Expte: 51.712

Fojas: 496

 

 

En la ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina, Silvina Del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 39.133/51.712 caratulada “FLUIXÁ RICARDO RAFAEL Y OTS. C/ EDEMSA - EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 444 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11/08/15, obrante a fs. 434/42 vta., la que decidió admitir parcialmente la demanda interpuesta, impuso costas y difirió la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

            Habiendo quedado en estado los autos a fs. 492 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Carabajal Molina, Furlotti y Marsala.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:

            I. Se alza a fs. 444 la demandada contra la sentencia de fecha 11/08/15, obrante a fs. 434/42 vta. y propicia su revocación.

            La resolución impugnada admitió parcialmente la demanda interpuesta por Ricardo Rafael Fluixá, María Alejandra Fluixá, Carlos Alberto Fluixá y Sofía Edilia Iglesias contra la Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza. Asimismo impuso costas y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. 

            II. PLATAFORMA FÁCTICA.

            Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:

            1) A fs. 18/37 comparecieron  los Sres. Ricardo Rafael Fluixá, Sofía Edilia Iglesias, María Alejandra Fluixá y Carlos Alberto Fluixá  por sí y en su calidad de herederos del Sr. Tomás Fluixá y demandaron los daños y perjuicios causados por la Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza S.A. (en adelante “EDEMSA”) por la suma de $ 29.668,17 o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse, con más los intereses legales, costos y costas.

            Sustentaron su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:

         Que dentro de la finca  denominada La Holanda, ubicada en calle El Álamo Solo s/n del departamento de Lavalle, cultivada con plantaciones de vid de aproximadamente 15 años de antigüedad, existía un tendido eléctrico de Línea de  Media Tensión de 13, 2 KV de EDEMSA, cuya extensión corría paralela a la calle Álamo Solo de Norte a Sur, terminando en una columna de hormigón armado en el N° 4932, con una plataforma y emplazado un transformador del cual salen líneas de Baja Tensión hacia el Norte. Por su parte, se encontraba aproximadamente a unos 30m hacia el norte un poste reglamentario, del cual sale derivada una conexión (cruce) a una pilastra de ladrillo suministrando energía eléctrica, existiendo en su parte posterior de la pilastra una caja con tapa de chapa, con un seccionador Bajo Carga, con tapa, palanca con resortes y fusibles NH de 3x50A.

         Que de de la pilastra y hacia el interior de la finca salía una línea interna de baja tensión con un poste con tres aisladores que suministraba energía eléctrica a un tablero secundario de bomba de agua.

         Que debido al mal mantenimiento de la línea de Media Tensión de 13,2 KW, de los árboles y la calidad deplorable de los cables, consecuencia de un fuerte viento, el día 11/07/06, la línea de Media Tensión de EDEMSA se cortó y al distensionarse chicoteó y golpeó sobre la línea de Baja Tensión hacia el Norte (cruce) que suministraba energía eléctrica a la pilastra, uniendo el neutro y las fases de dicha línea de baja tensión y produciendo un corto circuito y el consecuente derretimiento del protector que cubría el cable, lo que hizo que cayeran sobre la tierra, produciendo un voraz incendio que arrasó con el seleccionador de bajo Carga, con tapa, palanca con resortes, fusibles. Además, debido al fuerte viento hizo que se extendiera al parral de uva en producción afectando los frentes del parral con orientación hacia la parte oeste, norte y este, quedando todo totalmente quemado.

         Que el contratista de la finca llamó a la guardia de Edemsa y a los bomberos quienes luego de varias horas pudieron sofocar el incendio.

         Que el Sr. Tomás Fluixá, en su carácter de usufructuario, hizo la denuncia correspondiente ante la oficina comercial de Las Heras, el día 17/07/06, dando lugar al reclamo RE 1109200 600814, el que fue contestado por la apoderada de EDEMSA notificando que se encontraban trabajando en las conclusiones de caso.

         Que el día 14/08/06, el Sr. Tomás Fluixá hizo una ampliación de los daños y un minucioso detalle del alcance y de la magnitud de los perjuicios. La empresa rechazó el reclamo por falta de responsabilidad imputable a la Distribuidora en razón de que el origen del incendio se produjo en las instalaciones eléctricas internas del dominio de los actores, cuyo estado, mantenimiento y condiciones reglamentarias estaban a su exclusivo cargo.

Efectuó un detalle minucioso de los daños causados.

                 Ofreció prueba y fundó en derecho.

            2) A fs. 56/82  los actores ampliaron la demanda respecto a los daños reclamados y al monto peticionado el que precisaron en la suma de $ 49.230,17.

            Ampliaron el ofrecimiento de prueba y funda en derecho.-

            3) A fs. 143/152 compareció EDEMSA mediante apoderado y solicitó el rechazo de la demanda incoada contra su mandante.

            Adoptó la siguiente postura procesal:

         Efectuó una serie de negativas generales y particulares.

         Reconoció el día jueves 11/07/06 hubo viento zonda en superficie en la zona de Paramillo, Lavalle aproximadamente entre las 15 hs. del día mencionado y la 7 hs.  del 12/07/06, el que fue excepcional. Además según el libro de novedades de los Bomberos Voluntarios de Lavalle se registró una salida a las 22:50hs del día 11/07/06  a los efectos de sofocar un incendio en la Finca Fluixá y del campo inculto vecino de Finca Fernández. Por su parte, de dicho libro no existía referencia de que se hubieran encontrado cables de media tensión en el piso, por lo que de haber existido los Bomberos los hubieran visto, pues deberían haber pasado por encima de ellos con su camión al ingresar a la finca.

         Que en las fotos certificadas se verificaba en el lugar del hecho la existencia de una línea de  media tensión de 13, 2 KV  que corría paralela a la calle Álamo Solo de Norte a Sur, por un callejón interno a la propiedad, la que terminaba en una estructura simple n° 4932, con una plataforma y un transformador de 63 KVA del cual salían líneas de baja tensión hacia el sur y hacia el norte debajo de la línea de media tensión, con construcción reglamentaria de postes de madera y que a unos 30 m hacia el norte, desde  un poste de palmera reglamentario, se derivaba una conexión a la pilastra de medición, que alimentaba a un pozo de agua para riego agrícola. Por su parte, sobre la línea de media tensión en el último vano de unos 70 mts.. y a pocos metros de la columna de 13,2 KV anterior a la del transformador, se observaba el cable con dos empalmes sobre el hilo ubicado al oeste; producto de la reparación del cable cortado, en el que se había reemplazado un tramo de unos 5 metros y también se observaba en dicha estructura de poste doble, el arranque de una línea hacia el oeste. En el cable sur de esta derivación, en la curva del cable sobre la morsa de retención, se observaba un piquete con pérdida de metal, producto del corto circuito entre fases, con la fase cortada.

         Que si se analizaba la falla resultaba evidente que producto del viento Zonda, una de las ramas de los álamos cercanos impactó en el cable oeste, lo que provocó el corte del cable, cayendo sobre el tramo cercano al poste sobre la fase opuesta de la derivación.

         Que el cortocircuito provocó la inmediata desconexión del alimentador; sin embargo el cable del lado de la fuente de energía (norte) no alcanzaba a llegar al piso por su corta longitud, pues de haber quedado con tensión las chispas hubieran sido cerca del referido poste y que el resto del cable, al sur del corte, cayó sobre el callejón de tierra, no dejando rastros de haber chicoteado. Además, en este caso dicho cable fue desconectado antes de caer, no obstante que si por alguna demora de la protección o una posterior reconexión el cable hubiera sido puesto bajo tensión estando en la tierra, dado que era un retorno de una fase del transformador de 63 KVA, que por su impedancia interna no permitía el paso de más de 1,6 amperes, valor que es muy bajo y no producía arco, por lo que tampoco se produjo vitrificación.

         Que para confirmar el horario de este hecho, el Centro de Operaciones Logísticas de EDEMSA, con referencia a un parte de operaciones, le informó que se observaba la apertura del reconectador VM0004808 a las 21:02 hs. del día 11/07/06 (el reconectador se desconectaba ante cortocircuitos y volvía a conectar inmediatamente, en el caso de ramas caídas sobre la línea), permaneciendo conectado hasta que más tarde, a las 22:31 hs. se abrió el interruptor de Lavalle, “La Holanda” y se observaban operaciones vinculadas al alimentador, quedando finalmente normalizado y terminado el parte de opera-ciones el día 14/07/2006.

         Que de las fotografías se podía observar que en la zona del corte de la línea de media tensión al norte, los pastos secos estaban limpios, mientras que desde la pilastra de medición, mitad sur del vano de línea media se observaban pastos quemados, siendo que el corte de la línea se produjo en la mitad norte, y que a partir de la pilastra de medición para el pozo de riego, en su parte posterior, se encontraba la protección del usuario y que ese tablero consistía en una caja de madera antirreglamentaria que tenía previsto un juego de fusibles tipo NH. En efecto, al momento del incendio, el tablero de los actores, que debía tener fusibles NH calibrados, no cumplía las disposiciones del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica vinculado a las instalaciones de conexión a la red. Es decir que los originales se quemaron en otras circunstancias y, en lugar de reemplazarlos, fueron puenteados con alambre de cobre de grueso calibre, instalados exteriormente al cartucho fusible, lo que eliminó la protección del usuario.

         Que a partir de la pilastra nacía una línea antirreglamentaria y precaria, en la que se observaban varias tablitas con pequeños aisladores a modo de separadores de cable, una de ellas partida. Asimismo se observaba que cerca del pozo había un poste precario quebrado en su base, atado con alambre a un palo enterrado y quemado en su base, el que con el viento se giró, quedando los cables haciendo contacto con el madero y que por la mitad de esta línea se observa un RACK MN475 metálico con tres aisladores para las fases y el neutro atado sin aislador.

         Que dicho RACK MN475 debió estar en un poste; en él se observaban anillos de alambre como si hubiera estado atado en forma precaria, hallándose al momento del incendio colgado en los cables y que por estar suelto, con el viento giró, apoyándose el metal en el cable de la última fase, provocando un cortocircuito franco, el que produjo la pérdida de aluminio del cable.

         Que dicho cortocircuito debió ser interrumpido por el fusible NH del tablero, pero como no estaba, se calcinaron los puentes de alambre de cobre derramando metal incandescente en el tablero de madera, que fue lo que dio origen al incendio del tablero. Además, las tablas encendidas con un viento seco que avivaba el fuego cayeron al piso cubierto de malezas secas y altas iniciando el incendio del campo, corriendo por los yuyos secos hasta el parral, rodeando al tanque australiano de reserva de agua y quemando los palos y algunas plantas en el frente oeste y sur del mismo.

         Que la intervención activa de la energía suministrada por su mandante fue neutralizada por las eximentes del hecho de la víctima (ya que la causa del daño la atribuyeron a la instalación eléctrica antirreglamentaria de la Finca) y la fuerza mayor excepcional (viento Zonda) y que en las instalaciones urbanas y rurales, la propiedad y seguridad de las instalaciones eléctricas hasta el medidor (lado externo) estaba a cargo de la empresa distribuidora de energía; pero desde el medidor hacia adentro de la propiedad o hacia el consumo, las instalaciones pertenecían al propietario, siendo aprobadas (o no) por el Municipio.

            Impugnó montos.

            Ofreció prueba y fundó en derecho.

            4) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia con fecha 11/08/15 (fs. 434/42 vta.) por la que admitió parcialmente la demanda.

            Argumentó de la siguiente manera:

            (i) Atribución de responsabilidad:

         Que los hechos que se desencadenaron produjeron daños que se encontraban agotados, las consecuencias producidas estaban consumadas durante la vigencia del Código Civil Argentino, razón por la cual no se encontraban afectadas por las nuevas leyes, resultando de aplicación  la ley que gobernaba tal relación existente, es decir la normativa del Código Civil Argentino

         Que tal como ha quedado trabada la litis, existía acuerdo entre las partes actora y demandada sobre la ocurrencia del evento dañoso que diera origen a la presente causa. Es decir, que el día 11/07/06, producto del viento Zonda, una de las ramas de los álamos cercanos impactó en un cable, lo que provocó el corte de éste. Tampoco se encontraba controvertido que se produjo un incendio en la propiedad de los actores.

         Que si bien existía acuerdo entre los sujetos del proceso sobre los hechos, las partes diferían respecto de la mecánica que habría producido el mismo, esto era la causa por la cual se produjo el incendio que dañara cosas de propiedad de los accionantes.

         Que la demandada invocó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la propia víctima debido a la instalación eléctrica antirreglamentaria de la finca y el mal estado de éstas. Asimismo invocó la fuerza mayor por la excepcionalidad del viento Zonda que corrió ese día. En efecto, frente a la causal de exoneración de responsabilidad invocada por la demandada, pesaba sobre ésta el deber de acreditar en forma indubitable el hecho de la propia víctima o la fuerza mayor, para excluir en forma total o parcial su responsabilidad en el evento dañoso.

         Que las testimoniales rendidas (Sres. Montaño, Falcón, Morales) y funda-mentalmente la pericia realizada en autos por el ingeniero Yornet  han permitido concluir que, efectivamente como consecuencia del fuerte viento (cuestión que no había sido discutida), se produjeron dos sucesos simultáneos: a) un cortocircuito en el tablero general ubicado en la pilastra del usuario el que se encontraba en malas condiciones (lamentables según el experto) y que provocó el incendio del mismo; y b) el corte de un cable (que tampoco fuera discutido) que al tocar el piso, a pesar de que la rápida reacción del reconectador,  igual produce in intervalo en el que fluye corriente que se descarga sobre el suelo, el cual al estar sembrado con pastos secos dio principio al incendio.

         Que el viento Zonda que corrió ese día, no constituía un caso excepcional ni imprevisible, ya que era un accidente climático típico en nuestra provincia y que se produce en forma regular en la época del año en que aconteció el incendio.-

         Que la demandada no ha logrado probar ni  el hecho de la víctima ni la fuerza mayor irresistible, razón por la cual es la responsable de la reparación de aquellos daños que la actora acredite haber sufrido en sus tierras, pero no del tablero ya que le compete al usuario el mantenimiento de las instalaciones posteriores al medidor y fue el mal estado de las mismas el que provocó el cortocircuito que iniciara el incendio en aquel, aunque no se propagó.-

           (ii) Extensión de la reparación:

            a) Daño emergente:  se reconoció la suma pero como las sumas determinadas por el experto fueron sido estimadas a la fecha de la pericia (puntos a/e) por lo que, en la etapa de ejecución de sentencia, el perito ingeniero agrónomo debía informar los valores a la fecha del hecho a fin de  arrojar la suma por la que prosperaba la demanda en este concepto, a la cual se le debían adicionar los intereses previstos para la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), desde  la fecha del hecho hasta su efectivo pago.

            b) Lucro cesante:  se admitió el rubro, sin embargo a fin de determinar el monto, el mismo al momento de concretar la demanda, en la etapa de ejecución de sentencia, el perito ingeniero agrónomo debía informar los valores a la fecha del hecho a fin de  arrojar la suma por la que prosperaba la pretensión, a la cual se le debían adicionar los intereses previstos para la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), desde  la fecha del hecho hasta su efectivo pago.

            c) En cuanto a la solicitud de condena a la parte demandada por aplicación del art. 5 de la ley 6856:

         Que en el caso, la demandada expresamente negó (extrajudicialmente y en la presente causa)  la responsabilidad por el daño causado a los actores y la mala calidad y falta de disposición de la obra distribuidora de energía (la que fuera corroborada por el perito ingeniero electromecánico interviniente en autos) así como el defectuoso mantenimiento de sus instalaciones y de los álamos que circundaban a éstas, atribuyendo la responsabilidad del incendio que destruyera los bienes de propiedad de los accionantes al viento extraordinario y al mal estado de mantenimiento de las instalaciones del usuario, por lo cual, y aún advirtiendo que la Distribuidora accionada procedió a efectuar algunas mejoras en las instalaciones de su propiedad. Sin embargo, no admitió la reparación de los daños causados, dándose uno de los presupuesto de aplicación establecidos por el art. 5 de la ley 6856.

         Que correspondía establecer a modo de sanción un 25% del total establecido como resarcimiento, a favor del demandante, en concepto de perjuicios adi-cionales por la tramitación del proceso, el que debía ser determinado en la etapa de ejecución de sentencia y una vez determinados los montos por daño emergente y lucro cesante al momento del hecho por el perito ingeniero agrónomo.

            III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:

   1) Se alza la parte demandada a fs. 444 y expresa agravios conforme al memorial obrante a fs. 466/73 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:

         Que ha existido una inadecuada  valoración de la eximente de la culpa de la víctima (del actor) desde que, aún cuando no exima totalmente de responsabilidad a la demandada, de la propia pericial del ingeniero Yornet resulta que la conducta del actor y su falta de cuidado respecto del tablero de luz –dadas las lamentables condiciones según el propio experto- influyeron causalmente y de manera contundente en la producción del daño sufrido. Tal circunstancia fue soslayada por el fallo impugnado.

         Que la sentenciante se ha apartado palmariamente de las circunstancias de la causa, desconociendo una prueba fundamental como lo era la pericial, conde-nando a la empresa como si fuera autora exclusiva del daño y descartando sin argumentos válidos ni lógicos el impacto causal del hecho de la víctima, quien no tuvo los cuidados necesarios para mantener y conservar el tablero y su línea interna.

         Que el perito manifiesta que el incendio se originó por un cortocircuito del tablero general del usuario que se encontraba en lamentables condiciones pero tal conclusión no fue considerada por la juez a quo como efecto o impacto en la causa del daño.

         Que si el tablero hubiera estado en buenas condiciones, el incendio no se hubiera producido. al no haber cortocircuito.

         Que no resultaba lógico sostener que el hecho de la víctima no tuvo ninguna repercusión en la causación del daño.

         Que respecto a la sanción de un 25% por perjuicios adicionales por la tramitación del proceso afirma que no se han dado ninguno de los tres requisitos que la habilitaban  ya que la empresa no ha negado la mala calidad, tampoco negó la interrupción del servicio ni tampoco negó la falta de disposición de obra. En efecto, afirma que ni extrajudicial ni judicialmente se configuraban los requisitos ya que en la notificación de fecha 27/10/06 expresamente reconoció la ruptura del cable y el corte del servicio. Además le dio todos los elementos  e información para que los actores tuvieran un acabado conocimiento de los daños. Por su parte, en sede judicial no negó ni el corte de la línea de media tensión ni la consecuente falta de servicio. Por lo que no ha obrado mala fe de su parte.

         Que ha existido violación a su derecho de propiedad ya que se lo obliga a so-portar un daño que no causó o por lo menos no causó de manera exclusiva y además por un resarcimiento por perjuicios adicionales por la tramitación del proceso  cuando no incurrió en los presupuestos de la norma.

2) Corrido el traslado de ley, contesta la parte actora a fs. 475/89 y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.

IV. SOLUCION DEL CASO:

La cuestión a resolver consiste en determinar si resulta irrazonable una sentencia que admitió parcialmente una demanda por daños y perjuicios de los titulares y usufructuaria de un inmueble por los daños sufridos en su propiedad contra la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica.

Del análisis de los agravios en particular se advierte:

(i) El yerro en cuanto al análisis de la relación de causalidad en el evento y la falta de consideración de la existencia de la eximente culpa de la víctima:

La queja de la parte demandada se centra en impugnar el decisorio por entender que se ha tenido como cierto y probado que el suceso tuvo como nexo adecuado de causalidad, la caída del cable de Media Tensión cuando ello no había sido así ya que también había puesto causa en el evento, el mal estado de las instalaciones de la propiedad y principalmente las malas condiciones en que se encontraba un tablero. En efecto, sostiene que ha existido un yerro en la valoración de la prueba pericial del ingeniero electromecánico y un inadecuado análisis de la eximente culpa de la víctima.

Este agravio no puede admitirse.

Cabe destacar que el fluido de la energía eléctrica es una cosa riesgosa, formal y mate-rialmente conducente para producir un daño; verificado éste, a su propietario o guardián le son de aplicación las normas contenidas en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil Velezano, por lo que en consecuencia, para eximirse de responsabilidad, él debe probar que el daño se ha debido a la culpa de la víctima o al hecho de un tercero por el que no deba responder.

Por otra parte, el art. 16 del Código Civil y Comercial de la Nación expresamente con-sagra que los bienes materiales se llaman cosas y que “Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”. Por su parte, el art. 1757 dispone que “toda persona responde por el daño cau-sado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva...”.

La doctrina, en forma coincidente, ha sostenido que cuando la electricidad ha sido la causa del daño, resulta de aplicación la norma del Art. 1113 del C. Civil en materia de riesgo de la cosa, debiendo aplicarse las causales de liberación con criterio restrictivo, dada la alta peli-grosidad de la sustancia conducida por el cable (Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Código Civil comentado” de Belluscio Zannoni T 5, Bs. As. Astrea 1984, pág. 523). En igual temperamento: "El art. 1113 del Código Civil regula en su segunda parte la cuestión del responder de los daños ocasionados con las cosas, y por el riesgo o vicio de las mismas. Dentro de la cate-goría de las "cosas" se distingue entre las que están en movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera y las inertes. Estas últimas son las cosas "inactivas", o como bien se ha señalado, los objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, por ejemplo, el piso, una escalera, una pared, un árbol, un automóvil estacionado, etc." (MAYO, Jorge, "Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes", ED, 170-997).

            En tal temperamento la jurisprudencia ha dicho que "En el supuesto de cosas inertes, la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en mo-vimiento. Las cosas inertes no son causa si no presentan alguna anomalía y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. La víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, bastándole la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa; pero cuando se trata de cosas inertes, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa" (Cám. Nac. Civil, Sala D, 14/8/2000, LA LEY, 2000-F, 702, Doc. Jud. 20011838 y Rev. Responsabilidad civil y seguros, año III, n° 1, 2001 p. 131; conf. Cám. 4° Civ. y Com. Córdoba, 24/11/2005, Actualidad Jurídica de Córdoba, Enero 206, n° 92 p. 5943; Cám. 2° Apel. CC Mendoza, 22/12/2005, Actualidad jurídica de Mza., n° 34, 2006, p. 2176).

Al respecto, la Corte Federal,  en relación a los daños causados por la energía eléctrica, ha sostenido que el daño sufrido a una persona a causa de la energía debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113 párrafo 2 última parte del C. Civil pues la electricidad presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a la conse-cuencias legales previstas en la norma (CSJN 27/5/03 “S.B.JR c/ provincia de la Rioja y ot.” citado por  Jalil, Julián Emil LL 2010-, 627, www.informacionlegal.com cita online AR/DOC/1604/2010).

            En definitiva, la regla general es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art. 1113, parte 2°, párr. 2° del Cód. Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa; pero cuando se trata de cosa inertes, aunque en definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa (que estaba en malas condiciones, mal ubicada, resbaladiza, etc.). (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 14/08/2000, LA LEY, 2000-F, 702 RC y S 2001, 571 DJ20011, 838).

            En el sublite, el punto de partida del fallo es que la electricidad era una cosa riesgosa y que la intervención activa del cable de Media Tensión -que se cayó debido al Viento Zonda- que al tocar el piso, dio principio al incendio, por lo que la accionada para eximirse de responsabilidad debía acreditar el corte del nexo causal total o parcial, lo que no había acaecido; aún cuando efectivamente hubiera existido un cortocircuito en el tablero general ubicado en la pilastra del usuario.

            Estos argumentos esenciales no han sido rebatidos de manera puntual y certera. En efecto, la impugnación de la recurrente consiste en que tal relación de causalidad no ha sido debidamente probada ya que han existido ciertas circunstancias (las malas condiciones del tablero) que han cocausado el evento. Sin embargo, discrepo con tal afirmación, ya que surge claramente de la prueba rendida que la actora ha acreditado la relación de causalidad entre la caída del cable de media tensión y el inicio del fuego.

            La recurrente se abroquela en que ha existido un yerro en la valoración de la pericia del ingeniero Yornet, de la que eventualmente surgía acreditada la eximente “culpa de la víctima” por lo menos en forma parcial.

            Sin embargo, tal aserto no resulta corroborado por las constancias de la causa. En efecto, de éstas surge:

          Que no hay discusión de que el día  11/07/06 corrió viento Zonda muy fuerte (ver informe del Servicio Meteorológico Nacional fs.  288 donde se puntualizó que la velocidad era entre 25 y 55 km/h con ráfagas de hasta 104 kms/h) lo que motivó que se cortara un cable de Media Tensión (MT) que se encontraba ubicado sobre la finca de propiedad en aquel momento del Sr. Tomás Fluixá (luego fallecido) Además tampoco discrepan en cuanto a que el campo de propiedad de los actores se incendió (informe de Bomberos de fs. 293/94).

          Que lo controvertido es la causa eficiente de tal incendio, dicho punto de partida – expuesto por la juez a quo- no ha sido claramente rebatido. En efecto, el fallo analizó minuciosamente la prueba rendida y en forma acertada valoró la pericia del Ingeniero Yornet (fs.314/26 y aclaraciones de fs. 336/39) de la que surge de manera puntual que el corte de la línea del cable indicaría el principio de incendio y su rápida propagación:

o          ...“Sí podría acotarse que el fuerte viento reinante en aquella oportunidad produjo la caída de rama o árbol próximo a la línea provocando el corte de la fase del lado Oeste “... (res-puestas 8 y 9 al cuestionario de la actora, fs. 324).

o          ...“El corte de línea donde se indicara y la fotografía inferior de fs. 95 indicaría relación entre el principio de incendio del predio y su rápida propagación hacia el interior de la finca Fluixá. Es probable según lo indica EDEMSA, que el corte bifásico en el soporte doble de derivación haya provocado la desconexión del alimentador, cortocircuito provocando, a mi entender, por la fuerte descarga de intensidad sobre aislado-res o morsetos de la derivación. El reconectador actúa frente a cortes monofásicos, bifásicos o trifásicos. El corte monofá-sico prevaleció 100 mseg dando inicio al incendio por la fuerte descarga de corriente en el punto de falla”... (respues-tas 10 al cuestionario de la actora, fs. 324 in fine).

o          Es probable que el cable al cortarse hay producido el incendio (respuesta 14 al cuestionario de la actora, fs. 325). “Es correcto que el cable, al tocar el piso, genera una rápida reacción del elemento denominado reconectador el cual se conecta nuevamente porque las interrupciones se producen por contacto ocasional de una roma o un ave que choca con los conductores. Esta reconexión es rápida y rápida también su posterior desconexión. En ese intervalo fluye desde la fuente una corriente cuya intensidad estará determinada por los elementos de transformación-generación antes del fallo y no como lo señala la demandada que debiera haber fluido una corriente de 2,0 Amperes proveniente del transformador que se encontraba a escasos metros de la falla. El cable, al tocar el piso, instantáneamente descarga su energía sobre el suelo a pesar de la rápida desconexión .Sobre un piso sembrado con pastos resecos es principio de un principio de un incendio tal lo demuestra las fotografías aportadas por la demandada ...fs.330...fs. 85 donde se observa que parte de la hilera de álamo también se vio afectada por el siniestro ubicados al Oeste de la pilastra ( aclaraciones a fs. 337).

o          ...“La rotura de un soporte metálico de la línea precaria y por efecto del fuerte viento, gira el rack metálico provocando un corto circuito que inicia la deflagración y quema del tablero de madera debido a la alteración que sufrieran los fusibles NH. Es importante destacar que el incendio provocado por este tablero se extingue en esa zona sin propagación. Lo demuestran las placas fotográficas inferior de fs. 89. Nótese que desde la zona media del pilar hacia abajo no se visualizan indicios de quemaduras de la mampostería (respuesta 10 al cuestionario de la actora, fs. 325).

o          “La demandada insiste en considerar que las tablas quema-das del tablero del usuario caen al piso dando origen al in-cendio. Si esto hubiera ocurrido así se notarían los efectos del fuego sobre la parte inferior de esta pilastra” (aclaraciones, fs. 337).

          Que los testimonios de los Sres. Montaño (fs. 227/9) Falcón (fs. 230), Morales (fs. 231/2) corroboraron la contundencia de lo expuesto por el perito en su pericia y en las aclaraciones.

            De todo el análisis efectuado, se desprende que el fallo no resulta ilógico en cuanto tuvo como probado que el incendio sufrido tuvo como nexo adecuado de causalidad adecuada, lo que resulta ampliamente corroborado con toda la prueba rendida en la causa y no ni el mal estado del tablero ni las tablas quemadas de éste ya que los efectos del fuego no se notan sobre la parte inferior de la pilastra.

            En este sentido corresponde aclarar que la doctrina de la causalidad adecuada imperante en nuestro Código Civil (art. 906 C.Civil), atribuye la categoría de "causa" solamente a aquella condición que generalmente es apropiada para producir el resultado, o sea la condición adecuada al resultado. De tal manera, solamente es causa idónea la que, según un juicio de probabilidad, normalmente, según la experiencia de la vida, produce u ocasiona el resultado (daño) que debe atribuirse al hecho. Las demás son meras condiciones, factores o antecedentes (Cifuentes, Santos; en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. VI, 2da. reimpresión, 1.994, pág. 52). Por su parte, no puede soslayarse que la determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso.

            La solución propiciada por la magistrado de grado coincide con la jurisprudencia, así por ej. se ha dicho “Por regla del art. 1113 del Código Civil, la empresa de energía demandada en su carácter de dueña y guardiana de cosa riesgosa-energía eléctrica-, es quien debe acreditar en forma indubitable el hecho de la propia víctima para excluir total o parcialmente su responsabilidad en el hecho dañoso-en el caso, un incendio- y resulta responsable en dichos términos”... ( Cam. Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Nomi-nación de Córdoba “L'union de París Cía Argentina de Seguros c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba s/ ordinario” resolución de fecha 13/08/15 www.informacionlegal.com.ar cita on line AR/JUR/28444/2015). 

            En definitiva, la demandada no ha acreditado la fractura del nexo causal con la eximente consistente en la culpa de la víctima tal como acertadamente analizó la sentencia en crisis. En efecto, no se ha acreditado ni el apartamiento de las circunstancias de la causa, ni tampoco se ha desconocido la prueba pericial sino que por el contrario conforme a las reglas de la sana crítica ha efectuado un análisis condenando a la empresa con argumentos razonables en cuanto a la falta de impacto causal del hecho de la víctima.

En el caso no se configuró un supuesto de culpa ni de la victima por quien la demandada no debía responder y que la habilitara a eximirse de  la responsabilidad objetiva, por lo que la condena pronunciada en su contra deberá ser mantenida y el agravio en este punto debe ser rechazado.

(ii) El yerro en la condena de los perjuicios en los términos de la ley 6856:

La queja de la parte demandada en este punto se centra en impugnar el decisorio porque sostiene la sanción de un 25% por perjuicios adicionales por la tramitación del proceso resulta totalmente irrazonable por no haberse dado los requisitos que habilitaban su concesión ya que la empresa no ha negado la mala calidad, tampoco negó la interrupción del servicio ni tampoco negó la falta de disposición de obra. En efecto, afirma que ni extrajudicial ni judicialmente se configuraban los requisitos ya que en la notificación de fecha 27/10/06 expresamente reconoció la ruptura del cable y el corte del servicio. Además le dio todos los elementos  e información para que los actores tuvieran un acabado conocimiento de los daños. Por su parte, en sede judicial no negó ni el corte de la línea de media tensión ni la consecuente falta de servicio. Por lo que no ha obrado mala fe de su parte.

Considero apropiada la solución seguida por la juez a quo porque si bien la demandada expone que no negó el corte de la línea de media tensión ni la consecuente falta de servicio; sí se advierte que expresamente negó la relación causal de tal circunstancia en el evento con los daños causados. Tal conducta se observa tanto en sede extrajudicial como judicial.

Efectivamente no puede soslayarse que la demandada sí aceptó que se cayó el cable de MT que provocó el incendio (hecho que sucedió hace más de 10 años) pero de ninguna manera admitió que tal circunstancia hubiera sido la causa de los perjuicios. Ello surge claramente de la nota de fs. 6/7. En dicha nota se evidencia la estrategia asumida por la demandada consistente en atribuirle la responsabilidad al actor por no haber mantenido los dispositivos de protección del tablero ubicado en la parte posterior de la pilastra y que el origen del incendio fue imputable al usuario y no a la distribuidora.

A mayor abundamiento y frente a la negativa expresa de la demandada, la actora inició el presente proceso hace más de 8 años; en esta causa, la demandada ha asumido idéntica postura y su estrategia en cuanto al mal estado de las instalaciones de la actora  y la incidencia causal exclusiva de dicha situación en el evento dañoso.

En definitiva, la aplicación de la sanción en función del art.5 de la ley 6856, ha resultado pertinente de acuerdo con la posición que ha asumido la demandada para discutir la asignación de la responsabilidad a su cargo y la invocación del hecho de la víctima y la fuerza mayor como eximentes; cuando de todo el iter procesal seguido durante ocho años de litigio existía prueba que contradecía claramente su postura y que confirmaba la postura asumida por la actora al iniciar el pleito.

Por lo que corresponde el rechazo de la queja en este aspecto.

(iii) El resto de los agravios:

Se queja la demandada por entender que se ha afectado su derecho de propiedad por ha-berla condenado aún cuando existió culpa de la víctima y por haberle impuesto la sanción del art. 5 de la Ley 6856.

Ninguna de estas impugnaciones puede admitirse. En efecto, si no probó la eximente in-vocada, mal puede quejarse de una condena ordenada en función de haberse atribuido su res-ponsabilidad.

En cuanto a la afectación del derecho de propiedad, la SCJ Mza en la causa ubicada en LS397-102 ha descartado la afectación del derecho de propiedad con tal sanción. Así ha pun-tualizado: “La sanción adicional que estatuye el art. 5 no dispone un trato inequitativo contra el concesionario respecto del acceso a la justicia ya que sólo se podría aplicar en los casos específicos que enuncia y que dependen exclusivamente de la propia conducta procesal asumida por la concesionaria. La negación de la mala calidad, la interrupción del servicio o la falta de disposición de obra son las tres causales que conllevan a la san-ción procesal y refieren exclusivamente a la prestación básica que debe cumplir un con-cesionario de servicio público quien como estrategia procesal no puede negar lo que es conocimiento y buen funcionamiento  del servicio básico que presta y que por otro lado resulta de difícil prueba para el usuario.  Tampoco la norma desconoce la división de poderes ya que sólo presume en dichos casos, la mala fe en la conducta procesal del  concesionario y el monto indemnizatorio queda librado a la evaluación que el juez de la causa realice conforme surja de las constancias de autos. Las razones apuntadas en nada afectan el derecho de defensa de la Distribuidora y menos el de propiedad, por el contrario resultan reglamentación razonable en materia de protección al consumidor”.

Por lo que se rechazan los agravios en este aspecto.

            V. CONCLUSIONES:

            En el sublite, el magistrado ha valorado todas las pruebas existentes en autos, sin que su apreciación aparezca como absurda, ilógica o contradictoria. Por ello, entiendo que deberá rechazarse el recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 444 y en consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida.

            Así voto.

            Las Dras. Silvina del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala adhieren, por sus fun-damentos, al voto precedente.

            SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: 

            Las costas generadas en la Alzada, deben ser soportadas por la apelante por resultar vencida. (arts. 35 y 36 C.P.C.).

            Así voto.

Las Dras. Silvina del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala adhieren, por sus fun-damentos, al voto precedente.

            Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

            S E N T E N C I A.

            Mendoza, 20 de octubre de 2.016.

            Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

            RESUELVE:

            I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 444 contra la sentencia obrante a fs. 434/42 vta., la que se confirma en todas sus partes.

            II. Imponer las costas a la actora apelante por resultar vencida.

            III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

            NOTIFÍQUESE. BAJEN.

MTCM/np

 

 

 

 

 

Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA

Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI

 

 

 

 

 

Dra. Gladys Delia MARSALA