SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 35

CUIJ: 13-00716682-0/1((011801-250022))

URRIBARRI RONDON ARGENIS ANTONIO EN J° 250.022 "VINAGRES DE UCO S.A. C/ URRIBARRI RONDON ARGENIS ANTONIO P/ DESALOJO (RECUPERACIÓN DE INMUEBLE)S/ INC P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*103976509*



Mendoza, 05 de julio de 2.016.-


VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 34 para resolver sobre la admisión formal del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 9/15, y

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal, interpretando el alcance de la restricción establecida por el Art. l5l del CPC, tiene dicho que sólo resulta susceptible de los recursos extraordinarios en el orden local, la decisión que pone fin al pleito, que dirime el debate sobre el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo, o aquélla que, pese a resolver una cuestión incidental, obsta a la prosecución de la causa. Tales condiciones integran el concepto de definitividad erigido como recaudo formal de procedibilidad de la queja y por tanto, de cumplimiento insoslayable (LA 84 318; 86 475; 85 21;99 316; 128-22). Asimismo se ha sostenido que la alegación de arbitrariedad no suple el cumplimiento del requisito de sentencia definitiva a los efectos de la admisión de la queja (LA 104 258;CSJN LL REP XXV 1403 S 78).

En el caso en examen el recurrente se agravia del resolutivo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de fs. 203 que ordena el desglose de la presentación de fs. 189/194 en la cual se planteaba la caducidad de instancia y en subsidio incidente de nulidad, en virtud de no haberse acreditado la personería invocada en nombre del demandado. Su queja se centra en las críticas que formula a la pericial caligráfica en virtud de la cual la juez de grado desestimó el recurso de reposición del que aquí se agravia. Sin embargo, la resolución atacada carece del rasgo de definitividad indispensable para acceder a la vía extraordinaria desde que no resuelve sobre el fondo del asunto debatido en autos, ni el desglose del incidente de caducidad y de nulidad en subsidio impide la continuación de la causa ni permite anticipar en modo alguno el resultado final del pleito. El recurrente invoca para fundar la definitividad el precedente "SIMONTACHI RIVOLDI" (LS311-053) de este Tribunal alegando que se halla en juego el derecho de defensa en juicio, ya que se deja al demandado sin otra posibilidad de ser oído ni de ofrecer prueba. Sin embargo el precedente citado no resulta aplicable al caso en resolución, ya que las situaciones difieren sustancialmente, dado que en aquel supuesto se trataba del desglose de la contestación de la demanda, situación que sí constituye indefensión inicial, mientras que en el caso que nos ocupa la orden de desglose que se cuestiona es de un incidente de caducidad y de nulidad, encontrándose ya trabada la litis. Por lo que no se configura la afectación del derecho de defensa que invoca el quejoso como fundamento de la definitividad alegada.

En tales condiciones, corresponde el rechazo de las articulaciones intentadas en esta etapa preliminar (art. 147, CPC).

Por lo tanto, el Tribunal

R E S U E L V E:

1.- Desestimar, formalmente, el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 9/15 de autos.

2.- Dar a la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 255) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 18 el destino previsto en el art. 47 inc. IV del CPC.

Notifíquese. Ofíciese.






DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro