TRIBUNAL GESTION JUDICIAL ASOCIADA N° 1- PRIMERA CIRCUNSCRIPCION MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:20

CUIJ: 13-03911735-9( (012051-257739))

HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ VILLAFANE FEDERICO ADRIAN P/ EJECUCIÓN CAMBIARIA

*103960964*


Mendoza, 29 de Junio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los autos arriba intitulados encontrándose en estado de resolver;

RESULTANDO:

A fs. 11/12 el Dr. ENRIQUE AGUSTIN FALCONI, en nombre y representación de H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A., a tenor de la copia de poder para juicios obrante en autos, promueve formal DEMANDA EJECUTIVA en contra del Sr. FEDERICO ADRIAN VILLAFANE, por el cobro de la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 15/100 ($62.999,15), con más intereses compensatorios y punitorios pactados, costos y costas del juicio.

A fs. 14 se requiere de pago al demandado y cita para defensa por el término y bajo apercibimiento de ley.

A fs. 19 el actor solicita se dicte sentencia y se declare rebelde al demandado.

CONSIDERANDO:

Antes de ingresar al análisis de la presente ejecución peticionado, es preciso señalar que al momento de resolver se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.

Precisamente, el Art. 7° mencionado trata de la eficacia temporal de las leyes y así, dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…” .

Interpretando dicho artículo dice al respecto el Dr. Lorenzetti que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley. La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (Art. 5°) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. Por ejemplo, si se constituyó un derecho real, ello queda regulado por la ley anterior.

Pero si se está en el proceso de constitución, por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real, pero todavía no se concluyó, tal situación está alcanzada por la nueva ley. De manera tal que la regla es la aplicación inmediata1. Y agrega el prestigioso autor citado que en el sistema actual, la noción de retroactividad es una derivación del concepto

de aplicación inmediata1. Por lo tanto, la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida2.

En igual sentido se expresa la más calificada doctrina cuando enfatiza en que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto3, reconociéndose -además- que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite.

Dicho de otro modo, la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o al nacer, caen bajo el imperio de una norma y, en parte o partes (al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas), caen en otras4.

Sin embargo, la aplicación inmediata tiene un límite en materia contractual, ya que las nuevas leyes supletorias de la voluntad de las partes no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, respecto de los cuales, se tiene en cuenta que las partes, en imperio de la autonomía de la voluntad, se sometieron a las normas supletorias vigentes al tiempo de la contratación, con la sola excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

De lo expuesto se desprende que estos autos, frente a la ejecución de un título cambiario literal y abstracto, que tiene como causa la convención de las partes, y fue suscripto con anterioridad a la vigencia del nuevo código (13 de marzo del 2014), se rige por la normativa del Decreto-ley 5965/63 y supletoriamente por el Código de Comercio.

Sin embargo, el Nuevo Código es de aplicación en todas aquellas normas procesales – carga probatoria - y en lo concerniente a la cuantificación de los daños y perjuicios e intereses desde la vigencia de la nueva normativa5

El demandado no compareció a estar a derecho, ni constituyó domicilio legal, ni opuso defensa en el término de ley, pese a haber sido debidamente requerido.

El Art. 74 del C.P.C. prescribe que el que no compareciere ni constituyere domicilio legal dentro del radio del juzgado en el plazo señalado para hacerlo, será declarado rebelde, por lo que corresponde en consecuencia declarar la rebeldía de los ejecutados en autos.

El actor es beneficiario y el demandado librador del instrumento ejecutado, y por ende ambos están legitimados activa y pasivamente para el ejercicio de la presente acción conforme lo dispuesto por los art. 10, 17, 104 ss. y cctes. del decreto-ley 5965/63 (arts. 1815,1816,1820, 1821, 1826, 1838, 1843 y 1846 del CCCN).

Advirtiendo el tribunal que en los presentes no ha existido pronunciamiento sobre prueba ofrecida por las partes, y siendo la única prueba la ofrecida por la actora consistente en un pagaré a la vista sin protesto, obrante a fs. 8, es decir, que se trata de prueba instrumental acompañada con la demanda, y por una cuestión de economía procesal corresponde que en este estado proceda a la valoración y aceptación de la

misma.

Dado que el título cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por el art. 202 del Decreto-ley citado, entiendo condenar al librador, Sr. FEDERICO ADRIAN VILLAFANE al pago del capital del documento, que a la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 15/100 ($62.999,15).

La actora solicita además se condene al pago de los intereses compensatorios y punitorios pactados, costos y costas y demás accesorios legales.

Que de la lectura del pagaré de marras surge expreso el pacto sobre intereses compensatorios en una tasa del 46% anual desde la fecha de emisión del documento hasta el día del pago. Asimismo en concepto de intereses punitorios, se pactó el 50% de los intereses compensatorios.

Según su función económica los intereses se clasifican en compensatorios (también llamados "retributivos" o "lucrativos"), moratorios (igualmente denominados "resarcitorios" o "indemnizatorios") y punitorios.

Los primeros se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. Estos intereses son extraños a toda idea de responsabilidad civil, por lo que no requieren para su procedencia que medie culpa, dolo u otro factor de atribución objetivo imputable a la conducta del deudor, sino solamente que los mismos se encuentren pactados expresamente, de conformidad al art. 767 del CCCN. Este último requisito se cumple en el caso de autos, tal como se desprende del pagaré agregado en la causa, razón por la cual debo proceder a adicionar el monto que resulte de su cálculo a la condena de capital.

Los intereses moratorios son aquellos que se deben como resarcimiento o indemnización al acreedor privado ilegítimamente a percibir la restitución en tiempo del capital, lo que genera como consecuencia la obligación de reparar el daño causado y requieren para su procedencia la imputación subjetiva u objetiva del mismo al deudor. Este tipo de intereses, a diferencia de lo que sucede con los compensatorios o punitorios no requieren de pacto expreso para su validez. Si los mismos no son fijados por la autonomía de la voluntad de las partes, tienen su causa fuente en la ley que expresamente predetermina el daño por el retardo en el cumplimiento de la obligación, según lo preceptuado por el art. 768 del nuevo CCCN.

El interés punitorio tiende a conminar y a la vez penar o sancionar al deudor incumplidor. Es un recaudo o garantía que se pacta para asegurar la restitución del capital. Pueden o no cumplir, además, una función indemnizatoria, dependiendo de la tasa que se haya fijado para los mismos. Es decir, siempre operan como un medio de compulsión al deudor, a quien le imponen una pena privada en caso de incumplimiento. Pero, a su vez, si la tasa pactada supera la legal fijada para los moratorios, entiendo que también tienen una función indemnizatoria. De manera tal que si se da esta situación, el Tribunal no deberá fijar intereses moratorios legales por entender que las partes predeterminaron dentro del interés punitorio la indemnización por el retardo.

En el caso de autos la tasa prevista para los intereses punitorios me persuade de que fue establecida para cumplir esa doble finalidad, razón por la cual considero, no se deben establecer intereses moratorios legales.

Que respecto a los intereses compensatorios y punitorios siendo condición indispensable la convención expresa sobre ellos y de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 y 52 del decreto ley 5965/63, corresponde hacer lugar a los intereses compensatorios y punitorios reclamados desde la fecha de mora que se denuncia a fs. 11-(17/03/2016)- hasta el efectivo pago.

En lo relativo a los costos y costas, corresponde que sean soportados por el demandado en razón de ser procedente la acción impetrada.

Corresponde que los honorarios, se regulen en virtud de lo establecido por los arts. 2, 3, 4a, 7, y 31 de la Ley 3641-1304/75.

Conforme lo expuesto, lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia citada.

RESUELVO:

I- Declarar REBELDE al demandado Sr. FEDERICO ADRIAN VILLAFANE para estar a derecho en este proceso, en los términos de los arts. 74/75 del C.P.C.-

II- Hacer lugar a la demanda instada por H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. en contra del demandado Sr. FEDERICO ADRIAN VILLAFANE ordenando en consecuencia prosiga el trámite del presente juicio hasta que la misma haga íntegro pago al actor de la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 15/100 ($79.436,15) comprensiva de los siguientes rubros:

A)- PESOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 15/100 ($62.999,15) en concepto de capital reclamado,

B)- PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE CON 00/100 ($8.612,00) de intereses compensatorios desde la fecha de mora denunciada a la fecha de la presente, sin perjuicio de los correspondientes hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento;

C)- PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS CON 00/100 ($4.306,00) de intereses punitorios desde la fecha de mora denunciada a la fecha de la presente, sin perjuicio de los correspondientes hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento;

D)- PESOS TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 00/100 ($3.519,00) en concepto de costos actualizados desde su efectivo desembolso a la fecha de la presente, sin perjuicio de su actualización hasta el efectivo pago.

III- Condenar al demandado al pago de los honorarios regulados por la presente resolución.

IV- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes a la fecha de la presente, sin perjuicio de las actualizaciones y honorarios complementarios correspondientes en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago, para el Dr. ENRIQUE AGUSTIN FALCONI, CONSUELO DE LA VEGA y LUCAS D. PASCUAL la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON 29/100 ($3.416,29) PARA CADA UNO, a cargo de la demandada a la fecha de la presente. (arts. 2, 4a, 7, y 31 L.A.).

CÓPIESE.REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

f.ll.







DRA. FABIANA MARTINELLI
Juez



1 Conf. Lorenzetti Ricardo Luis. Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2014. pp. 45/47

2 Ibidem P. 48/49

3 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe. 2015. Pág. 36

4 Ibidem Pág. 20/21

5 Ibidem Pág. 158