SEPTIMA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 424

CUIJ: 13-02143866-3((010407-152046))

GONZALEZ DANIEL ANTONIO C/ ALTO PALERMO S.A. (A.P.S.A.) P/ DESPIDO

*102160825*


Expte. N° 150.246, caratulado: “GONZALEZ DANIEL ANTONIO C. ALTO PALERMO S.A. (A.P.S.A.) P/ DESPIDO”.-          

            En la Ciudad de Mendoza, a los siete  días del mes de julio  de dos mil dieciseis, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 150.246, caratulados: “GONZALEZ DANIEL ANTONIO C. ALTO PALERMO S.A. (A.P.S.A.) P/ DESPIDO”, de los que;

            R E S U L T A: Que a fs. 6/14 vta.  comparece el actor, Sr. DANIEL ANTONIO GONZALEZ, por medio de apoderado  e interpone demanda ordinaria en contra de ALTO PALERMO S.A. (A.P.S.A.), por la suma de $ 615.663,18 por los rubros laborales que reclama en el capítulo liquidación de la demanda y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos,  con más sus intereses legales y costas.-

            Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 27-3-96 en la categoría profesional de Auxiliar B del C.C.T. 130/75. Que, durante la vigencia del contrato de trabajo,  prestó servicios en Mendoza Plaza Shopping de propiedad de la  demandada realizando distintos tipos de trabajo de responsabilidad. Que, en un principio, se desempeñó en marketing y, posteriormente, en el área técnica de mantenimiento en el sector de obra civil, efectuando tareas de reparaciones de instalaciones sanitarias, sistema contra incendios, bombas de agua, herrería, pintura, etc. y, finamente, cumplió funciones de encargado de mantenimiento, efectuando  labores de puesta en marcha de máquinas de frío, tableros eléctricos, etc. Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábados en turnos rotativos de 6.00 hs. a 14.00 hs., de 14.00  hs. a 22.00 hs. y de 22.00 hs. a 6.00 hs. Que percibía por su trabajo una remuneración mensual de $ 12.256,14 al mes de Noviembre 2.013. Que durante toda la permanencia del contrato de trabajo cumplió con los deberes a su cargo, como así también, con las órdenes que se le impartían. Que, sin perjuicio de lo expuesto, el día 7-10-03 fue injusta e incorrectamente denunciado por la demandada por la desaparición de 14 matafuegos, lo cual era totalmente falso. Que, debido a ello fue detenido, le fue allanado su domicilio particular y tuvo que prestar declaración indagatoria, quedando detenido por varios días. Que meses después fue sobreseído recibiendo las disculpas del caso por parte de la demanda. Que esta denuncia policial, sumada a los constantes hostigamientos para que renunciara a su empleo, le generaron un aislamiento laboral por parte de sus compañeros, lo que aunado a problemas familiares y personales, derivaron en un cuadro de angustia y depresión. Que, por tal motivo y durante varios años, tuvo que realizar tratamiento psiquiátrico a fin de mejorar su calidad de vida. Que, a partir del día 31-1-14, comenzaron los conflictos laborales cuando presentó una licencia psiquiátrica prescripta por su médico tratante, Dr. Juan Pablo Inmerso. Que, durante la licencia médica, se le notificó que se le efectuaría el correspondiente control médico, por intermedio del Dr. Olazar o quién este designara. Que concurrió al control médico en la Clínica Schweiser. Que, con posterioridad al control médico, la demandada le comunicó que se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus faenas. Que, ante esta situación, consultó con su médico tratante, quién le manifestó lo contrario. Que, con motivo de la discrepancia existente entre ambos diagnósticos médicos le solicitó a la demandada, en reiteradas oportunidades, realizar una junta médica en la S.T.S.S., lo que no fue aceptado por esta. Que, no obstante la negativa de la demandada de concretar  la junta médica ante dicho organismo laboral, sacó turno para que se le practicara la misma y de esta manera dirimir la controversia. Que, pese a ello y sin respetar lo dispuesto por su médico tratante y haciendo caso omiso a la legislación laboral vigente en la materia, la demandada produjo la ruptura del vínculo laboral mediante carta documento que le remitió el día 4-4-14.-

            Describe el intercambio epistolar sucedido ente las partes. El día 31-1-14 la demandada le remitió carta documento comunicándole que realizaría en su domicilio o en el lugar que le indicaría el Dr. Olazar o quien este asignara el control médico, según el art. 210 de la L.C.T. Asimismo, le manifestaba que a partir del día 25-3-14 y hasta el día 22-4-14 se le concedían las vacaciones correspondientes al año 2.013. El día 6-2-14 la demandada le remitió carta documento notificándole que el control médico, conforme el art. 210 de la L.C.T. se efectuaría en la clínica Schweiser el día 11-2-14. El día 20-2-14 la demandada le remitió carta documento notificándole que el médico psiquiatra y la licenciada en psicología que habían llevado a cabo el control médico habían determinado que se encontraba en condiciones de prestar servicios y, por ende, sus ausencias al empleo resultaban injustificadas, intimándolo en 48 horas  a reintegrarse a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. El día 27-2-14 le remitió carta documento a la demandada rechazando la suya y anoticiándola que, como era de su conocimiento desde el día 31-1-14 hasta el día 3-3-14, se encontraba de licencia médica psiquiátrica, atento al certificado médico expedido por su médico tratante y que transcribía a continuación, en el que se dejaba constancia que se le prescribían 30 días de licencia por enfermedad a partir de la fecha.  Asimismo, le informaba  que luego de recibida su misiva, había consultado nuevamente con su médico tratante y este le había expresado que debía seguir con el  tratamiento por 30 días más y con la medicación oportunamente recetada, razón por la cual y siguiendo sus instrucciones, rechazaba la intimación  y negaba que le asistiera el derecho a considerarlo incurso en abandono de trabajo, ya que no se habían configurado los elementos objetivos y subjetivos de tal figura. Finalmente, le mencionaba que se ponía a su disposición para dirimir la divergencia médica ante la S.T.S.S. El día 28-2-14 recibió carta documento remitida por la demandada el día 22-2-14, motivo por el cual, el día 6-3-14 le  envió  carta documento aludiéndole que ponía en su conocimiento que su médico tratante consideraba que continuaba con un trastorno de ansiedad generalizado con síntomas depresivos y que  debía seguir con licencia médica por 30 días más,  a partir del día 3-3-14, transcribiéndole a continuación dicha certificación médica.  Asimismo, le decía  que la misma le había sido remitida oportunamente por vía postal. Igualmente, le invocaba que, en virtud de la patología que portaba, le resultaba imposible cumplir con la intimación. Finalmente, la emplazaba en 48 horas le abonara el sueldo mensual de Febrero 2.014, bajo apercibimiento de ley. El día 12-3-14 recibió cartas documentos remitidas por  la demandada, alegándole su negativa a realizar la junta médica  ante la S.T.S.S. y emplazándolo, nuevamente, en 48 horas a  retomar su trabajo normal. Que el día 18-3-14 le remitió carta documento a la demandada rechazando y negando las afirmaciones expuestas en las suyas y reiterándole que, según  lo establecido por su médico tratante,  la dolencia que lo aquejaba le hacía imposible cumplir con la intimación. Asimismo, le esgrimía que la S.T.S.S. tenía plena competencia para dirimir el conflicto cuando no existía coincidencia entre los diagnósticos de los médicos del trabajador y del empleador, tanto respecto de la dolencia, como en lo referido al  plazo de la licencia y que, ante este tipo de divergencias médicas, se hacía ante el organismo administrativo una junta médica para que fuera esta la que decidiera la cuestión, poniéndose a su disposición en virtud del principio de buena fe que debía regir en toda relación laboral, para resolver la disputa ante dicha junta médica. Finalmente, y ante la falta de pago de la remuneración mensual de Febrero 2.014, la emplazaba, otra vez, a que se la cancelara, bajo apercibimiento de los daños y perjuicios que tal retención de su jornal mensual le hubiese provocado. Que el día 19-4-14 recibió carta documento remitida por la demandada negando los hechos relatados y que tuviera obligación de abonarle remuneración mensual alguna. Que el día 26-3-14 le remitió carta documento a la demandada rechazando la suya y poniendo de nuevo en su conocimiento que la S.T.S.S. tenía plena facultades para resolver la discrepancia médica colocándose de nuevo  a su disposición para zanjar la contienda y, más aún, cuando a la brevedad la iba a solicitar, por lo que la repartición pública, oportunamente,  le comunicaría el día y el horario de ella. Por último, la volvió a emplazaba a que en 48 horas le pagara el salario mensual de Febrero 2.014, bajo apercibimiento de ley. Que el día 3-4-14 le remitió carta documento a la demandada aludiéndole  que, como le había manifestado en su misiva anterior y en cumplimiento de los deberes de buena fe que debían imperar en el contrato de trabajo y ante la discordancia médica entre los diagnósticos de su médico tratante y el de la empresa, le anoticiaba que la S.T.S.S en los autos administrativos 3.853/14 había fijado la junta médica a practicarse el día 12-5-14 a las 9.00 hs., la cual le sería notificada por la  entidad oficial. Asimismo, le informaba que su médico tratante, le había diagnosticado que persistía su severo cuadro de trastorno generalizado de ansiedad con síntomas depresivos por problemas laborales, debiendo  proseguir con licencia médica por un plazo de 30 días a partir del día 3-4-14 y, seguidamente, le transcribía el certificado médico. Que el día 4-4-14 recibió carta documento remitida por la demandada en la que se le comunicaba que, en razón del control médico efectuado  el día 28-3-14, surgía en plena concordancia con los exámenes realizados anteriormente, que tenía plena capacidad laborativa y, en consecuencia, sus inasistencias eran injustificadas y que por ello procedía a denunciar el contrato de trabajo, siendo despedido por su exclusiva culpa, por haber violado el deber de buena fe, lealtad y probidad, provocando la pérdida de confianza que la empresa le había depositado  y que dichas violaciones consideradas, en forma conjunta o individualmente, daban lugar a la injuria laboral de su parte y eran la causa de la  resolución del convenio laboral, según el art. 242 de la L.C.T., dado que: las múltiples inasistencias injustificadas desde el día 1-2-14 hasta el presente no habían tenido justificación válida que lo hubieran ameritado, al haberse constatado que no existían motivos para la no prestación de servicios, puesto que estaba con plena capacidad laborativa,  y que el control médico psiquiátrico concretado  por el Dr. Alvares, utilizando una serie de test y exámenes psicológicos, le habían permitido llegar a conclusiones precisas sobre signos de simulación en las pruebas utilizadas para evaluar la supuesta enfermedad que decía padecer. Asimismo, le manifestaba  que los haberes, la liquidación final y la certificación de servicios se encontraban a su disposición en tiempo legal. Que el día 15-4-14 le remitió carta documento a la demandada rechazando la suya y las aseveraciones allí reveladas. De igual modo, afirmaba que, ante la falaz causa de despido alegada  la cual carecía de todo fundamento fáctico y jurídico, se consideraba gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa, emplazándola en 48 horas le abonara los rubros laborales que allí consignaba y en 5 días hábiles le entregara la certificación de servicios y remuneraciones, según el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de reclamarle los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de acceder al subsidio por desempleo. Finalmente, le especificaba que, habiendo verificado  en el sistema informático de la A.F.I.P., que no había ingresado los aportes que le había retenido con destino a dicho organismo, la intimaba en 30 días corridos a que regularizara la situación, bajo apercibimiento del art. 132 bis de la L.C.T. y le  otorgara las constancias documentadas de haber regularizado la situación. Por último, le indicaba que, encontrándose bajo tratamiento médico, la hacía responsable de los daños y perjuicios que su accionar le pudiera haber producido, como así también, de todas las remuneraciones mensuales hasta la fecha del alta médica. Que el día 15-4-14 recibió carta documento remitida por la demandada en la que se ratificaba el despido directo justificado. Que el día 4-7-14 le remitió carta documento a la demandada aludiéndole que, habiendo transcurrido el término de ley para que le entregara la certificación de servicios y remuneraciones y las constancias documentadas de haber ingresado los aportes descontados con destino jubilatorio, obra social y sindical, la intimaba en 2 días hábiles le hiciera entrega de tales documentos, conforme el art. 1 del Decreto reglamentario 146/01 y en 30 días ingresara los importes adeudados, con más sus intereses y multas, bajo apercibimiento del art. 132 bis L.C.T.-

            Formula una serie de consideraciones legales referidas al despido directo causado por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

            Formula una reseña con relación a las actuaciones administrativas 3.853-G-14 y 6.002-G-14 originarias de la S.T.S.S. por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

            Argumenta en derecho el art. 2 de la Ley 25.323, el art. 213 de la L.C.T. y el art. 80 de la L.C.T. por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

            Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7.198. Practica liquidación. Ofrece prueba confesional, pericia contable, pericia psicológica o psiquiátrica, instrumental y testimonial. Hace reserva de ofrecer contra prueba.

            A fs. 16 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-

            A fs. 88/100 comparece la demandada, ALTO PALERMO S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derechos alegados por el actor.-

            Relata que no ha dejado de sorprenderla el reclamo formulado por el actor, ya que no pudo escapar a su conocimiento la carencia de sustento fáctico y jurídico de la demanda interpuesta en su contra. Que la narración de los hechos presentada en el escrito de inicio ha sido ficticia. Que refutaba los hechos ocurridos en el año 2.003, especialmente, la existencia de hostigamientos para que renunciara a la empresa y que ello hubiera marcado su vida, dado  que para aquella época trabajaba en Mendoza Plaza Shopping S.A. y no para ella, habiendo ingresado a laborar bajo su dependencia, en virtud de una cesión del contrato de trabajo, años más tarde. Que, si el relato de los hechos fuera verídico, la causa para el despido directo justificado, habría sido el propio faltante de los elementos denunciados en la demanda. Que, además, hubiera  resultado absurdo adoptar ese motivo para rescindir el convenio laboral, cuando supuestamente hacía  más de 10 años que aconteció. Que, también, lo hubiese sido que para esa fecha diera inicio a su tratamiento psiquiátrico. Que lo cierto era que el actor, venía manifestándole a su supervisor desde hacía tiempo, la posibilidad de finalizar el contrato de trabajo en forma acordada, solicitando para ello el pago de una compensación por sus años de servicios,  porque quería empezar a trabajar en forma autónoma, pero para necesitaba de un capital para hacerse de las herramientas. Que, desde el sector de Recursos Humanos se rechazó su pretensión y fue a partir de ese momento que comenzó a cometer una serie de hechos irregulares,  entre  los cuales estaba retacear en forma sistemática las tareas que debía cumplir, procurando deliberadamente la disolución de la relación laboral. Que el día 16-10-13 fue sancionado por no haber confeccionado planillas de rutina durante 3 días consecutivos. Que estas planillas eran las hojas de ruta para que los empleados supieran el mantenimiento que se hizo o no en los grandes artefactos de la compañía, incluso, cuando el supervisor lo intimó para que ejecutara  dichas tareas. Que la cuestión se agravó aún más, cuando el supervisor le notificó la sanción disciplinaria. Que, luego de haberla firmado, la arrojó e insultó a la empresa y al supervisor, culpándolo de la imposibilidad de poder llegar al acuerdo rescisorio del contrato de trabajo. Que, posteriormente,  se retiró violentamente del pasillo y se dirigió a la escalera, profiriendo agravios en contra de la compañía. Que, al hacerlo, y según sus propios dichos, sufrió una caída que le provocó una lesión en su pierna, la que le imposibilitó prestar servicios por las supuestas dolencias que le originó la misma. Que, si hubiera estado a la búsqueda de simular una justa causa del despido directo causado para no pagarle las indemnizaciones de ley, hubiera utilizado este hecho para dichos fines. Que, sin embargo, dada la antigüedad del actor y con la finalidad de reencauzar la relación, fue que el día 28-10-13  le aplicó una sanción disciplinaria de 15 días de suspensión dada la gravedad del episodio suscitado y que el actor no cuestionó.-

            En relación al tema controvertido, pone en conocimiento del Tribunal que el actor ingresó en la I.L.T. de la Ley 24.557 y que la A.R.T. luego de un plazo de 60 días le otorgó el alta médica. Que, “a posteriori” de ello, el actor comenzó a presentar certificados médicos por supuestos dolores que le impedían prestar servicios. Que le realizó el control médico, conforme el art. 210 de la L.C.T., el que arrojó como resultado que estaba en plenas condiciones de prestar servicios. Que haciendo prevalecer el principio de continuidad de la relación laboral, nuevamente, apostó a esperar y tratar de encarrilar  la conducta del actor. Que, una vez que el propio C.E.C., le concedió el alta médica por la supuesta incapacidad de la rodilla y, en consecuencia, se encontraba en condiciones físicas de prestar servicios, imprevistamente le entregó un certificado médico por angustia y depresión psiquiátrica. Que la última prestación de servicios por parte del actor había sido el día 28-10-13, lo cual indicaba que, desde esa fecha y hasta la fecha de esta certificación médica, nunca estuvo en la empresa por el término de 6 meses (al principio por la A.R.T. y posteriormente por la enfermedad inculpable). Que ello revelaba que no estuvo acosado, hostigado o amedrentado, por haber estado en su domicilio particular.  Que, luego de más de 3 meses de reposo médico, se le concretó el control médico, ahora,  por la situación psiquiátrica. Que, el control médico fue derivado a la empresa prestadora de este tipo de servicios Schewiser, la cual una vez consumado un análisis combinado de psicodiagnóstico, llegó a la conclusión que el actor estaba en condiciones de prestar servicios y que no existían causas para su abstención.-

            Resalta que el actor argumentó haber recurrido a la S.T.S.S., pero no tomó en cuenta que la opción de dicha vía administrativa,  no solo fue extemporánea sino que, además, el empleador no estaba obligado a someterse a la misma, toda vez que la ley nada preveía al respecto. Que, los informes del médico tratante del actor y los del Hospital Carlos Pereyra, eran incompletos, porque no evaluaron aspectos importantes de su situación contextual (ej. en el momento que se le hizo la pericia en el mes de Junio ya había dado de alta a su monotributo y comenzado su proyecto autopropista), lo que no coincidía con el cuadro diagnosticado, en la medida que se hizo sobre la base de aseveraciones falsas y no se practicó un análisis de evaluación de estas cuestiones.-

            Esgrime una serie de argumentaciones médico legales sobre el diagnóstico clínico del médico tratante del actor y de los exámenes complementarios de diagnóstico realizados por este por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema, al los fines de evidenciar la existencia un cuadro de simulación de su parte.-

            Afirma que todo lo anteriormente descripto, con el debido soporte científico de rigor, la hizo concluir que el actor había simulado padecer las alteraciones neurocognitivas y psiquiátricas y que,  según el material examinado, resultaban inconsistentes e inverosímiles, teniendo como objetivo un beneficio económico vinculado a su situación laboral. Que, sin dudas las evaluaciones concretadas por su médico tratante y el Hospital Pereyra, no tuvieron en cuenta la posibilidad de simulación y no se administraron pruebas médicas destinadas a su valoración y, de ese modo, poder descartarla. Que, en definitiva, toda la extensión de estos informes se centró en la valoración subjetiva del evaluador.-

            Señala que, ante los hechos narrados  y a pesar de todo lo revelado, el actor continuó con su conducta omisiva y reticente a prestar servicios, sin comunicarle ninguna causa justificada de sus reiteradas inasistencias a su empleo, razón por la cual, el día 20-2-14 le remitió carta documento emplazándolo en 48 horas a que retomara sus tareas normales y habituales, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Que, ante el silencio del actor y la falta de cumplimiento a dicha intimación, no tuvo más opción que reiterar la misma, justificada en los informes médicos del  Dr. Kotlik y la Lic. Bravo. Que, ante la recurrencia del actor a los fines antes dichos,  el día 12-3-14 le remitió carta documento,  nuevamente, intimándolo a tales efectos. Que, luego, con fecha 19-3-14 lo citó a un nuevo control médico por parte de los Dres. Bertone y Caches en la empresa. Que en dicho estudio se hizo evidente la actitud del actor de no trabajar y que sus inasistencias desde el día 1-2-14 eran injustificadas. Que, asimismo, de ese  examen complementario de diagnóstico, surgió que estaba exagerando y fingiendo los síntomas, habiendo ahora simulado maliciosamente un estado psiquiátrico inexistente. Que, en función de ello y atendiendo a  las constancias obrantes en su legajo personal y a la conducta desplegada por el actor  en el último tramo de la relación laboral, no tuvo más alternativa que notificarle la extinción del contrato de trabajo, mediante la carta documento que le remitió en fecha 4-4-14 en la cual, también, se pusieron a su disposición la liquidación final de haberes. Que, la certificación de servicios y remuneraciones, conforme el art. 80 de la L.C.T. se la remitió a través de O.C.A. confronte notarial. Que el actor ha guardado toda mención a estas  intimaciones que le fueron cursadas y nada ha referido al respecto, lo que ha puesto de manifiesto  su interés de hacerse de réditos injustificados.-

            Indica que luego de un extenso intercambio epistolar entre las partes, y ante la conducta omisiva del actor de retomar sus funciones normales y habituales, no tuvo otra opción que decidir su desvinculación laboral, según el art. 242 de la L.C.T. Que en 3 oportunidades lo intimó a que retomara su trabajo, lo que no podía considerarse como un hostigamiento de su parte, y que todos los emplazamientos estuvieron respaldados por exámenes médicos realizados por 2 psiquiatras y 1 psicólogo, quienes le practicaron un psicodiagnóstico y del que resultó su aptitud para prestar servicios desde el mes de Febrero 2.014 y no lo hizo. Que en el curso del proceso demostrará que el actor no era hostigado y que en nada influyó el episodio ocurrido en el año 2.003. Que, los meses en los que no concurrió a cumplir con sus faenas normales y habituales, estuvo fuera del ámbito de trabajo, lo que tornó incuestionable que no tenía impedimento psiquiátrico alguno para cumplir con su débito laboral. Que, por último, el actor simuló esta situación para hacerse de una suma de dinero que legalmente no le correspondía. Que, debido a la situación generada, no tuvo más remedio que dar por concluido el nexo dependiente, atento al art. 242 de la L.C.T. por las siguientes causas: luego de los controles médicos efectuados en fecha 28-3-14 y en coincidencia con los formalizados anteriormente, tenía plena capacidad laborativa para retomar sus tareas normales y habituales, derivándose de ello que sus inasistencias eran injustificadas y maliciosas, por haber simulado una situación y síntomas inexistentes y esta actitud no se compadecía con la buena fe, la lealtad y la probidad que debía regir la relación laboral, lo que constituyó una pérdida de confianza, puesto que no existía razón valedera alguna para que no trabajara. Que, cualquiera de los 2 motivos individualmente considerados, eran susceptibles de ser una causa de suficiente entidad y gravedad, para justificar el despido directo causado. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

            Impugna la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

            Ofrece prueba confesional, testimonial, informativa, pericia médica laboral y documental. Hace reserva del caso federal.-

            A fs. 102 se decreta correr  traslado de la contestación de la demanda al actor.-

            A fs. 103/104 vta. el actor contesta el traslado del art. 47 C.P.L. Niega todos los hechos invocados por la demandada en la contestación de la demanda. Destaca que si hubiera querido extinguir el contrato de trabajo por un despido indirecto justificado se hubiera valido de la falta de pago de las remuneraciones mensuales de Febrero y Marzo 2.014, las que nunca le fueron abonadas, incluso, a pesar de ser anteriores a los controles médicos que le realizó la demandada, conforme el art. 210 de la L.C.T. Que, por lo demás, solamente se avino a lo prescripto por su médico tratante, quién no le permitía reintegrarse a sus tareas normales y habituales, como consecuencia de las patologías que sufría y a la medicación que le había prescripto. Que solicita se tenga por auténtica y verídica la prueba documental acompañada con la demanda, según los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.).-

            A fs. 106/108 se dicta auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

            A fs. 110 la demandada cumple emplazamiento.-

            A fs. 113 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito psiquiatra.-

            A fs. 114/145 la demandada cumple emplazamiento.-

            A fs. 147 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito psiquiatra.-

            A fs.148/149 vta. se incorpora la pericia contable.-

            A fs. 152 la demandada observa la pericia contable.-

            A fs. 154/vta. el perito contador contesta las observaciones formuladas a su informe pericial.-

            A fs. 162/167 se incorpora la pericia psiquiátrica.-

            A fs. 169/171 la demandada observa la pericia psiquiátrica.-

            A fs. 175/176 se incorpora oficio debidamente diligenciado de Clínica Schewizer.-

            A fs. 190/196 se incorpora oficio debidamente diligenciado de O.C.A.-

            A fs. 198/199 el perito psiquiatra contesta las observaciones formuladas a su informe pericial.-

            A fs. 210 obra constancia que da cuenta de la caducidad de las pruebas ofrecidas por las partes.-

            A fs. 211/215 se incorpora oficio debidamente diligenciado de R.H. Cognitivo S.R.L.-

            A fs. 217/vta. el actor se opone a lo informado por R.H. Cognitivo S.R.L.-

            A fs. 219 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-

            A fs. 221/vta. obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa.  Comparece por el actor el Dr. AGUSTIN ALEMAN con el patrocinio letrado del Dr. RICARDO FUGAZZOTTO y por la demandada el Sr. FEDERICO BAUSO y la Dra. NATALIA CORNU.  Se procede a incorporar la prueba instrumental la que queda reservada en caja de seguridad del Tribunal. Las partes renuncian a la prueba de absolución de posiciones. Prestan declaración testimonial los Sres. MARIANO ESTEBAN ALVAREZ CACHES, GUSTAVO ALBERTO GOMEZ, GUILLERMO DARIO DISTEFANO y JOSE ALBERTO GALVEZ. Las partes renuncian a las pruebas pendientes de producción. Se difiere el debate al solo efecto de alegar la causa.-

            A fs. 222 obra acta que da cuenta de la continuación de la audiencia de vista de causa. Comparece por el actor el Dr. AGUSTIN ALEMAN y por la demandada la Dra. NATALIA CORNU con el patrocinio letrado de la Dra. ELEONORA WURCHSMIDT. Las partes alegan la causa. Se declara cerrado el debate. Se llaman autos para dictar sentencia y;

               C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y por el art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO SIMO DIJO: La relación laboral invocada por el actor en la demanda ha sido objeto de un expreso  reconocimiento por la demandada en la contestación de la demanda, especialmente, a partir de lo manifestado en los capítulos V.- 5.- 1.-; 5.- 2.-; 5.- 3.- y 5.- 4.- y VI.- 1.-, 2.-, 3.-, 4.- 5.- 6.- y 7.- de la misma.-

            En consecuencia, no siendo este un hecho controvertido corresponde tener por acreditado que entre el actor y la demandada, existió un contrato de trabajo subordinado regido por los arts. 21 y c.c. L.C.T. 20.744/21.297 y el C.C.T. 130/75.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. SERGIO SIMO DIJO: Admitida la existencia de la relación laboral y a los fines de resolver la causa se impone decidir, en primer término, la procedencia del despido directo justificado y, en segundo término,  la admisibilidad de los distintos rubros laborales y montos que han sido demandados.-

I.- El intercambio postal: De las constancias objetivas de la causa, tengo por acreditado mediante las cartas documentos de fs. 224/238, 385/392, 396/397, 401/420, 62/63,  65/81 y 83/85 lo siguiente:

1.- Día 28-10-13: El día 28-10-13 la demandada le remitió carta documento al actor sancionándolo disciplinariamente con 15 días de suspensión por la falta laboral allí individualizada a cumplir desde el día 20-10-13 hasta el día 12-11-13.  Asimismo, le hacía saber que, por haber estado percibiendo sus haberes mensuales de la A.R.T. dada su I.L.T. conforme las directivas de la Ley 24.557, la deducción de los mismos lo sería el mes cuando esta cesara (fs. 413).-

2.- Día 5-11-13: El día 5-11-13 el actor le remitió carta documento a la demandada rechazando las sanciones disciplinarias aplicadas los  días 17-10-13 y 29-10-13 por los motivos allí explicitados (fs. 390).-

3.- Día 9-11-13: El día 9-11-13 la demandada le remitió carta documento al actor rechazando la suya, ratificando las sanciones disciplinarias  que le había impuesto y manifestándole que ellas eran la consecuencia de sus incumplimientos e irregularidades laborales (fs. 411).-

4.- Día 31-1-14: El día 31-1-14 la demandada le remitió carta documento al actor comunicándole que ante el certificado médico presentado por su médico tratante procedería, en primer término, a ejercer el control médico conforme lo dispuesto en  el art. 210 de la L.C.T. y, en segundo término, dado que no se había indicado  el origen del diagnóstico y no existiendo razones, “prima facie”, para considerarla como una dolencia tipificada en la Ley 24.557, se la encuadraría como una enfermedad inculpable en función de lo pautado en el art. 208 de la L.C.T. Y, que a todo evento, si entendía que se trataba de una patología prevista en la legislación especial en la materia de siniestros laborales, debía  realizar la denuncia de la contingencia laboral en Galeno A.R.T. según el Decreto reglamentario 717/96.  Asimismo, le notificaba que para realizar el control médico debía concurrir al consultorio del Dr. Olazar o de quien este le indicaría.  Finalmente,  le anoticiaba que, atento a lo establecido en  el  art. 154 de la L.C.T.,  le concedía las vacaciones desde el día 25-3-14 hasta el día 22-4-14 y que quedaban pendientes de descuentos los salarios caídos por la sanción disciplinaria aplicada el día 29-10-13, los que en su momento no pudieron ser deducidos, ya que la aseguradora le había pagado la I.L.T. y, posteriormente, ingresó en el periodo de licencia por enfermedad (fs. 234 y 410).-

5.- Día 6-2-14: El día 6-2-14 la demandada le remitió carta documento al actor notificándole que debía presentarse en la Clínica Schweiser  para practicar el control médico, según lo normado en el art. 210 de la L.C.T.,  el día 11-2-14 a las 10.00 hs. (especialista en psicología) y a las 17.00 hs. (especialista en psiquiatría) (fs. 235 y 407).-

6.- Día 20-2-14: El día 20-2-14 la demandada le remitió carta documento al actor notificándole que, en razón de los exámenes psicológicos y psiquiátricos efectuados por el  Dr. Kotlik y por la Lic. Bravo, se encontraba en condiciones de prestar servicios laborales y, por ende, sus inasistencias habían resultado injustificadas, razón por la cual, lo intimaba a que en 48 horas retomara sus tareas normales y habituales, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (fs. 236 y 409).-  

7.- Día 27-2-14: El día 27-2-14 el actor le remitió carta documento a la demandada rechazando la suya y comunicándole que, como era de su conocimiento,  desde el día 31-1-14 hasta el día 3-3-14, se encontraba de licencia médica psiquiátrica según el certificado médico otorgado por su médico  tratante y que lo transcribía a continuación. Para, posteriormente, mencionarle que el mismo le había prescripto  30 días de licencia por enfermedad a partir de la fecha.  Asimismo, le notificaba que, luego de recibida su misiva, nuevamente le había consultado sobre el particular  y que este le había instruido que debía continuar con el tratamiento por 30 días más y con la medicación oportunamente recetada, razón por la cual y siguiendo sus indicaciones, desestimaba la intimación, negando  que le hubiera asistido el derecho a considerarlo incurso en abandono de trabajo, puesto que no se habían configurado los elementos objetivos y subjetivos de tal instituto. Finalmente, le expresaba que se ponía a su disposición para dirimir la divergencia médica ante la S.T.S.S. (fs. 224 y 388).-  

8.- Día 28-2-14: El día 28-2-14 la demandada le remitió carta documento al actor advirtiéndole que, ante el silencio guardado a la intimación anterior, le reiteraba que en razón de los exámenes psiquiátricos y psicológicos realizados por el  Dr. Kotlik y la Lic. Bravo, ambos habían sido concluyentes en el sentido que estaba en condiciones de prestar servicios laborales, emplazándolo en 48 horas a que se reintegrara a trabajo, bajo apercibimiento de considerar que había incurrido  en abandono de trabajo (fs. 233 y 405).-

9.- Día 6-3-14: El día 6-3-14 el actor le remitió carta documento a la demandada rechazando la suya y haciéndole saber que su médico tratante consideraba que continuaba con trastorno de ansiedad generalizado con síntomas depresivos y que debía proseguir con licencia médica por 30 días desde el día 3-3-14, transcribiéndole seguidamente dicho certificado médico.  Asimismo, le notificaba que tal certificación médica le había sido cursada  oportunamente por vía postal.  De igual forma, le refería que, en función de la patología que lo afectaba, le resultaba imposible cumplir con la intimación. Finalmente, la emplazaba en 48 horas le abonara la remuneración mensual de Febrero 2.014, bajo apercibimiento de ley (fs. 225 y 389).-

10.- Día 12-3-14: El día 12-3-14 la demandada le remitió carta documento al actor rechazando la suya y comunicándole que el psicodiagnóstico efectuado, conforme lo normado en  el art. 210 de la L.C.T.,  era suficiente para poder determinar que estaba en condiciones de prestar servicios laborales y que, en consecuencia, sus inasistencias no poseían justificación, por lo que no correspondía abonarle remuneraciones mensuales, toda vez que no había existido obligación legal para ello. Por último, le esgrimía que la S.T.S.S. no poseía competencia, ni jurisdicción para entender en los casos de  enfermedades inculpables originadas  en ámbitos no laborales, en los términos del art. 208 de la L.C.T., sino en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, legislados en la Ley 24.557. Finalmente, le invocaba que, atento al principio de  preservación del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.),  lo intimaba, nuevamente, a que volviera a su empleo, bajo apercibimiento de ley (fs. 232 y 403).-  

11.- Día 12-3-14: El día 12-3-14 la demandada le remitió carta documento al actor rechazando la suya y comunicándole que el control psicodiagnóstico efectuado, según lo reglado en  el art. 210 de la L.C.T.,  era  adecuado para decidir si encontraba en situación de retomar sus labores normales y habituales, no estando la empresa obligada a comparecer a una junta médica en sede administrativa, ya que  no existía organismo competente a tales fines y que, por este motivo, sus inasistencias no tenían  justificación y, por lo tanto, no debía pagarle haberes mensuales, por no haber existido razón justificada para ello, desestimado la intimación sobre el punto por improcedente. Asimismo, le alegaba que la S.T.S.S. carecía de competencias, atribuciones y jurisdicción para entender en los casos de enfermedades inculpables consagrados en el art. 208 de la L.C.T. sino para los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales descriptos en la Ley 24.557.  Por último, le aludía  que por el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.), otra vez, lo emplazaba en 48 horas a que volviera a su empleo, bajo apercibimiento de ley (fs. 238 y 401).-

12.- Día 18-3-14: El día 18-3-14 el actor le remitió carta documento a la demandada rechazando la suya, insistiéndole que según su médico tratante, la dolencia que lo aquejaba le hacía imposible cumplir con la intimación. Asimismo, le revelaba  que la S.T.S.S. tenía competencia para dirimir la controversia cuando no existía coincidencia entre los diagnósticos del  médico del trabajador y del empleador, tanto respecto de la afección, como en lo referido al plazo de la  licencia y que, en este tipo de divergencias médicas, se practicaba ante el organismo administrativo una junta médica para que fuera esta la que resolviera la polémica, poniéndose a su disposición para seguir este procedimiento. Igualmente, y ante la falta de pago de la remuneración mensual de Febrero 2.014,  la emplazaba de nuevo a que se la cancelara, bajo apercibimiento de reclamarle los daños y perjuicios que tal retención le hubiera causado (fs. 226 y 387).-

13.- Día 19-3-14: El día 19-3-14 la demandada le remitió carta documento al actor rechazando la suya y notificándole que en honor al principio de continuidad de la relación laboral (art. 10 L.C.T.) le exponía de nuevo  que le efectuaría el control médico, atento a lo regulado en el art. 210 de la L.C.T., por intermedio del Dr. Bertone y/o del Dr. Alvarez Caches y/o de quienes estos designaran de la empresa R.H. Cognitivo, en su domicilio el día 28-3-14 en horario de 13.00 hs. a 16.00 hs., debiendo estar presente en el mismo a tales efectos (fs. 237 y 397).- 

14.- Día 26-3-14: El día 26-3-14 el actor le remitió carta documento a la demandada rechazando la suya y repitiéndole que la S.T.S.S. tenía plenas atribuciones para dirimir  la discrepancia médica colocándose, nuevamente, a su disposición para zanjar la misma atendiendo al principio de buena fe que debía regir en las relaciones laborales. Y, más aún, cuando era él quien a la brevedad la solicitaría, informándole que dicha repartición pública, oportunamente, le notificaría el día y el horario de esta. Por último, reincidía en el emplazamiento para que en un plazo de 48 horas le pagara las remuneraciones mensuales  de Febrero y Marzo 2.014, bajo apercibimiento de ley, haciendo reserva de reclamarle los daños y perjuicios que tal retención le hubiese provocado (fs. 227 y 386).-

15.- Día 3-4-14: El día 3-4-14 el actor le remitió carta documento a la demandada diciéndole que, como lo había argumentado en su anterior despacho postal,  y en cumplimiento de los deberes de buena fe que debían imperar en el contrato de trabajo ante la discordancia médica entre los diagnósticos de su médico tratante y el de la empresa, le comunicaba que la S.T.S.S., en los autos administrativos 3.853/14, había fijado una junta médica a realizarse el día 12-5-14 a las 9.00 hs., la cual le sería  notificada a la brevedad por dicha entidad pública. Asimismo, le informaba que su médico tratante, le había diagnosticado que continuaba con un severo cuadro de trastorno generalizado de ansiedad con síntomas depresivos por problemas laborales, por lo que debía proseguir con licencia médica por un plazo de 30 días para inmediatamente transcribirle el certificado médico. Y, ante la falta de pago de las remuneraciones mensuales de Febrero y Marzo 2.014, volvía a intimarla en 48 horas a que se las  pagara, haciendo reserva de reclamarle los daños y perjuicios que la retención indebida pudiera llegar a ocasionarle  (fs. 228 y 392).-

16.- Día 4-4-14: El día 4-4-14 la demandada le remitió carta documento al actor comunicándole que, debido al control médico consumado el día 28-3-14 en su domicilio había surgido en concordancia con los exámenes practicados anteriormente, su plena capacidad laborativa, razón por la cual, sus inasistencias al trabajo habían sido  injustificadas. Asimismo, le notificaba que, atento a los resultados de dicho examen, hacía denuncia del contrato de trabajo y quedaba despedido por su exclusiva responsabilidad, dado que había violado los deberes de buena fe, lealtad y probidad, provocando la pérdida de confianza que la empresa le había depositado. Igualmente, le exponía que las violaciones a dichos comportamientos de su parte, en forma conjunta o individual, daban lugar a la injuria laboral y eran las causas de la resolución del convenio laboral, según lo prescripto en  el art. 242 de la L.C.T., puesto que ello había evidenciado: 1.- Las múltiples inasistencias injustificadas desde el día 1-2-14 hasta el presente, toda vez que se había constatado su plena capacidad laborativa. 2.- Con motivo del control médico psiquiátrico realizado por el Dr. Alvares Caches, utilizando una serie de test y exámenes psicológico de alta confiabilidad, se había llegado a la conclusión que había manifestado signos de simulación en las pruebas utilizadas para la evaluación de la supuesta enfermedad que decía padecer (fs. 396 en adelante fs. 396).-

17.- Día 9-4-14: El día 9-4-14 la demandada le remitió carta documento al actor reiterando su pieza postal de fecha 4-4-14 (fs. 420).-

18.- Día 15-4-14: El día 15-4-14 el actor le remitió carta documento a la demandada rechazando la suya y comunicándole que, ante las falaces causas  del distracto laboral y que carecían de todo fundamento fáctico y jurídico, se consideraba gravemente injuriado y se daba por despido por su exclusiva responsabilidad, emplazándola en 48 horas le abonara los rubros laborales que allí detallaba y en el pazo de 5 días hábiles le entregara la certificación de servicios y remuneraciones, según lo regulado en  el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de reclamarle los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de acceder al subsidio por desempleo. Finalmente, le exteriorizaba que, habiendo constatado en el sistema informático de la A.F.I.P., que no había ingresado en el sistema de la seguridad social los aportes que le habían sido descontados de sus haberes mensuales con destino a ese organismo, la intimaba en 30 días corridos a que regularizara la situación, bajo apercibimiento de lo previsto en  el art. 132 bis de la L.C.T. y le suministrara las constancias documentadas de haberlos depositados. Por último, le exponía que, encontrándose en la actualidad bajo tratamiento médico, la hacía responsable de los daños y perjuicios que su accionar le pudiera haber generado, como así también, de todas las remuneraciones mensuales que le hubiese adeudado hasta la fecha del alta médica (fs. 229 y 391 en adelante fs. 229).-  

19.- Día 25-4-14: El día 25-4-14 la demandada le remitió carta documento al actor rechazando la suya, ratificando el despido directo justificado y negándole adeudar importes por los rubros laborales reclamados, ya que el contrato de trabajo se había extinguido por su exclusiva responsabilidad. Y aseverándole que los certificados de trabajo individualizados en el art. 80 le serían enviados por correo a su domicilio particular (fs. 231 y 417).-

20.- Día 4-7-14: El día 4-7-14 el actor le remitió carta documento a la demandada aclarándole, que habiendo transcurrido el término de ley para que le entregara la certificación de servicios y remuneraciones y las constancias documentadas de haber ingresado los aportes descontados con destino jubilatorio, obra social y sindical, la intimaba en 2 día hábiles le proporcionara esa documentación, conforme lo dispuesto en el art. 1 del Decreto reglamentario 146/01, y en 30 días ingresara los importes adeudados, con más sus intereses y multas, bajo apercibimiento de la multa consagrada en el  art. 132 bis L.C.T (fs. 230 y 385).-

21.- Día 10-7-14: El día 10-7-14 la demandada le remitió carta documento al actor rechazando la suya y poniendo en su conocimiento que la documentación requerida le había sido enviada por la empresa O.C.A. confronte notarial al domicilio registrado en la firma y de donde habían sido despachadas sus misivas y que le había sido devuelta porque nadie la había recibido, a pesar de los avisos de visitas dejados por la compañía postal, lo cual denotaba su claro desinterés en recepcionarla.  Finalmente, le anoticiaba que le había ingresado la totalidad de los aportes retenidos y de las contribuciones correspondientes a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, por lo que no se encontraba  en falta en esta cuestión (fs. 415).-

            Destaco que esta prueba documental acompañada por el actor con la demanda y por la demandada con la contestación de la demanda, no fue  desconocida expresamente y en los términos de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.) por el primero al contestar el traslado del art. 47 C.P.L. y por la segunda con el responde, respectivamente, esto es dando razón de sus dichos, razón por la cual, se activó en contra de ellos la presunción de su veracidad y autenticidad sobre su contenido, remitente, destinatario y fechas de emisión que se derivaban de dichas normas procesales.-

II.- La comunicación postal extintiva de la relación laboral: En función del intercambio postal reseñado en el capítulo superiores, ha quedado acreditado que la extinción de la relación laboral se produjo por un despido directo justificado, según lo establecido en  los arts. 243 y 242 de la L.C.T., mediante la carta documento que la demandada le remitió  al actor el día 4-4-14 de fs. 396, independientemente de su procedencia, lo que será objeto de resolución en los capítulos que continúan más abajo.-

            En este orden de ideas, cabía resaltar que la carta documento que el actor le remitió  la demandada el día  15-4-14 de fs. 229, no tuvo la virtualidad jurídica de producir la ruptura de la relación laboral, puesto que la misma y como fuera antes dicho, ya se encontraba previamente extinguida por un despido directo justificado.-        

            Ello así, porque a los fines de dirimir este extremo debatido, corresponde remitirse a la  “teoría de la voluntad recepticia” de aplicación en nuestra materia. En este punto discutido cobra relevancia la presente “teoría”, en virtud de la cual, toda manifestación de voluntad en el contrato de trabajo, tiene validez legal cuando la misma llega a la esfera de conocimiento del destinatario. Esta “teoría” viene acompañada de otra de igual jerarquía jurídica, como lo es el de la “teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado”, consistente en que quien elige un medio de comunicación para transmitir una manifestación de voluntad asume el riesgo de que esta llegue al conocimiento de su destinatario. Sin embargo, este principio general en la asignatura laboral  no es absoluto y puede  ceder frente a distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de las partes. Más allá de que quien elige un medio para concretar  la comunicación  carga con los riesgos de la efectividad del medio elegido, ello es así siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la eficacia del medio empleado. (Conf. “Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo”, Agustín A. Guerrero, D.T., 2.007, Marzo, 269. Idem. “Khatchikian Christian Ernesto c. Prudential Seguros S.A.” (C.N.A.T., Sala VII, 12-10-07). Idem “Neri Héctor Enrique c. Díaz Adolfo Rubén s/ despido” (C.N.A.T., Sala IV, 12-02-08), entre otros.-

            Puesta así las cosas, y conforme la referida “teoría de la voluntad recepticia” concluyo, tal como lo anticipara supra, que el distracto laboral se produjo por un  despido directo justificado.  Con abstracción de su admisibilidad o no lo que, insisto, será motivo de decisión en los considerandos que figuran infra.-

III.- El marco normativo del despido directo causado: Habiéndose resuelto que se estaba en presencia de un despido directo justificado correspondía avocarse a resolver su procedencia, según lo legislado en los arts. 243 y 242 de la L.C.T.-

            Atento a lo dirimido en el capítulo anterior, se ha probado que la ruptura del convenio laboral  se produjo por un despido directo causado.-

            Ahora bien, para decidir si existió la justa causa que determina el despido directo causado, corresponde traer a colación los términos de la comunicación extintiva y examinarla conforme la normativa de los arts. 243 y  242 de la L.C.T. Ella configura el marco para establecer la entidad de la injuria que invoca el empleador frente al incumplimiento por parte del trabajador  que motiva la decisión rescisoria. (Conf. “Extinción de la relación laboral”, Mario Ackerman y Alejandro Sudera, pag. 276).-

            En el particular, el quiebre de la vinculación dependiente se formalizó por un despido directo justificado.  A su turno el actor rechazó las causas del despido directo.- 

            Dado que se estaba en presencia de un despido directo justificado, el resto de las cartas documentos intercambiadas entre el actor y la demandada y que han sido reseñadas en el título precedente, no tuvieron la suficiente entidad y relevancia como para resolver la admisibilidad de la disolución del contrato de trabajo por exclusiva responsabilidad del actor, como se lo atribuyó la demandada.-

            Pues bien, la norma legal del art. 242 de la  L.C.T. contempla al despido directo causado, o sea, cuando el empresario rompe el contrato imputándole el incumplimiento al trabajador. La norma legal ha venido a autorizar al principal a disolver el vínculo contractual, pero va de suyo que, lógicamente, deberá demostrar los motivos que esgrimió para ello.  De lo contrario el despido directo causado no será considerado justificado.-

            La L.C.T. ha adoptado, como regla, el sistema de la causa genérica, absteniéndose de tipificar cuales son los incumplimientos que autorizan la denuncia del contrato laboral, limitándose a establecer un parámetro a tener en cuenta por los Jueces: el incumplimiento debe ser de tal entidad y  gravedad que no permita la continuación del contrato de trabajo.-

            En el sistema de la causa genérica queda librado a la “prudencia judicial” la valoración de las circunstancias de cada caso para resolver  si el incumplimiento puede considerarse de entidad y  gravedad adecuada como para impedir la continuidad del contrato de trabajo, pues puede ocurrir que el Juez encuentre verificado el hecho invocado como incumplimiento y que, sin embargo, no lo juzgue de entidad suficiente como para justificar la ruptura del contrato de trabajo por única culpa del obrero. En tal hipótesis, no admitirá la pretensión del empleador y le ordenará que le pague al operario el pago las indemnizaciones de ley para los casos de despido directos injustificados.-

            La doctrina y la jurisprudencia suelen emplear el vocablo “injuria” como sinónimo de “incumplimiento”. Frente al “incumplimiento grave” por parte del empleado, el principal puede extinguir el contrato de trabajo, pero tal decisión está sujeta a los siguientes recaudos básicos: 1.-  Contemporaneidad. 2.- Proporcionalidad. 3.- Expresión suficientemente clara y concreta de los motivos en los que se funda el distracto laboral y 4.-  No se puede sancionar disciplinariamente dos veces un mismo hecho (“non bis in idem”).-

            Cabe puntualizar que el despido directo justificado es un acto recepticio y que, por ende, cobra efectos desde que la notificación precedentemente mencionada llega a conocimiento de la contraparte. Una vez perfeccionado no es posible, en principio, su retractación unilateral.-

            Desde luego el despido directo causado puede basarse en varios hechos y al empleador le bastará probar que uno solo de los hechos injuriantes esgrimidos reviste la gravedad suficiente como para justificar el distracto laboral por exclusiva responsabilidad del trabajador para liberarse del pago de las indemnizaciones que por ley corresponden en los casos de despidos directos incausados. En este sentido lo ha fallado, por ejemplo, la jurisprudencia nacional en los autos “Carreras, Juan Carlos c. Lapidus Luis Jaime y otros” (C.N.A.T.,  Sala III, 18-10-07, La Ley Online), entre otros.-

            A su vez, es claro que el dispositivo normativo del art. 242 de la L.C.T. faculta a los Jueces para evaluar las causas del despido (directo o indirecto) y establece las pautas que “prudencialmente” deberán tener en consideración, esto es, “el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo” y “las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.-

            A los aspectos generales de la relación laboral tenidos en cuenta para la valoración de la injuria, debe agregársele el principio de buena fe,  según lo pautado en los arts. 62 y 63 de la L.C.T., de manera que dicha valoración no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad discrecional del Juzgador. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en los autos “López Alberto c. Telecom Argentina” (Fallos: 289:495, considerando 6, 11-07-96), entre muchos otros.-

            En forma coincidente la Corte Suprema de Justicia de Mendoza ha manifestado que el  párrafo  2º del art. 242 de la L.C.T. otorga al Tribunal de Mérito una facultad discrecional en cuanto dispone que, para conceptualizar la injuria laboral, debe valorarse prudencialmente las circunstancias personales de cada caso (LS. 188-123). Y sobre el tema ha sentenciado que  el concepto de injuria laboral se configura por la concurrencia de tres elementos: 1.- Existencia de un hecho o acto injurioso imputable a una de las partes en perjuicio de la otra (y consistente en la inobservancia de obligaciones resultantes del contrato laboral que, por su gravedad, impidan continuar la relación); 2.- Reacción de la parte afectada por la injuria (esto es, denuncia del convenio de trabajo  por despido directo o indirecto) y 3.- Valoración judicial de ambos factores, prudencialmente y a partir de las modalidades y circunstancias del caso (LS. 193-255).-

            Es decir, que para la Corte Provincial,  la proporcionalidad entre la injuria y el despido directo causado, es una cuestión de hecho y de evaluación probatoria, actividad propia y discrecional de los Jueces de mérito. Ellos, a través de las reglas de la sana crítica, deciden “per se” si una causal tiene la suficiente entidad y gravedad para motivar un despido directo o indirecto causado, quedando fuera del control del Tribunal de los recursos extraordinarios. Esta facultad reconoce como excepciones que se produzca una apreciación arbitraria de la prueba sometida a consideración. Estas excepciones son: omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de una prueba incorporada legítimamente al proceso. (LS. 282-001, en el mismo sentido, LS. 242-291, LS. 303-488).-

            Por su parte, la doctrina ha seguido estos lineamientos jurisprudenciales.  En efecto, esta posición ha sido sostenida, por ejemplo, por Jorge Rodríguez Mancini  en La Ley Online, por Carlos Alberto Etala  en La Ley Online y por Juan Carlos  Fernandez Madrid y otros en “Despidos y suspensiones”, T. I, pag. 75, ed. La Ley, entre varios otros.-

            Atento las posiciones del actor y de la demandada, el  principal “thema decidendum”, ha consistido en establecer si la relación laboral se extinguió justificadamente como lo sostuvo la demandada, o a la inversa, si no existió la justa causa del despido directo causado  como lo invocó el actor, ya que ello será lo definitorio para arbitrar  la procedencia del mismo, en las condiciones dispuestas por las normas legales anteriormente citadas.-

            Tratándose de despidos directos justificados, rigen los  principios generales del “onus probandi”, plasmado en la máxima latina “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega.-

            Siempre siguiendo los principios generales del aludido “onus probandi” la carga de la prueba recae en cabeza de quien invoca el hecho injurioso que impide la continuidad de la relación laboral, según lo previsto en el art. 179 del  C.P.C. de aplicación al presente caso concreto por reenvío de la normativa legal del art. 108 del C.P.L.  Ello así, más aún, en materia laboral, donde rige el principio de la subsistencia o continuidad o conservación del vínculo de trabajo, atento a lo prescripto en  el  art. 10 de la L.C.T.  Todo ello sin perjuicio de aplicar, también, a determinadas cuestiones controvertidas la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta Sala y, según la cual, los hechos discutidos deben ser comprobados por aquel litigante que se encuentra en mejores condiciones sustanciales y procesales para ello, con independencia de la teoría “clásica” del “onus probandi”.-

            Concretamente, si el empleador esgrime un hecho injuriante por parte de su dependiente en su perjuicio de una entidad y gravedad tal que imposibilita la persistencia de la relación de trabajo y el apartamiento del aludido principio de la subsistencia o continuidad o conservación del contrato laboral (art. 10 L.C.T.), es él quien debe probar este extremo, si pretende liberarse  de las obligaciones  indemnizatorias que la L.C.T. dispone para los despidos directos incausados (arts. 232, 233, 245 y c.c. L.C.T.).-

            En este sentido, se  ha decidido pacífica y unánimemente, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el empleador puede extinguir el contrato laboral cuando sufre un incumplimiento por parte del empleado que torna imposible proseguir la relación laboral, y en tal caso, se lo relevará de las indemnizaciones que la L.C.T. prescribe para los casos de despidos directos injustificados.-

            Obviamente, así lo deberá comunicar en la manifestación de voluntad extintiva de la relación laboral, según lo dispuesto en  el  art. 243 de la L.C.T. y, posteriormente, acreditarlo ante la eventual demanda que el trabajador interpusiera en su contra, negando el hecho que se le imputó para disolver la relación de trabajo por su única culpa.-

            En cuanto a la forma de notificar la decisión rupturista del contrato de trabajo rige lo establecido en el  art.  243 de la  L.C.T. Luego, el despido directo justificado para que resulte procedente, en primer término, debe respetar la normativa legal del  243 de la L.C.T., para si se da cumplimiento a dicho precepto jurídico, en segundo término, resolver  la admisibilidad del mismo, según lo regulado en el art. 242 de la L.C.T.-

            Según la norma legal del art.  243 de la L.C.T., las causales reveladas  por el  principal para despedir directamente y justificadamente al empleado, se deben encontrar lo suficientemente claras, precisas y concretas, en el medio utilizado para hacer llegar a la otra parte de la relación laboral la comunicación extintiva del vínculo de trabajo. Y, por el contrario, si la misma no reúne estas condiciones, el despido directo causado, deberá considerarse como injustificado por violación a este dispositivo normativo de la L.C.T.-

            En otras palabras, la notificación disolutoria del contrato de trabajo por parte del empleador, debe contener referencias concretas sobre los incumplimientos contractuales que le  imputa al obrero para disolver el vínculo legal por su exclusiva responsabilidad, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar,  como lo exige el  dispositivo jurídico del art. 243 de la L.C.T., para permitir calificar como culposa, irregular o negligente la   conducta del dependiente.-

            Por lo tanto, si el empleador no da cumplimiento a este  mandato legal, si bien el despido directo se habrá operado, el incumplimiento por parte de la patronal a la obligación legal consagrada en el  art. 243 de la L.C.T., impedirá que pueda ser calificado como justificado.-

            Sobre esta cuestión la doctrina es concluyente y  terminante.  Para que el despido directo causado tenga validez legal deben expresarse claramente las causas en que se funda la ruptura del contrato, bajo pena de considerar al mismo como incausado. Así lo ha sostenido la doctrina, verbigracia, Carlos Alberto Etala en La Ley Online;  Juan C. Poclava Lafuente La Ley Online y  Miguel A. Maza en La Ley Online, entre otros.-           

            Por su parte esta, también, es la postura de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia con relación a este tema y así lo ha sentenciado, por ejemplo, en el fallo dictado en los autos 77.003, “Colegio Notarial de Mendoza en J. 32.395 Doctorovich Alejandro M. c. Colegio Notarial de Mendoza p/ Desp. s/ Inc. Cas.” (24-06-04, LS. 338 - 137), entre otros.-

            He considerado conveniente explicar  los términos y alcances de la normativa legal del art. 243 de la L.C.T, ya que como se lo podrá apreciar infra, esta dispositivo jurídico tuvo una importancia decisiva al momento de resolver la admisibilidad del despido directo causado.-

            Por lo demás, y en cuanto a la necesidad de probar la causa del despido directo justificado para que este sea declarado procedente, se ha pronunciado, también,  la Corte de la Provincia, verbigracia, en los  fallos emitidos  en los autos 77.703, “Colegio Notarial de Mendoza en J: 32.395 Doctorovich Alejandro M. c. Colegio Notarial de Mendoza p/ Despido s/ Inc. Cas.” (24-06-04, LS. 338 - 137) y en los autos 37.961, “Benvenutto S.A.C.I. en J. Guardia José Amado c. Benvenuto S.A.C.I. p/ Ord. s/ Cas.” (29-06-81, LS. 169 – 365), entre otros.-   

            Y, en igual forma, también,  lo ha sentenciado las C.N.A.T., por ejemplo, en los fallos pronunciados en los autos “Joaquín Brenta Alcalde S.A. c. Herrera, Miriam E.” (C.N.A.T., Sala VII, 26-10-06, Exclusivo Derecho del Trabajo Online); en los autos “Miranda Velasquez, Manuel I. c. Orígenes A.F.J.P.S.A.” (C.N.A.T., Sala VII, 23-11-05, D.T., 2.006, Septiembre, 1.316, con nota de Carlos Pose); en los autos  “Sánchez, Cristian M. c. Cervecería del Río Paraná S.A.” (C.A.L.C., 14-06-02, L.L., Litoral 2.003, Abril, 310), en los autos “Espinoza Guerrero, Ramón E. c. Silos Areneros de Buenos Aires S.A.” (C.N.A.T., Sala II, 08-08-01,  D.T., 2001-B, 1.925) en los autos  “Bognanni Oscar R. c. Gopla S. R. L.” (C.N.A.T., Sala VII, 08-03-00, publicado en La Ley 2.001 - B – 717, D.T., 2.001-A, 452 - D.J. 2.001-2, 217),  entre varios otros.- 

            En sentido similar lo han fallado los Tribunales Laborales Provinciales, verbigracia, en las sentencias dictadas en los autos 30.106,  “Pina Roberto c. Prosem S.A. s/ Ord.” (20-12-99, Primera Cámara Laboral);  en los autos 26.746,  “Raganato Antonio c. Banco de Previsión Social p/ Ord.” (18-12-95, Primera Cámara Laboral), entre varios otros.-

IV.- Las posiciones de las partes: Así las cosas, y a los fines de juzgar la legalidad del despido directo causado, debía corroborarse si la demandada  ha probado el hecho  ofensivo que argumentó para considerarse gravemente agraviada y rescindir el contrato de trabajo por única culpa del actor.-

            Para poder arribar a una conclusión sobre este punto correspondía discriminar:

* Primero: Los hechos injuriosos que fueron esgrimidos por la demandada por los que se consideró gravemente injuriada y, en consecuencia, procedió a formalizar el despido directo y justificado, los que sí tenían que ser evaluados en las condiciones estipuladas en  el  art. 243 de la L.C.T., para resolver si el distracto laboral fue ajustado a derecho o no.-

* Segundo: Los hechos relatados tanto por el actor en la demanda  como por la demandada en la contestación de la demanda, los que si bien fueron antecedentes directos e inmediatos del despido directo causado, no debían ser ponderados para zanjar la procedencia del mismo, toda vez que el haberlos tenido en consideración a estos efectos,  hubiera significado una violación a los términos del art. 243 de la L.C.T.-

            Ello así, porque conforme la normativa legal del art. 243 de la L.C.T. la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa, no solo tiene que comunicarse por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se sustenta su ruptura, como ha sido argumentado en los considerandos que anteceden, sino que además y, fundamentalmente, ante la demanda que promoviera la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada  en la notificación extintiva de la relación laboral. Lo que necesariamente trae aparejado que al tiempo de decidir si existió la justificación del despido (directo o indirecto) ha de estarse, exclusivamente a lo expresado en ella, no pudiendo admitirse la alteración o modificación de los hechos allí individualizados, ni incluirse o comprenderse otros hechos diferentes a los revelados en la misma.-    

            Luego, en el presente caso concreto, se han podido discriminar los hechos relevantes para calificar la procedencia del despido directo justificado de aquellos hechos irrelevantes para pronunciarse sobre la admisión de la ruptura del nexo dependiente por única culpa del actor. Caso contrario, ingresar a indagar si estos últimos tuvieron aptitud jurídica para consumar la ruptura del convenio laboral, hubiera importado una transgresión a lo establecido en el art. 243 de la L.C.T., como se lo ha alegado en el párrafo superior.-   

            Vista las cosas desde este ángulo se analizarán, en primer término, los hechos relevantes que condujeron al despido directo causado y, en segundo término, se examinarán los hechos irrelevantes a tales fines por los motivos señalados en los considerandos precedentes.-

1.- Los hechos relevantes para determinar la procedencia del despido directo justificado, según las prescripciones del art. 243 de la L.C.T.: A partir del cruce postal y de las posiciones del actor en la demanda y de la demandada en la contestación de la demanda, resultó claro que han confrontaron dos posturas diametralmente opuestas en cuanto a los hechos relevantes que finalizaron con el despido directo causado, conforme lo reglamentado en el art. 243 de la L.C.T.-

A.- La posición de la demandada: Quien sostuvo que, debido al control médico que se le había efectuado al actor el día 28-3-14, había surgido, en concordancia con los exámenes practicados anteriormente, su capacidad laborativa, razón por la cual, sus inasistencias al trabajo resultaban injustificadas. Y que, en razón del examen realizado y de sus resultados, hacía denuncia del contrato de trabajo y lo despedía directamente y justificadamente por su exclusiva responsabilidad, ya que había faltado al deber de buena fe, lealtad y probidad que hacía a la esencia del convenio laboral, provocando de este modo, la pérdida de confianza que la empresa le había depositado. Ello así porque las violaciones a los comportamientos en que había incurrido, considerados, individual o conjuntamente, habían dado lugar a la injuria laboral, toda vez que  había evidenciado: A.- Las múltiples inasistencias desde el día 1-2-14 hasta la fecha no habían tenido justificación valida que hubieran ameritado la no prestación de servicios laborales cuando se había constatado su plena capacidad para ello. B.- Como derivación del referido control psiquiátrico realizado por el Dr. Alvares Caches, utilizando una serie de test y exámenes psicológicos de alta confiabilidad, habían permitido llegar a la conclusión que había manifestado signos de simulación en las pruebas utilizadas para la evaluación de la enfermedad.-

B.- La posición del actor: Quien expuso que rechazaba el despido directo causado  por falaz, improcedente y contrario a derecho, negando que había estado en condiciones de prestar servicios laborales, que había  gozado de plena capacidad laborativa, que las inasistencias no hubieran tenido la debida justificación, que hubiese violado sus deberes de buena fe, lealtad y probidad,  que siempre había estado a disposición de la empresa, que se había sometido a  los controles médicos concretados por ella, que  se había ofrecido para la realización de una junta médica en la S.T.S.S. que dirimiera los diferentes diagnósticos de su médico tratante y el de la compañía, que había tolerado la falta de pago de sus haberes mensuales adeudados y las misivas y emplazamientos intimidatorios y que hubiera incurrido en signos de simulación  en las pruebas de evaluación que se le consumaron.-

            En síntesis, y por un mejor orden expositivo y metodológico, a continuación se desarrollará, abreviadamente, cómo fue el origen, el desarrollo y la culminación del conflicto entre el actor y la demandada, primero, desde la visión de aquel y, segundo, desde la perspectiva de esta:

A.- El actor comenzó a gozar de licencia por enfermedad inculpable según lo dispuesto en el art. 208 de la L.C.T., justificando sus inasistencias al empleo mediante los certificados médicos que le otorgaba su médico tratante, Dr. Juan Pablo Inmerso. Posteriormente, ante la negativa de la demandada de justificarle las inasistencias al trabajo como resultado del control médico efectuado por el Dr. Kotlic y la Lic. Bravo, este se mantuvo en su tesitura siguiendo las prescripciones de su profesional, en el sentido que debía proseguir de licencia por enfermedad inculpable, por no encontrarse en condiciones de retomar sus tareas normales y habituales, por lo que le resultaba imposible cumplir con la intimación que le había formulado la demandada para que se reintegrara a su trabajo, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, siendo tal emplazamiento improcedente, ya que no se configuraban los elementos objetivos y subjetivos de este instituto. Y poniéndose a su disposición para que la junta médica de la S.T.S.S. fuera la que dirimiera la divergencia entre los  diagnósticos de su médico tratante y el de la empresa. Luego, ante el rechazo  de la demandada de comparecer a  la S.T.S.S. a tales fines, procedió a incoar el procedimiento administrativo por ante la autoridad laboral a los efectos antes dichos, la que fijó fecha de junta médica para el día 12-5-14 a las 9.00 hs., lo que así le fue comunicado a la demandada, intertanto siguió de licencia por enfermedad inculpable, conforme las instrucciones de su médico tratante. A la vez que emplazaba a la demandada en 48 horas le abonara las remuneraciones mensuales, primero, la de Febrero 2.014 y, segundo, la de Febrero 2.014 y Marzo 2.014. Finalmente, y una vez consumado el despido directo causado, rechazó el mismo por ser falaz los móviles alegados para extinguir la relación laboral por su exclusiva responsabilidad.-

B.- Ante las inasistencias del actor a prestar servicios laborales invocando una enfermedad inculpable, la demandada ejerció la atribución  del control médico.-

            En primer término, por parte del Dr. Kotlik y la Lic. Bravo, para quienes  el actor se encontraba en condiciones de prestar servicios laborales y, en consecuencia, sus inasistencias al empleo eran injustificadas, razón por la cual, lo emplazó en 48 horas a que retomara su trabajo, bajo apercibimiento de considerar que había incurrido en abandono de trabajo. Mientras tanto, también, rechazó la pretensión del actor para que fuera una junta médica a realizarse en la S.T.S.S. la que resolviese la discrepancia entre los diagnósticos de su médico y el del actor, ya que para ella el estudio psicodiagnóstico que le había practicado resultaba suficiente para poder determinar con certeza que estaba apto para cumplir con su débito laboral y por esta razón, sus inasistencias al trabajo no tenían justificación, derivándose de ello la inexistencia de la obligación legal de pagarle la remuneración mensual de Febrero 2.014. Asimismo, argumentaba que la S.T.S.S. no poseía competencia para resolver conflictos en casos de  enfermedades inculpables y, por el contrario, sí podía intervenir en supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en las condiciones determinadas en la Ley 24.557.-

            Y, en segundo término, por el Dr. Alvares Caches, para quien el actor gozaba de plena capacidad laboral y, por ende, sus faltas a cumplir con sus funciones fueron  injustificadas. Máxime cuando del examen realizado en esa oportunidad y en concordancia con los practicados anteriormente, revelaban que había violado los deberes de buena fe, lealtad y probidad, motivo por el cual, lo despedía directamente y con causa por la pérdida de confianza que la empresa le había depositado, ya que su conducta, considerada en forma individual o conjunta, eran causal de injuria y ameritaban  la rescisión del contrato de trabajo por su exclusiva responsabilidad, dado que: A.- Las inasistencias al empleo desde el día 1-2-14 hasta la fecha no habían tenido justificación, puesto que había tenido  plena capacidad laboral. B.- En virtud del  control médico psiquiátrico llevado a cabo por el Dr. Alvares Chaches,  utilizando una serie de test y exámenes psicológicos de alta confiabilidad,  había podido concluir que habían existido signos de simulación en las pruebas utilizadas para la evaluación de la supuesta enfermedad.-

            En suma, la cuestión a juzgar para determinar si el despido directo causado operado por la demandada, atendiendo a los lineamientos regulados en  el art.  243 de la L.C.T., consistió en verificar si el actor durante el tiempo que permaneció de licencia por enfermedad inculpable, verdaderamente padecía una patología psiquiátrica que le vedaba cumplir con sus labores, resultando de ello que sus inasistencias al trabajo se encontraban justificadas y con derecho a percibir las remuneraciones mensuales, en primer término, las de Febrero 2.014 y, ulteriormente, las de Febrero y Marzo 2.014, según lo prescripto por su médico tratante. O, si por el contrario, el actor realmente no sufría afección psíquica que le hubiera impedido desempeñar sus faenas, según el control médico que le efectuó la demandada, surgiendo de esta circunstancia que sus inasistencias al trabajo fueron injustificadas y sin derecho a que le abonara las remuneraciones mensuales de Febrero 2.014 y después las de Febrero 2.014 y Marzo 2.014, con el agravante que había quebrantado sus deberes de buena fe, lealtad y probidad, toda vez que su accionar trajo aparejado una violación a sus obligaciones legales de tal entidad y gravedad que imposibilitaba la continuidad de la relación laboral y justificaba el despido directo causado, por pérdida de confianza, puesto  que las reiteradas ausencias a cumplir con su trabajo carecían de justificación y, además, porque en los exámenes complementarios de diagnóstico y pruebas que se le practicaron para arribar a esta conclusión, se detectaron signos de simulación en la evaluación de la  enfermedad.-

2.- Los hechos irrelevantes para verificar la admisibilidad del distracto laboral por única culpa del actor, conforme lo legislado en el art. 243 de la L.C.T.: En este marco conceptual, y ajustándonos  siempre a las pautas de la norma legal del art. 243 de la L.C.T., tanto el actor en la demanda como la demandada en la contestación de la demanda, han descripto  una serie de hechos que, si bien han sido tenidos presentes para resolver la procedencia del despido directo causado, en la medida que fueron el antecedente directo e inmediato del distracto laboral por exclusiva responsabilidad de aquel, lo cierto y concreto, ha sido que resultaron inidóneos, irrelevantes e intrascendentes para pronunciarse sobre su admisibilidad, toda vez que no fueron invocados por la demandada tales fines. Y, consecuentemente, el haber ingresado a indagar su aptitud jurídica para justificar la rescisión del contrato de trabajo por única culpa del actor, hubiera derivado en una violación a este dispositivo normativo.-

            En efecto, no tuvieron incidencia en las causas del despido directo justificado del actor, a tenor de lo establecido en el art. 243 de la L.C.T., los siguientes hechos alegados en la demanda y en la contestación de la demanda por no haber sido expuestos en la carta documento rescisoria de la relación laboral.-

A.- Los hechos referidos por el actor en la demanda que  resultaron irrelevantes para juzgar la procedencia del despido directo justificado, según lo normado en el art. 243 de la L.C.T.: El actor ha relatado en la demanda los siguientes hechos que, tal como fuera enunciado, no tuvieron idoneidad, relevancia y trascendencia para decidir la procedencia del despido directo justificado, ya que no fueron enunciados por la demandada para considerarse gravemente injuriada y rescindir el contrato de trabajo por su única culpa.-

            Dado que estos hechos carecieron de importancia para resolver la admisión del despido directo justificado por los motivos anteriormente expuestos los mismos serán reseñados brevemente. A saber:

i.-  La fecha de ingreso, las tareas realizadas, la jornada de trabajo, las remuneraciones mensuales percibidas y su comportamiento laboral durante la vigencia del contrato de trabajo. Me remito a lo manifestado por el actor en el capítulo IV.- de la demanda en gracia a la brevedad.-

ii.- La denuncia que le efectuó la demandada por la desaparición de 14 matafuegos y los sucesos que se desencadenaron a partir de la misma. Me remito a lo manifestado por el actor en el capítulo IV.- de la demanda en gracia a la brevedad.-

iii.- La indicada denuncia policial sumada a los constantes hostigamientos de la demandada para que renunciara a su empleo, aislamiento por parte de sus compañeros de trabajo, problemas personales, etc.  Me remito a lo manifestado por el actor en el capítulo IV.- de la demanda en gracia a la brevedad.-

            El punto i.- no ha sido controvertido, razón por la cual, correspondía tenerlo por cierto.-

            En cuanto a los puntos ii.- y iii.- el actor no rindió prueba que hubiera acreditado tales extremos, debiendo tenerse por ello por no demostrados.-

B.- Los hechos revelados por la demandada en la contestación de la demandada que  resultaron intrascendentes para decidir la admisibilidad del despido directo causado, según lo dispuesto en  el art. 243 de la L.C.T.: La actora  ha narrado en el responde los hechos que se expondrán a continuación, los que  tal como fuera anticipado adolecieron de idoneidad, relevancia y trascendencia para dirimir la justificación del despido directo causado, dado que no fueron aludidos como causas para concretar la disolución del convenio laboral por exclusiva responsabilidad del actor.-

            Al igual que los anteriores, puesto que tales hechos no tuvieron entidad  para arbitrar la procedencia del despido directo causado, también, serán referidos de manera abreviada. A saber:

i.- El hecho que el actor hubiera trabajado originariamente para Mendoza Plaza Shopping S.A. y que, posteriormente, inició la relación laboral con ella como consecuencia de una cesión del contrato de trabajo años más tarde. Me remito a lo manifestado por la demandada en el capítulo V.- 5.- 1.-  de la contestación de la demanda en gracia a la brevedad.-

ii.- El hecho que el actor hubiese comenzado con la licencia por enfermedad inculpable 10 años después de la alegada  denuncia policial. Me remito a lo manifestado por la demandada en el capítulo V.- 5.- 1.-  de la contestación de la demanda en honor a la brevedad.-

iii.- El hecho que el actor desde hacía tiempo venía requiriéndole a su superior la posibilidad de finalizar el contrato de trabajo en forma acordada y contra el pago de una compensación económica por los años de servicios prestados para poder comenzar con un emprendimiento autónomo para lo cual necesitaba hacerse de un capital para la compra de herramientas y su sistemática negativa de acceder a dicha solicitud. Me remito a lo manifestado por la demandada en el capítulo V.- 5.- 1.-  de la contestación de la demanda por razones de brevedad.-

iv.- El hecho que el actor como consecuencia de ello hubiera comenzado a retacear sus tareas y adoptado una conducta tendiente a la resolución del contrato laboral. Me remito a lo manifestado por la demandada en el capítulo V.- 5.- 1.-  de la contestación de la demanda brevitatis causae.-

v.- El hecho que el actor hubiera sido sancionado disciplinariamente los días 18-10-13 y 28-10-13. La primera de ellas por no haber confeccionado las planillas de rutina durante 3 días consecutivos. Y la segunda de ellas por los insultos proferidos en contra del supervisor y de la empresa. Me remito a lo manifestado por la demandada en el capítulo V.- 5.- 1.-  de la contestación de la demanda por razones de brevedad.-

vi.- El hecho de que si realmente hubiera querido despedir justificadamente  al actor se hubiera valido  de cualquiera de estos antecedentes desfavorables para ello.  Me remito a lo manifestado por la demandada en el capítulo V.- 5.- 1.-  de la contestación de la demanda en gracia a la brevedad.-

vii.- El hecho de que el actor sufrió una contingencia laboral que le causó una  lesión columnaria por la cual debió tomar licencia por accidente de trabajo abonándole la A.R.T. las prestaciones dinerarias por la I.L.T. previstas en la Ley 24.557 durante  60 días. Luego se le otorgó el alta médica. También tomó licencia por enfermedad inculpable por una afección en la región de su columna vertebral siendo tratado médicamente por su obra social,  la que le prescribió 4 días, 15 días y  20 días de reposo. Posteriormente se le concedió el alta médica. Me remito a lo manifestado por la demandada en el capítulo V.- 5.- 2.-  de la contestación de la demanda en honor a la brevedad.-

            Sobre los puntos i.- a vii.- correspondía efectuar la siguiente aclaración.-

            Si bien ha sido cierto que la demandada procuró acreditar los mismos, especialmente, en la audiencia de vista de causa con la prueba testimonial, la que será merituada infra, llegando, incluso, a probar varios de estos (Ej. puntos v.- y vii.-) con la rendida oportunamente por ella. No era menos cierto que al no haber sido alegados como causas del despido directo causado, no resultaba ajustado a derecho tenerlos en cuenta para evaluar su justificación, ya que de haberse seguido tal criterio, se hubiera incurrido en una manifiesta violación a lo establecido en el art. 243 de la L.C.T., en tanto esta norma legal consagraba claramente la invariabilidad de los motivos del distracto laboral.-

            Sobre el particular y ahondando lo esgrimido en los párrafos precedentes, la doctrina ha apuntado que: “La comunicación de la causa del despido no debe atenerse a fórmulas especiales, pero si describir con claridad, sencillez  y precisión el incumplimiento contractual imputado. No debe tratarse de expresiones genéricas o abstractas sino de la descripción de hechos concretos y bien ubicados en el tiempo tanto como para que, por lo menos, sea invariable el contenido de los hechos descriptos y no se los puede reubicar o redefinir a conveniencia después de transmitidos… En este sentido el art. 243 de la L.C.T. persigue el propósito de que las partes conozcan, desde el inicio del pleito y aún de la traba de la litis, el contenido cierto e invariable (inamovible) de la causa del despido, como una forma de salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio”. (Conf. “Ley de contrato de trabajo comentada y anotada”, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. III, pag. 4.025, ed. La Ley).-   

            Resumiendo. Para dirimir la procedencia del despido directo justificado solamente correspondía  atenerse a los términos de la carta documento extintiva de la relación laboral y verificar si la demandada  comprobó los hechos injuriosos que le atribuyó a al actor para disolver el contrato de trabajo por su única culpa. Y, con relación a la cual, se fijaron las posiciones del actor y de la demandada en el capítulo IV.-  1.- A.- y B.- Mientras que, por el contrario, no debían considerarse a tales efectos, los hechos invocados por el actor y la demandada exteriorizados en el título IV.- 2.- A.- y B.-, ya que como fuera explicado más arriba, al no haber sido señalados por la demandada como causas de la ruptura del convenio laboral por exclusiva responsabilidad del actor, ello hubiera significado una infracción a lo dispuesto en el art. 243 de la L.C.T., dado que en tal supuesto, se hubiese producido una modificación o alteración de los motivos que la llevaron a formalizar la ruptura del vínculo dependiente.-

V.- Las pruebas producidas en el litigio por las partes: Acotado el exclusivo y excluyente “thema decidendum” a las causas que le imputó la demandada al actor para despedirlo directa y justificadamente y no a los otros motivos que habían sido desarrollados en la contestación de la demanda pero que no fueron referidos la pieza disolutoria del nexo dependiente y, en consecuencia, por los fundamentos vertidos en el título que antecede, no podían ser considerados  para evaluar si el distracto laboral lo fue por única culpa de este, por haber sido ello una transgresión a lo regulado en el art. 243 de la L.C.T., correspondía merituar en este capítulo las pruebas producidas por el actor y la demandada, según las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.), a los fines de resolver si la primera acreditó las irregularidades laborales denunciadas para consumar la disolución del contrato de trabajo por exclusiva responsabilidad del segundo.-

            Así las cosas, se debía tener presente que a tales efectos, analizaré toda la prueba rendida por el actor y por la demandada, pero deteniéndome más, lógicamente, en aquella que considere útil, pertinente y relevante, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, al sentenciar que: “Los jueces de la causa no están obligados a merituar toda la prueba, bastando que aprecien las que estimen conducentes para asentar sus conclusiones, siendo suficiente que el fallo decida las cuestiones planteadas en base a elementos de juicio relevantes para motivarlos”. (Expte.: 56.893, “Portillo Héctor C. y otro en J. Lledo Raul Vicente c. Héctor S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.” (15-12-95, LS. 262 - 158). De igual manera a expresar que: “El tribunal de sentencia no está obligado a la merituación exhaustiva de cada una de las probanzas arrimadas al proceso, siendo bastante y suficiente que analice sólo aquellas que estime conducentes para motivar sus conclusiones. Luego, no origina arbitrariedad la omisión de considerar una prueba determinada, si el fallo decide la controversia en base a elementos de juicio o de convicción que sean suficientes para motivarlo, es decir, el decisorio sustentado en prueba bastante no puede ser tildado en arbitrario con éxito”. (Expte.: 53.573,  “Cerda Héctor E. en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/  Ord. s/ Inc.” (26-05-94, LS. 245 - 397).  En sentido concordante con lo antes expuesto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar que: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos”. (29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” Morello, Tº II-C, pag. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal). Asimismo, se han pronunciado las C.N.A.T. en los autos  “Bazaras Noemí c. Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y en los autos “García Patricia c/ Orígenes A.F.J.P.S.A.” (Sala VII, 21-12-09), entre otros.-

            El actor y la demandada han producido la prueba que se detallará a continuación a los fines de demostrar  sus respectivas posiciones.-

1.- La prueba documental: El actor y la demandada a los efectos de justificar sus posturas han arrimado la siguiente prueba instrumental:

A.- Cartas documentos de fs. 224/238, 385/392, 396/397, 401/420, 62/63,  65/81 y 83/85.-

B.- Expediente administrativo 6.002-G-14, “Gonzalez Daniel Antonio c. Alto Palermo S.A.” originario de la S.T.S.S. de fs. 239/271 y 302/336.-

C.- Expediente administrativo 3.853-G-14, “Gonzalez Daniel Antonio c. Alto Palermo S.A.” originario de la S.T.S.S. de fs. 277/301.-

D.- Informe psiquiátrico emitido por el Dr. Juan Pablo Inmerso de fs. 272/275.-

E.- Certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones de fs. 338/346, 360/368 y 26/34.-

F.- Informe psicodiagnóstico emitido por la Lic. Paola Bravo de fs. 347/348 y 39/40.-

G.- Historia clínica del actor de la empresa Clínica Schweiser  de fs. 349 y 38.-

H.- Informe psicodiagnóstico emitido por el Dr. Mariano Alvares Caches de la empresa R.H. Cognitivo de fs. 352/356 y 42/46.-

I.- Certificados médicos emitidos por el Dr. Juan Pablo Inmerso de fs. 357/358 y 35.-

J.- Control médico emitido por la empresa Clínica Schweiser de fs.  359, 371, 37 y 47.-

K.- Certificados médicos emitidos por O.S.E.C.A.C. de fs. 369/370, 376/377, 49/52 y 54.-

L.- Recibos de remuneraciones mensuales de fs. 372/375 y 60/61.-

LL.- Constancia de alta médica emitida por la empresa Clínica Schweiser     de fs. 378 y 48.-

M.- Hojas móviles del libro del art. 52 de la L.C.T. de fs. 379/382 y 56/59.-

N.- Constancia de inicio de monotributo emitido por la A.F.I.P. de fs. 421 y 87.-

Ñ.- Nota de suspensión por 1 día de fs. 422 y 86.-

            Lo dicho respecto de la cartas documentos intercambiadas entre el actor y la demandada en el capítulo I.- vale para este, remitiéndome a lo allí argumentado en honor a la brevedad.  Sin embargo, y en lo que a este tema puntual se refería, dado que la prueba documental traída tanto por el actor como por la demandada fue abiertamente contradictoria entre sí, la misma produjo el efecto jurídico de haberse neutralizado recíprocamente, no pudiendo entonces hacerse valer con relación a ella las presunciones procesales derivadas de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.).-

            La ponderación de la prueba documental colectada por el actor y la demandada:

i.- La prueba documental individualizada en el punto A.-  (Cartas documentos de fs. 224/238, 385/392, 396/397, 401/420, 62/63,  65/81 y 83/85) ha corroborado  las distintas  posiciones del actor y de la demandada. Ello así, sin perjuicio de que ciertas  cartas documentos no tuvieron vinculación con el tema esencial que debía ser juzgado en lo que hacía a la procedencia del despido directo justificado, por lo que devinieron en inoficiosas a los fines aquí propuestos.-

            En consecuencia, esta prueba documental no ha resultado ser dirimente para verificar si el distracto laboral fue causado por exclusiva responsabilidad del actor.-

ii.- La prueba documental individualizada en el punto B.- (Expediente 6.002-G-14 de la S.T.S.S. de fs. 239/271 y 302/336) ha probado que el actor instó el procedimiento administrativo previo ante la S.T.S.S. denunciando  a la demandada para que le abonara los rubros laborales y montos que le reclamó  extra judicialmente en dicho expediente administrativo  por lo que consideraba se trataba de un despido directo incausado y, por ende, con derecho al cobro de las indemnizaciones legales ante este tipo de supuestos de rescisión injustificada del contrato de trabajo “ante tempus” (arts. 245, 232, 233 L.C.T.). Instancia administrativa esta que fracasó debido a la imposibilidad de poder arribar a un acuerdo transaccional.-

            En suma, esta prueba documental tampoco ha sido relevante para decidir la admisibilidad del despido directo causado.-   

iii.- La prueba documental individualizada en el punto C.- (Expediente 3.853-G-14 de la S.T.S.S. de fs. 277/301) sí ha venido a conferirle la razón al actor en el sentido que estaba imposibilitado de prestar sus servicios laborales a la demandada a raíz de  la enfermedad psiquiátrica que padecía, razón por la cual, sus inasistencias al trabajo eran justificadas y, por lo tanto, con derecho a percibir las remuneraciones mensuales durante el tiempo de la licencia por enfermedad inculpable.-

            Efectivamente, el actor ha demostrado mediante prueba idónea, útil y relevante, fundamentalmente, por haber sido expedida por organismos oficiales, imparciales y objetivos que, tal como lo había alegado en las cartas documentos que le remitió oportunamente a la demandada y, posteriormente, lo reiterara en la demanda que se encontraba impedido de cumplir con sus tareas normales y habituales por la afección psíquica que lo afectaba.-

            Ello ha surgido claramente del informe psiquiátrico expedido por el Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora dirigido a la S.T.S.S. de fs. 295 en el cual, y luego de concretar un diagnóstico sobre el estado actual, evolución y pronóstico de la salud mental del actor, concluyó que: “A modo de conclusión podemos decir que el paciente presenta signos y síntomas de una neurosis depresiva con rasgos fóbicos prolongada en el tiempo y con evolución tórpida. El pronóstico está sujeto a la evolución del tratamiento y a la resolución de sus conflictos en el área laboral”.-  

            Independientemente de lo diagnosticado en dicho informe psiquiátrico elaborado por el hospital público requerido a tales efectos, a cuyas consideraciones me remito en gracia a la brevedad, he considerado conveniente transcribir textualmente sus conclusiones, ya que como fuera antes dicho, de ellas emergió de manera manifiesta que el actor adolecía de la aptitud psíquica para cumplir sus tareas normales y habituales, motivo por el cual, el presente dictamen médico ha venido a justificar su posición y, por ende, también a corroborar que sus ausencias al trabajo tenían debida justificación por razones de enfermedad inculpable, lo que le concedía el derecho a percibir sus salarios mensuales durante todo el tiempo de la misma.-

            Ciertamente, este informe psiquiátrico se vio ratificado, además,  por el dictamen médico emitido  por la autoridad de aplicación laboral la que, también, sustentó la postura del  actor, al exponer  a fs. 299 que: “Que obtenido la evaluación solicitada al Hospital Dr. Carlos Pereyra, la misma informa como conclusión, que el paciente presenta signos y síntomas de neurosis depresiva con rasgos fóbicos prolongada en el tiempo y con evolución tórpida. Debiendo continuar con tratamiento especializado en forma ambulatoria”. Y, también, al dictaminar la S.T.S.S. a fs. 301 que: “Que cuando se expresa en el acta de fs. 22 debiendo continuar con tratamiento especializado en forma ambulatoria y lo demás referido en el dictamen, significa que el paciente debe realizar tratamiento psiquiátrico sin internación en ningún nosocomio ni en su domicilio particular, no pudiendo reintegrarse a sus tareas laborales habituales.-

            Repárese en el hecho que ambos dictámenes psiquiátricos fueron practicados por entidades públicas de incuestionada  imparcialidad y objetividad como lo eran el Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora y la S.T.S.S. y sin compromisos, convenios, acuerdos, vinculaciones, etc. anteriores  de cualquier naturaleza que fuere, tanto con el actor como con la demandada.-

            Asimismo, téngase presente que en estos dictámenes psiquiátricos no se hizo referencia o alusión a signos de simulación de la enfermedad mental que portaba el actor, y siendo esta una de las causas más graves  que esgrimió la demandada para despedirlo directa y justificadamente, debía concluirse que este no fingía la dolencia psíquica que lo afligía, ya que de haber sido así la cuestión, el denominado “principio de la evidencia”, según el cual se utiliza la razonabilidad, la lógica, la experiencia y hasta el sentido común como pautas integrativas de las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.) de modo tal  que este principio no suplanta  a dichas reglas, sino que por el contrario, las complementa o completa, según lo que sucede en el orden normal de las cosas, me ha informado que la idoneidad, aptitud técnica, capacidad científica, etc. de los profesionales que los concretaron por ser de su especialidad médica, los hubieran detectado fácilmente y así lo hubieran asentado en los mismos. Luego si tales profesionales no lo diagnosticaron en sus respectivos informes psiquiátricos, va de suyo que lo fue porque no existían.-

            He realizado esta precisión en este tramo del decisorio, aún cuando por un mejor orden expositivo o metodológico no era lo recomendable, porque en función de lo diagnosticado por los profesionales que confeccionaron los informes psiquiátricos en indagación, han descartado una de las causas más gravosas de las que se valió la demandada para rescindir el convenio laboral por única culpa del actor, reitero, la presencia de signos de simulación en la enfermedad mental que sobrellevaba.-               

            Estas cualidades de la prueba documental en estudio me ha llevado a la convicción que de todos los informes médicos o estudios complementarios de diagnóstico que se le practicaron al actor, al igual que de todos los certificados médicos o de control médico que se le emitieron por diversas motivaciones, estos fueron los que evidenciaron una indubitable imparcialidad y objetividad y por ello, también, una superior validez y eficacia probatoria a los fines de comprobar su verdadero estado de la salud mental y la inviabilidad que tenía para cumplir con sus funciones  como consecuencia de la enfermedad psíquica que lo aquejaba, quedando acreditada mediante ellos, la incapacidad laboral que  portaba y que lo forzaba a tomar licencia por enfermedad inculpable, como se lo prescribía su médico tratante. Por ende, través de esta prueba documental, también, quedó probado que las inasistencias al trabajo durante el tiempo que se mantuvo la licencia por enfermedad inculpable tenían justificación y le daban el derecho a percibir los salarios mensuales   mientras estuvo en esa situación.-

            En conclusión, esta prueba documental sí ha tenido una importancia relevante para tener por acreditada la enfermedad psiquiátrica que padecía el actor, la que no le permitía realizar sus labores y, en consecuencia, le exigía tomar licencia por enfermedad inculpable, como se lo prescribía su médico tratante y, así las cosas, tales ausencias al empleo se encontraban justificadas y le generaban el derecho a cobrar los sueldos mensuales durante el lapso que gozaba de ella.-   

iv.- La prueba documental individualizada en los puntos D.- y I.- (Informe psiquiátrico de fs. 272/275 y certificados médicos de fs. 357/358 y 35), en la medida que se trataron de los certificados médicos que le emitía el Dr. Juan Pablo Inmerso al actor justificándole sus inasistencias al trabajo y el informe psiquiátrico que le elaboró para instar la presente acción, fueron los que le dieron sustento a su posición.  Y, precisamente, por encontrarse en abierta contradicción con los controles médicos que le verificó la demandada, se originó el conflicto que se está juzgando.-

            De todos modos y sobre el particular, se debe tener en cuenta que invariablemente esta Sala en sus anteriores precedentes, les ha conferido a estos certificados e informes médicos de parte” un escaso y relativo valor probatorio, aún cuando no hubieran sido expresamente desconocidos por la contra parte en los términos de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), ya que por sus propias características la contraria no ha tenido, ni podido tener intervención en su elaboración, ni en sus conclusiones y, tampoco, ha ejercido, ni podido ejercer, acto de contralor en su confección y resolución, lo cual constituiría, en mi criterio, de conferirle un valor probatorio de certeza absoluta, una violación a los principios procesales de igualdad, bilateralidad y contradicción y a las garantías constitucionales del debido proceso legal y del legítimo derecho de defensa reconocidos  en  el art. 18 de la C.N. en detrimento de la parte en contra de los cuales se los pretende hacer valer.-

            En suma, y por los motivos desplegados en los considerandos antecedentes, la prueba documental aquí examinada ha carecido de validez y eficacia probatoria a los fines de demostrar el real estado de salud mental que sufría el actor durante el tiempo que permaneció de parte de enfermo.-

v.- La prueba documental individualizada en los puntos F.-, G.-, H.-, J.- y LL.- (Informe psicodiagnóstico de fs. 347/348 y 39/40, Historia clínica del actor de de fs. 349 y 38, Informe psicodiagnóstico de fs. 352/356 y 42/46, Control médico de fs.  359, 371, 37 y 47 y Constancia de alta médica de fs. 378 y 48).-

            En este punto se merituará el informe psicodiagnóstico emitido por la Lic. Paola Bravo, la historia clínica del actor de la empresa Clínica Schweiser, el informe psicodiagnóstico emitido por el Dr. Mariano Alvares Caches de la empresa R.H. Cognitivo, el control médico emitido por la empresa Clínica Schweiser y la constancia de alta médica emitida por la empresa Clínica Schweiser.-

            Previo a todo considero necesario aclarar que todas estas auditorías médicas e informes psicodiagnósticos fueron practicados por profesionales designados por empresas médicas con las cuales la demandada mantenía una vinculación jurídica para efectuarle al actor el control médico y, razonablemente debía entenderse que por dicha circunstancia, estas últimas percibían un precio abonado por aquella  por los servicios que le brindaban, lo que de más está decir, comprometía la imparcialidad y objetividad de sus controles médicos.-

            Ello así, más allá que por su propia condición no dejaban de ser meros controles o informes “de parte”, razón por la cual, le cabían las mismas consideraciones y argumentaciones que he presentado en el punto antecedente  al informe psiquiátrico y a los certificados médicos que le otorgó el Dr. Juan Pablo Inmerso al actor, dándolos por reproducidos en el presente en mérito a la brevedad, especialmente,  en todo aquello que se refería a su escaso y relativo valor probatorio, a los fines de acreditar lo que con los mismos se pretendía probar.-

            Ciertamente así como he sopesado, y valga la reiteración, que los certificados médicos y el informe psiquiátrico que le emitió el Dr. Juan Pablo Inmerso al actor carecían de la imparcialidad y objetividad como para tener por cierta la enfermedad psiquiátrica del paciente por haber sido emitidos por su médico tratante. Del mismo modo tengo para mí que todos estos controles médicos concretados por las empresas médicas Clínica Schwiser y R.H. Cognitivo y los informes psicodiagnósticos realizados  por la Lic. Paola Bravo y por el Dr. Mariano Alvares Caches, por pertenecer a  empresas médicas relacionadas jurídicamente con la demandada a los fines de auditar la enfermedad psiquiátrica que sufría el actor, también, adolecieron de la ecuanimidad y neutralidad como para certificar por la negativa la patología psíquica que afectaba al paciente, ya que al tener un interés directo en sus resultados y sus conclusiones, es dable estimar que siempre procurarían favorecer los derechos de su cliente de quién  percibían un precio por los servicios que le prestaban (en el caso los de la demandada) y no los de la contraria (en el caso los del actor).-

            Sin embargo, y a pesar de su falta de imparcialidad y objetividad por las razones anteriormente expuestas, estos controles médicos e informes psicodiagnósticos, no resultaron lo bastante idóneos, útiles y relevantes para habilitar  la postura de la demandada y, por el contrario, se ha podido esgrimir que, incluso, la refutaron. Salvo el informe psicodiagnóstico efectuado por el Dr. Mariano Alvares Caches que, como se lo evaluará más adelante, no me ha merecido la cualidad de una prueba de las condiciones antes mencionadas como para justificar la tesis de su contratante.-

            En efecto, el informe psicodiagnóstico emitido por la Lic. Paola Bravo, la historia clínica del actor de la empresa Clínica Schweiser,  el control médico emitido por la empresa Clínica Schweiser  y la constancia de alta médica emitida por la empresa Clínica Schweiser, no demostraron los extremos esenciales alegados por la demandada para rescindir el contrato de trabajo por  exclusiva responsabilidad del actor,  en cuanto a que el actor había tenido plena capacidad laborativa para reintegrarse a sus tareas normales y habituales, que sus ausencias al trabajo eran injustificadas, que no debía abonarle las remuneraciones mensuales durante el tiempo de la licencia por enfermedad inculpable. y,  finalmente, lo más sustancial por la gravitación que tuvo en el despido directo justificado: que hubieran visualizado signos de simulación relacionados con la enfermedad psiquiátrica que lo afectaba.-

            En suma, y anticipando las conclusiones de esta prueba documental de la misma forma que los certificados médicos y el informe psiquiátrico otorgado por el Dr. Juan Pablo Inmerso al actor no ha tenido el suficiente valor de convencimiento como para tener por justificada la afección psiquiátrica que este padecía y que le imposibilitaba realizar sus tareas normales y habituales, razón por la cual, sus inasistencias al trabajo se encontraban justificadas. De igual manera estos controles médicos e informes psicodiagnósticos tampoco tuvieron la firmeza de convicción para demostrar la inexistencia  de la dolencia psíquica que sufría el actor y, por lo tanto, que gozaba de plena capacidad laborativa para retomar sus funciones, siendo por esta razón sus ausencias al trabajo injustificadas.-    

            Ahora bien, efectuado estas precisiones procederé inmediatamente a examinar la prueba documental arriba señalada:  

a.- La historia clínica del actor de la empresa Clínica Schweiser practicada por el Dr. Eduardo Kotlik, en lo esencial y específico, se limitó a reseñar su historia laboral, el tratamiento psiquiátrico que le había prescripto su médico tratante y los remedios que este le había recetado. Pero, contradiciendo claramente lo esgrimido por la demandada, no reveló  que le hubiera practicado al actor exámenes complementarios de diagnóstico. Tampoco que se hubiese encontrado con plena capacidad laboral y por ello que estaba apto para trabajar, razón por la cual, sus ausencias al empleo tenían que  ser consideradas injustificadas. Y, menos aún, lo que resultaba más importante  para habilitar la teoría de la demandada que hubiera detectado signos de simulación en la dolencia psiquiátrica que  padecía.-

b.- Los controles médicos  de la empresa Clínica Schweiser se circunscribieron a informar su realización, insertándose en uno de ellos la leyenda: “Se espera resultado psicodiagnóstico” y en otro de ellos la leyenda: “Toma servicio el 28-1-14.  A permanecido (ilegible) y tratamiento hasta el 27-1-14”. Por su parte la constancia de alta médica de la empresa se delimitó a expresar que el reinicio de la actividad laboral era el día 28-1-14.-

            Así las cosas, estos controles médicos cumplidos por una empresa  médica contratada por la demandada en los términos y condiciones referidas en los considerandos precedentes que y, por este motivo, le restaban la ecuanimidad y neutralidad a la que he hecho alusión más arriba incluso, también, refutaron la tesis de esta, dado que a la inversa de lo por ella argumentado, no demostraron  que se le hubieran realizado al actor estudios médicos, que hubiese estado en condiciones de retomar sus tareas normales y habituales, que sus inasistencias al trabajo fueran injustificada. Y tampoco que hubiera advertidos signos de simulación en la patología psíquica que lo afligía.-

c.-  El informe psicodiagnóstico emitido por la Lic. Paola Bravo.-

            En primer término, este informe me ha merecido los mismos reproches, reparos y objeciones sobre su falta de objetividad e imparcialidad que le he formulado a los certificados médicos e informe psiquiátrico emitido por el médico tratante del actor y a los controles médicos realizados por las empresas médicas relacionadas  jurídicamente con la demandada para auditar su enfermedad psíquica (Clínica Schweiser y R.H. Cognitivo), remitiéndome a lo mencionado en los párrafos superiores en honor a la brevedad.-

            En segundo término, si en mi visión del tema, los certificados o informes médicos “de parte” tenían un escaso y relativo valor probatorio por las razones expuestas en los considerandos antecedentes: violación de los principios procesales de igualdad, bilateralidad y contradicción y de los derechos constitucionales del debido proceso legal y del legítimo derecho de defensa (art. 18 C.N.) por no haber podido la contraria intervenir o participar en su elaboración y en sus resultados (ver supra). En este supuesto, la cuestión se vio potenciada por el hecho de que el actor tampoco tuvo oportunidad de supervisar o controlar los test que le practicó la licenciada en psicología y que estaban aludidos en el título “Técnicas de estudio utilizadas” del informe en análisis. Todo lo cual, lógicamente, relativizó aún más su desarrollo y conclusiones.-

            En tercer término, la licencia en psicología, sin dar mayores explicaciones o fundamentaciones sobre el particular, finalizó su diagnóstico aseverando que el actor “no presenta indicadores de sintomatología significativa”.  Luego, y por el contrario, el mismo y propio concepto de que el actor no presentaba “sintomatología significativa”, no implicaba que no tuviera sintomatología psiquiátrica sino que, tal como ésta lo describió más arriba, que  a pesar de haber existidos, ellos no eran “significativos”.-

            Para concluir  con el presente informe psicodiagnóstico, entiendo que resulta de significación destacar dos cuestiones que terminaron menguando su rigor científico en cuanto a lo categórico de sus resultados: 

- Primero: la licenciada en psicología en la parte final del mismo recomendó evaluar una mediación laboral, lo que me ha guiado a la siguiente convicción. Para qué, por qué  o con qué sentido sugería o aconsejaba evaluar una mediación laboral, si según su informe psicodiagnóstico el actor no presentaba indicadores de sintomatología significativa y podía reintegrarse a su trabajo por encontrarse apto para retomar sus servicios laborales para la demandada. Entiendo que la única respuesta razonable y lógica a este interrogante estaba dada porque, a pesar de lo informado sobre el estado de salud mental del paciente, sus conclusiones no eran tan definitivas como para que volviera a cumplir con sus funciones, al menos, intertanto no se realizaba la mediación laboral.-

- Segundo: Tales tests psicológicos no fueron arrimados como prueba documental por la demandada. Es por este motivo que no podía afirmarse que se hubieran tratado ni siquiera de una prueba trasladada y, antagónicamente a ello, en tales condiciones, estos tuvieron el carácter de una prueba inexistente que, también, ha coadyuvado a disminuir su capacidad probatoria y, por ende,  por carecer de toda firmeza técnica para corroborar lo que con ellos se intentaba justificar.  Máxime cuando ello  la menguarle firmeza técnica al informe psicodiagnóstico en estudio. Máxime, cuando ello a privado a la contraria y al Tribunal de su pertinente contralor, violentándose de esta manera, también, las garantías constitucionales del debido procesal legal y del legítimo derecho de defensa del actor (art. 18 C.N.).-

- Tercero: Y lo que me ha resultado de mayor interés por la importancia que tuvo en la disolución del convenio laboral por única culpa del actor.-

            Al igual que ocurriera con todos los médicos que trataron o evaluaron al actor, por un motivo u otro, en su gran mayoría especialistas en psiquiatría, como lo fueron el médico tratante del actor, los médicos del Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora, los médicos de la S.T.S.S., el  médico de la Clínica Schweiser, etc., la especialista en psicología, en su informe psicodiagnóstico, no informó que hubiera descubierto  ni siquiera mínimamente signos de simulación por parte del paciente vinculados con su enfermedad psíquica, como se lo atribuyó la demandada en la imputación más seria que le espetó para despedirlo directa y justificadamente, razón por la cual, tengo el convencimiento  que si la Lic. Paola Bravo no los advirtió lo fue por la sencilla razón que no existieron.-

d.- El informe psicodiagnóstico emitido por el Dr. Mariano Alvares Caches de la empresa R.H. Cognitivo.-

            El presente informe psicodiagnóstico tampoco ha tenido la fuerza de convicción como para tener por justificados los hechos injuriosos que la demandada le inculpó al actor para considerarse gravemente agraviada y despedirlo directa y justificadamente por los fundamentos que desplegaré inmediatamente en forma abreviada por haber sido tratados varios de ellos en los puntos superiores:

- Primero: Más allá de la ostentosa denominación “informe psicodiagnóstico”, y de haber sido citado como la causa relevante y determinante para el despido directo y justificado al manifestar que: En razón del control médico efectuado el día viernes 28-3-14 en su domicilio surge, en plena concordancia con los exámenes practicados anteriormente, su plena capacidad laborativa, siendo en consecuencia contestes en indicar que sus inasistencias son injustificadasEn razón del examen efectuado y de sus resultados esta empresa hace denuncia de su contrato y, por ende, queda Ud. despedido por su exclusiva culpa en razón de haber violado el deber de buena fe, lealtad y probidad que hacen a la esencia del contrato de trabajo provocando la pérdida de confianza que la empresa tenía depositada en Ud… 1) En sus múltiples inasistencias injustificadas desde el día 1-2-14 hasta el presente sin que haya justificativo valido que amerite la no prestación de servicios por su parte, habiéndose constatado su plena capacidad laborativa. 2) Que en razón del referido control médico psiquiátrico que le ha realizado a Ud. el Dr. Mariano Alvares Caches utilizando una serie de “tests” y exámenes psicológicos de alta confiabilidad… permiten llegar a la conclusiones precisas que indican que Ud. ha manifestado signos de simulación en las pruebas utilizadas para la evaluación de la supuesta enfermedad que Ud. dice padecer…”.  

            Desde una perspectiva estrictamente jurídica no dejó de ser un básico y elemental informe “de parte” y, por lo tanto,  como tal me ha merecido los mismos cuestionamientos, reparos y objeciones, etc.  en cuanto a su validez y eficacia probatoria que le he realizado a los otros certificados e informes médicos de iguales características, tanto los que le suministró al actor su médico tratante, como los que le otorgó a la demandada las empresas de auditorías médicas que contrató para efectuarle al paciente las facultades de control médico.-

            Me remito a lo argumentado sobre la aptitud, idoneidad y relevancia probatoria de los certificados e informes médicos “de parte” a lo expresado en los considerandos superiores en gracia a la brevedad.-  

- Segundo: El Dr. Mariano Alvares Caches había sido designado por la empresa médica R.H. Cognitivo para consumarle al actor el control médico al que estaba facultado la demandada.-

            Sin embargo, dicho profesional pertenecía a una empresa médica enlazada  jurídicamente con la demandada que le prestaba el servicio de control médico del actor y, por este motivo, es dable de entender que, tanto dicha compañía como este profesional, percibían por los mismos un precio que les era abonado por su contratante, viéndose así y por esta causa, seriamente afectada la imparcialidad y objetividad del informe psicodiagnóstico en estudio.-

            Me remito a lo argumentado sobre falta de ecuanimidad y neutralidad que poseían estas empresas médicas contratadas por la demandada para que le brindaran el servicio de auditoría médica de la patología psiquiátrica del actor.- 

- Tercero: Tal como se ha podido concebir fácilmente, a partir de lo explicado en los puntos precedentes, y a pesar de que la demandada sostenía que le había practicado al actor varios estudios complementarios de diagnóstico y que todos ellos habían sido contestes o coincidentes en sus resultados, en el sentido que tenía plena capacidad laboral, que se encontraba apto para trabajar, que sus inasistencias al trabajo eran injustificadas y que había detectado signos de simulación en la enfermedad psiquiátrica evaluada,  la realidad de los hechos era que ni la Lic. Paola Bravo, ni la empresa Clínica Schweiser contratada por la demandada para realizarle al actor la auditoría médica a través de sus distintos profesionales, ni el Dr. Eduardo Kotlik acreditaron de una manera coincidente y concordante los extremos  diagnosticados por el Dr. Mariano Alvares Caches en su informe psicodiagnóstico y que por su importancia  para resolver el caso me permito reiterar. A saber: que se le hubieran efectuado estudios médicos cuyas conclusiones fueron contestes, que estaba en situación de retornar a sus funciones, que sus ausencias al empleo debían ser catalogadas como incausadas y que hubiesen verificado signos de simulación en la enfermedad psiquiátrica auditada, lo que de más está decir traía aparejado, que el paciente estaba fingiendo o falseando la patología psíquica que portaba.-

            En este orden de ideas entonces, la opinión del Dr. Mariano Alvarez Caches ha quedado aislada y en solitario, puesto que no fue compartida por los otros profesionales médicos que auditaron las dolencias psiquiátricas que afligían al actor, especialmente, en lo que hacía a haber detectado signos de simulación en la enfermedad psíquica evaluada.-

            Y, por el contrario, los profesionales especialistas en psiquiatría que examinaron y evaluaron al actor de insospechada objetividad e imparcialidad por tratarse de galenos pertenecientes a organismos públicos (Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora  y S.T.S.S.) no solo desmintieron el informe psicodiagnóstico efectuado por el Dr. Mariano Alvares Caches sino que, a la inversa de lo expresado por este, expusieron en sus respectivos dictámenes oficiales que el paciente: “… presenta signos y síntomas de neurosis depresiva con rasgos fóbicos prolongada en el tiempo y con evolución tórpida. Debiendo continuar con tratamiento especializado en forma ambulatoria…” y que “… cuando se expresa en el acta de fs. 22 debiendo continuar con tratamiento especializado en forma ambulatoria y lo demás referido en el dictamen, significa que el paciente debe realizar tratamiento psiquiátrico sin internación… en ningún nosocomio ni en su domicilio particular, no pudiendo reintegrarse a sus tareas laborales habituales.-

            Me remito a lo argumentado sobre el particular a lo esgrimido en los capítulos precedentes brevitatis causae.- 

- Cuarto: Varias de las argumentaciones reveladas en el informe psicodiagnóstico en cuestión, posteriormente, perdieron valor de convicción al declarar el Dr. Mariano Alvarez Caches  como testigo en la audiencia de vista de causa, por haber incurrido en contradicciones, discordancias, falta de debida fundamentación médica científica sobre los temas que había informado y respecto de los que, luego, fue interrogado por las partes y el Tribunal en el debate.-

            Este tema se verá con mayor detenimiento cundo se ponderé la declaración testimonial del testigo.-

- Quinto: Los test psicológicos utilizados por el Dr. Mariano Alvares Caches, a los cuales la demandada les concedió el valor de infalibles para rescindir el contrato de trabajo por exclusiva responsabilidad del actor, al invocar  que: “… utilizando una serie de tests y exámenes psicológicos de alta confiabilidad y consensuados por la comunidad científica mundial, permiten llegar a conclusiones precisas que indican que Ud. ha manifestado signos de simulación en las pruebas utilizadas para la evaluación de la supuesta enfermedad…” como se verá a continuación no eran tan así.-   

            Ciertamente, dejando de lado que la psicología no era una ciencia exacta y, por lo tanto, no poseía tal cualidad, lo cierto y concreto,  fue que los tests y exámenes psicológicos de alta confiabilidad y consensuados por la comunidad científica mundial a los que hacía  referencia para ejecutar el despido directo justificado, y que supuestamente fueron los empleados por el Dr. Mariano Alvares Caches para el desarrollo y las conclusiones de su informe psicodiagnóstico, no fueron probados en la causa y, en tales condiciones,  solamente quedaron mencionados en la misma. Luego, su falta de acreditación ha provocado el efecto jurídico de que fuera una mera alegación de la demandada para confirmar su postura, pero sin soporte probatorio que hubiese justificado lo esgrimido  con relación a ellos.-

            Vista las cosas desde este ángulo, por más que dichos test y exámenes psicológicos hubieran tenido una seguridad y solvencia fuera de toda duda e, inclusive, contado con el apoyo de toda la comunidad científica del mundo en el ámbito de la ciencia psicológica, sino eran demostrados en la actuaciones, como fuera señalado en el párrafo superior y tal como terminó ocurriendo en el sub litem, no tuvieron sustento probatorio y, como consecuencia de ello, quedaron como una simple expresión de la demandada para avalar su posición, pero sin virtualidad jurídica  que los respaldara.-

            En resumen, resulta inviable jurídicamente pronunciarse a favor de la teoría de la demandada en virtud de unos test e informes psicológicos que, aun suponiendo que fuera cierto que tenían alta confiabilidad y habían sido consensuados por la comunicad científica universal, no fueron demostrados en las actuaciones.-

- Sexto: En ese orden de ideas, y no obstante que la demandada procuró conferirle a este informe psicodiagnóstico la cualidad de certeza absoluta, y en función de los cuales, se consideró  gravemente injuriada y rompió el convenio laboral por única culpa del actor, lo cierto y concreto, fue que tal como  lo manifestara  en los considerandos que anteceden, al no haber tenido prueba rendida en la causa que lo hubiera avalado, solo tuvo el carácter de una expresión de deseos de su parte, mas sin operatividad jurídica que así lo hubiese afirmado.-

            Por lo demás, el informe psicodiagnóstico en examen, tampoco me ha convencido sobre los puntos evaluados sobre el cuadro patológico que perjudicaba al actor y que con el mismo la demandada  intentaba comprobar su posición.-

            En efecto, al igual que el informe médico del Dr. Eduardo Kotlik de la Clínica Schweiser, el profesional aquí realizó una reseña de la historia personal y laboral del actor y del tratamiento psiquiátrico que le había prescripto su médico tratante, el Dr. Juan Pablo Inmerso (ver capítulos “Historia de la enfermedad actual” y “Antecedentes vitales de importancia clínica”).-

            Luego, no he podido concederle valor probatorio de certeza a lo informado por el Dr. Mariano Alvarez Caches, ya que se trató de lo que según este le había expresado el actor, razón por la cual, al no haber tenido el presunto interrogatorio y sus respuestas el debido contralor de la contraria y del Tribunal, el haberle conferido dicho carácter hubiese traído aparejado una infracción a los principios procesales de igualdad, bilateralidad y contradicción y a los derechos reconocidos por la Carta Suprema del legítimo proceso legal y el legítimo derecho de defensa (art. 18 C.N.). Relato de los hechos que el profesional  le atribuyó al actor y que “sospechosamente” resulto ser  coincidente con la narración de los mismos descriptos en la contestación de la demanda, lo cual potenció aún más su falta de credibilidad a los fines de tenerla como una prueba idónea, útil y relevante para demostrar los extremos sobre el estado de salud mental del paciente que la demandada pretendía justificar a su favor con el mismo.-

            Posteriormente, continuó con los reseñados tests que para la demandada tenían alta confiabilidad por haber sido aceptados por la comunidad científica mundial, criterio este que no he compartido por los fundamentos desplegados en los considerandos precedentes a los que me remito en gracia a la brevedad (ver capítulos “Niveles de funcionamiento”, “Factores sociales generadores de estrés”, “Antecedentes familiares de enfermedad psiquiátrica”, “Soporte social”, “Historia médica y evaluación física” y “Exploración psicopatológica”).  Sin embargo, en el último título sí se ha verificado un dato que me ha llamado la atención y que considero que el Dr. Mariano Alvarez Caches, tal vez por su falta de especialización en la medicina psiquiátrica (tema este que será objeto de análisis en el punto que se insertará a continuación) o por satisfacer o beneficiar los intereses de su empleador, empresa contratada por la demandada para auditar médicamente al actor, debiendo entenderse que percibía de esta un precio por dicho servicio y de propia contrante, se apresuró o aventuró a diagnosticar, luego de una sola y única entrevista con el paciente: “No presenta a la esfera afectiva sintomatología que pudiera corresponder a un cuadro depresivo… Si bien intenta desplegar algunos recursos defensivos psicopáticos…”.-

            Sobre el particular, me ha resultado importante subrayar, nuevamente, según las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.) y al señalado “principio de la evidencia”, que ningún médico especialista en psiquiatría, objetiva e imparcialmente, tenía la idoneidad, aptitud, capacidad y competencia científica para en una sola y única entrevista con un paciente cualquiera concluir que el mismo no poseía sintomatología depresiva y que sí presentabas recursos psicopáticos.-

            Solamente para ilustrar que resultaba fácticamente imposible diagnosticar, en una sola y única entrevista con el paciente, la inexistencia de síntomas de depresión, como lo aseveró el Dr. Mariano Alvarez Caches con relación al actor, transcribiré a continuación un trabajo científico que ha abordado esta  patología psíquica: “Para realizar un diagnóstico de depresión, es necesario por parte del profesional seguir determinados procedimientos. Estos procedimientos se ajustan a un sistema de clasificación de enfermedades. Lo que detallo a continuación son los síntomas que necesariamente deben estar presentes para poder diagnosticar los diferentes tipos de depresiones. Hay más subcategorias que no se van a ampliar en el presente documento para no entrar en detalles que puedan llegar a confundir al lector debido a un exceso de información. Solo serán presentadas las grandes categorías de depresión. Para poder diagnosticar una depresión el profesional deberá indagar en la historia del paciente, sus manifestaciones clínicas, la presencia de síntomas específicos y el tiempo que lleva dicha sintomatología. Además de la evaluación clínica puede indicar la realización de estudios adicionales que complementen el diagnóstico. La depresión, en todas sus formas tiene una manera característica de presentarse, tiene una forma de hablar, de expresarse y de mostrarse diferente. Una buena evaluación diagnóstica debe incluir una historia médica completa. ¿Cuándo comenzaron los síntomas, cuánto han durado, qué tan serios son? Si el paciente los ha tenido antes, el médico debe averiguar si los síntomas fueron tratados y qué tratamiento se dio. El médico también debe preguntar acerca del uso de alcohol y drogas, y si el paciente tiene pensamientos de muerte o suicidio. Además, la entrevista debe incluir preguntas sobre otros miembros de la familia. ¿Algún pariente ha tenido depresión y si fue tratado, qué tratamientos recibió y qué tratamientos fueron efectivos? Por último, una evaluación diagnóstica debe incluir un examen del estado mental para determinar si los patrones de habla, pensamiento o memoria se han afectado, como pasa algunas veces en el caso de enfermedad depresiva o maníaco-depresiva. La selección del tratamiento dependerá del resultado de la evaluación. Existe una gran variedad de medicamentos antidepresivos y psicoterapias que se pueden utilizar para tratar los trastornos depresivos. De acuerdo al Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM IV, cada desorden del estado de ánimo está caracterizado por un sistema único de síntomas o de criterios diagnósticos. A continuación se detallan los criterios diagnósticos utilizados para la clasificación de los trastornos del estado de ánimo…” (Conf. “Diagnóstico de la depresión - Trastornos depresivos”,  Lic. Cecilia Antonini, Psicóloga clínica, publicado en internet).-

            Este informe médico psiquiátrico,  ha sido transcripto para que el lector de este decisorio, advierta el poco rigor científico que tuvo el diagnóstico que, sin mayores elementos de convicción, afirmó el Dr. Mariano Alvarez Caches sobre el estado de salud mental del actor y que, insisto, era de hecho inviable médicamente que en una sola y única entrevista con el paciente pudiera haber arribado a tan categórica  conclusión, por lo menos, con cierta firmeza científica.-

            Y, si lo anteriormente aludido se ha referido a una enfermedad psiquiátrica como lo era la depresión a la que se refirió el Dr. Mariano Alvarez Caches que según este no afectaba al actor, con mayor razón aún, me ha impresionado la liviandad con la que aseveró sobre los recursos psicopáticos que sí presentó el paciente, dado que esta enfermedad psíquica, evidentemente, era más grave que la anterior y, por esta razón, requería de un mayor tiempo que una sola y única entrevista para poder diagnosticarla con un elevado grado de certidumbre científica.-

            Luego, continuó su informe psicodiagnóstico con otros de los conjeturado tests que para la demandada poseían una  elevada confianza por haber sido admitidos consensuadamente por la comunidad científica mundial y que desde mi perspectiva del tema, me merecieron los calificativos que he vertido sobre ellos en los párrafos superiores a los que me remito en honor a la brevedad (ver capítulos “Exploración neuropsicológica”, “Conclusiones evaluación neurocognitiva”, “Inventario de síntomas SCL-90-R-Actual” y “Diagnóstico”).-

            Así las cosas, y más allá de los reparos, reproches y objeciones que le he efectuado al informe psicodiagnóstico en cuestión, por los motivos anteriormente desarrollados, también, he visualizado una manifiesta contradicción entre lo diagnosticado en el capítulo “Consideraciones médico laborales”  y lo informado en el capítulo “Conclusiones evaluación neurocognitiva” que he debido atribuirla a la falta de especialización del Dr. Mariano Alavarez Caches en la medicina psiquiátrica como se lo tratará en el punto siguiente.-

            Veamos. En el capítulo “Consideraciones médico laborales”  sostuvo, en su parte pertinente y en lo que aquí interesa, que: “El Sr. Gonzalez presenta una personalidad pre existente a su relación laboral que muestra fallas en su capacidad de control cognitivo y baja tolerancia al estrés. Además de ciertos rasgos psicopáticos defensivos poco eficientes para su adaptación. Al momento de ser entrevistado nunca presentó ni describió criterios para el diagnóstico de un cuadro de ansiedad crónica como el diagnosticado por el Dr. Inmerso. No existen razones por la cuales no pueda ejercer su actividad laboral habitual”.-

            Evidentemente este diagnóstico médico no era compatible con:

* Los dictámenes médicos elaborados por los organismos oficiales que evaluaron la enfermedad psiquiátrica del actor: Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora y por la S.T.S.S. (ver supra).-

** Con las conclusiones que fácticamente y desde el punto de vista médico - psiquiátrico - legal se pudiera concretar en una sola y única entrevista del paciente.-

*** Con la extensa antigüedad laboral del actor en la empresa: 18 años de servicios para la demandada.-

****  Con lo que se podía calificar como un buen empleado atento a la inexistencia de sanciones disciplinarias durante los 18 años de servicios para la demandada, excepto las dos aplicadas en el último tramo de la vigencia de la relación laboral y que, al contrario, de lo sostenido por esta aquel sí la impugnó y rechazó mediante la remisión de cartas documentos (ver fs. 390).-

            Pero, incluso, lo alegado más arriba era discrepante y contradictorio con lo informado por el propio Dr. Mariano Alvarez Caches en el capítulo “Conclusiones evaluación neurocognitiva”, toda vez que según el mismo profesional, el actor: “Presenta déficit de inhibición en tareas de atención ejecutiva, su capacidad de control cognitivo se encuentra disminuida, razón por la cual, puede incurrir en conductas desadaptativas e impulsivas. Las situaciones de tensión perjudican tanto su capacidad atencional que tienden a anularla. Maneja mal el estrés y su respuesta cognitiva es pobre ante estas situaciones. Logra organizarse y planificar con dificultad en tareas novedosas. Esas complicaciones desparecen luego de familiarizarse con las tareas que se le asignan. Presenta cierta desorganización a la hora de evocar datos de memoria, al menos en forma visual. Esta deficiencia puede responder a una forma pobre con la cual la información a recuperar fue almacenada”.-

            Lo ahora informado y lo antagónico con lo señalado en el capítulo previo ha estado dado por lo siguiente:

* Este último diagnóstico se acercaba más al elaborado por el Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora y por la  S.T.S.S. que al revelado en el capítulo “Consideraciones médico legales”.-

** Se contraponía abiertamente con lo informado en el título  “Consideraciones médico legales”, ya que en este capítulo,  y luego de las consideraciones presentadas en el mismo, concluía que no existían razones para que el actor no pudiera ejercer la actividad laboral habitual. Sin embargo, de la sintomatología explicada en este último acápite resultaba claro que el actor no tenía plena capacidad laboral y, por ende, que no se encontraba en condiciones psíquicas de realizar sus tareas normales y habituales.-

- Séptimo: Además, ha surgido un factor de convicción altamente dudoso o sospechoso para favorecer la posición de la demandada por parte de la empresa médica contratada por esta  R.H. Cognitivo para realizarle al actor el control médico al que estaba facultada.-

            Me explico. Según el actor se encontraba afectado por una enfermedad psíquica que le imposibilitaba cumplir con sus tareas normales y habituales y por esta razón sus inasistencias al trabajo eran justificadas y con derecho a percibir sus remuneraciones mensuales. Según la demandada ello no era así y, por el contrario, este tenía plena capacidad laborativa, razón por la cual, podía cumplir con su trabajo y, en consecuencia, sus ausencias al empleo eran injustificadas y sin derecho a cobrar sus haberes mensuales.-

            Así planteada la cuestión, la razonabilidad, la lógica, la experiencia, el sentido común y el orden normal de las cosas (“principio de la evidencia”) indicaban que la evaluación o el control  para establecer  con un alto grado de certeza médico - psiquiátrica - legal si el actor estaba en condiciones psiquiátricas de cumplir funciones y, por ende, si sus ausencias al trabajo habían sido justificadas o no, debía ser practicada por médicos especialistas en psiquiatría.-

            De hecho el Dr. Juan Pablo Inmerso médico tratante del actor lo era (ver sellos en los certificados médicos e informe psiquiátrico emitido al actor).-

            Lo mismo el Dr. Eduardo Kotlik de la empresa médica Clínica Schweiser.  Sin embargo, este no se expidió en sobre los extremos sostenidos tanto por el actor como por la demandada, sino que por el contrario, se limitó a lo mencionado en los párrafos que anteceden, a los que me remito brevitatis causae  (ver sello en la historia clínica del actor de la empresa Clínica Schweiser).-

            Obviamente, y de más está decir que los médicos del Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora que peritaron y dictaminaron sobre el estado de salud mental del actor, el Dr. Jorge N. Criach y la Lic. Evangenila N. Villegas, también, eran especialistas en psiquiatría (ver sellos en el dictamen emitido por el Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora). Y, si bien los médicos de la S.T.S.S., Dres. Marcelo Houlne y Fernando Casanoves, no eran especialistas en psiquiatría (ver sellos en dictámenes de la S.T.S.S.), ello resultaba irrelevante en el sub examen, ya que sus respectivos dictámenes médicos, se habían basados o apoyados en el de los especialistas en psiquiatría del Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora, lo cual evidentemente respaldaban el desarrollo y las conclusiones de sus correspondientes informes oficiales.-    

            Sin embargo, el médico designado por la empresa R.H. Cognitivo,  contratada por la demandada para realizarle al actor el control médico que al que estaba facultada, es decir, el Dr. Mariano Alvares Caches no era médico especialista en psiquiatría, sino que por el contrario, su especialidad era la medicina laboral (ver sello en el informe psicodiagnóstico).-

            Es por los argumentos reseñados en este punto que el desarrollo y las conclusiones vertidas en el informe psicodiagnóstico formalizado por el Dr. Mariano Alvares Caches carecieron de idoneidad, aptitud y relevancia jurídica para demostrar los extremos esgrimidos por la demandada para adoptar en contra del actor la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral positivo, esto es, el despido directo y justificado, especialmente, por argumentos desarrollados en los capítulos “Exploración psicopatológica”, “Exploración neuropsicológica” y “Consideraciones médico legales” del mismo.-

            Por lo tanto, la validez y eficacia probatoria del informe psicodiagnóstico concretado por este profesional médico ajeno a la especialidad psiquiátrica y experto en medicina laboral,  adolecía de las condiciones antes indicadas (idoneidad, aptitud, capacidad y competencia científica)  para realizar con un elevado rigor técnico una evaluación médica - psiquiátrica - legal del actor afectado por una enfermedad psíquica y, por lo tanto, arribar a las conclusiones allí reveladas, , como sí la poseían, tal como se ha visto supra, los profesionales especialistas en psiquiatría del Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora y por añadidura de este los de la S.T.S.S. que, también, peritaron y controlaron al paciente y llegaron  a una decisión médico - psiquiátrica - legal  totalmente opuesta a la del Dr. Mariano Alvarez Caches especialista en medicina laboral.-

            En consecuencia, y puesto en el trance de tener que dirimir cual de las auditorias e informes médicos reflejaban el verdadero estado de salud mental del actor, tengo la plena convicción porque así me lo señalaban las reglas de sana crítica racional (art. 69 C.P.L.) y el “principio de la evidencia”, que eran el dictamen médico emitido por los profesionales especialistas en psiquiatría del Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora, el Dr. Jorge N. Criach y la Lic. Evangenila N. Villegas, y por extensión de este, el expedido por los Dres. Marcelo Houlne y Fernando Casanoves de la S.T.S.S., en la medida que estos últimos profesionales en vinieron a ratificar lo informado por los primeros.-

            También, porque estos informes especializados en medicina psiquiátrica habían sido practicados por profesionales pertenecientes a organismos públicos de probada solvencia y capacidad  científica en su especialidad (psiquiatría). Y, además, porque su imparcialidad y objetividad estaba fuera de todo reparo. Y no por un profesional médico extraño a la especialidad de la medicina psiquiatría, por ser experto  en medicina laboral, como lo era el Dr. Mariano Alvarez Cache, lo que revelaba, claramente una carencia de conocimientos científicos de su parte en esta rama de la medicina (psiquiatría) que le hubiera permitido evaluar, debida y apropiadamente, la enfermedad psíquica que aquejaba al paciente,  a los efectos de llegar a una resolución de certeza médico psiquiátrica respecto de si realmente sufría la dolencia psíquica que nos ocupa, si esta le posibilitaba prestar servicios laborales para la demandada, si sus ausencias al trabajo estaban justificadas o no. Extremos todos estos que fueron diagnosticados por la negativa por los médicos especialistas en psiquiatría del Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora y la S.T.S.S., rebatiendo de  este modo el informe psicodiagnóstico en análisis.-

            Y, finalmente, lo que resultó más trascendente por ser la falta de mayor entidad que le espetó la demandada para rescindir el contrato de trabajo por exclusiva responsabilidad del actor, su falta de especialización en medicina psiquiátrica, le quitó fuerza de convencimiento como para tener por verdaderamente demostrado que el paciente había evidenciado signos de simulación en la enfermedad psíquica que portaba, lo que como fuera referido supra, importaba que estaba aparentando o fraguando la misma.-

- Octavo: Para finalizar, y a pesar de lo esgrimido reiteradamente por la demandada en el sentido que a partir del informe psicodiagnóstico realizado por el Dr. Mariano Alvarez Caches se podía llegar a la conclusión precisa que el actor había manifestado signos de simulación en las pruebas utilizadas para la evaluación de la supuesta enfermedad, lo real fue que dicho profesional, en el desarrollo y en las conclusiones de su informe médico no diagnosticó que hubiera detectado signos de simulación de la dolencia psíquica que padecía el paciente. Tampoco hizo alusión a que pudo arribar a tal determinación a partir de los tests y estudios complementarios de diagnóstico que le realizó.-

            Luego, si esta afirmación no fue expuesta por el profesional en su informe médico, bien correspondía entener que se trató de una mera hipótesis a la que arribó la demandada por su exclusiva responsabilidad, pero sin sustento médico - psiquiátrico - legal que la hubiera justificado, ni siquiera en el informe psicodiagnóstico efectuado por el Dr. Mariano Alvarez Cachez.-

            En otros términos, la demandada le hizo decir al Dr. Mariano Alvarez Caches lo que este no manifestó en su informe psicodiagnóstico, ni en los estudios complementarios de diagnóstico que le practicó al actor respecto de que este había presentado signos de simulación de su dolencia psiquiátrica, lo que significaba, lisa y llanamente, que la había falseado o fraguado violentando con ello gravemente sus obligaciones contractuales y dando motivo con esta conducta indebida al despido directo causado, cuando lo cierto fue que el profesional no lo expresó y de una atenta lectura de su  informe médico surgió que no lo expresó y que ni siquiera lo insinuó.-

            Ahora bien,  tal como lo he manifestado insistentemente en este decisorio  por su trascendencia para juzgar el caso, siendo ella la acusación más grave que le formuló la demandada al actor para despedirlo directa y justificadamente, debo decidir que la misma no solo no existió sino que, además, tampoco fue probada. Y, más aún, que no tuvo soporte  en los controles, informes y auditorias médicas que por diversas causas se le efectuaron al paciente, resultando de todo ello entonces que se trató de una mera excusa o  invención de su parte para consumar la rescisión del contrato de trabajo por su exclusiva responsabilidad.-         

            En síntesis, y por los fundamentos vertidos en los párrafos superiores, y a pesar de la fuerza de convicción que pretendió conferirle la demandada para ejecutar el quiebre del convenio de trabajo por única culpa del actor, lo genuino fue que por todos los motivos arriba exteriorizados, no logró acreditar que el paciente gozara de plena capacidad laboral, que estuviera en una situación mental de retomar su trabajo, que sus ausencias al empleo hubiesen sido injustificadas, que no tuviera derecho a cobrar los haberes mensuales por el tiempo que estuvo de licencia por enfermedad inculpable y, fundamentalmente, que hubiera presentado signos de simulación en la enfermedad psiquiátrica que lo afligía.-  

vi.- La prueba documental individualizada en los puntos E.-, K.-, L.-, M.-, N.- y Ñ.- (Certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones de fs. 338/346, 360/368 y 26/34, Certificados médicos emitidos por O.S.E.C.A.C. de fs. 369/370, 376/377, 49/52 y 54, Recibos de remuneraciones mensuales de fs. 372/375 y 60/61, Hojas móviles del libro del art. 52 de la L.C.T. de fs. 379/382 y 56/59, Constancia de inicio de monotributo emitido por la A.F.I.P. de fs. 421 y 87 y Nota de suspensión por 1 día de fs. 422 y 86).-

            Esta prueba documental si bien mereció un extenso y exhaustivo tratamiento y consideración por parte de la demandada en la contestación de la demanda con la evidente finalidad de favorecer su posición, al no haber sido mencionada, ni referenciada, ni siquiera tangencialmente como causas del despido directo justificado, no correspondía proceder a su merituación, por haber resultado ello una violación a lo dispuesto en el art. 243 de la L.C.T., ya que hubiese importado una alteración o modificación de las razones que produjeron la ruptura del contrato de trabajo por única culpa de este, prohibida por dicho dispositivo normativo. Y, junto con ello, una infracción a los citados principios procesales de igualdad, bilateralidad y contradicción. Pero, esencialmente, a los derechos al debido proceso legal y el legítimo derecho de defensa del actor reconocidos en el art. 18 de la Carta Magna.-

            Lo cual no significó, en modo alguno que la misma no será ponderada, según las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.), cuando deba resolverse la admisibilidad de los distintos rubros laborales y montos demandados.-

            Es por este motivo que si bien la misma ha sido considerada como un antecedente de importancia para juzgar la conducta de las partes anterior y posterior a la disolución del convenio laboral por única culpa del actor, no ha podido jurídicamente ser considerada para dirimir  la procedencia del despido directo causado.-

2.- La prueba informativa: La demandada a los fines de probar su postura ha rendido la prueba informativa que se apuntará infra:

A.- Oficio debidamente diligenciado de la demandada acompañando los recibos de remuneraciones mensuales de fs. 114/115.-

B.- Expediente 150.177, “Gonzalez Daniel c. Galeno A.R.T.S.A. p/ Enf. Acc.” originario de este Tribunal.-

C.- Oficio debidamente diligenciado de la Clínica Schweiser de fs. 175/176.-

D.- Oficio debidamente diligenciado de O.C.A. de fs. 190/196.-

E.- Oficio debidamente diligenciado de R.H. Cognitivo de fs. 211/215.-

            La prueba informativa detallada en los puntos A.-, B.-, C.- y D.- (Oficio de la demandada de fs. 114/115, Expediente 150.177, “Gonzalez Daniel c. Galeno A.R.T.S.A. p/ Enf. Acc.”, Oficio de la Clínica Schweiser de fs. 175/176 y Oficio de O.C.A. de fs. 190/196) ha devenido en inidónea, inútil e irrelevante para juzgar la procedencia del despido directo justificado. Sin perjuicio de ello, la misma será indagada cuando deba resolverse la admisibilidad de algún rubro laboral e importe reclamado si así correspondiere.-

            No ha sido la misma situación la prueba indicada en el punto (Oficio de R.H. Cognitivo de fs. 211/215).-

            Esta prueba, también, ha resultado  inidónea, inútil e irrelevante para juzgar la procedencia del despido directo justificado para decidir la admisión del distracto laboral por exclusiva responsabilidad del actor pero por distintos motivos.-

            Es que sobre el particular le ha asistido la razón al actor  en todos los argumentos por los que impugnó lo informado en el reseñado oficio en su presentación procesal de fs. 217/vta. a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.-

            Por lo demás, conforme se encontró redactado el presente oficio no me ha dejado otra alternativa que descartarlo como una prueba idónea, útil y  relevante, a los fines de acreditar lo que con el mismo la demandada intentaba comprobar, ya que bajo la apariencia o el “ropaje” de un informe emitido por una empresa médica en la realidad se lo ha desnaturalizado tan gravemente que ha adquirido el carácter de un certificado o informe médico “de parte” y, por lo tanto, le ha correspondido que le efectúe los mismos reparos, reproches y objeciones que le he presentado a estos en los capítulos superiores (ver supra).-

            Asimismo, y por iguales razones,  no he tenido otra opción que efectuarle análogos reparos, reproches y objeciones cuando este tipo de controles médicos eran efectuados por empresas médicas contratadas por la demandada para ejercer las facultades de auditoría médico del actor y, por este motivo, sus resultados y conclusiones carecían de todo tipo de ecuanimidad y neutralidad.-

            Sobre este teman en particular, me remito a lo manifestado en el punto segundo del examen del informo psicodiagnóstico realizado por el Dr. Mariano Alvarez Caches en mérito a la brevedad.- 

            Es más, todo lo antes expresado, en el sub iudiccio, se ha evidenciado tan groseramente que la lectura del oficio de marras se asemejaba más a la contestación de la demanda por parte de la demandada que a un dossier emitido por una compañía médica extraña tanto al actor como a la demandada que solamente se limitó a ejercer la inspección médica del actor y a informar lo verificado objetiva e imparcialmente sobre lo realmente constatado.-   

            Así las cosas, como fuera anticipado supra y por las motivaciones vertidas en los párrafos superiores, esta prueba informativa ha adolecido de toda validez y eficacia probatoria.-

            Por otra parte,  repárese en el hecho de que esta prueba informativa no reunía los más mínimos requisitos exigidos por la doctrina para ser considerado como tal, lo cual ha avalado aún más la decisión adoptada al respecto.-

            Ha sostenido la doctrina sobre la prueba informativa avalando lo aquí alegado: “La prueba de informes puede caracterizarse como un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables o  de cualquier otra naturaleza de terceros o de las partes, siempre que tales danos no provengas necesariamente del conocimiento personal de aquellos. Esta clase de prueba presenta rasgos que la distinguen suficientemente de los restantes medios probatorios. En primer lugar, no entraña una especie de prueba documental, porque esta requiere la aportación directa del documento al proceso, al paso que el informante se limita a trasmitir al órgano judicial, tras la orden pertinente, el conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder. El informante, en segundo lugar, se asemeja al testigo porque tanto el informe como el testimonio se refieren a hechos pasados, pero se diferencian en cuanto: 1.- El informante puede ser y generalmente lo es una persona jurídica, mientras que el testigo debe ser necesariamente una persona física. 2.- El informante, a diferencia del testigo, puede adquirir el conocimiento de los hechos de que se trate en el momento mismo de expedir el informe. 3.-  Mientras que el testigo declara sobre percepciones o deducciones de carácter personal, el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que posee. 4.- Y, en tanto, finalmente, la expedición de un informe no requiere conocimientos técnicos especiales, el informante tampoco puede asimilarse al perito” (Conf. “Manual de derecho procesal civil”, Lino Enrique Palacio, 20° edición, pag. 374, ed. Abeledo Perrot).-

            En resumen, desecho el presente informe como prueba válida y eficaz no solo por su absoluta falta de imparcialidad y objetividad manifiesta sino, también, porque la empresa R.H. Cognitivo ha violado todos los requisitos exigidos por la doctrina que hacían a la idoneidad, utilidad y relevancia de la prueba informativa, especialmente, los reseñados en los puntos 3.- y 4.- habiendo adquirido en los hechos y por esta causa, la cualidad de un testigo o de un perito introducido indebida  e ilegítimamente en la causa para beneficiar o favorecer la posición de  su cliente - la demandada.-

3.- La prueba pericia psiquiátrica: Se ha incorporado a fs. 162/167 la pericia psiquiátrica ofrecida por el actor y por la demandada.-

            La prueba pericia psiquiátrica, también, ha apoyado la posición asumida por el actor, fundamentalmente, en el sentido que a la fecha del informe pericial continuaba con tratamiento médico y ha descartado la postura de la demandada, especialmente, en lo referido a que presentaba signos de simulación de la enfermedad evaluada como lo había referido la demandada para operar el despido directo justificado. Ello se ha puesto de manifiesto en:

A.- Parte “in fine” capítulo  “I.- Introducción” al informar que: “Actualmente se encuentra en tratamiento con Dr. Aramburu, medicado con Venlafaxina 27,50 mg., Sertralina 50,00 mg. y Pregabalina 75,00 mg. Se adjunta certificado médico que le otorga su médico tratante. Presenta angustia, ansiedad, insomnio inicial, desgano irritabilidad, desvitalizado, pesimismo, temores fóbicos y conductas evitativas del trabajo y de la policía. Recuerdos recurrentes del trauma vivido. No ha podido resolver lo sucedido, no se ha insertado en trabajo formal. Continúa en tratamiento psiquiátrico con la medicación ya descripta”.- 

B.- Luego del desarrollo del capítulo “II.- Diagnóstico” al informar que: “El Sr. Gonzalez presenta un trastorno por estrés post traumático… Esta patología para su evaluación es considerada por la Ley 24.557 una Reacción vivencial anormal neurótica en este caso con manifestación depresiva y fóbica grado III.-… Incapacidad 20,00%”.-

C.- Al contestar los puntos de pericia solicitados por el actor y por la demandada en el capítulo “IV.- Contesta puntos de pericia” al informar que: “Para este perito el actor presenta un trastorno por estrés pos traumático… El episodio viviendo en su ambiente laboral ha jugado un rol estresor que desencadenó su cuadro actual… Se descarta simulación por la consistencia semiológica observada. La simulación omite algunas características conocidas por el común de las personas y exagera las típicamente asociadas al trastorno…”-    

            La demandada a fs. 169/171 impugnó la pericia psiquiátrica de fs. 162/167. El actor a fs. 173 impugnó la pericia psiquiátrica de fs. 162/167. 91/93.-

            Las mismas serán tratadas en el mismo orden que fueron presentadas por la demandada y el actor:

i.- La impugnación de la pericia psiquiátrica por parte de la demandada no ha dejado  de ser una mera alegación de su parte  basada en una perspectiva médico legal que, obviamente, se adecuaba a sus intereses y que  el Tribunal no ha compartido. Y, además,  tampoco ha  contado con sustento probatorio producido por ella que la hubiese justificado.-

            Menos aún, cuando a pesar del esfuerzo probatorio realizado no logró probar la inexistencia de la enfermedad psiquiátrica que sufría el actor, que estuviera en condiciones de prestar servicios, que sus inasistencias al trabajo no hubieran estado justificadas y que no le asistiera el derecho a cobrar sus remuneraciones mensuales, siendo todos estos los extremos que debía acreditar para demostrar su postura.-

            Por lo demás, esta tampoco era la vía procesal idónea para justificar  los extremos anteriormente expuestos.-

            Luego, el cuestionamiento realizado al informe pericial por la demandada en tales condiciones, trasuntó  un mero disenso o discrepancia y siempre desde su perspectiva, sobre su  desarrollo y sus resultados, en la medida que no le había sido favorable  a su posición  y por la simple razón que no la había beneficiado, lo cual me ha encaminado, a su vez, a la decisión de que la misma se han asentado, exclusivamente, en una simple disconformidad con relación a su exposición y conclusión en lo que fue materia de reproche pero que, en modo alguno, era  apta y relevante para rebatirla o refutarla con argumentos técnicos apoyados en la ciencia psiquiátrica, en las constancias objetivas de la causa  y en las pruebas rendidas por ella.-

            En efecto, el núcleo central de la impugnación de la pericia psiquiátrica se asentó en los mismos argumentos que fueron desplegados en la contestación de la demanda y que con meritorio y destacado empeño por parte de los profesionales de la demandada procuraron acreditar.- 

            Sin embargo, no debe olvidarse que varios de ellos presentados en la contestación de la demanda no fueron expresados como causas del despido directo justificado, razón por la cual, no se debían considerar por ser ello violatorio a lo dispuesto en el art. 243 de la L.C.T.-

            Por otra parte, tampoco se debía dejar de tener presente que otros fundamentos, también, descriptos en el responde, no tuvieron  su debido correlato con las pruebas producidas por esta y, particularmente, en la pericia psiquiátrica, reitero, a pesar de la ingente actividad desplegada por sus profesionales  para revertir sus conclusiones o resultados. Así por ejemplo:

a.- El episodio según el cual el actor pretendía desvincularse laboralmente de la empresa contra el pago de una suma de dinero para iniciar un emprendimiento autónomo y su negativa a dar cumplimiento a este requerimiento, según su visión de la problemática, fue el desencadenante de sus inasistencias al trabajo.  No obstante lo cual este evento no fue demostrado, ya que las pruebas traídas a tales fines no me resultaron creíbles.  Luego, la pericia psiquiátrica tampoco le dio la razón sobre este punto y, aún cuando se lo hubiera intentado revertir con la impugnación en cuestión, lo cierto y concreto, fue que no se lo logró por las explicaciones vertidas por el experto en psiquiatría en su informe pericial.-

b.- El tema de las sanciones disciplinarias que le aplicó al actor, y que según la demandada fueron desconocidos en la pericia psiquiátrica, careció de relevancia, dado que no fue una de las causas del despido directo caudado. Y, además, en la pericia psiquiátrica tampoco tuvo vinculación directa e inmediata con los puntos de pericia solicitados por las partes. Razón por la cual  no he advertido cuál era la trascendencia que tenía para alterar o modificar los resultados y conclusiones a los que arribó el perito psiquiatra en su informe pericial.-

c.- La remanida temática a la que repetitivamente recurrió la demandada, sobre que el actor había simulados los síntomas de su enfermedad psiquiátrica, no fue comprobado en la causa a través de los diversos y variados informes, controles, auditorías médicas, etc.  que, por un motivo u otro, se le realizaron al actor. Es más, y contrariamente a lo aseverado por aquella, ni siquiera fue mencionado en el informe psicodiagnóstico realizado por el Dr. Mariano Alvarez Caches, motivo por el cual, no era de extrañar que tampoco lo revelara la pericia psiquiátrica. Más aún, esta última directamente lo descartó o desmintió, tal como se ha visto supra, en el capítulo “IV.- Contesta puntos de pericia”. Por ello,  no observo las motivaciones por las que debería apartarme no solo de sus resultados y conclusiones sino, también, de toda la ramificación probatoria rendida la causa  para otorgarle la razón la demandada en una cuestión que quedó sobradamente demostrada que no la tenía.-

d.- Los tests y exámenes psicológicos que para la demandada tenían el carácter de infalible confiabilidad por haber sido consensuados por toda la comunidad científica universal y en los que se basó para sostener insistentemente su teoría de los signos de simulación de la dolencia psíquica que afectaba al actor, al final del asunto resultaron que no eran tales, toda vez que no fueron utilizados o empleados para constatar los trastornos psiquiátricos por los profesionales que lo trataron, controlaron, evaluaron, etc. por distintos motivos: el Dr. Juan Pablo Inmerso (médico psiquiátrica tratante del actor), los especialistas en medicina psiquiátrica Jorge N. Criach y  Evangenila N. Villegas (Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora), los Dres. Marcelo Houlne y Fernando Casanoves (S.T.S.S.) y los especialistas en psiquiatría el Dr. Eduardo Kotlic y Lic. Paola Bravo de la Clínica Schweiser.-

            Resultando altamente llamativo que el único profesional que se valió de estos, terminó siendo no un médico especialista en medicina psiquiátrica sino uno especialista en medicina laboral:  el profesional designado por la empresa médica contratada por la demandada para que le prestara el servicio de control médico al actor que al que estaba facultada, el Dr. Mariano Alvarez Cachez, quién hilando fino ni siquiera él, a pesar de la manifiesta vinculación jurídica que mantenía con la compañía médica R.H. Cognitiva que lo había contratado a tales efectos y por extensión de ella con la demandada. Y que por los argumentos antes explicados  quedó como una sola  aseveración de esta justificatoria para rescindir el contrato de trabajo por única culpa del actor,  pero sin apoyo probatorio que lo hubiere corroborado.-

e.- Se declara la improcedencia del planteo de nulidad de la pericia psiquiátrica formulada  por la demandada, puesto que la misma ha cumplido debida y adecuadamente con todos los requisitos y condiciones exigidos en el art. 192 y c.c. del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), no existiendo entonces causas justificantes como para adoptar tan grave resolución procesal.-  

            Por los fundamentos desplegados supra se desestima la impugnación de la pericia psiquiátrica planteada por la demandada.-

ii.- No obstante que el perito psiquiatra no contestó las impugnaciones planteadas por el actor a su informe pericial, he tenido por acreditado que el actor durante el tiempo que permaneció de licencia por enfermedad inculpable no estaba en condiciones psiquiátricas de cumplir funciones, en virtud del resto de las pruebas colectadas por el actor y la demandada.-

            Por los argumentos vertidos en el párrafo superior se tiene por contestada negativamente  que el actor se encontraba en condiciones de prestar servicios laborales para la demandada durante el lapso Enero a Mayo 2.014.-

4.- La prueba pericia contable: Se ha incorporado a fs. 148/149 vta. la pericia contable ofrecida por el actor.-

            La demandada a fs. 158 impugnó la pericia contable. El perito contador a fs. 154 vta. contestó las impugnaciones a su informe pericial.-

            La presente prueba pericial ha sido inidónea, inútil e irrelevante para resolver la admisión del despido directo justificado. No obstante ello, la misma sí tendrá una importancia decisiva al momento de dirimir los distintos rubros laborales y montos demandados.-

5.- La prueba testimonial: Prestaron declaración testimonial en la audiencia de vista de causa los siguientes testigos:

A.- Sr. MARIANO ALVAREZ CACHES quien atestiguó sobre esta cuestión: “Que no le comprendían las generales de la ley. Que conoció al actor por la evaluación que le hizo de su estado de salud y constatar si tenía porcentaje de incapacidad. Que fui contratado por una consultora que es para la que yo trabajo. Que los servicios fueron abonados por la demandada a la consultora. Que yo concurrí a la casa del actor en Guaymallén y le tomamos el conocimiento informado para evaluar su estado de salud a pedido de la empresa. Que el accedió a la evaluación siendo querellante con la empresa. Que no se negó a contestar las preguntas que le hice. Que le hice tres evaluaciones para ver si había simulado los síntomas. Que el médico de él decía que tenía un trastorno de ansiedad generalizado. Que no me acuerdo quién era el médico de él. Que fue un médico particular. Que en la escala detecta simulación. Que la segunda evaluación fue clínica y psiquiátrica. (Que estaba medicado con antidepresivos y clonazepan no recuerdo en qué dosis. Que la tomaba desde hacía más de un mes y me dijo que se sentía mejor. Que manifestaba ansiedad generalizada y que sería por hipereacción a estímulos porque piensa que algo malo va a pasar).  Que según el contaba había llegado a una etapa de su vida laboral que quería desvincularse y por eso había planteado la posibilidad de irse y por eso había una especie de acuerdo con recursos humanos a cambio de un dinero. Que no llegó a un acuerdo por el dinero y por eso empezó con los síntomas y aparecieron los síntomas de la ansiedad adaptativa o ansiosa. (Que el diagnóstico fue trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad en forma ansiosa) y que habían revertido por el tratamiento médico y la simulación estaba dada por la incapacidad mayor a la existente para seguir sosteniendo la licencia médica para no volver a un lugar donde no estaba cómodo. (Que mi diagnóstico fue trastorno adaptativo con síntomas nerviosos). Que detecté una ganancialidad por parte del actor y por eso quería cobrar un dinero para comenzar con su emprendimiento personal. Que este diagnóstico no estaba simulado. (Que yo le hubiera recetado los mismos remedios que su médico tratante). Que el actor estaba en condiciones de trabajar porque los tests le daban normales por lo tanto podía trabajar. Que el estresor no era anormal y por eso no recomendé una derivación a la A.R.T. (Que los tests que se tomaron fueron para la memoria fueron malos con signos de trastornos de memoria) y no tenían nada que ver con la patología diagnosticada. Que la curva del tests de simulación mostraba simulación. Que era un tests cognitivo. Que lo entrevisté una sola vez. Que la entrevista debe haber durado como dos horas y media. Que tengo un consultorio particular. Que los tests de la pericia médica sirven para detectar daños cerebrales y después se uso el de Royer. Que hubo diagnóstico de simulación y trastorno adaptativo ansioso que no requería licencia por enfermedad. /Que no puede aseverar que si en Enero y Febrero 2.014 estaba en condiciones de trabajar. Que cuando lo vi en Marzo 2.014 si estaba en condiciones de trabajar/. Que no era un cuadro grave porque era una frustración con su empleador por no poder obtener un dinero para empezar su emprendimiento personal. Que cuando lo vi simuló los síntomas para adaptarlo a su enfermedad. Que antes no lo puedo aseverar. Que no sabe si la empresa lo despidió”.-

            Esta declaración testimonial se me ha revelado como subjetiva y parcial y, además, como contradictoria, confusa, imprecisa y ambigua, fundamentalmente, sin relación con las constancias objetivas de la causa y con el resto de las pruebas colectadas por el actor y por la demandada, motivo por el cual, me veo imposibilitado de decidir favorablemente el despido directo causado a partir de la misma. En efecto:

i.- El testigo omitió decir que no era su especialidad la medicina psiquiátrica y que en realidad era especialista en medicina laboral, lo cual fue constatado, posteriormente, por el Tribunal compulsando los sellos insertados en la prueba documental arrimada por el actor y por la demandada, lo cual considero que constituyó una falta grave de su parte, que comenzó a restarle ecuanimidad y neutralidad a toda su declaración testimonial.-

ii.- Si bien en el debate hizo referencia a que había detectado signos de simulación por parte del actor en la enfermedad psiquiátrica que le evaluó, a partir de una atenta y cuidadosa lectura de su informe psicodiagnóstico, surgió claramente que no lo expresó,  ni siquiera indirecta o secundariamente en el mismo, habiendo guardado un contumaz silencio sobre este tema de relevancia, lo que ha potenciado aún más la falta de credibilidad y veracidad de todo su testimonio. Y, más aún, cuando en la audiencia de vista de causa puso un especial énfasis en esta cuestión, a tal  punto  que lo reiteró en varias oportunidades, lo que me ha llevado a la convicción que nunca se le pudo haber pasado por alto el no haberlo diagnosticado en el citado informe médico si así lo hubiera advertido cuando realizó el informe psicodiagnóstico (ver respuestas subrayadas).-

iii.- Quedó patentemente establecido que su imparcialidad y objetividad se encontraban seriamente afectadas, puesto que se trataba de un profesional que trabajaba  para una consultora médica que a su vez había sido contratada por la demandada para realizarle al actor el control médico que le facultaba la ley y resultaba razonable entender que le abonaba un precio por dicha auditoría médica, siendo el testigo directo beneficiario de esta relación jurídica entre ambas empresas como derivación de lo antes mencionado (ver respuesta resaltada).-

iv.- Si bien, por una parte, esgrimió que el actor había simulado los síntomas de la enfermedad psiquiátrica evaluada y que se encontraba en condiciones psíquicas de trabajar, por otra parte y de manera totalmente opuesta,  concluyó en un diagnóstico médico muy similar al de su médico tratante, al de  los profesionales especialistas en psiquiatría del Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora, al de los médicos de la S.T.S.S. que sustentaron su informe en aquel dictamen oficial e, inclusive, al del Dr. Eduardo Kotlic y al de la Lic. Paola Bravo de la Clínica Schweiser empresa médica contratada por la demandada para efectuarle al actor el control médico al que estaba facultada. Es más, a tal extremo llegaron las contradicciones que, a pesar de los evidentes afanes en favorecer la posición de la demandada, el diagnóstico que hizo de la dolencia psíquica que afligía al actor era prácticamente el mismo al que arribaron los médicos aludidos más arriba e, incluso, llegó a reconocer  que él le hubiera prescripto al paciente igual medicación que la recetada por su médico tratante (ver respuestas remarcadas y subrayadas especialmente las que se encuentran entre paréntesis donde se observan visiblemente dichas discordancias entre una respuestas y otras).- 

v.- Asimismo, la contradicción más manifiesta en la que incurrió el testigo, desde mi perspectiva, y muy probablemente para beneficiar o favorecer los intereses de la empresa R.H. Cognitivo para la que trabajaba y correlativamente por esta circunstancia a la demandada que la había contratada para que le brindara el servicio de control médico del actor al que estaba facultada, fue que en su informe psicodiagnóstico,  luego de haber casi coincidido prácticamente en todo con el diagnóstico de su médico tratante,  con el de los especialistas en psiquiatría del Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora, con el de los médicos de la S.T.S.S. que avalaron el suyo en el anterior y con el de los especialistas en psiquiatría de la Clínica Schweiser, quienes fueron contestes en dictaminar que este no se encontraba en una situación psíquica de cumplir funciones  y, por ende, sus ausencias al trabajo estaban justificadas y que él le hubiera recetado análogos remedios a los  prescriptos por su médico tratante, en su criterio y antagónicamente con todo ello afirmó que el actor tenía capacidad laboral y, consecuentemente, no se encontraba en condiciones psíquicas  de gozar de licencia por enfermedad inculpable.-

            Obviamente se trató de una antítesis insalvable, en la medida que si el actor sufría los padecimientos psiquiátricos diagnósticos por aquellos profesionales y con cuyo diagnóstico él aproximadamente había concordado,  no encuentro explicación razonable y valedera que no fuera la enunciada en el punto superior,  para que seguidamente sostuviera opuestamente a todos aquellos profesionales y a lo antes dicho, que el paciente se encontraba apto para prestar servicios laborales para la demandada. Máxime cuando, también, alegó que los tests que le tomó para la memoria eran malos por haber presentado trastornos en esa esfera, lo que revelaba, también, una incapacidad laboral para volver al trabajo con plena capacidad laboral.-

vi.- Con relación a los tests y estudios psicológicos que para la demandada poseían la naturaleza de alta confiabilidad y de los que se valió para consumar el despido directo y justificado del actor, ni siquiera el testigo le confirió dicha condición en su informe psicodiagnóstico, aún cuando ulteriormente sí lo hubiera hecho contradictoriamente en su declaración testimonial, cayendo de esta forma en una contradicción de nuevo infranqueable  que incrementó su falta de confiabilidad y credibilidad.-

            En este mismo orden de ideas entonces, debo ratificar lo anteriormente manifestado en el sentido que, al no haber sido acreditados en la causa, quedaron como una mera expresión de deseos de la demandada con la finalidad de justificar de mejor modo la ruptura del convenio laboral por única culpa del actor.-

vii.- Finalmente, me ha resultado trascendente resaltar  para terminar descartando la postura de la demandada y apoyando la posición del actor que el testigo no pudo afirmar que este durante los meses de Enero y Febrero 2.014, que fue cuando se produjo el conflicto,  hubiera estado en condiciones psiquiátricas de realizar sus tareas normales y habituales y, en consecuencia, sus inasistencias al trabajo resultaron injustificadas. Y, por el contrario, solamente pudo expresar que cuando él lo evaluó médicamente en Marzo 2.014 si lo estaba (ver respuestas entre líneas rectas).-

            Este dato ha sido de importancia para dirimir la controversia, en la medida que si el actor se encontraba de licencia por enfermedad inculpable durante los meses de Enero a Marzo 2.014, y la demandada invocaba que este carecía de ese derecho, ya que tenía  plena capacidad laboral y, por ende, sus ausencias al empleo eran incausadas, las reglas generales del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. - art. 108 C.P.L.) determinaban que era una carga procesal de su parte acreditar este extremo. Luego, y conforme la declaración testimonial del testigo, no pudo justificar que el actor realmente se hubiera encontrado en un estado de salud mental apta para reintegrarse a sus faenas durante dichos meses de Enero y Febrero 2.014 y, en consecuencia, que sus ausencias al trabajo estuvieron injustificadas, debiendo entenderse, ante la inexistencia de prueba rendida sobre el punto, y atento a lo dispuesto por tales reglas probatorias, que el mismo no poseía dicha  capacidad laborativa para volver  a sus funciones y, por esta razón, que sus ausencias al trabajo tenían causa justificada.-

B.- Sr. GUSTAVO ALBERTO GOMEZ quien atestiguó sobre esta cuestión: “Que no le comprendían las generales de la ley. Que conoció al actor porque fue mi empleado. Que yo soy el jefe de operaciones de la demandada. Que yo estoy a cargo de este departamento y el actor era subordinado en mi sector en mantenimiento desde el año 1.995. Que el año en el año 2.013 pidió hablar conmigo y me dijo que estaba cansado y que se quería ir porque se iba a dedicar a una actividad particular, iba a hacer un taller  y que quería que lo echaran pero que quería irse con un dinero. Que me quería poner un taller y me dijo que no iba a renunciar y que lo iba pensar y que se iba a hacer pasar por loco. Que para esa época tenía más o menos 6 o 7 años seguros de antigüedad. Que nunca había tenido sanciones disciplinarias y hasta ese momento había sido un buen empleado. Que me llamó la atención y el siguió diciendo que no quería cumplir más horarios y que quería terminar de poner su taller. Que yo lo puse en conocimiento de recursos humanos de la compañía y me dijeron que no me juntara con él y que no lo hablara. Que le ofrecieron dinero a pesar de haber sido un buen empleado. Que yo fui retiré el legajo delante de él y no vimos que tuviera sanciones disciplinarias y él decía que lo habían acusado de un robo de mata fuegos y que lo habían detenido por eso. Que él dijo que ese sería más o menos unos 3 o 4 años atrás de 2.013 y yo era el jefe de él en ese tiempo y no lo sabía. Que el actor entró en el año 1.996 con Perez Cuesta y después paso a Alto Palermo. Que antes nunca dijo nada de este hecho. Que tampoco estuvo de licencia por enfermedad psiquiátrica. Que al paso del tiempo empezó con problemas de rodillas y en la espalda pero no pudimos comprobar si fue así. Que varias veces me insultó para provocar mi reacción y yo le dije que nos juntáramos en mi oficina y él me decía que se quería ir. Que todo el mundo sabía lo que él quería hacer por eso no les daba colaboración y yo lo ponía en conocimiento de recursos humanos. Que la empresa no lo sancionó. Que después lo sancionó con un día de suspensión por razones de trabajo. Que recursos humanos le comunicó la notificación, el la tiró al piso y la arrugó y después la firmó. Que empieza con partes de enfermo por 7 días de licencia por enfermedad. Que el actor hacía varios años que trabajaba para la empresa y la metodología para solucionar los conflictos es por la vía del diálogo y después se sanciona. Que antes del planteo fue a hablar conmigo estaba trabajando no estaba de licencia. Que tuvo un problema en la rodilla con posterioridad a la reunión que tuve con él. Que conozco al Sr. Galvez era un empleado mío trabajó en la empresa unos 15 años”.-  

C.- Sr. GUILLERMO DARIO DIFONSO quien atestiguó sobre esta cuestión: “Que no le comprendían las generales de la ley. Que conoció al actor por ser compañero de trabajo. Que trabajó con el actor en operaciones. Que yo era el supervisor del actor. Que yo llevo trabajando 16 años en la empresa. Que nunca supe de un robo de mata fuegos y el actor tampoco me lo dijo. Que el actor estuvo de licencia psiquiátrica. Que el motivo no lo sé. Que los certificados médicos si los presentaba porque yo los mandaba a recursos humanos. Que a fue a fines de 2.013 y principios de 2.014. Que el actor en el último tiempo me dijo que no quería seguir trabajando en la empresa generalmente se lo decía también al jefe de operaciones y no cumplía al 100% porque no quería ir a trabajar. Que antes había tenido una licencia por la A.R.T. por la rodilla por un golpe que tuvo trabajando y por un dolor lumbar. Que el golpe en la rodilla fue porque se cayó de una escalera. Que se sabía que se quería ir de la empresa aparte porque me lo dijo Gomez y me lo comentó porque lo estaba comunicado a recursos humanos. Que no renunció porque le dijo a Gomez que quería que lo echaran porque se quería ir con dinero. Que la empresa le contestó que renunciara al trabajo. Que después de esta respuesta de recursos humanos presenció dos discusiones que tuvo con Gomez. Que los motivos eran que el actor le decía que hiciera las gestiones para irse e incluso hubo hasta insultos porque no lo echaban. Que no sé porqué no lo sancionaron. Que el actor no le dijo a otros compañeros que se quería o de las discusiones o de los insultos. Que el actor dijo que si no lo iban a despedir el ya sabía lo  que tenía que hacer para que lo echaran y bajó su rendimiento y por eso si tuvo una suspensión. Que el actor en la última parte de la relación laboral se quejaba de todo, antes no siempre fue un empleado correcto y por la misma causa quería que lo echaran. Que antes no tuvo licencia psiquiátrica. Que cuando se fue del Shopping no sé si trabajó. Que yo no estaba presente en las conversaciones y escuché al actor que le decía a Gomez vos no  haces nada para que me valla porque no lo sancionaron no lo sé. Que no sé cuando ocurrió la conversación. Que fue antes de la licencia médica. Que la conversación fue antes de la licencia de la A.R.T. por la rodilla debe haber sido en Marzo o Abril de 2.013. Que la conversación era porque se quería ir de la empresa y fue antes de la licencia médica por la A.R.T. porque después volvió a trabajar”.-  

D.- Sr. JOSE ALBERTO GALVEZ quien atestiguó sobre esta cuestión: “Que no le comprendían las generales de la ley. Que conoció al actor porque fue compañero de trabajo. Que yo empecé a trabajar el día 1-7-96. Que supe que el actor fue detenido. Que yo no estuve presente, pero si lo vi pasar esposado delante de mí. Que esto fue en el mall central. Que pregunté pero no supieron decirme que había pasado, después me enteré que lo habían acusado del robo de unos mata fuegos. Que se que allanaron la casa del actor. Que Gomez era el jefe de operaciones y tuvo conocimiento y debía estar al tanto de la situación porque era su superior. Que yo trabajé en mantenimiento y operaciones siendo mi jefe Gomez. Que en el año 2.001 y 2.002 el dueño del shopping era Perez Cuesta. Que no me enteró porqué faltaron los mata fuegos. Que no sé quién hizo la denuncia, me enteré por los compañeros de trabajo y no por una persona determinada”.-  

            Partiendo de la base que la comunicación del despido (directo o indirecto) justificado debe reunir las condiciones dispuestas en el art. 243 de la L.C.T. para una vez verificado tal extremo, y siempre que se hubiese constatado positivamente el mismo, proceder a decidir si existió la justa causa que originó la rescisión del contrato de trabajo por exclusiva responsabilidad del trabajador.-

            Caso contrario, esto es, si la notificación extintiva de la relación laboral no cumplimenta las exigencias jurídicas consagradas en el art. 243 de la L.C.T., el distracto laboral lo mismo se habrá operado, salvo que deberá ser considerado como incausado y con derecho a favor del obrero a percibir las indemnizaciones legales para los casos de un despido (directo o indirecto) incausado “ante tempus” reguladas  en los arts. 245, 232, 233 y c.c. de la L.C.T., sin ingresar a comprobar si realmente se dieron los motivos que llevaron a la ruptura del convenio laboral por su única culpa.-

            Mientras que, a la inversa, si dicha comunicación disolutoria del vínculo dependiente satisface los lineamientos establecidos en el art. 243 de la L.C.T., debe efectuarse el control de legalidad para comprobar si verdaderamente se produjo la justa causa del despido (directo o indirecto).-

            Ello así, porque la normativa legal del art. 243 de la L.C.T. no solo exige que la comunicación que denuncia el contrato de trabajo deba efectuarse por escrito y con expresión suficientemente clara de las razones en las que se fundamenta dicha decisión sino que, además,  veda específicamente la posibilidad de variar o modificar la causa del despido (directo o indirecto)  consignada en dicha notificación ante la eventual demanda que promoviere la parte interesa,  a los fines de garantizarle el legítimo derecho de defensa en juicio reconocido en  el art. 18 de la C.N.-

            Pues bien, dicho esto tengo la convicción que la demandada ha intentado vanamente en la contestación de la demanda correr el eje de la controversia con el actor con la ostensible intencionalidad de favorecer su posición, ya que a tenor de lo normado en el referido art. 243 de la L.C.T.,  este, sola y exclusivamente, debió circunscribirse determinar si aquella acreditó las causas que le imputó al actor en la carta documento disolutoria de la relación laboral.-

            A pesar de lo invocado en el considerando antecedente, y contrariando los argumentos jurídicos allí expuestos, la demandada en el responde introdujo una serie de cuestiones que no tenían vinculación con las causas del despido directo justificado y que ni siquiera se relacionaron con este, como por ejemplo: que el actor se quería ir de la empresa, que exigía a cambio de ello una compensación dineraria por los años de trabajo prestados, que ello lo era con la finalidad de iniciar un emprendimiento autónomo, que ante la negativa por parte de la empresa comenzó a presentar partes de enfermo por un accidente de trabajo y, posteriormente, por enfermedad inculpable, que la A.R.T. le abonó la I.L.T. prescripta en la Ley 24.557, que retaceaba su esfuerzo laboral lo que motivó que se lo sancionara disciplinariamente, que agravió a la empresa y a su supervisor porque no accedían a otorgarle la compensación económica pretendida la primera y porque no hacía gestiones para ello el segundo, etc., etc.-

            Sin embargo, todas estas motivaciones insertadas  por la demandada en el responde para justificar el despido directo causado, resultaron violatorias de lo normado en el art. 243 de la L.C.T., ya que significaron, lisa y llanamente, una alteración o una modificación de la justa causa del distracto laboral por única culpa del actor, razón por la cual, no resultaba jurídicamente viable ingresar a  merituarlas para constatar si verdaderamente existieron o no por encontrarse  ello prohibido por dicha normativa legal.-

            He traído, nuevamente, a colación la norma legal del art. 243 de la L.C.T. en este tramo del decisorio porque todos estos testigos prestaron declaración testimonial sobre hechos que no habían sido invocados, ni siquiera indirectamente por la demandada para operar la disolución del convenio laboral por exclusiva responsabilidad del actor.-

            Luego, y por las motivaciones explicadas en los párrafos precedentes,  estas declaraciones testimoniales no solo han resultado inidóneas, inútiles e irrelevantes para dirimir la procedencia del despido directo justificado sino que, también, fueron inoficiosas a tales efectos, precisamente, porque tal como se lo argumentó más arriba, versaron sobre cuestiones fácticas no aludidas en la notificación extintiva del vínculo laboral y, por este motivo, no tuvieron virtualidad jurídica para tomar una resolución sobre esta cuestión.-

= Primera conclusión: Si bien era real que existía una manifiesta contradicción, fundamentalmente, entre los diagnósticos médicos emitidos,  por una parte, por el médico especialista en psiquiatría Dr. Juan Pablo Inmerso (médico tratante del actor), por los especialistas en medicina psiquiátrica Dr. Jorge N. Criach y Lic. Evangenila N. Villegas (Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora) y por los médicos oficiales Dres. Marcelo Houlne y Fernando Casanoves (S.T.S.S.) y, por otra parte, por el especialista en medicina laboral Dr. Mariano Alvarez Cachez, quienes por un motivo u otro, trataron, auditaron y evaluaron el estado de salud mental del actor. No era menos cierto que existía una cuestión de trascendencia y relevancia para juzgar el conflicto y decidir cuál de las partes tenía razón. Y, esta era que, estando en presencia de un despido directo justificado, regía en materia probatoria sobre el “onus probandi” la regla general expresada en el adagio latino  “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” que exigía la carga probatoria a la parte que afirmaba el hecho injurioso causante de la rescisión motivada del contrato de trabajo y eximía de aquélla a la parte que lo negaba.-

            Así planteada la cuestión, y siempre siguiendo los lineamientos de las reglas “clásicas” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. - art. 108 C.P.L.) pesaba sobre la demandada acreditar el hecho injurioso que había alegado para concretar el despido directo justificado.-

            A igual resultado se arribaba por aplicación de la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas”, ya que resultaba evidente que era la demandada la que se encontraba en mejores condiciones sustanciales y procesales de demostrar los hechos ofensivos que esgrimió para romper el convenio laboral por única culpa del actor.-

            Sin embargo,  y conforme el plexo probatorio que ha sido ponderado en el capítulo antecedente según las pautas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.) y por los fundamentos allí desarrollados, la conclusión que se ha impuesto fue que no lo ha logrado y, por esta razón, correspondía resolver la inadmisibilidad del despido directo causado.-

            Esta decisión no se ha visto modificada por la prueba producida por la demandada y por el actor y, por el contrario, toda ella analizada en forma armónica, integral y en su conjunto por su armonía, coincidencia y concordancia, ha servido para ratificar la postura de este último.-

            Repárese en el hecho que las pruebas rendidas por la demandada no tuvieron la virtualidad jurídica de probar los hechos agraviantes y esenciales que le atribuyó al actor para formalizar la disolución del convenio laboral por su exclusiva responsabilidad, esto es, que tenía plena capacidad laboral, que se encontraba en condiciones psiquiátricas de cumplir funciones, que sus inasistencias al trabajo habían sido injustificadas y que carecía de derecho a percibir sus remuneraciones mensuales durante el tiempo que gozó de licencia por enfermedad inculpable.-

            Ciertamente, no provocó tal efecto jurídico: el informe psicodiagnóstico de la Lic. Paola Bravo, la historia clínica del actor de la empresa Clínica Schweiser, el informe psicodiagnóstico del  Dr. Mariano Alvares Caches, el control médico de la empresa Clínica Schweiser, la constancia de alta médica de la  empresa Clínica Schweiser, el oficio debidamente diligenciado de la empresa Clínica Schwiser, el oficio debidamente diligenciado de la empresa R.H. Cognitivo y la declaración testimonial de los testigos Mariano Alvarez Caches, Gustavo Alberto Gomez y Guillermo Darío Distefano.-

            Y, a la inversa, si avalaron la teoría del actor: los dictámenes médicos de los especialistas en psiquiátrica Dr. Jorge N. Criach y Lic. Evangenila N. Villegas del Hospital de la Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora, los dictámenes médicos oficiales de los Dres. Marcelo Houlne y Fernando Casanoves de la S.T.S.S. obrantes en los autos administrativos 3.853-G-14, “Gonzalez Daniel Antonio c. Alto Palermo S.A.” originario de esa repartición pública, los certificados médicos e informe psiquiátrico del Dr. Juan Pablo Inmerso médico tratante del actor y la pericia psiquiátrica.-

            Sobre esta cuestión determinante para desestimar el despido directo justificado por carencia de prueba producida por la demandada que hubiere acreditado las causas que expuso para consumar el distracto laboral por única culpa del actor la doctrina ha manifestado que: “… se debe tener especialmente en consideración que  la mera alegación no sustituye a la prueba, las alegaciones y las  pruebas son institutos distintos que por su naturaleza diferente no se confunden. Mediante aquéllas se introducen al proceso datos fácticos. A través de las segundas, se aportan  justamente elementos de juicio para formar la convicción del juzgador acerca de la veracidad de las anteriores. Para que los datos fácticos invocados por la parte se conviertan  en material lógico de construcción de la sentencia, deben pasar primero por el tamiz, la depuración, etc. que supone su prueba, ya que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez de la causa, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integran la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba. De allí que alegar y no probar resulte inhacedero, porque para adquirir relevancia a los fines decisorios un dato de hecho necesita ser acreditado, ya que el fallo debe basarse, como regla, en la prueba y no en la alegación, esto es, en los hechos comprobados de la causa. Y es evidente que en el caso arrimar la prueba de dicho dato fáctico incumbe a la parte que lo esgrime a su favor.” (Conf. “Derecho procesal civil”, Jaime Guasp, pag. 447,  3º ed., I.E.P. 1.968).-

            Asimismo, los autores que han estudiado esta problemática han sostenido que: “…le cabe probar el hecho alegado en la litis a aquella parte que lo sostuvo como el presupuesto de hecho de la norma fundamento de su defensa o resistencia.” (Conf. “Código procesal civil y comercial de la nación”, Carlos Colombo, T. I., pag. 524, ed. Abeledo Perrot; “Derecho procesal civil”, Lino Enrique Palacio, T. III,  pag. 225, ed.  Abeledo  Perrot; entre otros).-

            De la misma manera, también, han aludido que: “…ante la insatisfacción de tal imperativo en el propio interés, no queda sino desestimar la defensa o resistencia, por aquello de que la carga de la prueba no es más que “la repartición del riesgo de la falta de prueba” (Conf. “Lezioni di diritto processuale civile”, Francesco Carnelutti, T. II, pag. 346, ed. Padova).-

            Siguiendo con este criterio doctrinario,  se ha mencionado que: “… las máximas “ei incumbit probatio qui dicit non qui negat y negativa non sunt probanda” solo son validas en cuanto se refieren a la mera negativa o desconocimiento por cualquiera de las partes del juicio (actor o demandada).  Pero que resultan inaplicables, en cambio, en todos aquellos casos en que la ley hace de un hecho negativo el presupuesto de un efecto jurídico determinado.  Cuando tal circunstancia ocurre, no media razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoque un hecho negativo, o un no hecho, como fundamento de su defensa o resistencia.  Por ello se ha decidido que la invocación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquel es el presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor.  Las dificultades que a veces provoca la prueba de este tipo de hechos, explica que la jurisprudencia haya atenuado el rigorismo atinente a la carga de la prueba cuando de ellos se tratan, pero tal criterio no importa, en modo alguno, una excepción al principio arriba enunciado.” (Conf. “Manual de derecho procesal civil”, Lino Enrique Palacio,  pag. 335, 20º, ed., ed. Abeledo Perrot).-

            Y, más específicamente en nuestro ordenamiento procesal positivo,  se ha apuntado  que: “… el primero y segundo párrafo del art. 179 del C.P.C. de aplicación al procedimiento laboral por reenvío del art. 108 del  C.P.L.,  sienta las reglas de la carga de la prueba respecto de los hechos; acuñando su primer párrafo el principio romano “ei incumbit probatio qui dicit non qui negat”, que hace que la carga de probar pese sobre quien alega un hecho y es desconocido por la contraria.  Dicha alegación es con prescindencia de si ese hecho es afirmativo o negativo o si deviene del actor o de la demandada.  Y, en tal supuesto,  el referido desconocimiento de la contraria, se traduciría en simples negaciones. Sin embargo y por el contrario, la prueba del hecho negativo deberá ser objeto de prueba cuando constituye el fundamento de la pretensión o excepción por parte de quien lo invoca.  El segundo párrafo del art. 179 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) perfecciona y aun completa el párrafo anterior, al distinguir entre los hechos “constitutivos” sobre los cuales recae la carga probatoria en cabeza del actor y los hechos “impeditivos” o “extintivos” donde el onus probandi recae en cabeza de la demandada. Interesando de esta manera los presupuestos fácticos de las normas jurídicas que cada parte tiene el peso de probar, o dicho de otra forma, a cada litigante le corresponde la carga de acreditar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido con ella, cualquiera sea su posición procesal” (Conf. “Código procesal civil de la provincia de Mendoza”, Horacio C. Gianella, Director, T. II., pag. 167, ed. La Ley”).-

            Esta posición doctrinaria es la receptada jurisprudencialmente, en la medida que se ha sentenciado que: “… a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir,  que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es el que niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse.  Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico. Como consecuencia de estas observaciones, puede formularse la conclusión de que a cada parte le corresponde soportar la carga de la prueba respecto de los hechos a los que le atribuye la producción del efecto jurídico que pretende” (“López José Luis c. Cenzato Edgardo”, C.N.A.T., Sala VII, 26-03-09, publicado en  La Ley Online; id. Conf. “Código Procesal...”, Palacio-Alvarado Velloso,  Tomo 8, pág. 95).”.-

            Las citas doctrinarias y jurisprudenciales que han sido transcriptas supra, han cobrado en el sub discudiccio una importancia decisiva con relación a toda la prueba rendida por la demandada, pero muy especialmente respecto del informe psicodiagnóstico del Dr. Mariano Alvarez Caches, al que la demandada le otorgó el carácter de una prueba superlativa, cuando en la realidad adoleció por completo de dicha cualidad, ya que quedó ampliamente rebatido por otros dictámenes médicos de superior rigor científico y con mayor valor de convicción por haber sido emitidos por organismos oficiales de indubitada objetividad e imparcialidad, como por ejemplo, lo fueron los del Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora y de la S.T.S.S. y, más aún, cuando no logró probar los extremos que esta  intentó acreditar con el mismo: que el actor tuviera plena capacidad laboral, que sus inasistencias al trabajo fueran injustificadas, que se encontraba en condiciones psíquicas realizar sus tareas normales y habituales y que hubiera detectado signos de simulación en la enfermedad psiquiátrica evaluada. Y, tampoco, comprobó  con este dossier que  se hubiera basado en tests y estudios psicológicos de alta confiabilidad por haber sido consensuados por la comunidad científica mundial, puesto que, reitero. Primero: dichos tests y estudios psicológicos no fueron demostrados.  Segundo: menos aún  justificó que estos tuvieran semejantes cualidades técnicas como para superar, inclusive, los realizados por un nosocomio altamente calificado y especializado en la materia, además, de incuestionada objetividad e imparcialidad,  como lo era el Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra - Informe de Comisión Evaluadora, cuyas conclusiones y resultados lo desmintieron completamente.-  

            Por los fundamentos expuestos en los capítulos superiores en esta primera conclusión declaro la improcedencia del despido directo justificado del actor y, por lo tanto, la admisibilidad de la acción.-

VI.- El núcleo central del conflicto: Sin perjuicio que he declarado la procedencia de la acción y la inadmisibilidad del despido directo causado por los fundamentos vertidos en los capítulos precedentes, también, por esta vía de interpretación de los hechos he arribado a la misma conclusión.-

            Tal como se ha analizado supra, la cuestión central que originó este litigio entre en el actor y la demandada, fueron las diferencias de diagnósticos del médico tratante del actor (aparte de los demás que han sido señalados en el título VI.- in fine) y del  médico controlante de la demandada (aparte de los demás que han sido indicados en el capítulo VI.- in fine).- 

            Ante este cuadro fáctico - jurídico, juzgo desde ya que la demandada no ajustó su conducta a los cánones de un buen empleador violentando con su accionar antijurídico las reglas de la lealtad y buena fe que debían imperar en el convenio laboral  (arts. 62 y 63 L.C.T.) y los lineamientos del principio de continuidad, permanencia y subsistencia del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.), configurando su comportamiento ilícito un claro incumplimiento a sus obligaciones legales para con el actor.-

            En efecto, la conducta de la demandada ante la licencia por enfermedad inculpable que había tomado el actor, siguiendo lo indicado en los certificados médicos que le había emitido su médico tratante y el informe médico expedido por el profesional de aquella en ejercicio de las atribuciones de control al que estaba facultada apoyando su postura, tenía dos facetas claramente diferenciadas que debió adoptar antes de recurrir al despido directo justificado, a los fines de adecuar su proceder a los principios generales imperantes en nuestra materia (ars. 62, 63 y 10 L.CT.).-       

1.- La junta médica administrativa: Solicitar una junta médica administrativa ante un organismo oficial imparcial y objetivo como lo hubiera sido, por ejemplo, la S.T.S.S. para que fuera esta repartición pública la que dirimiera las diferencias de diagnósticos médicos con total ecuanimidad y neutralidad.  Máxime, cuando ello le había sido expresamente requerido a la demandada por el actor reiteradamente en las cartas documentos que le remitió y, más aún, cuando repetidamente se puso a su disposición a tales fines. E, inclusive, dada su equivocada negativa a someterse a la intervención de la junta médica administrativa ante la S.T.S.S., fue este quién la terminó peticionando, dando origen al expediente administrativo 3.853-G-14, “Gonzalez Daniel Antonio c. Alto Palermo S.A.”, en el que se fijó fecha de realización para el día 12-5-14 a las 9.00 hs., lo que así le fue notificado por el actor a la demandada a través de otra de sus piezas postales que le remitió para que tomara conocimiento de ella, inclusive, con anterioridad a que concretara la rescisión del convenio laboral por su exclusiva responsabilidad.-

            Y sostengo que la demandada erróneamente eludía la intervención de la S.T.S.S. para efectuar la junta médica administrativa que decidiera las discrepancias de diagnósticos médicos, porque inexplicablemente alegaba que la autoridad administrativa laboral, no tenía competencia para participar  en materia de accidentes y enfermedades inculpables sino que su jurisdicción estaba dada para los accidentes y enfermedades profesionales. Cuando lo correcto, conforme  legislado en la Ley 4.974 y sus modificatorias y en la Ley 24.557 y sus modificatorias, era precisamente lo contrario. Vale decir, la S.T.S.S. sí resultaba competente para arbitrar en los diferendos de diagnósticos médicos en accidentes y enfermedades no laborales y, a todo evento y en su caso si no se cuestionaba la constitucionalidad del “sistema” de la Ley 24.557 eran las Comisiones Médicas de la S.R.T. creadas por este último cuerpo legislativo, la que tenía la competencia para zanjar los desacuerdos de diagnósticos médicos en accidentes y enfermedades causados por el trabajo.-

            Según lo tiene estudiado y sentenciado, respectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, producido este tipo de contiendas por desavenencias de diagnósticos médicos del profesional del trabajador y del profesional del empleador, no obstante que la junta médica administrativa ante una entidad oficial objetiva e imparcial no figura en la actualmente vigente L.C.T. 21.297 como una solución para resolver la disputa, tal como sí aparecía regulado en la originaria L.C.T. 20.744, sigue siendo el remedio jurídico que los autores y los Tribunales Labores consideran que es el debido y el más adecuado para arbitrar  la discordancia existente entre estos y se ponga fin al enfrentamiento provocado por la disparidad existente entre los distintos criterios médicos.-     

            Luego, la demandada al no haber recurrido ante este tipo de entidad pública, ecuánime y neutral,  como lo era, verbigracia, la S.T.S.S. o cualquier otra de similares características (Ej. Comisión Médica N° 4 de la S.R.T., Comisión Médica N° 4 del S.I.J.P., M.T.S.S.,  O.H.V. de la S.R.T., C.M.F., etc.) para formalizar  una junta médica administrativa que remediara la polémica de diagnósticos médicos, como un paso jurídicamente previo al despido directo causado del actor, selló con su conducta violatoria de los arts. 62, 63 y 10 de la L.C.T., la improcedencia del distracto laboral por exclusiva responsabilidad de este. Y, con mayor razón aún, cuando, insisto por su relevancia sobre el tema, el actor así insistentemente se lo había venido exhortando en las cartas documentos que le había remitido, colocándose a su disposición para ser evaluado por ese organismo público, llegando a un punto tal que, ante su incomprensible reticencia a no comparecer y someterse a lo que allí se resolviera sobre el particular, fue él quien  instó la vía administrativa ante la S.T.S.S.,  obteniendo por parte de esta fecha de la junta médica administrativa para el día  12-5-14 a las 9.00 hs.-

            Repárese, especialmente, en un dato que ha sido de suma relevancia y que ha potenciado aún más la conducta antijurídica de la demandada, ratificando de esta manera la inadmisibilidad del despido directo causado, y a la inversa, ha justificado la viabilidad de la acción.-

            El actor inició el expediente administrativo 3.853-G-14, “Gonzalez Daniel Antonio c. Alto Palermo S.A.” ante la S.T.S.S. el día 26-3-14 (ver fs. 277) y si bien en el mismo la S.T.S.S. estableció el día de la junta médica administrativa para el 12-5-14 a las 9.00 hs. (ver fs. 290) este  se la notificó a la demandada el día 3-4-14 a través de la carta documento que le remitió a tales fines (ver fs. 228). Y, a pesar de ello, fue despedido por esta  directa y causadamente el día 4-4-14   mediante la carta documento que le remitió a tales efectos (ver fs. 396).  Es decir, que la demandada operó la disolución del contrato de trabajo por única culpa del actor, no obstante que para esa fecha ya había llegado a su esfera de conocimiento la fecha de la junta médica administrativa ante la S.T.S.S. Recordemos sobre el punto que en nuestra disciplina se aplica la “teoría de la voluntad recepticia” que fuera desarrollada en el capítulo II.- a cuyas consideraciones me remito en gracia a la brevedad.-

            Y si bien, por una parte,  era cierto que la entidad pública recién le notificó a la demandada en el citado expediente administrativo el día y horario de la junta médica  administrativa el día 11-4-14 (ver fs. 292), por otra parte, también era cierto que esta ya había tomado conocimiento de la fecha de  la misma, en función de la carta documento de fs. 228 remitida por el actor, según la “teoría de la voluntad recepticia”. Y, a pesar de ello, lo mismo consumó su despido directo causado,  mediante la carta documento rescisoria del contrato de trabajo, violentando con este accionar ilegítimo los referenciados principios de lealtad y buena fe (arts. 62 y 63 L.C.T.) y de subsistencia, continuidad y preservación del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.) ahora, también, al haberse apresurado injustificadamente y extemporáneamente por “ante tempus” a rescindir el convenio de trabajo por exclusiva responsabilidad del actor.-

            Vale decir entonces que la demandada operó la disolución del convenio laboral por única culpa del actor cuando tenía pleno conocimiento por aplicación de la “teoría de la voluntad recepticia” que estaba pendiente de realización la junta médica administrativa que resolvería la discrepancia de diagnósticos médicos el día  12-5-14 a las 9.00 hs., con lo cual el despido directo causado, ya no solo se tornó en improcedente por incausado sino, también, por extemporáneo por apresuramiento o por “ante tempus”.-

            En este mismo orden de ideas, cabe recordar que la L.C.T. 21.297, que modificó en el año 1.976 el texto original de la L.C.T. 20.744, eliminó el sistema establecido en la misma, por el cual, en caso de discrepancia entre los diagnósticos médicos del profesional del trabajador y del profesional del empleador, éste debía solicitar a la autoridad de aplicación la designación de un médico oficial para que resolviera al respecto.  Y, si bien como se lo manifestó más arriba, esta parte del artículo del texto original de la L.C.T. fue derogada, la mayoría  de la doctrina y de la jurisprudencia, también, entendieron que no existía prohibición legal en que se implementara este tipo de solución, para salvar las diferencias de diagnósticos médicos. Máxime, cuando aparecía como una valiosa herramienta para  dirimir la pugna de diagnósticos médicos, pues concretaba de mejor manera los principios básicos de lealtad y buena fe  en el contrato de  trabajo dispuestos por los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y el principio de continuidad, subsistencia y permanencia del vínculo contractual consagrado en el art. 10 de la L.C.T. y evitaba, en última instancia, tal como ocurrió en el presente caso concreto, tener que llegar al último extremo previsto en la legislación laboral para evitar la disolución del convenio laboral, esto es, el despido directo justificado.-

            Si bien legislativamente ha sido derogada del texto original de la L.C.T. la imposición que en caso de discrepancias de diagnósticos médicos sea la intervención de un médico oficial o de una repartición pública la que laudara la controversia, al no encontrarse expresamente prohibida esta alternativa, como se ha visto precedentemente, la doctrina y la jurisprudencia, consideran que elementales principios de lealtad y buena fe (arts. 62 y 63 L.C.T.) y  continuidad, subsistencia y permanencia del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.) no descartan este recurso como un remedio para zanjar la contienda y, consideran que, ante la diferencia de criterios entre los médicos del trabajador y del empleador, recurrir directamente al despido directo justificado  resulta un quebrantamiento de estos principios básicos en esta rama del derecho y, por lo tanto, no lo avalan.- 

            Así, por ejemplo y en este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación  al sentenciar que: “El trabajador no tiene obligación de solicitar un reconocimiento médico ante una alegada enfermedad, corresponde a la patronal agotar los medios para verificar la real existencia de la enfermedad invocada por el dependiente en uso de la facultad conferida en el art. 210 de la L.C.T.” (C.S.J.N., 11-2-88, D.L., 1988-134).-

            También, verbigracia, lo ha fallado la jurisprudencia nacional al decir  que: "…Con un criterio prudente del empleador debe realizar una tercera consulta, ante la discrepancia de los dictámenes médicos relativos a la salud del trabajador" (“Casaccio, Graciela c. Transportes Automotor Plaza S.A.”, C.N.A.T., Sala X).  Asimismo, lo resolvió al exponer que: "… en el deber de diligencia previsto en el art 79 L.C.T., postulan que ante la ausencia de organismos oficiales donde dirimir las discrepancias, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de su empleado como puede ser una junta médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc." (“Barbe José Maria c. Metrovias”, C.N.A.T., Sala VII, Sent. 36.961, JA, 14-1-04). De igual forma se ha pronunciado alegando que: “El ejercicio del derecho de control médico por parte del empleador plantea el problema de la discrepancia de profesionales. En estos casos, no corresponde otorgar preeminencia a uno de los certificados sobre el otro, sino que sería necesario realizar las diligencias conducentes para determinar la real situación del empleado, emplazándolo para que coopere eficazmente (por ejemplo, requerimiento de una junta médica”. (“Caruso, Antonio, c. Expreso Singer S.A.T.”, C.N.A.T., Sala VIII, 31-10-89,). Siguió esta misma línea jurisprudencial al fallar que: “Frente a la comunicación de enfermedad que había hecho la accionante y en caso de que existiera discrepancia sobre su incapacidad para reintegrarse a su puesto de trabajo, la empleadora debió acudir a una junta médica oficial o a la búsqueda de una decisión administrativa o judicial que dirima el conflicto, a fin de agotar las medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo (arts. 10, 62 y 63 L.C.T.) antes de decidirse a favor del criterio del médico patronal y adoptar la posición extrema del despido” (“Manolio Jorge Ricardo c. El Cóndor Empresa de Transporte S.A. y otro s/ Accidente”, C.N.A.T., Sala II). En otro fallo de igual tenor expuso que: “Si bien es innegable el derecho de la patronal de verificar si el accionante efectivamente se encontraba en condiciones de reanudar su prestación, tanto en resguardo del trabajador como de su propia eventual responsabilidad, en el caso es evidente que se apresuró a romper el vínculo laboral toda que, ante la discrepancia de las opiniones médicas, no pudo decidirse a favor del criterio del médico patronal sin antes acudir a una junta médica oficial o a la búsqueda de una decisión administrativa o judicial que dirima el conflicto. Frente a la discrepancia sobre la capacidad del demandante para reintegrarse a su puesto de labor, la empleadora tuvo a su alcance y debió agotar otras medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo (arts. 10, 62 y 63 L.C.T.) antes de adoptar la decisión de rescindirlo.  En consecuencia, la actitud asumida por la empleadora devino injustificada e ilegítima, razón por la cual, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado.” (“Vargas Juan Carlos c. Consorcio de Propietarios del Edificio Pacheco de Melo 1.960, C.N.A.T., Sala V).-

            Ello así, con mayor razón cuando, también,  tanto la jurisprudencia como la doctrina que han tratado este asunto,  consideran que en tales supuestos, debe prevalecer el certificado médico del profesional del trabajador por sobre el certificado médico del profesional de la empresa.  Así, verbigracia, lo se lo ha sentenciado al decidir qué:  “… por lo que es razonable  privilegiar la opinión del médico del trabajador, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud psicofísica del trabajador” (“Farías Héctor F c. Coto C.I.C.S.A.”,  C.N.A.T.,  Sala VIII).-

            Por su parte, la doctrina, también, ha seguido este mismo criterio al invocar que: “Si resulta que la opinión médica del facultativo que ha efectuado el control, se controvierte por el trabajador, la cuestión quedará librada a una confrontación de orden judicial cuando se plantee el reclamo del trabajador o eventualmente, cuando se delibere acerca de la justificación de la ausencia que pudo ser sancionada por el empleador y que puede haber llevado a la denuncia del contrato por abandono. No obstante, se pueden instrumentar mecanismos tales que permitan, con la participación de médicos de ambas partes y de un tercero imparcial, llegar a una conclusión cierta que sea aceptada por los dos sujetos de la relación. Obviamente esta posibilidad, además de no ser obligatoria para ninguno, aunque revelará una conducta de colaboración, se presta a ser utilizada en los casos de enfermedades prolongadas y de diagnóstico difícil”. (Jorge Rodríguez Mancini, La Ley Online).

            Sobre este tema, corresponde tener claro que, en nuestro ordenamiento laboral positivo, el médico del trabajador es quién trata sus dolencias físicas o psíquicas y el que está facultado para prescribirle los tratamientos médicos acordes a sus patologías. Mientras que el médico empleador, en ejercicio de las facultades de control que le confiere la ley, puede ejercer sola y únicamente, un control de las afecciones físicas o psíquicas que padece el empleado, a fin de constatar su veracidad, estándole vedado a este profesional sugerir o indicarle tratamiento médico alguno.  El artículo en cuestión de la L.C.T. le impone al dependiente la obligación de someterse al control médico del profesional que designe a tal efecto el principal, no pudiendo negarse a la mencionada auditoría médica, pero en modo alguno tiene obligación legal de seguir sus órdenes (Conf. “Ley de contrato de trabajo comentada”, Jorge Rodriguez Mancini, Antonio Vazquez Vialard, Juan Carlos Poclava La Fuente y Ricardo Gonzalez (h), pag. 835 y sigtes., Ed. La Ley).-

            Evidencio, además, que este ha sido el criterio seguido invariablemente por esta Sala, por ejemplo, en la causa 1.371, entre muchas otras, dejando en ellas asentado su posición sobre el punto al resolver que, cuando existe una discordancia entre el diagnóstico del médico del trabajador y el diagnóstico del  médico del empleador, el principal debe extremar los recaudos o las medidas para resolver el debate existente entre estos, procurando evitar que se consume una situación de despido directo justificado, por resultar esta postura atentatoria de los referidos principios de buena fe y lealtad y de preservación, continuidad y subsistencia del contrato de trabajo en un todo de acuerdo con lo regulado en los arts. 62, 63 y 10 de la L.C.T.- 

            Ello así, porque hacen a los lineamientos esenciales en nuestra materia sobre la buena fe y la lealtad (arts. 62 y 63 L.C.T.) y los principios de continuidad, subsistencia y permanencia del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.), poder determinar con certeza si el empleado realmente se encuentra o no condiciones de retornar a su trabajo.- 

            Y, ocurrida la situación fáctica antes descripta,  ello se concreta, necesariamente,  mediante el dictamen una entidad oficial objetiva e imparcial y extraña al actor y a la demandada, que dirima la polémica de los diagnósticos médicos, siendo el medio más adecuado para ello, una junta médica administrativa realizada ante la autoridad laboral, como estaba originariamente contemplado en la la L.C.T. 20.744 antes de la reforma de  la Ley 21.297.-

            Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido coincidentes en el sentido de que a pesar de haber sido derogada la exigencia legal de esta junta médica administrativa en el ámbito de una repartición pública por la última legislación,  como lo he explicado en los párrafos que anteceden, tienen un criterio pacífico sobre que resulta necesario contar con informe médico oficial, como un paso preliminar e ineludible al distracto laboral por única culpa del trabajador.-

            Sin embargo, y contrariando los argumentos vertidos en los párrafos antecedentes, la junta médica administrativa ante el organismo oficial que debió solicitar la demandada para que juzgara la colisión de los diferentes diagnósticos médicos, no se llevó a cabo con su debida comparencia e intervención por su exclusiva responsabilidad, derivándose de ello la posibilidad de que el actor hubiera podido preservar su puesto de trabajo y evitado el despido directo justificado, siempre y cuando, le hubiese asistido la razón en su posición.-

            En conclusión y hasta aquí, la conducta de la demandada al haber omitido la solicitud de una junta médica administrativa ante un organismo oficial que hubiese dirimido el conflicto de los diagnósticos médicos, previo a la rescisión del convenio laboral por única culpa del actor, transgredió lo establecido en los arts. 62, 63 y 10 de la L.C.T., no se ajustó a los lineamientos de la  juridicidad y a lo pretendido por la doctrina y la jurisprudencia sobre la conducta esperada de buena fe y lealtad en el ámbito de las relaciones  laborales y de preservación del contrato de trabajo, lo que me ha conducido, también, por esta vía de interpretación de las circunstancias de hecho examinadas a la resolución que el despido directo causado fue improcedente y, en consecuencia, a que la acción correspondía que fuera admitida.-   

2.- La falta de pago de las remuneraciones mensuales: A pesar de que la conducta de la demandada para con el actor constatada en el capítulo superior  resultó de importancia, toda vez que culminó  en su despido directo causado, la que se examinará en el presente capítulo fue, incluso, de mayor trascendencia porque, también, llevó a la disolución del convenio laboral por su única culpa, con el agravante  que  lo fue, además,  sin abonarle las remuneraciones mensuales que legalmente le correspondían durante el tiempo que permaneció de licencia por enfermedad inculpable, con los consiguientes perjuicios de toda naturaleza que ello le ocasionó.-

            En efecto, ya hemos visto que la demandada se negaba sistemáticamente a pagarle al actor sus haberes mensuales mientras estuvo de licencia por enfermedad inculpable, esgrimiendo para ello que la S.T.S.S. era incompetente para intervenir en las disputas por accidentes y enfermedades laborales y que los controles psicodiagnósticos que le había realizado, en ejercicio de las atribuciones que le otorgaba la L.C.T., le habían informado que se encontraba apto para trabajar y, por lo tanto, sus inasistencias al empleo eran injustificadas y sin derecho a percibir los referidos sueldos mensuales hasta que se reintegrara a cumplir con sus funciones.-

            En primer lugar, considero conveniente  resaltar que, a esa altura de los acontecimientos la demandada, es decir, antes de consumarse el despido directo justificado, se negaba a cancelar los salarios mensuales que le correspondían al actor por el tiempo que estaba de licencia por enfermedad inculpable, como consecuencia de una decisión adoptada unilateral y arbitrariamente, basada únicamente en el señalado control psicodiagnóstico que le había practicado unilateralmente (ver fs. 232). Pero sin que hubiera existido la intervención o participación de un organismo oficial que hubiera dirimido el pleito de los distintos diagnósticos médicos y justificado esta conducta de su parte, razón por la cual, la misma se me ha revelado claramente como abusiva, improcedente e ilegítima.  Más aún, cuando como se ha verificado en el capítulo previo, sus deberes de lealtad y buena fe (arts. 62 y 63 L.C.T.) y el principio de continuidad, subsistencia y preservación del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.) propios de esta materia, manifiestamente le instruían que para adoptar semejante determinación, por los graves daños económicos  que le causaban al actor, debía contar con el respaldo de una junta médica administrativa efectuada ante una repartición pública que habilitara su comportamiento, como se lo marcaba  la doctrina y la jurisprudencia especializada en el tema. Con mayor razón, cuando era el propio actor el que reiteradamente así se lo había solicitado, colocándose a su disposición a tales fines y, finalmente, ante las repetidas evasivas a reconocer la competencia de la S.T.S.S. para zanjar la pendencia de los diagnósticos médicos, fue él quien instó la vía administrativa y obtuvo fecha y horario para concretar la junta médica administrativa, lo que así le fue notificado por este, inclusive, antes de que la demandada ejecutara el despido directo causado.-

            Así las cosas, tengo el convencimiento, dada la significativa magnitud e importancia de la demandada la que evidentemente por sus cualidades empresariales contaba con considerables y sustanciales recursos materiales, económicos, patrimoniales, financieros, técnicos, edilicios, humanos y de toda otra índole, en modo alguno podía llegar a ignorar. Lo cual me persuadido, a su vez, que en la realidad esta  había adoptado un accionar indebido en contra del empleado que se asimilaba más a una inaceptable   “represalia” porque, a su modo de ver el conflicto, se encontraba gozando de licencia por enfermedad inculpable sin tener derecho a ello, que a una la legítima defensa de sus derechos, aún cuando lo hiciera desde una perspectiva jurídicamente errónea. Más aún cuando era un trabajador con una considerable antigüedad en la empresa (18 años de servicios) y que había gozado de un excelente comportamiento laboral durante todos esos años, puesto que no había tenidos sanciones disciplinarias, excepto la dos que le impusieron en el último tramo de la vigencia del contrato de trabajo y que este, a diferencia de lo esgrimido por la demandada en el responde, procedió a negarlas y rechazarlas.-

            En definitiva, en cualquier circunstancia y más allá de sus motivaciones, las que han resultado irrelevantes en lo que aquí interesa, lo cierto y concreto, fue que la demandada dejó de pagarle al actor sus remuneraciones mensuales durante el tiempo que se mantuvo de licencia por enfermedad inculpable y ello constituyó un grave  incumplimiento  contractual a su principal obligación legal como empleador consagrada en la normativa laboral.-

            Ello así, por lo menos, intertanto no hubiera intervenido un organismo oficial  que hubiese juzgado mediante una junta médica administrativa las diferencias de diagnósticos médicos  y de esta modo hubiese finiquitado la discusión, confiriéndole la razón a uno de ellos.-

            Sin embargo, la demandada lejos de seguir este camino aceptado en la actualidad doctrinaria y jurisprudencialmente a pesar de habérselo excluido de la L.C.T., se negó injustificadamente a cancelarle al actor los sueldos mensuales que contractualmente le pertenecían durante ese lapso, argumentando para ello los motivos mencionados en los considerandos superiores (ver fs. 232).-

            Vista las cosas desde este lado, el despido directo causado resultó entonces no solo improcedente por los fundamentos desplegados más arriba sino, también, por la indebida retención de los haberes mensuales que legalmente la demandada debía pagarle al actor mientras este estuviera de licencia por enfermedad inculpable y no existiera una resolución en contrario expedida por una junta médica administrativa formalizada ante una repartición pública imparcial y objetiva que hubiera diagnosticado que se encontraba apto para el trabajo y, por ende, en condiciones de retomar sus tareas normales y habituales.  Lo que en el sub case, no se dio por la antojadiza conducta de la demandada, como se lo ha verificado supra.-

            Es más, visto el incumplimiento cometido por la demandada a este deber  legal a su cargo sustancial  en el contrato de trabajo, bien hubiera habilitado al actor a extinguir la relación laboral por exclusiva responsabilidad de aquella, considerándose gravemente injuriado y colocándose  en situación de despido indirecto (arts. 242 y 246 L.C.T.).  Lo que si no ocurrió así, fue claramente una muestra por parte de  este sobre su intención y voluntad de mantenerse en el convenio laboral, siguiendo los principios de subsistencia, continuidad y permanencia del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.) a pesar de haber existido causas más que justificadas para concretar su rescisión por única culpa de la contraria.-

            Ello así, aún cuando  la demandada hubiese aceptado que no se los pagaba, dado que consideraba que la S.T.S.S. carecía de atribuciones para resolver el altercado de los diagnósticos médicos y porque entendía se encontraba en condiciones de trabajar, puesto que los controles psicodiagnósticos que le había efectuado así se lo habían referido y, desde su perspectiva de la controversia, eran suficientes para arribar a tal conclusión. Y, por lo tanto, sus faltas al empleo debían considerarse como ausencias injustificadas y  sin derecho al cobro de los salarios por los días caídos.-

            Cuando, como se lo ha argumentado supra, si esa era la genuina conducta por haber estado persuadida de su corrección y no encubría otra ilegítima, tal como tengo el convencimiento que acontecía  a modo de “castigo” por las inasistencias  del actor al trabajo por entenderlas sin causa, me resultaba de una verdad incontrastable que no tuviera el conocimiento suficiente de que el remedio jurídico idóneo para dirimir la cuestión, era recurriendo ante una repartición pública y se le practicara una junta médica administrativa que resolviera definitivamente cual de los diagnósticos médicos era el verdadero y acertado.-  

            En suma, la conclusión a la que he arribado sobre este tema era que le asistía la razón al actor, toda vez que la principal obligación legal que le imponía la legislación laboral a la demandada era el pago de los salarios mensuales durante el tiempo de la licencia por enfermedad inculpable. Máxime, cuando no existían impedimentos jurídicos  para este accionar antijurídico, no siendo validas las excusas expresadas por ella, para asumir tal comportamiento ilícito. Y, por el contrario, los lineamientos consagrados en los arts. 62, 63 y 10 de la L.C.T., le demandaban para adoptar tal conducta, previamente, requerir una junta médica administrativa ante un ente oficial que zanjara la pendencia. Para luego, y siempre que esta hubiere sido contestes con su postura, proceder a retener los haberes mensuales por todo el tiempo que perduraba la licencia por enfermedad inculpable del actor por no estar justificadas sus inasistencias al trabajo.-

            Más aún, sobre el particular tengo presente que distinta hubiera sido la situación jurídica, si la demanda  le hubiera continuado abonando al actor sus remuneraciones mensuales mientras estaba de licencia por enfermedad inculpable y hasta tanto se expidiera la S.T.S.S., en la medida que lo hubiera resuelto a favor de su teoría. Ya que,  en tal supuesto, y tal como lo decidiera esta Sala anteriormente en la causa  7.516, recién a partir de ese momento, se hubiese encontrado legalmente legitimada  para suspenderle  el pago de los sueldos mensuales. Y, en el eventual caso de que no se hubiera presentado a trabajar, estando debidamente emplazado a tales fines,  bajo apercibimiento de considerar que había hecho abandono de trabajo, una vez cumplimentado los pasos previos normados  en la legislación del trabajo, disolver el convenio laboral por este motivo, conforme lo dispuesto por el art. 244 de la L.C.T.-

            La jurisprudencia en un caso análogo al presente sentenció que: “La actora no obró con “apresuramiento” como le imputa la Cámara al rescindir el vínculo, fundado en que la patronal le suspendió el pago de haberes, luego de cuatro meses que venía abonándole por igual causa y sin que hubiese cumplido el término legal máximo fijado en el art. 208 L.C.T. La naturaleza alimentaria del crédito laboral y la impostergable necesidad de percibir haberes en los plazos establecidos, máxime en la situación de enfermedad en que se hallaba la actora, tiene singular gravedad el comportamiento de la empleadora remisa al pago, lo que autorizaba a la accionante, incumplida la intimación efectuada, a considerarse en situación de despido, tal como lo hizo” (“Raballo de Paez Susana Rita c. Grecor S.R.L. s/ Rec. Cas. p/ Despido”, T.S.J. Córdoba, 22-09-89, El Dial, CAA25).-

            En este mismo orden de ideas, también, tengo presente que, no obstante ser la mora automática en el pago de las remuneraciones mensuales, según lo establecido en el  art.  137 de la  L.C.T. y en el  art. 509 del C.C.,  el actor, siguiendo los  principios antes mencionados contemplados en los arts. 62, 63 y 10 de la L.C.T.,  la intimó a que le pagara, primero, los haberes mensuales de Febrero 2.014 y, segundo, los sueldos mensuales de Febrero y Marzo 2.014. Recibiendo como respuesta a tales intimaciones por parte de la demandada el despido directo justificado por las causas expresadas en la comunicación extintiva de la relación laboral.-

            No puedo dejar de resaltar que los haberes mensuales correspondientes a los meses de Febrero y Marzo 2.014 que fueron objeto de requerimiento por parte del actor y que la demandada, no obstante ello, no se los abonó, empleando para ello pretextos ilegítimos, formaban parte de lo que comúnmente se ha dado en denominar rubro laboral de carácter alimentario, o no retenible o no indemnizatorio o no derivado del distracto laboral y que, por el contrario, eran conceptos laborales que emergían de la ejecución misma del contrato de trabajo, estando  la prueba de su debido pago, en tiempo y forma, a cargo de la demandada (arts. 52, 55  y 138 L.C.T. y art. 55 C.P.L.).  Asimismo, que la demandada no se liberaba del pago de los mismas por encontrarse el actor de licencia por enfermedad inculpable, puesto que en tal caso correspondía aplicar lo consagrado en el art. 208 de la L.C.T., en virtud del cual y durante los periodos allí legislados de acuerdo a la antigüedad, las remuneraciones mensuales debían liquidarse y cancelarse, conforme a las que percibía al momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos salariales pertinentes durante todo el lapso que perdurara la misma aún cuando, obviamente, y por este motivo, aquella  no hubiera recibido contra prestación laboral alguna por parte del primero.  Sin que pudiera legalmente  considerarse eximida del cumplimiento de esta obligación legal, repito,  porque el médico contratado para realizarle al actor el control médico al que estaba facultada,  hubiese diagnosticado que el actor se encontraba apto y  en condiciones de volver al empleo y, por esta razón, considerado que sus inasistencias al trabajo eran injustificadas.- 

            Por lo antes expuesto, y tratándose de prestaciones de cumplimiento forzoso que se devengaban por el hecho mismo del contrato de trabajo, la demandada debió legalmente continuar pagándole al actor los salarios mensuales, a pesar de encontrarse de licencia por enfermedad inculpable, al menos hasta que una entidad pública especialmente convocada a los fines de resolver cuál de los diagnósticos médicos reflejaba el auténtico estado de salud mental del actor.-

            Pues bien, en el sub iudex se dio la paradoja que, a pesar de haber incurrido la demandada en un incumplimiento grave a sus obligaciones legales  como lo era la falta de pago de los jornales mensuales del actor durante el lapso que estaba de licencia por enfermedad inculpable, quién se consideró gravemente injuriada y despidió directa y justificadamente  a este fue ella.  Cuando, lo correcto y ajustado a derecho, hubiera sido que fuera el actor el que se hubiese considerado gravemente agraviado y colocado en situación de despido indirecto por única responsabilidad de aquella (arts. 242 y 246 L.C.T.).-

            En resumen, la falta de pago de las remuneraciones mensuales del actor mientras estuvo de licencia por enfermedad aunado a la omisión de solicitar una junta médica administrativa ante un organismo oficial que hubiese decidido el pleito de los diagnósticos médicos por parte de la demandada, como un paso preliminar al despido directo justificado, significó una infracción a las normativa legal contemplada en los arts. 62, 63 y 10 de la L.C.T. y terminó siendo la causa para que el mismo correspondía que fuera  declarado improcedente y, como contra cara de ello, para que la acción debiera ser considerada admitida.-  

3.- La pérdida de confianza: Finalmente la demandada esgrimió como causa del despido directo justificado que, como secuelas de todas las irregularidades laborales que le imputó al actor en la carta documento extintiva de la relación y que han sido analizadas y desarrolladas en los capítulos superiores, había perdido la confianza que la empresa había depositado en su persona, motivo por el cual, procedía a rescindir el contrato de trabajo por su exclusiva responsabilidad por esta razón.-

            En este orden de ideas, se ha considerado que la falta o pérdida de confianza, entendida ésta como un estado subjetivo del empleador que lo lleva a considerar desleal a un empleado, tiene que, necesariamente, estar fundada en uno o varios “hechos objetivos”. Así lo ha requerido pacífica y unánimemente la jurisprudencia.  Así  lo ha sentenciado el fuero laboral nacional, por ejemplo en los fallos dictados en las causas “Valiñas Suárez Marisol Verónica c. Telecentro S.A.” (C.N.A.T., Sala VII, 09-12-08, La Ley Online); “Martínez Esteban Julián c. Cencosud S.A.” (C.N.A.T., Sala VIII, 12-09-08, La Ley Online); “Borsetti Claudio c. Inspectorate de Argentina S.A.” (C.N.A.T., Sala IX, 19-12-06, La Ley Online); entre otros. Y, también,  la jurisprudencia provincial en los fallos emitidos en los autos 26.746,  “Raganato Antonio c. Banco de Previsión Social p/ Ord.” (18-12-95, Primera Cámara Laboral); entre otros.-

            En resumen, la pérdida o falta de confianza es un elemento subjetivo que se configura en el “animus” del empleador pero que, necesariamente, debe estar asentado en un “hecho objetivo” que resulta determinante para llevarlo a ese estado de pérdida o falta de confianza.  Así las cosas, si bien no es necesario que este  pruebe su estado de ánimo con relación al empleado, es decir, la pérdida o falta de confianza, sí debe demostrar el “hecho objetivo” que lo llevó a tal situación personal.- 

            Luego, resulta evidente que el empleador  no deberá justificar la pérdida o la falta de confianza, ya que se trata de un estado de su ánimo o de una condición particular de índole espiritual de carácter subjetivo, con relación al sujeto al que le ha perdido la confianza  o con relación a la persona respecto de la cual se le ha provocado en su fuero interno un quebrantamiento en la lealtad que en él había depositado, pero sí deberá demostrar cual fue “el hecho objetivo”  que lo llevó a ese estado de ánimo o condición espiritual, dado que ese “hecho objetivo” sí es susceptible de ser acreditado, y así se lo debe demostrar por tratarse de un extremo con basamento en el mundo exterior que es materia de comprobación por tratarse de un hecho o de un acto que se da en el mundo de la realidad.  Es decir, que el “hecho objetivo” opera como una causa fuente del resultado perdida o falta de confianza de índole subjetiva.  Todo ello, por supuesto, si pretende exonerarse de las consecuencias indemnizatorias derivadas de un despido directo incausado, cuando se ha invocado como causa para rescindir el contrato de trabajo  la aludida  pérdida o falta de confianza.-

            También, resulta importante destacar como un elemento fundamental, cuando se ha esgrimido la falta o pérdida de confianza como causa de disolución justificada del convenio laboral, las condiciones que ostentaba el trabajador en la empresa, como por ejemplo, el cargo que ejercía, la antigüedad que poseía, las responsabilidades funcionales que se le habían conferido, las obligaciones laborales que cumplía, la existencia de sanciones disciplinarias anteriores etc., puesto que no resulta igual la situación  de un simple obrero industrial o de un empleado comercial que la de un gerente o un tesorero con amplias atribuciones directivas  en la organización  económica de la compañía, al momento de evaluar la existencia o no del “hecho objetivo” que condujo al empleador a la pérdida o falta de confianza para descartarlo del plantel de personal.-

            En esta inteligencia, también, siempre se deberá tener presente para tener por corroborada la pérdida o la falta de confianza lo dispuesto por el art. 902 C.C., en virtud del cual, cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias de los hechos realizados por el dependiente.-

= Segunda conclusión: Establecido supra el marco jurídico conceptual, en general, sobre el despido directo justificado por pérdida o falta de confianza, en lo particular, correspondía verificar si la demandada justificó las causas o el “hecho objetivo” que la llevó a la falta o pérdida de confianza depositada en el actor, y como un resultado de  ello, a la rescisión del contrato de trabajo por su exclusiva responsabilidad.-

            Y, en este sentido, por los fundamentos vertidos en el capítulo IV.- donde desarrollé las posiciones del actor y de la demandada y de la ponderación de las pruebas producidas por estos, conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.) en el capítulo V.-,  a cuyas argumentaciones  me remito en honor a la brevedad, debo concluir que la demandada no acreditó los “hechos objetivos” descriptos en la carta documento disolutoria de la vinculación dependiente, razón por la cual, el distracto laboral por exclusiva de aquel por falta o pérdida de confianza, devino en improcedente.-

            Ello así, con mayor razón aún, si tengo presente, además,  los fundamentos desplegados en el capítulo VI.-, puntos 1.- y 2.- a los cuales, también, me remito en gracia a la brevedad, ya que la demandada al no haber solicitado una junta médica administrativa ante un organismo oficial que dirimiera  la diferencia de los diagnósticos médicos, como lo continuó exigiendo la doctrina y la jurisprudencia especializada en este tipo de problemáticas,  a pesar de no encontrarse presente este método de solución de conflictos en la legislación laboral por haber sido derogado por la  L.C.T. 21.297, lo mismo se lo ha continuado requiriendo por los autores y por el fuero laboral, en aras de concretar de mejor manera los principios esenciales en nuestra disciplina, referidos a la buena fe y la lealtad que debe imperar en el convenio laboral (arts. 62 y 63 L.C.T.) y por el principio de continuidad, subsistencia y preservación del contrato de trabajo (art. 10 L.C.T.). Resultando de ello, básicamente, que el despido directo justificado resultara, en primer lugar, improcedente por extemporáneo o por apresurado por “ante tempus”, independientemente de los otros motivos que, también, fueron definitorios para invalidarlo legalmente.-  

            Lo anteriormente argumentado vino a potenciar aún más, ya no solo que el despido directo causado era inadmisible porque la demandada no demostró los “hechos objetivos” que estaban narradas en la pieza postal que operó la ruptura de la relación laboral y que le atribuyó al actor para rescindir el contrato de trabajo por su única culpa. Sino que, a la inversa,  vino a poner claramente de manifiesto que el obrar antijurídico no había sido el concretado por el actor sino que lo fue el llevado a cabo por la demandada, al no haber seguido ninguno de los lineamientos revelados en los capítulos 1- y 2.- de este título VI.- previamente a consumar la ruptura del convenio laboral por exclusiva responsabilidad de aquel.-

            Recuérdese que para arribar a esta resolución solamente he tenido en cuenta las causas expuestas por la demandada en la carta documento extintiva de la vinculación de trabajo y no aquellas que, ulteriormente, la demandada introdujo en la contestación de la demandada, pero que no estaban aludidas o referenciadas en aquella, ya que haber seguido un temperamento distinto al antes expuesto hubiera importado una violación a lo normado en el art. 243 de la L.C.T. por alteración o modificación de la causa del despido directo justificado.-

            Y que, también, habría llegado a igual solución por aplicación de la “teoría dinámica de las pruebas” por las mismas razones que fueron explicadas en la primera conclusión, las que doy por reproducidas en este capítulo en gracia a la brevedad.-

            Por los argumentos exteriorizados en los capítulos superiores en esta segunda conclusión, también, declaro la improcedencia del despido directo justificado del actor y, consecuentemente, resuelvo favorablemente la admisibilidad de la acción.-

VI.- Los rubros laborales reclamados: Rechazada la legalidad del despido directo justificado, se impone declarar la procedencia e improcedencia de los siguientes rubros laborales y montos reclamados conforme la liquidación practicada en la demanda.-

            A los fines de resolver  la admisibilidad o inadmisibilidad de los diferentes  conceptos laborales y  valores demandados, seguiré lo informado en la pericia contable de fs. 148/149, las impugnaciones que le formuló a la misma la demandada a fs. 152  y las contestaciones que presentó el experto contable a dichas observaciones a fs. 154, con las salvedades que pudiera realizarle por no haberse ajustado a la realidad de los hechos o al correcto cálculo de los mismos, lo que será motivo de un tratamiento específico en el capítulo pertinente, si así correspondiere.-

            Previo a todo debo aclarar que tendré por cierta la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la remuneración base de cálculo por la que prosperarán o se desestimarán los diversos ítems laborales demandados, la categoría profesional, la antigüedad y la jornada laboral del actor denunciada en el capítulo liquidación de la demanda, por tratarse de hechos que no fueron negados expresamente por la demandada en la contestación de la demanda en los términos y condiciones del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), produciéndose consecuentemente la presunción procesal de su veracidad y autenticidad que se derivaba de dicha norma ritual, por corresponderse con las constancias objetivas de la causa y con las pruebas rendidas por las partes, especialmente, con la prueba documental, testimonial y pericia contable, no habiendo sido esta última impugnada ni observada en todos estos aspectos de la relación laboral, motivo por el cual, en lo que a ellos se refería,  la tendré por consentida, según lo dispuesto por el art. 193 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), siguiendo con ello la postura seguida por la Corte Provincial en el fallo dictado en los autos 99.373, “Bodegas y Cavas de Weinert en J. 17.229 Socias Claudio A. c. Bodegas y Cavas de Weinert p/ Despido s/ Inc.” de fecha 25-4-12.-  

            En consecuencia, la presente demanda prospera por los siguientes rubros laborales y montos:

1.- Sueldo Febrero 2.014: $ 12.256,14.-

2.- Sueldo Marzo 2.014: $ 12.256,14.-

3.- Días Abril 2.014: $ 1.634,14.-

4.- S.A.C. proporcional 2.014: $ 3.200,21.-

5.- Vacaciones proporcionales 2.014: $ 3.535,14.-

            Los presentes rubros laborales son de carácter alimentario o no retenibles  o no derivados del distracto laboral, sino que por el contrario, son conceptos laborales que emergen de la ejecución misma del contrato de trabajo.  Luego, la prueba de su correcto pago en juicio, en debido tiempo y forma, se encontraba  a cargo de la demandada con total independencia de los motivos que dieron origen a la disolución del contrato laboral (arts. 52, 55  y 138 L.C.T. y art. 55 C.P.L.).-

            Por lo mencionado, y no habiendo la demandada acreditado  su pago mediante ninguna prueba idónea, útil y relevante a tales fines, es decir, ni mediante los correspondientes recibos de pago, ni mediante confesión judicial (arts. 138 y 142 L.C.T.), los mismos deben ser declarados procedentes.-

            Caía aclarar que, con relación a los rubros laborales sueldo Febrero 2.014, sueldo Marzo 2.014 y días Abril 2.014, la demandada sostuvo en el intercambio postal con el actor y, posteriormente, en la contestación de la demanda que no correspondía su pago de acuerdo a su posición, la que no tuvo acogida favorable por los fundamentos que han sido manifestados en los considerandos superiores, razón por la cual, correspondía que los mismos fueran  admitidos. Lo cual, por otra parte, era razonable que así fuera, toda vez que durante esos meses el actor estuvo de licencia por enfermedad inculpable y, por tal motivo, procedía insistentemente a que le fueran pagados, mientras que la demandada, según su postura, no debía cancelárselos, dándose  origen de esta manera al presente conflicto.-

            Por otra parte, habiéndose extinguido la relación laboral el día 4-4-14 mediante la carta documento que le remitió la demandada al actor de fs. 396, va de suyo que los 4 días de Abril 2.014, también, resultaban procedentes.-

            Asimismo, debía tenerse presente que la demandada en la contestación de la demanda, tampoco ha esgrimido que se los hubiera abonado, motivo por el cual, también, por esta razón los considero impagos.-

            Lo anteriormente expuesto, vale para el S.A.C. proporcional 2.014 y para la vacaciones proporcionales 2.014. Y, si bien a fs. 144 se encontraba un bono de liquidación final donde figuraban estos conceptos laborales, he visualizado que este no estaba suscripto por el actor, motivo por el cual, el mismo ha carecido de validez y eficacia probatoria para tener por pagados estos ítems laborales. Y, con mayor razón aún, cuando la demandada en el responde, si bien alegó que los puso a disposición del actor mediante telegrama que le remitió, no esgrimió que se los hubiera cancelado, lo cual me ha llevado a la conclusión, al igual que ha ocurrido con los otros conceptos laborales analizados en este capítulo, que se encontraban pendientes de pago. Y, en consecuencia todos ellos, son receptados favorablemente. Máxime cuando de la pericia contable de fs. 148/152 no se ha demostrado su pago por parte de la demandada al actor.-

            Por los motivos aquí desarrollados los presentes rubros laborales son admitidos.-

5.- Salarios mensuales periodo art. 213 L.C.T.: $ 61.280,70.-

            Se ha resuelto en los títulos superiores que el actor fue despedido directa y justificadamente el día 4-4-14 mediante la carta documento de fs. 396 que le remitió la demandada cuando se encontraba de licencia por enfermedad inculpable y con derecho al cobro de las remuneraciones mensuales durante según su posición y en contra de la postura de la aquella.-

            Pues bien, el art. 213 de la L.C.T. dispone que, en estos supuestos, el empleador deberá abonarle al empleado, además de las indemnizaciones de ley por un despido directo incausado, los salarios mensuales correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a la fecha del alta, según demostración que hiciere el trabajador.-

            Como una primera aproximación al tema en análisis y en lo que aquí interesa, correspondía poner de manifiesto que la legislación laboral pone en cabeza del trabajador, probar la fecha hasta la cual debe percibir los haberes mensuales, es decir, si lo será hasta la fecha del alta médica o hasta la fecha del vencimiento del periodo de que se trate, según lo establecido en el art. 208 de la L.C.T. Siendo la interpretación de este instituto de carácter restrictivo o restringido ante la imposibilidad del empleador de hacer uso de las facultades de control médico que lo habilitaba el art. 210 de la L.C.T. mientras el convenio laboral estaba vigente.-

            En efecto, así lo ha sostenido la doctrina al decir que: “De lo expuesto, resulta que en el acto del despido surge el derecho a las indemnizaciones de ley, pero los salarios se adeudan en la medida y monto que se vayan devengando durante la enfermedad, sin que ello implique la continuidad del contrato…  Pero debe haber una enfermedad declarada que imposibilite el trabajo pues el hecho de que el trabajador no goce de perfecta salud no es suficiente para invocar lo dispuesto por el art. 213 L.C.T. La existencia de dicha enfermedad cuando es posterior a la extinción del contrato de trabajo debe ser juzgada en forma estricta pues el empleador ya no puede ejercer las funciones de control en la misma forma en que lo hacía durante la vigencia del contrato. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha dicho que la finalidad del art. 213 L.C.T. es proteger al dependiente contra el despido arbitrario durante el periodo de enfermedad, pero no penalizar al empleador imponiéndole una carga que se prolongue más allá del lapso de duración de esa misma protección (Conf. C.S.J.N., 23-12-86, “Lopez c. Kenia S.A.”, Fallo 308:2630”… La norma legal del art. 213 L.C.T. pone a cargo del trabajador la prueba de que continúa enfermo e imposibilitado de trabajar” (Conf. “Ley de contrato de trabajo comentada y anotada”, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. III., pag. 1.759, ed. La Ley).-

            Por su parte, la jurisprudencia ha sido coincidente con la opinión doctrinaria arriba transcripta. Así, por ejemplo, ha sentenciado que: “El art. 214 no repara enfermedades sino que protege al trabajador que, durante el plazo de interrupción paga por accidente o enfermedad inculpable, es despedido, lo que requiere no la acreditación de la enfermedad sino la imposibilidad de laborar a consecuencia de ello. La simple existencia de una enfermedad no basta para que prospere el rubro aludido. El trabajador debe probar concretamente que se encontraba imposibilitado de prestar servicios a la fecha que fuera despedido y con posterioridad al cese por todo el tiempo de su reclamo” (“Cacciari José c. Consorcio de propietarios del edificio Los Incas”, C.N.A.T., Sala I., Sent. 75.079, 16-11-99). Y, en cuanto a la prueba durante el lapso por el cual corresponde abonar las remuneraciones establecidas en el art. 213 de la L.C.T. y sobre quién pesa acreditar este extremo, también, ha fallado que: “Dado que una vez producida la desvinculación del trabajador esta ya no se encuentra sujeto al control del patrono, la norma legal del art. 213 L.C.T., pone a cargo del trabajador la prueba de que continúa enfermo e imposibilidad de trabajar y por cuánto tiempo” (“Mouro Manuel c. Artes Gráficas Rioplatenses S.A. p/ Despido”, C.N.A.T., Sala II. Expte. 9.570, Setn. 95.092, 29-6-07).-

            En el presente caso concreto, el actor ha reclamado los haberes mensuales previstos en el art. 213 de la L.C.T. por el lapso de un año, teniendo en cuenta para ello, lo  su antigüedad en la empresa y lo consagrado en dicha norma legal.-

            Sin embargo y conforme su reclamo, pesaba sobre éste acreditar que no estuvo en condiciones de prestar servicios por todo el periodo normado en el art. 208 L.C.T. (un año) o hasta la fecha  del alta médica si ello hubiere ocurrido con anterioridad al año.-

            Pues bien, de las constancias objetivas de la causa y de las pruebas rendidas en la misma, si bien tengo por acreditado con el certificado médico de fs. 162 emitido por el Dr. Luis Aramburu y con la pericia psiquiátrica de fs. 163/167 que el actor, con posterioridad al despido directo causado ha seguido con tratamiento psiquiátrico, no he podido tener por demostrado que no estaba apto para retomar sus tareas normales y habituales, ya que en ninguna de esas pruebas se ha hecho mención o referencia a esta circunstancia como para poder extender el plazo de la remuneraciones mensuales adeudadas por la demandada a un año en función de lo consagrado en los arts. 208 y 213 de la L.C.T. Lo antes dicho se ha evidenciado, especialmente, cuando el perito psiquiatra en el capítulo “Introducción” ha sostenido que: “Actualmente se encuentra en tratamiento psiquiátrico con Dr. Aramburu”. A pesar de que ello no hubiera sido factible por el despido directo causado.-

            Por otra parte, si bien el experto en psiquiatría le otorgó al actor un 20,00% de incapacidad laboral según la Ley 24.557 por una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva y fóbica grado III.-, reitero, en dicho informe pericial no se diagnosticó que el este  no estuviere apto para volver a su trabajo originario, aún cuando no hubiera podido hacerlo por el despido directo causado. Y, en este orden de ideas, considero que un porcentaje de incapacidad laboral leve como fue el asignado por el perito psiquiatra, si bien como lo ha alegado la doctrina y la jurisprudencia arriba transcripta, ha sido valido para probar la existencia de la enfermedad psíquica que lo afectaba y el grado de minusvalía física que ella le provocaba, no resultó suficiente para acreditar que se encontraba imposibilitado de prestar servicios laborales para la demandada, aún cuando, como fuera manifestado supra, ello ya no fuera viable  debido a la rescisión del contrato de trabajo por su única culpa.-

            Luego, he descartado que le asistiera el derecho al actor de gozar del año de remuneraciones mensuales pagadas por la demandada con fundamento en el art. 213 de la L.C.T. que ha demandado, ya que no ha probado en la causa que se hubiera mantenido en esa situación de imposibilidad de trabajar durante ese lapso luego de operado el despido directo causado, siendo ello una carga probatoria que le imponía el citado dispositivo normativo para acceder a los haberes mensuales por todo el tiempo reclamado.-

            Ahora bien, ello nos ha llevado a otro interrogante. Descartado el año de sueldos  mensuales pagos por la demandada por el juego interpretativo armónico de lo normado en los arts. 208 y 213 de la L.C.T., hasta cuando el actor estuvo en condiciones de no poder trabajar, puesto que esta era la cuestión a develar, en la medida que de ello dependía, también, hasta cuando debía aquella abonarle los sueldos mensuales con apoyo en el citado art. 213 de la L.C.T., siendo la prueba de esa fecha carga probatoria del actor por imperio de esa norma legal. Dependiendo de la misma el perito temporal que debía pagarle la demandada los jornales mensuales en virtud de lo reglado en el art. 213 de la L.C.T.-

            También, he desechado a tales fines todos los certificados médicos que le emitió el Dr. Juan Pablo Inmerso de fs. 357/358, dado que los mismos se circunscribían a los meses de Febrero a Mayo 2.014.-

            Así las cosas, tengo la convicción de que el actor acreditó que no estaba en condiciones de retomar su trabajo hasta el mes de Septiembre 2.014. Ello así, porque según surgió de las constancias documentales del expediente administrativo 3.853-G-14, “Gonzalez Daniel Antonio c. Alto Palermo S.A.” originario de la S.T.S.S. a este se le evaluó la enfermedad psíquica que sobrellevaba por parte de la S.T.S.S. el día 12-5-14, siendo derivado a los fines del dictamen médico de marras al Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra Informe de Comisión Evaluadora (ver fs. 293).  Luego, este nosocomio público le emitió un dictamen médico el día 11-8-14. Y, ante la falta de claridad en el mismo  sobre si estaba apto para retomar sus funciones reconocido ello, incluso, por el propio actor, toda vez que ello lo llevó a efectuar una presentación administrativa, solicitando que se esclareciera específicamente  el tema (ver fs. 300). Y, por último, nuevamente la S.T.S.S. el día 2-10-14 dictaminó médicamente que el actor no podía reintegrarse a sus tareas normales y habituales (ver fs. 301).-

            A partir de esa fecha no existe prueba alguna producida por el actor que hubiera demostrado que no estaba en condiciones de trabajar, tal como se lo exigía lo reglado por el art. 213 de la L.C.T. para continuar percibiendo las remuneraciones mensuales allí legisladas, a pesar de haberse consumado el despido directo causado. Y, en consecuencia, ante la falta de prueba rendida por el actor en tal sentido, debía concluirse que el periodo temporal con goce de remuneraciones previsto en el art. 213 de la L.C.T. culminó en esa fecha, puesto que no se demostró con posterioridad a ella que el actor se hubiese mantenido en la situación anteriormente referida y, por lo tanto, que la demandada hubiera tenido la obligación legal de tener que continuar pagándole los salarios mensuales conforme lo establecido en el art. 213 de la L.C.T.-

            En consecuencia, y a partir de las pruebas arrimadas por el actor, debía decidir que no estuvo en condiciones de trabajar desde que su médico tratante el Dr. Juan Juan Pablo Inmerso comenzó a emitirle certificados médicos por la afección psiquiátrica que portaba y que esta situación se mantuvo  hasta el mes de Septiembre 2.014, inclusive, ya que a partir de esa fecha, el actor no ha arrimado ninguna prueba que hubiere demostrado lo contrario. Y, si bien considero que era muy factible que el actor verdaderamente no hubiese estado en situación de retomar su empleo dado el estado de su salud mental no se lo hubiera permitido, no obstante que ello no hubiera sido factible por encontrarse disuelto el convenio laboral por su única culpa, la claridad del dispositivo normativo reglado en el art. 213 de la L.C.T. me ha impedido arribar a una solución distinta a la expuesta en los párrafos superiores, puesto que la carencia de prueba sobre el punto no me ha permitido justificar en modo alguno  prolongar el plazo de remuneraciones mensuales pagas por el presente artículo de la L.C.T. más allá de ese límite temporal.-              

            Por lo resuelto, correspondía que la demandada le abonara al actor los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2.014, teniendo, fundamentalmente, en consideración para así decidir el tema  que, según el dictamen médico de la S.T.S.S. de fs. 301 en esa fecha (2-10-14) finalizó el plazo otorgado al actor para justificar sus inasistencias al trabajo por encontrarse incapacitado para laborar, razón por la cual, concluyó, también, con este el periodo de remuneraciones mensuales pagas por la demandada con fundamento en la normativa jurídica en examen en esa fecha y no más allá de ella.-

            Por los motivos aquí desarrollados el presente rubro laboral es  admitido.- 

6.- Indemnización por despido: $ 220.610,52.-

7.- Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 24.512,28.-

8.- Integración mes de despido: $ 10.621,99.-

            Habiéndose declarado improcedente el despido directo justificado, conforme los argumentos desarrollados precedentemente según lo previsto en los arts. 242 y 246 de la L.C.T., los conceptos laborales que aquí figuran son admitidos.-

            Por los motivos aquí desarrollados los presentes rubros laborales son admitidos.- 

9.- Indemnización art. 2 Ley 25.323: $ 122.561,40.-

            El art. 2 de la Ley 25.323 constituye una herramienta jurídica que tiene por objeto hacer operativo el principio según el cual las indemnizaciones tarifadas tienen, entre sus virtudes, el beneficio del la automaticidad y su consecuente celeridad. En definitiva, a través de esta norma legal, el  ordenamiento laboral intenta aventar la litigiosidad innecesaria, mediante una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de las indemnizaciones que le corresponde al trabajador a como consecuencia de un despido  directo incausado o un despido indirecto justificado. (Conf. “Tratado de derecho del trabajo”, Mario A. Ackerman y Diego M. Tosca, Tomo IV, Pag. 345, Ed. Rubinzal Culzoni), pero condiciona su procedencia al supuesto que el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y, en consecuencia, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para poder percibirlas.-

            En el supuesto de autos, el actor concretó la intimación fehaciente que exige la norma legal mediante la carta documentos de fs. 229 en la cual emplazó a la demandada a que le abonara los rubros laborales  allí consignados, cumpliendo con las condiciones necesarias para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión.-

            Por el motivo aquí desarrollado la  presente indemnización especial es  admitida.- 

10.- Indemnización art. 80 L.C.T.: $ 36.768,42.-

            Esta Sala ya se ha expedido en reiterados pronunciamientos sobre los requisitos y condiciones que deben cumplirse para la admisibilidad de la indemnización dispuesta en el art. 80 de la L.C.T.-

            En dichos precedentes, y especialmente en la causa 8.264, me he referido a las obligaciones legales establecidas en el art. 80 de la  L.C.T., a los deberes jurídicos que debe cumplir el trabajador para hacerse acreedor a esta indemnización, como así también, a las disposiciones normativas que tiene que cumplimentar el empleador para liberarse de la multa de marras, remitiéndome a los fundamentos allí manifestados en honor  a la brevedad.-

            Pues bien, en el presente caso concreto, habiéndose producido el despido indirecto causado el día 4-4-14  mediante la carta documento de fs. 396, he apreciado que el actor dio cumplimiento a la obligación legal prevista en el art. 80 de la  L.C.T. y su Decreto reglamentario 146/01, a través de la intimación formalizada según la pieza postal que le remitió a la demandada  el día 4-7-14 de fs. 230, por la que se activaron  los deberes legales a cargo de esta última, si pretendía eximirse de la indemnización en cuestión, sin que esta hubiere acreditado en la litis, el cumplimiento de sus deberes contractuales impuestos en el dispositivo jurídico que nos ocupa, esto es, la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y las constancias documentadas de los aportes y contribuciones ingresados a los organismos de la seguridad social que le fueron expresamente exigidos en dicha misiva, conforme lo regulado en el art. 80 de la L.C.T. y en la Ley 24.576 y siempre dentro del  plazo legal impuesto en el emplazamiento que le fuera cursado a tales efectos.-

            En resumen, de las constancias objetivas de la causa y de las pruebas producidas por el actor y por la demandada, ha surgido que el actor si dio cumplimiento a sus obligaciones legales a los fines de hacerse acreedor a esta indemnización especial. Mientras, que por el contrario, la  demandada no observó sus deberes normativos, en debido tiempo y forma, para pretender exonerarse del pago de la misma.-

            A mayor abundamiento, debo destacar en apoyo de lo aquí argumentado:

A.- En primer lugar se ha acreditado mediante el oficio debidamente diligenciado de fs. 190/196 haberse remitido mediante la empresa O.C.A. confronte notarial una certificación de servicios y remuneraciones, pero no parte de la demanda y menos aún la perteneciente al actor.-

B.- Si bien la demandada, ante el emplazamiento que le cursó el actor para que le entregara la documentación aludida en el art. 80 de la L.C.T., le respondió mediante la carta documento de fs. 415 que la misma le había sido remitida a través de la empresa O.C.A. confronte notarial a su domicilio particular declarado en la empresa y desde donde habían sido remitidas sus cartas documentos, habiendo alegado la compañía postal que la misma fue devuelta porque nadie la recibió a pesar de las visitas realizadas, lo cierto y concreto, ha sido que esta circunstancia no fue demostrada, quedando entonces esta afirmación vertida en dicho despacho postal y repetida en la contestación de la demanda como una mera alegación de su pate, pero sin ningún sustento probatorio que lo hubiera avalado.-

C.- En este sentido no puedo tener como una prueba idónea, útil y relevante de lo aseverado por la demandada en la carta documento de fs. 415 la certificación de servicios y remuneraciones de fs. 360/368, fundamentalmente, en lo que hacía  a que se la remitió al  domicilio particular del actor declarado en la empresa y desde donde habían sido remitidas sus cartas documentos, a través de la empresa  O.C.A. confronte notarial y que esta la devolvió ya que nadie la recibió no obstante las visitas realizadas.-

            Me explico. La certificación de servicios y remuneraciones de fs. 360/368 no ha sido acompañada por la demandada con ningún acuse de recibo emitido por la compañía postal como prueba documental que hubiera probado lo dicho por la demandada en la carta documento de fs. 415, como sí lo ha presentado en todas las otras cartas documentos que le remitió al actor.  Sobre el punto ello se ha podido apreciar de los acuses de recibos expedidos por la empresa O.C.A. de fs. 402, 404, 406, 408, 410, 410, 412, 414, 416 y 418.  Todos ellos habían estado anexados por la demandada a sus respectivas cartas documentos remitidas al actor. Y así fueron ofrecidas por esta como prueba documental en la causa.  Es más, cuando una carta documento no fue entregada al actor y devuelta a la demandada por la compañía postal, así se lo impuso o se lo consignó como leyenda en el acuse de recibo expedido por la empresa O.C.A.: ver fs. 418.-

            Vista las cosas desde ángulo, no me ha resultado creíble la versión de los hechos relatada por la demandada sobre el particular, toda vez que de haber sido así la cuestión, la certificación de servicios y remuneraciones de fs. 360/368 hipotéticamente remitida por la demandada al actor mediante la empresa O.C.A. confronte notarial a su  domicilio particular declarado en la empresa y desde donde habían sido remitidas sus cartas y que esta la devolvió, dado que nadie la recibió a pesar de las visitas realizadas, debió haber sido presentada como prueba documental conjuntamente con la constancia documentada o acuse de recibo expedido por la compañía postal dejando asentada dicha situación, como ocurrió con el acuse de recibo de fs. 418 y su respectiva carta documento, también, no entregada al actor destinatario de la misma y que ambas fueran acompañadas como prueba documental por la demandada.-

D.- Por otra parte, si la certificación de servicios y remuneraciones de fs. 360/368, según la narración de los hechos expuestas por la demandada en la carta documento de fs. 415, le fue remitida al actor el día 10-5-14  a su domicilio particular declarado en la empresa y desde donde habían sido remitidas sus cartas documentos y devuelta por la compañía postal a pesar de las visitas realizas, cuando no estaba emplazada por este a tales efectos y, por lo tanto, no corría riesgo alguno que se originara la indemnización especial contemplada en el art. 80 de la L.C.T. Me pregunto. Por qué motivo no repitió el mismo procedimiento cuando sí estaba intimada por el actor a estos fines según la carta documento de fs. 230 y de ese modo se garantizaba, primero, entregar debida y correctamente la documentación requerida normada en el art. 80 de la L.C.T. y, segundo,  no correr el peligro que naciera a favor del actor la indemnización especial regulada en esa normativa legal. La única respuesta razonable y valedera que encuentro es que en la realidad no se la remitió nunca, al menos en la causa ello no ha sido probado, ni cuando lo dijo en la carta documento de fs. 415, ni cuando fue emplazada por el actor a través de la carta documento de fs. 230.-

E.- En conclusión, más allá de las suposiciones o conjeturas, lo que verdaderamente importa para juzgar la procedencia de la indemnización especial prevista en el art. 80 de la L.C.T. fue si la demandada le entregó al actor la documentación allí detallada una vez que estuvo debidamente emplazada para ello. Y, a estar a la probado en la causa, la respuesta que necesariamente se ha impuesto fue que no. A partir de lo cual, surgió a favor del actor el derecho a demandarle la indemnización especial de marras, como terminó aconteciendo,  independientemente de la conducta posterior de la demandada sobre el punto.-

            En definitiva y hasta aquí, conforme lo acreditado en la causa juzgo que la demandada no le entregó al actor la documentación especificada en el art. 80 de la L.C.T. a pesar de estar correctamente intimada a tales fines, dando lugar con su conducta omisiva a la indemnización ahora demandada por este, la que por los fundamentos antes expuestos, ha resultado procedente.-

F.- Finalmente, cabe destacar que si bien la demandada ha acompañado la certificación de servicios y remuneraciones junto con la contestación de la demanda, ello no la ha liberado del pago de esta indemnización especial y a continuación paso a dar los argumentos de esta decisión.-

            En forma preliminar corresponde subrayar que la normativa legal regulada en el art. 80 de la L.C.T. le asigna al empleador dos obligaciones legales distintas:

i.- Entregar la certificación de servicios y remuneraciones al trabajador.  Esta obligación legal solamente se cumplimenta, conforme lo legislado en el art. 80 de la L.C.T., mediante la entrega material o física del documento en análisis, no pudiendo ser suplida a través de cualquier otro medio de prueba. Ello así porque este instrumento es el “curriculum vitae” o la historia misma del empleado en la empresa y, por lo tanto, lo necesita en tal forma para su presentación en cualquier otro trabajo o empleo que pudiera llegar a necesitar.-

ii.- Entregar las constancias documentadas de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, obra social y sindicales. Dada la finalidad de este otro documento que es procurar evitar la evasión fiscal y previsional e impedir la existencia del trabajo clandestino o en negro, la doctrina y la jurisprudencia, se han pronunciado en el sentido que el empleador se puede eximir de este otro deber jurídico o bien entregando física o materialmente los documentos en examen al trabajador, o en este supuesto sí, acreditando su cumplimiento con otros medios probatorios que no fuera el antes señalado, como podrían serlo, verbigracia, con una pericia contable o con oficios dirigidos a la A.F.I.P., al A.N.S.E.S, a la obra social y a la entidad sindical a las que se encuentra afiliado el dependiente.-  

            Hecha esta aclaración, y volviendo a  las constancias objetivas de la causa y a las pruebas traídas por el actor y  la demandada, teníamos que el actor mediante la carta documento de fecha 4-7-14 de fs. 230 emplazó a la demandada a que le entregara ambos documentos, es decir, la certificación de servicios y remuneraciones y las constancias documentadas de los aportes y contribuciones ingresados al sistema de la seguridad social, obra social y sindicales.-

            Y, no obstante que la demandada ha esgrimido en la carta documento de fs. 415 que se la remitió por intermedio de la empresa O.C.A. confronte notarial y que esta la devolvió a pesar de la visitas realizadas, lo real ha sido que ello no quedó comprobado en la causa por los fundamentos desplegados en los puntos A.- a F.-, a los que me remito en gracia a la brevedad, teniendo esta manifestación de su parte el carácter de un hecho inexistente por falta de prueba que lo hubiera corroborado.-

            Una vez que el actor  intimó a la demandada, en legal tiempo y forma, a que le entregara la documentación anteriormente reseñada, esto es, habiendo cumplido el plazo de espera del Decreto reglamentario 146/01 de 30 días corridos una vez extinguida la relación laboral, la demandada  tenía 2 días hábiles para cumplimentar la obligación legal contenida en el art. 80 de la L.C.T. desde que llegó a su esfera de conocimiento el emplazamiento que le fuera remitido a tales efectos por aquel.-

i.- Luego, la demandada no ha probado en las actuaciones que le hubiera entregado al actor la certificación de servicios y remuneraciones que le había sido reclamada conforme el emplazamiento antes aludido  y en el plazo y condiciones allí expuestas. Y, lo que ha resultado de mayor relevancia para resolver favorablemente la admisibilidad de la indemnización especial contemplada en el art. 80 de la L.C.T., que a estar a las constancias objetivas de la causa y a las pruebas producidas por la demandada que verdaderamente ello recién ocurrió recién cuando contestó la demanda y la adjuntó con esa presentación procesal, es decir, una vez que esta indemnización agravada ya se había generado a favor del actor y, por lo tanto, sin que su  presentación ritual con el responde tuviera la virtualidad jurídica de eximirla de su pago.-

            Así planteada la cuestión en resolución, en el sub litem, la indemnización especial reglada en el  art. 80 de la L.C.T. resultó procedente, ya que la certificación de servicios y remuneraciones pretendida debida y correctamente por el actor, recién fue anexada a la causa por la demandada  con la contestación de la demanda, es decir, una vez que habían fenecido ampliamente los plazos fijados en el  Decreto reglamentario 146/01 y en el  art. 80 de la L.C.T. para que diera cumplimiento a sus deberes normativos. Más allá de lo expresado por esta en la carta documento de fs. 415, lo que valga la reiteración por su importancia para la admisión de la indemnización especial que nos ocupa,  al no haber acreditado en la causa lo allí manifestado correspondía tenerlo por no cierto.-

            Luego,  y como fuera antes dicho, la indemnización especial normada en el  art. 80 de la L.C.T. ya se había originado a favor del actor. Sin que la demandada pudiera válidamente intentar eximirse  del cumplimiento de esta obligación legal, en cuanto al pago de la indemnización especial prevista en el  art. 80 de la L.C.T.,  insertando como prueba documental con la contestación de la demanda  tales documentos, toda vez que para ese entonces ya se había conformado el crédito laboral en beneficio de aquel  e incorporado irreversiblemente a su patrimonio, quedando pendiente únicamente la declaración de su existencia por la sentencia debía dictarse en el juicio y su correspondiente cancelación una vez que el fallo condenatorio hubiera adquirido el carácter de firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.-

            Y, a todo evento al haber agregado como prueba documental con la contestación de la demanda, los instrumentos individualizados en el  art. 80 de la L.C.T., la única obligación legal de la cual sí había quedado eximida la demandada  era la de entregar material o físicamente los mismos al actor, lo que deberá ser concretado oportunamente por Secretaría del Tribunal.  Pero, en modo alguno, pudo  caerse en el error interpretativo de entender que por haber adicionado como prueba documental con el responde tales instrumentos, había  quedado dispensada del pago de esta indemnización especial, en la medida que se estaba en presencia de obligaciones distintas:

a.- Una era el pago de la indemnización especial contemplada en el art. 80 de la L.C.T. que ya se había  producido al no haber entregado la demandada física o materialmente al actor  los documentos por este requeridos una vez vencidos los 30 días corridos contados desde la extinción de vinculación dependiente (Decreto reglamentario 146/01) y los 2 días hábiles de haber llegado a su esfera de conocimiento la intimación que se le dirigió a tales fines (art. 80 L.C.T.).  Acaecida esta situación fáctica y jurídica la demandada únicamente podía cumplimentar esta obligación legal con el pago de la multa especial reglamentada en el art. 80 de la L.C.T.-

b.- Otra era la entrega material o física de los documentos indicados en el  art. 80 de la L.C.T., obligación legal esta que sí podía ser satisfecha antes del vencimiento de los plazos estipulados en el   Decreto reglamentario 146/01 y en el art. 80 de la L.C.T. o con posterioridad al cumplimiento de los mismos, ya sea por la propia demandada, ya sea por intermedio del Tribunal si optó por adicionarla  como prueba documental con la contestación de la demanda.-

            En suma, y en función de los argumentos anteriormente desarrollados correspondía condenar a la demandada  al pago de la indemnización especial dispuesta en el art. 80 de la L.C.T. Ello sin perjuicio de la entrega material o física por parte del Tribunal al actor de los documentos acompañados por la defendida como prueba documental con la contestación de la demanda, previa verificación por parte del Juzgado  que estos han dado efectivo cumplimiento a dicho artículo de ese cuerpo legislativo  y a la Ley 24.576 en función de lo sentenciado. Caso contrario, tampoco podrá proporcionárselos y, contrariamente a ello, deberá condenarse a la demandada a que  proceda a realizar de nuevo los documentos antes nombrados ajustándolos a las pautas establecidas en el decisorio, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes (art. 666 bis) por cada día de retraso.-  

ii.- Dado que la demandada ha acreditado con la documentación de fs. 360/368 acompañada como prueba documental con la demandada haber dado cumplimiento a esta obligación legal impuesta por el art. 80 de la L.C.T., no corresponde proceder a su análisis, dado el carácter de abstracta que ha adquirido la misma en este estadio del proceso, en virtud que la indemnización especial contemplada en dicho dispositivo normativo, lo mismo ha sido receptada favorablemente por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes y en función del incumplimiento por parte de la demandada a la primera obligación legal establecida en el art. 80 de la L.C.T.-

            Por los motivos aquí desarrollados la presente indemnización especial es admitida.- 

             En definitiva, la acción prospera en la suma de: $ 509.237,08. CON COSTAS A LA DEMANDADA.-

A LA TERCERA CUESTION EL DR. SERGIO SIMO DIJO: En cuanto a los intereses legales, corresponde aplicar a los montos reclamados, la posición derivada de los fallos plenarios dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en los autos “Amaya…” y “Aguirre…”, cuya doctrina es obligatoria para el Tribunal por disposición del art. 149 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.).  El primer plenario declaró la inconstitucionalidad de la Ley 7.358 y el plenario “Aguirre…” hizo lo propio respecto de la Ley 7.198.    Siguiendo la directiva dada por el Superior Tribunal Provincial, compruebo que la inconstitucionalidad de la Ley 7.198 en el caso de autos surge en forma objetiva si se considera el carácter alimentario que poseen los valores demandados. Frente a ello considero que resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 7.198 en un todo de acuerdo con la doctrina fijada en la materia por la Suprema Corte Provincial (LS. 386-208, autos 85.501, entre otros), cuyos fundamentos los doy por reproducidos en gracia a la brevedad.-

            Atento  la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la realidad económica actual del país, la necesidad de preservar los valores económicos  por los cuales han sido admitidos los diversos rubros laborales reclamados y reconocidos favorablemente en el presente decisorio,  impidiendo que se termine consumando  una indebida e injustificada depreciación o desvalorización o licuación de los mismos por el transcurso del paso del tiempo, los efectos perniciosos de la inflación y la conducta remisa de la demandada de dar cumplimiento a sus obligaciones legales, en  tiempo y forma oportuno, el carácter alimentario de los créditos laborales pretendidos  por el demandante, los que si bien tienen la condición de ser  tarifados o forfatarios, en definitiva, su finalidad última es indemnizar al  actor los daños y perjuicios que le ha causado la ruptura “ante tempus” del contrato de trabajo que mantenía con la defendida por su exclusiva responsabilidad,  la necesidad de compeler a la accionada al cumplimiento inmediato de la sentencia a fin de evitar que se continúen consumando mayores menoscabos patrimoniales  a la denunciante de los que ya le ha ocasionado el comportamiento  antijurídico de la contraria e impedir superiores    desgastes jurisdiccionales injustificados a los ya consumados, a la vez que se tienda a  desalentar el crecimiento indebido e ilegítimo de la litigiosidad en esta materia, me han persuadido que  los intereses legales que debían aplicarse en el presente caso concreto, no son los que estimaba esta Sala en sus precedentes, sino que por el contrario, ahora corresponde y por todas las circunstancias anteriormente mencionadas, establecer un interés legal que compense a la fecha, apropiada y convenientemente, el detrimento económico que le ha producido  al litigante el distracto laboral injustificado por razones  extrañas  a su voluntad  y el retardo indebido incurrido por la resistida en  cancelar los  créditos laborales reclamados  al tiempo en que debieron ser satisfechos.-

            En conclusión, es por los fundamentos expuestos en el considerando precedente y teniéndolos especialmente en consideración, que considero razonable, justo, equitativo y ajustado a derecho, efectuar una revisión o un nuevo examen de la tasa de interés legal que utilizaba  con anterioridad en este tipo de juicios, sustituyendo la hasta entonces  empleada en los antecedentes de esta Sala,   por otra que se adapte de mejor manera a todas las circunstancias arriba   mencionadas y tienda a concretar en la realidad una reparación económica completa, plena e integra que cumpla, debida y adecuadamente,  con los objetivos indemnizatorios de la legislación laboral, cuando se está en presencia de una disolución injustificada del contrato de trabajo y, por ende, se adeudan ítems laborales indemnizatorios emergentes del accionar ilícito de la pretendida. Y, más aún, cuando, también, se han demandado rubros laborales originados en la ejecución del convenio laboral de carácter alimentario o no retenibles o no indemnizatorios y, por ende, totalmente ajenos a las consideraciones que causaron el distracto laboral  y, por lo tanto, nunca debieron ser motivo de litigio alguno por haber correspondido que fueran cancelados al tiempo que se devengaron.  De manera tal que el capital de condena con más los intereses legales conformen una reparación económica que satisfaga en forma completa,  plena e integra todos los daños y perjuicios que se le han producido al demandante como consecuencia de la rescisión incausada y “ante tempus”  del contrato de trabajo por la única culpa de la demandada  y que no se vea reducida o  menguada en su valor económico constante como resultado de la conjunción  disvaliosa de todos los factores antes aludidos.-

            En síntesis y, como  consecuencia de los argumentos antes desplegados,  debe aplicarse al monto de condena la tasa nominal anual (T.N.A.) del Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo de libre destino a 60 meses, tal como oportunamente lo dispusieron las C.N.A.T. mediante Acta 2.601/14, ya que esta tasa de interés legal, en mi criterio y en la actualidad,  es la que mejor se adecua a los parámetros antes explicados.-

            Dicha tasa de interés según la publicación del Banco de la Nación Argentina en su página oficial web a la fecha del dictado de la presente sentencia es del 47,00% anual.-

            Asimismo, considero que mediante el criterio asumido en este decisorio  y la adopción de esta tasa de interés moratoria se da estricto cumplimiento a las disposiciones normativas de los arts. 552,  768, inc. c) y 771 del C.C.C.N., cuya aplicación es inmediata por mandato de lo establecido en el art. 7 de ese cuerpo legislativo.-  

            En cuanto a la fecha a partir de la cual deben comenzar a computarse los intereses legales corresponde que lo sean desde que cada uno de los rubros laborales admitidos se devengaron. En tal sentido, cabe recordar que siendo los intereses legales un accesorio del capital y, en función de dicho carácter, los mismos deben empezar a calcularse  al mismo tiempo que cuando se genera el crédito que los origina.-

            Aplicando los conceptos jurídicos exteriorizados en los considerandos que anteceden al presente caso concreto, concluyo que los intereses legales a la fecha del dictado de la presente sentencia ascienden al  105,57% por lo que la acción prospera en contra de la demandada por la suma de: $ 1.046.838,60. CON COSTAS  A LA DEMANDADA.-

            En cuanto a las costas del proceso, se imponen a la demandada siguiendo el principio chiovendano de la derrota  (arts. 31, 108 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.C.).-

            A los fines de la regulación de los honorarios del perito interviniente en autos, tengo en cuenta las pautas dadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los siguientes pronunciamientos: Expte.: 88.113, “Ganem Antonio Cesar en J. 14.343/38.335 Alvarez Armando N. y Blanco Adriana E. por si y por su hija menor R. Blanco  c. Molina Ramno T. y ots. p/ Daños y Perjuicios  s/ Inc. Cas” (15-06-07,  LS. 378 - 143); Expte.: 85.117,  “Fornies Raúl Alberto en J. 112.029 Auterm S.A. p/ Acción Declarativa s/ Inc.” (12-06-06, LS. 366 -  206); Expte.: 71.523, “Anzorena Ricardo N. en J. Banco de Mendoza c. Crédito San Rafael S.A. y ots. p/ Ord. s/ Inc.” (09-12-02,  LS. 316 - 038);  Expte. 68.989, “Corbatto Claudio en J. Banco de la Ciudad de Bs. As. en J. Nazar y Cia. p/ Conc. Prev. s/ Inc. Rev. - Cas.” (28-12-00, LS. 299 - 229); Expte: “Bode de Ayub Elizabeth en J. Ceballes Raúl c. Compañía Agriminera S.A. p/ Ord. s/ Cas.” (29-03-94,  LS. 244 - 114), entre otros.-

            Con sustento en estas pautas y  a los fines de independizar la regulación de los honorarios de los peritos judiciales del monto de la condena a fin de evitar posibles desnaturalizaciones en el servicio de administración de Justicia por encontrarse condicionados los mismos al resultado económico del juicio y al importe de la sentencia,   procurándose de esta forma, también, aventar cualquier tipo de subjetividades o parcialidades en los informes periciales presentados en los litigios, es que decido en función de los parámetros dados por la Corte Provincial apuntados  más arriba, lo que considero razonable, justo y equitativo, la utilidad de la tarea profesional realizada para la resolución del presente caso concreto y el mérito evidenciado en la labor profesional desplegada en el  informe pericial presentado en este procedimiento, regular al perito contador el 3% del monto del juicio y al perito psiquiatra el 2% del monto del juicio.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, pasando esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a dictar la sentencia que a continuación se inserta.-

            Mendoza, 7 de Julio de 2.016.-

            Y V I S T O S: los autos supra intitulados y los fundamentos expuestos, esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo;

            R E S U E L V E:

1.- Declarar la inconstitucionalidad de las Leyes 7.198 y 7.358.-

2.- Hacer lugar totalmente a la demanda interpuesta por el Sr. DANIEL ANTONIO GONZALEZ en contra de ALTO PALERMO S.A. (A.P.S.A.) y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor la suma de PESOS UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA ($ 1.046.838,60), en concepto de sueldo Febrero 2.014; sueldo Marzo 2.014; días Abril 2.014; S.A.C. proporcional 2.014; vacaciones proporcionales 2.014; salarios mensuales periodo art. 213 L.C.T.; indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; integración mes de despido; indemnización art. 2 Ley 25.323 e indemnización art. 80 L.C.T., incluidos los intereses  legales calculados a la fecha del dictado de la presente sentencia, según lo establecido en la Tercera  Cuestión, en el plazo de CINCO DIAS de notificada la presente. CON COSTAS  LA DEMANDADA.-

3.- Regular los honorarios profesionales en lo que prospera la demanda, al Dr. AGUSTIN ALEMAN en la suma de $ 83.747,08; al Dr. AGUSTIN RICARDO ALEMAN  en la suma de $ 41.873,54 y al Dr. RICARDO FUGAZZOTTO en la suma de $ 41.873,54. A la Dra. NATALIA CORNU en la suma de $ 73.278,70; al Dr. ESTEBAN GARCES en la suma de $ 36.639,35 y a la Dra. ELEONORA WURSCHMIDT en la suma de $ 21.983,61. A perito contador Dr. JORGE ALBERTO BERGERO  en la suma de $ 31.405,15. Y a la perito psiquiatra Dra. LAURA PATRICIA ALTAMIRA en la suma de $ 20.936,77. Sin perjuicio del I.V.A., en caso de corresponder. (arts. 2, 3, 4, 31 y c.c. Ley 3.641, modificada por el Dec. Ley 1.304/75 y Ley 4.229).-

4.- Emplazar  a la demandada en el término de 5 días a abonar la suma de $ 31.405,15 en concepto de Tasa de Justicia y  la suma de $ 20.936,77 en concepto de  Aporte de la Ley 5.059 en el plazo de 10 días debiendo acompañar los comprobantes respectivos, bajo apercibimiento de ley. Y a los profesionales de la  demandada la suma de $ 1.570,25 en el término de 3 días, en concepto de Derecho Fijo (art. 96, inc. g) de la Ley 4.976 y arts. 1 y 2 del Reglamento de aplicación del Derecho Fijo, debiendo acompañar los comprobantes respectivos, bajo apercibimiento de ley.-

5.- Notifíquese el dispositivo 4° a la D.G.R, Colegio de Abogados y Caja Forense.-

            REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.-



CGA


Firmado:




DR. SERGIO JESÚS SIMÓ
Camarista