Expte:
51.712
Fojas:
496
En la ciudad de Mendoza, a los
veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis se reúnen en la Sala
de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María
Teresa Carabajal Molina, Silvina Del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala y
traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 39.133/51.712
caratulada “FLUIXÁ RICARDO RAFAEL Y OTS. C/ EDEMSA - EMPRESA DISTRIBUIDORA DE
ELECTRICIDAD DE MENDOZA S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Décimo
Juzgado en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Primera Circunscripción
Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto
a fs. 444 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11/08/15, obrante
a fs. 434/42 vta., la que decidió admitir parcialmente la demanda interpuesta,
impuso costas y difirió la regulación de los honorarios a los profesionales
intervinientes.
Habiendo
quedado en estado los autos a fs. 492 se practicó el sorteo que determina el
art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Carabajal
Molina, Furlotti y Marsala.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I.
Se alza a fs. 444 la demandada contra la sentencia de fecha 11/08/15, obrante a
fs. 434/42 vta. y propicia su revocación.
La
resolución impugnada admitió parcialmente la demanda interpuesta por Ricardo
Rafael Fluixá, María Alejandra Fluixá, Carlos Alberto Fluixá y Sofía Edilia Iglesias
contra la Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza. Asimismo impuso
costas y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes.
II.
PLATAFORMA FÁCTICA.
Los
hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:
1)
A fs. 18/37 comparecieron los Sres.
Ricardo Rafael Fluixá, Sofía Edilia Iglesias, María Alejandra Fluixá y Carlos
Alberto Fluixá por sí y en su calidad de
herederos del Sr. Tomás Fluixá y demandaron los daños y perjuicios causados por
la Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza S.A. (en adelante “EDEMSA”)
por la suma de $ 29.668,17 o lo que en más o en menos resultara de la prueba a
rendirse, con más los intereses legales, costos y costas.
Sustentaron
su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:
Que dentro de la finca
denominada La Holanda, ubicada en calle El Álamo Solo s/n del
departamento de Lavalle, cultivada con plantaciones de vid de aproximadamente
15 años de antigüedad, existía un tendido eléctrico de Línea de Media Tensión de 13, 2 KV de EDEMSA, cuya
extensión corría paralela a la calle Álamo Solo de Norte a Sur, terminando en
una columna de hormigón armado en el N° 4932, con una plataforma y emplazado un
transformador del cual salen líneas de Baja Tensión hacia el Norte. Por su
parte, se encontraba aproximadamente a unos 30m hacia el norte un poste
reglamentario, del cual sale derivada una conexión (cruce) a una pilastra de
ladrillo suministrando energía eléctrica, existiendo en su parte posterior de
la pilastra una caja con tapa de chapa, con un seccionador Bajo Carga, con
tapa, palanca con resortes y fusibles NH de 3x50A.
Que de de la pilastra y hacia el interior de la finca salía
una línea interna de baja tensión con un poste con tres aisladores que
suministraba energía eléctrica a un tablero secundario de bomba de agua.
Que debido al mal mantenimiento de la línea de Media Tensión
de 13,2 KW, de los árboles y la calidad deplorable de los cables, consecuencia
de un fuerte viento, el día 11/07/06, la línea de Media Tensión de EDEMSA se
cortó y al distensionarse chicoteó y golpeó sobre la línea de Baja Tensión
hacia el Norte (cruce) que suministraba energía eléctrica a la pilastra,
uniendo el neutro y las fases de dicha línea de baja tensión y produciendo un
corto circuito y el consecuente derretimiento del protector que cubría el
cable, lo que hizo que cayeran sobre la tierra, produciendo un voraz incendio
que arrasó con el seleccionador de bajo Carga, con tapa, palanca con resortes,
fusibles. Además, debido al fuerte viento hizo que se extendiera al parral de
uva en producción afectando los frentes del parral con orientación hacia la
parte oeste, norte y este, quedando todo totalmente quemado.
Que el contratista de la finca llamó a la guardia de Edemsa
y a los bomberos quienes luego de varias horas pudieron sofocar el incendio.
Que el Sr. Tomás Fluixá, en su carácter de usufructuario,
hizo la denuncia correspondiente ante la oficina comercial de Las Heras, el día
17/07/06, dando lugar al reclamo RE 1109200 600814, el que fue contestado por
la apoderada de EDEMSA notificando que se encontraban trabajando en las
conclusiones de caso.
Que el día 14/08/06, el Sr. Tomás Fluixá hizo una ampliación
de los daños y un minucioso detalle del alcance y de la magnitud de los
perjuicios. La empresa rechazó el reclamo por falta de responsabilidad
imputable a la Distribuidora en razón de que el origen del incendio se produjo
en las instalaciones eléctricas internas del dominio de los actores, cuyo
estado, mantenimiento y condiciones reglamentarias estaban a su exclusivo
cargo.
Efectuó un detalle minucioso de
los daños causados.
Ofreció prueba y fundó en
derecho.
2) A fs. 56/82 los actores ampliaron la demanda respecto a
los daños reclamados y al monto peticionado el que precisaron en la suma de $
49.230,17.
Ampliaron el ofrecimiento de prueba
y funda en derecho.-
3) A fs. 143/152 compareció EDEMSA
mediante apoderado y solicitó el rechazo de la demanda incoada contra su
mandante.
Adoptó
la siguiente postura procesal:
Efectuó una serie de negativas generales y particulares.
Reconoció el día jueves 11/07/06 hubo viento zonda en
superficie en la zona de Paramillo, Lavalle aproximadamente entre las 15 hs.
del día mencionado y la 7 hs. del
12/07/06, el que fue excepcional. Además según el libro de novedades de los
Bomberos Voluntarios de Lavalle se registró una salida a las 22:50hs del día
11/07/06 a los efectos de sofocar un incendio
en la Finca Fluixá y del campo inculto vecino de Finca Fernández. Por su parte,
de dicho libro no existía referencia de que se hubieran encontrado cables de
media tensión en el piso, por lo que de haber existido los Bomberos los
hubieran visto, pues deberían haber pasado por encima de ellos con su camión al
ingresar a la finca.
Que en las fotos certificadas se verificaba en el lugar del
hecho la existencia de una línea de
media tensión de 13, 2 KV que
corría paralela a la calle Álamo Solo de Norte a Sur, por un callejón interno a
la propiedad, la que terminaba en una estructura simple n° 4932, con una
plataforma y un transformador de 63 KVA del cual salían líneas de baja tensión
hacia el sur y hacia el norte debajo de la línea de media tensión, con
construcción reglamentaria de postes de madera y que a unos 30 m hacia el
norte, desde un poste de palmera
reglamentario, se derivaba una conexión a la pilastra de medición, que
alimentaba a un pozo de agua para riego agrícola. Por su parte, sobre la línea
de media tensión en el último vano de unos 70 mts.. y a pocos metros de la
columna de 13,2 KV anterior a la del transformador, se observaba el cable con
dos empalmes sobre el hilo ubicado al oeste; producto de la reparación del
cable cortado, en el que se había reemplazado un tramo de unos 5 metros y
también se observaba en dicha estructura de poste doble, el arranque de una
línea hacia el oeste. En el cable sur de esta derivación, en la curva del cable
sobre la morsa de retención, se observaba un piquete con pérdida de metal,
producto del corto circuito entre fases, con la fase cortada.
Que si se analizaba la falla resultaba evidente que producto
del viento Zonda, una de las ramas de los álamos cercanos impactó en el cable
oeste, lo que provocó el corte del cable, cayendo sobre el tramo cercano al
poste sobre la fase opuesta de la derivación.
Que el cortocircuito provocó la inmediata desconexión del
alimentador; sin embargo el cable del lado de la fuente de energía (norte) no
alcanzaba a llegar al piso por su corta longitud, pues de haber quedado con
tensión las chispas hubieran sido cerca del referido poste y que el resto del
cable, al sur del corte, cayó sobre el callejón de tierra, no dejando rastros
de haber chicoteado. Además, en este caso dicho cable fue desconectado antes de
caer, no obstante que si por alguna demora de la protección o una posterior reconexión
el cable hubiera sido puesto bajo tensión estando en la tierra, dado que era un
retorno de una fase del transformador de 63 KVA, que por su impedancia interna
no permitía el paso de más de 1,6 amperes, valor que es muy bajo y no producía
arco, por lo que tampoco se produjo vitrificación.
Que para confirmar el horario de este hecho, el Centro de
Operaciones Logísticas de EDEMSA, con referencia a un parte de operaciones, le
informó que se observaba la apertura del reconectador VM0004808 a las 21:02 hs.
del día 11/07/06 (el reconectador se desconectaba ante cortocircuitos y volvía
a conectar inmediatamente, en el caso de ramas caídas sobre la línea),
permaneciendo conectado hasta que más tarde, a las 22:31 hs. se abrió el
interruptor de Lavalle, “La Holanda” y se observaban operaciones vinculadas al
alimentador, quedando finalmente normalizado y terminado el parte de
opera-ciones el día 14/07/2006.
Que de las fotografías se podía observar que en la zona del
corte de la línea de media tensión al norte, los pastos secos estaban limpios,
mientras que desde la pilastra de medición, mitad sur del vano de línea media
se observaban pastos quemados, siendo que el corte de la línea se produjo en la
mitad norte, y que a partir de la pilastra de medición para el pozo de riego,
en su parte posterior, se encontraba la protección del usuario y que ese
tablero consistía en una caja de madera antirreglamentaria que tenía previsto
un juego de fusibles tipo NH. En efecto, al momento del incendio, el tablero de
los actores, que debía tener fusibles NH calibrados, no cumplía las disposiciones
del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica vinculado a las instalaciones
de conexión a la red. Es decir que los originales se quemaron en otras
circunstancias y, en lugar de reemplazarlos, fueron puenteados con alambre de
cobre de grueso calibre, instalados exteriormente al cartucho fusible, lo que
eliminó la protección del usuario.
Que a partir de la pilastra nacía una línea
antirreglamentaria y precaria, en la que se observaban varias tablitas con
pequeños aisladores a modo de separadores de cable, una de ellas partida.
Asimismo se observaba que cerca del pozo había un poste precario quebrado en su
base, atado con alambre a un palo enterrado y quemado en su base, el que con el
viento se giró, quedando los cables haciendo contacto con el madero y que por
la mitad de esta línea se observa un RACK MN475 metálico con tres aisladores
para las fases y el neutro atado sin aislador.
Que dicho RACK MN475 debió estar en un poste; en él se
observaban anillos de alambre como si hubiera estado atado en forma precaria,
hallándose al momento del incendio colgado en los cables y que por estar
suelto, con el viento giró, apoyándose el metal en el cable de la última fase,
provocando un cortocircuito franco, el que produjo la pérdida de aluminio del
cable.
Que dicho cortocircuito debió ser interrumpido por el
fusible NH del tablero, pero como no estaba, se calcinaron los puentes de
alambre de cobre derramando metal incandescente en el tablero de madera, que
fue lo que dio origen al incendio del tablero. Además, las tablas encendidas
con un viento seco que avivaba el fuego cayeron al piso cubierto de malezas
secas y altas iniciando el incendio del campo, corriendo por los yuyos secos
hasta el parral, rodeando al tanque australiano de reserva de agua y quemando
los palos y algunas plantas en el frente oeste y sur del mismo.
Que la intervención activa de la energía suministrada por su
mandante fue neutralizada por las eximentes del hecho de la víctima (ya que la
causa del daño la atribuyeron a la instalación eléctrica antirreglamentaria de
la Finca) y la fuerza mayor excepcional (viento Zonda) y que en las
instalaciones urbanas y rurales, la propiedad y seguridad de las instalaciones
eléctricas hasta el medidor (lado externo) estaba a cargo de la empresa distribuidora
de energía; pero desde el medidor hacia adentro de la propiedad o hacia el
consumo, las instalaciones pertenecían al propietario, siendo aprobadas (o no)
por el Municipio.
Impugnó montos.
Ofreció
prueba y fundó en derecho.
4)
Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia con fecha 11/08/15
(fs. 434/42 vta.) por la que admitió parcialmente la demanda.
Argumentó
de la siguiente manera:
(i)
Atribución de responsabilidad:
Que los hechos que se desencadenaron produjeron daños que se
encontraban agotados, las consecuencias producidas estaban consumadas durante
la vigencia del Código Civil Argentino, razón por la cual no se encontraban
afectadas por las nuevas leyes, resultando de aplicación la ley que gobernaba tal relación existente,
es decir la normativa del Código Civil Argentino
Que tal como ha quedado trabada la litis, existía acuerdo
entre las partes actora y demandada sobre la ocurrencia del evento dañoso que
diera origen a la presente causa. Es decir, que el día 11/07/06, producto del
viento Zonda, una de las ramas de los álamos cercanos impactó en un cable, lo
que provocó el corte de éste. Tampoco se encontraba controvertido que se
produjo un incendio en la propiedad de los actores.
Que si bien existía acuerdo entre los sujetos del proceso
sobre los hechos, las partes diferían respecto de la mecánica que habría
producido el mismo, esto era la causa por la cual se produjo el incendio que
dañara cosas de propiedad de los accionantes.
Que la demandada invocó como eximente de responsabilidad la
culpa exclusiva de la propia víctima debido a la instalación eléctrica
antirreglamentaria de la finca y el mal estado de éstas. Asimismo invocó la
fuerza mayor por la excepcionalidad del viento Zonda que corrió ese día. En
efecto, frente a la causal de exoneración de responsabilidad invocada por la
demandada, pesaba sobre ésta el deber de acreditar en forma indubitable el
hecho de la propia víctima o la fuerza mayor, para excluir en forma total o
parcial su responsabilidad en el evento dañoso.
Que las testimoniales rendidas (Sres. Montaño, Falcón,
Morales) y funda-mentalmente la pericia realizada en autos por el ingeniero
Yornet han permitido concluir que,
efectivamente como consecuencia del fuerte viento (cuestión que no había sido
discutida), se produjeron dos sucesos simultáneos: a) un cortocircuito en el
tablero general ubicado en la pilastra del usuario el que se encontraba en
malas condiciones (lamentables según el experto) y que provocó el incendio del
mismo; y b) el corte de un cable (que tampoco fuera discutido) que al tocar el
piso, a pesar de que la rápida reacción del reconectador, igual produce in intervalo en el que fluye
corriente que se descarga sobre el suelo, el cual al estar sembrado con pastos
secos dio principio al incendio.
Que el viento Zonda que corrió ese día, no constituía un
caso excepcional ni imprevisible, ya que era un accidente climático típico en
nuestra provincia y que se produce en forma regular en la época del año en que
aconteció el incendio.-
Que la demandada no ha logrado probar ni el hecho de la víctima ni la fuerza mayor
irresistible, razón por la cual es la responsable de la reparación de aquellos
daños que la actora acredite haber sufrido en sus tierras, pero no del tablero
ya que le compete al usuario el mantenimiento de las instalaciones posteriores
al medidor y fue el mal estado de las mismas el que provocó el cortocircuito
que iniciara el incendio en aquel, aunque no se propagó.-
(ii) Extensión de la reparación:
a) Daño emergente: se reconoció la suma pero como las sumas
determinadas por el experto fueron sido estimadas a la fecha de la pericia
(puntos a/e) por lo que, en la etapa de ejecución de sentencia, el perito
ingeniero agrónomo debía informar los valores a la fecha del hecho a fin
de arrojar la suma por la que prosperaba
la demanda en este concepto, a la cual se le debían adicionar los intereses
previstos para la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta
días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
b) Lucro cesante: se admitió el rubro, sin embargo a fin de
determinar el monto, el mismo al momento de concretar la demanda, en la etapa
de ejecución de sentencia, el perito ingeniero agrónomo debía informar los
valores a la fecha del hecho a fin de
arrojar la suma por la que prosperaba la pretensión, a la cual se le
debían adicionar los intereses previstos para la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.),
desde la fecha del hecho hasta su
efectivo pago.
c) En cuanto a la solicitud de
condena a la parte demandada por aplicación del art. 5 de la ley 6856:
Que en el caso, la demandada expresamente negó
(extrajudicialmente y en la presente causa)
la responsabilidad por el daño causado a los actores y la mala calidad y
falta de disposición de la obra distribuidora de energía (la que fuera corroborada
por el perito ingeniero electromecánico interviniente en autos) así como el
defectuoso mantenimiento de sus instalaciones y de los álamos que circundaban a
éstas, atribuyendo la responsabilidad del incendio que destruyera los bienes de
propiedad de los accionantes al viento extraordinario y al mal estado de
mantenimiento de las instalaciones del usuario, por lo cual, y aún advirtiendo
que la Distribuidora accionada procedió a efectuar algunas mejoras en las
instalaciones de su propiedad. Sin embargo, no admitió la reparación de los
daños causados, dándose uno de los presupuesto de aplicación establecidos por
el art. 5 de la ley 6856.
Que correspondía establecer a modo de sanción un 25% del
total establecido como resarcimiento, a favor del demandante, en concepto de
perjuicios adi-cionales por la tramitación del proceso, el que debía ser
determinado en la etapa de ejecución de sentencia y una vez determinados los
montos por daño emergente y lucro cesante al momento del hecho por el perito
ingeniero agrónomo.
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE
APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
1) Se alza la parte demandada a fs. 444 y
expresa agravios conforme al memorial obrante a fs. 466/73 el que puede ser
sintetizado de la siguiente manera:
Que ha existido una inadecuada valoración de la eximente de la culpa de la
víctima (del actor) desde que, aún cuando no exima totalmente de
responsabilidad a la demandada, de la propia pericial del ingeniero Yornet
resulta que la conducta del actor y su falta de cuidado respecto del tablero de
luz –dadas las lamentables condiciones según el propio experto- influyeron
causalmente y de manera contundente en la producción del daño sufrido. Tal
circunstancia fue soslayada por el fallo impugnado.
Que la sentenciante se ha apartado palmariamente de las
circunstancias de la causa, desconociendo una prueba fundamental como lo era la
pericial, conde-nando a la empresa como si fuera autora exclusiva del daño y
descartando sin argumentos válidos ni lógicos el impacto causal del hecho de la
víctima, quien no tuvo los cuidados necesarios para mantener y conservar el
tablero y su línea interna.
Que el perito manifiesta que el incendio se originó por un
cortocircuito del tablero general del usuario que se encontraba en lamentables
condiciones pero tal conclusión no fue considerada por la juez a quo como
efecto o impacto en la causa del daño.
Que si el tablero hubiera estado en buenas condiciones, el
incendio no se hubiera producido. al no haber cortocircuito.
Que no resultaba lógico sostener que el hecho de la víctima
no tuvo ninguna repercusión en la causación del daño.
Que respecto a la sanción de un 25% por perjuicios
adicionales por la tramitación del proceso afirma que no se han dado ninguno de
los tres requisitos que la habilitaban
ya que la empresa no ha negado la mala calidad, tampoco negó la
interrupción del servicio ni tampoco negó la falta de disposición de obra. En
efecto, afirma que ni extrajudicial ni judicialmente se configuraban los
requisitos ya que en la notificación de fecha 27/10/06 expresamente reconoció
la ruptura del cable y el corte del servicio. Además le dio todos los
elementos e información para que los
actores tuvieran un acabado conocimiento de los daños. Por su parte, en sede
judicial no negó ni el corte de la línea de media tensión ni la consecuente
falta de servicio. Por lo que no ha obrado mala fe de su parte.
Que ha existido violación a su derecho de propiedad ya que
se lo obliga a so-portar un daño que no causó o por lo menos no causó de manera
exclusiva y además por un resarcimiento por perjuicios adicionales por la
tramitación del proceso cuando no
incurrió en los presupuestos de la norma.
2) Corrido el traslado de ley,
contesta la parte actora a fs. 475/89 y propicia el rechazo del recurso por los
argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
IV. SOLUCION DEL CASO:
La cuestión a resolver consiste
en determinar si resulta irrazonable una sentencia que admitió parcialmente una
demanda por daños y perjuicios de los titulares y usufructuaria de un inmueble
por los daños sufridos en su propiedad contra la Empresa Distribuidora de
Energía Eléctrica.
Del análisis de los agravios en
particular se advierte:
(i) El yerro en cuanto al
análisis de la relación de causalidad en el evento y la falta de consideración
de la existencia de la eximente culpa de la víctima:
La queja de la parte demandada
se centra en impugnar el decisorio por entender que se ha tenido como cierto y
probado que el suceso tuvo como nexo adecuado de causalidad, la caída del cable
de Media Tensión cuando ello no había sido así ya que también había puesto
causa en el evento, el mal estado de las instalaciones de la propiedad y principalmente
las malas condiciones en que se encontraba un tablero. En efecto, sostiene que
ha existido un yerro en la valoración de la prueba pericial del ingeniero
electromecánico y un inadecuado análisis de la eximente culpa de la víctima.
Este agravio no puede admitirse.
Cabe destacar que el fluido de
la energía eléctrica es una cosa riesgosa, formal y mate-rialmente conducente
para producir un daño; verificado éste, a su propietario o guardián le son de
aplicación las normas contenidas en el art. 1113, segundo párrafo, segundo
supuesto, del Código Civil Velezano, por lo que en consecuencia, para eximirse
de responsabilidad, él debe probar que el daño se ha debido a la culpa de la
víctima o al hecho de un tercero por el que no deba responder.
Por otra parte, el art. 16 del
Código Civil y Comercial de la Nación expresamente con-sagra que los bienes
materiales se llaman cosas y que “Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas
al servicio del hombre”. Por su parte, el art. 1757 dispone que “toda persona
responde por el daño cau-sado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades
que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o
por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva...”.
La doctrina, en forma
coincidente, ha sostenido que cuando la electricidad ha sido la causa del daño,
resulta de aplicación la norma del Art. 1113 del C. Civil en materia de riesgo
de la cosa, debiendo aplicarse las causales de liberación con criterio
restrictivo, dada la alta peli-grosidad de la sustancia conducida por el cable
(Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Código Civil comentado” de Belluscio Zannoni
T 5, Bs. As. Astrea 1984, pág. 523). En igual temperamento: "El art. 1113
del Código Civil regula en su segunda parte la cuestión del responder de los
daños ocasionados con las cosas, y por el riesgo o vicio de las mismas. Dentro
de la cate-goría de las "cosas" se distingue entre las que están en
movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera y las inertes. Estas últimas
son las cosas "inactivas", o como bien se ha señalado, los objetos que
por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, por ejemplo, el piso,
una escalera, una pared, un árbol, un automóvil estacionado, etc." (MAYO,
Jorge, "Responsabilidad civil por los daños causados por cosas
inertes", ED, 170-997).
En
tal temperamento la jurisprudencia ha dicho que "En el supuesto de cosas
inertes, la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se
tratase de cosas en mo-vimiento. Las cosas inertes no son causa si no presentan
alguna anomalía y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la
carga de la prueba. La víctima no tiene que probar la configuración del riesgo
de la cosa, bastándole la demostración del daño causado y el contacto con la
cosa riesgosa; pero cuando se trata de cosas inertes, recaerá sobre la víctima
la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa"
(Cám. Nac. Civil, Sala D, 14/8/2000, LA LEY, 2000-F, 702, Doc. Jud. 20011838 y
Rev. Responsabilidad civil y seguros, año III, n° 1, 2001 p. 131; conf. Cám. 4°
Civ. y Com. Córdoba, 24/11/2005, Actualidad Jurídica de Córdoba, Enero 206, n°
92 p. 5943; Cám. 2° Apel. CC Mendoza, 22/12/2005, Actualidad jurídica de Mza.,
n° 34, 2006, p. 2176).
Al respecto, la Corte
Federal, en relación a los daños
causados por la energía eléctrica, ha sostenido que el daño sufrido a una
persona a causa de la energía debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113
párrafo 2 última parte del C. Civil pues la electricidad presenta una condición
esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o
guardianes a la conse-cuencias legales previstas en la norma (CSJN 27/5/03
“S.B.JR c/ provincia de la Rioja y ot.” citado por Jalil, Julián Emil LL 2010-, 627,
www.informacionlegal.com cita online AR/DOC/1604/2010).
En
definitiva, la regla general es que la víctima no tiene que probar la configuración
del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art. 1113, parte 2°,
párr. 2° del Cód. Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el
contacto con la cosa riesgosa; pero cuando se trata de cosa inertes, aunque en
definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de
la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa (que estaba en
malas condiciones, mal ubicada, resbaladiza, etc.). (Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Sala D, 14/08/2000, LA LEY, 2000-F, 702 RC y S 2001, 571 DJ20011,
838).
En
el sublite, el punto de partida del fallo es que la electricidad era una cosa
riesgosa y que la intervención activa del cable de Media Tensión -que se cayó
debido al Viento Zonda- que al tocar el piso, dio principio al incendio, por lo
que la accionada para eximirse de responsabilidad debía acreditar el corte del
nexo causal total o parcial, lo que no había acaecido; aún cuando efectivamente
hubiera existido un cortocircuito en el tablero general ubicado en la pilastra
del usuario.
Estos
argumentos esenciales no han sido rebatidos de manera puntual y certera. En
efecto, la impugnación de la recurrente consiste en que tal relación de
causalidad no ha sido debidamente probada ya que han existido ciertas circunstancias
(las malas condiciones del tablero) que han cocausado el evento. Sin embargo,
discrepo con tal afirmación, ya que surge claramente de la prueba rendida que
la actora ha acreditado la relación de causalidad entre la caída del cable de
media tensión y el inicio del fuego.
La
recurrente se abroquela en que ha existido un yerro en la valoración de la
pericia del ingeniero Yornet, de la que eventualmente surgía acreditada la
eximente “culpa de la víctima” por lo menos en forma parcial.
Sin
embargo, tal aserto no resulta corroborado por las constancias de la causa. En
efecto, de éstas surge:
• Que no hay discusión de que el día 11/07/06 corrió viento Zonda muy fuerte (ver
informe del Servicio Meteorológico Nacional fs.
288 donde se puntualizó que la velocidad era entre 25 y 55 km/h con
ráfagas de hasta 104 kms/h) lo que motivó que se cortara un cable de Media
Tensión (MT) que se encontraba ubicado sobre la finca de propiedad en aquel
momento del Sr. Tomás Fluixá (luego fallecido) Además tampoco discrepan en
cuanto a que el campo de propiedad de los actores se incendió (informe de
Bomberos de fs. 293/94).
• Que lo controvertido es la causa eficiente de tal incendio,
dicho punto de partida – expuesto por la juez a quo- no ha sido claramente
rebatido. En efecto, el fallo analizó minuciosamente la prueba rendida y en
forma acertada valoró la pericia del Ingeniero Yornet (fs.314/26 y aclaraciones
de fs. 336/39) de la que surge de manera puntual que el corte de la línea del
cable indicaría el principio de incendio y su rápida propagación:
o ...“Sí podría acotarse que el fuerte viento reinante en
aquella oportunidad produjo la caída de rama o árbol próximo a la línea
provocando el corte de la fase del lado Oeste “... (res-puestas 8 y 9 al
cuestionario de la actora, fs. 324).
o ...“El corte de línea donde se indicara y la fotografía
inferior de fs. 95 indicaría relación entre el principio de incendio del predio
y su rápida propagación hacia el interior de la finca Fluixá. Es probable según
lo indica EDEMSA, que el corte bifásico en el soporte doble de derivación haya
provocado la desconexión del alimentador, cortocircuito provocando, a mi
entender, por la fuerte descarga de intensidad sobre aislado-res o morsetos de
la derivación. El reconectador actúa frente a cortes monofásicos, bifásicos o
trifásicos. El corte monofá-sico prevaleció 100 mseg dando inicio al incendio
por la fuerte descarga de corriente en el punto de falla”... (respues-tas 10 al
cuestionario de la actora, fs. 324 in fine).
o Es probable que el cable al cortarse hay producido el
incendio (respuesta 14 al cuestionario de la actora, fs. 325). “Es correcto que
el cable, al tocar el piso, genera una rápida reacción del elemento denominado
reconectador el cual se conecta nuevamente porque las interrupciones se
producen por contacto ocasional de una roma o un ave que choca con los
conductores. Esta reconexión es rápida y rápida también su posterior desconexión.
En ese intervalo fluye desde la fuente una corriente cuya intensidad estará
determinada por los elementos de transformación-generación antes del fallo y no
como lo señala la demandada que debiera haber fluido una corriente de 2,0
Amperes proveniente del transformador que se encontraba a escasos metros de la
falla. El cable, al tocar el piso, instantáneamente descarga su energía sobre
el suelo a pesar de la rápida desconexión .Sobre un piso sembrado con pastos
resecos es principio de un principio de un incendio tal lo demuestra las
fotografías aportadas por la demandada ...fs.330...fs. 85 donde se observa que
parte de la hilera de álamo también se vio afectada por el siniestro ubicados
al Oeste de la pilastra ( aclaraciones a fs. 337).
o ...“La rotura de un soporte metálico de la línea precaria y
por efecto del fuerte viento, gira el rack metálico provocando un corto
circuito que inicia la deflagración y quema del tablero de madera debido a la
alteración que sufrieran los fusibles NH. Es importante destacar que el
incendio provocado por este tablero se extingue en esa zona sin propagación. Lo
demuestran las placas fotográficas inferior de fs. 89. Nótese que desde la zona
media del pilar hacia abajo no se visualizan indicios de quemaduras de la
mampostería (respuesta 10 al cuestionario de la actora, fs. 325).
o “La demandada insiste en considerar que las tablas
quema-das del tablero del usuario caen al piso dando origen al in-cendio. Si
esto hubiera ocurrido así se notarían los efectos del fuego sobre la parte
inferior de esta pilastra” (aclaraciones, fs. 337).
• Que los testimonios de los Sres. Montaño (fs. 227/9) Falcón
(fs. 230), Morales (fs. 231/2) corroboraron la contundencia de lo expuesto por
el perito en su pericia y en las aclaraciones.
De
todo el análisis efectuado, se desprende que el fallo no resulta ilógico en
cuanto tuvo como probado que el incendio sufrido tuvo como nexo adecuado de causalidad
adecuada, lo que resulta ampliamente corroborado con toda la prueba rendida en
la causa y no ni el mal estado del tablero ni las tablas quemadas de éste ya
que los efectos del fuego no se notan sobre la parte inferior de la pilastra.
En
este sentido corresponde aclarar que la doctrina de la causalidad adecuada
imperante en nuestro Código Civil (art. 906 C.Civil), atribuye la categoría de
"causa" solamente a aquella condición que generalmente es apropiada
para producir el resultado, o sea la condición adecuada al resultado. De tal
manera, solamente es causa idónea la que, según un juicio de probabilidad,
normalmente, según la experiencia de la vida, produce u ocasiona el resultado
(daño) que debe atribuirse al hecho. Las demás son meras condiciones, factores
o antecedentes (Cifuentes, Santos; en Belluscio-Zannoni, "Código Civil
Comentado, Anotado y Concordado", t. VI, 2da. reimpresión, 1.994, pág.
52). Por su parte, no puede soslayarse que la determinación del nexo causal
entre el hecho y sus consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan
a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso.
La
solución propiciada por la magistrado de grado coincide con la jurisprudencia,
así por ej. se ha dicho “Por regla del art. 1113 del Código Civil, la empresa
de energía demandada en su carácter de dueña y guardiana de cosa
riesgosa-energía eléctrica-, es quien debe acreditar en forma indubitable el
hecho de la propia víctima para excluir total o parcialmente su responsabilidad
en el hecho dañoso-en el caso, un incendio- y resulta responsable en dichos
términos”... ( Cam. Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Nomi-nación de
Córdoba “L'union de París Cía Argentina de Seguros c/ Empresa Provincial de
Energía de Córdoba s/ ordinario” resolución de fecha 13/08/15
www.informacionlegal.com.ar cita on line AR/JUR/28444/2015).
En
definitiva, la demandada no ha acreditado la fractura del nexo causal con la
eximente consistente en la culpa de la víctima tal como acertadamente analizó
la sentencia en crisis. En efecto, no se ha acreditado ni el apartamiento de
las circunstancias de la causa, ni tampoco se ha desconocido la prueba pericial
sino que por el contrario conforme a las reglas de la sana crítica ha efectuado
un análisis condenando a la empresa con argumentos razonables en cuanto a la
falta de impacto causal del hecho de la víctima.
En el caso no se configuró un
supuesto de culpa ni de la victima por quien la demandada no debía responder y
que la habilitara a eximirse de la
responsabilidad objetiva, por lo que la condena pronunciada en su contra deberá
ser mantenida y el agravio en este punto debe ser rechazado.
(ii) El yerro en la condena de
los perjuicios en los términos de la ley 6856:
La queja de la parte demandada
en este punto se centra en impugnar el decisorio porque sostiene la sanción de
un 25% por perjuicios adicionales por la tramitación del proceso resulta
totalmente irrazonable por no haberse dado los requisitos que habilitaban su concesión
ya que la empresa no ha negado la mala calidad, tampoco negó la interrupción
del servicio ni tampoco negó la falta de disposición de obra. En efecto, afirma
que ni extrajudicial ni judicialmente se configuraban los requisitos ya que en
la notificación de fecha 27/10/06 expresamente reconoció la ruptura del cable y
el corte del servicio. Además le dio todos los elementos e información para que los actores tuvieran
un acabado conocimiento de los daños. Por su parte, en sede judicial no negó ni
el corte de la línea de media tensión ni la consecuente falta de servicio. Por
lo que no ha obrado mala fe de su parte.
Considero apropiada la solución
seguida por la juez a quo porque si bien la demandada expone que no negó el
corte de la línea de media tensión ni la consecuente falta de servicio; sí se
advierte que expresamente negó la relación causal de tal circunstancia en el
evento con los daños causados. Tal conducta se observa tanto en sede
extrajudicial como judicial.
Efectivamente no puede
soslayarse que la demandada sí aceptó que se cayó el cable de MT que provocó el
incendio (hecho que sucedió hace más de 10 años) pero de ninguna manera admitió
que tal circunstancia hubiera sido la causa de los perjuicios. Ello surge
claramente de la nota de fs. 6/7. En dicha nota se evidencia la estrategia asumida
por la demandada consistente en atribuirle la responsabilidad al actor por no
haber mantenido los dispositivos de protección del tablero ubicado en la parte
posterior de la pilastra y que el origen del incendio fue imputable al usuario
y no a la distribuidora.
A mayor abundamiento y frente a
la negativa expresa de la demandada, la actora inició el presente proceso hace
más de 8 años; en esta causa, la demandada ha asumido idéntica postura y su
estrategia en cuanto al mal estado de las instalaciones de la actora y la incidencia causal exclusiva de dicha
situación en el evento dañoso.
En definitiva, la aplicación de
la sanción en función del art.5 de la ley 6856, ha resultado pertinente de
acuerdo con la posición que ha asumido la demandada para discutir la asignación
de la responsabilidad a su cargo y la invocación del hecho de la víctima y la
fuerza mayor como eximentes; cuando de todo el iter procesal seguido durante
ocho años de litigio existía prueba que contradecía claramente su postura y que
confirmaba la postura asumida por la actora al iniciar el pleito.
Por lo que corresponde el
rechazo de la queja en este aspecto.
(iii) El resto de los agravios:
Se queja la demandada por
entender que se ha afectado su derecho de propiedad por ha-berla condenado aún
cuando existió culpa de la víctima y por haberle impuesto la sanción del art. 5
de la Ley 6856.
Ninguna de estas impugnaciones
puede admitirse. En efecto, si no probó la eximente in-vocada, mal puede
quejarse de una condena ordenada en función de haberse atribuido su
res-ponsabilidad.
En cuanto a la afectación del
derecho de propiedad, la SCJ Mza en la causa ubicada en LS397-102 ha descartado
la afectación del derecho de propiedad con tal sanción. Así ha pun-tualizado:
“La sanción adicional que estatuye el art. 5 no dispone un trato inequitativo
contra el concesionario respecto del acceso a la justicia ya que sólo se podría
aplicar en los casos específicos que enuncia y que dependen exclusivamente de
la propia conducta procesal asumida por la concesionaria. La negación de la
mala calidad, la interrupción del servicio o la falta de disposición de obra
son las tres causales que conllevan a la san-ción procesal y refieren
exclusivamente a la prestación básica que debe cumplir un con-cesionario de
servicio público quien como estrategia procesal no puede negar lo que es
conocimiento y buen funcionamiento del
servicio básico que presta y que por otro lado resulta de difícil prueba para
el usuario. Tampoco la norma desconoce
la división de poderes ya que sólo presume en dichos casos, la mala fe en la
conducta procesal del concesionario y el
monto indemnizatorio queda librado a la evaluación que el juez de la causa
realice conforme surja de las constancias de autos. Las razones apuntadas en
nada afectan el derecho de defensa de la Distribuidora y menos el de propiedad,
por el contrario resultan reglamentación razonable en materia de protección al
consumidor”.
Por lo que se rechazan los
agravios en este aspecto.
V.
CONCLUSIONES:
En
el sublite, el magistrado ha valorado todas las pruebas existentes en autos,
sin que su apreciación aparezca como absurda, ilógica o contradictoria. Por
ello, entiendo que deberá rechazarse el recurso de apelación articulado por la
demandada a fs. 444 y en consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida.
Así
voto.
Las
Dras. Silvina del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala adhieren, por sus
fun-damentos, al voto precedente.
SOBRE
LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
Las
costas generadas en la Alzada, deben ser soportadas por la apelante por resultar
vencida. (arts. 35 y 36 C.P.C.).
Así
voto.
Las Dras. Silvina del Carmen
Furlotti y Gladys Delia Marsala adhieren, por sus fun-damentos, al voto
precedente.
Con
lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en
su parte resolutiva dice así:
S
E N T E N C I A.
Mendoza,
20 de octubre de 2.016.
Y
VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 444
contra la sentencia obrante a fs. 434/42 vta., la que se confirma en todas sus
partes.
II.
Imponer las costas a la actora apelante por resultar vencida.
III.
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFÍQUESE.
BAJEN.
MTCM/np
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
Dra.
Gladys Delia MARSALA