SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 68

CUIJ: 13-01957286-7/1((010403-47782))

ASOCIART ART SA EN J: 47782 PEREZ, ESTEBAN OSIRIS Y OTS. C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN (47782) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN

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En Mendoza, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01957286-7/1, caratulada: “ASOCIART A.R.T. S.A. EN J: 47.782 “PEREZ, ESTEBAN OSIRIS Y OTS. C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”.-



De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del acuerdo quedó establecido el nuevo orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, tercero: DR. HERMAN AMILTON SALVINI.



ANTECEDENTES:

A fs. 19/32, se presenta Asociart A.R.T. S.A., por intermedio de representante legal, e interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia glosada a fs. 100/105, de los autos N° 47.782 caratulados “Pérez, Esteban Osiris y ots. c/ Asociart A.R.T. S.A. p/ diferencia indemnización”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 50 se admiten los recursos de inconstitucionalidad y casación, se ordena la suspensión de los procedimientos principales y, se corre traslado a la contraria, quien responde a fs. 52/55.

A fs. 58 se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad incoado.

A fs. 67 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES, dijo:

I.- La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda deducida por los actores y en consecuencia, condenó a Asociart A.R.T. S.A. a abonarle la suma allí determinada, correspondiente a la diferencia de indemnización por el fallecimiento de su hijo -Sr. Darío Leonardo Pérez- ocurrido el día 30/04/2013, consecuencia del accidente in itinere de fecha 23/02/2013.



Para así decidir, formuló los siguientes argumentos:

        1. La ART accionada comunicó mediante carta documento a los actores el día 06/05/2013 que se abonaría la suma de $640.000, calculada conforme al índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables (en adelante “RIPTE”) de agosto 2012, cuando en realidad considera que debió tomarse el índice RIPTE de abril de 2013 (fecha del fallecimiento).

El monto abonado no fue calculado conforme a las normas legales, por lo tanto resultó insuficiente, y debe computarse como pago a cuenta de la indemnización total (arts. 11 ley 24.557 y 2 ley 26.773).

        1. La Resolución 34/2013 dictada por el Ministerio de Trabajo de la Nación no resulta aplicable, ya que es posterior tanto al hecho de fallecimiento, como a la liquidación practicada por la ART y, a la traba de la litis.

        2. Adicionó intereses desde la mora (25/06/2013), atento al pago insuficiente por parte de la acccionada.



II.- Contra dicha decisión, Asociart A.R.T. S.A., interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

        1. Funda el recurso de incostitucionalidad a tenor de lo dispuesto por el art. 150 incs. 1, 2 y 3 CPC. Explica que, la sentencia resulta arbitraria y pone en cuestión la inteligencia de los arts. 17, 18 CN y los arts. 8, 25 y 48 de la Constitución de la Provincia de Mendoza (derechos de propiedad y debido proceso).

a. Sostiene que, la sentencia se aparta de las constancias de la causa y omite prueba documental fundamental, esto es, la carta documento enviada por su parte en la cual consta la fecha del accidente in itinere (23/02/2013) que luego daría lugar a la muerte del Sr. Darío Pérez.

En la referida notificación de fecha 06/05/2013, su parte comunicó la aceptación de la denuncia del accidente y que, una vez acreditados los derechohabientes sería abonada la suma de $640.000.

b. La resolución cuestionada viola el derecho de defensa en juicio, derecho de propiedad y debido proceso, al tener en cuenta solamente la fecha del fallecimiento y no la fecha del accidente.

El accidente es el hecho determinante a partir del cual surgen las consecuencias fácticas y jurídicas (art. 2 ley 26773 y 472/2014).

c. La actora recibió el pago sin efectuar reservas, deberían haberse negado a recibir el monto propuesto, ya que por lo dispuesto por el art. 4 ley 26.773 comienza a correr el plazo de prescripción a los dos años desde el momento en que la ART efectúa notificación correspondiente.

2. Por su parte, subsume el remedio casatorio en los incisos 1° y 2° del artículo 159 del C.P.C.

a. Argumenta que, el Tribunal no aplicó el decreto 472/2014 -reglamentario de la ley 26.773-, en el cual se indica que los pagos se deben realizar conforme al período vigente a la fecha de los siniestros.

b. También se agravia de la no aplicación de la Res. 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

El art. 1 de dicha resolución establece la compensación dineraria adicional de pago único para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 y, por fallecimiento dispone el monto mínimo de $369.630 mientras que, su parte abonó la suma de $384.000.

La Resolución 34/2013 ajusta mediante RIPTE las prestaciones dinerarias de pago único (arts. 14 y 15 LRT) y los pisos mínimos de las indemnizaciones adicionales de pago único (art. 3 ley 26773).

c. El art. 17 inc. 6 ley 26773 dispone el ajuste de los importes desde el 01/01/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley, luego para las contingencias posteriores al 26/10/2012 se debe seguir el sistema de actualización del art. 8 de la misma ley.



III.- Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, los recursos de inconstitucionalidad y casación prosperarán.

1. En primer lugar, corresponde determinar que en el presente caso procede el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el accionado, lo que se encuentra justificado por la identidad y conexidad que guardan entre sí y, en atención a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98 entre otros).

2. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

El Sr. Darío Leonardo Pérez sufrió un accidente in itinere el día 23/02/2013 que le ocasionó finalmente su deceso el día 30/04/2013, por el cual los padres del causante presentaron oportunamente el reclamo que resulta motivo de análisis.

El día 06/05/2013 el accionado envió notificación fehaciente a la familia del Sr. Darío L. Pérez (fs. 30 de los autos principales) a fin de informar la aceptación del siniestro y, la disposición de la suma de $640.000 en concepto de indemnización por muerte ($384.000 por pago único art. 4 ley 26.773 más, $256.000 prestación dineraria adicional del art.11 ap. 4 inc. c) ley 24.557), que sería abonada una vez denunciados los derehohabientes del trabajador.

Finalmente, los actores recibieron el pago el día 25/06/2013 a tenor de los recibos acompañados a fs. 10/12 del expediente principal.

        1. El recurrente enmarca sus agravios en la incorrecta aplicación de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación y el decreto 472/2014. En concreto sostiene que, debe considerarse la fecha del accidente y no, la fecha del fallecimiento para determinar la ley aplicable.

        2. La sentencia recurrida determinó que, a la fecha del fallecimiento del Sr. Pérez debió tomarse el índice Ripte de abril 2013 y no, el de agosto 2012 que utilizó la ART. De ello se desprendió una diferencia indemnizatoria de $119.394 a favor del actor.

        3. Así planteada la cuestión, es posible definir que lo que resulta motivo de análisis en la presente instancia es, la forma en que debe aplicarse la ley 26.773 y las normas que de ella se derivan, cómo serán actualizados los montos y, el momento determinante para ello, todo ello sin perjuicio de dejar a salvo la posición que se tradujera en mi voto por minoría en el plenario “Navarro” al cual me remito en honor a la brevedad.

En tal sentido adelanto que, la impugnación dirigida a cuestionar la falta de aplicación de la Res. 34/2013 Secretaría de Seguridad Social de la Nación efectuada por el recurrente debe prosperar, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

a. En primer lugar, la aplicación de la ley 26.773 al caso de autos, resulta coherente con la doctrina de la sentencia plenaria dictada por esta Corte, con fecha 14 de mayo del 2015, en autos CUIJ: 13-00847437-5/1(012174-10964701), caratulados: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS”, que sostuvo: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”.

b. Por su parte, la norma que reglamenta la ley 26.773, es el decreto 472/2014 que en su artículo 8 dispone textualmente: “Ajuste de las compensaciones adicionales de pago único y de los pisos mínimos. “Facúltase a la `Secretaría de Seguridad Social' del `Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social' para que establezca los `parámetros técnicos y metodologías de ajuste' de las compensaciones dinerarias de Pago Único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.”

Así, en cumplimiento de tal manda, la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (en adelante “SSSN”) estipuló mediante las Resoluciones N° 34/2013 y subsiguientes (Nros. 03/2014, 22/2014, 06/2015, 28/2015 y 01/2016), los períodos que cada una de ellas comprende con los montos que en tal período corresponde actualizar.

c. Conforme a lo expresado, la doctrina expuesta en el referido fallo Plenario “Navarro” en definitiva ha definido la aplicación de las leyes en el tiempo; por lo que, corresponde aplicar idéntico criterio para la aplicación de las citadas resoluciones y así, considerar que el momento determinante para ello es la fecha de la primera manifestación invalidante.

En el caso de autos, la primera manifestación invalidante ocurrió el día 23/02/2013, fecha del accidente in itinere denunciado y aceptado por la compañía aseguradora por lo que, resulta aplicable la Res. 34/2013 SSSN en el primer período que ella determina.

        1. Cabe destacar que, la norma en cuestión fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 24 de diciembre de 2013 y dispuso los montos que resultan aplicables desde el 28/02/2013 -es decir, para los meses ya transcurridos- y por ello, si bien al momento de realizar el cálculo indemnizatorio la ART accionada no contaba con ella (ya que el pago fue realizado el día 25/06/2013), sí se encontraba vigente al momento de la sentencia pero, fue descartada por el Inferior por ser posterior al hecho del fallecimiento, de la liquidación y a la traba de la litis.

Tal argumento es el que en definitiva motiva la nulidad del fallo en crisis, lo que redunda en una errónea aplicación de la ley por los argumentos expuestos en el presente.

5. En consecuencia, corresponde admitir los recursos deducidos por la demandada.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO en voto ampliatorio dijo:

El principio de la obligatoriedad del acatamiento de la doctrina que surge en un fallo plenario me lleva a adherir a los fundamentos del voto dictado en la presente causa. No obstante ello, dejo a salvo mi opinión minoritaria en la que expresé que la cláusula temporal del art. 17 inciso 5 de la Ley 26.773 no supera el filtro de convencionalidad por violación del principio de progresividad y de igualdad ante la ley y la correlativa prohibición de discriminación, argumentos desarrollados en mi voto del Plenario Navarro, a los que me remito en honor a la brevedad procesal.-

En la especie, la aplicación de la ley 26.773 y de su decreto reglamentario 472/2014 se imponen a partir de la doctrina que se determinó en el Plenario “Navarro”. En ese mismo orden de ideas y en virtud de lo determinado en el art. 8 de decreto en cuestión, la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social que deberá aplicarse para determinar el ajuste de las prestaciones de pago único, es la que corresponde al período de la primera manifestación invalidante corroborada en la causa.

En esos términos y en virtud del art. 149 del C.P.C., es que adhiero a la solución que propone mi colega preopinante, sin perjuicio de lo que sostuve en la oportunidad de fallar en el Plenario reseñado ut-supra.

ASI VOTO.



SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES, dijo:

IV.- Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 162 del C.P.C., corresponde casar la sentencia pronunciada a fs.100 y sgtes., de los autos N° 47.782 caratulados “Pérez, Esteban Osiris y ots. c/ Asociart A.R.T. S.A. p/ diferencia de indemnización”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.-

Acto seguido, procederé a fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113).

1.- En tal sentido, el art. 1° de la Res. 34/2013 SSSN dispone en su parte pertinente: “Establécese que para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados ...c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias y complementarias, se elevan a... pesos doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veinte ($246.420).”

Y, el art. 5° de la misma norma agrega que: “...la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15 inc. 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente: a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a pesos trescientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta ($369.630)...”. (La negrita me pertenece)

Ante ello y, conforme a los argumentos expuestos en la primera cuestión, corresponde en autos la aplicación de esta Resolución 34/2013 SSSN, en razón de la fecha del accidente (23/02/2013) y, la indemnización queda estipulada en la suma de pesos $616.050.

Advierto además que, dicho monto resulta aplicable teniendo en cuenta que, al comparar dicha base mínima con la fórmula del art. 15 ap. 2 y 11 inc. c) de la LRT (180000 + 120000= $300.000, fs. 74 vta. pericia contable), esta última arroja un monto menor al piso mínimo ya referenciado.

2. No obstante lo expuesto, y si bien -reitero- asiste razón al recurrente respecto a la aplicación de la ley advierto que, al formular el cálculo concreto de la indemnización, surge una diferencia no abonada al incluir los intereses correspondientes.

Para establecer el momento a partir del cual comienzan a correr los intereses, cabe estar a lo dispuesto por el art. 2 del nuevo régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados del trabajo -ley 26.773.

El art. 2 de la norma individualizada, dispone textualmente en su tercer párrafo: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.

De esta manera, el momento en que acaeció el evento dañoso en el caso de autos no caben dudas que es el día del accidente que luego derivó en la muerte del trabajador, y por ello considero que resulta aplicable la tasa activa establecida por la Res. 414/99 de la S.R.T. desde el 23/02/2013.

b. Desde el infortunio hasta el día 25/06/2013 -fecha en que el accionado realizó el pago de $640.000- el actor debió haber recibido la suma de $654.881, comprensivo de capital ($616.050, según aplicación de la Res. 34/2013 SSSN) más intereses legales ($38.831).

En definitiva se evidencia que, el pago realizado por la compañía aseguradora resultó insuficiente, adeudándose la suma de $14.881 y que, adicionando los intereses legales calculados hasta la fecha de la sentencia de grado (25/08/2015), corresponde abonar la suma de pesos $22.383.

c. Sabido es que, el pago para ser eficaz, ha de respetar los principios de identidad e integridad, y por eso no pude el deudor dar en pago de algo distinto a lo debido, ni algo incompleto (conf. Arts. 724, 725, 740, y 742 C.C., 865, 867, 869 y 870 CCyCN).

3.- Finalmente, las costas se mantienen en la forma dispuesta por el Juez de la causa.

4.- Por todo lo expuesto, la resolución recurrida quedará sustituida del siguiente modo: “I.- Hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Pérez Esteban Osiris y Lezcano Rosa Olga contra Asociart A.R.T. S.A., y en consecuencia condenar a esta última a abonar a los actores en el plazo de 5 días de notificada la presente, la suma de pesos veintidós mil trescientos ochenta y tres ($22.383) en concepto de diferencia de indemnización por fallecimiento, calculada a la fecha de la presente sentencia y, con más los intereses dispuestos por la Resolución 414/99 de la S.R.T., hasta su efectivo pago. II.- Imponer las costas a cargo de la demandada. III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.”

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.



SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES, dijo:

V.- Atento el resultado a que se arriba en la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas de la Instancia en el orden causado. Para ello tengo presente que la cuestión sobre el tratamiento de la ley 26.773 y las resoluciones que en consecuencia se dictan constituyen temas cuya complejidad ha dado lugar a diversos pronunciamientos, a tal punto, que impuso la necesidad del dictado de un fallo plenario, lo que ha generado en las partes razones valederas para litigar (art. 36, ap. V y 148 del C.P.C.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 08 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad y de casación interpuestos a fs. 19/32 contra la sentencia dictada a fs. 100 y sgtes. de los autos N° 47.782 caratulados “Pérez, Esteban Osiris y ots. c/ Asociart A.R.T. S.A. p/ diferencia de indemnización”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. En consecuencia, la parte resolutiva se sustituye del siguiente modo: “I.- Hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Pérez Esteban Osiris y Lezcano Rosa Olga contra Asociart A.R.T. S.A., y en consecuencia condenar a esta última a abonar a los actores en el plazo de 5 días de notificada la presente, la suma de pesos veintidós mil trescientos ochenta y tres ($22.383) en concepto de diferencia de indemnización por fallecimiento, calculada a la fecha de la presente sentencia y, con más los intereses dispuestos por la Resolución 414/99 de la S.R.T., hasta su efectivo pago. II.- Imponer las costas a cargo de la demandada. III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.”

2) Imponer las costas en el orden causado (arts. 36 V y 148 del C.P.C.).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-

4) Líbrese cheque a la orden de Asociart A.R.T. S.A. por la suma de $1.884 (pesos un mil ochocientos ochenta y cuatro), con imputación a la boleta obrante a fs. 01.

NOTIFÍQUESE.







DR. JORGE HORACIO NANCLARES

Ministro







OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Herman A. Salvini por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.). Secretaría, 08 de agosto de 2016.