SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 77

CUIJ: 13-03847038-2/1((012017-183814))

GRAMARI MARIO ORLANDO EN J° 183814 / 51704 GRAMARI MARIO ORLANDO C/GALLARDO PABLO ADRIAN P/D. Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103890056*

En Mendoza, a trece días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-03847038-2/1((012017-183814)), caratulada: “GRAMARI, MARIO ORLANDO EN J°183.814/51.704 GRAMARI, MARIO ORLANDO C/GALLARDO, PABLO ADRIÁN P/D. y P. (Accidente de tránsito) S/Inc. Cas.”

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. JULIO R. GOMEZ.

ANTECEDENTES:

A fs. 19/33 vta. se presenta la Dra. Carolina Ubertone, por el Sr. Mario O. Gramari, y deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de las resoluciones dictadas por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 326/331 y su aclaratoria de fs. 338/339 de los autos N°182.344/51.641 y 183.814/51.704 caratulados “Gramari, Leonardo David y ots. c/Gallardo, Pablo Adrián y ots. p/D. y P.” y “Gramari, Mario c/Gallardo, Pablo Adrián y ots. P/D. y P.”

A fs. 50 se admiten formalmente los recursos de inconstitucionalidad y casación, ordenándose correr traslado a la contraria, contestando a fs. 57/61vta. la citada en garantía.

A fs. 68/69 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo formal de los recursos planteados.

A fs. 75 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 76 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

I. RELACIÓN DE LA CAUSA.

Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

1. A fs. 50/54 del expediente nro. 183.814 “Gramari, Mario c/Gallardo, Pablo Adrián y ots. P/D. y P.” se presenta el actor e interpone demanda por daños y perjuicios en contra del conductor, Pablo Adrián Gallardo, del titular registral, Sr. Vicente Paratore, y de la aseguradora del vehículo Corsa dominio FYW 075. Relata que el 31/5/2008 a las 21:15 hs. su hijo, Leonardo David, se dirigía a bordo del vehículo de su padre, un Peugeot Partner, de color blanco, dominio DWJ 285, cuando es colisionado por el automotor al mando del accionado. Reclama el daño material por reparación del automotor y privación de uso, indicando que el bien siniestrado era utilizado para el ejercicio de su profesión como técnico de fotocopiadora y vendedor de insumos.

Acompaña como prueba, entre otras, copia del título automotor del dominio DWJ 285, copia del reclamo extrajudicial realizado ante la aseguradora por el Sr. Mario Gramari y copia de boleto de compraventa por el cual éste vende al Sr. Torassi el vehículo interviniente.

La citada comparece a fs. 100/102 y contesta demanda. Niega que el actor sea propietario del rodado siniestrado, que se encuentre legitimado activamente para reclamar los rubros y que haya vendido el mismo. Niega la autenticidad de la documental acompañada con la demanda por no haber intervenido en su confección y expedición, en particular de los títulos de automotor, copias de presupuestos, copia de reclamo extrajudicial y fotografías, en tanto no se encuentran autenticadas como pertenecientes al rodado. También se opone al reconocimiento de prueba acompañada exclusivamente en copia, por no revestir el carácter de instrumento privado.

La actora, al evacuar el traslado del art. 212 del CPC, señala que a fs. 2 obra copia del título automotor, único instrumento apto para acreditar titularidad, aclarando que no se acompañó el original por cuanto el actor vendió el bien a un tercero con anterioridad a la interposición de la demanda, tal como surge del boleto de compraventa obrante a fs. 10, el que no fue desconocido por el accionado. Indica que el legitimado para reclamar es quien fuera titular al momento del hecho, cumpliéndose con lo dispuesto en el art. 1110 del CC, no obstante lo cual, solicita que de considerarse pertinente, se oficie al Registro Nacional de la Propiedad Automotor a fin de que informe quién era titular de ese rodado al 31/5/08. Ofrece prueba informativa, testimonial y pericial, la cual es rechazada por el juzgador atendiendo a lo dispuesto en el art. 212 inc. 3 del CPC (fs. 167/168).

A fs. 139 se declara la rebeldía del accionado Pablo Adrián Gallardo y a fs. 146 se ordena la acumulación de los obrados a los autos nro. 182.344 caratulados “Gramari, Leonardo David c/Gallardo, Pablo Adrián y ots. P/D. y P.”, en el que se ventilaba la acción interpuesta por el Sr. Leonardo David Gramari, debiendo tramitarse en forma separada y ser fallados en sentencia única.

2. A fs. 244/301 la jueza de primera instancia hace lugar a las demandas instauradas. En lo que aquí interesa, razonó del siguiente modo:

- Dado que los demandados en las causas de referencia son los mismos, que los actores resultan ser padre e hijo y que las actuaciones llevadas a cabo en todos ellos -demanda, contestaciones y pruebas- son de similar tenor ya que versan sobre el mismo hecho, a efectos de no realizar una relación de causa redundante, llevaré a cabo la misma en forma conjunta resaltando las actuaciones que puedan resultar diferentes.

- Conforme las versiones de los hechos aportadas por las partes y las diversas pruebas producidas en los expedientes acumulados -en especial la contenida en el expediente venido en calidad de AEV- puede tenerse por cierto, ya que no constituye un hecho controvertido, que el día 31 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las 21:15 hs., el actor Sr. Leonardo Gramari, conducía el vehículo de propiedad del Sr. Mario Gramari, un Peugeot Partner, dominio DWJ 285, por calle Paso de los Andes, con dirección de marcha sur-norte.

- De las pruebas analizadas y la normativa aplicable se deriva que el demandado no frenó al llegar a la encrucijada, teniendo un disco PARE que así se lo indicaba, constituyendo ello la causa de la colisión que en ambas causas se analiza, ya que era el vehículo de los actores quien tenía prioridad de paso, no siendo respetada la misma por el Sr. Gallardo, por lo cual debe responder por sus efectos dañosos.

- En síntesis al haber quedado acreditado la existencia del hecho, el nexo causal que lo vincula a la cosa cuyo propietario es el Sr. Vicente Paratore y su guardián es el demandado Sr. Pablo Gallardo y al no haberse demostrado la existencia de ninguna eximente, estando a cargo del dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa probar la misma, corresponde concluir que los demandados resultan ser los responsables del evento dañoso, por lo cual cabe imputarles responsabilidad por las consecuencias del accidente que aquí se ventila. (art. 1.113 segundo párrafo y cc del C.C. y 179 C.P.C.).

- En cuanto a los daños, corresponde el rubro de reparación sea que las mismas se hayan realizado o no, e incluso por más que el rodado haya sido vendido. En la especie, el actor reclama un costo de reparación de $ 21.169,86, conforme surge del presupuesto obrante a fs. 4/5 realizado por Sur France SA. Por su parte, el perito manifiesta que los presupuestos acompañados coinciden con las partes y componentes principales a reemplazar. En referencia al presupuesto de Sur France SA, sostiene los repuestos allí presupuestados son originales y legítimos. Por lo expuesto, concluyo que la suma de $ 21.169,86 resulta acertada para cubrir el daño sufrido en el vehículo de la parte actora.

- En relación a la privación de uso, la cuantificación del daño consiste en el monto que le haya insumido al accionante la movilización por otro medio de transporte durante el tiempo que su vehículo estuvo inmovilizado para la reparación, teniendo en cuenta todas las demoras que en ello pueden ocurrir.

- En el caso, teniendo acreditado que el automóvil del actor sufrió daños como consecuencia del impacto, el rubro solicitado resulta indemnizable. En cuanto al monto, la accionante solicita la suma de $ 9.000, dado que el actor no pudo disponer de su vehículo hasta su venta, lo cual insumió la cantidad de 180 días, calculando un gasto diario de $ 50 dada la actividad que el actor realiza, por lo que encontrándose acreditada la venta, según boleto obrante a fs. 10, en el mes de diciembre del 2008, y atendiendo a las reglas de la experiencia, teniendo en cuenta el domicilio del actor, su actividad laboral, y la posibilidad de que hayan debido trasladarse al microcentro para realizar diferentes actividades, considero que la suma reclamada resulta ser suficiente para compensar a la actora por el no uso de su vehículo al tiempo del siniestro, prosperando el rubro por la suma de PESOS NUEVE MIL ($ 9000), justipreciada al momento del dictado de la presente.

3. La resolución fue apelada por la citada en garantía. La Cámara admitió el recurso incoado en lo que hace a la legitimación activa del Sr. Mario Gramari, rechazando en definitiva la demanda interpuesta por éste. Estructuró su razonamiento de la siguiente manera:

- Habiéndose negado al contestar la demanda la calidad de propietario del actor invocada por el mismo al promover la presente causa y habiéndose negado en forma expresa la documentación acompañada, si la parte actora sostenía que no se acompañaba título original por haber vendido su automóvil a un tercero, debió acreditar su calidad de propietario al tiempo del accidente con lo dispuesto en el art. 182 inc. 2° del CPC, carga que ha sido incumplida en la causa.

- Dicha omisión no pudo ser subsanada posteriormente por cuanto, como correctamente se señaló mediante resolución firme de fs. 167/168, resultaba extemporáneo el ofrecimiento de dichas pruebas.

- Por otra parte, no surge de las pruebas producidas y en especial de las constancias de la causa penal, que el actor se encuentre comprendido en alguno de los otros supuestos previstos en el art. 1110 del CC.

- La calidad de usuario al momento del accidente tampoco surge de las testimoniales rendidas, pues en ellas se hace referencia al uso del vehículo en momentos distintos al accidente. Ello, más allá de tenerse presente que al demandar no se invocó la calidad de usuario sino de propietario.

4. Contra esta resolución la actora interpuso recurso de aclaratoria, solicitando que se corrigiera el error en el que se había incurrido al rechazar la demanda promovida por el Sr. Mario Gramari también contra los Sres. Pablo Adrián Gallardo y Vicente Paratore (conductor rebelde y titular registral), dado que la única apelante era la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y por tanto, la sentencia había quedado firme para los accionados.

La Cámara lo rechazó, sosteniendo que si no se había hecho ningún tipo de distinción al rechazar la demanda “debía entenderse que el rechazo era total y por ende comprendía no solamente a la parte recurrente sino también a los demandados, máxime cuando el motivo del rechazo se fundaba en haberse considerado que el actor no se encontraba legitimado sustancialmente para reclamar los rubros indicados en su demanda.” Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

5. Contra estas resoluciones se alza el Sr. Mario Gramari, a través de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

II. LOS AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN.

a) Recurso de Inconstitucionalidad.

Funda este remedio en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, solicitando que se revoque la sentencia impugnada en cuanto desconoce la legitimación sustancial activa del actor, debiendo decidirlo conforme con las pruebas rendidas y la normativa de fondo y procesal que rige la materia.

Refiere que su parte realizó un reclamo extrajudicial ante la aseguradora relacionado al siniestro N°21098 (fs. 11/13) cumpliendo con la documental exigida por la misma, recibiendo la citada el reclamo, a pesar de haberse acompañado un título automotor idéntico al presentado en copia en la demanda, poniéndose luego en contradicción con sus propios actos cuando en la etapa judicial, sin plantear la falta de legitimación activa, se niega la autenticidad de la documental acompañada por no haber intervenido en su confección, sin expresar los motivos de esa negativa.

Agrega que para el Sr. Gallardo, conductor del automóvil, el actor está legitimado para interponer la demanda, a tenor de lo dispuesto por el art. 75 del CPC en cuanto establece los efectos de la declaración de rebeldía.

Considera afectado su derecho de defensa y debido proceso, puesto que, tanto para el Sr. Gallardo como para la Policía de Mendoza, que entregó el automotor al momento del accidente y hasta para la propia aseguradora en la etapa prejudicial, el Sr. Gramari era el titular, y aun así se desconoció su derecho a ser indemnizado.

Critica la afirmación de la Cámara en cuanto a que no se encuentra acreditado que el actor se encuentre incluido en alguno de los supuestos contemplados en el art. 1110 del CC, puesto que no especifica las pruebas valoradas que la llevan a tal convencimiento. Argumenta que si es la citada quien opone la defensa –recién en la etapa de alegatos, la que reproduce con exactitud en la etapa de apelación-, es carga de ésta acreditar tales extremos, lo que no realizó.

Indica que la Cámara no trató el tema de la improcedencia de la mera negativa genérica de la documental sin darse los fundamentos de ella, puesto que ello no sólo incumple con la carga dispuesta en el art. 168 inc. 1 primer párrafo y 183 del CPC, sino que también afecta su derecho de defensa en cuanto, frente a la generalidad de la impugnación, no se tiene conocimiento cierto del objeto de ella. En este sentido, sostiene que es carga de quien cuestiona la autenticidad el ofrecer prueba que acredite la falsedad, acto que no fue cumplido por la accionada. Agrega que el tramado del papel en que se plasma el título automotor aleja cualquier posibilidad de adulteración y que el número de chasis que surge del título se corresponde con el que surge de las fotos glosadas a fs. 43/44.

Aduce que se ha omitido valorar la prueba incorporada al expediente penal, en especial el acta confeccionada por personal policial del que surge que el vehículo siniestrado fue entregado al Sr. Mario Gramari, cuestión que no hace más que demostrar su titularidad al momento del accidente puesto que de otra manera la policía no hubiera actuado así, sino procediendo al secuestro hasta tanto se presentara su titular.

Expresa que el boleto de compraventa de fs. 10 también menciona al actor, en su calidad de vendedor, prueba que no fue desconocida por la contraria, por lo que debe tenerse por cierto su contenido.

Endilga exceso de rigor ritual a la sentencia de Cámara al alegar una omisión en la acreditación de la calidad de propietario, sin hacer mención del resto de la prueba, documentación y testimoniales, que su parte señaló al contestar la expresión de agravios, sin que dichos argumentos fueran tratados por la Cámara, violando su derecho de defensa, igualdad y propiedad.

Asevera que se realizó una escueta mención a las testimoniales que probaban la legitimación, indicando que “…se hace referencia al uso del vehículo en momentos distintos al accidente…”.

En otro orden, denuncia que la sentencia adolece de incongruencia cualitativa al extender los efectos del recurso de apelación al resto de los codemandados a pesar de no haber recurrido la misma, con absoluta indiferencia de la persona del apelante, de la individualidad de los efectos del recurso de apelación en los litisconsorcios pasivos facultativos y de la situación procesal en la que se encontraba cada uno de los demandados.

Considera que el pedido de extensión debió ser realizado por la aseguradora o por los demandados no recurrentes, pero nunca pudo disponerlo de oficio el juzgador, so pena de exceder el ámbito de conocimiento del recurso.

Esgrime que si los asegurados consienten la sentencia, lo que por analogía implicaría desconocer el deber impuesto en el art. 116 de la Ley 17418, la aseguradora podría eximirse incluso de responder ante el incumplimiento de la carga asignada.

b) Recurso de Casación.

Funda este embate en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, denunciando que se ha interpretado erróneamente el art. 1110 del CC y se ha omitido contemplar lo dispuesto por los arts. 512 y 902 del CC y 183 del CPC.

Señala que si bien su parte invocó al demandar la calidad de propietario como fundamento de su legitimación, ello no es óbice para reconocer la calidad de poseedor, usufructuario o usuario del actor, en virtud del principio iuria novit curia y conforme a la prueba rendida, garantizando así la primacía de la verdad real.

Sostiene que al invocar aquélla calidad, tácitamente se está invocando la calidad de poseedor y de usuario y que de las testimoniales rendidas en autos surge que el vehículo siniestrado era la herramienta de trabajo del actor, lo que demuestra la frecuencia del uso, condición esencial para ser considerado usuario.

Pone de relieve que dicha calidad no puede ser desconocida por referirse las testimoniales a momentos diferentes, puesto que es precisamente la utilización en distintos momentos lo que acredita la habitualidad en el uso.

Puntualiza que la finalidad del art. 1110 del CC es brindar una protección amplia a la víctima, lo que requiere una interpretación judicial flexible, lo que ha sido incumplido por la Cámara.

Manifiesta que la aseguradora, profesional dentro de su actividad, al no apelar también por su asegurado, ha incumplido los deberes que impone el art. 512 del CC, debiendo asumir las consecuencias de su accionar.

Considera que es de aplicación lo prescripto por el art. 183 del CPC en cuanto exige fundar la impugnación de la documental como así también solicitar las medidas para comprobarlo, carga que ni la citada ni su asegurado han cumplido, al expresar genéricamente un desconocimiento.

c) Contestación de la citada en garantía.

El recurrido solicita el rechazo de los recursos incoados en lo que hace a la falta de legitimación sustancial activa del actor, en tanto el recurso de aclaratoria impetrado sólo se refería a la extensión de los efectos de la sentencia a los demandados no apelantes y por tanto, los remedios extraordinarios interpuestos resultan extemporáneos en lo referido a este agravio.

Subsidiariamente, solicita el rechazo sustancial de los recursos ya que era carga de la actora acreditar los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria, conforme al art. 179 del CPC y 1735 del CCCN, en tanto era ella la que se encontraba en mejores condiciones para hacerlo.

Considera que es motivo suficiente y fundado de impugnación que sólo se acompañen copias simples en tanto éstas pueden ser objeto de composición y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 184 del CPC.

Niega que la mentada condición pueda derivar del acta policial, siendo el título automotor el único instrumento hábil para acreditar titularidad, conforme al carácter constitutivo que ostenta el Registro.

Asevera que de admitirse la legitimación activa por ser usuario, se estaría violando el principio de congruencia, puesto que no fue invocado ese carácter al demandar. También afirma que el reclamo judicial no puede considerarse como una admisión por parte de la Aseguradora de su legitimación por cuanto no medió pronunciamiento alguno de su parte.

Rechaza la posibilidad de que los efectos de la sentencia de apelación no alcancen a los demandados, a quienes se extiende el deber de indemnidad, citando jurisprudencia en apoyo de su postura.

III. ALGUNAS REGLAS LIMINARES DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

1. Recurso de inconstitucionalidad.

Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, “Rey Celestino c/Rocha”), que esta Sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319-092).

En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación y que la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional”.

Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).

En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A-394, etc.).-

2. Recurso de Casación.

Esta Sala resuelve constantemente que en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 324-63).

También decide de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente ataque todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LS 261-383).

IV. SOLUCIÓN AL CASO.

a) Procedencia formal del agravio referido a la legitimación.

Previo a ingresar en el análisis del fondo del asunto, corresponde examinar la procedencia formal de los agravios propuestos en lo que hace a la falta de legitimación sustancial activa del actor, teniendo en cuenta que es criterio reiterado de este Tribunal que es posible revisar el cumplimiento de los recaudos formales al momento de dictar sentencia, ya que toda admisión formal decidida con anterioridad es de naturaleza provisoria (L.S. 169- 68; 188- 237; 186-1, 191) y ponderando que tanto el Procurador General como la parte recurrida han propiciado el rechazo de este agravio por haber sido interpuesto en forma extemporánea.

Adelanto que no corresponde la desestimación formal solicitada.

El art. 146 del C.P.C. prescribe que los recursos extraordinarios deberán interponerse dentro de los quince días de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo es individual, conforme el régimen general establecido por nuestro Código de Procedimientos (LA 67-36).

Asimismo, es criterio de este Tribunal que dicho plazo se interrumpe en caso de interposición de recurso de aclaratoria contra la resolución objeto de los recursos extraordinarios, “a condición de que lo allí decidido fuere lo discutido en el recurso extraordinario” (LA 149-201; 157-175). Por lo tanto, no interrumpe el plazo si la pretensión esgrimida en los recursos extraordinarios locales difiere sustancialmente de la planteada en el recurso de aclaratoria (Expte. N° 104.877 - “MILONE FRANK EN J° 114.651/43.675 MILONE FRANK C/ BOU VIGNART, MÓNICA Y OTS. P/ SIMULACIÓN”, 22/11/2012).

De esta forma, cuando por razones de orden estrictamente formal, el recurso de aclaratoria resultare manifiestamente improcedente (como cuando se deduce fuera de término, se carece de personería, o se articula por quien no es parte en el proceso), o cuando la aclaratoria no esté referida al objeto del recurso, el plazo debe computarse desde la notificación de la decisión primigenia (LS 95-007; 244-009; 301-349 entre otros).

De las constancias de la causa se desprende que la sentencia de Cámara fue notificada a las partes el día 26/10/2015 (fs. 332 vta. de los principales) y la parte actora interpuso recurso de aclaratoria el día 29/10/2015 (fs. 333/334) a fin de que se corrigiera el error en el que supuestamente se había incurrido al rechazar la demanda incoada también en contra de los Sres. Gallardo y Paratore (conductor y titular registral), dado que la única recurrente había sido la citada en garantía. La Cámara rechazó el remedio intentado, indicando que si no se había hecho distinción debía entenderse que el rechazo era total y por ende, comprendía no solamente a la recurrente sino también a los demás demandados, máxime cuando el motivo del rechazo se fundaba en la causal de falta de legitimación sustancial activa para reclamar los rubros indicados en la demanda. Los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, por su parte, fueron planteados el 15/12/2015 por Secretaría Nocturna (fs. 35) -es decir, contando el plazo desde la notificación del rechazo de la aclaratoria-, conteniendo agravios relativos a la extensión de los efectos liberatorios de la sentencia de Cámara a los demandados no recurrentes y criticando además, el razonamiento de la Cámara en base al cual había considerado que el Sr. Mario Gramari carecía de legitimación para reclamar los rubros detallados en la demanda.

Teniendo en cuenta entonces que la pretensión incluida en el recurso de aclaratoria no se trataba de una mera cuestión accesoria relativa a honorarios o costas, que ante su rechazo el recurrente la sostuvo nuevamente ante esta Sede, y valorando muy especialmente la íntima relación que guardan los agravios planteados en los recursos extraordinarios -tanto es así que la Cámara fundó el rechazo de la aclaratoria indicando que la desestimación de la acción lo era en relación a todos los demandados máxime cuando el motivo del rechazo se fundaba en la falta de legitimación sustancial activa del actor-, considero que no resulta aplicable a este caso la jurisprudencia transcripta en orden a rechazar formalmente el agravio relativo a la falta de legitimación. Ello así, en tanto aquélla ha sido sentada para casos en los que el motivo de la queja incluido en el recurso extraordinario difería totalmente de lo planteado en el recurso de aclaratoria, en aras de impedir que la interposición de ese remedio ordinario con un contenido netamente accesorio a la cuestión sustancial decidida pueda dilatar, sin motivo alguno, el plazo para la interposición del extraordinario.

No es lo que acontece en el caso en estudio, en el que -tal como he reseñado- no se trató de una cuestión meramente accesoria la decidida a través de la aclaratoria, el motivo de agravio fue sostenido nuevamente ante esta Sede y además, existe una íntima conexión entre las cuestiones sometidas a decisión de este Tribunal, tal como reflejó la propia resolución aclaratoria de la Cámara.

Por los motivos señalados, corresponde mantener la admisión formal del agravio y por tanto, ingresar en el aspecto sustancial de la queja.

b) Procedencia sustancial del agravio.

La cuestión a dilucidar en este acápite consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que niega legitimación sustancial activa al actor para reclamar los daños invocados en la demanda, en base a considerar que si la accionada negó la calidad de propietario invocada por el actor y la documentación acompañada, era éste -que sostenía que no acompañaba el título original por haber vendido su automóvil a un tercero- quien debía acreditar la mentada calidad al tiempo del accidente con lo dispuesto en el art. 182 inc. 2° del CPC, lo que no hizo. Postula además la sentencia impugnada que no surge de las pruebas producidas y en especial de las constancias de la causa penal, que el actor se encuentre comprendido en alguno de los otros supuestos previstos en el art. 1110 del CC; y que las testimoniales rendidas hacen referencia al uso del vehículo en momentos distintos al accidente, agregando que al demandar no se invocó la calidad de usuario sino de propietario.

En virtud de la conexidad que presentan las cuestiones planteadas en ambos recursos, los analizaré en forma conjunta.

La recurrente denuncia exceso de rigor ritual al no haberse valorado adecuadamente el resto de la prueba aportada de la cual surgiría su calidad de usuario o poseedor y señala que en aplicación del principio iuria novit curia, el juez debió admitir su legitimación para demandar en base a las calidades demostradas.

Considero que el agravio resulta procedente en este aspecto.

Sabido es que la legitimación constituye uno de los requisitos para ejercer la acción y ha sido definida como "el derecho que tiene quien se presenta a la jurisdicción de obtener una decisión sobre el mérito, es decir un pronunciamiento sobre el derecho sustancial invocado por las partes, sea tal decisión favorable o desfavorable", agregándose que "la legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor" (ARAZI, Roland "La legitimación como elemento de la acción", pág. 23, en "La Legitimación" Homenaje al Profesor Doctor Lino Enrique Palacio, Ed. Abeledo Perrot).

Primeramente, considero que tratándose el Registro del Automotor de un registro público, las constancias que en él existen son asequibles para cualquier ciudadano u organismo con interés legítimo, de modo tal que si la legitimación del Sr. Gramari dependía de la prueba de su titularidad al momento del siniestro, el juzgador de grado habría estado plenamente autorizado -y aun obligado- a solicitar esos datos en el registro de mención y disipar toda duda al respecto, al propio tiempo que su omisión habría habilitado a esta Sala para revocar la decisión en ese aspecto, adoptándose las medidas necesarias a esos fines. (Expte. 109481, GONZALEZ, DAMIAN ANTONIO Y OTS. EN J° 83679/34034 GONZALEZ, DAMIAN ANTONIO Y OTS. C/ CORTEZ VILLAREAL, ROQUE LUCIANO P/ D. Y P. S/ INC. CAS., 19/06/2014).

Sin perjuicio de ello, y en aras del principio de economía procesal, es preciso analizar si en base a las constancias existentes es posible dirimir la cuestión sometida a estudio. Así, corresponde en primer lugar dilucidar si a partir de la prueba colectada es posible tener por cierta una calidad distinta de la invocada al demandar pero que igualmente le permita al recurrente reclamar los daños vinculados al siniestro, teniendo en cuenta que el art. 1110 del CC, en concordancia con el 1095 del mismo cuerpo, establecía que no sólo el dueño (titular del derecho real de dominio) puede pedir la reparación, sino también el poseedor (tenedor de la cosa con ánimo de dueño, o comportándose como el titular de un derecho real en palabras del nuevo Código Civil y Comercial), el usufructuario y el usuario.

De ser ello así, es necesario analizar también si la aplicación al caso del principio iuria novit curia que permitiría al juez reconocer esa legitimación al actor -aun a falta de prueba de la titularidad- produce una afectación del derecho de defensa de la contraria, límite natural de aquella facultad jurisdiccional, caso en el cual debería descartarse la posibilidad de echar mano a este instituto.

En cuanto a la primera cuestión, considero que se encuentra suficientemente acreditado con la prueba arrimada a la causa que el actor era usuario del bien. En este orden, si bien la accionada formuló una negativa genérica de la documental acompañada, y luego en particular mencionó cada uno de los documentos respecto de los cuales negaba su autenticidad por no haber intervenido en su confección y expedición -entre las cuales no se menciona el boleto adjuntado-, considero aplicable al caso el criterio ya sentado por esta Sala en cuanto a que “en materia probatoria, el desconocimiento por la contraria de la prueba instrumental ofrecida por la contraparte no implica "per se" la descalificación de esa prueba como tal. El juzgador debe hacer una interpretación y merituación armónica de todas las probanzas rendidas -incluso las pruebas impugnadas-, con el objeto de llegar a la verdad y hacer justicia en el caso concreto”. (causa n° 105.859 caratulada: “LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. EN J° 84.292/34.032 ROMERO VERONICA LOURDES C/ SAMSO BOLAÑO ESTEBAN ALBERTO P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO) S/ INC. CAS., 19/06/2014)”.

Teniendo en cuenta estas pautas, y analizando de manera conjunta la copia del título automotor acompañada a fs. 2, los presupuestos acompañados a fs. 4/5, 6/7 y 8/9 -los cuales han sido expedidos a nombre del Sr. Mario Gramari y se refieren al vehículo siniestrado-, la constancias del expediente penal -de las cuales surge que el automóvil dañado fue entregado al Sr. Mario Orlando Gramari, fs. 1 vta.- y las testimoniales rendidas a fs. 175, 208 y 209, las cuales dan cuenta, de manera concordante, que el vehículo era utilizado por el actor para el desarrollo de las actividades que él mismo denuncia en su escrito de demanda -técnico en fotocopiadoras-, puede inferirse sin mayores dificultades la calidad de usuario que requería la norma en examen -art. 1110 CC, actual 1772 CCCN-.

En este sentido, recuerdo que esta Sala ya ha reconocido legitimación activa a quien consideró poseedor del bien, calificando de acto posesorio al hecho de llevar el vehículo a reparar, encargar y obtener el presupuesto para tal fin, etc. (LS193-109).

Por su parte, la doctrina y jurisprudencia nacional ha considerado que el derecho de uso no requiere más prueba que su propio ejercicio, de modo que es indiferente que no se acredite el título en que se funda. (cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 1, Daños a los automotores, Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 267).

Ahora bien, ¿puede el Tribunal reconocer legitimación al actor para demandar en base a una calidad distinta a la invocada, fundándose para ello en el principio iuria novit curia?

Más allá de las particularidades que pueda presentar cada caso, la máxima mencionada confiere al juzgador la facultad de calificar los hechos expuestos por las partes y subsumirlos en la norma jurídica que corresponda, sin que ello afecte el derecho de defensa de la contraria si no se modifica la plataforma fáctica descripta. “El juez no puede modificar la acción deducida, pero sí calificarla, siempre que respete los hechos invocados, es decir, que no introduzca elementos fácticos diferentes a los denunciados por las partes, y mucho menos, si son presupuestos. Tampoco puede dar nada diferente a lo pedido”. “En esos límites, la recalificación de ningún modo afecta el derecho de defensa.” (Expte. 57159, GUERRIERO LUIS EN J: GOMES MATEO LUIS GUERRIERO RESTITUCION DE INMUEBLE, 11/09/1995, LS259-227).

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido esa “tradicional regla con arreglo a la cual los jueces –en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulan las partes (..) que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi, introduzca planteos o defensas no invocados (Fallos: 310:1536 y 2733; 313:915; 329:349, 3517 y 4372; entre otros). En un orden afín de consideraciones, se ha sostenido que es propio de la labor de los jueces calificar las pretensiones de los justiciables (Fallos: 297:485 y 300:1074), y que aquéllos no están obligados a seguir a las partes en la consideración de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender los que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 300:522; 301:602; 302:1191; 311:340)”.

El límite de esta facultad, es el derecho de defensa del accionado. Por ello, si la naturaleza del proceso lo permite y el asunto ha sido discutido por las partes, no hay ninguna razón para negar la pretensión en la sentencia con el argumento de que no se involucró oportunamente en la demanda o que la causa que se invocó no fue la que se probó a pesar de que haya mediado discusión sobre el tema ... (v. Peyrano, J. W., ob. cit., p. 101; De los Santos, Mabel Alicia, La flexibilización de la congruencia, La Ley Online).

En relación al específico tema que nos ocupa, se ha resuelto que “los demandados tienen derecho ciertamente a saber quién los demanda, qué cosa y por qué motivo, pero no a exigir términos rituales o sacramentales. La verdadera relación en que una persona se encuentra en relación a la cosa es la que surge de los hechos invocados en la demanda, cualquiera sea la denominación que le haya dado el actor. Determinar si esa relación es uso, tenencia o posesión es una cuestión jurídica que el Tribunal puede calificar sin estar sujeto a las proposiciones de las partes (…). Está prohibido al juez modificar los hechos que identifican la relación de la parte con la cosa, pero no a dar a esos hechos su exacta denominación técnica, porque éste es un problema de derecho ajeno al poder dispositivo de los litigantes”. (TSJ Córdoba, auto interlocutorio n°67, 14/3/86 “Pantaloni, F.A. c. Maquieira M.E. y otros. Ordinario. Recurso directo”, citado por Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 1, Daños a los automotores, Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 274).

Concuerdo plenamente con el fallo citado, por lo que no habría inconveniente alguno en fallar el caso teniendo por acreditado el carácter de usuario del actor, probado sobradamente a lo largo del proceso. Esta Sala también ha adherido anteriormente a esta posición, indicando que “La falta de titularidad dominial del automotor que intervino en la colisión no es obstáculo, por sí solo, para la procedencia de la acción cuando quien acciona acredita encontrarse situado en otra de las posiciones jurídicas a las que al ley confiere legitimación activa para su ejercicio. (LS195-344).

Coadyuva a la tesis que sostengo el ejercicio sin cortapisas del derecho de defensa del accionado, resultado al que arribo analizando pormenorizadamente los términos del escrito de demanda y su contestación.

En esta tarea, constato que en el libelo introductorio se relató que el accidente se produjo en circunstancias en que el Sr. Leonardo D. Gramari se dirigía a bordo del vehículo de su padre Peugeot Partner, de color blanco, dominio DWJ 285. Que la reparación de los daños significó para el actor un evidente perjuicio económico desde que éste era su medio de transporte habitual para el ejercicio de su profesión como técnico de fotocopiadoras y vendedor de insumos, tarea que desarrolla en diferentes lugares de la provincia de Mendoza. Se agregó que al estar imposibilitado de circular el bien siniestrado, el actor debió adquirir otro rodado de similares características -dominio FSV 980- para continuar con su trabajo y que en fecha 10 de diciembre de 2008 se decidió vender el vehículo chocado a un precio residual ($12.000), suscribiéndose el correspondiente boleto de compraventa.

El demandado por su parte, negó la propiedad del rodado en cabeza del actor y por ende su legitimación activa para reclamar los rubros vinculados al mismo, reiterando en el capítulo VII.- a) -relativo a la impugnación de los gastos de reparación del rodado- que el actor carece de legitimación activa “por no haber acreditado ser el dueño o guardián del vehículo, conforme el art. 1110 del C.C.”.

Concluyo entonces, que el reconocimiento de la calidad de usuario del bien para fundar la legitimación activa del accionante no ha violado en modo alguno el derecho de defensa de la contraria, por lo que corresponde en definitiva hacer lugar a la queja planteada en este punto y por tanto, revocar la decisión de la Cámara en este aspecto.

c) La legitimación para cada rubro en particular.

Queda por considerar, asimismo, si el actor -en su calidad acreditada de usuario- ostenta legitimación para reclamar, en concreto, cada uno de los rubros peticionados en la demanda (gastos de reparación y privación de uso), teniendo en cuenta que el Juez está facultado para examinar de oficio, en cualquier momento, la legitimación de las partes (LS417-036).

En esta tarea, se acepta que el usuario tiene indiscutible derecho para reclamar por las repercusiones lesivas que le ocasiona la indisponibilidad del automotor (privación de uso), en carácter de damnificado directo, por lo que no cabe formular ninguna disquisición en relación a este rubro admitido.

En cuanto a los daños materiales producidos al vehículo, si bien un sector de la doctrina no consideraba suficiente acreditar la condición de usuario, siendo menester la prueba de haber afrontado los gastos personalmente en virtud de que el artículo 1110 del CC exige como requisito también que “el daño irrogase perjuicio a su derecho” (Cfr. Iñíguez, Marcelo Daniel, El usuario y el derecho a la reparación en el derecho judicial del Chubut, LLPatagonia 2008 (octubre), 01/01/2008, 441, Cita Online: AR/DOC/2656/2008), la postura mayoritaria sostenía que no debía exigirse acreditar también haber sufragado previamente dichos daños, pues el usuario cuenta con un título resarcitorio apoyado en su condición de damnificado aparente (SAUX, Edgardo I. Accidentes de tránsito. Tenedores o usuarios del vehículo automotor. Dependientes. Legitimación activa y pasiva. Revista de Derecho de Daños. Editorial Rubinzal Culzoni. Accidentes de Tránsito - I, Santa Fe, 1998, pp. 113/154; KEMElMAJER de CARLUCCI, Aída. Análisis del art. 1110 en BELLUSCIO-ZANNONI. Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1984, Tomo 5, ps. 386/387; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. Resarcimiento de daños. Daños a los automotores. Editorial Hammurabi, 2ª reimpresión, año 1996, Tomo 1, ps. 29, 271, 280/281; MOISSET DE ESPANES, Luis. Usuario. Daños. Legitimación activa. Zeus, T. 85, J -(13.136); TRIGO REPRESAS, Félix A. y LOPEZ MESA, Marcelo J. Tratado de la Responsabilidad Civil. Editorial LA LEY, Buenos Aires, 2004, Tomo I, p. 79, todos citados por Iñíguez en su obra. Ha adherido a este criterio ALFERILLO, Pascual, criterio expuesto en su voto en el fallo dictado por Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala I, en fecha 25/09/2012, Balverde, María Cristina c. Valverde, Alberto y otros, LLGran Cuyo2012 (noviembre), 1137 - DJ03/04/2013, 92 - DJ 12/06/2013 , 3, con nota de Christian R. Pettis; Cita Online: AR/JUR/46356/2012; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 07/11/2005, Rejala, Gabriel E. c. Romano, Mauricio y otros, DJ19/04/2006, 1061, Cita Online: AR/JUR/7404/2005).

"Nuestro codificador con mucha sabiduría y la ponderación fruto de su larga experiencia como abogado práctico, aun sin imaginar lo que iba a ocurrir con los automóviles, que todavía no habían sido inventados cuando redactó el Código Civil, prevé en su art. 1110 que la reparación del daño podrá ser pedida no sólo por el propietario sino también por el usufructuario o el usuario cuando se hubiese irrogado un perjuicio a su derecho (Moisset de Espanés, Luis, "El usuario de un automotor y su derecho a ser indemnizado", en Zeus del 1/9/97, p. 2, N° 5750). Sigue diciendo este autor que no establece como condición que haya efectuado desembolsos para reparar la cosa dañada y tiene mucha razón al no hacerlo, pues si estableciese tal exigencia en muchos casos lo único que lograría con ello es incrementar el perjuicio. (citado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación de Córdoba, 26/08/2004, Vigil, Germán M. c. Ezcurra, Marcos A., La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/4962/2004).

Un viejo fallo dictado por la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial en pleno en fecha 30 de diciembre de 1985, en autos "Bellucci Nicolás R. c. Pollano Edgardo C. y otros s/ Sumario" resolvió que el usuario —entendiendo por tal a todo aquel que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor, usufructuario, usuario, este último en los términos del art. 2948 del Cód. Civil— está legitimado para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el rodado, aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones, y sin que a ello obste que no se haya probado la calidad invocada en la demanda si se acredita otra que da derecho al resarcimiento. (citado en Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, Rejala, Gabriel E. c. Romano, Mauricio y otros, 07/11/2005, Cita Online: AR/JUR/7404/2005).

Por último, el fallo ya citado ubicado en LS 193-109 también admitió la legitimación del poseedor para reclamar los daños materiales irrogados al automotor que se hayan derivado del accidente, por lo que debe reconocerse legitimación al actor en este sentido.

d) Respuesta a los demás agravios planteados ante la Cámara.

1) Establecida la legitimación del actor para reclamar los rubros, y colocada esta Sala en posición de Cámara, corresponde ingresar en los motivos de agravios planteados por la recurrente en la instancia anterior para el caso de que no se admitiera su crítica relativa a la legitimación del actor.

A través del primero de ellos reclama la reducción del monto del resarcimiento otorgado por privación de uso del bien a los días de indisponibilidad del rodado debido a su reparación, y no a todo el tiempo que transcurrió hasta su venta (180 días), en tanto no se trataría para el censurante de una consecuencia inmediata ni mediata del accidente, sino en todo caso remota por la cual el demandado no debe responder.

En este aspecto, la pericia mecánica rendida a fs. 241 indica que son necesarios 18 días hábiles para reparar el vehículo, punto que no fue observado por la actora en su escrito de fs. 247.

En cuanto al quantum indemnizatorio, una postura considera que deberá tenerse en cuenta el tiempo que demandó la compostura del automotor, por lo que no cabe agravar la responsabilidad del demandado por la demora del damnificado en arreglar su vehículo (cfr. jurisprudencia citada por Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Rubén H., Rresponsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, T 2b, Bs. As., 1987, p. 550; CNCiv., sala D, 22/6/98; CNCiv, sala E, 3/12/99 y 10/5/05; CNCiv., sala F, 28/9/98, citados por Daray, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, Segunda edición, Astrea, Bs. As., 2008, p. 122 y ss. CNCiv., sala H, 8/5/91 citado por Moisset de Espanes, Luis, Sanchez, Carlos Alberto, Accidentes de automotores, Ed. Jcas. Cuyo, p. 292).

Otra postura, estima que debe resarcirse al damnificado por todo el tiempo en que, efectivamente, se vio privado del vehículo por no estar éste en condiciones de utilización, entendiendo que no hay razón alguna para colocar a la víctima en la necesidad de anticipar los costos de reparación cuando precisamente éstos son debidos por el responsable y explicando que ello sería invertir y desnaturalizar los principios en que asienta la responsabilidad civil (Zannoni, Eduardo A., Reparación de los daños, en obra colectiva Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1985, T. II, p. 260 y ss.).

Teniendo en cuenta los criterios sustentados en este tema y valorando las razones en que se funda cada uno de ellos, me inclino por considerar más acertada la primera de las tesis, puesto que computar para el cálculo de este rubro todo el tiempo en que el automóvil se encontró inutilizado hasta su venta no responde a las directivas de los arts. 903 y 904 del C.C., en conexión con lo dispuesto por el art. 905, en cuanto sólo consideran consecuencias indemnizables las inmediatas y mediatas previsibles del evento dañoso, descartando las casuales o remotas en las que sin duda puede incluirse el extenso lapso de tiempo en que el actor mantuvo el bien sin proceder a su reparación, o a su venta.

En virtud de ello, estimo que el daño producido por la privación del vehículo no puede extenderse más allá del período en el cual el desperfecto puede ser reparado, a lo que cabría adicionar el período necesario para obtener turnos en el taller, demoras por repuestos, etc., ya que son éstas las consecuencias inmediatas indemnizables que deben ser atribuidas al dañador y respecto de las cuales debe asumir responsabilidad.

En definitiva, estimo que 30 días de indisponibilidad en total es un período razonable y acorde con los daños producidos y la prueba aportada, lo que arroja un valor de $1.500 por este rubro fijados a la fecha de la sentencia de primera instancia, a lo que cabe adicionar intereses en la forma establecida en la misma, por lo que corresponde hacer lugar a este agravio y reducir el monto condenado en la forma explicada.

2) El segundo motivo de agravios se refiere a los intereses que la sentencia ha condenado a abonar por el rubro gastos de reparación del vehículo (tasa activa desde el presupuesto de fs. 4/5 -21/7/08-), solicitando el recurrente que se aplique el plenario Aguirre desde la fecha de su dictado (28/5/09) y no antes.

La recurrida ante la Cámara contesta diciendo que si bien el plenario contiene la fecha a partir del cual debe aplicarse, ello no es óbice para que se declare la inconstitucionalidad de la tasa pasiva en el caso particular, señalando que no hacer lugar a la tasa activa desde la fecha del presupuesto afecta su derecho de propiedad teniendo en cuenta el proceso inflacionario existente en el país.

Entiendo que asiste razón al recurrente en esta instancia en cuanto a que la tasa activa debe aplicarse desde el dictado del plenario “Aguirre”, sin que la recurrida haya logrado demostrar que la aplicación de la tasa pasiva al período anterior produzca una afectación tal en su derecho de propiedad que amerite la declaración de inconstitucionalidad, última ratio del ordenamiento.

En efecto, la parte actora se limita a enunciar de manera genérica y abstracta la afectación de su patrimonio, la que surgiría de una simple operación aritmética, sin arrimar ninguna prueba o cálculo del cual pueda derivarse ese menoscabo.

Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar también a este agravio, ordenando que al monto de condena por reparación del vehículo se adicione la tasa legal desde la fecha del presupuesto de fs. 4/5 (21/7/08) hasta el 27/5/09 y la tasa establecida por el plenario “Aguirre” desde la fecha de su dictado, hasta su efectivo pago.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Conforme lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad y casación articulados a fs. 19/33 y en consecuencia, revocar el punto III.- de la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 326/331 y su aclaratoria de fs. 338/339 de los autos N°182.344/51.641 y 183.814/51.704 caratulados “Gramari, Leonardo David y ots. c/Gallardo, Pablo Adrián y ots. p/D. y P.” y “Gramari, Mario c/Gallardo, Pablo Adrián y ots. P/D. y P.”, debiendo hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 315 por “Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A.” reduciendo el monto indemnizatorio por el rubro privación del vehículo y adicionando los intereses al rubro daño material en la forma explicada en el considerando anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

En cuanto a las costas en esta Sede, corresponde imponerlas a la recurrida vencida (arts. 36 y 148 CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 13 de octubre de 2.016.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad y casación articulados a fs. 19/33 de autos. En consecuencia, revocar el punto III.- y IV.- de la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 326/331 y su aclaratoria de fs. 338/339 de los autos N°182.344/51.641 y 183.814/51.704, caratulados: “Gramari, Leonardo David y ots. c/Gallardo, Pablo Adrián y ots. p/D. y P.” y “Gramari, Mario c/Gallardo, Pablo Adrián y ots. P/D. y P.”, quedando redactados de la siguiente manera:

III.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 315 por “Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A.” contra la sentencia dictada a fs. 244/301, la que quedará redactada de la siguiente manera:

““I.- Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda instada por LEONARDO DAVID GRAMARI contra PABLO ADRIÁN GALLARDO Y VICENTE PARATORE y en consecuencia condenar a éstos a que abonen al actor la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 55.280) en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente con más los intereses dispuestos en los considerandos y hasta la fecha de su efectivo pago.””

““II.- Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Cía. General de Seguros SA en la medida del contrato de seguros.””

““III.- Imponer las costas a los demandados por lo que prospera la demanda.””

““IV. Hacer lugar parcialmente a la demanda instada por MARIO GRAMARI contra PABLO ADRIÁN GALLARDO Y VICENTE PARATORE y en consecuencia condenar a éstos a que abonen al actor la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE con 86/100 ($ 22.669,86) en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente con más los intereses dispuestos en los considerandos y hasta la fecha de su efectivo pago.””

““V.- Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Cía. General de Seguros S.A. en la medida del contrato de seguros””.

““VI.- Imponer las costas a los demandados por lo que prospera la demanda y a la actora por lo que se rechaza.”” ““VII.- Diferir la regulación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes en la causa hasta tanto se encuentre firme y ejecutoriada la presente sentencia.””

““VIII.- Emplazar a los litigantes en el término de cinco días de quedar ejecutoriada la presente, para que retiren la documentación original por su parte aportada, bajo apercibimiento de procederse a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo.””


““IX.- Agréguese una copia de la presente resolución a los autos N° 183814, acumulados a los presentes. Cúmplase por Mesa de Entradas.””

IV.- Imponer las costas de la alzada a la parte actora, por lo que el recurso de apelación prospera, y a la demandada por lo que se rechaza (art. 36 C.P.C.).

V.- Diferir la regulación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes en la causa hasta tanto se regulen los correspondientes a primera instancia.

II.- Imponer las costas ante esta Sede extraordinaria a la parte recurrida que resulta vencida (arts. 36 y 148 CPC).

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen en las instancias anteriores.

IV.- Librar cheque a favor del recurente por la suma de pesos UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 1.246), con imputación a la boleta obrante a fs. 4.

Regístrese. Notifíquese.




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Julio R. GOMEZ, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 13 de octubre de 2.016.-