hace pocas semanas (12 de abril), los tres ministros que
compo-nemos esta Cámara tuvimos la oportunidad de exponer nuestros pareceres en
torno a la problemática de capital de sentencia, de-preciación monetaria e
intereses moratorios. No reproduciré aquí todo lo allí dicho, pues basta
remitirse a esa sentencia, pero re-cordaré mi posición –pues este es mi voto-
en el convencimiento de que –en este caso- coincidiremos en la cuantificación
del daño.
Vengo sosteniendo que la suma reclamada en la
demanda y no elevada en los alegatos fija el techo posible del resarcimiento,
no solo por principio de congruencia sino por imperio del de justi-cia rogada
(ver: Tercera Cámara Civil de Mendoza, autos N° 34.930 – 216.291 caratulados
“Lucero, Diego Eduardo y otros c/ Carabajal Núñez, Rubén Alberto y otros p/
daños y perjuicios”, sentencia del 15 de abril de 2.015). Si en la última
oportunidad propicia, al alegar, el actor no pide la elevación de lo que al
de-mandar cuantificó como su daño, pues el juez no puede fijar un resarcimiento
superior sin arriesgar la nulidad de su decisorio.
El principio de justicia rogada
no está explícito como tal en ninguna norma procesal, como sí lo está en
modernos ordena-mientos rituales (por ejemplo: art. 216, Ley de Enjuiciamiento
Ci-vil de España). Sin embargo, surge como derivación del principio dispositivo
que domina todo el proceso civil. Es
más, algunos au-tores nacionales identifican al principio de justicia rogada
como sinónimo de principio dispositivo (ver: Córdoba, Marcos M. - Díaz
Solimine, Omar Luis, “Las limitaciones a la indagación de la reali-dad”, LL
2004-F, 1253).
Esto tiene mucho que ver con la
regla romana de que no hay juicio sin actor (nemo iudex sine actore). De nuevo,
vale abrevar en la ley procesal española que dice en su exposición de motivos
que "sigue inspirándose en el principio de la justicia rogada o principio
dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuen-cias, con la
vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la
tutela de derechos e intereses legítimos de de-terminados sujetos jurídicos, a
los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del
proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su
lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden pueden y deben
configu-rar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en benefi-cio
de todos".
Estoy de acuerdo con que
incluso, al violarse el principio de justicia rogada, se atenta contra el
principio de bilateralidad, co-mo ha tenido oportunidad de señalar el Superior
Tribunal de Co-rrientes (véase: Esperanza, Silvia L., “Cuestiones procesales civi-les y comerciales
del Tribunal Superior de Corrientes”, LL Litoral 2007 (setiembre), 813). ¿Por
qué? Porque el demandado se defien-de de una suma equis pretendida por el
actor, que constituye un requisito de la demanda (art. 165 inciso 3°, CPC; art.
330, CPCCN). Si después el juez, sin que lo pida el actor ni siquiera al alegar
cuando había incluso sujetado su reclamo a la suma que en más o en menos
surgiere de la prueba, eleva el monto de lo pretendido, pues causa
arbitrariedad sorpresiva, vicio de las deci-siones judiciales que ha sido
señalado en varias oportunidades por la Corte Federal como causa de recurso
extraordinario, algo a lo que nos hemos referido en un reciente pronunciamiento
(ver de esta Cámara: expte. 51.217 “ECSAL I.R.I.S.A. p/ concurso preven-tivo”,
auto del 21 de marzo de 2.016). .
A los jueces, lo que una víctima
pretende en sus demandas por daños, puede parecernos escaso, adecuado o
elevado. Ahora bien, no porque nos resulte bajo un monto vamos a elevarlo de
oficio. Nadie mejor que el propio actor, titular del derecho y del in-terés,
para fijar la propia magnitud de su daño. Estamos ante de-rechos disponibles,
con lo que no tenemos ningún subterfugio como para sortear la voluntad
expresada del demandante.
Toda persona puede renunciar a
sus derechos cuando ello no está prohibido y sólo afecta intereses privados
(art. 946, Código Civil y Comercial). Esto también estaba en el Código de Vélez
(art. 872), aplicable al caso que nos convoca (art. 7, CCyC). La renun-cia no
precisa de formalidad, pudiendo tener lugar aún tácitamen-te (art. 873, Código
de Vélez). Si –por ejemplo- yo soy acreedor de un resarcimiento de $ 100.000,
pero sólo reclamo $ 50.000, esta última cifra marca el techo de la condena
posible, puesto que debe entenderse que, aunque haya tenido derecho a más, he
renuncia-do a ello.
Tenemos en este caso que la
actora reclamó una suma con-creta en su demanda y, al alegar, es decir, poco
tiempo antes de la sentencia, reiteró dichas sumas. Recién en sus agravios
acusa la inflación e invoca su calidad de hecho notorio indicando que, por ser
notoria la depreciación monetaria, la Sra. Jueza la debió con-templar de
oficio. En mi opinión, se equivoca, aunque por otro mecanismo logrará su
cometido.
Los hechos notorios producen el
efecto de estar exentos de prueba, no de invocación de parte. Los jueces
aplicamos el dere-cho en razón de los hechos suministrados por las partes (Da
mihi factum, dabo tibi ius, dice el aforismo latino). Vamos con Carnelut-ti.
Este gran procesalista italiano nos ha enseñado que las partes son soberanas en
la postulación de los hechos y pretensiones, mientras que el juez lo es en la
aplicación del derecho, con lo que los magistradosn no podemos considerar
hechos no alegados por al menos una de las partes (ver: Carnelutti, Francesco,
La prueba civil, 2° edición, Bs. As., Depalma, 1982, pp. 5 y ss.).
Encuentro que el máximo que se
puede reconocer a los acto-res es la suma resultante de su pretensión: $
520.000 constituida por el capital ($ 200.000) más intereses a tasa activa
calculados desde la fecha del accidente y hasta el momento de la sentencia de primera
instancia ($ 320.000), resguardando así los principios de congruencia y de
justicia rogada. Aclaro que hice la liquidación utilizando la web del Colegio
de Abogados de Mendoza (www.tribunet.com.ar).
Teniendo en cuenta la
depreciación monetaria, no conside-rada explícitamente al demandar pero sí
prevista por vía indirecta al reclamar intereses a tasa activa, encuentro que
las sumas fija-das en primera instancia son bajas, resultando prudente su
du-plicación en los términos del art. 90 inciso 7° del CPC.
Ahora, ¿por qué encuentro que el
tema de la depreciación monetaria está indirectamente incluido en al reclamar
una tasa activa? Porque, como he señalado en el caso “Lucero c/ Carabajal”
(expediente 34.930), la tasa de interés real es aquella que resulta de restar
la tasa inflacionaria de la tasa nominal de interés (para todos estos
conceptos, véase: Fischer, Stanley – Dornbusch, Rudi-ger – Schmalensee,
Richard, Economía, 2º edición, México, Mc Graw Hill, 1996; Monchón, Francisco –
Beker, Víctor A., Econo-mía, principios y aplicaciones, 3º edición, Buenos
Aires, Mc Graw Hill, 2003). Si vemos que a lo largo de los últimos años la tasa
ac-tiva mensual del Banco Nación ha seguido la siguiente progresión: 1.55 % /
2.05 % / 2.465 % / 2.712 %, pues ello obedece a la de-preciación monetaria
creciente básicamente. Se me dirá que las tasas que fija el Banco Central de la
República Argentina, que in-fluyen o determinan la tasa señalada, responden a
políticas mone-tarias y cambiarias, pero lo cierto es que toda tasa bancaria de
in-terés (incluso la pasiva) tiene entre sus previsiones a la deprecia-ción
monetaria, tal como tuvo oportunidad de señalar la Corte de Mendoza (ver:
“Gómez”, 22/mayo/2006, LS 366-018).
En función de lo expuesto,
encuentro que el recurso de la demandante debe prosperar.
Autos 50.857-135.246 caratulados
“Gómez, María Cristina por sí y P.S.H.M. Lautaro Gastón c/ Transrebeca
Transportes In-ternacionais Ltda. y otros p/ accidente de tránsito”
En este proceso, María Cristina
Gómez, por sí y por su hijo menor Lautaro Gastón Molina Gómez, demanda a
Transrebeca por la suma de $ 80.000 o lo que en más o en menos surja de la
prue-ba y del criterio del juez, con más intereses desde el día del hecho (fs.
62 vta.). Cita en garantía a HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.
Esta mujer era la esposa del
fallecido Adrián Molina, padre del niño por ella representado. Reclamó para sí
$ 20.000 y por su hijo $ 60.000, más intereses. Señala que no reclama en este
juicio el daño patrimonial puesto que ello ha sido motivo de un expe-diente
radicado en la Justicia Laboral, el que tenemos a la vista como AEV.
La actora al alegar señala que
el monto peticionado, dado el proceso inflacionario, aún aplicando la tasa
activa de interés, el mismo resulta irrisorio (fs. 701).
La sentencia reconoce las sumas
reclamadas en la demanda, con más intereses de ley 4087 desde el momento del
accidente hasta la sentencia de primera instancia y desde allí los accesorios
según tasa activa Banco Nación.
Apela a fs. 758 y vta. el perito
Roberto Dawbarn, señalando que a cada uno de los dos peritos intervinientes en
el caso se les ha fijado una retribución de $ 1.500, lo que representa el 1,87
del monto de condena, reclamando que no se aplique el precedente “Yerga” de la
Corte de Mendoza. Precisa que esa jurisprudencia se basa en una errónea interpretación
de una norma del Código Civil de Vélez. Pide que se tome en cuenta la inflación
y/o se conside-ren los valores al tiempo de la presentación de la pericia.
La actora recurre la sentencia a
fs. 761 y Transrebeca lo hace a fs. 762.
La demandante se agravia en los
siguientes términos: los montos reclamados en la demanda fueron estimados al
momento del hecho. La aplicación de la ley 4087 a esos valores admitidos en la
sentencia resulta inconstitucional puesto que esa ley establece que la tasa
legal de interés, en los casos que por ley o por decisión judicial se reconozca
la desvalorización monetaria, no podrá exce-der del 5 % anual, lo que lesiona
sus derechos. Acusa que la Sra. Jueza no ha tenido en cuenta la realidad
económica, por lo que solicita que esta Cámara considere la inflación habida en
estos años para fijar el capital nominal del resarcimiento o bien reajuste la
tasa de interés, puesto que la decisión impugnada perjudica al acreedor,
beneficiando al deudor (fs. 774/779).
Transrebeca apela la sentencia
en el modo que ya he anali-zado y expuesto que resulta improcedente, por lo que
solo trataré el recurso de la actora.
Corrida la vista de ley en mérito a la
inconstitucionalidad planteada, el Sr. Fiscal de Cámaras dictaminó a fs. 833 y
vta. que no encuentra motivos para apartarse de la línea jurisprudencial
marcada por la Corte Provincial que señala que, cuando la sen-tencia tasa los
daños a valores actuales, los únicos intereses que corresponde admitir desde el
momento del hecho son los de ley 4.087.
El asunto es que tenemos aquí
que, como la actora señaló en sus alegatos, que los valores contenidos en su
demanda eran his-tóricos y que, por ello, reclamó que se tuviera en cuenta el
proceso inflacionario sostenido en la Argentina.
El Sr. Fiscal de Cámaras tiene
razón en su apreciación jurí-dica. Lo que hay que ponderar es si la
cuantificación de la Sra. Jueza, sin dudas efectuada a valores actuales como
ella misma explica en su fallo, es escasa o no como plantea la actora en su
apelación. Yo encuentro que sí y, tal como sostuve en el caso an-terior,
encuentro que debe ser doblada, prudentemente conforme el art. 90 inciso 7° del
CPC.
Tendremos así que, a valores de
junio de 2014, $ 40.000 pa-ra la esposa (separada de hecho del fallecido) y $
120.000 para el hijo, son valores adecuados para resarcir el daño moral que la
muerte del Sr. Molina les irrogó.
La indemnización del daño moral,
que es una de las tareas más difíciles para el juez, no configura una sanción
al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido
extrapatrimo-nial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo
eva-luársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que con-figure
fuente de indebido lucro (CNCiv., sala J, “Frías”, 22/octubre/2002, DJ 2003-1,
318).
La Corte Nacional viene
sosteniendo que para la determina-ción del resarcimiento, las normas aplicables
confieren a la pru-dencia de los magistrados un significativo cometido. Y en
esta in-teligencia, también sostiene que se impone al juez "el deber de
examinar las pretensiones deducidas, prudentemente, y verificar si se han
producido los perjuicios que se reclaman, evitando cui-dadosamente no otorgar
reparaciones que puedan derivar en solu-ciones manifiestamente
irrazonables" (Ritto, Graciela, La cuantifi-cación del daño moral. Un
abordaje novedoso y ejemplificador, LL 2008-B, 334).
En razón de estos parámetros
jurídicos y de lo que expuse , es que la elevación al doble de lo cuantificado
por la colega de la instancia precedente es la que me parece justa a la fecha
de su sentencia.
Vamos ahora al recurso del
perito Dawbarn, quien se queja de la suma que por sus honorarios se le reguló ($
1.500), por es-casa.
Como juez de primera instancia
apliqué muchas veces los cánones del precedente “Yerga” de la Corte de Mendoza,
los que enlazados con otro caso del mismo tribunal denominado “América Latina
Logística” daban como resultado que a todos los peritos que han trabajado en un
caso puede regulárseles, como máximo, el tercio de lo que correspondería al
abogado patrocinante de la parte vencedera, esto es matemáticamente, el 4 % de
la base regu-latoria total. Hemos visto que el profesional apelante se queja de
dicho criterio y pide su no aplicación.
“Yerga” no es jurisprudencia
plenaria, por tanto no nos obli-ga (arg. art. 149, CPC). El 4 % de la base
regulatoria puede ser adecuada para fijar la retribución de un perito, pero
cuando hay varios peritos, puede no serlo. Por diversas razones: gran cantidad
de peritos o bajo monto del pleito. El criterio de “Yerga” creo, des-de hace
mucho tiempo, que debe ser revisado por nuestra Corte.
Los honorarios profesionales se
fijan al momento de la sen-tencia y solo desde su notificación, como principio,
pueden deven-gar intereses moratorios por falta de satisfacción. Es decir,
deben medirse a valores actuales, cuantificarse –por los peritos ingenie-ros no
tiene ley arancelaria y por tanto se aplica al caso el viejo art. 1.627 del
Código de Vélez- al tiempo de practicar la regula-ción.
Encuentro que para la labor
cumplida por el perito a fs. 570/574, una experticia bien explicada e ilustrada
con gráficos y fotografías, la suma de $ 2.000 sería más adecuada, teniendo en
cuenta dicha labor y el monto de condena. No me parece más, puesto que cabe
considerar que es la misma experticia que el auxiliar presentó en otros casos
de estos acumulados.
Expediente 50.858-134.871
“Rosales, Cristian David c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ltda. y
otros p/ da-ños y perjuicios”
La sentencia apelada rechazó la
defensa de prescripción planteada por HSBC La Buenos Aires Compañía Argentina
de Se-guros S.A., en representación de HDI Seguros Brasil S.A. y conde-nó a
ésta, a Mutual Rivadavia de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros (en los términos del contrato de seguro) junto
con Autotransportes Andesmar S.A. y Transrebeca Transportes Inter-nacionais
Ltda., admitiendo la demanda parcialmente, por la su-ma de $ 65.400.
Reconoció la jueza una
incapacidad permanente en el actor del 30 %, otorgando $ 35.000 por ello, $ 400
por gastos médicos y $ 30.000 por daño moral.
A fs. 609 apela Autotransportes
Andesmar S.A. y Mutual Rivadavia de
Seguros del Transporte Público de
Pasajeros, quie-nes a fs. 622/624 expresan los siguientes agravios:
Si bien el actor es un tercero
ajeno al accidente, con lo cual no tiene porqué investigar su mecánica y puede
demandar a todos los partícipes, no por ello todos deben ser condenados, pues
debe absolverse a quien demuestra con claro elementos de convicción que carece
de culpa en el hecho productor del daño.
Ha quedado demostrado con los
informes policiales y pericia-les que fue el conductor del camión el exclusivo
culpable del si-niestro, quien invadió el carril de circulación del colectivo,
cortan-do la curva, lo que resultó ser la causa adecuada del evento daño-so. La
invasión de la mano contraria de circulación constituye in-cluso presunción de
culpabilidad. Yerra la sentencia al sostener que ambos conductores tuvieron
incidencia causal, sin especificar en qué proporción la tuvo cada uno, aunque
luego arroja dudas al agregar que resultan “igualmente responsables”.
Las conductas que la jueza
equipara no son equiparables. El conductor del camión circulaba cuesta abajo y
con exceso de velo-cidad y, en determinado momento, invade el carril contrario
e im-pacta al colectivo frontalmente. Es cierto –dice- que el colectivo
circulaba a 18 kilómetros por hora por encima de la velocidad permitida, pero
ello no fue más que una infracción vial del con-ductor del transporte de
pasajeros, absolutamente irrelevante en la producción del accidente. Se
pregunta, ¿qué habría cambiado circulando a 18 km/h menos? Nada, se responde,
porque el ca-mión se abre a la mano contraria, impactando contra el vértice
izquierdo del colectivo que subía la cuesta. Las infracciones no pueden compararse,
sostiene.
En lo que hay que reparar es en
la causa, en el aconteci-miento idóneo para producir un efecto. Hay que
distinguir entre causa y mera condición. Causa del accidente fue la maniobra
del camión, mientras que la conducta del colectivero fue una mera condición. El
exceso de velocidad puede tener relevancia causal preponderante cuando se
analiza un accidente ocurrido en una intersección, pero no aquí en donde un
camión avanza en contra-mano.
En suma, pide que se acoja la
eximente de responsabilidad planteada por su parte: culpa de un tercero por
quien no se debe responder.
Hay que recordar que Rosales,
pasajero del colectivo, atribu-yó responsabilidad solidaria a ambos rodados,
invocando el art. 1.109 del Código de Vélez (ver fs. 11), pero además
responsabili-dad objetiva fundada en el riesgo creado, apelando al art. 1.113
del mismo Código (ver fs. 13).
A fs. 610 apela Transrebeca
Transportes Internacionais Ltda.
Encuentro que el análisis de la
mecánica del accidente y su encuadre jurídico que realizó la Sra. Jueza de
primera instancia es impecable. Veamos.
El accidente ocurrió en las
inmediaciones del Túnel Interna-cional Cristo Redentor. El camión de
Transrebeca circulaba por la Ruta Internacional n° 7, a la altura del Kilómetro
1254. Había sali-do del control de Gendarmería y descendía hacia Las Cuevas con
dirección hacia el Este. Simultáneamente, el colectivo de Andesmar se dirigía
desde Las Cuervas hacia el Oeste.
El camión tomó una primera curva
hacia su derecha, para luego continuar por una corta recta. Al ingresar a la
segunda curva hacia su izquierda se desplazó ocupando parcialmente la mano
con-traria, advirtiendo al colectivo que estaba ascendiendo, por lo que su
chofer aplicó los frenos, no obstante lo cual en el medio de la curva impactó
con su sector frontal lateral izquierdo el sector fron-tal lateral izquierdo
del colectivo.
El chofer del colectivo, al
llegar a la curva donde se produjo el impacto, tomó la misma en forma
“abierta”, es decir próximo al cen-tro de la calzada o línea imaginaria del centro
de la calzada.
La velocidad aproximada del
camión al momento del siniestro y conforme registro de su tacógrafo era de 57
Km. por hora. La velo-cidad aproximada del colectivo al momento del siniestro y
conforme registro de su tacógrafo era de 58 Km. por hora.
En la zona cordillerana donde se
produjo el accidente la traza es sinuosa, la calzada no cuenta con demarcación
horizontal (esto es, pintura) sino sólo la junta del pavimento que representa
una lí-nea media imaginaria. Existían dos señales verticales fijas,
indica-doras de una velocidad máxima de 40 Km. por hora para ambos sentidos de
circulación.
Al momento de producirse el
siniestro, la visibilidad se encon-traba disminuida por la lluvia y el
pavimento se encontraba mojado y resbaladizo.
En base a estos elementos, la
magistrada estimó que las conductas de ambos choferes tuvieron incidencia
causal en la pro-ducción del evento, señalando que resultan igualmente
responsa-bles por las consecuencias del mismo, por las siguientes
considera-ciones:
La responsabilidad del conductor del
camión resulta desde que, al momento del impacto, circulaba en contramano y a
veloci-dad superior a la permitida. Por su parte, la responsabilidad del
conductor del colectivo deviene de no solo desplazarse a velocidad excesiva,
sino no adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar, sobre todo si se tiene
en cuenta las condiciones del clima reinante al momento del accidente, el hecho
que el pavimento se encontraba mojado y resbaladizo, la circunstancia que ambos
vehículos circu-laban por una zona de montaña sinuosa y que la velocidad máxima
permitida era de 40 Km. por hora.
Lo expuesto resulta demostrativo de
que ambos conductores no tuvieron el pleno dominio de su conducido, circulando
sin con-servar el máximo de atención, diligencia y prudencia a que estaban
obligados, máxime considerando que ambos eran choferes profesio-nales.
Nótese
que la crítica de Andesmar y Mutual Rivadavia se centra en puntualizar el exceso
de velocidad del colectivo como una mera condición, sin reparar en que la jueza
–con lucidez- marcó no sólo ese aspecto antijurídico, sino la conducción
negli-gente consistente en ese exceso de velocidad sumado al estado del
pavimento y la reducción de la visibilidad, todo causado por la llu-via. Esa
circunstancia física (pavimento mojado) y climática (llu-via) no son siquiera
mencionadas por dichas apelantes, con lo que la crítica no es certera,
contundente ni asaz.
Aún
así, no es irrelevante el exceso de velocidad que llevaba el colectivo. Dieciocho
kilómetros por hora más de lo permitido puede parecer poco en abstracto, pero
no si lo visualizamos en concreto: si la velocidad máxima permitida era de 40
km/h, el transporte de pasajeros se movía a un 45 % más de la velocidad posible
que, demarcada por Vialidad Nacional y su cuerpo técnico, representa el tope de
la prudencia. Ese exceso desproporcionado, unido a las circunstancias
climáticas y a un sinuoso camino de montaña, no puede tratarse de una mera
condición, sino de una concausa de ese accidente. A mayor velocidad el margen
de ma-niobra es menor, la distancia de frenado que se necesita es mayor, más
todavía encontrándose el pavimento mojado en donde la ad-herencia de los
neumáticos al asfalto es menor, como cualquier conductor sabe (más uno
profesional) y bien lo destaca el perito mecánico.
No
puede pasarse por alto el hecho de la lluvia en la conside-ración del exceso de
la velocidad. Esa fue la culpa del infortunado chofer del colectivo, quien
murió en el hecho. Incluso, mediando lluvia, 40 km/h podría haber sido una
velocidad exagerada, de acuerdo a las circunstancias, y, con ello, merecedor de
reproche (art. 512, Código de Vélez). Pondré un ejemplo. Yo puedo ir a 80
kilómetros por hora en una ruta que me habilita 100 kilómetros por hora como
velocidad máxima, pero si me encuentro con un banco de niebla, mi velocidad –en
abstracto, dentro de la permiti-da- sería –en concreto- altamente imprudente
dado el fenómeno climático que reduce la visibilidad. “Yo soy yo y mi
circunstancia”, al decir de Ortega y Gasset.
Como
bien recuerda la juzgadora en su fallo, según lo esta-blecido por la Ley de
Tránsito nº 6.085, “los conductores deben… en la vía pública, circular con
cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo
o del animal, te-niendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
cir-cunstancias del tránsito”.
Hizo
hincapié la magistrada en el parámetro de ponderación correspondiente a los dos
choferes profesionales, lo que no es si-quiera mencionado por las recurrentes
Andesmar y Mutual Riva-davia, lo que –de nuevo- desluce la queja. Cuanto mayor
sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor
será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos,
rezaba el art. 902 del Código Civil derogado, vigente al momento de los hechos
y aplicable al caso (art. 7, Código Civil y Comercial).
Basta
rememorar que nuestros Tribunales han señalado que un conductor particular, al
estar habilitado por el Estado para conducir vehículos, debe ser considerado
como un experto en ma-nejo a los términos del art. 902 del Código de Vélez
(ver: Suprema Corte de Mendoza, “Triunfo Seguros”, 01/junio/2007, LS 377-249;
esta Cámara, “Riveros”, 29/agosto/2012, LS 139-018). Con mayor razón cuando se
trata de choferes con carnet profesional que, como en el caso de un chofer de
colectivos, debe velar en todo momento por la seguridad de las personas que
transporta.
Hay
que distinguir que las pretensiones pivotean entre la cuestión de la contribución
y de la obligación. Las primeras en el caso de las demandas planteadas por los
padres del conductor del camión y por Autotransportes Andesmar S.A. Por eso es
necesario adentrarse en las proporciones de responsabilidad entre ambas
empresas de transporte, algo de lo que me ocuparé más adelante.
Anticipo
que entiendo que la magistrada ha dividido las con-causas por mitades entre
ambos choferes. Dice en un tramo de su análisis: “estimo que ambos conductores
de los rodados intervi-nientes en el evento dañoso tuvieron incidencia causal
en su pro-ducción, motivo por el cual resultan igualmente responsables por las
consecuencias del mismo”. La magistrada deja traslucir que la responsabilidad es
compartida por mitades y esa apreciación la considero correcta por las razones
que expondré más adelante.
Me
ocuparé ahora de tratar el agravio de Transrebeca.
Transrebeca
se queja de la pericial mecánica, acusando que el croquis elaborado por la Comisaría
de Uspallata responde al lu-gar exacto del accidente y que el trazado por
Policía Científica no, pero no se da cuenta que estamos en presencia de curva y
contra-curva que el punto marcado por
ambos croquis es el mismo, solo que tienen invertidas la rosa de los vientos:
si vemos ambos es-quemas en la posición apaisada de las hojas, el de la
Comisaría tiene el norte hacia arriba, mientras que el de Policía Científica lo
tiene hacia abajo (ver fojas 5, 109, 110 y 111 del sumario penal). Es el mismo punto.
Esta
apelante plantea que las tres pericias mecánicas rendi-das a lo largo de todos
estos expedientes conexos tienen como ba-samento una labor inexacta y falsa y
que sólo la Policía de Uspa-llata estuvo en el lugar de los hechos. Esto no es
cierto. Veamos.
El
acta que diera inicio al sumario penal, que no abordó res-ponsabilidades criminales
puesto que ambos choferes fallecieron y por tanto no tenemos prejudicialidad
alguna, da cuenta de que Policía Científica trabajó en el lugar (por ejemplo,
se menciona que retiró los cadáveres con la asistencia de bomberos). La misma
acta refleja que la Sra. Fiscal Correccional dispuso que Criminalística hiciese
las pericias de rigor, con lo cual queda patente que Policía Científica estuvo
allí, como es lo habitual.
Tenemos
una dependencia policial que actuó en razón de que el accidente se produjo en
su jurisdicción (Comisaría 23° de Uspallata) y un Departamento de la misma
fuerza que cumplió su cometido técnico (Policía Científica). Tanto el acta de
la Comisaría como el informe de Policía Científica (ver fs. 104, sumario penal)
dan cuenta de que personal de ésta división estuvo en el lugar, lo cual hace
plena fe de ello, puesto que no hay redargución de fal-sedad planteada (arg.
art. 993, Código de Vélez).
No
es relevante que los peritos mecánicos hayan hecho sus experticias sin concurrir
al lugar del accidente. Ello no era tras-cendental para determinar
objetivamente el punto de impacto, como aduce Transrebeca en su apelación. En
la causa penal están las actuaciones policiales (de la Comisaría y de Policía
Científica) que tienen todos los datos que los auxiliares técnicos de justicia
precisaron para su labor.
Transrebeca
sostiene que, de la descripción hecha por el personal de la Comisaría, surgiría
que la colisión tuvo lugar en la mano de circulación del camión, lo que demostraría
que fue el co-lectivo el que invadió su mano contraria. Señala que ello surge
de las fotografías n° 15 y 17° del anexo fotográfico obrante en expe-diente
penal, que muestran la mancha de combustible derramado por la rotura del tanque
del camión. Varios comentarios merece este tramo de la exposición.
En
primer lugar, las referidas fotografías forman parte de la presentación de Policía
Científica, con lo que tal invocación es contradictoria con la acusada ausencia
de dicho personal en el lugar de los hechos.
En
segundo lugar, es inútil que a esta altura del procedi-miento Transrebeca pretenda
enervar la eficacia probatoria de las pericias mecánicas rendidas por los tres
ingenieros sorteados co-mo auxiliares técnicos del juez pues todo cuestionamiento
a un informe pericial debe constituir en sí una “contrapericia” y, por ende,
contener también como aquélla una adecuada explicación de los principios
científicos o técnicos en los que se funde (ver, por ejemplo: CNCivil, Sala K,
“Djenderedjian”, 18/mayo/2010, Lexis Nº 70061200). No basta mostrarse
disconforme, sino convencer al juez de que lo evaluado por el experto en
materia de su incumben-cia es insostenible.
No
es dable admitir cualquier clase de impugnación del in-forme pericial, sino
aquella que se funde objetivamente en la in-competencia del experto, en errores
o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en que
pudiese haber incurri-do. Cuando el peritaje aparece fundado en principios
técnicos y científicos y concuerda con los demás elementos de ponderación
arrimados al proceso, la sana crítica aconseja (art, 207, CPC), que frente a la
imposibilidad de oponer argumentos de igual naturale-za y de mayor peso de
convencimiento, se acepten sus conclusio-nes (ver, por ejemplo: CNCiv., Sala D,
“Ruiz”, 20/marzo/2004, Rubinzal Online RC J 3370/04).
Transrebeca invoca una hipótesis
de ocurrencia del sinies-tro, pero no brinda la más mínima explicación técnica
que pueda sostenerla. ¿En qué se apoya para insinuar que el impacto suce-dió en
la banquina? ¿En la mancha allí existente? ¿Cuál es la ex-plicación física de
ello? No lo sabemos, pues no la expresa.
Los dictámenes de los auxiliares
técnicos del juez, imparcia-les como éste, contenedores de elucidaciones
circunstanciadas y justificadas desde su área científica de incumbencia, no
pueden verse debilitados por la aventurada crítica de parte interesada.
Si nosotros siguiéramos el
planteo de Transrebeca, nuestra sentencia sería arbitraria. La Corte de Mendoza
tiene decidido que el disenso con el dictamen técnico del perito no puede ser
antoja-dizo, ni puede el juez fundar su discrepancia sólo en su íntimo
pa-recer, basándose exclusivamente en su particular modo de apre-ciar la
cuestión, sino que debe apoyar su apartamiento de la prueba pericial en pautas
y conceptos científicos o técnicos relati-vos a la misma materia sobre la que
se expidió el experto. Es me-nester que el criterio disidente tenga un serio y
lógico apoyo cientí-fico que demuestre claramente por qué los expertos han
errado en su dictamen. Esto es así puesto que no sería coherente que el juez
recurra al auxilio de un perito debido a sus falencias de conoci-miento (además
del principio de necesidad de la prueba) y luego, arbitrariamente se aparte del
dictamen pericial sin razones técni-cas, basándose sólo en su particular y
profano parecer sobre cuestiones que desconoce (caso “Guerrier”, 31/mayo/2007,
LS 377-217). Estos totalmente de acuerdo con esta mirada de nues-tro Superior
Tribunal.
Volveré sobre la explicación
jurídica de la responsabilidad conjunta que alcanza a ambas empresas
demandadas.
Debe partirse de una
circunstancia indiscutida: todos los pasajeros son totalmente ajenos a la
producción del accidente vial. La solidaridad establecida en el art. 1109 del
Código Civil, presu-pone la existencia de algún grado de responsabilidad entre
todos los que participaron del ilícito, en cuyo caso la víctima sin necesi-dad
de acreditar la mecánica del accidente, puede dirigir su acción por el todo
contra todos o contra alguno de ellos (Suprema Corte de Mendoza, “Videla
Vargas”, 01/septiembre/2009, LS 404-154; “Díaz”, 11/agosto/2006, LS 368-148).
La solidaridad es una ga-rantía para la víctima cuando ésta es completamente
ajena al hecho y se halla fuera del sistema de los legitimados pasivos
(Su-prema Corte de Mendoza, “Autotransportes El Trapiche”, 26/octubre/2009, LS
406-141; “Anselmino”, 30/marzo/2006, LS 363–147).
En este esquema quien resulte
damnificado en definitiva, no está obligado a investigar la mecánica del
accidente, pudiendo di-rigir su acción resarcitoria contra todos, alguno o uno
de los coau-tores, quienes responden por el todo, sin poder disminuir el grado
de responsabilidad, que es solidaria, salvo que demuestren que el hecho es
causalmente atribuible exclusivamente al tercero (Su-prema Corte de Mendoza,
“Izquierdo”, 03/julio/1995, LS 257–339), algo que –como he desarrollado- no
está probado.
Expediente 50.956-134.877
“Autotransportes Andesmar S.A. c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ldta.
p/ daños y perjuicios”
En
esta causa la empresa Andesmar demandó a Transrebeca por daños patrimoniales
estimados en $ 172.693,99 más IVA e intereses.
La
demanda fue rechazada. Razonó la Sra. Jueza que si el conductor del colectivo
de propiedad de la aquí demandante, se desplazaba en la ocasión a una velocidad
excesiva, no adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar, sobre todo si se
tiene en cuenta las condiciones del clima reinante al momento del acciden-te
(pavimento se encontraba mojado y resbaladizo), la circunstan-cia que circulaba
por una zona de montaña sinuosa y que la velo-cidad máxima permitida era de 40
Km. por hora, esa conducta opera en relación a los sujetos pasivos de este
proceso como una eximente de responsabilidad, por tratarse de la culpa de un
terce-ro por el cual no deben responder (art. 1113, 2° parte del Código Civil).
En esta causa hay dos
apelaciones: una del perito Dawbarn por sus honorarios (fs. 517) y otra de la
demandada (fs. 522).
La apelación de la accionada no
se explica, pues al haber si-do la demandada rechazada, Transrebeca carece de
interés para apelar puesto que no le causa gravamen el decisorio (art. 41,
CPC), por lo que encuentro que debe ser lisa y llanamente recha-zada, con costas.
Todos sus agravios vertidos en los mismos tér-minos analizados en los demás expedientes,
en este juicio concre-to son abstractos por tal carencia de interés.
Hallo que la apelación del
perito Dawbarn en este caso debe ser desestimada, pues –a diferencia de la
apelación anteriormente tratada- no encuentro que sea baja a tenor de las
normas implica-das (art. 1.627 del Código Civil) y la cuantía del pleito.
Nótese que en este caso el perito es acreedor de una suma mayor a la que he
propiciado en el recurso anterior por él interpuesto y ya abordado.
Expediente 50.913-134.915
“Rodrigues de Barros, Petrucio y otros c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/
daños y perjui-cios”
La
demanda fue presentada por los padres del chofer del camión y por quien era su
acompañante, Sr. Alexandre Jacques, por un total de $ 1.220.587,84. Los Sres.
Petrucio Rodrigues de Barros y Aparecida Da Silva Barros reclaman: a) Valor
vida: el pa-dre del fallecido chofer Rodrigues Barros reclama por este
concep-to la suma de $ 61.200 y la madre la de $ 79.200 y b) Daño moral: $
150.000 para cada uno de los progenitores. El Sr. Alexandre Jacques concreta su
pretensión indemnizatoria bajo los siguientes rubros: a) Incapacidad
Sobreviniente: $ 530.187,84; b) Daño mo-ral y daño estético: $ 250.000 y c)
Gastos asistenciales: Según surja de las pruebas a rendirse en la causa.
La
sentencia venida en apelación rechazó la demanda de los padres y admitió
parcialmente la del acompañante del infortunado chofer por la suma de $
283.000.
La
magistrada afirma que mal podría sostenerse que el cho-fer del camión fue una
víctima inocente del accidente o que no tu-vo una participación activa en la
producción del mismo. Por el contrario, él fue el chofer del camión que
colisionó con el colectivo. Al momento de impactar de frente al colectivo,
circulaba en con-tramano y a velocidad superior a la permitida. En
consecuencia, juzgó que su conducta operó en relación a los sujetos pasivos del
proceso como una eximente de responsabilidad, por tratarse de la culpa de la
pro-pia víctima, por la cual ni la demandada ni la cita-da de garantía deben
responder (art. 1113, 2° parte del Código Ci-vil).
Ese
fallo fue apelado a fs. 755 por Autotransportes Andes-mar y su aseguradora,
recurso que resulta improcedente en cuan-to a la responsabilidad por lo ya
analizado. Además, Andesmar cuestiona el resarcimiento reconocido al coactor
Alexander Jac-ques, quien acompañaba al infortunado Claudemir en el camión.
Critica que la sentenciante haya
otorgado $ 120.000 por in-capacidad, solamente fundada en un pericia médica que
señala como carente de fundamentos. Aduce que la perito solo enumeró las
lesiones, pero las únicas secuelas que emergen son cicatrices. Sostiene que el
dolor no produce incapacidad, que no se hizo espi-rometría para sostener el diagnóstico
de leve disnea y que los tras-tornos del sueño, angustia, ansiedad o fobia con
solo referidos por el actor para elevar su resarcimiento. Se queja de que la
perito no haya dado explicaciones. Acusa que el 60 % de la incapacidad que la
perito determinó es infundado y que el resarcimiento no debería ser superior a
la suma de $ 30.000.
Por las mismas razones reclama
la reducción del rubro daño moral, tasado por la magistrada en la suma de $
160.000, peticio-nando no reconocerle más de $ 50.000.
Me ocuparé de este recurso.
Si leemos la pericia médica, la
experta recogió no solo datos por anamnesis, sino que se basó en la historia
clínica del Hospital Lagomaggiore y en estudios médicos obrantes en la causa.
El acompañante del camionero sufrió traumatismo grave en tórax y abdomen, con
estallido de bazo y fractura de la parrilla costal iz-quierda (fs. 618).
La médica comprobó cicatrices en
abdomen (de 30 centíme-tros) y en torax (de 6 centímetros). Verificó dificultad
y dolor a la inspiración y expiración del aire, con leve disnea. También
destacó trastornos del sueño angustia, ansiedad y fobia a circular en ca-mión.
Basada en las Tablas de Incapacidades de Rubinstein in-formó una incapacidad
permanente del 60 % (fs. 618 vta.).
Cierto es que la experticia fue
observada y que la perito nun-ca dio explicaciones de su labor, conducta que le
hizo perder sus honorarios (ver fs. 651). Ahora bien, ante el fracaso de las
audien-cias fijadas para que la perito brindara aclaraciones, la actora a fs.
682 pidió que se tuviera a la pericia por hecha conforme a dere-cho, previa
vista a la contraria, lo que el Tribunal proveyó dando una vista de lo
peticionado a la contraria por tres días, lo que fue notificado a éstas a fs.
684/685, cerrándose luego el periodo pro-batorio.
Encuentro que la pericia
cuestionada es una prueba eficaz, por las siguientes razones: a) la apelante
nunca recurrió a una contrapericia. En esta sentencia ya me he referido a tal
aspecto y a ello me remito; b) quien impugna o cuestiona una experticia
in-troduce una cuestión incidental que a él le incumbe llevar a tér-mino. Debió
entonces, si la pericia no era aclarada, pedir que se removiera a la médica y
se designara a otro profesional de la espe-cialidad para que retomara y
concluyera la labor, lo que no se hizo; c) la no contestación de la vista
ordenada a fs. 683 debe te-nerse como aceptación de la pericia rendida, pues el
silencio pro-cesal no es anodino.
Además de ello, encuentro que:
1) los trastornos por estrés postraumáticos se diagnostican con un abordaje
clínico y la anamnesis no es simplemente reproducir lo que el paciente
refie-re, sino que el profesional chequea con signos y síntomas que des-cubre,
lo cual esta Cámara ha manifestado en muchas oportuni-dades; 2) la sola pérdida
del bazo conlleva, según la Tabla de In-capacidades Laborales anexa al decreto
nacional 659/96, una in-capacidad de entre el 25 y el 30. Allí figura como
“Esplenectomía total, post traumática”, que es lo que ocurrió en la especie; 3)
el dolor no es indiferente tal como sostiene la apelante, más cuando va
acompañado de disnea, cuadro que –según la tabla del mismo decreto- puede
alcanzar hasta una incapacidad del 30 %.
Por estas razones, desestimo el
recurso, puesto que la cuan-tía de los resarcimientos ha sido criticada
mediante una errada desconsideración de las graves secuelas que dejó el
accidente en el Sr. Jacques.
Me concentraré ahora en la otra
apelación, la de los padres del chofer brasileño que corre a fs. 756 y de cuya
expresión de agravios obrante a fs. 781/786 surgen las siguientes críticas:
- La sentencia ha obviado prueba decisiva: las actuacio-nes
de la policía de Uspallata, que describió que el colectivo se en-contró
incrustado en el camión, lo que evoca que fue el transporte de pasajeros el
embistente y que lo alcanzó con tal violencia que no solo lo destruyó sino que
lo arrastró hasta el cerro más cerca-no.
- La Policía de Uspallata consignó que la ruta carecía de
demarcación, en tanto que Policía Científica, en sus croquis, dio cuenta de un
ruta demarcada. Fue la policía de montaña y Gen-darmería quienes actuaron
impecablemente, en tanto que Policía Científica llegó al lugar recién a las 20
horas, entregando su in-forme 50 días después, con referencias y análisis tan
erróneos que conllevaron su impugnación, de la que surge su nulidad.
- En el expediente penal hay tres testimonios del día del
accidente, lapidarios en cuanto al manejo del chofer del ómnibus, testimoniales
ratificados en sede judicial. Destacan otro elemento: los choferes del micro
habían llegado a Mendoza manejando desde Salta y, al no haber choferes
disponibles, fueron obligados a con-ducir el colectivo que luego se accidentó.
Los pasajeros del colecti-vo hablaron de un manejo alocado, de una velocidad de
éste supe-rior a los 100 km/h y de sobrepaso de automóviles aún en curvas. Los
pasajeros no solo indicaron que iba rápido el micro, sino que en la curva donde
ocurrió el accidente se llegó a 125 km/h, curva además sin peralte, lo que hace
que sea imposible conservar el ca-rril de circulación. Invoca que los pasajeros
también destacaron que el colectivo se incrustó en el camión, que iban
asustados por-que el bus se conducía rápido y por el medio de la calzada, que
una pasajera se enteró de que el colectivero iba cansado y que había superado a
muchos autos, que otro pasajero relató que so-naba la chicharra de exceso de
velocidad. Aduce que se obvió un dato clave: en ese tramo, el colectivo iba en
bajada y el camión en subida y que, por las características del lugar (curva
sin peralte), jamás el camión pudo atropellar al micro. Plantea otro dato: el
co-lectivo salió de la terminal del Mendoza con media hora de retraso, lo que
evoca que debió conducirse rápido para recuperar el tiem-po.
- Reconoce que si bien el juez no debe valorar todas las
pruebas, debe hacerlo con sana crítica y no arbitrariamente selec-cionar
algunas, más cuando no brinda detalles de porqué tomó unas y desechó otras. Alega
que la prueba debe ser analizada in-tegralmente, no en forma aislada. De su
análisis íntegro surge que la culpa en la producción del siniestro estuvo
exclusivamente en la conducta del chofer del colectivo.
- La sentencia hace un vago y pobre análisis de la
pre-tensión de su parte, imponiéndole las costas lo que importa un agravio
mayúsculo luego de la tragedia vivida.
¿Qué solución corresponde al
planteo de los padres del ca-mionero a la luz de sus agravios?
Aprecio que los apelantes no
critican el razonamiento de la jueza en su análisis de las pericias mecánicas
rendidas en este pleito. Es más, si bien en primera instancia impugnaron la
ex-perticia del ingeniero mecánico (ver fs. 559/563), en esta sede omitieron
toda consideración a ella.
Vamos a esa pericia obrante a
fs. 523/527 y el responde del perito a las impugnaciones de los reclamante, lo
que hallamos a fs. 574/575.
Puedo ver que las velocidades no
solo fueron determinadas por el experto en función de los resultados de los
tacógrafos, sino en razón de una ecuación basada en el principio de
conservación de la energía, que determinó que el camión se conducía entre 55 y
59 km/h al momento del impacto, esto es, con exceso de velo-cidad según ya he
analizado.
La causa del siniestro –según
este perito- es la invasión de la mano contraria por parte del camión, agravada
por las condicio-nes del pavimento mojado (ver fs. 524 vta./525).
Las observaciones de la actora
fueron rebatidas por el perito como carentes de lógica y contrarias a las leyes
físicas. Señaló el auxiliar de justicia que la fuerza centrífuga se mide en
newtons o en kilos, nunca en kilómetros por hora, lo que es rigurosamente cierto
y puede constatarse acudiendo a cualquier libro de física.
Ya he dicho que las críticas a
una pericia deben constituir una contrapericia y, como aquélla, dar las razones
técnicas y científicas en que se funde. Si al auxiliar de justicia –imparcial
como lo somos los jueces- se le exige que detalle los principios científicos y
prácticos de su opinión (art. 192, CPC), con mayor razón a los cuestionamientos
de parte, que como litigante que es, está interesada en un determinado
resultado, favorable para sí, claro está. Además, tenemos una cuestión procesal
aquí. Vea-mos.
Frente a ese escrito pericial de
fs. 574/575 que desbarata los cuestionamientos de la demandante, ésta debió
solicitar se fijara la audiencia prevista por el art. 191-III del CPC. Allí
hubiera po-dido aclararse y debatirse cualquier interrogante u observación.
Cierto es que los dictámenes
periciales no son vinculantes para los jueces, pero ¿pueden los dictámenes de
Policía Científica y de los peritos judiciales verse enervados por las otras
pruebas que la apelante cita en su beneficio? Veamos qué dijeron los tes-tigos.
En el acta de fs. 36 y vta. del
sumario penal leemos que Poli-cía entrevistó a Eleono Robles “quien manifiesta
que el colectivo iba muy rápido y pasando unos autos, luego solo recuerda una
explosión”. Norma Nomberto manifiesta “que el colectivo iba des-pacio”. Otra
persona, William Reyes, dijo que “el colectivo iba más o menos fuerte y bajando
una curva, el chofer del ómnibus se cruzó de carril y no recuerda nada más”.
Tenemos dos testigos coincidentes o a otra disidente. ¿Iba despacio o rápido el
colecti-vo?
Cristian Arabena declaró que el
colectivo iba muy rápido y que siempre trataba de pasar autos como si le
faltara tiempo (fs. 49, sumario penal). Ahora bien, lo importante es qué
maniobras y velocidades actuaron en el siniestro y no en momentos previos, en
tramos previos del camino, lo que solo puede constituir un in-dicio.
El testigo Riquelme Toloza da
cuenta del exceso de velocidad y agrega que, en previo al impacto, el colectivo
se cruza de carril y enfrenta al camión (ver especialmente: fs. 502 y vta.).
Este tes-timonio contradice todas las experticias, incluida la de Policía
Científica, pero lo que sucede es que porqué debería atribuirle razón a este
testimonio y descartar las pericias. Este testimonio, junto a otros, lo que
hace es relativizar las conclusiones pericia-les, no inhabilitarlas.
Lo mismo cabe predicar de un
testimonio anterior, el del Sr. Taulis Arias (fs. 499/500), quien declaró que
iba el pasaje asus-tado porque el colectivero se cruzaba de carril. Lo que
sucede es que la jueza de primera instancia no solo corresponsabilizó al chofer
del colectivo por invadir el carril contrario, lo que estas pruebas
testimoniales desvirtuarían, sino por conducir con exce-so de velocidad, un
exceso determinante dado el estado del tiem-po: los mismos testigos invocados
por la apelante dieron cuenta de que estaba lloviendo y con el camino
resbaloso. Si el camione-ro venía con exceso de velocidad como ya vimos y
razonó la jue-za, lo que no ha sido motivo de agravio por parte de los recurren-tes,
he allí su corresponsabilidad en el evento luctuoso.
Anticipé que considero correcto
atribuir la responsabilidad por mitades, dadas las siguientes circunstancias:
- Ambos choferes imprimieron a sus rodados velocidades casi
iguales, las cuales fueron superiores a lo permitido, lo que resulta
inaceptable para choferes profesionales conduciendo transportes con carga (uno
mercaderías, otro personas), máxime encontrándose el día lluvioso.
- Las pericias sostienen que el chofer del camión se cru-zó
de carril, mientras que diversos testimonios de pasajeros de Andesmar señalan
que fue el colectivero el que ingresó en la línea de marcha del camión. La duda
no puede despejarse. No hay cer-teza de quién avanzó por el carril contrario.
- Se acepta en materia de accidentes laborales la teoría del
justo medio para decidir el caso de la duda en cuanto a la pro-porción de las
concausas. Véase: Monti, Eduardo J. –Rodríguez Saiach, Luis A., Nueva ley de
accidentes 24.028 y las enfermeda-des del trabajo (El S.I.D.A. como enfermedad
accidente en la em-presa), LL 1992-D, 918. La solución, de corte salomónico, es
trasmisible a los accidentes de tráfico.
Así las cosas, si cabe
responsabilizar por mitades, pues me queda claro que los padres del fallecido
conductor del camión tie-nen derecho a ser resarcidos por el 50 % de todo daño
reclamado y probado que halle con el accidente un nexo causal adecuado.
Basta recordar que, en su
demanda, los padres del camione-ro invocaron los sistemas de la responsabilidad
subjetiva y objeti-va (arts. 1.1109 y 1.113 del Código de Vélez), con lo que la
de-mandada ha logrado solo eximirse en la mitad de la indemnización total que
les hubiese correspondido si la responsabilidad hubiese sido exclusiva del otro
conductor.
Vamos a sus reclamaciones
resarcitorias.
a) Valor vida
El
padre reclama $ 61.200 y la madre $ 79.200. Aducen que su hijo Claudemir, que
cumplió 24 años el día del accidente, ga-naba un sueldo de 1.200 reales, de los
cuales aportaba al hogar paterno al menos la mitad. Teniendo en cuenta sus
edades y ex-pectativa de vida, los progenitores calculan que su hijo les habría
aportado esa suma durante 17 y 22 años, respectivamente. Hacen la traducción de
la moneda brasileña con la nuestra en una rela-ción 1 a 1.
La vida humana no es, en sí
misma, un valor económico cu-ya pérdida deba ser indemnizada. Lo que cabe
reparar, es el per-juicio patrimonial que los damnificados pueden experimentar
al quedar desprovistos de los bienes de ese orden que la víctima pro-ducía o
cabría esperar produjera. La privación de los beneficios actuales o futuros que
la vida de una persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de
aquellos, constituye un da-ño cierto y si se lesiona o ataca así un interés
legítimo de un terce-ro, el responsable de esa muerte debe resarcir el perjuicio
causa-do, que ha de medirse no por el supuesto valor económico de la vida de la
víctima sino por la cuantía del daño efectivamente su-frido. En este orden de
ideas lo que se llama “valor vida” no es otra cosa que la medición de la
cuantía del perjuicio que sufren aque-llos que eran destinatarios de todo o
parte de los bienes económi-cos que el extinto producía, desde el instante que
esa fuente de ingresos se extingue (compulsar: CNCivil, Sala C, “Siñanez”,
10/agosto/2011, Microjuris MJJ69000; Sala I, “Cagnacci”, 18/junio/2002, RC J
41/03).
Los
padres invocan el art. 1.084 del Código de Vélez, como sostén jurídico de su
reclamo, pero esa norma no los comprende. A tenor de la letra del art. 1.084
del Código Civil, la ley presume la existencia de un daño experimentado por la
viuda y los hijos, quienes no se encuentran en la necesidad de probar el
haberlo su-frido, ya que la subsistencia de ellos habrá de resentirse por la
desaparición de aquel que, salvo prueba en contrario, era verosí-milmente el
sostén del hogar. La muerte, por sí sola, es suficiente para crear la
presunción de que se ha ocasionado un perjuicio a aquellos quienes la ley enumera (Salas, Acdeel – Trigo
Represas, Félix – López Mesa, Marcelo, Código Civil Anotado, Tomo 4-A, p. 517 y
jurisprudencia allí citada).
No
existe presunción legal en favor de los padres. En el ré-gimen actual, la ley
es más concreta porque habla de “lo necesario para alimentos del cónyuge, del
conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario,
de los hijos in-capaces o con capacidad restringida” (art. 1.745, inciso b,
Código Civil y Comercial). De nuevo, la ley no presume daño en los pa-dres.
Podría
inferirse de que el viejo art. 1.085 del Código de Vélez, aplicable al caso por
aplicación del art. 7 del Código Civil y Co-mercial, al hablar de que
indemnización de la segunda parte del art. 1.084 podrá ser exigida por el
cónyuge y los herederos nece-sarios del muerto incluye a los padres, pero lo
cierto es que el art. 1084 habla de cónyuge e hijos.
De
cualquier modo, el valor vida reclamado por los padres ha sido reconocido por
la jurisprudencia. El resarcimiento encuentra su razón de ser en la pérdida de
una chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado
la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de
chance o posibilidad, corresponde calificarla de daño futuro cierto (ver, por
ejemplo: Suprema Corte de Buenos Aires, Ac. 52.947 del 7/3/95; Cám. Civ. y Com.
San Isidro, Sala 1, 12/10/99, “Martí-nez, Clementina Isabel c/Empresa
Transportes Atlántida s/daños y perjuicios” y “Martínez, Francisca Solana c/
Empresa Transpor-tes Atlántida s/daños y perjuicios”).
Encuentro
que ello no se hace en función de una presunción legal (praesumptio juris) sino
humana (praesumptio hominis). Los jueces presumimos que, la muerte de un joven
de 24 años en este caso, provoca un daño material cierto: sus padres perdieron
la chance de ser asistidos económicamente por él.
La
Corte de Mendoza tiene reiteradamente dicho que “para la fijación justa y
equitativa de la indemnización por pérdida de chances, por la muerte de un
hijo, debe tenerse en consideración, entre otras circunstancias: la edad de la
víctima, sus estudios, si ayudaba o no materialmente a sus padres, su clase
social, edad y recursos de los progenitores, de manera que con dicha suma éstos
puedan tener acceso a un bien rentable, que asegure en el futuro un mínimo
sostén" (LS 420-193; 258-301).
Veamos
qué datos tenemos. No sabemos si Claudemir
ayu-daba efectivamente o no a sus padres. Es solo una afirmación de
ellos dicha ayuda, aseveración negada categóricamente por los su-jetos pasivos
del pleito (ver concretamente fs. 82 vta./83 de los autos 50.913).
Por
el testigo Juan Roma, quien dijo haber conocido a Clau-demir, sabemos que su
familia era de condición muy humilde. Aseveró que el joven le había dicho que
necesitaba trabajar para ayudar a sus padres (ver fs. 211 vta., autos 50.913).
Por más de que esa declaración fue dada en el marco del proceso por beneficio
de litigar sin gastos, dicha pieza incidental se acumuló luego al principal y
es prueba por principio de adquisición procesal.
Este
testigo, por más de que dijo no conocer a los padres de Claudemir, me resulta
confiable. Él sabe lo que expresó por los dichos del propio infortunado, quien
le fio su realidad socio-económica sin pensar que moriría. Hay entonces un daño
que cuantificar.
Lo
que cabe criticar, como bien señala la aseguradora en la contestación de demanda
(ver fs. 83 vta., autos 50.913), es la es-timación de que Claudemir iba a
destinar, por el resto de la vida de sus padres, la mitad de sus ingresos.
Primero, no está probado cuánto es lo que destinaba de sus ingresos. Segundo,
las mismas presunciones humanas me llevan a suponer que Claudemir for-maría su
propia familia, con lo que la ayuda a sus padres se redu-ciría.
Tenemos
entonces un daño cierto, pero de magnitud no pro-bada, con lo que no me cabe
otra opción que recurrir a las potes-tades del art. 90 inciso 7° del CPC para
calcular el resarcimiento. Prudentemente entonces es que estimo que la suma de
$ 40.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia es el resarcimiento
que procede, en favor de cada padre, en orden a esa mitad de res-ponsabilidad
que le cabe a la accionada.
b) Daño moral
Los
demandantes reclaman $ 150.000, para cada uno de ellos, por el daño moral que les causó la muerte de
su hijo.
Los
Tribunales acostumbran a señalar que no pude haber pesar mayor para una persona
que el deceso de su hijo. A la ma-nera en que lo hiciera la Corte de Mendoza en
el caso “Casale de González” (LS 420-193), considero innecesario argumentar y
fun-dar la procedencia del rubro en análisis dado que nadie puede dudar de la
entidad del daño emocional que provocó la muerte de Claudemir para sus
padres.
Considerando
ese precedente de Corte y los valores al tiempo de la sentencia de primera
instancia, encuentro que resulta pru-dente reconocer a cada reclamante la suma
de $ 100.000 conside-rando la partición de responsabilidades, por lo que voto
por su admisión.
Autos 50.975-134.874 “Rivademar
Gutiérrez, Alexandra Tere-sita y otros c/ Autotransportes Andesmar S.A. y otros
p/ da-ños y perjuicios”
En
este proceso Autotransporte Andesmar S.A. y Mutual Ri-vadavia de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros dedujeron recurso de apelación fs. 402. Dos son los agravios:
a) Responsabilidad, lo que ya he abordado y encuentro
impro-cedente el recurso al respecto.
b) Monto indemnizatorio reconocido a la actora por la
senten-cia, agravio que sí trataré aquí.
Las recurrentes se quejan de que
se haya tasado el daño extra-patrimonial sufrido por la joven Alexandra
Rivademar Gutiérrez en la suma de $ 60.000, que encuentra excesivo.
Sostienen que la jueza no ha
valorado correctamente la entidad del desequilibrio espiritual de esta
coactora, otorgando más que a su madre, quien sufrió un daño mayor.
Apuntan que Alexandra solo
sufrió lesiones físicas leves, sin si-quiera necesidad de internación
hospitalaria.
Reconocen que la joven sufrió un
shock psíquico y emocional, que le produjo un síndrome de estrés
postconmocional durante un tiempo, que luego remitió, a punto tal que la perito
psicóloga in-formó que su personalidad de base se mantiene equilibrada, con un nivel
de funcionamiento no patológico, predominando en ella una visión optimista, manifestando
aspiraciones y deseos de cre-cimiento a nivel laboral y familiar.
Llama
la atención a las recurrentes las divergencias entre las pericias psicológica y
psiquiátrica. Esta última describe un cuadro sombrío, patológico, con ideación
suicida y presencia de insomnio. Diagnostica trastorno por estrés postraumático
y la necesidad de medicación antidepresiva y ansiolítica.
Señalan
que debió la jueza darle preeminencia a la pericia psicológica, no impugnada
por nadie en tanto que su parte sí cuestionó la pericia psiquiátrica, una
experticia que destaca la realidad de la joven, quien ha podido trasladarse a
otra ciudad a estudiar una carrera universitaria, con muy buenos resultados,
incluso trabajando.
Veamos
la elaboración presente en la sentencia.
La colega de primera instancia
tuvo especialmente presente que, al igual que en el caso de su madre, Alexandra
se encontraba atravesando difíciles circunstancias familiares al momento del
si-niestro aquí discutido, remitiendo a la pericia psicológica, impor-tando el
mismo un gran impacto emocional y psicológico en su personalidad. Todo ello determinó
que a la víctima se le haya diagnosticado un trastorno de stress post traumático
y que luego de siete años de sufrido el siniestro presente ánimo decaído y
des-gano, miedos intensos, ideación suicida, alteraciones en el sueño, en la
concentración y en la memoria, para lo que citó las conclu-siones del perito
médico psiquiatra.
Veamos las pericias.
Cierto es que la psicóloga habla
de que Alexandra tiene su personalidad de base equilibrada, pero las
recurrentes no citan otros tramos de la experticia, evidentemente porque no
favorecen su postura.
La licenciada en psicología
refiere que el accidente causó en la joven, de 14 años al momento de los
hechos, una alteración psicológica, propia de tener que ver personas muertas y
otras atrapadas entre los hierros sin poder salir, encontrarse la puerta del colectivo
atascada sin poder salir, tener que romper vidrio para poder escapar del
transporte y apreciar a su madre ensangrentada (fs. 217).
La perito destaca que el hecho
de que la niña se hallara con dos cadáveres le impactó profundamente y que
durante más de seis meses presentó sintomatología de trastorno por estrés
pos-traumático, el que no puede determinar al tiempo de la evaluación porque
“la mayoría de los síntomas luego de los años han ido re-mitiendo”. Es decir,
la mayoría de los síntomas, no todos, según la profesional.
La psicóloga menciona que la
joven, luego de más de cinco años, evita subirse a un colectivo.
Considero que el trauma que
causó el evento en una niña de 14 años está bien compensado con la suma
otorgada por la Sra. Jue-za. Claro que a la madre se le reconoció menos por
daño moral ($ 40.000), pero ello es lógico atendiendo a que una adulto elabora
y resuelve sus traumas con otras estrategias y mecanismos, algo que los niños
no son capaces de hacer. Desde la ciencia, hay au-tores afirman “Sabemos que
cuando se generan situaciones
traumáticas, la realidad irrumpe de una manera aterradora en la cabeza del niño
y del adolescente, el mundo que le rodea
deja de ser seguro generando una sensación de indefensión, de desorien-tación, que afectan no solo a
nivel emocional sino también biológi-co y social” (Urpinas, Esther – Vilas,
Teresa, “La intervención psi-cológica en acontecimientos traumáticos desde un
Centro de sa-lud mental primaria”, Cuadernos de Psiquiatría y Psicoterapia del
niño y del adolescente, núm. 51/52, año 2011, pp. 142-146).
Cierto que los peritos psicóloga
y psiquiatra difieren en cuanto a la existencia de trastorno de estrés
postraumático. Para la primera no lo hay, para el segundo sí. De cualquier
modo, ¿po-demos considerar excesivo el compensar con $ 60.000 a una mu-jer que
a los 14 años experimentó un accidente
catastrófico, tuvo que ver a su madre ensangrentada, verse atrapada en un
colectivo siniestrado junto a personas y con la presencia de dos cadáveres? Yo
estimo que no.
En la reparación del daño
extrapatrimonial, no puede hablarse de una función compensatoria en sentido
propio, como sucede respecto de los daños materiales que son mensurados se-gún
el criterio de la equivalencia con la pérdida económica sufrida por la víctima,
sino de una función satisfactoria del afectado, lo que explica, a su vez, que
el resarcimiento del daño moral deter-mina un enriquecimiento económico de la
víctima. Ello se encuen-tra ahora presente de un modo explícito en el nuevo
Código Civil y Comercial que habla de satisfacciones sustitutivas y
compensato-rias (art. 1.741) (ver de esta Cámara: “Verdi”, 23/octubre/2015, LS
158-117).
Con la suma acordada a la
víctima, ésta no puede hacer más que satisfacerse viajando al Caribe durante
una semana en com-pañía de otra persona, lo que nos indica que la suma no puede
avizorarse como excesiva contrastada con el daño sufrido.
Postulo entonces el rechazo del
recurso impetrado.
Autos 50.833-134.879 “Martínez
Olmos, Mauricio Gastón c/ Andesmar S.A. y otros p/ daños y perjuicios”
En
este expediente ha recurrido la actora a fs. 347 y Andes-mar y Mutual Rivadavia
a fs. 348.
El
actor expresa a fs. 367/369 los siguientes agravios:
a)
Se queja de que la sentencia haya rechazado su reclamo por daño psicofísico
fundado en que en la pericia oftalmológica se desliza que el problema visual
que presenta el actor se debe a su senilidad. Aduce que del informe de fs. 150
surge la determinación como probable de una incapacidad del 20 % y que este
informe, a pesar de no haber sido cuestionado, no fue tenido en cuenta por la
jueza, quien se basó solamente en la pericia oftalmológica para rechazar el
reclamo. La jueza como perito de peritos debió recono-cer la incapacidad en
función de los demás elementos obrantes en la causa. Argumenta que el solo daño
psicofísico es indemnizable y que debe ponderarse no solo las pérdidas de
ingresos económi-cos sino el daño a la vida de relación.
b)
Se queja de que la magistrada haya hecho una interpreta-ción no conforme a
derecho de la prueba aportada y de su impug-nación, puesto que no sólo basta
impugnar sin no dar motivos fundados de porqué se lo hace.
Trataré
solo los agravios del actor, puesto que el otro recur-so, el de Andesmar y su
aseguradora, considero que debe ser re-chazado puesto que se funda en los
mismos términos ya aborda-dos.
La
juzgadora de la primera instancia relaciona que Mauricio Martínez Olmos ingresó
el día del accidente a la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica de Cuyo, en
virtud de haber sufrido como consecuencia del mismo traumatismo cervical y de
cráneo leve sin pérdida de conocimiento, herida cortante en labio superior,
hema-toma en región yugal derecha y escoriaciones varias, siendo dado de alta
el 22 de Junio de 2.006. No obstante ello, el perito oftalmó-logo es terminante
al concluir que el demandante presenta macu-lopatía senil (disminución de la
agudeza visual en la tercera edad), la cual no tiene relación causal con el
accidente sufrido por el mismo, por lo que concluyó que no puede atribuirse
certeza a la existencia de las secuelas incapacitantes en la persona del
de-mandante derivadas del accidente, que el mismo detalla en su demanda y que
dan fundamento al reclamo tratado. Admitió so-lamente los reclamos por gastos
médicos y daño moral.
Veamos
el reclamo del actor contenido en su demanda.
Martínez
Olmos, bajo el título “Daño Psicofísico”, pretendió un resarcimiento de $
20.000 en función de estimar como incapa-cidad del orden del 20 %, “en forma
total y permanente” (sic), tal y como surge del informe médico que acompañó con
su escrito de inicio (ver fs. 167 y vta.).
Las pericias médicas ofertada
por el actor fueron traumato-lógica y oftalmológica (ver fs. 169 vta.). Ambas
pruebas fueron admitidas por el Juzgado Civil (ver fs. 229 y vta.), pero sólo
se rin-dió pericia de médico oculista a fs. 274/275 puesto que la otra pe-ricia
fue declarada como prueba caduca dentro del decreto de fs. 291.
Esa experticia concluye que el
actor, de 85 años al momento de la evaluación médica, “a nivelo oftalmológico
no tiene secuelas post-accidente. El daño visual es de otro origen” (fs. 275).
Previo haber señalado el experto que la maculopatía senil que presenta el reclamante
“es la causa más frecuente de disminución de la agu-deza visual en la tercera
edad y no tiene relación con el accidente sufrido” (fs. 274).
La actora no cuestiona ni
cuestionó dicha pericia. Lo que hace en su recurso es criticar que la juzgadora
no haya conside-rado el informe médico de fs. 150. ¿Qué señala ese informe?
Por más de que admitiéramos el
planteo del actor contenido en su segundo agravio, su recurso no puede
prosperar. Explicaré porqué.
El instrumento privado de fs.
150 aparece suscripto por un médico del trabajo y leemos: “INCAPACIDAD: En el
momento de efectuar esta evaluación apenas han transcurrido 5 días del
acci-dente y las lesiones mencionada en los párrafos anteriores están en pleno
proceso evolutivo y de curación por lo que la estimación de la INCAPACIDAD es
PROVISORIA y PROBABLE y podría estar en un porcentaje de alrededor de VEINTE
POR CIENTO (20 %)”.
El problema no es de validez
documental, sino de eficacia probatoria. Ese informe médico señala con claridad
que la incapa-cidad es provisoria, puesto que las lesiones estaban en evolución
y curación. Se necesitaba de una evaluación pericial posterior que determinara
incapacidad derivada de las lesiones provocadas por el siniestro, lo que no ha
ocurrido.
Recordemos que solo es
resarcible el daño cierto y actual, no el hipotético. El actor reclamó sobre la
base de una incapacidad definitiva que no probó, lo que era su innegable carga
(art. 179, CPC).
El concepto “incapacidad
definitiva” puede ser definido como la secuela o disminución física y psíquica
que pudiera quedar lue-go de completado el período de recuperación o
restablecimiento de la víctima. Importa reconocer en ésta una disminución en
sus ap-titudes físicas, estéticas y psíquicas, apreciadas según el menos-cabo
que produzcan en su actividad económica, cultural, social y familiar, con la
consiguiente frustración de su desarrollo vital ple-no (ver: Meilij, Gustavo,
Daños Resarcibles en los Accidentes del Tránsito, Ediciones Jurídicas Cuyo, pp.
87/88). Por ello, si no se prueban
secuelas no hay incapacidad definitiva.
El medio de prueba más idóneo
para acreditar los daños físi-cos y la incapacidad es el peritaje médico, dado
que tratándose de una materia técnica, torna relevante la opinión de expertos.
La prueba pericial es un instrumento para ampliar el campo de visión del Juez y
de las partes de modo más profundo y más certero so-bre el conocimiento de determinados
hechos en un proceso (cfme: Falcón, Enrique M., “Prueba pericial y proceso de
daños”. En: Re-vista de Derecho de Daños, “La prueba del daño II”, pág. 113 y
sgtes.).
Tenemos una pericia médica que
determinó que no hay in-capacidad derivada del accidente. Quizá el actor podría
haber probado otras secuelas derivadas del accidente, pues el perito
of-talmólogo así lo desliza a fs. 275, pero la pericia de médico trau-matólogo
fracasó por negligencia probatoria imputable al actor.
Encuentro entonces que el
recurso no puede prosperar.
Autos 50.882-132.835 “Carles
Soto, Marmaduque Stalin c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/ daños y perjuicios”
Llega
este expediente a Cámara por el recurso de apelación de fs. 365, interpuesto
por Andesmar y su aseguradora. También por el recurso articulado por
Transrebeca a fs. 387. Ya he tratado tales críticas con anterioridad, a lo que
remito para sustentar mi voto por el rechazo de ambos remedios impugnativos.
Autos 50.910-134.878 “Rivas
Zapata, Baldramina del Carmen c/ Andesmar S.A. y otros p/ daños y perjuicios”
Este
proceso llega a segunda instancia en virtud de los re-cursos articulados por
Andesmar y su compañía aseguradora a fs. 248 y el presentado por la actora a
fs. 250.
El
primero de los recursos debe ser rechazado, conforme lo ya analizado. Vamos al
otro recurso.
La
actora se agravia en los siguientes términos:
La
sentencia acogió parcialmente su demanda, imponiéndole las costas por lo que la
misma no prosperó. Se queja porque adu-ce que el principio chiovendano de la
derrota no es automático, pues ha de considerarse si la actora tuvo razón
valedera para liti-gar.
Sostiene
que la pluspetición que justifica la imposición de costas es la denominada
inexcusable y que dicha inexcusabilidad debe ser analizada en función de
factores objetivos y subjetivos. Dado que la actora estimó su reclamó sujeto a
lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, sujetando la suma a
la li-bre apreciación judicial, solicita la eximición de costas por lo que la
demanda no prosperó. Invoca que de sujetarse la cuestión a rí-gidos términos
matemáticos, se condenaría a las víctimas al dile-ma de tener que pretender una
suma inferior a la estimada justa por el solo temor a la pluspetición. Cita
jurisprudencia de la Corte de Mendoza.
Encuentro
que este recurso tampoco puede tener andamien-to. Explicaré porqué.
La
sentencia recurrida rechazó el rubro “Daño psicofísico. Daño patrimonial por
lucro cesante, daño emergente y pérdida de chance” reclamado por la Sra. Rivas
Zapata, en razón de que no logró acreditarse existencia de secuelas incapacitantes
derivadas del accidente, más allá de que se probaron lesiones físicas. De es-to
no se queja la recurrente, sino lo que critica es la imposición de costas por
lo que ese reclamo no procedió.
La
ley procesal establece que el vencido será condenado en costas sin necesidad de
pedido de su contrario y en la proporción en la cual prospere la pretensión del
vencedor (art. 36-I, CPC).
En
el precedente “Chogris” la Corte de Mendoza –Sala I- ex-plicitó criterios de
interpretación relativos a rechazo de demanda y costas. Dijo allí que si el
rechazo es cualitativo, esto es, se deses-tima un rubro resarcitorio, las
costas se imponen al actor, mien-tras que si el rechazo es cuantitativo y se
sujetó la suma reclama-da en la demanda a lo que en más o en menos surja de la
prueba y de la apreciación judicial, no procede la imposición de costas al
actor por lo que el monto no fue admitido. Tal tesitura también es sostenida por
la Sala II de la misma Corte (ver: “Granado”, 15/septiembre/1998, LS 282-471).
En
nuestro caso, el rechazo fue cualitativo, por lo que es co-rrecta la imposición
de costas a la actora por lo que su demanda no prosperó.
La
razón probable o valedera para litigar no está contempla-da en nuestra ley
procesal, como si lo está en el Código Nacional, que prevé como regla que las
costas son a cargo del vencido, salvo que el juez encuentre mérito para eximir
de costas al vencido (art. 68, CPCCN).
Podetti,
ergo, el legislador, explica que el Código mendocino adopta la doctrina
chiovendana de la derrota como regla en mate-ria de costas (ver nota al art. 36
del CPC). Los criterios del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no
pueden trasladarse a nuestra jurisdicción pues la ley local es clara y es la
que cabe hacer imperar por distribución de competencias entre Provincia y
Nación, de conformidad con los arts. 75 inciso 12° y 121 de la Constitución
Argentina.
En
el ámbito procesal laboral, Mendoza ha contemplado la eventual eximición en
costas cuando el vencido litigó con razón probable y buena fe (art. 31, CPL),
pero la regla adjetiva civil es clara: el vencido carga con las costas. Sólo
nuestro CPC contempla la falta de razón para litigar como excepción para hacer
que el vencedor soporte las costas o se impongan por su orden (art. 36-V), lo
que no es aplicable a la especie, ya que las excepciones se interpretan
restrictivamente lo que impide cualquier aplicación extensiva.
Por
lo demás, Rivas Zapata reclamó el resarcimiento por una incapacidad definitiva
que no probó, con lo cual ni siquiera en el sistema nacional podría
considerarse que tuvo razón para litigar.
Finalmente,
en nada gravita aquí el fenómeno de la pluspeti-ción, puesto que no fue el argumento
de la jueza para imponer las costas, con lo que ese tramo del agravio es
abstracto.
Autos 50.945-135.264 “Molina,
José Carlos c/ Autotranspor-tes Andesmar S.A. p/ daños y perjuicios”
En
estos obrados, la sentencia fue apelada por la actora a fs. 836, por Andesmar y
Mutual Rivadavia a fs. 840, por el perito Dawbarn por sus honorarios a fs. 841
y por Transrebeca a fs. 843. Trataré solamente el primero y el tercero de los
recurso, pues los otros dos considero que deben ser rechazados por lo ya analizado.
La
actora se agravia en los siguientes términos:
La
sentencia reconoce $ 80.000 a cada uno de los padres de uno de los fallecidos
en ese accidente (Adrián Molina), monto que califica como exiguo y solo
testimonial. Dicha cuantificación se sostendría en precedentes de la Corte de
Mendoza de hace varios años, cuando la realidad económica demuestra una grave
escala-da inflacionaria en el país. Aduce que el daño moral irrogado por la
muerte de su hijo provocó en la pareja una crisis que determinó su separación.
Acude a testimonios y a la pericia psicológica para justificar la elevación del
monto cuestionado. Invoca que la muerte de Adrián terminó desencadenando la
muerte de su padre, quien no pudo resistir la pérdida de su hijo mayor.
Fundamenta
que la desvalorización de nuestra moneda debe ser considerada aún
oficiosamente, más aún cuando las circuns-tancias apuntadas han agravado el
daño. Expone diversos datos estadísticos para ilustrar la pérdida del valor
adquisitivo del peso. Apunta la ventaja que ello genera a la demandada en su
litigación e invoca el reajuste que cabe hacer a deudas de valor.
Vamos
a la demanda.
El
escrito continente del reclamo estimó el reclamo en la suma acordada a cada uno
de los padres ($ 80.000), pero hacien-do la reserva de que la situación
económica del país lo hiciera ne-cesario, se condenara a esa suma con más la
aplicación del méto-do adecuado para salvaguardar el valor del monto
indemnizatorio o, es subsidio, que al sentenciar el juez tenga en cuenta la
desva-lorización monetaria para mantener el valor estimado al tiempo de
demandar. Invocó que lo reclamado es una deuda de valor y, que como tal, no
está comprendida dentro de la prohibición indexato-ria de ley 23.928, la cual
alcanza sólo a las obligaciones dinerarias (ver fs. 266 y vta.). La demanda es
de abril de 2.008.
Al
alegar, en diciembre de 2.013, la actora –en lo que hace al rubro “daño moral”
invoca la desvalorización monetaria habida durante esos años de tramitación del
pleito, compara valores his-torios y presentes, pidiendo que determine el daño
moral a valores actuales a la fecha de sentencia, esto es, su elevación del
monto originalmente pretendido (fs. 749 vta./750).
La
sentencia, señalando dos casos de la Corte Provincial del año 2.010, estimó en
junio de 2.014 las sumas originales conteni-das en la demanda.
Considero
que este recurso debe ser admitido.
Ya
expuse mi posición relativa a la magnitud resarcitoria en función de los principios
de congruencia y de justicia rogada. La actora, en todas las oportunidades propicias
(demanda y alegatos), mantuvo su posición de que su pretensión numérica inicial
debía ser traducida a valores que mantengan el poder adquisitivo de la moneda,
con lo que es factible la actualización del valor histórico.
Como
bien fundara la actora en su demanda, en las deudas de valor en donde no rige
la prohibición indexatoria de la ley 23.928 (ver: Alterini, Atilio A., Las
deudas de valor no están alcan-zadas por la ley de convertibilidad del austral,
LL 1991-B-1048). En mi voto en el caso “Iglesias” (autos 51.366) me pronuncié
en tal sentido.
En
la deuda de valor el objeto de la prestación está consti-tuido por un valor que
corresponde a una expectativa o pretensión patrimonial del acreedor que
persigue restablecer, por ejemplo, el equilibro de su patrimonio alterado por
un daño causado a sus bienes (indemnización) o incorporar una ventaja o
beneficio que corresponde al trabajo profesional generador de esa ganancia
(honorario). En ellas, la entidad del crédito está integrada desde el comienzo
de la obligación por un valor abstracto y la cantidad que fija su magnitud se
determina al tiempo de la extinción. La cuanti-ficación es extrínseca al
vínculo obligacional (véase: Suprema Cor-te de Mendoza, expte. 107387
“Espinosa, Alberto Gabriel y ots. En J° 73.096/25.019 Poblete de Espinosa,
Alicia Albertina p/ suce-sion s/ inc. cas.”, sentencia de fecha 31 de julio de
2013).
Citando
a Bustamante Alsina, nuestro Superior Tribunal se-ñaló: “Las deudas de valor se
pagan también con dinero, como las llamadas dinerarias o deudas puras de dinero,
y en ello se aseme-jan porque el objeto del pago es una suma de dinero; sin
embargo en las primeras la función del dinero es medir la cuantía del crédi-to
de valor y dar una satisfacción equivalente. El valor nominal es ajeno al
vínculo obliga-torio porque la entidad del crédito, por ejemplo la indemnización
de daños y perjuicios, se valúa por la cantidad de dinero equivalente según su
valor real o poder adqui-sitivo” (véase: LL 1975-D-584).
Justamente
en materia de cuantificación de daños, la Corte Federal ha dicho que el
reconocimiento al acreedor a percibir su crédito actualizado en función de la
depreciación monetaria desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación, no
importa desme-dro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del
derecho de propiedad, puesto que la actualización nominal no hace la deuda más
onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al
paulatino envilecimiento de la moneda. La finalidad de la actualización
monetaria consiste en mantener el valor económico real de las sumas en cuestión
frente al paulatino envilecimiento de la moneda (CSJN, “Goizueta”,
17/abril/2001, Fallos 324:1295).
Encuentro
prudente (art. 90 inciso 7°, CPC), teniendo en cuenta los valores a la fecha de
la sentencia de primera instancia y las sumas reconocidas por nuestra jurisprudencia,
elevar los montos resarcitorios a la suma de $ 200.000 para cada padre, considerando
que se trataba de un hijo de 21 años de edad, que convivía con ellos.
En
consecuencia, por todo lo expuesto, voto por la primera cuestión por la negativa,
promoviendo la modificación de la sen-tencia en el modo tratado. Así voto.
Los
Dres. Mastrascusa y Colottto, por análogas razones, ad-hieren al voto que
antecede.
A
LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:
Las
costas deberán ser soportadas por los perdidosos en función del principio de la
derrota (art. 36-I, CPC), salvo en cuanto a los casos de los actores Rodrigues
de Barros y Andesmar en que encuentro que ha mediado vencimiento recíproco y
equivalente, por lo que es procedente las costas en el orden causado (art.
36-II, CPC). Este es mi voto.
Los
Dres. Mastrascusa y Colotto adhieren al voto precedente, por las mismas
argumentaciones.
Con lo que terminó el acto,
procediéndose a dictar la senten-cia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 10 de mayo de 2.016.
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el
Tribunal
RESUELVE:
I)
Autos 50.882: Rechazar los recursos de fs. 365 y 387, con costas a las
recurrentes, regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo:
a) recurso de fs. 365: a los Dres. Mariana Aguinaga en la suma de pesos
seiscientos setenta y seis con 80/100 ($ 676,80), Francisco Kozusnik en la suma
de pesos dos mil doscientos cincuenta y seis ($ 2.256), Roberto Aguirre en la
suma de pesos cuatrocientos setenta y tres con 76/100 ($ 473,76) y María Elina
Benegas en la suma de pesos un mil qui-nientos setenta y nueve con 20/100 ($
1.579,20), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15
y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 387: a los Dres. Mariana Aguinaga en la suma
de pesos seiscientos setenta y seis con 80/100 ($ 676,80), Francisco Kozusnik
en la suma de pesos dos mil doscientos cin-cuenta y seis ($ 2.256) y Mario
Olacoaga en la suma de pesos un mil quinientos setenta y nueve con 20/100 ($
1.579,20), sin per-juicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15
y 31, ley 3641).
II)
Autos 50.858: Rechazar los recursos de fs. 609 y 610, con costas a las recurrentes,
regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de
fs. 609: a los Dres. Pa-blo Lima en la suma de pesos novecientos veintiocho con
80/100 ($ 928,80), Martín Amaro en la suma de pesos un mil quinientos cuarenta
y ocho con 80/100 ($ 1.548,80), Rubén Rosas en la su-ma de pesos un mil quinientos
cuarenta y ocho con 80/100 ($ 1.548,80),
María Elina Benegas en la suma de pesos seiscientos cincuenta con 16/100
($ 650,16) y Diego Boulin en la suma de pesos dos mil ciento sesenta y siete
con 20/100 ($ 2.167,20), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder
(arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 610: a los Dres. Pablo Lima en
la suma de pesos novecientos veintiocho con 80/100 ($ 928,80), Martín Amaro en
la suma de pesos un mil quinientos cuarenta y ocho con 80/100 ($ 1.548,80),
Rubén Rosas en la suma de pesos un mil quinientos cuarenta y ocho con 80/100 ($
1.548,80) y Ma-rio Olascoaga en la suma de pesos dos mil ciento sesenta y siete
con 20/100 ($ 2.167,20), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder
(arts. 3, 15 y 31, ley 3641).
III)
Autos 51.043: rechazar –con costas a la apelante- el re-curso de fs. 455 y
admitir –con costas a las apeladas- el de fs. 458, regulando los honorarios de
segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 455: al Dr. Mario Olascoaga
en la suma de pesos cinco mil ochocientos ochenta, sin perjuicio de
complemen-tarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b) recurso
de fs. 458: a los Dres. Marcelo Barros en la suma de pesos dos mil quinientos
veinte ($ 2.520), Javier Angeletti en la suma de pesos ocho mil cuatrocientos
($ 8.400), Mario Olascoaga en la suma de pesos dos mil novecientos cuarenta ($
2.940), José Luis Correa en la suma de pesos un mil setecientos sesenta y
cuatro ($ 1.764) y Gladys Castillo en la suma de pesos dos mil novecientos
cuarenta ($ 2.940), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder
(arts. 3, 13, 15 y 31, ley 3641).
IV) Autos 50.975: rechazar el
recurso de fs. 402, con costas a la apelante, regulando los honorarios de
segunda instancia del siguiente modo: a los Dres. Carlos Segura en la suma de
pesos cuatro mil novecientos noventa y dos ($ 4.992), María Elina Bene-gas en
la suma de pesos un mil cuarenta y ocho con 32/100 ($ 1.048,32) y Diego Boulin
en la suma de pesos tres mil cuatrocien-tos noventa y cuatro con 40/100 ($
3.494,40), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15
y 31, ley 3641).
V) Autos 50.910: Rechazar los
recursos de fs. 248 y 250, con costas a las recurrentes, regulando los
honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 248: a
los Dres. María Elina Benegas en la suma de pesos ciento setenta y uno con
36/100 ($ 171,36) y Diego Boulin en la suma de pesos quinientos setenta y uno
con 20/100 ($ 571,20), sin perjuicio de complemen-tarios e IVA de corresponder
(arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 250: a los Dres. Mariana
Aguinaga en la suma de pesos doscientos setenta y dos con 16/100 ($ 272,16) y
Francisco Ko-zusnik en la suma de pesos novecientos siete con 20/100 ($ 907,20),
sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley
3641).
VI) Autos 50.883: Rechazar los
recursos de fs. 347 y 348, con costas a las recurrentes, regulando los
honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 347: a
los Dres. María Elina Benegas en la suma de pesos doscientos ochenta y ocho ($
288), Diego Boulin en la suma de pesos novecientos se-senta ($ 960), Mariana
Aguinaga en la suma de pesos doscientos uno con 60/100 ($ 201,60) y Francisco
Kozusnik en la suma de pesos seiscientos setenta y dos ($ 672), sin perjuicio
de comple-mentarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b)
re-curso de fs. 348: a los Dres. Mariana Aguinaga en la suma de pe-sos
trescientos dieciséis con 80/100 ($ 316,80), Francisco Kozus-nik en la suma de
pesos un mil cincuenta y seis ($ 1.056), María Elina Benegas en la suma de
pesos doscientos veintiuno con 76/100 ($ 221,76) y Diego Boulin en la suma de
pesos setecientos treinta y nueve con 20/100 ($ 739,20), sin perjuicio de comple-mentarios
e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).
VII) Autos 50.857: Admitir el
recurso de fs. 758, sin costas (art. 40, CPC), admitir el recurso de fs. 761
con costas a la recu-rrida y rechazar el recurso de fs. 762 con costas a la
recurrente, regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente mo-do:
a) recurso de fs. 761: a los Dres. Aníbal Ponce en la suma de pesos un mil
ciento cincuenta y dos ($ 1.152), Carlos Robledo en la suma de pesos tres mil
ochocientos cuarenta ($ 3.840), Mario Olascoaga en la suma de pesos un mil
trescientos cuarenta y cua-tro ($ 1.344), José Luis Correa en la suma de pesos
ochocientos seis con 40/100 ($ 806,40) y Gladys Castillo en la suma de pesos un
mil trescientos cuarenta y cuatro ($ 1.344), sin perjuicio de complementarios e
IVA de corresponder (arts. 3, 13, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 762: a
los Dres. Aníbal Ponce en la suma de pesos un mil ciento cincuenta y dos ($
1.152), Carlos Robledo en la suma de pesos tres mil ochocientos cuarenta ($
3.840) y Ma-rio Olascoaga en la suma de pesos dos mil seiscientos ochenta y
ocho ($ 2.688), sin perjuicio de complementarios e IVA de corres-ponder (arts.
3, 15 y 31, ley 3641).
VIII) Autos 50.945: Admitir –con
costas a la recurrida- el re-curso de fs. 836, rechazar –con costas a la
recurrente- el recurso de fs. 840, admitir –sin costas (art. 40, CPC)- el
recurso de fs. 841 y rechazar –con costas a la recurrente- el recurso de fs.
843, regu-lando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a)
recurso de fs. 836: a los Dres. Mónica Molina Anfuso en la suma de pesos tres
mil cuatrocientos cincuenta y seis ($ 3.456), Edgar-do Bajinay en la suma de
pesos once mil quinientos veinte ($ 11.520), María Elina Benegas en la suma de
pesos un mil doscien-tos diez ($ 1.210), Diego Boulin en la suma de pesos
cuatro mil treinta y dos ($ 4.032), José Luis Correa en la suma de pesos un mil
doscientos diez ($ 1.210), Gladys Castillo en la suma de pesos cuatro mil
treinta y dos ($ 4.032) y Mario Olascoaga en la suma de pesos ocho mil sesenta
y cuatro ($ 8.064), sin perjuicio de com-plementarios e IVA de corresponder
(arts. 3, 13, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 840: a los Dres. Mónica
Molina Anfuso en la suma de pesos siete mil seiscientos ochenta ($ 7.680),
María Elina Benegas en la suma de pesos un mil seiscientos doce con 80/100($
1.612,80) y Diego Boulin en la suma de pesos cinco mil trescientos setenta y
seis ($ 5.376), sin perjuicio de complementa-rios e IVA de corresponder (arts.
3, 15 y 31, ley 3641); c) recurso de fs. 843: a los Dres. Mónica Molina Anfuso
en la suma de pesos siete mil seiscientos ochenta ($ 7.680) y Mario Olascoaga
en la suma de pesos cinco mil trescientos setenta y seis, sin perjuicio de complementarios
e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).
IX) Autos 50.913: Rechazar el
recurso de fs. 755, con costas a la recurrente y admitir parcialmente el
recurso de fs. 756, con costas en el orden causado, regulando los honorarios de
segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 755: a los Dres.
Fa-biana Quaini en la suma de pesos dos mil ochocientos ochenta ($ 2.880),
Andrea Beltramone en la suma de pesos nueve mil seis-cientos ($ 9.600), Roberto
Aguirre en la suma de pesos dos mil dieciséis ($ 2.016) y María Elina Benegas
en la suma de pesos seis mil setecientos veinte ($ 6.720), sin perjuicio de
complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b) recurso
de fs. 756: a los Dres. Fabiana Quaini en la suma de pesos dos mil die-ciséis
($ 2.016), Andrea Beltramone en la suma de pesos seis mil setecientos veinte ($
6.720), Roberto Aguirre en la suma de pesos dos mil dieciséis ($ 2.016) y María
Elina Benegas en la suma de pesos seis mil setecientos veinte ($ 6.720), sin
perjuicio de com-plementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley
3641).
X) Autos 50.956: Rechazar los
recursos de apelación de fs. 517 (éste sin costas a tenor de lo establecido por
el art. 40 del CPC) y de fs. 522, éste con costas a la apelante por resultar
venci-da (art. 36-I, CPC), regulando los honorarios de segunda instancia del
siguiente modo por este último recurso: a los Dres. Luis María Ramos en la suma
de pesos dos mil cuatrocientos ochenta y seis con 79 ($ 2.486,79), Luis María
Ramos (h) en la suma de pesos ocho mil doscientos ochenta y nueve con 31/100 ($
8.289,31) y Mario Olascoaga en la suma de pesos cinco mil ochocientos dos con
86/100 ($ 5.802, 86), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder
(arts. 3, 15 y 31, ley 3641).
XI) Conforme los dispositivos
precedentes, modificar la sen-tencia de primera instancia, la que quedará
redactada en su por-ción dispositiva del siguiente modo:
“* EXPTE N° 132.835:
I.- Hacer lugar parcialmente a la
demanda promovida por el Sr. MARMA-DUQUE STALIN CARTES SOTO y, en consecuencia,
condenar a las de-mandadas AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. y TRANSREBECA ARGENTI-NA
S.A. y a la citada de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS – ésta última dentro de los términos, condiciones y franquicia
o descubierto a cargo del asegurado establecidos en la póliza de seguro obrante
en autos – a abonar al actor en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la
presente la suma PESOS CUARENTA Y SIETE MIL ($ 47.000), con más los intereses
aquí establecidos.
II.- Imponer las costas
a las demandadas y a la citada de garantía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del
C.P.C.).
III.- Regular honorarios profesionales
de la siguiente forma: Dres. MA-RIANA AGUINAGA y FRANCISCO KOZUSLIK $ 1.880
cada uno, ALBERTO LUIS AGUINAGA y GONZALO E. FERNÁNDEZ $ 940 cada uno, ROBERTO
GE-RARDO AGUIRRE, MARÍA ELINA BENEGAS y DIEGO BOULIN $ 1.974 cada uno, todos
sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13
y 31 de la Ley nº 3.641).
IV.- Regular honorarios
a los peritos intervinientes de la siguiente forma Dr. CARMELO A. GAMBOA e Ing.
HÉCTOR EDUARDO ROITMAN $ 1.000 a cada uno, ambos estimados a la fecha de la
presente resolución (art. 1.627 del Código Civil).
V.- Regular los
honorarios profesionales diferidos en el dispositivo III de la resolución de
fs. 214/215 de la siguiente forma: Dres. MARIANA AGUI-NAGA $ 1.128, ROBERTO
GERARDO AGUIRRE $ 394,80 y ROBERTO F. ORTEGA $ 789, todos sin perjuicio de los
complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 15 y 31 de la Ley nº
3.641).
* EXPTE. N° 134.871:
I.- Rechazar la defensa
de Prescripción planteada a fs. 240/241 por HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS S.A., represen-tante de HSBC SEGUROS BRASIL S.A.
II.- Hacer lugar parcialmente
a la acción de indemnización de da-ños y perjuicios promovida por el Sr.
CRISTIAN DAVID ROSALES y, en conse-cuencia, condenar a las demandadas
TRANSREBECA TRANSPORTES INTER-NACIONAIS LTDA. y AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. y
a las citadas de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE
PASAJEROS y HDI SEGUROS BRASIL S.A. – éstas dentro de los términos,
con-diciones, franquicia o descubierto a cargo del asegurado y monto máximo de
cobertura establecidos en las pólizas respectivas – a abonar en el plazo de
DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS ($ 65.400) con más los intereses aquí establecidos.
III.- Imponer las
costas a los demandados y a las citadas de garan-tía, en cuanto se admite la
demanda en su contra y al actor en cuanto la misma se rechaza por el rubro
“Costo por tratamiento psiquiátrico” (arts. 35 y 36 apar-tado I del C.P.C.).
IV.- Regular honorarios
profesionales por lo que prospera la de-manda ($ 65.400) en las siguientes
sumas: Dres. PABLO D. LIMA, RUBÉN RAÚL ROSAS y MARTÍN JOSÉ AMARO $ 3.924 cada
uno; MARÍA VERÓNICA OLAS-COAGA, MARIO LAURENTINO OLASCOAGA, JOSÉ LUIS CORREA y
GLADYS B. CASTILLO $ 2.060,10 cada uno; NORBERTO H. VALLONE, MARÍA ELINA
BENE-GAS y DIEGO BOULIN $ 2.746,80 cada uno, todos sin perjuicio de los
comple-mentarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n°
3.641).
V.- Regular honorarios
profesionales por lo que se rechaza la de-manda ($ 7.680) en las siguientes
sumas: Dres. NORBERTO H. VALLONE, MARÍA ELINA BENEGAS y DIEGO BOULIN $ 460,80
cada uno; MARÍA VERÓNICA OLASCOAGA, MARIO LAURENTINO OLASCOAGA, JOSÉ LUIS
CORREA y GLA-DYS B. CASTILLO $ 345,60 cada uno y PABLO D. LIMA, RUBÉN RAÚL
ROSAS y MARTÍN JOSÉ AMARO $ 322,56 cada uno, todos sin perjuicio de los
complemen-tarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n°
3.641).
VI.- Regular honorarios
a los peritos de la siguiente forma: Cdor. LUIS BAISTROCCHI y Dr. FERNANDO
ENRIQUE CUARTARA $ 1.400 cada uno e Ing. LUIS ALBERTO SILVA $ 300, todos
estimados a la fecha de la presente reso-lución (art. 1.627 del Código Civil).
* EXPTE. N° 134.873:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda
promovida por la Sra. CARINA VERÓNICA SARMIENTO, por su propio derecho y en
representación de su hijo menor de edad FRANCO ALESSANDRO MOLINA SARMIENTO y,
en con-secuencia, condenar a la demandada TRANSREBECA TRANSPORTES
INTER-NACIONAIS LTDA. y a la citada de garantía HDI SEGUROS BRASIL S.A. – ésta
dentro de los términos, condiciones y monto máximo de cobertura establecidos en
la póliza respectiva – a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la
presente la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) a la Sra. CARI-NA VERÓNICA
SARMIENTO y la de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL
($ 210.000) al menor FRANCO ALESSANDRO MOLINA SARMIENTO, con más los
intereses aquí establecidos.
II.- Imponer las costas
a la demandada y a la citada de garantía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del
C.P.C.).
III.- Regular
honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. MARCELO RUBÉN BARROS y
AGUSTÍN ZUNINO $ 28.000 a cada uno, MARÍA VERÓNICA OLASCOAGA $ 4.900, MARIO
LAURENTINO OLASCOAGA y JOSÉ LUIS CORREA $ 9.800 a cada uno y GLADYS B. CASTILLO
$ 19.600, todos sin perjuicio de los
complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº
3.641).
IV.- Regular honorarios
a la perito LILIANA ANGÉLICA NOGAL en la suma de pesos un mil quinientos ($
1.500), estimados a la fecha de la presente resolución (art. 1.627 del Código
Civil).
* EXPTE. N° 134.874:
I.- Hacer lugar
parcialmente a la demanda promovida por las Sras. MARÍA TERESA GUTIÉRREZ ALVARADO
y ALEXANDRA TERESITA RIVADEMAR GUTIÉRREZ y, en consecuencia, condenar a la
demandada AUTOTRANSPOR-TES ANDESMAR S.A. y a la citada de garantía MUTUAL
RIVADAVIA DE SEGU-ROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS –ésta dentro de los
térmi-nos, condiciones, franquicia o descubierto a cargo del asegurado
establecidos en la póliza respectiva– a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de
quedar firme la presente a la Sra. MARÍA TERESA GUTIÉRREZ ALVARADO la suma de
PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000) y a la Sra. ALEXANDRA TERESITA
RIVA-DEMAR GUTIÉRREZ la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), con más los
intereses aquí establecidos.
II.- Imponer las costas
a la demandada y a la citada de garantía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del
C.P.C.).
III.- Regular
honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. CARLOS EDUARDO SEGURA $
6.240, JUAN PABLO SEGURA $ 12.480, NOR-BERTO H. VALLONE, MARÍA ELINA BENEGAS y
DIEGO BOULIN $ 4.368 a cada uno, todos sin perjuicio de los complementarios que
correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3.641).
IV.- Regular honorarios
a los peritos Lic. MARÍA TERESA SACCO-NE y Dr. JORGE ALBERTO SUÁREZ en la suma
de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a cada uno, estimados a la fecha de la
presente resolución (art. 1.627 del Código Civil).
V.- Regular los
honorarios profesionales diferidos en el dispositivo III de la resolución de
fs. 119/120 de la siguiente forma: Dres. NORBERTO H. VA-LLONE $ 1.248, MARÍA
ELINA BENEGAS $ 2.496, CARLOS EDUARDO SEGURA $ 873,60 y JUAN PABLO SEGURA $
1.747,20, todos sin perjuicio de los comple-mentarios que correspondan (arts.
2, 3, 4 inc. a, 15 y 31 de la Ley nº 3.641).
* EXPTE. N° 134.878:
I.- Hacer lugar
parcialmente a la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por
la Sra. BALDRAMINA DEL CARMEN RIVAS ZAPATA y, en consecuencia, condenar a la
demandada AUTOTRANSPORTES ANDES-MAR S.A. y a la citada de garantía MUTUAL
RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS – ésta dentro de los
términos, condi-ciones, franquicia o descubierto a cargo del asegurado establecidos
en la póliza respectiva – a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la
presente la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000), con más los intereses aquí
estable-cidos.
II.- Imponer las costas
a la demandada y a la citada de garantía, en cuanto se admite la demanda en su
contra y a la actora en cuanto la misma se rechaza por los rubros “Daño
psicofísico. Daño patrimonial por lucro cesante, daño emergente y pérdida de
chance” (arts. 35 y 36 apartado I del C.P.C.).
III.- Regular honorarios
profesionales por lo que prospera la de-manda ($ 17.000) en las siguientes
sumas: Dres. MARIANA AGUINAGA, ALBER-TO LUIS AGUINAGA y FRANCISCO DAVID
KOZUSNIK $ 1.020 a cada uno; NOR-BERTO H. VALLONE, MARÍA ELINA BENEGAS y
LEANDRO I. VA-LLONE $ 714 a cada uno, todos sin perjuicio de los
complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n°
3.641).
IV.- Regular honorarios
profesionales por lo que se rechaza la de-manda ($ 27.000) en las siguientes
sumas: Dres. NORBERTO H. VALLONE, MA-RÍA ELINA BENEGAS y LEANDRO I. VALLONE $
1.620 cada uno; MARIANA AGUINAGA, ALBERTO LUIS AGUINAGA y FRANCISCO DAVID
KOZUS-NIK $ 1.134 cada uno, todos sin perjuicio de los complementarios que
correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641).
V.- Regular honorarios
al perito Dr. OSCAR DIEZ DE OÑATE en la suma de $ 800, estimados a la fecha de
la presente (art. 1.627 del Código Civil).
* EXPTE. N° 134.879:
I.- Hacer lugar
parcialmente a la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por
el Sr. MAURICIO GASTÓN MARTÍNEZ OLMOS y, en consecuencia, condenar a la
demandada AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. y a la citada de garantía MUTUAL
RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS –ésta dentro de los
términos, condiciones, franquicia o descubierto a cargo del asegurado
establecidos en la póliza respectiva– a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de
quedar firme la presente la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000), con más los
intereses aquí establecidos.
II.- Imponer las costas
a la demandada y a la citada de garantía, en cuanto se admite la demanda en su
contra y al actor en cuanto la misma se re-chaza por el rubro “Daño
psicofísico” (arts. 35 y 36 apartado I del C.P.C.).
III.- Regular
honorarios profesionales por lo que prospera la de-manda ($ 22.000) en las
siguientes sumas: Dres. MARIANA AGUINAGA, ALBER-TO LUIS AGUINAGA y FRANCISCO
DAVID KOZUSNIK $ 880 cada uno; MARÍA ELINA BENEGAS, DIEGO BOULIN y LEANDRO I.
VALLONE $ 924 cada uno, to-dos sin perjuicio de los complementarios que
correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641).
IV.- Regular honorarios
profesionales por lo que se rechaza la de-manda ($ 20.000) en las siguientes
sumas: Dres. MARÍA ELINA BENEGAS, DIE-GO BOULIN y LEANDRO I. VALLONE $ 1.200
cada uno; MARIANA AGUINA-GA, ALBERTO LUIS AGUINAGA y FRANCISCO DAVID KOZUSNIK $
560 cada uno, todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan
(arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641).
V.- Regular honorarios al perito Dr.
FABIÁN MOUREU en la suma de $ 800, estimados a la fecha de la presente (art.
1.627 del Código Civil).
* EXPTE. N° 135.246:
I.- Hacer lugar a la
demanda promovida por la Sra. MARÍA CRISTI-NA GÓMEZ por sí y por su hijo menor
LAUTARO GASTÓN MOLINA GÓMEZ y, en consecuencia, condenar a la demandada
TRANSREBECA TRANSPORTES IN-TERNACIONAIS LTDA. y a la citada de garantía HDI
SEGUROS BRASIL S.A. –ésta dentro de los términos, condiciones y monto máximo de
cobertura estable-cidos en la póliza respectiva– a abonar en el plazo de DIEZ
DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a la
primera y la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) al segundo, con más
los intereses aquí establecidos.
II.- Imponer las costas
a la demandada y a la citada de garantía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del
C.P.C.).
III.- Regular
honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. ANÍ-BAL GUSTAVO PONCE $
9.600, CARLOS DANIEL ROBLEDO $ 19.200, MA-RÍA VERÓNICA OLASCOAGA y JOSÉ LUIS
CORREA $ 3.360 a cada uno, MARIO LAURENTINO OLASCOAGA y GLADYS B. CASTILLO $
6.720 a cada uno, todos sin perjuicio de
los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley
nº 3.641).
IV.- Regular honorarios
a los peritos Ing. ROBERTO ERNESTO DAWBARN en la suma $ 2.000 y Dr. JORGE LÓPEZ
RISSO en la suma de $ 1.500, ambos estimados a la fecha de la presente
resolución (art. 1.627 del Código Ci-vil).
* EXPTE. N° 135.264:
I.- Hacer lugar a la
acción de indemnización de daños y perjuicios pro-movida por los Sres. JOSÉ CARLOS
MOLINA y MARÍA DEL CARMEN RO-BLES y, en consecuencia, condenar en forma
concurrente a las demandadas TRANSREBECA TRANSPORTES INTERNACIONAIS LTDA. y
AUTOTRANSPOR-TES ANDESMAR S.A. y a las citadas de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE
SE-GUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS y HDI SEGUROS BRASIL S.A. –éstas
dentro de los términos, condiciones, franquicia o descubierto a car-go del
asegurado y monto máximo de cobertura establecidos en las pólizas res-pectivas–
a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para cada uno de los demandantes, con más los
intereses aquí establecidos.
II.- Imponer las costas
a las demandadas y a las citadas de garan-tía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del
C.P.C.).
III.- Regular
honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. MÓNICA MOLINA ANFUSO $
24.000, EDGARDO R. BAJINAY $ 48.000, MARÍA VERÓNICA OLASCOAGA $ 5.600, MARIO
LAURENTINO OLASCOAGA y GLADYS B. CASTILLO $ 16.800 cada uno, JOSÉ LUIS CORREA $
8.400, LUIS MARÍA RA-MOS y LUIS MARÍA RAMOS (h) $ 5.600 cada uno, NORBERTO H.
VALLONE, MA-RÍA ELINA BENEGAS y MARCOS S. VALLONE $ 8.400 cada uno, todos sin
per-juicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y
31 de la Ley nº 3.641).
IV.- Regular honorarios a los
peritos Ing. ROBERTO ERNESTO DAWBARN en la suma de $ 2.000 y Lic. MARÍA
VICTORIA MONTERO en la suma de $ 1.500, ambos estimados a la fecha de la
presente resolución (art. 1.627 del Código Civil).
* EXPTE. N° 134.915:
I.- Admitir
parcialmente la demanda intentada por los Sres.
PE-TRUCIO RODRIGUES DE BARROS y APARECIDA DA SILVA BARROS, con cos-tas
en el orden causado dado que ha mediado vencimiento recíproco y equiva-lente
(art. 36-II, CPC). En consecuencia, condenar a Autotransportes Andesmar S.A. y
a la citada de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANS-PORTE PÚBLICO DE
PASAJEROS –ésta dentro de los términos, condiciones, franquicia o descubierto a
cargo del asegurado y monto máximo de cobertura establecidos en las pólizas respectivas–
a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS
CIENTO CUARENTA MIL ($ 200.000) para
cada uno de los demandantes, con más los intereses establecidos en los
considerandos.
II.- Regular honorarios
profesionales por la demanda precedente-mente admitida en forma parcial en el resolutivo
anterior de la siguiente forma: Dres. ROBERTO GERARDO AGUIRRE $ 12.000, MARÍA
ELINA BENEGAS $ 24.000, FABIANA MARCELA QUAINI $ 18.000, GUILLERMO D. ARBITELLI
y FE-DERICO ALBERTO PEDERNERA $ 9.000 a cada uno, todos sin perjuicio de los
complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº
3.641).
III.- Rechazar las tachas deducidas por la
demandada y la citada de garantía según constancias de fs. 499/501 y fs.
502/504, con costas.
IV.- Regular honorarios
profesionales por las tachas que se recha-zan en el resolutivo precedente de la
siguiente forma: Dres. FABIANA MARCELA QUAINI, FEDERICO ALBERTO PEDERNERA y
MARIO LAURENTINO OLASCOA-GA $ 600 cada uno y MARÍA ELINA BENEGAS $ 420, todos
sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 3, 13 y 14 último
párrafo de la Ley nº 3641).
V.- Hacer lugar
parcialmente a la demanda promovida por el Sr. ALEXANDRE JACQUES y, en consecuencia,
condenar a la demandada AUTO-TRANSPORTES ANDESMAR S.A. y a la citada de
garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS –ésta
dentro de los términos, condiciones, franquicia o descubierto a cargo del
asegurado estable-cidos en la póliza respectiva– a abonar en el plazo de DIEZ
DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
($ 283.000), con más los intereses aquí establecidos.
VI.- Imponer las costas
por la demanda que se admite a la deman-dada y a la citada de garantía vencidas
(arts. 35 y 36 ap. I del C.P.C.).
VII.- Regular
honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. FA-BIANA MARCELA QUAINI $
22.640, GUILLERMO D. ARBITELLI y FEDE-RICO ALBERTO PEDERNERA $ 11.320 cada uno,
ROBERTO GERARDO AGUIRRE $ 11.886 y MARÍA ELINA BENEGAS $ 23.772, todos sin perjuicio de los comple-mentarios
que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3.641).
VIII.- Regular
honorarios a los peritos Ing. ERNESTO EDUARDO GÓMEZ $ 3.000, Cdor. LUIS
FRANCISCO RODRÍGUEZ $ 500 y Dra. ELSA AIDA MORENO $ 1.500, todos estimados a la
fecha de la presente resolución (art. 1.627 del Código Civil).
* EXPTE. N° 134.877:
I.- Rechazar la demanda
intentada por AUTOTRANSPORTES AN-DESMAR S.A. contra TRANSREBECA TRANSPORTES
INTERNACIONAIS LTDA., con costas.
II.- Regular honorarios
profesionales de la siguiente forma: Dres. JO-SÉ LUIS CORREA $ 5.180,81, GLADYS
B. CASTILLO y MARIO LAUREN-TINO OLASCOAGA $ 10.361,63 cada uno, MARÍA VERÓNICA
OLASCOA-GA $ 2.590,40, LUIS MARÍA RAMOS $ 7.253,14, LUIS MARÍA RAMOS (h)
9.670,86 y CECILIA MARÍA PALLUCCHINI $ 4.835,43, todos sin perjuicio de los
complementarios que corres-pondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº
3.641).
III.- Regular los
honorarios profesionales diferidos en el dispositivo III de la resolución de
fs. 331/334 de la siguiente forma: Dres. LUIS MARÍA RAMOS $ 2.072,32, LUIS
MARÍA RAMOS (h) $ 4.144,64, MARIO LAURENTINO OLASCOAGA $ 1.450,62, MARÍA
VERÓNICA OLASCOAGA $ 2.901,24, to-dos sin perjuicio de los complementarios que
correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 14 – 20% -
y 31 de la Ley nº 3.641).
IV.- Regular honorarios
a los peritos de la siguiente forma Dr. AGUS-TÍN POCCIONI $ 300, Ing. ROBERTO
ERNESTO DAWBARN $ 3.000 y Cdora. ADRIANA LOURDES RIVERO $ 500, todos estimados
a la fecha de la presente re-solución (art. 1.627 del Código Civil).
* CUESTIONES VINCULADAS
A TODOS LOS EXPEDIENTES ACU-MULADOS.
I.- Se deja
expresamente establecido que al momento de practicar-se liquidación deberá
adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que
acrediten la calidad de responsables inscriptos.
II.- A la solicitud de
imposición del art. 505 del Código Civil, opor-tunamente.
CÓPIESE. REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE”.
CÓPIESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN.
sml
Dra. Graciela MASTRASCUSA - Juez de Cámara
Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO - Juez de Cámara
Dr.
Sebastián MÁRQUEZ LAMENÁ - Juez de Cámara
Dra.
Alejandra Iacobucci - Secretaria de Cámara