14º Juz. Civil

Expte: 134.630

Fojas: 286

 

EXPTE. N° 134.630 caratulado “ULIARTE, CRISTIAN MARCELO C/ FELDMAN BURGER, IRENE BEATRIZ P/ D. Y P. (accidentes de tránsito)”

                        Mendoza, 01 de Septiembre de 2016.

                        VISTOS:

                        Los autos arriba caratulados, llamados a dictar sentencia a fs. 285 y de los que, 

                        RESULTA:

                        I.- Que a fs. 22/35 comparece la Dra. Virginia Elena Mendoza, por el Sr. CRISTIAN MARCELO ULIARTE, deduciendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Sra. IRENE BEATRIZ FELDMAN BURGER, en su calidad de conductor del rodado marca Ford Fiesta dominio ARV-667, por la suma de $ 103.790, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses  y costas.

                        Cita de garantía a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. (art. 118 de la Ley n° 17.418).

                        Relata que el día 08 de Noviembre de 2.007, a las 20.30 horas aproxi-madamente, el actor circulaba al mando de la motocicleta marca Sumo CG 125 dominio 101-CZW, por calle Montes de Oca del departamento de Godoy Cruz, hacia el Sur. En sentido contrario y por la misma arteria, se desplazaba la conductora demandada, a bordo del rodado marca Ford Fiesta dominio ARV-667, a exceso de velocidad y sin la precaución debida. Al llegar a la intersección de la arteria referida con calle Río Juramento, la accionada en forma intempestiva giró hacia el Oeste (izquierda), invadiendo el carril de circulación del demandante, ante lo cual éste, para evitar un mal mayor y no pudiendo eludir el rodado, cayó de su motocicleta al pavimento.

                        Dice que debido al accidente, el accionante sufrió graves lesiones, por lo que fue trasladado por una ambulancia del S.E.C. a la Clínica Sociedad Española de Socorros Mutuos.

                        Atribuye a su contrario la responsabilidad exclusiva por la producción del evento dañoso, con fundamento en las normas legales que cita.

                        Concreta el reclamo del accionante bajo los siguientes rubros: a) Gastos terapéuticos: $ 500; b) Incapacidad específica (20%): $ 30.000 e Incapacidad Genérica (20%): 20.000; c) Daño Moral: $ 50.000, d) Daños al vehículo: $ 3.010 y e) Privación de uso del rodado: $ 280.

                        Funda en derecho y ofrece prueba.

                        II.- A fs. 42 la parte actora amplía su demanda contra el Sr. JORGE RUBÉN MORENO, en su carácter de titular registral a la fecha del accidente del rodado marca Ford Fiesta dominio ARV-667.

                        III.- A fs. 62/70 y vta. el Dr. Claudio Tejada, por LIDERAR CÍA. GRAL. DE SEGUROS S.A., acepta la citación de garantía ordenada en autos, dentro de los términos, límites de cobertura y condiciones establecidos en la póliza contratada que acompaña.

                        Contesta demanda y solicita su rechazo, con costas.

                        Niega en forma detallada de los hechos invocados por su contraria en su escrito de demanda.

                        En cuanto a la mecánica del accidente, refiere que el mismo ocurrió en circunstancias que la demandada circulaba por calle Montes de Oca del departamento de Godoy Cruz, hacia el Norte, bajo una lluvia torrencial. A unos 30 metros de la intersección de la arteria referida con calle Río Juramento, la accionada colocó la señal de giro a la izquierda y luego dobló hacia el Oeste. Habiendo finalizado la maniobra de giro, escuchó un ruido en su parte trasera, observando la moto caída y al actor en el suelo. Concluye sobre la ausencia de contacto entre la moto y el vehículo mayor y sobre la culpa del actor en la producción del accidente, quien se desplazaba a exceso de velocidad, bajo una lluvia torrencial, perdiendo el dominio de su conducido y cayendo solo al piso. 

                        En subsidio, impugna los rubros y montos pretendidos en la demanda.

                        Funda en derecho y ofrece prueba.

                        IV.- A fs. 77/88 y vta. la Dra. Silvana B. Sicoli, por el demandado Sr. JORGE RUBÉN MORENO, contesta demanda y pide su rechazo, con costas.

                        Niega en forma detallada de los hechos invocados por su contraria en su escrito de demanda.

                        Refiere que el accidente motivo de estos obrados ocurrió en circunstancias que la demandada circulaba por calle Montes de Oca del departamento de Godoy Cruz, hacia el Norte, bajo una lluvia torrencial. A unos 30 metros de la intersección de la arteria referida con calle Río Juramento, la accionada colocó la señal de giro a la izquierda y luego dobló hacia el Oeste. Habiendo finalizado la maniobra de giro, escuchó un ruido en su parte trasera, observando la moto caída y al actor en el suelo. Concluye sobre la ausencia de contacto entre la moto y el vehículo mayor y sobre la culpa del actor en la producción del accidente, quien se desplazaba a exceso de velocidad, bajo una lluvia torrencial, perdiendo el dominio de su conducido y cayendo solo al piso. 

                        Agrega que tal como surge del informe glosado a fs. 41, el accionado figura como titular registral del vehículo marca Ford Fiesta dominio ARV-667 desde el 29 de Marzo de 2006 hasta el 17 de Marzo de 2008, registrándose en fecha 07 de Febrero de 2008 denuncia de venta formulada por el demandado. Pone de resalto que en fecha 25 de Agosto de 2007, el Sr. MORENO vendió mediante boleto de compraventa e hizo entrega del vehículo al Sr. Luis Alberto Mañanes, esposo de la demandada Sra. FELDMAN BURGER, quien se comprometió a realizar la transferencia del automotor en un plazo no mayor a diez días. Por ello, solicita se exima de responsabilidad al demandado Sr. MORENO, en virtud que el mismo había enajenado y entregado la posesión del rodado antes de la fecha de ocurrencia del siniestro.

                        Impugna los rubros y montos pretendidos en la demanda.

                        Funda en derecho y ofrece prueba.

                        V.- A fs. 98/99 la demandada Sra. IRENE BEATRIZ FELDMAN BURGER, por intermedio de apoderado, se hace parte y constituye domicilio legal.

                        Adhiere a la contestación de demanda y al ofrecimiento de pruebas formulados por la aseguradora citada.

                        VI.- A fs. 106 y vta. se resuelve la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. Se rinden las siguientes: Expte. N° P-95.571/07, caratulado “FISCAL C/ ULIARTE CRISTIAN MARCELO P/ AV. LESIONES CULPOSAS”, originario de la 3° Fiscalía Correccional, venido en calidad de A.E.V. (fs. 129); pericial de ingeniero mecánico (fs. 135/140 y respuestas del perito de fs. 177 y vta.); informativa de la DIRECCIÓN DE ESTADÍSTICAS E INVESTIGACIONES ECONÓMICAS (fs. 142/146); informativa de la SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (fs. 153/155); pericial de médico traumatólogo (fs. 193/194); pericial de licenciada en psicología (fs. 198/201 y respuestas de la perito de fs. 216/217); informativa de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS DE MENDOZA (fs. 224/226).

                        VII.- A fs. 253 se ordena poner los autos a la oficina para alegar, por el plazo de ley, glosándose a fs. 262/265 los alegatos de la parte actora y a fs. 266/274 los de la citada de garantía.

                        VIII.- A fs. 285 queda la causa en estado de dictar sentencia.

                        CONSIDERANDO:

                        I.- Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (ver: Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 158).

                        Por tanto, siendo indiscutido por las partes que los hechos y actos que dan origen a la tramitación del presente ocurrieron antes del 01 de Agosto de 2.015 – fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley n° 26.994 – corresponde dirimir las cuestiones planteadas a la luz de la normativa del Código Civil, su doctrina y jurisprudencia interpretativa.

                        II.- Adelantando opinión y en virtud de las razones que a continuación se exponen, entiendo que el caso de autos encuadra dentro de la responsabilidad extra-contractual o aquiliana, donde el factor de atribución es objetivo, por el riesgo o vicio de la cosa.   

                        El ámbito de la responsabilidad objetiva aparece enmarcado en el art. 1113 del Código Civil. Dentro del ámbito de daños causados por el hecho de las cosas, la citada norma legal regula dos supuestos diferentes: a) Los daños causados con las cosas y b) Los derivados del riesgo o vicio de ellas, aunque en ambos supuestos se trata de “daños causados” por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado”.

                        Dentro de los supuestos de daños causados por el vicio de las cosas, se encuentran los casos en que el perjuicio deriva de un defecto de fabricación, funciona-miento o conservación de la cosa, con virtualidad para provocar un daño. En cuanto a los daños derivados del riesgo de la cosa, son los provocados por cosas que por su naturaleza, conservación, estado o utilización son riesgosas o peligrosas, donde no se descarta una posible intervención del hombre, pero ella pierde en definitiva relevancia frente a la cosa.

                        En los casos contemplados en la primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, el factor de atribución de responsabilidad es “subjetivo”. Por ello, el dueño o guardián puede eximirse de responsabilidad acreditando que de su parte no hubo culpa.

                        Por el contrario, en los supuestos de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, el factor de atribución de la responsabilidad es “objetivo”. Por ende, no se libera el dueño o guardián de responder probando su ausencia de culpa, sino que para ello debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o la existencia de un caso fortuito ajeno a la cosa. Para que en este supuesto se configure la respon-sabilidad, deben reunirse los siguientes requisitos: a) Intervención activa de una cosa; b) Daños sufridos por la víctima; c) Que el daño se haya producido por el riego o vicio de la cosa y d) Relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño (Conf. Pizarro, Ramón, “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas”, Bs. As. 1983, pag. 442).

                        Respecto al régimen probatorio, dice el autor citado que la carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Ahora bien, probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable presumir – hasta tanto se pruebe lo contrario – que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. De allí, que el actor no puede dejar de acreditar la intervención activa de la cosa en el evento dañoso, ya que la presunción que cabe admitir sólo se refiere a que el daño se produjo por el riesgo o vicio de ella.

                        En síntesis, no basta que la parte perjudicada alegue que los daños sufridos por ella se debieron a la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, sino que debe probar en forma cierta que la cosa intervino en la producción del perjuicio, resultando insuficiente la mera existencia de una situación de riesgo provocada por una cosa, para que su dueño o guardián deban responder. De la misma manera, debe acreditarse la relación causal; es decir, que el daño provenga del riesgo o vicio de la cosa, ya que la relación de causalidad jurídica presupone la relación causal material.

                        Probado el daño y la relación causal, cabe a la demandada, para eximirse, demostrar la ruptura del nexo causal, representado por el hecho de la víctima o de un tercero ajeno por quien no se debe responder.

                        III.- A la luz de los conceptos precedentemente desarrollados y de las diferentes posiciones asumida por las partes, corresponde determinar si se ha probado la efectiva participación activa de la cosa – el rodado marca Ford Fiesta dominio ARV-667 – como causante del hecho dañoso.

                        Como se ha dicho en criterio que comparto, la intervención activa de la cosa significa que sea causa del daño y no necesariamente que haya contacto material con la víctima. La intervención activa de la cosa en la producción del daño no se refiere necesariamente al contacto físico, sino a la influencia causal decisiva que la cosa tiene en la producción del daño. No resulta indispensable para esa actividad que haya contacto material entre la víctima y la cosa (Conf. 4° Cám. de Apel. de Mendoza, Expte. n°  132.407/33.134, “Rodríguez, José Luis c/ López, Walter Antonio p/ D. y P.”, sentencia del 29/06/2011).

                        El perito especialista en mecánica, actuante en la causa a fs. 135/140 y fs. 177 y vta., informa que el accidente motivo de autos ocurrió el día 08 de Noviembre de 2.007, a las 20.30 horas aproximadamente, en la intersección de calles Montes de Oca y Río Juramento, Villa Hipódromo, Godoy Cruz. Dice que debido a la hora del siniestro, la iluminación era la provista por el alumbrado público, destacando que la visibilidad se encontraba disminuida por la lluvia.

                        Agrega el auxiliar de la justicia que en las circunstancias apuntadas, el actor circulaba al mando de la motocicleta marca Sumo CG 125 dominio 101-CZW, por calle Montes de Oca del departamento de Godoy Cruz, hacia el Sur. En sentido contrario y por la misma arteria, se desplazaba la conductora demandada, a bordo del rodado marca Ford Fiesta dominio ARV-667. Al llegar a la intersección de la arteria referida con calle Río Juramento, la accionada inició una maniobra de giro a su izquierda, con intención de continuar su marcha hacia el Oeste por calle Río Juramento. En dicho momento, el motociclista ingresó a la intersección, perdió estabilidad y cayó junto con su rodado al pavimento.

                        Aclara el experto que no hubo impacto entre el rodado mayor y la mo-tocicleta. No obstante ello, afirma que al efectuar la conductora accionada la maniobra de giro a la izquierda, el vehículo marca Ford Fiesta dominio ARV-667 ingresó al carril Oeste de calle Montes de Oca, por el que se desplazaba el motociclo al mando del accionante, interponiéndose en su línea de marcha, por lo que la caída que experimenta el motociclista pudo ser consecuencia de una maniobra brusca evasiva practicada por su conductor, tratando de evitar el impacto contra el automóvil. 

                        Valoradas las conclusiones del informe pericial antes transcriptas en forma conjunta con las constancias obrantes en el expediente penal venido en calidad de A.E.V. (en especial, las manifestaciones vertidas por el aquí demandante en forma inmediata a la producción del evento, constantes en el acta de fs. 1/2), estimo que ha quedado acreditada la intervención activa del automóvil marca Ford Fiesta dominio ARV-667. Si bien no hubo contacto material entre la víctima y la cosa en forma previa al accidente, el rodado mayor, al invadir la vía de circulación del actor, tuvo una influencia causal decisiva en la producción del daño, puesto que determinó la maniobra evasiva practicada por el demandante, para evitar el impacto contra el automóvil, así como también su posterior caída.  

                        A lo ya dicho agrego que los integrantes del litisconsorcio pasivo de la causa no han acreditado la excesiva velocidad impresa al motociclo, ni otra circunstancia que haga presumir que el hecho de la víctima tuvo entidad suficiente para romper el nexo causal.

                        Como consecuencia de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción deducida contra los Sres. IRENE BEATRIZ FELDMAN BURGER y JORGE RUBÉN MORENO, a los términos de lo dispuesto por el art. 1.113, 2° parte del Código Civil.

                        IV.- En referencia al pedido del demandado Sr. MORENO, quien ha solicitado se lo exima de responsabilidad en virtud que había enajenado y entregado la po-sesión del rodado antes de la fecha de ocurrencia del siniestro, el mismo debe ser desestimado.

                        Siguiendo el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Provincial (ver sentencia del 01/06/2010, “Urieta de Foschi A. y ots….”, Microjuris 22/06/2010), el carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el Decreto Ley n° 6582/1958 se desnaturalizaría de admitirse la diferenciación propuesta por el accionado, entre un propietario “real” (el adquirente no inscripto) y otro “formal” (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores. En el régimen vigente hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria.

                        Dijo la Excma. Corte en el precedente citado que el dueño, no es otro que quien resulta titular del derecho real de dominio sobre la cosa que interviene en la generación del daño, lo cual surge expresamente del art. 1° del Decreto Ley 6582/1958 en cuanto dispone que “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor”.

                        Por su parte, el art. 27 establece: “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiese peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en el plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación…”

                        Desde la doctrina, Brebbia sintetiza el régimen actual de dominio de un automotor, al señalar que: a) El dueño registral responde por los daños y perjuicios causados con el automotor frente a los terceros, aun cuando se haya obligado a transferir el dominio del vehículo por instrumento público o privado y haya realizado la tradición, hasta tanto se anote la transferencia en el Registro; b) Esta responsabilidad cesa si el enajenante hubiere comunicado al Registro que hizo la tradición del automotor por haberlo enajenado. Esta comunicación deberá ser hecha en forma fehaciente e incorporarse al folio real del vehículo, para que surta efecto respecto de terceros; c) Vencido el término de diez días que el adquirente tiene para hacer la inscripción de conformidad con el nuevo texto del art. 15 del Dec. Ley 6582 reformado por la Ley 22.972, la comunicación que haga el transmitente importará un pedido de secuestro del vehículo, si en el plazo de 30 días el adquirente no inicia la inscripción (art. 27 Dec. Ley 6582/58, reformado por la Ley 22.977); d) Una vez hecha la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, bajo pena de responder por los daños causados con el automotor (ver  Brebbia, Roberto, “Problemática Jurídica de los Automotores”, pág. 306 y sgtes.).

                        Es decir que la ley le otorga al titular registral del rodado la posibilidad de eximirse de responsabilidad a través de un sencillo trámite de denuncia de venta ante el Registro, que importará la inmediata revocación de la autorización para circular con el vehículo a quien lo haya adquirido y, con ello, sustraer el rodado de la posibilidad cierta de causar daños a terceros.

                        Aplicados los conceptos expuestos al caso, claro resulta que el  demandado Sr. MORENO seguía siendo el titular registral del vehículo a la fecha del accidente aquí discutido (ver informe corriente a fs. 39/41). Por tanto, no puede pretender quedar liberado frente al damnificado.

                        V.- Respecto de la aseguradora LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., su responsabilidad deviene del contrato de seguro que unía a ésta con su asegurado, responsabilidad típicamente objetiva que lo obliga a mantener indemne a su asegurado – dentro de los términos, límites y condiciones establecidos en la póliza de seguro obrante en autos – de todo siniestro que ocurra durante la vigencia del seguro, conforme lo dispuesto por el art. 118 de la Ley n° 17.418.

                        VI.- Conforme el resultado arribado en los considerandos anteriores, corresponde el análisis de los rubros indemnizatorios pretendidos por el demandante, tarea que a continuación emprendo.

                        a) Incapacidad Sobreviniente: Siguiendo a la S.C.J. de Mendoza (ver L.S. 262-284, L.S. 254-149), entiendo que bajo el rubro incapacidad ha de computarse la lesión en sí misma, como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral) y el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda y al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros (en igual sentido, Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, T. II-B, págs. 191 y 208; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños -2a daños a las personas”, 3º reimpresión, Ed. Hammurabi. pág. 343).

                        Ello en sentido coincidente con lo resuelto por la Corte de la Nación que sostuvo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1119; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).

                        En función de ello, no debe supeditarse la reparación a la previa demos-tración de la disminución laboral o económica, sino que debe entenderse que toda lesión física o psíquica de importancia debe indemnizarse como un valor del que la víctima se vio privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan a la personalidad íntegramente considerada.

                        Por lo tanto, a los fines de la cuantificación de este rubro, los porcentajes de incapacidad fijados por los expertos constituyen sólo pautas, pues lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la indemnización en sede civil tiende a la integridad (conf. Cám. Nac. de Apel. Civ., Sala M, 06.08.2002, D.J. 2003-I-339).

                        Para determinar la procedencia del reclamo del actor canalizado bajo este rubro, es necesario establecer las lesiones por él padecidas y las secuelas que de las mismas se derivaron, correspondiendo – a tales fines –  el análisis de las pruebas aquí rendidas.

                        A fs. 12 de las actuaciones penales venidas en calidad de A.E.V. obra certificación expedida por la autoridad sanitaria policial en fecha 12 de Noviembre de 2.007, conforme la cual el actor refirió traumatismo occipital, hematomas leves en ambas piernas, dolores musculares múltiples en todo el cuerpo, con un tiempo probable de curación estimado en 7 días.

                        A fs. 224/226 corre agregada informativa de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS DE MENDOZA, que da cuenta de la atención médica del accionante el día 08 de Noviembre de 2.007, con diagnóstico de politraumatismos.

                        La pericial de médico traumatólogo de fs. 193/194 informa que debido al accidente, el demandante sufrió TEC y policontusiones. Al examen presenta: en columna cervical, moderada restricción de la movilidad, dolor y reacción defensiva cuando se fuerzan los movimientos del cuello, contractura muscular (cervicalgia postraumática); en columna lumbar, dolor; en región posterior de tobillo izquierdo, dolor.  Concluye sobre un porcentaje de incapacidad del 5% parcial y permanente. 

                        Entiendo que las conclusiones a las que ha arribado el especialista en salud antes transcriptas se han basado en el material probatorio incorporado a la causa, así como también en los estudios y exámenes practicados al demandante, quedando debidamente fundadas las mismas. 

                        Para remarcar el mérito que corresponde asignar a la labor pericial cum-plida en autos, recuerdo que nuestros Tribunales han entendido: “Respecto del mérito y valor de la prueba pericial se ha expedido reiteradamente este Cuerpo y los demás Tribunales en general, señalándose así que "El  rechazo por el Juez del dictamen de los peritos... debe basarse en razones serias que debe explicar, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas, sobre los mismos hechos, que lo lleve al convencimiento de que, o bien aquellos no aparecen suficientes o carecen de lógica... Si considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, que para el caso puede exigirse y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra... no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad” (conf. 2° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 81-215. En igual sentido, ver 5° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 12-221; 3° Cám. de Apel. de Mendoza, L.A.75-108; 4° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S.169-253).

                        Teniendo en cuenta los extremos acreditados en la causa, a fin de de-terminar el quantum indemnizatorio, tal como anticipé, ningún método de fijación del daño es desechable ab initio y los parámetros rectores para su determinación resultan ser los principios de prudencia y equidad, concretamente acotados por la realidad que toca en el caso evaluar.

                        Estos criterios han sido recogidos en el Código Civil y Comercial de la Nación, que consagra el principio de la reparación plena (art. 1740), y establece que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemni-zación debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades pro-ductivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razo-nablemente pudo continuar realizando tales actividades (art. 1746).

                        Se ha dicho, con referencia a esta última, que un aspecto importante de la nueva norma es la referencia a una pauta o criterio matemático de ponderación para de-terminar una suma global definitiva a título de capital que, invertido adecuadamente, produzca una renta o ganancia que le permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil un monto equivalente al que cobraba antes del hecho nocivo. Si bien la redacción de la norma podría dar margen a otra interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños. Otras pautas de valoración aplicables indican que los porcentajes de incapacidad que resultan de la prueba pericial no obligan matemáticamente al juez, aunque constituyen un valioso aporte, porque la cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima, la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso (conf. Picasso Sebastián en Lorenzetti (Dir.): “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As.-Sta. Fe, 2015, T° VIII, p. 527, y jurisprudencia allí citada: CSJN, 28/4/98, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba”, JA 1999-I-361; 8/9/92, “Morales María B. c/ Prov. De Bs. As.”, JA 1992-IV-624; CNCiv, sala D, 11/3/2003, “H.M.D.F. y otros c/ Arcos Dorados SA Mc. Donald’s”, RCyS 2003-83, sala F, 30/9/2003, “Busema, Gustavo L. c/ Digiglio Sergio”, JA 2004-I-226).

                        Como bien señala la Dra. Zavala de González, en el ámbito económico ingresa además del “tener”, el “poder hacer” como medio de “obtener”. Ello, por cuanto la integridad personal tiene por lo común un valor económico instrumental, como capital destinado a ser normal fuente de beneficios económicos y de toda índole, proyectándose necesariamente al futuro, cercenando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo real (pág. 55). Es que “El poder cumplir en plenitud actividades vitales, así no sean laborales o no reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico: la posibilidad de subirse a un ómnibus, de conducir un vehículo, de higienizarse personalmente, de limpiar un piso o lavar un automotor, de realizar trámites o pagar impuestos, de cumplir en fin cualquier tarea cotidiana con libertad y sin trabas. El "tiempo libre", además de lo que implica para el ocio o la recreación, tiene también un valor económico”, (“Resarcimiento de Daños-Daños a las personas”, Ed. Hammurabi, Tomo 2a, pág. 63).

                        Por todo lo expuesto, en mérito a las pruebas precedentemente detalladas y ponderando las pautas objetivas marcadas por el reclamante, fundamentalmente sexo y edad al momento del accidente; las lesiones por él sufridas; las secuelas y el grado de incapacidad informado por el experto en medicina ya consignado y el resultado de fórmulas matemáticas conocidas como “Méndez” o “Vuotto II”, que no fijan fríamente la cuantifica-ción del daño, pero que deben tomarse como como punto de partida, teniendo en cuenta las particularidades del caso (Conf. 2° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 131-150) y las directivas establecidas por el art. 1.746 del CCCN, juzgo sería justa y equitativa (art. 90 inc. 7º del C.P.C.) en el caso concreto mandar pagar en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000).

                        b) Daño Moral: El daño moral es un daño jurídico, es decir, un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Puede decirse que el daño moral es el que lesiona los bienes más preciosos de la persona humana, al alterar el equilibrio del espíritu (Conf. Cipriano, Amil¬car, L.L. 1982-D, pag. 843 y sgtes.).

                        La noción de daño moral se halla vinculada con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legitimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones.

                        Entiendo que los hechos vividos por el actor con posterioridad al accidente de marras debieron causarle al mismo sufrimientos físicos y psicológicos, padecimientos, angustias e incertidumbres que justifican, sin más, la procedencia del reclamo bajo análisis, ya que se presume la inevitable lesión de sus sentimientos por la índole de la situación por ella padecida.

                        Tal como lo tiene dicho la Excma. Primera Cámara de Apelaciones de Mendoza, “… cuando la configuración del daño moral sea acorde al normal devenir de las cosas, cuando sea esperable que un sujeto sufra ante ciertas circunstancias, el daño debe tenerse por configurado, sin que se requiera prueba específica de su existencia. Contrariamente, quien pretenda que, en las circunstancias apuntadas, el daño no se produjo por las particulares circunstancias del caso, debe probarlo para destruir la presunción de su configuración” (ver sentencia del 11/12/2012, Expte. N° 85.249/44.060, caratulados “Orozco Mercado, Javier y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ D. y P.”).

                        Sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto del rubro bajo análisis, se ha resuelto que la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante.

                        Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de una daño accesorio a éste (Conf. C.S.J.N., Fallos 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847).

                        Es por todo lo expresado que en la difícil tarea de justipreciar el dolor humano tengo especialmente presente el período durante el cual verosímilmente se prolongó la perturbación anímica del actor y la sintomatología que padeció el mismo, según informa la perito especialista en la materia (ver fs. 198/201 y fs. 216/217).

                        Ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas que aquí se reconocen (art. 1741 CCCN), estimo el presente rubro en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).

                        c) Gastos médicos: Nuestra doctrina y jurisprudencia reiteradamente han sostenido que aun cuando la víctima de un accidente de tránsito haya sido atendida en un establecimiento asistencial público o asistida por una obra social, debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen gastos que deben ser solventados por el paciente y de los que incluso puede no tener comprobante de pago alguno, sea porque no se lo suministraron o porque no los solicitó o incluso no los conservó, pero si bien puede no contarse con prueba documental de la erogación, el resarcimiento es viable, debiendo guardar concordancia con la lesión, la afección a la enfermedad (Conf. 4° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 159-073, en igual sentido: 5° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 014-156, 3° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 077-076; 2° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 081-044).

                        Tal concepto entiendo se ajusta a derecho y a la reparación integral del daño basándose en la equidad. En el caso juzgo, atento las lesiones sufridas por el actor, que la indemnización deberá proceder, puesto que sobre la base de tales lesiones se puede establecer los gastos incurridos.

                        Haciendo uso de las facultades que me acuerda el art. 90 inc. 7 del C.P.C. considero razonable fijar este rubro en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).

                        d) Daños materiales por reparación del moto vehículo marca Sumo CG 125 dominio 101-CZW: El perito ingeniero mecánico actuante en la causa detalló los daños sufridos por el motociclo precedentemente identificado, como consecuencia de su caída y posterior arrastre sobre el pavimento, identificando las piezas que están incluidas en el presupuesto acompañado al escrito inicial de demanda (rotura de carenado, torcedura de pedalines y rotura de faros de luz de guiñe).

                        Concluye que los costos de reparación de la moto arroja la suma de $ 2.150 a la fecha del siniestro.

                        Siguiendo las conclusiones del experto, entiendo la suma informada por el mismo aparece equitativa para la reparación del vehículo y volver las cosas al estado anterior (arts. 1.083 del Cód. Civil y 1.740 del CCyCN), por lo que el reclamo del de-mandante prospera por la suma de PESOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA ($ 2.150).

                        e) Privación de uso del rodado: Conforme se ha dicho, la privación del uso del automotor constituye de por sí un daño indemnizable, porque hace presumir el perjuicio sufrido. Pero, sólo es resarcible el tiempo necesario para efectuar las reparaciones, ya que comparto el criterio según el cual: “Si bien la simple privación del vehículo por el tiempo que insume su reparación constituye un perjuicio, dado que para realizar cualquier desplazamiento en condiciones similares a las proporcionadas por el automóvil, es necesario incurrir en gastos, ello no significa la obligación de indemnizar más allá del tiempo que lógicamente el vehículo podría estar inmovilizado para realizarle los arreglos necesarios" (2° Cám. de Apel. de Mendoza, 20-11-1997, L.S. 091-047). Dicho en otros términos, solamente debe tenerse en cuenta el tiempo razonable que demanda concretar la reparación del automotor; siendo improcedente extender el lapso de resarcimiento durante el de demora en efectuarla a consecuencia de factores que no guardan adecuado nexo con el evento dañoso, tales como v. gr.: la falta de recursos (conf. 1° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 148-167; 3° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 065-014)

                        Ahora bien, en el caso de autos han quedado acreditados los daños ocasionados al moto vehículo del accionante y la necesidad de su reparación.

                        Teniendo en cuenta el tipo y modelo del vehículo, los daños ocasionados y su consiguiente reparación, valoro prudente estimar el plazo de privación de uso en 7 días y conceder la suma reclamada de $ 40 diarios.

                        Por tanto, a tenor del art. 90 inc. 7 del C.P.C., este rubro prospera por la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280).

                        VII.- Intereses: En síntesis, la demanda de autos prospera por la suma total de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA ($ 57.930).

                        A los montos aquí establecidos, deberán adicionarse los intereses de la Ley n° 4.087 desde la fecha del hecho (08 de Noviembre de 2007, art. 1.748 CCCN) hasta el dictado de la presente resolución, correspondiendo a partir de allí aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) (Conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, Expte. N° 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en J° 146.708/39.618 Aguirre, Humberto c/ O.S.E.P. p/ Ejecución de sentencia s/ Inconstitucionalidad”, 28/05/2009, L.S. 401-215).

                        Cabe aclarar que implicando los intereses “una consecuencia de la relación jurídica existente”, a tenor de lo dispuesto por el art. 7 del CCyCN, Ley n°  26.994, a partir del 1 de Agosto de 2.015 quedan bajo el amparo de lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del mencionado Código, que remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central.

                        En razón de que dicho Banco en su carácter de Superintendente de las entidades bancarias y financieras que operan en el país, fija variadas tasas de intereses para distintos tipos de operaciones, considero prudente seguir liquidando – a partir del 01 de agosto de 2.015 y hasta el efectivo pago – los intereses a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por tratarse de una tasa que guarda razonabilidad.

                        Ello en consonancia con lo resuelto en el orden Nacional por la Sala C de la Cámara de Comercio: “Cabe considerar que el acreedor tiene derecho a percibir los inter-eses moratorios según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora, pues esta solución –que se aplicaba en el fuero en virtud de lo dispuesto del art. 565 del Código de Comercio- debe entenderse vigente a partir de una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inciso c), del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; norma que, a estos efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central. Los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa activa, pues el art. 768, inciso c), del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación hace una remisión amplia, dado que la norma sólo exige sujeción a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central; recaudo que cumple la tasa señalada. En tales condiciones, es –al menos en principio- prudente que los jueces se remitan a las tasas que fija el aludido Banco, elección que se estima razonable porque contribuye a la previsibilidad necesaria en la materia a efectos de otorgar seguridad jurídica y evitar el riesgo de incurrir en un apartamiento arbitrario de las reglas del mercado financiero” (Cám. Nac. Com., Sala C, 20/10/ 2015, “W., S. N. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario”, publicado en editorial El Derecho, www.elderecho.com.ar).

                        VIII.- Costas: Las mismas deben ser soportadas por la parte demandada y por la citada de garantía vencidas (art. 36 apartado I del C.P.C.). 

                        En cuanto a la disminución de los montos reclamados, no corresponde imponer costas a la accionante por cuanto entiendo de aplicación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Provincial en el precedente “CHOGRIS...” (L.S. 189-177).

                        IX.- Honorarios:

                        a) La regulación de los honorarios profesionales correspondientes a los peritos actuantes en el sub examine se efectuará respetando el principio de la propor-cionalidad con el honorario por patrocinio, a la luz del análisis de la labor desarrollada y la incidencia probatoria de cada pericia en el proceso, es decir, valorando si la tarea fue necesaria y efectivamente auxilió al juez para tomar su decisión (Conf. S.C.J. de Mendoza, 05/08/2009, L.S. 403-080; ídem 12/06/2006, L.S. 366- 206; 15/06/2007, L.S. 378-143).

                        b) En relación a los honorarios profesionales de los letrados que han asistido a los demandados y a la aseguradora citada de garantía, su regulación se practicará conforme la normativa del art. 13 de la L.A. (Conf. 2° Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 078-389; 1° Cám. de Apel. de Mendoza, L.A. 167-088, entre otros).

                        c) Respecto de los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Silvana B. Sicoli, que ha asistido al demandado Sr. JORGE RUBÉN MORENO, los mismos deben ser soportados por éste, ya que conforme lo ha sostenidola Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires “La aseguradora no es deudora de los honorarios regulados al letrado del asegurado” (S.C.J. de la Provincia de Buenos Aires, 28/02/1995, “Grande de Insúa, Isabel c. General Paz Coop. de Seguros Ltda.”, D.J.B.A., 148-2176).

                        Por todo lo expuesto, 

                        RESUELVO:

                        I.- Hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios deducida por el Sr. CRISTIAN MARCELO ULIARTE. En consecuencia, condenar a los demandados Sres. IRENE BEATRIZ FELDMAN BURGER y JORGE RUBÉN MORENO y a la citada de garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. – ésta última dentro de los términos, límites y condiciones establecidos en la póliza de seguro obrante en autos – a abonarle en forma concurrente y en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA ($ 57.930), con más los intereses establecidos en el considerando VII.

                        II.- Imponer las costas a los demandados y a la citada de garantía vencidos (art. 36 apartado I del C.P.C.). 

                        III.- Regular honorarios profesionales a los Dres. VIRGINIA ELENA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR HAEDO y MARÍA FERNANDA RICCI en la suma de pesos un mil setecientos treinta y siete con 90/100 ($ 1.737,90) a cada una respectivamente, JORGE ANTONIO SALAZAR en la suma de pesos tres mil cua-trocientos setenta y cinco con 80/100 ($ 3.475,80), CLAUDIO ESTEBAN TEJADA en la suma de pesos dos mil cuatrocientos treinta y tres con 06/100 ($ 2.433,06), ARMANDO JIMÉNEZ en la suma de pesos cuatro mil cincuenta y cinco con 10/100 ($ 4.055,10) y SILVANA B. SICOLI en la suma de pesos ochocientos once con 02/100 ($ 811,02), todos sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 3.641).

                        IV.- Aclarar en forma expresa que los honorarios aquí regulados a la Dra. SILVANA B. SICOLI deben ser soportados por su patrocinado.

                        V.- Regular honorarios profesionales a los peritos Ing. JOSÉ HÉCTOR TERK, Dr. LUIS MANTEGINI y Lic. ERICA VANINA RECUPERO en la suma de pesos ochocientos ($ 800) a cada uno respectivamente, estimados a la fecha de la presente (art. 1.255 CCCN).

                        VI.- Se deja expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten su calidad de responsables inscriptos.

                        CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.- 

 

Fdo:     Dra. Cecilia R. LANDABURU - Juez