SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 115

CUIJ: 13-00329972-9/1((010304-50701))

ORTIZ WANCEL DANIEL EN J°86319/50701 PROVINCIA DE MENDOZA, (D.A.A.B.O) C/ NOZAR, MARIA BEATRIZ S/ SUMARIO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102152515*



En Mendoza, a diez días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-00329972-9/1((010304-50701)), caratulada: “ORTIZ WANCEL DANIEL EN J°86319/50701 PROVINCIA DE MENDOZA, (D.A.A.B.O) C/ NOZAR, MARIA BEATRIZ S/ SUMARIO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 114 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

Daniel Ortiz Wancel, por su propio derecho, interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad a fojas 3/8 y de Casación a fs. 9/13 en contra de la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil, Comercial, Minas, de Paz y Letrado a fojas 554/556 de los autos n° 86.319/50.701, caratulados “Provincia de Mendoza (DAABO) c/ Nozar, María Betriz p/ sumario”.

A fojas 58/59 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 65/66 contesta solicitando su rechazo con costas.

A fojas 71 se hace parte Fiscalía de Estado quien denuncia que, en el acuerdo al que se arribó con la demandada, al que tilda de nulo, no se convino la cancelación de honorarios del perito contador, los cuales debieron ser abonados por la Provincia de Mendoza.

A fojas 77 obra oficio suscripto por el Dr. Santiago Garay, Fiscal de la Unidad Fiscal Especial N° 6, en el cual solicita a este Tribunal que se remita AEV las actuaciones N° 13-00326972-6/13 y 13-00329972-9.

A fojas 79 obra decreto mediante el cual se hace saber al Tribunal oficiante que, atento el estado del trámite en esta Sede, resulta imposible la remisión de la causa N° 13-00329972-9/1 y que, la causa N° 13-00326972-6/13 no se encuentra ingresada conforme los resultados de búsqueda del Sistema IURIX.

A fojas 86 el Sr. Procurador General de este Tribunal solicita se requiera informe del estado de la causa N° P-19644/15, caratulados F. c/ NN. P/ Averiguación de Delito con intervención de la Fiscalía N° 17, a cargo del Dr. Santiago Garay.

A fojas 92 obra oficio mediante el cual se informa que los autos N° P-19644/15, caratulados “Fc c/ NN p/ Averiguación Delito... con intervención de la Fiscalía de Instrucción N° 17 a cargo del Dr. Santiago Garay de la Unidad Fiscal N° 6 de Delitos Complejos” se radicaron ante ese Ministerio para fecha 16/10/15, habiéndose solicitado diversos expedientes judiciales y administrativos en carácter de AEV, entre ellos las presentes actuaciones, acerca de las cuales reitera la petición de remisión efectuada precedentemente.

A fojas 98/100 obra dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión de los recursos deducidos, por las razones que expone. Asimismo, menciona que, atendiendo al pedido efectuado por el Dr. Santiago Garay en su oficio de fs. 92, puede remitirse compulsa de las presentes actuaciones a la Unidad Fiscal Especial a los efectos que corresponda.

A fojas 113 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 114 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES, DIJO:

I.- CONSTANCIAS DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de los recursos interpuestos son, sintéticamente, los siguientes:

        1. A fs. 6/7 el Ente de Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza S.A. y de Previsión Social S.A. (E.F.O.R.) inicia ejecución típica en contra de Nozar, Miguel Edgardo; Nozar, José Juan; Nozar, Oscar David; Nozar, Gabriel Jorge y Nozar, Hugo Roque, por la suma de U$S 205.948, con más intereses y costas a partir de la fecha de la mora, o sea, el día 30/06/96.

        2. A fs. 38/40 la Provincia de Mendoza – E.F.O.R., reformula demanda y solicita que el proceso continúe contra todos los demandados por las reglas del proceso sumario, conforme lo establece el art. 210 inc. I CPC y Ley 6453.

        3. A fs. 361/362 obra sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda entablada por Provincia de Mendoza – DAABO en contra de los demandados por la suma de U$S 205.948, con más los intereses y costas a partir de la fecha de la mora 30-06-1996 hasta su efectivo pago. Impone las costas a la demandada vencida y regula honorarios profesionales a los Dres. Oscar Daniel Ortiz en la suma de U$S 8.237,92 y Alejandro Pincolini en la suma de U$S 16.475,84. Asimismo regula los honorarios del perito contador en la suma de U$S 8.237,92.

        4. A fs. 371 obra regulación de honorarios como oficial de justicia y notificador ad-hoc, al Dr. Oscar César Ortiz en la suma de U$S 2.059,48.

        5. Apela la demandada, solicitando el rechazo de la acción interpuesta.

        6. A fs. 391/398 obra sentencia de Cámara que rechaza el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de fs. 361/362.

        7. A fs. 415 y 417 los Dres. Pincolini y Ortiz Wancel, respectivamente, solicitan se practique liquidación a fin de que se regulen sus honorarios complementarios.

        8. A fs. 421/422 obra liquidación practicada por el Cuerpo Médico Forense, de la cual surge a cargo de la demandada por deuda principal la suma de U$S 821.726,88 (convertida a pesos al 04/02/13 arroja la suma de $4.100.417,13); gastos de justicia $152,26; honorarios de abogados (en pesos) $32.943,30; honorarios de los abogados, perito y oficial de justicia en U$S 72.443,79 (convertida en pesos al 04/02/13 $361.493,01). Todo ello arroja un total de $4.495.005,60. Asimismo, surge como deuda a cargo del actor en concepto de honorarios de los abogados en pesos la suma de $14.654,01.

        9. A fs. 435 se aprueba la liquidación de fs. 421/422, de la que resulta un saldo insoluto de U$S 4.495.005, 60 a cargo de la demandada y de $14.654,01 a cargo de la actora al 07 de febrero de 2013.

        10. A fs. 453 se tiene por declinada la notificación cursada a los demandados en el domicilio legal constituido (por encontrarse suspendido en la matrícula el profesional que los representaba, Dr. Amores).

        11. A fs. 455 se ordena emplazar a los demandados para que designen nuevo representante o comparezcan personalmente al juicio y constituyan nuevo domicilio legal. Asimismo, se paralizan los procedimientos hasta tanto comparezcan los demandados o venza el plazo previsto.

        12. A fs. 469 Pablo David Wajn se hace parte por la Provincia de Mendoza, acompaña copia de liquidación de deuda efectuada por la Dirección de la DAABO y la conformidad profesional del Dr. Amores.

        13. A fs. 515 el Tribunal regula honorarios complementarios de la sentencia de fs. 361/362 al Dr. Daniel Ortiz Wancel en la suma de U$S 24.631,15. De la misma manera, a fs. 526, se regulan los honorarios complementarios del Dr. Alejandro Pincolini en la suma de U$S 49.262,31.

        14. Apelan los demandados y alegan razones, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 C.P.C. Indica el recurrente que ni la sentencia, ni la aprobación de la liquidación se encuentran firmes por no haber sido notificada hasta el momento. Manifiesta que su parte ha tenido negociaciones extrajudiciales con la actora, rigiéndose su situación por la legislación especial, lo que se demuestra con el recibo de cancelación de deuda que acompaña, del cual se desprende que se ha cancelado la deuda. Acompaña: recibo de cancelación de deuda N° 90100 de la DAABO (obrante a fs. 546), en el cual se verifica el pago efectuado con fecha 23/05/13 por la suma de $88.738,21 (sumatoria de transferencias por la suma de $86.836,80 y $1.901,41) correspondiente a la liquidación efectuada de la deuda, y emitido el certificado de cancelación de deuda Ley 6968 N° 3683 por $404.357,43 (fs. 547), para ser aplicados, en virtud de lo dispuesto por las leyes N° 6523, 6758 y 7171, a la cancelación de las operaciones N° 10300192 y 120051156

        15. A fs. 554/556 obra resolución de Cámara, la cual admite el recurso de apelación interpuesto y modifica la regulación contenida en las resoluciones N° 515 y 526 de los Dres. Daniel Ortiz Wancel y Alejandro Pincolini, la que se fija en las sumas de $3.549,52 y $7.099,05 respectivamente. Los argumentos en los que se funda son los siguientes:

        1. A fs. 574 el Dr. Daniel Ortiz Wancel solicita se tenga presente que él ha impugnado el acto administrativo que da por cancelada la deuda en estos autos y ha presentado nota en Fiscalía de Estado, a fin de que se investigue el acto mencionado.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

A) AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

Recurso de Inconstitucionalidad.

El letrado encuadra su queja en los incisos 2, 3 y 4 del art. 150 CPC, con los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación.

Como fundamento de este recurso se invoca la falta de aplicación del art. 1 inc. c) de la Ley 6453, norma de orden público e imperativa, que exige, para el caso de condenación en costas a la contraria de la provincia, que el proceso no se pueda dar por terminado sin la conformidad profesional de los letrados que representaron a la actora. Ello determinó que la directora de la D.A.A.B.O. hiciera un convenio de pago, sin formalidades de ley y perjudicara los honorarios del recurrente. La Cámara de Apelaciones usó como base de fundamentación la ley 5805 derogada, jurisprudencia basada en dicha ley derogada que no exige la conformidad profesional reseñada y que, no se refiere al supuesto de autos.

B) CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA.

La demandada sostiene que la determinación del monto básico a los efectos regulatorios como la asignación del emolumento profesional constituye cuestión privativa de las instancias de grado. Por lo demás, refiere que la arbitrariedad normativa es ajena al ámbito propio del recurso de Inconstitucionalidad. Asimismo indica que la transacción lograda con la Provincia fue durante la vigencia de la Ley 5805, de la cual sólo se ha derogado un artículo. El expediente administrativo que se menciona a fs. 55 punto 4) es el que permite llegar al acuerdo al que finalmente se arribó. Manifiesta que el recurso de Casación no ha sido desarrollado y fundado porque prácticamente toda la fundamentación es la misma que la del recurso de Inconstitucionalidad y que, primero se dijo que la Ley 5895 se encontraba derogada y luego que lo que estaba derogado era sólo el art. 17 inc. c), lo que implica que no se cumplen los requisitos de fundamentación del recurso extraordinario. Expresa también que este remedio debe ser rechazado por falta de interés jurídico del recurrente, ya que el arreglo se hizo con la provincia de Mendoza.

III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que regula los honorarios de los letrados de la parte actora tomando como base para efectuar los cálculos el recibo de cancelación de deuda otorgado por la provincia, del cual dichos profesionales no fueron parte, fundado en que la retribución de éstos debe ser proporcional al resultado final del pleito, entendiendo que la actora se ha beneficiado en la medida de lo cobrado. Cita jurisprudencia de este Tribunal, que aplica el art. 17 inc. c) de la Ley 5805, el cual establece restricciones cuantitativas y temporales a los créditos de los letrados y no exige conformidad profesional para terminar el juicio.

IV.- ANALISIS DE LA CAUSA.

A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN EN NUESTRA PROVINCIA.

Conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”.

Así, se ha sostenido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). De la misma forma, de acuerdo a la doctrina invariable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguida por este Tribunal, la tacha de arbitrariedad de la sentencia no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145 398 y nota).

En relación al recurso de casación se ha dicho que “La sola mención de las normas jurídicas implicadas, así como la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesario la demostración del error en la interpretación atribuido a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Código Procesal Civil”. (Expte.: 114.419 - STRATTON ARGENTINA SA EN J 44287 SIRARUSA SOLEDAD NATALIA C/STRATTON ARGENTINA SA EX ACTION LINE CORDOBA SA Y OTROS P/DESPIDO 44287/REC.EXT. DE INS-CAS. - Fecha: 01/07/2016 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 2 - Magistrado/s: DRES. PALERMO NANCLARES – GOMEZ).

B) DERECHO TRANSITORIO.

Previo a iniciar el análisis de la presente causa, entiendo que resulta imprescindible considerar, dada la reciente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, cuál es la legislación que resulta aplicable en el presente caso. En este sentido, conforme lo dispone el art. 7 del nuevo Código, entiendo que corresponde la aplicación al presente litigio del Código Civil de Velez Sárfield, por ser ésta la legislación que se encontraba vigente al momento en que se produjo la consolidación del derecho discutido en autos, ya sea que tomemos como fecha determinante la prestación de servicios que originó la regulación de honorarios, la liquidación practicada, el convenio celebrado entre actor y deudor o la regulación cuestionada, ya que todos esas circunstancias ocurrieron con anterioridad al 1 agosto de 2015.

C) PRECEDENTES RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.

Esta Sala, aunque con diferente integración (causa N° 88.413 “POSE EN J.. VICENTELA C/ LUCENA OSORIO”, LS 375-103, 20/3/07, Dres. Kemelmajer de Carlucci, Romano, Perez Hualde) resolvió que “El tema de la oponibilidad de la transacción a los abogados no intervinientes, es una discusión que plantea aristas éticas de difícil solución: por un lado, un profesional con expectativas desproporcionadas puede perjudicar la solución alternativa de un conflicto, desalentando de este modo que las partes lleguen a un acuerdo, encareciendo y prolongando juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social, por el otro una transacción por montos menores a los reales permite a un litigante no sólo escatimar la debida retribución a los letrados, sino evadir impuestos, tasas y contribuciones. En general puede afirmarse que la transacción les es oponible, a los abogados no intervinientes, ya que nada impide que el juez regule los honorarios sobre el monto transado toda vez que las partes, presentan el instrumento al juicio, sin evidenciarse la existencia de maniobras fraudulentas”.

De esta manera, este Tribunal adhirió al criterio sostenido por la Corte Federal en los casos “Muguía” (Ver ED 219-497, LL 2006-C-291, LL 2006-D-558, con nota de Ariel Barbero, “Honorarios y transacción”, Doc. Jud. 2006-2-110) y “Coronel” (JA 2006-III-17, LL 2006-C-437, Doc. Jud. 2006-2-252 y 463, con nota de Augusto M. Morello, “Repercusiones procesales de la transacción judicial”).

Igualmente se resolvió en otros precedentes de este Tribunal tales como “ALFACAR”, en donde se dijo que “Para fijar la base regulatoria de los honorarios de los letrados corresponde estar al "valor fijado en la transacción" que es "oponible" aún a los profesionales que no intervinieron en ella y NO al de la pericia que tasó el inmueble por un valor mayor , cuanto más cuando en el caso, el acuerdo conciliatorio fue acompañado al expediente 1 año y 3 meses después de la pericia, motivo por el que las partes no ignoraban el valor de la fracción disputada ni el resto de las constancias procesales que sopesaron para arribar al acuerdo y, las maniobras fraudulentas aducidas no fueron demostradas. Se revoca la sentencia que para regular tomó por base el valor de la pericia. El Dr. PEREZ HUALDE POR SU VOTO comparte la solución y deja a salvo su criterio en punto a que razones de seguridad jurídica imponen a los tribunales inferiores ajustarse a las decisiones de la CSJN (jurisprudencia de CF y de Sala). (Expte.: 105757 - ALFACAR SA EN J.. CINOTTI GUILLERMO VALENTIN Y OTS. C/ STANELONI ANA MARIA Y OTS. P/ ORD S/ INC CAS - Fecha: 13/05/2013 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1Magistrado/s: NANCLARES - PEREZ HUALDE).

Asimismo, en NORSI se resolvió que “No resulta arbitraria la regulación de honorarios de los profesionales, en la cual se ha tomado como base regulatoria el monto del convenio transaccional al cual han arribado las partes, aplicándose la Ley 3.641, dado que ése es el monto comprometido en el juicio, con el cual los honorarios profesionales deben guardar adecuada relación. (Expte.: 107609 - NORSI FIDEICOMISO ORDINARIO DE ADMIN. EN J° 2.358/14.181 UTHGRA C/ SPUNC P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ INC. CAS Fecha: 13/08/2013 – SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 Magistrado/s: PEREZ HUALDE – PALERMO) y en OBRA SOCIAL DE CAMIONES..., que “La transacción homologada judicialmente, que no ha sido impugnada como acto jurídico fraudulento o doloso, es la que fija la base para, en forma genérica y única, practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes, hayan o no participado de la misma”. (Expte.: 90415 - OBRA SOCIAL DE COND. CAMIONES Y PERSONAL DEL TRANSP. AUTOMOTOR DE CARGAS EN J° 8.047 NACIF JUAN C. C/NACIF JUAN C. C/OBRA SOCIAL DE COND. CAMIONES Y PERSONAL DEL TRANSP. AUTOMOTOR DE CARGAS P/ORD. S/CAS - Fecha: 26/02/2009 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 2Magistrado/s: LLORENTE-SALVINI-BÖHM - Ubicación: LS398-012).

El mismo criterio se reitera en otros precedentes de la Sala 2 de este Cuerpo, como puede vislumbrarse entre otros, en: 1) Expte.: 85931 - MORADO MIGUEL ÁNGEL, de fecha 02/11/2006 (LS371-184), 2) Expte.: 84687 - FAVIER DANIELA Y OT., de fecha 17/08/2006 (LS368-233).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya línea se siguió en los fallos mencionados de este Tribunal, entendió que los convenios transaccionales eran oponibles a los profesionales que no intervinieron en ellos, a los efectos de las regulaciones de honorarios correspondientes.

De esta manera resolvió que “El texto vigente del art. 505 del Código Civil es contundente en cuanto sujeta la regulación de los honorarios profesionales de todo tipo al monto de la sentencia, laudo o transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, estableciendo de esta forma que la base regulatoria es el monto respectivo”. (…) “Los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato; los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran el fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo”. -Del precedente "Murguía", al que remitió la Corte Suprema-. (BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ CONSORCIO ARGENTINO DE PRODUCTORES RIONEGRINOS INTEGRADOS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO - B. 1214. XXXVIII. RHE – 11/12/2007 - Fallos: 330:4970).

En el precedente “Coronel” analizó que “la aparente contradicción entre las normas del arancel y el Código Civil, que llevó a alguna doctrina y jurisprudencia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de los honorarios de profesionales que no intervinieron en ellas, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de forma, ha desaparecido con el último párrafo agregado al art. 505 del Código Civil, en tanto establece que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Igualmente, “Si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue el proceso, de modo que puede y cabe distinguir, por ello, los efectos sustantivos inoponibles, de los procesales oponibles, ya que se trata de un contrato con repercusiones procesales” (Coronel, Martín Fernando c/ Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán. - C. 1283. XXXIX. - 11/04/2006 - Fallos: 329:1066).

D) ANÁLISIS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

Anticipo mi opinión, discordante con lo expuesto por el Sr. Procurador General de este Tribunal, por cuanto entiendo que cabe rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos, por las razones que expondré a continuación. Aclaro que analizaré ambos recursos en forma conjunta por ser muy similares las cuestiones planteadas en ellos.

En el caso, la solución de la Cámara, de regular los honorarios profesionales tomando como base el monto transaccional al cual han arribado las partes, sin la intervención de los letrados patrocinantes, no se advierte como arbitraria o normativamente incorrecta, en base a la profusa jurisprudencia que se analizó precedentemente.

En efecto, los convenios transaccionales resultan oponibles a los letrados patrocinantes, consistiendo justamente en el monto por el cual se resuelve el diferendo, por lo cual, deben ser la base sobre la cual se regulen los honorarios profesionales correspondientes, que deben guardar razonable proporcionalidad con lo que los letrados consiguieron que la parte incorporara a su patrimonio o evitaron que saliera, como consecuencia de la labor profesional. Este argumento de la Cámara no ha sido adecuadamente rebatido por el quejoso que se limita a impugnar el convenio, aduciendo que el mismo es nulo, pero sin hacerse cargo del argumento de proporcionalidad analizado por la Cámara.

No puede variar este criterio el hecho de que el art. 1 inc. c) segunda parte de la Ley 6453 exija la conformidad expresa de quienes hayan intervenido en representación de la Provincia o Administradora del Fondo de Entes Residuales, en el caso de que exista condenación en costas a la contraparte, ya que, la mencionada disposición no puede anular el 505 C.C. último párrafo y la clara imposición de éste en relación a que los honorarios no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, lo que ocurriría en el caso si la regulación se practicara sobre el monto total de la liquidación de fs. 421/422 y no sobre el importe que surge de la cancelación de deuda obrante a fs. 546.

De esta manera, una norma de orden local no puede modificar el art. 505 C.C., en lo que respecta a la oponibilidad del convenio celebrado entre las partes al letrado patrocinante de una de ellas, respecto del cual, inclusive ha habido interpretación de esta Corte, que adhiere a la interpretación de la Corte Nacional, resolviendo la oponibilidad de la transacción a los fines de establecer la base regulatoria para los abogados, la que, necesariamente, debe tener relación con lo que el abogado ha logrado ingresar o evitado salir del patrimonio de su cliente.

Por lo demás, no se ha acreditado en autos que el convenio sea nulo, sino que el mismo sólo ha sido impugnado, de acuerdo a lo que surge de las constancias de fs. 569 y 571, existiendo además una causa penal para la investigación de los hechos, pero ella tampoco ha sido aún resuelta (fs. 92 del expediente del recurso ante esta Sede). Por lo expuesto, debe presumirse la legitimidad del acto administrativo celebrado (art. 79 Ley 3909), cuya revocación por autoridad competente no ha sido acreditada ni invocada en autos, razón por la cual, no resulta arbitrario ni normativamente incorrecto que la Cámara haya tomado la suma que surge de dicho acto de cancelación, es decir, aquella por la cual el demandado se desobligó, para calcular los honorarios de los profesionales actuantes en juicio.

No obstante lo expuesto, debo destacar que, la presente resolución se dicta, sin perjuicio de que, de ser anulado el acto administrativo que se tuvo como base para practicar la regulación, esa situación conllevaría necesariamente la anulación de todos los actos que se derivaron de ella, entre los cuales se encuentra, obviamente, la regulación de honorarios practicada en autos, la cual, de ocurrir el supuesto referido, debería realizarse nuevamente.

Por ello, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi voto, corresponde rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos ante esta Sede.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES DIJO:

Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 3/8 y 9/13, respectivamente, y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 554/556 de los autos N° 86.319/50.701, caratulados “PROVINCIA DE MENDOZA (D.A.A.B.O.) C/ NOZAR, MARÍA BEATRIZ P/ SUMARIO”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES, DIJO:

De acuerdo al modo en que se resuelven las cuestiones anteriores, de las cuales debemos tener especialmente en cuenta que: 1) se trata de un crédito alimentario, 2) existe una notable desproporción entre el monto que surge de la liquidación de fs. 421/422 y el del recibo de cancelación de deuda presentado en autos, 3) existe un convenio de cancelación de deuda cuya validez ha sido cuestionada en sede administrativa y penal, no obrando constancias en autos de la resolución en dichas instancias y, 4) la presente resolución sujeta la validez de la misma a la posible declaración de la nulidad solicitada, entiendo que corresponde imponer las costas por el orden causado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 10 de noviembre de 2.016.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1.- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 3/8 y 9/13, respectivamente, y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 554/556 de los autos N° 86.319/50.701, caratulados “PROVINCIA DE MENDOZA (D.A.A.B.O.) C/ NOZAR, MARÍA BEATRIZ P/ SUMARIO”.

2.- Imponer las costas en el orden causado.

3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4.- Dar a la suma de pesos CIENTO TREINTA ($ 130), de la que dan cuenta las boletas de fs 18 y 19, el destino previsto por el art. 47 ap. IV CPC.

NOTIFIQUESE. OFICIESE.







DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro