Expte: 50.913

Fojas: 825

 

            En Mendoza, a los diez días del mes de mayo de dos mil die-ciséis reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y Tributario trajeron a deliberar para resolver en defi-nitiva los autos 50.857-135.246 caratulados “Gómez, María Cris-tina por sí y P.S.H.M. Lautaro Gastón c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ltda. y otros p/ accidente de tránsito”, 51.043-134.873 caratulados “Sarmiento, Carina Verónica y otros c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ltda. y otros p/ accidente de tránsito”, Expediente 50.858-134.871 “Rosales, Cristian David c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ltda. y otros p/ daños y perjuicios”, Expediente 50.913-134.915 “Rodrigues de Barros, Petrucio y otros c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/ daños y perjuicios”, Autos 50.975-134.874 “Rivademar Gutiérrez, Alexan-dra Teresita y otros c/ Autotransportes Andesmar S.A. y otros p/ daños y perjuicios”, Autos 50.833-134.879 “Martínez Olmos, Mau-ricio Gastón c/ Andesmar S.A. y otros p/ daños y perjuicios”, Au-tos 50.882-132.835 “Carles Soto, Marmaduque Stalin c/ Auto-transportes Andesmar S.A. p/ daños y perjuicios”, Autos 50.910-134.878 “Rivas Zapata, Baldramina del Carmen c/ Andesmar S.A. y otros p/ daños y perjuicios” y Autos 50.945-135.264 “Molina, José Carlos c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/ daños y perjui-cios”, todos originarios del Décimo Catorce Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judicial, veni-dos a esta instancia en virtud de múltiples recursos de apelación interpuesto.

            Los recursos se sustanciaron íntegramente, quedando to-das las causas en estado de sentencia, debiendo fallarse en un so-lo acto en virtud de lo dispuesto por el art. 100 del CPC.

            Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Márquez Lamená, Colotto y Mastrascusa.

            En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguien-tes cuestiones a resolver:

            PRIMERA CUESTIÓN:

            ¿Es justa la sentencia apelada?

            SEGUNDA CUESTIÓN:

            Costas.

           A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DI-JO:

            Nos toca hoy tratar una serie de expedientes acumulados, todos los cuales tienen como plataforma de hechos un terrible ac-cidente que ocurrió en las inmediaciones del paraje Las Cuevas, en el Corredor Internacional. En dicho evento fallecieron tres per-sonas y hubo diversos heridos. La sentencia apelada hace la rela-ción de los hechos y nos compete a nosotros el tratamiento de una cantidad de recursos de apelación que iré abordando en cada uno de los expedientes. Vamos a la tarea.  

Autos 51.043-134.873 caratulados “Sarmiento, Carina Veróni-ca y otros c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ltda. y otros p/ accidente de tránsito”

En este proceso, Carina Sarmiento, por sí y por su hijo me-nor Franco Molina Sarmiento, demanda contra las dos empresas de transporte por la suma de $ 200.000 o lo que en más o en me-nos surja de la prueba, con más intereses de ley 3939 desde el día del hecho (fs. 2).

Esta mujer era la pareja del fallecido Adrián Molina, padre del niño por ella representado. Se reclamó por valor vida ($ 80.000 para la Sra. y $ 30.000 para el menor), daño psicológico ($ 15.000 por cada uno) y daño moral solamente por el niño ($ 60.000).

La actora al alegar reitera que reclama las mismas sumas indicadas en la demanda expresamente para los rubros valor vida y daño moral, omitiendo toda consideración en cuanto al daño psicológico (ver fs. 405 vta./406).     

La sentencia reconoce a la Sra. Sarmiento: a) $ 60.000 por valor vida; b) $ 10.000 por daño psicológico; y al niño Franco: a) $ 30.000 por valor vida; b) $ 75.000 por daño psicológico y moral. Esto con más intereses de ley 4087 desde el momento del acciden-te hasta la sentencia de primera instancia y desde allí los acceso-rios según tasa activa Banco Nación.

Apelaron Transrebeca (fs. 455) y la actora (fs. 458). La de-mandante se agravia en los siguientes términos:

La sentencia no ha considerado el flagelo inflacionario desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la re-solución. Considera a los montos irrisorios por bajos. Señala que mensualmente el trabajador fallecido percibía un salario de $ 10.000, por lo que en un año nada más la familia ha perdido in-gresos cercanos a los $ 130.000. Transcurrieron 5 años de proce-so judicial y, durante ese tiempo, la economía ha mostrado su in-flación imperante, lo que como hecho público y notorio debe ser considerado por el juez. Analiza variables como precio del dólar estadounidense, salario mínimo, vital y móvil, valores de inmue-bles y automotores a lo largo de esos 5 años. Cita jurisprudencia.

Transrebeca critica la sentencia en el mismo modo en que lo hace en todos los expedientes, con lo que me remito a lo que diré más adelante para justificar mi voto por el rechazo de su recurso. Sólo me concentraré en el recurso de la actora.

Como señalé, la actora fijó el reclamo al momento del acci-dente, lo que evidencia su petición de intereses a tasa de ley 3939. Quiero recordar algo.

Cuando la demanda fue interpuesta, el plenario “Aguirre” de la Corte mendocina ya se había dictado y la declaración de incons-titucionalidad de la ley 7.198 era dominante en la jurisprudencia. Ahora bien, la propia Corte ha recordado que el hecho de que la justicia declare la inconstitucionalidad de una norma no implica que la norma por aquélla derogada recobre vigencia. Esto lo ha decido reiteradamente la Corte puntualmente en este tópico, seña-lando que el hecho de que un Tribunal “declare inaplicable la tasa de interés de la ley 7198 no hace resucitar la derogada ley 3939” (ver, especialmente: “Ortega”, 29/marzo/2007, LS 375-243). Por otra parte, de nada serviría ya que la ley 3939 referenciaba la tasa de descuento de documentos que cobraba el Banco de Mendoza, entidad desde hace muchos años inexistente. Es más, la Sala I de la misma Corte ya había señalado mucho antes que, desde el 26 de noviembre de 1.996, fecha en la que culminó el proceso de pri-vatización, la ley 3939 no rige por no darse uno de los presupues-tos necesarios para su aplicación. No se está en presencia de un problema de derogación de la ley, sino de imposibilidad de aplica-ción por inexistencia de uno de sus presupuestos (Caso “Sud América”, 10/agosto/1998, LS 281-483).

De cualquier modo, calificando las acciones (art. 46 inciso 9°, CPC), entiendo que lo que la demandante quiso fueron inter-eses a tasa activa desde el momento del hecho. Desentraño que esa fue su pretensión, pues la tasa de ley 3939 era una tasa acti-va.

En el caso “Iglesias c/ Muñoz” (expediente 51366), fallado hace pocas semanas (12 de abril), los tres ministros que compo-nemos esta Cámara tuvimos la oportunidad de exponer nuestros pareceres en torno a la problemática de capital de sentencia, de-preciación monetaria e intereses moratorios. No reproduciré aquí todo lo allí dicho, pues basta remitirse a esa sentencia, pero re-cordaré mi posición –pues este es mi voto- en el convencimiento de que –en este caso- coincidiremos en la cuantificación del daño.

 Vengo sosteniendo que la suma reclamada en la demanda y no elevada en los alegatos fija el techo posible del resarcimiento, no solo por principio de congruencia sino por imperio del de justi-cia rogada (ver: Tercera Cámara Civil de Mendoza, autos N° 34.930 – 216.291 caratulados “Lucero, Diego Eduardo y otros c/ Carabajal Núñez, Rubén Alberto y otros p/ daños y perjuicios”, sentencia del 15 de abril de 2.015). Si en la última oportunidad propicia, al alegar, el actor no pide la elevación de lo que al de-mandar cuantificó como su daño, pues el juez no puede fijar un resarcimiento superior sin arriesgar la nulidad de su decisorio.

El principio de justicia rogada no está explícito como tal en ninguna norma procesal, como sí lo está en modernos ordena-mientos rituales (por ejemplo: art. 216, Ley de Enjuiciamiento Ci-vil de España). Sin embargo, surge como derivación del principio dispositivo que domina todo el proceso civil.  Es más, algunos au-tores nacionales identifican al principio de justicia rogada como sinónimo de principio dispositivo (ver: Córdoba, Marcos M. - Díaz Solimine, Omar Luis, “Las limitaciones a la indagación de la reali-dad”, LL 2004-F, 1253).

Esto tiene mucho que ver con la regla romana de que no hay juicio sin actor (nemo iudex sine actore). De nuevo, vale abrevar en la ley procesal española que dice en su exposición de motivos que "sigue inspirándose en el principio de la justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuen-cias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de de-terminados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden pueden y deben configu-rar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en benefi-cio de todos".

Estoy de acuerdo con que incluso, al violarse el principio de justicia rogada, se atenta contra el principio de bilateralidad, co-mo ha tenido oportunidad de señalar el Superior Tribunal de Co-rrientes (véase: Esperanza, Silvia L.,  “Cuestiones procesales civi-les y comerciales del Tribunal Superior de Corrientes”, LL Litoral 2007 (setiembre), 813). ¿Por qué? Porque el demandado se defien-de de una suma equis pretendida por el actor, que constituye un requisito de la demanda (art. 165 inciso 3°, CPC; art. 330, CPCCN). Si después el juez, sin que lo pida el actor ni siquiera al alegar cuando había incluso sujetado su reclamo a la suma que en más o en menos surgiere de la prueba, eleva el monto de lo pretendido, pues causa arbitrariedad sorpresiva, vicio de las deci-siones judiciales que ha sido señalado en varias oportunidades por la Corte Federal como causa de recurso extraordinario, algo a lo que nos hemos referido en un reciente pronunciamiento (ver de esta Cámara: expte. 51.217 “ECSAL I.R.I.S.A. p/ concurso preven-tivo”, auto del 21 de marzo de 2.016). . 

A los jueces, lo que una víctima pretende en sus demandas por daños, puede parecernos escaso, adecuado o elevado. Ahora bien, no porque nos resulte bajo un monto vamos a elevarlo de oficio. Nadie mejor que el propio actor, titular del derecho y del in-terés, para fijar la propia magnitud de su daño. Estamos ante de-rechos disponibles, con lo que no tenemos ningún subterfugio como para sortear la voluntad expresada del demandante.

Toda persona puede renunciar a sus derechos cuando ello no está prohibido y sólo afecta intereses privados (art. 946, Código Civil y Comercial). Esto también estaba en el Código de Vélez (art. 872), aplicable al caso que nos convoca (art. 7, CCyC). La renun-cia no precisa de formalidad, pudiendo tener lugar aún tácitamen-te (art. 873, Código de Vélez). Si –por ejemplo- yo soy acreedor de un resarcimiento de $ 100.000, pero sólo reclamo $ 50.000, esta última cifra marca el techo de la condena posible, puesto que debe entenderse que, aunque haya tenido derecho a más, he renuncia-do a ello.

Tenemos en este caso que la actora reclamó una suma con-creta en su demanda y, al alegar, es decir, poco tiempo antes de la sentencia, reiteró dichas sumas. Recién en sus agravios acusa la inflación e invoca su calidad de hecho notorio indicando que, por ser notoria la depreciación monetaria, la Sra. Jueza la debió con-templar de oficio. En mi opinión, se equivoca, aunque por otro mecanismo logrará su cometido. 

Los hechos notorios producen el efecto de estar exentos de prueba, no de invocación de parte. Los jueces aplicamos el dere-cho en razón de los hechos suministrados por las partes (Da mihi factum, dabo tibi ius, dice el aforismo latino). Vamos con Carnelut-ti. Este gran procesalista italiano nos ha enseñado que las partes son soberanas en la postulación de los hechos y pretensiones, mientras que el juez lo es en la aplicación del derecho, con lo que los magistradosn no podemos considerar hechos no alegados por al menos una de las partes (ver: Carnelutti, Francesco, La prueba civil, 2° edición, Bs. As., Depalma, 1982, pp. 5 y ss.).

Encuentro que el máximo que se puede reconocer a los acto-res es la suma resultante de su pretensión: $ 520.000 constituida por el capital ($ 200.000) más intereses a tasa activa calculados desde la fecha del accidente y hasta el momento de la sentencia de primera instancia ($ 320.000), resguardando así los principios de congruencia y de justicia rogada. Aclaro que hice la liquidación utilizando la web del Colegio de Abogados de Mendoza (www.tribunet.com.ar).

Teniendo en cuenta la depreciación monetaria, no conside-rada explícitamente al demandar pero sí prevista por vía indirecta al reclamar intereses a tasa activa, encuentro que las sumas fija-das en primera instancia son bajas, resultando prudente su du-plicación en los términos del art. 90 inciso 7° del CPC.

Ahora, ¿por qué encuentro que el tema de la depreciación monetaria está indirectamente incluido en al reclamar una tasa activa? Porque, como he señalado en el caso “Lucero c/ Carabajal” (expediente 34.930), la tasa de interés real es aquella que resulta de restar la tasa inflacionaria de la tasa nominal de interés (para todos estos conceptos, véase: Fischer, Stanley – Dornbusch, Rudi-ger – Schmalensee, Richard, Economía, 2º edición, México, Mc Graw Hill, 1996; Monchón, Francisco – Beker, Víctor A., Econo-mía, principios y aplicaciones, 3º edición, Buenos Aires, Mc Graw Hill, 2003). Si vemos que a lo largo de los últimos años la tasa ac-tiva mensual del Banco Nación ha seguido la siguiente progresión: 1.55 % / 2.05 % / 2.465 % / 2.712 %, pues ello obedece a la de-preciación monetaria creciente básicamente. Se me dirá que las tasas que fija el Banco Central de la República Argentina, que in-fluyen o determinan la tasa señalada, responden a políticas mone-tarias y cambiarias, pero lo cierto es que toda tasa bancaria de in-terés (incluso la pasiva) tiene entre sus previsiones a la deprecia-ción monetaria, tal como tuvo oportunidad de señalar la Corte de Mendoza (ver: “Gómez”, 22/mayo/2006, LS 366-018).

En función de lo expuesto, encuentro que el recurso de la demandante debe prosperar.

Autos 50.857-135.246 caratulados “Gómez, María Cristina por sí y P.S.H.M. Lautaro Gastón c/ Transrebeca Transportes In-ternacionais Ltda. y otros p/ accidente de tránsito”

En este proceso, María Cristina Gómez, por sí y por su hijo menor Lautaro Gastón Molina Gómez, demanda a Transrebeca por la suma de $ 80.000 o lo que en más o en menos surja de la prue-ba y del criterio del juez, con más intereses desde el día del hecho (fs. 62 vta.). Cita en garantía a HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.

Esta mujer era la esposa del fallecido Adrián Molina, padre del niño por ella representado. Reclamó para sí $ 20.000 y por su hijo $ 60.000, más intereses. Señala que no reclama en este juicio el daño patrimonial puesto que ello ha sido motivo de un expe-diente radicado en la Justicia Laboral, el que tenemos a la vista como AEV.

La actora al alegar señala que el monto peticionado, dado el proceso inflacionario, aún aplicando la tasa activa de interés, el mismo resulta irrisorio (fs. 701).     

La sentencia reconoce las sumas reclamadas en la demanda, con más intereses de ley 4087 desde el momento del accidente hasta la sentencia de primera instancia y desde allí los accesorios según tasa activa Banco Nación.

Apela a fs. 758 y vta. el perito Roberto Dawbarn, señalando que a cada uno de los dos peritos intervinientes en el caso se les ha fijado una retribución de $ 1.500, lo que representa el 1,87 del monto de condena, reclamando que no se aplique el precedente “Yerga” de la Corte de Mendoza. Precisa que esa jurisprudencia se basa en una errónea interpretación de una norma del Código Civil de Vélez. Pide que se tome en cuenta la inflación y/o se conside-ren los valores al tiempo de la presentación de la pericia.

La actora recurre la sentencia a fs. 761 y Transrebeca lo hace a fs. 762.

La demandante se agravia en los siguientes términos: los montos reclamados en la demanda fueron estimados al momento del hecho. La aplicación de la ley 4087 a esos valores admitidos en la sentencia resulta inconstitucional puesto que esa ley establece que la tasa legal de interés, en los casos que por ley o por decisión judicial se reconozca la desvalorización monetaria, no podrá exce-der del 5 % anual, lo que lesiona sus derechos. Acusa que la Sra. Jueza no ha tenido en cuenta la realidad económica, por lo que solicita que esta Cámara considere la inflación habida en estos años para fijar el capital nominal del resarcimiento o bien reajuste la tasa de interés, puesto que la decisión impugnada perjudica al acreedor, beneficiando al deudor (fs. 774/779).

Transrebeca apela la sentencia en el modo que ya he anali-zado y expuesto que resulta improcedente, por lo que solo trataré el recurso de la actora.

 Corrida la vista de ley en mérito a la inconstitucionalidad planteada, el Sr. Fiscal de Cámaras dictaminó a fs. 833 y vta. que no encuentra motivos para apartarse de la línea jurisprudencial marcada por la Corte Provincial que señala que, cuando la sen-tencia tasa los daños a valores actuales, los únicos intereses que corresponde admitir desde el momento del hecho son los de ley 4.087.

El asunto es que tenemos aquí que, como la actora señaló en sus alegatos, que los valores contenidos en su demanda eran his-tóricos y que, por ello, reclamó que se tuviera en cuenta el proceso inflacionario sostenido en la Argentina.

El Sr. Fiscal de Cámaras tiene razón en su apreciación jurí-dica. Lo que hay que ponderar es si la cuantificación de la Sra. Jueza, sin dudas efectuada a valores actuales como ella misma explica en su fallo, es escasa o no como plantea la actora en su apelación. Yo encuentro que sí y, tal como sostuve en el caso an-terior, encuentro que debe ser doblada, prudentemente conforme el art. 90 inciso 7° del CPC.

Tendremos así que, a valores de junio de 2014, $ 40.000 pa-ra la esposa (separada de hecho del fallecido) y $ 120.000 para el hijo, son valores adecuados para resarcir el daño moral que la muerte del Sr. Molina les irrogó.

La indemnización del daño moral, que es una de las tareas más difíciles para el juez, no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimo-nial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo eva-luársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que con-figure fuente de indebido lucro (CNCiv., sala J, “Frías”, 22/octubre/2002, DJ 2003-1, 318).

La Corte Nacional viene sosteniendo que para la determina-ción del resarcimiento, las normas aplicables confieren a la pru-dencia de los magistrados un significativo cometido. Y en esta in-teligencia, también sostiene que se impone al juez "el deber de examinar las pretensiones deducidas, prudentemente, y verificar si se han producido los perjuicios que se reclaman, evitando cui-dadosamente no otorgar reparaciones que puedan derivar en solu-ciones manifiestamente irrazonables" (Ritto, Graciela, La cuantifi-cación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador, LL 2008-B, 334).

En razón de estos parámetros jurídicos y de lo que expuse , es que la elevación al doble de lo cuantificado por la colega de la instancia precedente es la que me parece justa a la fecha de su sentencia.

Vamos ahora al recurso del perito Dawbarn, quien se queja de la suma que por sus honorarios se le reguló ($ 1.500), por es-casa.

Como juez de primera instancia apliqué muchas veces los cánones del precedente “Yerga” de la Corte de Mendoza, los que enlazados con otro caso del mismo tribunal denominado “América Latina Logística” daban como resultado que a todos los peritos que han trabajado en un caso puede regulárseles, como máximo, el tercio de lo que correspondería al abogado patrocinante de la parte vencedera, esto es matemáticamente, el 4 % de la base regu-latoria total. Hemos visto que el profesional apelante se queja de dicho criterio y pide su no aplicación.

“Yerga” no es jurisprudencia plenaria, por tanto no nos obli-ga (arg. art. 149, CPC). El 4 % de la base regulatoria puede ser adecuada para fijar la retribución de un perito, pero cuando hay varios peritos, puede no serlo. Por diversas razones: gran cantidad de peritos o bajo monto del pleito. El criterio de “Yerga” creo, des-de hace mucho tiempo, que debe ser revisado por nuestra Corte.

Los honorarios profesionales se fijan al momento de la sen-tencia y solo desde su notificación, como principio, pueden deven-gar intereses moratorios por falta de satisfacción. Es decir, deben medirse a valores actuales, cuantificarse –por los peritos ingenie-ros no tiene ley arancelaria y por tanto se aplica al caso el viejo art. 1.627 del Código de Vélez- al tiempo de practicar la regula-ción.

Encuentro que para la labor cumplida por el perito a fs. 570/574, una experticia bien explicada e ilustrada con gráficos y fotografías, la suma de $ 2.000 sería más adecuada, teniendo en cuenta dicha labor y el monto de condena. No me parece más, puesto que cabe considerar que es la misma experticia que el auxiliar presentó en otros casos de estos acumulados.             

Expediente 50.858-134.871 “Rosales, Cristian David c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ltda. y otros p/ da-ños y perjuicios”

La sentencia apelada rechazó la defensa de prescripción planteada por HSBC La Buenos Aires Compañía Argentina de Se-guros S.A., en representación de HDI Seguros Brasil S.A. y conde-nó a ésta, a Mutual Rivadavia de Seguros  del Transporte Público de Pasajeros (en los términos del contrato de seguro) junto con Autotransportes Andesmar S.A. y Transrebeca Transportes Inter-nacionais Ltda., admitiendo la demanda parcialmente, por la su-ma de $ 65.400.

Reconoció la jueza una incapacidad permanente en el actor del 30 %, otorgando $ 35.000 por ello, $ 400 por gastos médicos y $ 30.000 por daño moral.

A fs. 609 apela Autotransportes Andesmar S.A. y Mutual  Rivadavia de Seguros  del Transporte Público de Pasajeros, quie-nes a fs. 622/624 expresan los siguientes agravios:

Si bien el actor es un tercero ajeno al accidente, con lo cual no tiene porqué investigar su mecánica y puede demandar a todos los partícipes, no por ello todos deben ser condenados, pues debe absolverse a quien demuestra con claro elementos de convicción que carece de culpa en el hecho productor del daño.

Ha quedado demostrado con los informes policiales y pericia-les que fue el conductor del camión el exclusivo culpable del si-niestro, quien invadió el carril de circulación del colectivo, cortan-do la curva, lo que resultó ser la causa adecuada del evento daño-so. La invasión de la mano contraria de circulación constituye in-cluso presunción de culpabilidad. Yerra la sentencia al sostener que ambos conductores tuvieron incidencia causal, sin especificar en qué proporción la tuvo cada uno, aunque luego arroja dudas al agregar que resultan “igualmente responsables”.

Las conductas que la jueza equipara no son equiparables. El conductor del camión circulaba cuesta abajo y con exceso de velo-cidad y, en determinado momento, invade el carril contrario e im-pacta al colectivo frontalmente. Es cierto –dice- que el colectivo circulaba a 18 kilómetros por hora por encima de la velocidad permitida, pero ello no fue más que una infracción vial del con-ductor del transporte de pasajeros, absolutamente irrelevante en la producción del accidente. Se pregunta, ¿qué habría cambiado circulando a 18 km/h menos? Nada, se responde, porque el ca-mión se abre a la mano contraria, impactando contra el vértice izquierdo del colectivo que subía la cuesta. Las infracciones no pueden compararse, sostiene.

En lo que hay que reparar es en la causa, en el aconteci-miento idóneo para producir un efecto. Hay que distinguir entre causa y mera condición. Causa del accidente fue la maniobra del camión, mientras que la conducta del colectivero fue una mera condición. El exceso de velocidad puede tener relevancia causal preponderante cuando se analiza un accidente ocurrido en una intersección, pero no aquí en donde un camión avanza en contra-mano.

En suma, pide que se acoja la eximente de responsabilidad planteada por su parte: culpa de un tercero por quien no se debe responder.

Hay que recordar que Rosales, pasajero del colectivo, atribu-yó responsabilidad solidaria a ambos rodados, invocando el art. 1.109 del Código de Vélez (ver fs. 11), pero además responsabili-dad objetiva fundada en el riesgo creado, apelando al art. 1.113 del mismo Código (ver fs. 13).           

A fs. 610 apela Transrebeca Transportes Internacionais Ltda.

Encuentro que el análisis de la mecánica del accidente y su encuadre jurídico que realizó la Sra. Jueza de primera instancia es impecable. Veamos.

El accidente ocurrió en las inmediaciones del Túnel Interna-cional Cristo Redentor. El camión de Transrebeca circulaba por la Ruta Internacional n° 7, a la altura del Kilómetro 1254. Había sali-do del control de Gendarmería y descendía hacia Las Cuevas con dirección hacia el Este. Simultáneamente, el colectivo de Andesmar se dirigía desde Las Cuervas hacia el Oeste.

El camión tomó una primera curva hacia su derecha, para luego continuar por una corta recta. Al ingresar a la segunda curva hacia su izquierda se desplazó ocupando parcialmente la mano con-traria, advirtiendo al colectivo que estaba ascendiendo, por lo que su chofer aplicó los frenos, no obstante lo cual en el medio de la curva impactó con su sector frontal lateral izquierdo el sector fron-tal lateral izquierdo del colectivo.

El chofer del colectivo, al llegar a la curva donde se produjo el impacto, tomó la misma en forma “abierta”, es decir próximo al cen-tro de la calzada o línea imaginaria del centro de la calzada.

La velocidad aproximada del camión al momento del siniestro y conforme registro de su tacógrafo era de 57 Km. por hora. La velo-cidad aproximada del colectivo al momento del siniestro y conforme registro de su tacógrafo era de 58 Km. por hora.

En la zona cordillerana donde se produjo el accidente la traza es sinuosa, la calzada no cuenta con demarcación horizontal (esto es, pintura) sino sólo la junta del pavimento que representa una lí-nea media imaginaria. Existían dos señales verticales fijas, indica-doras de una velocidad máxima de 40 Km. por hora para ambos sentidos de circulación.

Al momento de producirse el siniestro, la visibilidad se encon-traba disminuida por la lluvia y el pavimento se encontraba mojado y resbaladizo.

           En base a estos elementos, la magistrada estimó que las conductas de ambos choferes tuvieron incidencia causal en la pro-ducción del evento, señalando que resultan igualmente responsa-bles por las consecuencias del mismo, por las siguientes considera-ciones:

           La responsabilidad del conductor del camión resulta desde que, al momento del impacto, circulaba en contramano y a veloci-dad superior a la permitida. Por su parte, la responsabilidad del conductor del colectivo deviene de no solo desplazarse a velocidad excesiva, sino no adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar, sobre todo si se tiene en cuenta las condiciones del clima reinante al momento del accidente, el hecho que el pavimento se encontraba mojado y resbaladizo, la circunstancia que ambos vehículos circu-laban por una zona de montaña sinuosa y que la velocidad máxima permitida era de 40 Km. por hora.

          Lo expuesto resulta demostrativo de que ambos conductores no tuvieron el pleno dominio de su conducido, circulando sin con-servar el máximo de atención, diligencia y prudencia a que estaban obligados, máxime considerando que ambos eran choferes profesio-nales.

            Nótese que la crítica de Andesmar y Mutual Rivadavia se centra en puntualizar el exceso de velocidad del colectivo como una mera condición, sin reparar en que la jueza –con lucidez- marcó no sólo ese aspecto antijurídico, sino la conducción negli-gente consistente en ese exceso de velocidad sumado al estado del pavimento y la reducción de la visibilidad, todo causado por la llu-via. Esa circunstancia física (pavimento mojado) y climática (llu-via) no son siquiera mencionadas por dichas apelantes, con lo que la crítica no es certera, contundente ni asaz.

            Aún así, no es irrelevante el exceso de velocidad que llevaba el colectivo. Dieciocho kilómetros por hora más de lo permitido puede parecer poco en abstracto, pero no si lo visualizamos en concreto: si la velocidad máxima permitida era de 40 km/h, el transporte de pasajeros se movía a un 45 % más de la velocidad posible que, demarcada por Vialidad Nacional y su cuerpo técnico, representa el tope de la prudencia. Ese exceso desproporcionado, unido a las circunstancias climáticas y a un sinuoso camino de montaña, no puede tratarse de una mera condición, sino de una concausa de ese accidente. A mayor velocidad el margen de ma-niobra es menor, la distancia de frenado que se necesita es mayor, más todavía encontrándose el pavimento mojado en donde la ad-herencia de los neumáticos al asfalto es menor, como cualquier conductor sabe (más uno profesional) y bien lo destaca el perito mecánico.

            No puede pasarse por alto el hecho de la lluvia en la conside-ración del exceso de la velocidad. Esa fue la culpa del infortunado chofer del colectivo, quien murió en el hecho. Incluso, mediando lluvia, 40 km/h podría haber sido una velocidad exagerada, de acuerdo a las circunstancias, y, con ello, merecedor de reproche (art. 512, Código de Vélez). Pondré un ejemplo. Yo puedo ir a 80 kilómetros por hora en una ruta que me habilita 100 kilómetros por hora como velocidad máxima, pero si me encuentro con un banco de niebla, mi velocidad –en abstracto, dentro de la permiti-da- sería –en concreto- altamente imprudente dado el fenómeno climático que reduce la visibilidad. “Yo soy yo y mi circunstancia”, al decir de Ortega y Gasset.

            Como bien recuerda la juzgadora en su fallo, según lo esta-blecido por la Ley de Tránsito nº 6.085, “los conductores deben… en la vía pública, circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o del animal, te-niendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás cir-cunstancias del tránsito”.

            Hizo hincapié la magistrada en el parámetro de ponderación correspondiente a los dos choferes profesionales, lo que no es si-quiera mencionado por las recurrentes Andesmar y Mutual Riva-davia, lo que –de nuevo- desluce la queja. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, rezaba el art. 902 del Código Civil derogado, vigente al momento de los hechos y aplicable al caso (art. 7, Código Civil y Comercial).

            Basta rememorar que nuestros Tribunales han señalado que un conductor particular, al estar habilitado por el Estado para conducir vehículos, debe ser considerado como un experto en ma-nejo a los términos del art. 902 del Código de Vélez (ver: Suprema Corte de Mendoza, “Triunfo Seguros”, 01/junio/2007, LS 377-249; esta Cámara, “Riveros”, 29/agosto/2012, LS 139-018). Con mayor razón cuando se trata de choferes con carnet profesional que, como en el caso de un chofer de colectivos, debe velar en todo momento por la seguridad de las personas que transporta.      

            Hay que distinguir que las pretensiones pivotean entre la cuestión de la contribución y de la obligación. Las primeras en el caso de las demandas planteadas por los padres del conductor del camión y por Autotransportes Andesmar S.A. Por eso es necesario adentrarse en las proporciones de responsabilidad entre ambas empresas de transporte, algo de lo que me ocuparé más adelante.  

            Anticipo que entiendo que la magistrada ha dividido las con-causas por mitades entre ambos choferes. Dice en un tramo de su análisis: “estimo que ambos conductores de los rodados intervi-nientes en el evento dañoso tuvieron incidencia causal en su pro-ducción, motivo por el cual resultan igualmente responsables por las consecuencias del mismo”. La magistrada deja traslucir que la responsabilidad es compartida por mitades y esa apreciación la considero correcta por las razones que expondré más adelante. 

            Me ocuparé ahora de tratar el agravio de Transrebeca.

            Transrebeca se queja de la pericial mecánica, acusando que el croquis elaborado por la Comisaría de Uspallata responde al lu-gar exacto del accidente y que el trazado por Policía Científica no, pero no se da cuenta que estamos en presencia de curva y contra-curva  que el punto marcado por ambos croquis es el mismo, solo que tienen invertidas la rosa de los vientos: si vemos ambos es-quemas en la posición apaisada de las hojas, el de la Comisaría tiene el norte hacia arriba, mientras que el de Policía Científica lo tiene hacia abajo (ver fojas 5, 109, 110 y 111 del sumario penal). Es el mismo punto.

            Esta apelante plantea que las tres pericias mecánicas rendi-das a lo largo de todos estos expedientes conexos tienen como ba-samento una labor inexacta y falsa y que sólo la Policía de Uspa-llata estuvo en el lugar de los hechos. Esto no es cierto. Veamos.

            El acta que diera inicio al sumario penal, que no abordó res-ponsabilidades criminales puesto que ambos choferes fallecieron y por tanto no tenemos prejudicialidad alguna, da cuenta de que Policía Científica trabajó en el lugar (por ejemplo, se menciona que retiró los cadáveres con la asistencia de bomberos). La misma acta refleja que la Sra. Fiscal Correccional dispuso que Criminalística hiciese las pericias de rigor, con lo cual queda patente que Policía Científica estuvo allí, como es lo habitual.

            Tenemos una dependencia policial que actuó en razón de que el accidente se produjo en su jurisdicción (Comisaría 23° de Uspallata) y un Departamento de la misma fuerza que cumplió su cometido técnico (Policía Científica). Tanto el acta de la Comisaría como el informe de Policía Científica (ver fs. 104, sumario penal) dan cuenta de que personal de ésta división estuvo en el lugar, lo cual hace plena fe de ello, puesto que no hay redargución de fal-sedad planteada (arg. art. 993, Código de Vélez).

            No es relevante que los peritos mecánicos hayan hecho sus experticias sin concurrir al lugar del accidente. Ello no era tras-cendental para determinar objetivamente el punto de impacto, como aduce Transrebeca en su apelación. En la causa penal están las actuaciones policiales (de la Comisaría y de Policía Científica) que tienen todos los datos que los auxiliares técnicos de justicia precisaron para su labor.

            Transrebeca sostiene que, de la descripción hecha por el personal de la Comisaría, surgiría que la colisión tuvo lugar en la mano de circulación del camión, lo que demostraría que fue el co-lectivo el que invadió su mano contraria. Señala que ello surge de las fotografías n° 15 y 17° del anexo fotográfico obrante en expe-diente penal, que muestran la mancha de combustible derramado por la rotura del tanque del camión. Varios comentarios merece este tramo de la exposición.

            En primer lugar, las referidas fotografías forman parte de la presentación de Policía Científica, con lo que tal invocación es contradictoria con la acusada ausencia de dicho personal en el lugar de los hechos.

            En segundo lugar, es inútil que a esta altura del procedi-miento Transrebeca pretenda enervar la eficacia probatoria de las pericias mecánicas rendidas por los tres ingenieros sorteados co-mo auxiliares técnicos del juez pues todo cuestionamiento a un informe pericial debe constituir en sí una “contrapericia” y, por ende, contener también como aquélla una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde (ver, por ejemplo: CNCivil, Sala K, “Djenderedjian”, 18/mayo/2010, Lexis Nº 70061200). No basta mostrarse disconforme, sino convencer al juez de que lo evaluado por el experto en materia de su incumben-cia es insostenible.

            No es dable admitir cualquier clase de impugnación del in-forme pericial, sino aquella que se funde objetivamente en la in-competencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en que pudiese haber incurri-do. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja (art, 207, CPC), que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturale-za y de mayor peso de convencimiento, se acepten sus conclusio-nes (ver, por ejemplo: CNCiv., Sala D, “Ruiz”, 20/marzo/2004, Rubinzal Online RC J 3370/04).

Transrebeca invoca una hipótesis de ocurrencia del sinies-tro, pero no brinda la más mínima explicación técnica que pueda sostenerla. ¿En qué se apoya para insinuar que el impacto suce-dió en la banquina? ¿En la mancha allí existente? ¿Cuál es la ex-plicación física de ello? No lo sabemos, pues no la expresa. 

Los dictámenes de los auxiliares técnicos del juez, imparcia-les como éste, contenedores de elucidaciones circunstanciadas y justificadas desde su área científica de incumbencia, no pueden verse debilitados por la aventurada crítica de parte interesada. 

Si nosotros siguiéramos el planteo de Transrebeca, nuestra sentencia sería arbitraria. La Corte de Mendoza tiene decidido que el disenso con el dictamen técnico del perito no puede ser antoja-dizo, ni puede el juez fundar su discrepancia sólo en su íntimo pa-recer, basándose exclusivamente en su particular modo de apre-ciar la cuestión, sino que debe apoyar su apartamiento de la prueba pericial en pautas y conceptos científicos o técnicos relati-vos a la misma materia sobre la que se expidió el experto. Es me-nester que el criterio disidente tenga un serio y lógico apoyo cientí-fico que demuestre claramente por qué los expertos han errado en su dictamen. Esto es así puesto que no sería coherente que el juez recurra al auxilio de un perito debido a sus falencias de conoci-miento (además del principio de necesidad de la prueba) y luego, arbitrariamente se aparte del dictamen pericial sin razones técni-cas, basándose sólo en su particular y profano parecer sobre cuestiones que desconoce (caso “Guerrier”, 31/mayo/2007, LS 377-217). Estos totalmente de acuerdo con esta mirada de nues-tro Superior Tribunal.

Volveré sobre la explicación jurídica de la responsabilidad conjunta que alcanza a ambas empresas demandadas.

Debe partirse de una circunstancia indiscutida: todos los pasajeros son totalmente ajenos a la producción del accidente vial. La solidaridad establecida en el art. 1109 del Código Civil, presu-pone la existencia de algún grado de responsabilidad entre todos los que participaron del ilícito, en cuyo caso la víctima sin necesi-dad de acreditar la mecánica del accidente, puede dirigir su acción por el todo contra todos o contra alguno de ellos (Suprema Corte de Mendoza, “Videla Vargas”, 01/septiembre/2009, LS 404-154; “Díaz”, 11/agosto/2006, LS 368-148). La solidaridad es una ga-rantía para la víctima cuando ésta es completamente ajena al hecho y se halla fuera del sistema de los legitimados pasivos (Su-prema Corte de Mendoza, “Autotransportes El Trapiche”, 26/octubre/2009, LS 406-141; “Anselmino”, 30/marzo/2006, LS 363–147).

En este esquema quien resulte damnificado en definitiva, no está obligado a investigar la mecánica del accidente, pudiendo di-rigir su acción resarcitoria contra todos, alguno o uno de los coau-tores, quienes responden por el todo, sin poder disminuir el grado de responsabilidad, que es solidaria, salvo que demuestren que el hecho es causalmente atribuible exclusivamente al tercero (Su-prema Corte de Mendoza, “Izquierdo”, 03/julio/1995, LS 257–339), algo que –como he desarrollado- no está probado.

Expediente 50.956-134.877 “Autotransportes Andesmar S.A. c/ Transrebeca Transportes Internacionais Ldta. p/ daños y perjuicios”

            En esta causa la empresa Andesmar demandó a Transrebeca por daños patrimoniales estimados en $ 172.693,99 más IVA e intereses.

            La demanda fue rechazada. Razonó la Sra. Jueza que si el conductor del colectivo de propiedad de la aquí demandante, se desplazaba en la ocasión a una velocidad excesiva, no adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar, sobre todo si se tiene en cuenta las condiciones del clima reinante al momento del acciden-te (pavimento se encontraba mojado y resbaladizo), la circunstan-cia que circulaba por una zona de montaña sinuosa y que la velo-cidad máxima permitida era de 40 Km. por hora, esa conducta opera en relación a los sujetos pasivos de este proceso como una eximente de responsabilidad, por tratarse de la culpa de un terce-ro por el cual no deben responder (art. 1113, 2° parte del Código Civil).

En esta causa hay dos apelaciones: una del perito Dawbarn por sus honorarios (fs. 517) y otra de la demandada (fs. 522).

La apelación de la accionada no se explica, pues al haber si-do la demandada rechazada, Transrebeca carece de interés para apelar puesto que no le causa gravamen el decisorio (art. 41, CPC), por lo que encuentro que debe ser lisa y llanamente recha-zada, con costas. Todos sus agravios vertidos en los mismos tér-minos analizados en los demás expedientes, en este juicio concre-to son abstractos por tal carencia de interés. 

Hallo que la apelación del perito Dawbarn en este caso debe ser desestimada, pues –a diferencia de la apelación anteriormente tratada- no encuentro que sea baja a tenor de las normas implica-das (art. 1.627 del Código Civil) y la cuantía del pleito. Nótese que en este caso el perito es acreedor de una suma mayor a la que he propiciado en el recurso anterior por él interpuesto y ya abordado.

Expediente 50.913-134.915 “Rodrigues de Barros, Petrucio y otros c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/ daños y perjui-cios”

            La demanda fue presentada por los padres del chofer del camión y por quien era su acompañante, Sr. Alexandre Jacques, por un total de $ 1.220.587,84. Los Sres. Petrucio Rodrigues de Barros y Aparecida Da Silva Barros reclaman: a) Valor vida: el pa-dre del fallecido chofer Rodrigues Barros reclama por este concep-to la suma de $ 61.200 y la madre la de $ 79.200 y b) Daño moral: $ 150.000 para cada uno de los progenitores. El Sr. Alexandre Jacques concreta su pretensión indemnizatoria bajo los siguientes rubros: a) Incapacidad Sobreviniente: $ 530.187,84; b) Daño mo-ral y daño estético: $ 250.000 y c) Gastos asistenciales: Según surja de las pruebas a rendirse en la causa. 

            La sentencia venida en apelación rechazó la demanda de los padres y admitió parcialmente la del acompañante del infortunado chofer por la suma de $ 283.000.

            La magistrada afirma que mal podría sostenerse que el cho-fer del camión fue una víctima inocente del accidente o que no tu-vo una participación activa en la producción del mismo. Por el contrario, él fue el chofer del camión que colisionó con el colectivo. Al momento de impactar de frente al colectivo, circulaba en con-tramano y a velocidad superior a la permitida. En consecuencia, juzgó que su conducta operó en relación a los sujetos pasivos del proceso como una eximente de responsabilidad, por tratarse de la culpa de la pro-pia víctima, por la cual ni la demandada ni la cita-da de garantía deben responder (art. 1113, 2° parte del Código Ci-vil).

            Ese fallo fue apelado a fs. 755 por Autotransportes Andes-mar y su aseguradora, recurso que resulta improcedente en cuan-to a la responsabilidad por lo ya analizado. Además, Andesmar cuestiona el resarcimiento reconocido al coactor Alexander Jac-ques, quien acompañaba al infortunado Claudemir en el camión.

Critica que la sentenciante haya otorgado $ 120.000 por in-capacidad, solamente fundada en un pericia médica que señala como carente de fundamentos. Aduce que la perito solo enumeró las lesiones, pero las únicas secuelas que emergen son cicatrices. Sostiene que el dolor no produce incapacidad, que no se hizo espi-rometría para sostener el diagnóstico de leve disnea y que los tras-tornos del sueño, angustia, ansiedad o fobia con solo referidos por el actor para elevar su resarcimiento. Se queja de que la perito no haya dado explicaciones. Acusa que el 60 % de la incapacidad que la perito determinó es infundado y que el resarcimiento no debería ser superior a la suma de $ 30.000.

Por las mismas razones reclama la reducción del rubro daño moral, tasado por la magistrada en la suma de $ 160.000, peticio-nando no reconocerle más de $ 50.000.

Me ocuparé de este recurso.

Si leemos la pericia médica, la experta recogió no solo datos por anamnesis, sino que se basó en la historia clínica del Hospital Lagomaggiore y en estudios médicos obrantes en la causa. El acompañante del camionero sufrió traumatismo grave en tórax y abdomen, con estallido de bazo y fractura de la parrilla costal iz-quierda (fs. 618).

La médica comprobó cicatrices en abdomen (de 30 centíme-tros) y en torax (de 6 centímetros). Verificó dificultad y dolor a la inspiración y expiración del aire, con leve disnea. También destacó trastornos del sueño angustia, ansiedad y fobia a circular en ca-mión. Basada en las Tablas de Incapacidades de Rubinstein in-formó una incapacidad permanente del 60 % (fs. 618 vta.).

Cierto es que la experticia fue observada y que la perito nun-ca dio explicaciones de su labor, conducta que le hizo perder sus honorarios (ver fs. 651). Ahora bien, ante el fracaso de las audien-cias fijadas para que la perito brindara aclaraciones, la actora a fs. 682 pidió que se tuviera a la pericia por hecha conforme a dere-cho, previa vista a la contraria, lo que el Tribunal proveyó dando una vista de lo peticionado a la contraria por tres días, lo que fue notificado a éstas a fs. 684/685, cerrándose luego el periodo pro-batorio.

Encuentro que la pericia cuestionada es una prueba eficaz, por las siguientes razones: a) la apelante nunca recurrió a una contrapericia. En esta sentencia ya me he referido a tal aspecto y a ello me remito; b) quien impugna o cuestiona una experticia in-troduce una cuestión incidental que a él le incumbe llevar a tér-mino. Debió entonces, si la pericia no era aclarada, pedir que se removiera a la médica y se designara a otro profesional de la espe-cialidad para que retomara y concluyera la labor, lo que no se hizo; c) la no contestación de la vista ordenada a fs. 683 debe te-nerse como aceptación de la pericia rendida, pues el silencio pro-cesal no es anodino.

Además de ello, encuentro que: 1) los trastornos por estrés postraumáticos se diagnostican con un abordaje clínico y la anamnesis no es simplemente reproducir lo que el paciente refie-re, sino que el profesional chequea con signos y síntomas que des-cubre, lo cual esta Cámara ha manifestado en muchas oportuni-dades; 2) la sola pérdida del bazo conlleva, según la Tabla de In-capacidades Laborales anexa al decreto nacional 659/96, una in-capacidad de entre el 25 y el 30. Allí figura como “Esplenectomía total, post traumática”, que es lo que ocurrió en la especie; 3) el dolor no es indiferente tal como sostiene la apelante, más cuando va acompañado de disnea, cuadro que –según la tabla del mismo decreto- puede alcanzar hasta una incapacidad del 30 %.

Por estas razones, desestimo el recurso, puesto que la cuan-tía de los resarcimientos ha sido criticada mediante una errada desconsideración de las graves secuelas que dejó el accidente en el Sr. Jacques.            

Me concentraré ahora en la otra apelación, la de los padres del chofer brasileño que corre a fs. 756 y de cuya expresión de agravios obrante a fs. 781/786 surgen las siguientes críticas:

-          La sentencia ha obviado prueba decisiva: las actuacio-nes de la policía de Uspallata, que describió que el colectivo se en-contró incrustado en el camión, lo que evoca que fue el transporte de pasajeros el embistente y que lo alcanzó con tal violencia que no solo lo destruyó sino que lo arrastró hasta el cerro más cerca-no.

-          La Policía de Uspallata consignó que la ruta carecía de demarcación, en tanto que Policía Científica, en sus croquis, dio cuenta de un ruta demarcada. Fue la policía de montaña y Gen-darmería quienes actuaron impecablemente, en tanto que Policía Científica llegó al lugar recién a las 20 horas, entregando su in-forme 50 días después, con referencias y análisis tan erróneos que conllevaron su impugnación, de la que surge su nulidad.

-          En el expediente penal hay tres testimonios del día del accidente, lapidarios en cuanto al manejo del chofer del ómnibus, testimoniales ratificados en sede judicial. Destacan otro elemento: los choferes del micro habían llegado a Mendoza manejando desde Salta y, al no haber choferes disponibles, fueron obligados a con-ducir el colectivo que luego se accidentó. Los pasajeros del colecti-vo hablaron de un manejo alocado, de una velocidad de éste supe-rior a los 100 km/h y de sobrepaso de automóviles aún en curvas. Los pasajeros no solo indicaron que iba rápido el micro, sino que en la curva donde ocurrió el accidente se llegó a 125 km/h, curva además sin peralte, lo que hace que sea imposible conservar el ca-rril de circulación. Invoca que los pasajeros también destacaron que el colectivo se incrustó en el camión, que iban asustados por-que el bus se conducía rápido y por el medio de la calzada, que una pasajera se enteró de que el colectivero iba cansado y que había superado a muchos autos, que otro pasajero relató que so-naba la chicharra de exceso de velocidad. Aduce que se obvió un dato clave: en ese tramo, el colectivo iba en bajada y el camión en subida y que, por las características del lugar (curva sin peralte), jamás el camión pudo atropellar al micro. Plantea otro dato: el co-lectivo salió de la terminal del Mendoza con media hora de retraso, lo que evoca que debió conducirse rápido para recuperar el tiem-po.

-          Reconoce que si bien el juez no debe valorar todas las pruebas, debe hacerlo con sana crítica y no arbitrariamente selec-cionar algunas, más cuando no brinda detalles de porqué tomó unas y desechó otras. Alega que la prueba debe ser analizada in-tegralmente, no en forma aislada. De su análisis íntegro surge que la culpa en la producción del siniestro estuvo exclusivamente en la conducta del chofer del colectivo.

-          La sentencia hace un vago y pobre análisis de la pre-tensión de su parte, imponiéndole las costas lo que importa un agravio mayúsculo luego de la tragedia vivida.

¿Qué solución corresponde al planteo de los padres del ca-mionero a la luz de sus agravios?

Aprecio que los apelantes no critican el razonamiento de la jueza en su análisis de las pericias mecánicas rendidas en este pleito. Es más, si bien en primera instancia impugnaron la ex-perticia del ingeniero mecánico (ver fs. 559/563), en esta sede omitieron toda consideración a ella.

Vamos a esa pericia obrante a fs. 523/527 y el responde del perito a las impugnaciones de los reclamante, lo que hallamos a fs. 574/575.

Puedo ver que las velocidades no solo fueron determinadas por el experto en función de los resultados de los tacógrafos, sino en razón de una ecuación basada en el principio de conservación de la energía, que determinó que el camión se conducía entre 55 y 59 km/h al momento del impacto, esto es, con exceso de velo-cidad según ya he analizado.

La causa del siniestro –según este perito- es la invasión de la mano contraria por parte del camión, agravada por las condicio-nes del pavimento mojado (ver fs. 524 vta./525).

Las observaciones de la actora fueron rebatidas por el perito como carentes de lógica y contrarias a las leyes físicas. Señaló el auxiliar de justicia que la fuerza centrífuga se mide en newtons o en kilos, nunca en kilómetros por hora, lo que es rigurosamente cierto y puede constatarse acudiendo a cualquier libro de física.    

Ya he dicho que las críticas a una pericia deben constituir una contrapericia y, como aquélla, dar las razones técnicas y científicas en que se funde. Si al auxiliar de justicia –imparcial como lo somos los jueces- se le exige que detalle los principios científicos y prácticos de su opinión (art. 192, CPC), con mayor razón a los cuestionamientos de parte, que como litigante que es, está interesada en un determinado resultado, favorable para sí, claro está. Además, tenemos una cuestión procesal aquí. Vea-mos.

Frente a ese escrito pericial de fs. 574/575 que desbarata los cuestionamientos de la demandante, ésta debió solicitar se fijara la audiencia prevista por el art. 191-III del CPC. Allí hubiera po-dido aclararse y debatirse cualquier interrogante u observación.

Cierto es que los dictámenes periciales no son vinculantes para los jueces, pero ¿pueden los dictámenes de Policía Científica y de los peritos judiciales verse enervados por las otras pruebas que la apelante cita en su beneficio? Veamos qué dijeron los tes-tigos.

En el acta de fs. 36 y vta. del sumario penal leemos que Poli-cía entrevistó a Eleono Robles “quien manifiesta que el colectivo iba muy rápido y pasando unos autos, luego solo recuerda una explosión”. Norma Nomberto manifiesta “que el colectivo iba des-pacio”. Otra persona, William Reyes, dijo que “el colectivo iba más o menos fuerte y bajando una curva, el chofer del ómnibus se cruzó de carril y no recuerda nada más”. Tenemos dos testigos coincidentes o a otra disidente. ¿Iba despacio o rápido el colecti-vo?

Cristian Arabena declaró que el colectivo iba muy rápido y que siempre trataba de pasar autos como si le faltara tiempo (fs. 49, sumario penal). Ahora bien, lo importante es qué maniobras y velocidades actuaron en el siniestro y no en momentos previos, en tramos previos del camino, lo que solo puede constituir un in-dicio. 

El testigo Riquelme Toloza da cuenta del exceso de velocidad y agrega que, en previo al impacto, el colectivo se cruza de carril y enfrenta al camión (ver especialmente: fs. 502 y vta.). Este tes-timonio contradice todas las experticias, incluida la de Policía Científica, pero lo que sucede es que porqué debería atribuirle razón a este testimonio y descartar las pericias. Este testimonio, junto a otros, lo que hace es relativizar las conclusiones pericia-les, no inhabilitarlas.

Lo mismo cabe predicar de un testimonio anterior, el del Sr. Taulis Arias (fs. 499/500), quien declaró que iba el pasaje asus-tado porque el colectivero se cruzaba de carril. Lo que sucede es que la jueza de primera instancia no solo corresponsabilizó al chofer del colectivo por invadir el carril contrario, lo que estas pruebas testimoniales desvirtuarían, sino por conducir con exce-so de velocidad, un exceso determinante dado el estado del tiem-po: los mismos testigos invocados por la apelante dieron cuenta de que estaba lloviendo y con el camino resbaloso. Si el camione-ro venía con exceso de velocidad como ya vimos y razonó la jue-za, lo que no ha sido motivo de agravio por parte de los recurren-tes, he allí su corresponsabilidad en el evento luctuoso.

Anticipé que considero correcto atribuir la responsabilidad por mitades, dadas las siguientes circunstancias:

-          Ambos choferes imprimieron a sus rodados velocidades casi iguales, las cuales fueron superiores a lo permitido, lo que resulta inaceptable para choferes profesionales conduciendo transportes con carga (uno mercaderías, otro personas), máxime encontrándose el día lluvioso.

-          Las pericias sostienen que el chofer del camión se cru-zó de carril, mientras que diversos testimonios de pasajeros de Andesmar señalan que fue el colectivero el que ingresó en la línea de marcha del camión. La duda no puede despejarse. No hay cer-teza de quién avanzó por el carril contrario.

-          Se acepta en materia de accidentes laborales la teoría del justo medio para decidir el caso de la duda en cuanto a la pro-porción de las concausas. Véase: Monti, Eduardo J. –Rodríguez Saiach, Luis A., Nueva ley de accidentes 24.028 y las enfermeda-des del trabajo (El S.I.D.A. como enfermedad accidente en la em-presa), LL 1992-D, 918. La solución, de corte salomónico, es trasmisible a los accidentes de tráfico.   

Así las cosas, si cabe responsabilizar por mitades, pues me queda claro que los padres del fallecido conductor del camión tie-nen derecho a ser resarcidos por el 50 % de todo daño reclamado y probado que halle con el accidente un nexo causal adecuado.

Basta recordar que, en su demanda, los padres del camione-ro invocaron los sistemas de la responsabilidad subjetiva y objeti-va (arts. 1.1109 y 1.113 del Código de Vélez), con lo que la de-mandada ha logrado solo eximirse en la mitad de la indemnización total que les hubiese correspondido si la responsabilidad hubiese sido exclusiva del otro conductor. 

Vamos a sus reclamaciones resarcitorias.

a) Valor vida

            El padre reclama $ 61.200 y la madre $ 79.200. Aducen que su hijo Claudemir, que cumplió 24 años el día del accidente, ga-naba un sueldo de 1.200 reales, de los cuales aportaba al hogar paterno al menos la mitad. Teniendo en cuenta sus edades y ex-pectativa de vida, los progenitores calculan que su hijo les habría aportado esa suma durante 17 y 22 años, respectivamente. Hacen la traducción de la moneda brasileña con la nuestra en una rela-ción 1 a 1.  

La vida humana no es, en sí misma, un valor económico cu-ya pérdida deba ser indemnizada. Lo que cabe reparar, es el per-juicio patrimonial que los damnificados pueden experimentar al quedar desprovistos de los bienes de ese orden que la víctima pro-ducía o cabría esperar produjera. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de una persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquellos, constituye un da-ño cierto y si se lesiona o ataca así un interés legítimo de un terce-ro, el responsable de esa muerte debe resarcir el perjuicio causa-do, que ha de medirse no por el supuesto valor económico de la vida de la víctima sino por la cuantía del daño efectivamente su-frido. En este orden de ideas lo que se llama “valor vida” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aque-llos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económi-cos que el extinto producía, desde el instante que esa fuente de ingresos se extingue (compulsar: CNCivil, Sala C, “Siñanez”, 10/agosto/2011, Microjuris MJJ69000; Sala I, “Cagnacci”, 18/junio/2002, RC J 41/03).

            Los padres invocan el art. 1.084 del Código de Vélez, como sostén jurídico de su reclamo, pero esa norma no los comprende. A tenor de la letra del art. 1.084 del Código Civil, la ley presume la existencia de un daño experimentado por la viuda y los hijos, quienes no se encuentran en la necesidad de probar el haberlo su-frido, ya que la subsistencia de ellos habrá de resentirse por la desaparición de aquel que, salvo prueba en contrario, era verosí-milmente el sostén del hogar. La muerte, por sí sola, es suficiente para crear la presunción de que se ha ocasionado un perjuicio a aquellos quienes  la ley enumera (Salas, Acdeel – Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo, Código Civil Anotado, Tomo 4-A, p. 517 y jurisprudencia allí citada).

            No existe presunción legal en favor de los padres. En el ré-gimen actual, la ley es más concreta porque habla de “lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos in-capaces o con capacidad restringida” (art. 1.745, inciso b, Código Civil y Comercial). De nuevo, la ley no presume daño en los pa-dres.

            Podría inferirse de que el viejo art. 1.085 del Código de Vélez, aplicable al caso por aplicación del art. 7 del Código Civil y Co-mercial, al hablar de que indemnización de la segunda parte del art. 1.084 podrá ser exigida por el cónyuge y los herederos nece-sarios del muerto incluye a los padres, pero lo cierto es que el art. 1084 habla de cónyuge e hijos.

            De cualquier modo, el valor vida reclamado por los padres ha sido reconocido por la jurisprudencia. El resarcimiento encuentra su razón de ser en la pérdida de una chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de chance o posibilidad, corresponde calificarla de daño futuro cierto (ver, por ejemplo: Suprema Corte de Buenos Aires, Ac. 52.947 del 7/3/95; Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 1, 12/10/99, “Martí-nez, Clementina Isabel c/Empresa Transportes Atlántida s/daños y perjuicios” y “Martínez, Francisca Solana c/ Empresa Transpor-tes Atlántida s/daños y perjuicios”).

            Encuentro que ello no se hace en función de una presunción legal (praesumptio juris) sino humana (praesumptio hominis). Los jueces presumimos que, la muerte de un joven de 24 años en este caso, provoca un daño material cierto: sus padres perdieron la chance de ser asistidos económicamente por él. 

            La Corte de Mendoza tiene reiteradamente dicho que “para la fijación justa y equitativa de la indemnización por pérdida de chances, por la muerte de un hijo, debe tenerse en consideración, entre otras circunstancias: la edad de la víctima, sus estudios, si ayudaba o no materialmente a sus padres, su clase social, edad y recursos de los progenitores, de manera que con dicha suma éstos puedan tener acceso a un bien rentable, que asegure en el futuro un mínimo sostén" (LS 420-193; 258-301).

            Veamos qué datos tenemos. No sabemos si Claudemir  ayu-daba efectivamente o no a sus padres. Es solo una afirmación de ellos dicha ayuda, aseveración negada categóricamente por los su-jetos pasivos del pleito (ver concretamente fs. 82 vta./83 de los autos 50.913).

            Por el testigo Juan Roma, quien dijo haber conocido a Clau-demir, sabemos que su familia era de condición muy humilde. Aseveró que el joven le había dicho que necesitaba trabajar para ayudar a sus padres (ver fs. 211 vta., autos 50.913). Por más de que esa declaración fue dada en el marco del proceso por beneficio de litigar sin gastos, dicha pieza incidental se acumuló luego al principal y es prueba por principio de adquisición procesal.

            Este testigo, por más de que dijo no conocer a los padres de Claudemir, me resulta confiable. Él sabe lo que expresó por los dichos del propio infortunado, quien le fio su realidad socio-económica sin pensar que moriría. Hay entonces un daño que cuantificar.

            Lo que cabe criticar, como bien señala la aseguradora en la contestación de demanda (ver fs. 83 vta., autos 50.913), es la es-timación de que Claudemir iba a destinar, por el resto de la vida de sus padres, la mitad de sus ingresos. Primero, no está probado cuánto es lo que destinaba de sus ingresos. Segundo, las mismas presunciones humanas me llevan a suponer que Claudemir for-maría su propia familia, con lo que la ayuda a sus padres se redu-ciría.

            Tenemos entonces un daño cierto, pero de magnitud no pro-bada, con lo que no me cabe otra opción que recurrir a las potes-tades del art. 90 inciso 7° del CPC para calcular el resarcimiento. Prudentemente entonces es que estimo que la suma de $ 40.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia es el resarcimiento que procede, en favor de cada padre, en orden a esa mitad de res-ponsabilidad que le cabe a la accionada.        

b) Daño moral

            Los demandantes reclaman $ 150.000, para cada uno de ellos,  por el daño moral que les causó la muerte de su hijo.

            Los Tribunales acostumbran a señalar que no pude haber pesar mayor para una persona que el deceso de su hijo. A la ma-nera en que lo hiciera la Corte de Mendoza en el caso “Casale de González” (LS 420-193), considero innecesario argumentar y fun-dar la procedencia del rubro en análisis dado que nadie puede dudar de la entidad del daño emocional que provocó la muerte de Claudemir para sus padres. 

            Considerando ese precedente de Corte y los valores al tiempo de la sentencia de primera instancia, encuentro que resulta pru-dente reconocer a cada reclamante la suma de $ 100.000 conside-rando la partición de responsabilidades, por lo que voto por su admisión.   

Autos 50.975-134.874 “Rivademar Gutiérrez, Alexandra Tere-sita y otros c/ Autotransportes Andesmar S.A. y otros p/ da-ños y perjuicios”

            En este proceso Autotransporte Andesmar S.A. y Mutual Ri-vadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros dedujeron recurso de apelación  fs. 402. Dos son los agravios:

a)         Responsabilidad, lo que ya he abordado y encuentro impro-cedente el recurso al respecto. 

b)         Monto indemnizatorio reconocido a la actora por la senten-cia, agravio que sí trataré aquí.

Las recurrentes se quejan de que se haya tasado el daño extra-patrimonial sufrido por la joven Alexandra Rivademar Gutiérrez en la suma de $ 60.000, que encuentra excesivo.

Sostienen que la jueza no ha valorado correctamente la entidad del desequilibrio espiritual de esta coactora, otorgando más que a su madre, quien sufrió un daño mayor.

Apuntan que Alexandra solo sufrió lesiones físicas leves, sin si-quiera necesidad de internación hospitalaria.

Reconocen que la joven sufrió un shock psíquico y emocional, que le produjo un síndrome de estrés postconmocional durante un tiempo, que luego remitió, a punto tal que la perito psicóloga in-formó que su personalidad de base se mantiene equilibrada, con un nivel de funcionamiento no patológico, predominando en ella una visión optimista, manifestando aspiraciones y deseos de cre-cimiento a nivel laboral y familiar.

            Llama la atención a las recurrentes las divergencias entre las pericias psicológica y psiquiátrica. Esta última describe un cuadro sombrío, patológico, con ideación suicida y presencia de insomnio. Diagnostica trastorno por estrés postraumático y la necesidad de medicación antidepresiva y ansiolítica.

            Señalan que debió la jueza darle preeminencia a la pericia psicológica, no impugnada por nadie en tanto que su parte sí cuestionó la pericia psiquiátrica, una experticia que destaca la realidad de la joven, quien ha podido trasladarse a otra ciudad a estudiar una carrera universitaria, con muy buenos resultados, incluso trabajando.

            Veamos la elaboración presente en la sentencia.

La colega de primera instancia tuvo especialmente presente que, al igual que en el caso de su madre, Alexandra se encontraba atravesando difíciles circunstancias familiares al momento del si-niestro aquí discutido, remitiendo a la pericia psicológica, impor-tando el mismo un gran impacto emocional y psicológico en su personalidad. Todo ello determinó que a la víctima se le haya diagnosticado un trastorno de stress post traumático y que luego de siete años de sufrido el siniestro presente ánimo decaído y des-gano, miedos intensos, ideación suicida, alteraciones en el sueño, en la concentración y en la memoria, para lo que citó las conclu-siones del perito médico psiquiatra.

Veamos las pericias.

Cierto es que la psicóloga habla de que Alexandra tiene su personalidad de base equilibrada, pero las recurrentes no citan otros tramos de la experticia, evidentemente porque no favorecen su postura.

La licenciada en psicología refiere que el accidente causó en la joven, de 14 años al momento de los hechos, una alteración psicológica, propia de tener que ver personas muertas y otras atrapadas entre los hierros sin poder salir, encontrarse la puerta del colectivo atascada sin poder salir, tener que romper vidrio para poder escapar del transporte y apreciar a su madre ensangrentada (fs. 217).

La perito destaca que el hecho de que la niña se hallara con dos cadáveres le impactó profundamente y que durante más de seis meses presentó sintomatología de trastorno por estrés pos-traumático, el que no puede determinar al tiempo de la evaluación porque “la mayoría de los síntomas luego de los años han ido re-mitiendo”. Es decir, la mayoría de los síntomas, no todos, según la profesional.

La psicóloga menciona que la joven, luego de más de cinco años, evita subirse a un colectivo.

Considero que el trauma que causó el evento en una niña de 14 años está bien compensado con la suma otorgada por la Sra. Jue-za. Claro que a la madre se le reconoció menos por daño moral ($ 40.000), pero ello es lógico atendiendo a que una adulto elabora y resuelve sus traumas con otras estrategias y mecanismos, algo que los niños no son capaces de hacer. Desde la ciencia, hay au-tores afirman “Sabemos que cuando se generan  situaciones traumáticas, la realidad irrumpe de una manera aterradora en la cabeza del niño y del adolescente, el mundo que le  rodea deja de ser seguro generando una sensación de indefensión,  de desorien-tación, que afectan no solo a nivel emocional sino también biológi-co y social” (Urpinas, Esther – Vilas, Teresa, “La intervención psi-cológica en acontecimientos traumáticos desde un Centro de sa-lud mental primaria”, Cuadernos de Psiquiatría y Psicoterapia del niño y del adolescente, núm. 51/52, año 2011, pp. 142-146).

Cierto que los peritos psicóloga y psiquiatra difieren en cuanto a la existencia de trastorno de estrés postraumático. Para la primera no lo hay, para el segundo sí. De cualquier modo, ¿po-demos considerar excesivo el compensar con $ 60.000 a una mu-jer que a los 14 años  experimentó un accidente catastrófico, tuvo que ver a su madre ensangrentada, verse atrapada en un colectivo siniestrado junto a personas y con la presencia de dos cadáveres? Yo estimo que no.

En la reparación del daño extrapatrimonial, no puede hablarse de una función compensatoria en sentido propio, como sucede respecto de los daños materiales que son mensurados se-gún el criterio de la equivalencia con la pérdida económica sufrida por la víctima, sino de una función satisfactoria del afectado, lo que explica, a su vez, que el resarcimiento del daño moral deter-mina un enriquecimiento económico de la víctima. Ello se encuen-tra ahora presente de un modo explícito en el nuevo Código Civil y Comercial que habla de satisfacciones sustitutivas y compensato-rias (art. 1.741) (ver de esta Cámara: “Verdi”, 23/octubre/2015, LS 158-117).

Con la suma acordada a la víctima, ésta no puede hacer más que satisfacerse viajando al Caribe durante una semana en com-pañía de otra persona, lo que nos indica que la suma no puede avizorarse como excesiva contrastada con el daño sufrido.

Postulo entonces el rechazo del recurso impetrado.

Autos 50.833-134.879 “Martínez Olmos, Mauricio Gastón c/ Andesmar S.A. y otros p/ daños y perjuicios”

            En este expediente ha recurrido la actora a fs. 347 y Andes-mar y Mutual Rivadavia a fs. 348.

            El actor expresa a fs. 367/369 los siguientes agravios:

            a) Se queja de que la sentencia haya rechazado su reclamo por daño psicofísico fundado en que en la pericia oftalmológica se desliza que el problema visual que presenta el actor se debe a su senilidad. Aduce que del informe de fs. 150 surge la determinación como probable de una incapacidad del 20 % y que este informe, a pesar de no haber sido cuestionado, no fue tenido en cuenta por la jueza, quien se basó solamente en la pericia oftalmológica para rechazar el reclamo. La jueza como perito de peritos debió recono-cer la incapacidad en función de los demás elementos obrantes en la causa. Argumenta que el solo daño psicofísico es indemnizable y que debe ponderarse no solo las pérdidas de ingresos económi-cos sino el daño a la vida de relación.

            b) Se queja de que la magistrada haya hecho una interpreta-ción no conforme a derecho de la prueba aportada y de su impug-nación, puesto que no sólo basta impugnar sin no dar motivos fundados de porqué se lo hace.

            Trataré solo los agravios del actor, puesto que el otro recur-so, el de Andesmar y su aseguradora, considero que debe ser re-chazado puesto que se funda en los mismos términos ya aborda-dos.

            La juzgadora de la primera instancia relaciona que Mauricio Martínez Olmos ingresó el día del accidente a la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica de Cuyo, en virtud de haber sufrido como consecuencia del mismo traumatismo cervical y de cráneo leve sin pérdida de conocimiento, herida cortante en labio superior, hema-toma en región yugal derecha y escoriaciones varias, siendo dado de alta el 22 de Junio de 2.006. No obstante ello, el perito oftalmó-logo es terminante al concluir que el demandante presenta macu-lopatía senil (disminución de la agudeza visual en la tercera edad), la cual no tiene relación causal con el accidente sufrido por el mismo, por lo que concluyó que no puede atribuirse certeza a la existencia de las secuelas incapacitantes en la persona del de-mandante derivadas del accidente, que el mismo detalla en su demanda y que dan fundamento al reclamo tratado. Admitió so-lamente los reclamos por gastos médicos y daño moral.

            Veamos el reclamo del actor contenido en su demanda.

            Martínez Olmos, bajo el título “Daño Psicofísico”, pretendió un resarcimiento de $ 20.000 en función de estimar como incapa-cidad del orden del 20 %, “en forma total y permanente” (sic), tal y como surge del informe médico que acompañó con su escrito de inicio (ver fs. 167 y vta.).

Las pericias médicas ofertada por el actor fueron traumato-lógica y oftalmológica (ver fs. 169 vta.). Ambas pruebas fueron admitidas por el Juzgado Civil (ver fs. 229 y vta.), pero sólo se rin-dió pericia de médico oculista a fs. 274/275 puesto que la otra pe-ricia fue declarada como prueba caduca dentro del decreto de fs. 291.

Esa experticia concluye que el actor, de 85 años al momento de la evaluación médica, “a nivelo oftalmológico no tiene secuelas post-accidente. El daño visual es de otro origen” (fs. 275). Previo haber señalado el experto que la maculopatía senil que presenta el reclamante “es la causa más frecuente de disminución de la agu-deza visual en la tercera edad y no tiene relación con el accidente sufrido” (fs. 274).

La actora no cuestiona ni cuestionó dicha pericia. Lo que hace en su recurso es criticar que la juzgadora no haya conside-rado el informe médico de fs. 150. ¿Qué señala ese informe?

Por más de que admitiéramos el planteo del actor contenido en su segundo agravio, su recurso no puede prosperar. Explicaré porqué.

El instrumento privado de fs. 150 aparece suscripto por un médico del trabajo y leemos: “INCAPACIDAD: En el momento de efectuar esta evaluación apenas han transcurrido 5 días del acci-dente y las lesiones mencionada en los párrafos anteriores están en pleno proceso evolutivo y de curación por lo que la estimación de la INCAPACIDAD es PROVISORIA y PROBABLE y podría estar en un porcentaje de alrededor de VEINTE POR CIENTO (20 %)”.

El problema no es de validez documental, sino de eficacia probatoria. Ese informe médico señala con claridad que la incapa-cidad es provisoria, puesto que las lesiones estaban en evolución y curación. Se necesitaba de una evaluación pericial posterior que determinara incapacidad derivada de las lesiones provocadas por el siniestro, lo que no ha ocurrido.

Recordemos que solo es resarcible el daño cierto y actual, no el hipotético. El actor reclamó sobre la base de una incapacidad definitiva que no probó, lo que era su innegable carga (art. 179, CPC).

El concepto “incapacidad definitiva” puede ser definido como la secuela o disminución física y psíquica que pudiera quedar lue-go de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima. Importa reconocer en ésta una disminución en sus ap-titudes físicas, estéticas y psíquicas, apreciadas según el menos-cabo que produzcan en su actividad económica, cultural, social y familiar, con la consiguiente frustración de su desarrollo vital ple-no (ver: Meilij, Gustavo, Daños Resarcibles en los Accidentes del Tránsito, Ediciones Jurídicas Cuyo, pp. 87/88).  Por ello, si no se prueban secuelas no hay incapacidad definitiva.

El medio de prueba más idóneo para acreditar los daños físi-cos y la incapacidad es el peritaje médico, dado que tratándose de una materia técnica, torna relevante la opinión de expertos. La prueba pericial es un instrumento para ampliar el campo de visión del Juez y de las partes de modo más profundo y más certero so-bre el conocimiento de determinados hechos en un proceso (cfme: Falcón, Enrique M., “Prueba pericial y proceso de daños”. En: Re-vista de Derecho de Daños, “La prueba del daño II”, pág. 113 y sgtes.).

Tenemos una pericia médica que determinó que no hay in-capacidad derivada del accidente. Quizá el actor podría haber probado otras secuelas derivadas del accidente, pues el perito of-talmólogo así lo desliza a fs. 275, pero la pericia de médico trau-matólogo fracasó por negligencia probatoria imputable al actor.

Encuentro entonces que el recurso no puede prosperar.

Autos 50.882-132.835 “Carles Soto, Marmaduque Stalin c/ Autotransportes Andesmar S.A. p/ daños y perjuicios”

            Llega este expediente a Cámara por el recurso de apelación de fs. 365, interpuesto por Andesmar y su aseguradora. También por el recurso articulado por Transrebeca a fs. 387. Ya he tratado tales críticas con anterioridad, a lo que remito para sustentar mi voto por el rechazo de ambos remedios impugnativos.

Autos 50.910-134.878 “Rivas Zapata, Baldramina del Carmen c/ Andesmar S.A. y otros p/ daños y perjuicios”

            Este proceso llega a segunda instancia en virtud de los re-cursos articulados por Andesmar y su compañía aseguradora a fs. 248 y el presentado por la actora a fs. 250.

            El primero de los recursos debe ser rechazado, conforme lo ya analizado. Vamos al otro recurso.

            La actora se agravia en los siguientes términos:

            La sentencia acogió parcialmente su demanda, imponiéndole las costas por lo que la misma no prosperó. Se queja porque adu-ce que el principio chiovendano de la derrota no es automático, pues ha de considerarse si la actora tuvo razón valedera para liti-gar.

            Sostiene que la pluspetición que justifica la imposición de costas es la denominada inexcusable y que dicha inexcusabilidad debe ser analizada en función de factores objetivos y subjetivos. Dado que la actora estimó su reclamó sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, sujetando la suma a la li-bre apreciación judicial, solicita la eximición de costas por lo que la demanda no prosperó. Invoca que de sujetarse la cuestión a rí-gidos términos matemáticos, se condenaría a las víctimas al dile-ma de tener que pretender una suma inferior a la estimada justa por el solo temor a la pluspetición. Cita jurisprudencia de la Corte de Mendoza.

            Encuentro que este recurso tampoco puede tener andamien-to. Explicaré porqué.

            La sentencia recurrida rechazó el rubro “Daño psicofísico. Daño patrimonial por lucro cesante, daño emergente y pérdida de chance” reclamado por la Sra. Rivas Zapata, en razón de que no logró acreditarse existencia de secuelas incapacitantes derivadas del accidente, más allá de que se probaron lesiones físicas. De es-to no se queja la recurrente, sino lo que critica es la imposición de costas por lo que ese reclamo no procedió.

            La ley procesal establece que el vencido será condenado en costas sin necesidad de pedido de su contrario y en la proporción en la cual prospere la pretensión del vencedor (art. 36-I, CPC).

            En el precedente “Chogris” la Corte de Mendoza –Sala I- ex-plicitó criterios de interpretación relativos a rechazo de demanda y costas. Dijo allí que si el rechazo es cualitativo, esto es, se deses-tima un rubro resarcitorio, las costas se imponen al actor, mien-tras que si el rechazo es cuantitativo y se sujetó la suma reclama-da en la demanda a lo que en más o en menos surja de la prueba y de la apreciación judicial, no procede la imposición de costas al actor por lo que el monto no fue admitido. Tal tesitura también es sostenida por la Sala II de la misma Corte (ver: “Granado”, 15/septiembre/1998, LS 282-471).

            En nuestro caso, el rechazo fue cualitativo, por lo que es co-rrecta la imposición de costas a la actora por lo que su demanda no prosperó.

            La razón probable o valedera para litigar no está contempla-da en nuestra ley procesal, como si lo está en el Código Nacional, que prevé como regla que las costas son a cargo del vencido, salvo que el juez encuentre mérito para eximir de costas al vencido (art. 68, CPCCN).

            Podetti, ergo, el legislador, explica que el Código mendocino adopta la doctrina chiovendana de la derrota como regla en mate-ria de costas (ver nota al art. 36 del CPC). Los criterios del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no pueden trasladarse a nuestra jurisdicción pues la ley local es clara y es la que cabe hacer imperar por distribución de competencias entre Provincia y Nación, de conformidad con los arts. 75 inciso 12° y 121 de la Constitución Argentina.

            En el ámbito procesal laboral, Mendoza ha contemplado la eventual eximición en costas cuando el vencido litigó con razón probable y buena fe (art. 31, CPL), pero la regla adjetiva civil es clara: el vencido carga con las costas. Sólo nuestro CPC contempla la falta de razón para litigar como excepción para hacer que el vencedor soporte las costas o se impongan por su orden (art. 36-V), lo que no es aplicable a la especie, ya que las excepciones se interpretan restrictivamente lo que impide cualquier aplicación extensiva.   

            Por lo demás, Rivas Zapata reclamó el resarcimiento por una incapacidad definitiva que no probó, con lo cual ni siquiera en el sistema nacional podría considerarse que tuvo razón para litigar.

            Finalmente, en nada gravita aquí el fenómeno de la pluspeti-ción, puesto que no fue el argumento de la jueza para imponer las costas, con lo que ese tramo del agravio es abstracto.

Autos 50.945-135.264 “Molina, José Carlos c/ Autotranspor-tes Andesmar S.A. p/ daños y perjuicios”

            En estos obrados, la sentencia fue apelada por la actora a fs. 836, por Andesmar y Mutual Rivadavia a fs. 840, por el perito Dawbarn por sus honorarios a fs. 841 y por Transrebeca a fs. 843. Trataré solamente el primero y el tercero de los recurso, pues los otros dos considero que deben ser rechazados por lo ya analizado.

            La actora se agravia en los siguientes términos:

            La sentencia reconoce $ 80.000 a cada uno de los padres de uno de los fallecidos en ese accidente (Adrián Molina), monto que califica como exiguo y solo testimonial. Dicha cuantificación se sostendría en precedentes de la Corte de Mendoza de hace varios años, cuando la realidad económica demuestra una grave escala-da inflacionaria en el país. Aduce que el daño moral irrogado por la muerte de su hijo provocó en la pareja una crisis que determinó su separación. Acude a testimonios y a la pericia psicológica para justificar la elevación del monto cuestionado. Invoca que la muerte de Adrián terminó desencadenando la muerte de su padre, quien no pudo resistir la pérdida de su hijo mayor.

            Fundamenta que la desvalorización de nuestra moneda debe ser considerada aún oficiosamente, más aún cuando las circuns-tancias apuntadas han agravado el daño. Expone diversos datos estadísticos para ilustrar la pérdida del valor adquisitivo del peso. Apunta la ventaja que ello genera a la demandada en su litigación e invoca el reajuste que cabe hacer a deudas de valor.

            Vamos a la demanda.

            El escrito continente del reclamo estimó el reclamo en la suma acordada a cada uno de los padres ($ 80.000), pero hacien-do la reserva de que la situación económica del país lo hiciera ne-cesario, se condenara a esa suma con más la aplicación del méto-do adecuado para salvaguardar el valor del monto indemnizatorio o, es subsidio, que al sentenciar el juez tenga en cuenta la desva-lorización monetaria para mantener el valor estimado al tiempo de demandar. Invocó que lo reclamado es una deuda de valor y, que como tal, no está comprendida dentro de la prohibición indexato-ria de ley 23.928, la cual alcanza sólo a las obligaciones dinerarias (ver fs. 266 y vta.). La demanda es de abril de 2.008.

            Al alegar, en diciembre de 2.013, la actora –en lo que hace al rubro “daño moral” invoca la desvalorización monetaria habida durante esos años de tramitación del pleito, compara valores his-torios y presentes, pidiendo que determine el daño moral a valores actuales a la fecha de sentencia, esto es, su elevación del monto originalmente pretendido (fs. 749 vta./750).

            La sentencia, señalando dos casos de la Corte Provincial del año 2.010, estimó en junio de 2.014 las sumas originales conteni-das en la demanda.

            Considero que este recurso debe ser admitido.

            Ya expuse mi posición relativa a la magnitud resarcitoria en función de los principios de congruencia y de justicia rogada. La actora, en todas las oportunidades propicias (demanda y alegatos), mantuvo su posición de que su pretensión numérica inicial debía ser traducida a valores que mantengan el poder adquisitivo de la moneda, con lo que es factible la actualización del valor histórico.

            Como bien fundara la actora en su demanda, en las deudas de valor en donde no rige la prohibición indexatoria de la ley 23.928 (ver: Alterini, Atilio A., Las deudas de valor no están alcan-zadas por la ley de convertibilidad del austral, LL 1991-B-1048). En mi voto en el caso “Iglesias” (autos 51.366) me pronuncié en tal sentido.

            En la deuda de valor el objeto de la prestación está consti-tuido por un valor que corresponde a una expectativa o pretensión patrimonial del acreedor que persigue restablecer, por ejemplo, el equilibro de su patrimonio alterado por un daño causado a sus bienes (indemnización) o incorporar una ventaja o beneficio que corresponde al trabajo profesional generador de esa ganancia (honorario). En ellas, la entidad del crédito está integrada desde el comienzo de la obligación por un valor abstracto y la cantidad que fija su magnitud se determina al tiempo de la extinción. La cuanti-ficación es extrínseca al vínculo obligacional (véase: Suprema Cor-te de Mendoza, expte. 107387 “Espinosa, Alberto Gabriel y ots. En J° 73.096/25.019 Poblete de Espinosa, Alicia Albertina p/ suce-sion s/ inc. cas.”, sentencia de fecha 31 de julio de 2013).

            Citando a Bustamante Alsina, nuestro Superior Tribunal se-ñaló: “Las deudas de valor se pagan también con dinero, como las llamadas dinerarias o deudas puras de dinero, y en ello se aseme-jan porque el objeto del pago es una suma de dinero; sin embargo en las primeras la función del dinero es medir la cuantía del crédi-to de valor y dar una satisfacción equivalente. El valor nominal es ajeno al vínculo obliga-torio porque la entidad del crédito, por ejemplo la indemnización de daños y perjuicios, se valúa por la cantidad de dinero equivalente según su valor real o poder adqui-sitivo” (véase: LL 1975-D-584).

            Justamente en materia de cuantificación de daños, la Corte Federal ha dicho que el reconocimiento al acreedor a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación, no importa desme-dro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. La finalidad de la actualización monetaria consiste en mantener el valor económico real de las sumas en cuestión frente al paulatino envilecimiento de la moneda (CSJN, “Goizueta”, 17/abril/2001, Fallos 324:1295).

            Encuentro prudente (art. 90 inciso 7°, CPC), teniendo en cuenta los valores a la fecha de la sentencia de primera instancia y las sumas reconocidas por nuestra jurisprudencia, elevar los montos resarcitorios a la suma de $ 200.000 para cada padre, considerando que se trataba de un hijo de 21 años de edad, que convivía con ellos. 

            En consecuencia, por todo lo expuesto, voto por la primera cuestión por la negativa, promoviendo la modificación de la sen-tencia en el modo tratado. Así voto.

            Los Dres. Mastrascusa y Colottto, por análogas razones, ad-hieren al voto que antecede.

            A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

            Las costas deberán ser soportadas por los perdidosos en función del principio de la derrota (art. 36-I, CPC), salvo en cuanto a los casos de los actores Rodrigues de Barros y Andesmar en que encuentro que ha mediado vencimiento recíproco y equivalente, por lo que es procedente las costas en el orden causado (art. 36-II, CPC). Este es mi voto.

            Los Dres. Mastrascusa y Colotto adhieren al voto precedente, por las mismas argumentaciones.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la senten-cia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 10 de mayo de 2.016.

 

Y  VISTOS:

El acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

        I)  Autos 50.882: Rechazar los recursos de fs. 365 y 387, con costas a las recurrentes, regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 365: a los Dres. Mariana Aguinaga en la suma de pesos seiscientos setenta y seis con 80/100 ($ 676,80), Francisco Kozusnik en la suma de pesos dos mil doscientos cincuenta y seis ($ 2.256), Roberto Aguirre en la suma de pesos cuatrocientos setenta y tres con 76/100 ($ 473,76) y María Elina Benegas en la suma de pesos un mil qui-nientos setenta y nueve con 20/100 ($ 1.579,20), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 387: a los Dres. Mariana Aguinaga en la suma de pesos seiscientos setenta y seis con 80/100 ($ 676,80), Francisco Kozusnik en la suma de pesos dos mil doscientos cin-cuenta y seis ($ 2.256) y Mario Olacoaga en la suma de pesos un mil quinientos setenta y nueve con 20/100 ($ 1.579,20), sin per-juicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).

            II) Autos 50.858: Rechazar los recursos de fs. 609 y 610, con costas a las recurrentes, regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 609: a los Dres. Pa-blo Lima en la suma de pesos novecientos veintiocho con 80/100 ($ 928,80), Martín Amaro en la suma de pesos un mil quinientos cuarenta y ocho con 80/100 ($ 1.548,80), Rubén Rosas en la su-ma de pesos un mil quinientos cuarenta y ocho con 80/100 ($ 1.548,80),  María Elina Benegas en la suma de pesos seiscientos cincuenta con 16/100 ($ 650,16) y Diego Boulin en la suma de pesos dos mil ciento sesenta y siete con 20/100 ($ 2.167,20), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 610: a los Dres. Pablo Lima en la suma de pesos novecientos veintiocho con 80/100 ($ 928,80), Martín Amaro en la suma de pesos un mil quinientos cuarenta y ocho con 80/100 ($ 1.548,80), Rubén Rosas en la suma de pesos un mil quinientos cuarenta y ocho con 80/100 ($ 1.548,80) y Ma-rio Olascoaga en la suma de pesos dos mil ciento sesenta y siete con 20/100 ($ 2.167,20), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).

            III) Autos 51.043: rechazar –con costas a la apelante- el re-curso de fs. 455 y admitir –con costas a las apeladas- el de fs. 458, regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 455: al Dr. Mario Olascoaga en la suma de pesos cinco mil ochocientos ochenta, sin perjuicio de complemen-tarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 458: a los Dres. Marcelo Barros en la suma de pesos dos mil quinientos veinte ($ 2.520), Javier Angeletti en la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400), Mario Olascoaga en la suma de pesos dos mil novecientos cuarenta ($ 2.940), José Luis Correa en la suma de pesos un mil setecientos sesenta y cuatro ($ 1.764) y Gladys Castillo en la suma de pesos dos mil novecientos cuarenta ($ 2.940), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 13, 15 y 31, ley 3641).

IV) Autos 50.975: rechazar el recurso de fs. 402, con costas a la apelante, regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a los Dres. Carlos Segura en la suma de pesos cuatro mil novecientos noventa y dos ($ 4.992), María Elina Bene-gas en la suma de pesos un mil cuarenta y ocho con 32/100 ($ 1.048,32) y Diego Boulin en la suma de pesos tres mil cuatrocien-tos noventa y cuatro con 40/100 ($ 3.494,40), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).

V) Autos 50.910: Rechazar los recursos de fs. 248 y 250, con costas a las recurrentes, regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 248: a los Dres. María Elina Benegas en la suma de pesos ciento setenta y uno con 36/100 ($ 171,36) y Diego Boulin en la suma de pesos quinientos setenta y uno con 20/100 ($ 571,20), sin perjuicio de complemen-tarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 250: a los Dres. Mariana Aguinaga en la suma de pesos doscientos setenta y dos con 16/100 ($ 272,16) y Francisco Ko-zusnik en la suma de pesos novecientos siete con 20/100 ($ 907,20), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).

VI) Autos 50.883: Rechazar los recursos de fs. 347 y 348, con costas a las recurrentes, regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 347: a los Dres. María Elina Benegas en la suma de pesos doscientos ochenta y ocho ($ 288), Diego Boulin en la suma de pesos novecientos se-senta ($ 960), Mariana Aguinaga en la suma de pesos doscientos uno con 60/100 ($ 201,60) y Francisco Kozusnik en la suma de pesos seiscientos setenta y dos ($ 672), sin perjuicio de comple-mentarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b) re-curso de fs. 348: a los Dres. Mariana Aguinaga en la suma de pe-sos trescientos dieciséis con 80/100 ($ 316,80), Francisco Kozus-nik en la suma de pesos un mil cincuenta y seis ($ 1.056), María Elina Benegas en la suma de pesos doscientos veintiuno con 76/100 ($ 221,76) y Diego Boulin en la suma de pesos setecientos treinta y nueve con 20/100 ($ 739,20), sin perjuicio de comple-mentarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).

VII) Autos 50.857: Admitir el recurso de fs. 758, sin costas (art. 40, CPC), admitir el recurso de fs. 761 con costas a la recu-rrida y rechazar el recurso de fs. 762 con costas a la recurrente, regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente mo-do: a) recurso de fs. 761: a los Dres. Aníbal Ponce en la suma de pesos un mil ciento cincuenta y dos ($ 1.152), Carlos Robledo en la suma de pesos tres mil ochocientos cuarenta ($ 3.840), Mario Olascoaga en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y cua-tro ($ 1.344), José Luis Correa en la suma de pesos ochocientos seis con 40/100 ($ 806,40) y Gladys Castillo en la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y cuatro ($ 1.344), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 13, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 762: a los Dres. Aníbal Ponce en la suma de pesos un mil ciento cincuenta y dos ($ 1.152), Carlos Robledo en la suma de pesos tres mil ochocientos cuarenta ($ 3.840) y Ma-rio Olascoaga en la suma de pesos dos mil seiscientos ochenta y ocho ($ 2.688), sin perjuicio de complementarios e IVA de corres-ponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).

VIII) Autos 50.945: Admitir –con costas a la recurrida- el re-curso de fs. 836, rechazar –con costas a la recurrente- el recurso de fs. 840, admitir –sin costas (art. 40, CPC)- el recurso de fs. 841 y rechazar –con costas a la recurrente- el recurso de fs. 843, regu-lando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 836: a los Dres. Mónica Molina Anfuso en la suma de pesos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis ($ 3.456), Edgar-do Bajinay en la suma de pesos once mil quinientos veinte ($ 11.520), María Elina Benegas en la suma de pesos un mil doscien-tos diez ($ 1.210), Diego Boulin en la suma de pesos cuatro mil treinta y dos ($ 4.032), José Luis Correa en la suma de pesos un mil doscientos diez ($ 1.210), Gladys Castillo en la suma de pesos cuatro mil treinta y dos ($ 4.032) y Mario Olascoaga en la suma de pesos ocho mil sesenta y cuatro ($ 8.064), sin perjuicio de com-plementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 13, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 840: a los Dres. Mónica Molina Anfuso en la suma de pesos siete mil seiscientos ochenta ($ 7.680), María Elina Benegas en la suma de pesos un mil seiscientos doce con 80/100($ 1.612,80) y Diego Boulin en la suma de pesos cinco mil trescientos setenta y seis ($ 5.376), sin perjuicio de complementa-rios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641); c) recurso de fs. 843: a los Dres. Mónica Molina Anfuso en la suma de pesos siete mil seiscientos ochenta ($ 7.680) y Mario Olascoaga en la suma de pesos cinco mil trescientos setenta y seis, sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).

IX) Autos 50.913: Rechazar el recurso de fs. 755, con costas a la recurrente y admitir parcialmente el recurso de fs. 756, con costas en el orden causado, regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a) recurso de fs. 755: a los Dres. Fa-biana Quaini en la suma de pesos dos mil ochocientos ochenta ($ 2.880), Andrea Beltramone en la suma de pesos nueve mil seis-cientos ($ 9.600), Roberto Aguirre en la suma de pesos dos mil dieciséis ($ 2.016) y María Elina Benegas en la suma de pesos seis mil setecientos veinte ($ 6.720), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641); b) recurso de fs. 756: a los Dres. Fabiana Quaini en la suma de pesos dos mil die-ciséis ($ 2.016), Andrea Beltramone en la suma de pesos seis mil setecientos veinte ($ 6.720), Roberto Aguirre en la suma de pesos dos mil dieciséis ($ 2.016) y María Elina Benegas en la suma de pesos seis mil setecientos veinte ($ 6.720), sin perjuicio de com-plementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).

X) Autos 50.956: Rechazar los recursos de apelación de fs. 517 (éste sin costas a tenor de lo establecido por el art. 40 del CPC) y de fs. 522, éste con costas a la apelante por resultar venci-da (art. 36-I, CPC), regulando los honorarios de segunda instancia del siguiente modo por este último recurso: a los Dres. Luis María Ramos en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ochenta y seis con 79 ($ 2.486,79), Luis María Ramos (h) en la suma de pesos ocho mil doscientos ochenta y nueve con 31/100 ($ 8.289,31) y Mario Olascoaga en la suma de pesos cinco mil ochocientos dos con 86/100 ($ 5.802, 86), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3641).

XI) Conforme los dispositivos precedentes, modificar la sen-tencia de primera instancia, la que quedará redactada en su por-ción dispositiva del siguiente modo:

 

“* EXPTE N° 132.835:

              I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. MARMA-DUQUE STALIN CARTES SOTO y, en consecuencia, condenar a las de-mandadas AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. y TRANSREBECA ARGENTI-NA S.A. y a la citada de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS – ésta última dentro de los términos, condiciones y franquicia o descubierto a cargo del asegurado establecidos en la póliza de seguro obrante en autos – a abonar al actor en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma PESOS CUARENTA Y SIETE MIL ($ 47.000), con más los intereses aquí establecidos.

                        II.- Imponer las costas a las demandadas y a la citada de garantía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del C.P.C.).

                        III.- Regular honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. MA-RIANA AGUINAGA y FRANCISCO KOZUSLIK $ 1.880 cada uno, ALBERTO LUIS AGUINAGA y GONZALO E. FERNÁNDEZ $ 940 cada uno, ROBERTO GE-RARDO AGUIRRE, MARÍA ELINA BENEGAS y DIEGO BOULIN $ 1.974 cada uno, todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3.641).

                        IV.- Regular honorarios a los peritos intervinientes de la siguiente forma Dr. CARMELO A. GAMBOA e Ing. HÉCTOR EDUARDO ROITMAN $ 1.000 a cada uno, ambos estimados a la fecha de la presente resolución (art. 1.627 del Código Civil).

                        V.- Regular los honorarios profesionales diferidos en el dispositivo III de la resolución de fs. 214/215 de la siguiente forma: Dres. MARIANA AGUI-NAGA $ 1.128, ROBERTO GERARDO AGUIRRE $ 394,80 y ROBERTO F. ORTEGA $ 789, todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 15 y 31 de la Ley nº 3.641).

                        * EXPTE. N° 134.871:

                        I.- Rechazar la defensa de Prescripción planteada a fs. 240/241 por HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., represen-tante de HSBC SEGUROS BRASIL S.A.

                        II.- Hacer lugar parcialmente a la acción de indemnización de da-ños y perjuicios promovida por el Sr. CRISTIAN DAVID ROSALES y, en conse-cuencia, condenar a las demandadas TRANSREBECA TRANSPORTES INTER-NACIONAIS LTDA. y AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. y a las citadas de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS y HDI SEGUROS BRASIL S.A. – éstas dentro de los términos, con-diciones, franquicia o descubierto a cargo del asegurado y monto máximo de cobertura establecidos en las pólizas respectivas – a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 65.400) con más los intereses aquí establecidos.

                        III.- Imponer las costas a los demandados y a las citadas de garan-tía, en cuanto se admite la demanda en su contra y al actor en cuanto la misma se rechaza por el rubro “Costo por tratamiento psiquiátrico” (arts. 35 y 36 apar-tado I del C.P.C.).

                        IV.- Regular honorarios profesionales por lo que prospera la de-manda ($ 65.400) en las siguientes sumas: Dres. PABLO D. LIMA, RUBÉN RAÚL ROSAS y MARTÍN JOSÉ AMARO $ 3.924 cada uno; MARÍA VERÓNICA OLAS-COAGA, MARIO LAURENTINO OLASCOAGA, JOSÉ LUIS CORREA y GLADYS B. CASTILLO $ 2.060,10 cada uno; NORBERTO H. VALLONE, MARÍA ELINA BENE-GAS y DIEGO BOULIN $ 2.746,80 cada uno, todos sin perjuicio de los comple-mentarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641).

                        V.- Regular honorarios profesionales por lo que se rechaza la de-manda ($ 7.680) en las siguientes sumas: Dres. NORBERTO H. VALLONE, MARÍA ELINA BENEGAS y DIEGO BOULIN $ 460,80 cada uno; MARÍA VERÓNICA OLASCOAGA, MARIO LAURENTINO OLASCOAGA, JOSÉ LUIS CORREA y GLA-DYS B. CASTILLO $ 345,60 cada uno y PABLO D. LIMA, RUBÉN RAÚL ROSAS y MARTÍN JOSÉ AMARO $ 322,56 cada uno, todos sin perjuicio de los complemen-tarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641).

                        VI.- Regular honorarios a los peritos de la siguiente forma: Cdor. LUIS BAISTROCCHI y Dr. FERNANDO ENRIQUE CUARTARA $ 1.400 cada uno e Ing. LUIS ALBERTO SILVA $ 300, todos estimados a la fecha de la presente reso-lución (art. 1.627 del Código Civil).

                        * EXPTE. N° 134.873:

                        I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. CARINA VERÓNICA SARMIENTO, por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad FRANCO ALESSANDRO MOLINA SARMIENTO y, en con-secuencia, condenar a la demandada TRANSREBECA TRANSPORTES INTER-NACIONAIS LTDA. y a la citada de garantía HDI SEGUROS BRASIL S.A. – ésta dentro de los términos, condiciones y monto máximo de cobertura establecidos en la póliza respectiva – a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) a la Sra. CARI-NA VERÓNICA SARMIENTO y la de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL  ($ 210.000) al menor FRANCO ALESSANDRO MOLINA SARMIENTO, con más los intereses aquí establecidos.

                        II.- Imponer las costas a la demandada y a la citada de garantía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del C.P.C.).

                        III.- Regular honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. MARCELO RUBÉN BARROS y AGUSTÍN ZUNINO $ 28.000 a cada uno, MARÍA VERÓNICA OLASCOAGA $ 4.900, MARIO LAURENTINO OLASCOAGA y JOSÉ LUIS CORREA $ 9.800 a cada uno y GLADYS B. CASTILLO $ 19.600,  todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3.641).

                        IV.- Regular honorarios a la perito LILIANA ANGÉLICA NOGAL en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), estimados a la fecha de la presente resolución (art. 1.627 del Código Civil).

                        * EXPTE. N° 134.874:

                        I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por las Sras. MARÍA TERESA GUTIÉRREZ ALVARADO y ALEXANDRA TERESITA RIVADEMAR GUTIÉRREZ y, en consecuencia, condenar a la demandada AUTOTRANSPOR-TES ANDESMAR S.A. y a la citada de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGU-ROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS –ésta dentro de los térmi-nos, condiciones, franquicia o descubierto a cargo del asegurado establecidos en la póliza respectiva– a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente a la Sra. MARÍA TERESA GUTIÉRREZ ALVARADO la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000) y a la Sra. ALEXANDRA TERESITA RIVA-DEMAR GUTIÉRREZ la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), con más los intereses aquí establecidos.

                        II.- Imponer las costas a la demandada y a la citada de garantía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del C.P.C.).

                        III.- Regular honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. CARLOS EDUARDO SEGURA $ 6.240, JUAN PABLO SEGURA $ 12.480, NOR-BERTO H. VALLONE, MARÍA ELINA BENEGAS y DIEGO BOULIN $ 4.368 a cada uno, todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3.641).

                        IV.- Regular honorarios a los peritos Lic. MARÍA TERESA SACCO-NE y Dr. JORGE ALBERTO SUÁREZ en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a cada uno, estimados a la fecha de la presente resolución (art. 1.627 del Código Civil).

                        V.- Regular los honorarios profesionales diferidos en el dispositivo III de la resolución de fs. 119/120 de la siguiente forma: Dres. NORBERTO H. VA-LLONE $ 1.248, MARÍA ELINA BENEGAS $ 2.496, CARLOS EDUARDO SEGURA $ 873,60 y JUAN PABLO SEGURA $ 1.747,20, todos sin perjuicio de los comple-mentarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 15 y 31 de la Ley nº 3.641).

                        * EXPTE. N° 134.878:

                        I.- Hacer lugar parcialmente a la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. BALDRAMINA DEL CARMEN RIVAS ZAPATA y, en consecuencia, condenar a la demandada AUTOTRANSPORTES ANDES-MAR S.A. y a la citada de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS – ésta dentro de los términos, condi-ciones, franquicia o descubierto a cargo del asegurado establecidos en la póliza respectiva – a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000), con más los intereses aquí estable-cidos.

                        II.- Imponer las costas a la demandada y a la citada de garantía, en cuanto se admite la demanda en su contra y a la actora en cuanto la misma se rechaza por los rubros “Daño psicofísico. Daño patrimonial por lucro cesante, daño emergente y pérdida de chance” (arts. 35 y 36 apartado I del C.P.C.).

                        III.- Regular honorarios profesionales por lo que prospera la de-manda ($ 17.000) en las siguientes sumas: Dres. MARIANA AGUINAGA, ALBER-TO LUIS AGUINAGA y FRANCISCO DAVID KOZUSNIK $ 1.020 a cada uno; NOR-BERTO H. VALLONE, MARÍA ELINA BENEGAS y LEANDRO I. VA-LLONE $ 714 a cada uno, todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641).

                        IV.- Regular honorarios profesionales por lo que se rechaza la de-manda ($ 27.000) en las siguientes sumas: Dres. NORBERTO H. VALLONE, MA-RÍA ELINA BENEGAS y LEANDRO I. VALLONE $ 1.620 cada uno; MARIANA AGUINAGA, ALBERTO LUIS AGUINAGA y FRANCISCO DAVID KOZUS-NIK $ 1.134 cada uno, todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641).

                        V.- Regular honorarios al perito Dr. OSCAR DIEZ DE OÑATE en la suma de $ 800, estimados a la fecha de la presente (art. 1.627 del Código Civil).

                        * EXPTE. N° 134.879:

                        I.- Hacer lugar parcialmente a la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. MAURICIO GASTÓN MARTÍNEZ OLMOS y, en consecuencia, condenar a la demandada AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. y a la citada de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS –ésta dentro de los términos, condiciones, franquicia o descubierto a cargo del asegurado establecidos en la póliza respectiva– a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000), con más los intereses aquí establecidos.

                        II.- Imponer las costas a la demandada y a la citada de garantía, en cuanto se admite la demanda en su contra y al actor en cuanto la misma se re-chaza por el rubro “Daño psicofísico” (arts. 35 y 36 apartado I del C.P.C.).

                        III.- Regular honorarios profesionales por lo que prospera la de-manda ($ 22.000) en las siguientes sumas: Dres. MARIANA AGUINAGA, ALBER-TO LUIS AGUINAGA y FRANCISCO DAVID KOZUSNIK $ 880 cada uno; MARÍA ELINA BENEGAS, DIEGO BOULIN y LEANDRO I. VALLONE $ 924 cada uno, to-dos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641).

                        IV.- Regular honorarios profesionales por lo que se rechaza la de-manda ($ 20.000) en las siguientes sumas: Dres. MARÍA ELINA BENEGAS, DIE-GO BOULIN y LEANDRO I. VALLONE $ 1.200 cada uno; MARIANA AGUINA-GA, ALBERTO LUIS AGUINAGA y FRANCISCO DAVID KOZUSNIK $ 560 cada uno, todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641).

                        V.- Regular honorarios al perito Dr. FABIÁN MOUREU en la suma de $ 800, estimados a la fecha de la presente (art. 1.627 del Código Civil).

                        * EXPTE. N° 135.246:

                        I.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. MARÍA CRISTI-NA GÓMEZ por sí y por su hijo menor LAUTARO GASTÓN MOLINA GÓMEZ y, en consecuencia, condenar a la demandada TRANSREBECA TRANSPORTES IN-TERNACIONAIS LTDA. y a la citada de garantía HDI SEGUROS BRASIL S.A. –ésta dentro de los términos, condiciones y monto máximo de cobertura estable-cidos en la póliza respectiva– a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a la primera y la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) al segundo, con más los intereses aquí establecidos.

                        II.- Imponer las costas a la demandada y a la citada de garantía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del C.P.C.).

                        III.- Regular honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. ANÍ-BAL GUSTAVO PONCE $ 9.600, CARLOS DANIEL ROBLEDO $ 19.200, MA-RÍA VERÓNICA OLASCOAGA y JOSÉ LUIS CORREA $ 3.360 a cada uno, MARIO LAURENTINO OLASCOAGA y GLADYS B. CASTILLO $ 6.720 a cada uno,  todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3.641).

                        IV.- Regular honorarios a los peritos Ing. ROBERTO ERNESTO DAWBARN en la suma $ 2.000 y Dr. JORGE LÓPEZ RISSO en la suma de $ 1.500, ambos estimados a la fecha de la presente resolución (art. 1.627 del Código Ci-vil).

                        * EXPTE. N° 135.264:

                        I.- Hacer lugar a la acción de indemnización de daños y perjuicios pro-movida por los Sres. JOSÉ CARLOS MOLINA y MARÍA DEL CARMEN RO-BLES y, en consecuencia, condenar en forma concurrente a las demandadas TRANSREBECA TRANSPORTES INTERNACIONAIS LTDA. y AUTOTRANSPOR-TES ANDESMAR S.A. y a las citadas de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SE-GUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS y HDI SEGUROS BRASIL S.A. –éstas dentro de los términos, condiciones, franquicia o descubierto a car-go del asegurado y monto máximo de cobertura establecidos en las pólizas res-pectivas– a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para cada uno de los demandantes, con más los intereses aquí establecidos.

                        II.- Imponer las costas a las demandadas y a las citadas de garan-tía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del C.P.C.).

                        III.- Regular honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. MÓNICA MOLINA ANFUSO $ 24.000, EDGARDO R. BAJINAY $ 48.000, MARÍA VERÓNICA OLASCOAGA $ 5.600, MARIO LAURENTINO OLASCOAGA y GLADYS B. CASTILLO $ 16.800 cada uno, JOSÉ LUIS CORREA $ 8.400, LUIS MARÍA RA-MOS y LUIS MARÍA RAMOS (h) $ 5.600 cada uno, NORBERTO H. VALLONE, MA-RÍA ELINA BENEGAS y MARCOS S. VALLONE $ 8.400 cada uno, todos sin per-juicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3.641).

                        IV.- Regular honorarios a los peritos Ing. ROBERTO ERNESTO DAWBARN en la suma de $ 2.000 y Lic. MARÍA VICTORIA MONTERO en la suma de $ 1.500, ambos estimados a la fecha de la presente resolución (art. 1.627 del Código Civil).

                        * EXPTE. N° 134.915:

                        I.- Admitir parcialmente la demanda intentada por los Sres.  PE-TRUCIO RODRIGUES DE BARROS y APARECIDA DA SILVA BARROS, con cos-tas en el orden causado dado que ha mediado vencimiento recíproco y equiva-lente (art. 36-II, CPC). En consecuencia, condenar a Autotransportes Andesmar S.A. y a la citada de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANS-PORTE PÚBLICO DE PASAJEROS –ésta dentro de los términos, condiciones, franquicia o descubierto a cargo del asegurado y monto máximo de cobertura establecidos en las pólizas respectivas– a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS CIENTO CUARENTA   MIL ($ 200.000) para cada uno de los demandantes, con más los intereses establecidos en los considerandos.

                        II.- Regular honorarios profesionales por la demanda precedente-mente admitida en forma parcial en el resolutivo anterior de la siguiente forma: Dres. ROBERTO GERARDO AGUIRRE $ 12.000, MARÍA ELINA BENEGAS $ 24.000, FABIANA MARCELA QUAINI $ 18.000, GUILLERMO D. ARBITELLI y FE-DERICO ALBERTO PEDERNERA $ 9.000 a cada uno, todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3.641).

                        III.-  Rechazar las tachas deducidas por la demandada y la citada de garantía según constancias de fs. 499/501 y fs. 502/504, con costas.

                        IV.- Regular honorarios profesionales por las tachas que se recha-zan en el resolutivo precedente de la siguiente forma: Dres. FABIANA MARCELA QUAINI, FEDERICO ALBERTO PEDERNERA y MARIO LAURENTINO OLASCOA-GA $ 600 cada uno y MARÍA ELINA BENEGAS $ 420, todos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 3, 13 y 14 último párrafo de la Ley nº 3641).

                        V.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. ALEXANDRE JACQUES y, en consecuencia, condenar a la demandada AUTO-TRANSPORTES ANDESMAR S.A. y a la citada de garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS –ésta dentro de los términos, condiciones, franquicia o descubierto a cargo del asegurado estable-cidos en la póliza respectiva– a abonar en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL ($ 283.000), con más los intereses aquí establecidos.

                        VI.- Imponer las costas por la demanda que se admite a la deman-dada y a la citada de garantía vencidas (arts. 35 y 36 ap. I del C.P.C.).

                        VII.- Regular honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. FA-BIANA MARCELA QUAINI $ 22.640, GUILLERMO D. ARBITELLI y FEDE-RICO ALBERTO PEDERNERA $ 11.320 cada uno, ROBERTO GERARDO AGUIRRE $ 11.886 y MARÍA ELINA BENEGAS $ 23.772,  todos sin perjuicio de los comple-mentarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3.641).

                        VIII.- Regular honorarios a los peritos Ing. ERNESTO EDUARDO GÓMEZ $ 3.000, Cdor. LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ $ 500 y Dra. ELSA AIDA MORENO $ 1.500, todos estimados a la fecha de la presente resolución (art. 1.627 del Código Civil).

                 * EXPTE. N° 134.877:

                        I.- Rechazar la demanda intentada por AUTOTRANSPORTES AN-DESMAR S.A. contra TRANSREBECA TRANSPORTES INTERNACIONAIS LTDA., con costas.

                        II.- Regular honorarios profesionales de la siguiente forma: Dres. JO-SÉ LUIS CORREA $ 5.180,81, GLADYS B. CASTILLO y MARIO LAUREN-TINO OLASCOAGA $ 10.361,63 cada uno, MARÍA VERÓNICA OLASCOA-GA $ 2.590,40, LUIS MARÍA RAMOS $ 7.253,14, LUIS MARÍA RAMOS (h) 9.670,86 y CECILIA MARÍA PALLUCCHINI $ 4.835,43, todos sin perjuicio de los complementarios que corres-pondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley nº 3.641).

                        III.- Regular los honorarios profesionales diferidos en el dispositivo III de la resolución de fs. 331/334 de la siguiente forma: Dres. LUIS MARÍA RAMOS $ 2.072,32, LUIS MARÍA RAMOS (h) $ 4.144,64, MARIO LAURENTINO OLASCOAGA $ 1.450,62, MARÍA VERÓNICA OLASCOAGA $ 2.901,24, to-dos sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 14 – 20% -  y 31 de la Ley nº 3.641).

                        IV.- Regular honorarios a los peritos de la siguiente forma Dr. AGUS-TÍN POCCIONI $ 300, Ing. ROBERTO ERNESTO DAWBARN $ 3.000 y Cdora. ADRIANA LOURDES RIVERO $ 500, todos estimados a la fecha de la presente re-solución (art. 1.627 del Código Civil).

 

                        * CUESTIONES VINCULADAS A TODOS LOS EXPEDIENTES ACU-MULADOS.

                        I.- Se deja expresamente establecido que al momento de practicar-se liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.

                        II.- A la solicitud de imposición del art. 505 del Código Civil, opor-tunamente.

                        CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE”.

 

CÓPIESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN.

sml

 

 

 

 

Dra. Graciela MASTRASCUSA - Juez de Cámara

Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO - Juez de Cámara

 

 

 

 

 

Dr. Sebastián MÁRQUEZ LAMENÁ - Juez de Cámara

 

 

 

 

 

Dra. Alejandra Iacobucci - Secretaria de Cámara