SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 104
CUIJ: 13-03705921-2/1((010404-26246))
GALENO ART S.A. EN J° 26.246 MEDINA OSCAR EDUARDO C/ MAPFRE ART S.A.P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN
*103732648*
En Mendoza, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03705921-2/1, caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J:26.246 “MEDINA, OSCAR EDUARDO C/ MAPFRE ART S.A. P/ ACCIDENTE” P/RECURSO EXT. DE CASACIÓN”.
A fs. 103 quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES.
ANTECEDENTES:
A fs. 27/38 vta., Galeno A.R.T. S.A. (continuadora de Mapfre A.R.T. S. A.), por intermedio de su representante, Dra. Carolina Moreschi, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia glosada a fs. 139 y sgtes., de los autos N° 26.246 caratulados “Medina, Oscar Eduardo c/ Mapfre A.R.T. S.A p/ accidente”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 51/52 se admite formalmente el recurso de casación, se suspenden los procedimientos en la causa principal solamente en lo que resulta motivo de agravio, y se corre traslado a la contraria, quien respondió a través de su apoderada, Dra. Claudia Mazurenco, a fs. 61/66 vta.
A fs. 96 y vta. se agrega dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, estima procedente el recurso de casación atento el dictado de la Sentencia plenaria recaída en los autos “La Segunda A.R.T. S.A. en J° 20.018 "Navarro Juan Armando c/ La Segunda A.R.T. S.A. P/ Accidente" S/ Inc. Cas”
A fs. 101 se llamó al Acuerdo para sentencia y a fs. 103 se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
I.- La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda deducida por el actor y, en lo que a aquí respecta condenó a Mapfre A.R.T. S.A. a abonarle la suma que determinó en concepto de incapacidad laboral parcial y definitiva del 17,4% de la total obrera, sin perjuicio de los reajustes e intereses que correspondan en caso de incumplimiento.
Para así decir, el Inferior argumentó:
1. Según el perito médico designado en autos, Dr. Alberto José Riba, el actor presentó lumbalgia de esfuerzo con limitaciones funcionales leves, derivados del levantamiento de cajas con cerámicos en julio de 2.009.
Determinó una incapacidad del 17,4% parcial, permanente y definitiva de la total obrera, incluido los factores de ponderación.
2. Calculó la prestación dineraria conforme a lo establecido en el artículo 14 inciso 2, apartado a) de la Ley 24.557, y entendió que debía aplicarse la actualización dispuesta por la ley 26.773 (art. 17, inc.6), conforme a la Resolución 06/15 de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación.
3. Asimismo, sobre dicha cuantía estableció intereses a la tasa dispuesta por la Ley 4.087 desde la fecha de la sentencia de grado.
4. Las costas fueron impuestas a la accionada, vencida (art. 31 C.P.L.).
II.- Contra dicha decisión, Galeno A.R.T S.A. (continuadora de Mapfre Argentina A.R.T. S.A.), interpone recurso extraordinario de casación, con fundamento en los incisos 1° y 2° del artículo 159 del C.P.C.
1. En concreto, se agravia de la errónea aplicación e interpretación de los incisos 5 y 6 del artículo 17, ley 26.773.
2. Sostiene que el monto por el cual debió haber sido condenada su parte es por la suma de $31.887,08 no así por la suma resultante de la aplicación de la Resolución 06/15 de la Secretaría de la Seguridad Social.
3. Concluye impetrando revocación de la sentencia de grado, con aplicación de la normativa vigente al momento de la primera manifestación invalidante, efectuando reserva de caso federal y reclamando imposición de costas.
III.- Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso prosperará parcialmente.
1.- A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del caso.
El Sr. Oscar Eduardo Medina era encargado de edificio en Consorcio Beltrán 1758 de Godoy Cruz. Refirió, en dicha labor, tareas de esfuerzo tales como: recolección de residuos, baldeado, lavado de terrazas y mantenimiento de jardines. Todas ellas ejecutadas en posiciones antiergonómicas y de esfuerzo.
En julio del 2.009, luego de levantar unas cajas de cerámicos, presentó lumbalgia. Fue atendido en la ART con Alta Médica otorgada en fecha 29/07/2.009.
Ante la continuidad de la dolencia fue intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2.009. Se reintegró a su actividades en abril del 2.010.
En razón de la dolencia informada por el perito médico, hernia discal y lumbalgia de esfuerzo con limitaciones funcionales leves, el tribunal fijó una incapacidad del 17,4% parcial, permanente y definitiva de la total obrera, incluido los factores de ponderación.
2.- Los agravios vinculados con la aplicación de la ley 26.773 al sub examine, encuentran adecuada respuesta en la sentencia plenaria dictada por esta Corte, con fecha 14 de mayo del 2015, en autos CUIJ: 13-00847437-5/1(012174-10964701), caratulados: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J°20.018 "NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS”, que fijó la siguiente doctrina obligatoria: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”.
Dicho criterio se encuentra ratificado por lo decidido en forma reciente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos: CNT 18036/2011/1/RH1 "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente - ley especial", sentencia de fecha 07/06/2016."
a. A tal fin, corroboro que llega firme a esta instancia el hecho de que la Primera Manifestación Invalidante resulta ser anterior a la publicación de la Ley 26.773 en el Boletín Oficial (26-10-2012), por lo que corresponde aplicar al caso la doctrina antes expuesta.
b. De consuno con lo expuesto, este agravio debe ser admitido.
3. En relación al planteo formulado por la parte recurrida a fs. 61/66, entiendo que este Tribunal no puede dar tratamiento y resolución a cuestiones que no fueron oportunamente introducidas ante el Tribunal de grado. Resulta improcedente introducir ante este Tribunal cuestiones que debieron ser ventiladas en la etapa de conocimiento, ello así atento el carácter revisor y restrictivo de esta instancia extraordinaria, que, ya sea realizando el control de legalidad, o el control técnico jurídico de los fallos del inferior, sólo puede pronunciarse sobre las cuestiones que han sido planteadas oportunamente ante el tribunal de grado, dándosele la oportunidad de emitir un pronunciamiento válido sobre las mismas (LS 420-62, 423-121, 424-104, 428-54, 39-21, 439-29, 439-238, 431-6, entre otros).
En consecuencia se impone su rechazo.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO en voto ampliatorio dijo:
El principio de la obligatoriedad del acatamiento de la doctrina que surge en un fallo plenario me lleva a adherir a los fundamentos del voto dictado en la presente causa. No obstante ello dejo a salvo mi opinión minoritaria en la que expresé que la cláusula temporal del art. 17 inciso 5 de la Ley 26.773 no supera el filtro de convencionalidad por violación del principio de progresividad y de igualdad ante la ley y la correlativa prohibición de discriminación, argumentos desarrollados en mi voto del Plenario Navarro, a los que me remito en honor a la brevedad procesal.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. JORGE HORACIO NANCLARES en voto ampliatorio dijo:
El principio de obligatoriedad del acatamiento de la doctrina que surge de un fallo plenario me lleva a votar en igual sentido que el distinguido Ministro preopinante. No obstante ello, dejo a salvo mi opinión minoritaria, conforme a los argumentos desarrollados en mi disidencia del plenario “Navarro”, a los que remito en honor a la brevedad.
ASI VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
IV.- Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 162 del C.P.C., corresponde casar la sentencia pronunciada a fs. 139 y sgtes., de los autos N° 26.246 caratulados “Medina, Oscar Eduardo c/ Mapfre A.R.T. S.A p/ accidente”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
Acto seguido, procederé a fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113).
1.- En tal sentido, verifico que corresponde en autos la aplicación del Art. 14.2.a, de la ley 24.557, por lo que el monto indemnizatorio asciende a la suma de $31.887,08 –la cual fuera consentida por la recurrente- por ser superior al piso establecido por el art. 3° del decreto 1694/09. Monto que llega firme a esta instancia por resultar consentida por el recurrente, todo ello sin perjuicio de mi criterio fijado en los autos “Coria” (LS 441-241) y “Bizzotto” (LS 443-214)
a.- A dicha cuantía, se le debe adicionar los intereses devengados según Resolución 414/99 desde el 06 de noviembre de 2009 (conf. autos “Pizarro Dengra”, LS 429-38) hasta la fecha de la resolución que aquí se modifica (20/04/2015).-
b.- En tal sentido, desde el 06-11-2009 hasta la fecha de la sentencia de grado, 20-04-2.015, la suma arroja el siguiente quantum: pesos sesenta y siete mil cincuenta y nueve con ocho centavos ($67.059,08), comprensivo del capital histórico ($31.887,08) con más el monto de intereses legales determinados a la fecha de la sentencia de grado ($35.172,00).
2.- A partir de ahí, y hasta su efectivo pago, el monto continuará devengando intereses moratorios a tasa activa, dispuesta por la Resolución 414/99.
3.- Las costas se mantienen en la forma dispuesta en la instancia de grado, por no haber sido materia de agravio.
ASI VOTO
Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JORGE HORACIO NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
V.- Atento el resultado a que se arriba en la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas de la Instancia en el orden causado. Para ello tengo presente que la cuestión resuelta en autos constituyó un tema cuya complejidad ha dado lugar a diversos pronunciamientos, a tal punto, que impuso la necesidad del dictado de un fallo plenario, lo que ha generado en las partes razones valederas para litigar (art. 36, ap. V y 148 del C.P.C.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JORGE HORACIO NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 07 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 27/38 vta. por Galeno A.R.T S.A. (continuadora de Mapfre A.R.T. S.A.) contra la sentencia dictada a fs. 139 y sgtes de los autos N° 26.246 caratulados “Medina, Oscar Eduardo c/ Mapfre A.R.T. S.A. p/ accidente”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. En consecuencia, la parte dispositiva se sustituye –en lo que resulta materia de agravio- del siguiente modo: “I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por Oscar Eduardo Medina en contra de Mapfre A.R.T. S.A. (hoy Galeno A.R.T. S.A.) y en consecuencia condenar a esta última a abonar al actor dentro de los cinco días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, la suma de pesos sesenta y siete mil cincuenta y nueve con ocho centavos ($67.059,08), comprensivo del capital histórico ($31.887,08) con más el monto de intereses legales determinados a la fecha de la sentencia de grado ($35.172,00) a lo que deberá adicionarse los intereses legales a la fecha de su efectivo pago (Res. 414/99 SRT) en concepto de indemnización por incapacidad laboral total y permanente del 17,4% de la T.O. II.- Imponer las costas a la demandada vencida Mapfre A.R.T. S.A.- hoy Galeno A.R.T. S.A.- (arts. 31 y 108 del CPL en concordancia con los arts. 35 y 36 del CPC). III.- Diferir la regulación de honorarios y gastos causídicos para su oportunidad....”
2) Imponer las costas en el orden causado (arts. 36 V y 148 del C.P.C.).
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4) Líbrese cheque a la orden de Galeno A.R.T. S.A. por la suma de $632 (pesos seiscientos treinta y dos), con imputación a la boleta obrante a fs. 41 de Autos.
NOTIFIQUESE.
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