Expte: 157.114
Fojas: 411
Expte. N° 157.114 “MORALES HERIBERTO ROLANDO Y OTS. C/ MALDONADO DOMINGO Y OTS. P/ D. y P.”
MENDOZA, 23 de diciembre de 2016.
Y VISTOS: los presentes autos, llamados a fs. 410 para dictar sentencia y de los cuales,
RESULTA:
Que a fs. 20/28 se presentan Heriberto Rolando Morales, Bryan Steve Morales y Cynthia Viviana Morales, interponiendo demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de Domingo Maldonado, en su carácter de conductor del rodado marca Ford Fiesta, dominio JCF-310; en contra de Enrique Ariel Díaz Arce, en su calidad de conductor del vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio FVC-028 y en contra de Miguel Restagno Allelo en su carácter de conductor del automotor marca Ford Escort, dominio RUX-853; y contra quien resulte civilmente responsable, a fin de que se los condene en forma solidaria a pagar la suma de $ 83.390, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses legales desde la fecha del accidente y costas a la vencida.
Cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A., a Federal Seguros y a Escudo Seguros.
Relatan que el día 07/12/10, alrededor de las 13:45 hs., Heriberto Morales conducía su automóvil marca Chevrolet Astra, dominio FVC-028, en compañía de su hijo Bryan Morales, quien se ubicaba en el asiento delantero; por calle Avenida Acceso Norte de Las Heras, con dirección al Norte, a velocidad pracaucional, con pleno dominio de su conducido y ambos con cinturón de seguridad debidamente colocados.
Manifiestan que en tales circunstancias, en la intersección con la rotonda de calle Los Pescadores, un rodado que los precedía en la marcha frena abruptamente a consecuencia de una maniobra de otro vehículo. Que no obstante lograr detener su automotor, Heriberto Morales, resulta impactado desde atrás por el vehículo al mando de Domingo Maldonado, quien a su vez fue embestido desde atrás por el rodado conducido por Enrique Díaz Arce.
Refieren que el vehículo Ford Fiesta conducido por Domingo Maldonado presentó daños en su parte frontal, rotura de rejilla y ópticas delanteras y en su parte trasera, hundimiento de paragolpe, abolladura del bajo chapón de baúl y micas izquierdas y derechas, mas descuadramiento de baúl, lo que evidencia que el Chevrolet Corsa impacta desde atrás con su parte delantera, en la parte posterior del automóvil Ford Fiesta que a posteriori colisiona desde atrás al rodado Chevrolet Astra.
Aducen que desconociendo la mecánica del accidente, es que vienen a demandar a todos los conductores intervinientes en el evento vial.
Que el Chevrolet Astra presentó: paragolpes trasero hundido, hundimiento compuerta de baúl, rotura de faro trasero derecho y paragolpes trasero, zócalo trasero, deterioro de pintura.
Arguyen que a raíz del suceso sufrieron lesiones: Bryan Morales: traumatismo de columna cervical tipo latigazo, con fuertes dolores en región lateral derecha del cuello, vértigo, mareos a la movilización del cuello, frecuentes cefaleas y paresia del brazo derecho; estimando una incapacidad parcial y permanente del 8%.
Que además de haber tenido que soportar las molestias que conllevan el proceso de curación y medicación por todo el tiempo de convalecencia, debiendo hacer reposo y usar collarete; sus actividades deportivas y recreativas se han visto limitadas en la actualidad, afectadas sus esferas afectiva, volitiva e intelectual, en desmedro de su goce individual, familiar, laboral y social, provocado angustia y temor a manejar nuevamente un vehículo.
Pondera que si bien ha contado con cobertura médica al momento del siniestro, tuvo que asumir de su propio peculio los gastos correspondientes a medicamentos y collarete que debió portar por largo tiempo.
Que Heriberto Morales presentó: traumatismo cervical, cervicalgia izquierda, con parestesias, fuertes dolores en el cuello, a la movilización del mismo, vértigo a la movilización y frecuentes cefaleas y paresia del brazo izquierdo que continúa en el dedo pulgar; estimando una incapacidad parcial y permanente del 12%. Que además presenta rectificación de la lordosis fisiológica cervical y reducción del 5to espacio discal, incipiente espondilosis.
Indica que ha debido tomar medicamentos para aliviar los intensos dolores de cuello y cabeza y morigerar los mareos. Que ha debido afrontar los gastos de medicación y collarete.
Refiere que a raíz del accidente, se ha visto limitado en sus actividades deportivas y recreativas, sufriendo intensos dolores y trastornos, con las molestias que conlleva el proceso de curación y medicación, debiendo hacer reposo y utilizar collarete.
Que Cynthia Viviana Morales se ha visto privada del uso del automotor de su propiedad, por diez días, debiendo trasladarse intertanto para el trabajo que desarrolla, por medio de taxis, remises, arrendamiento de vehículos.
Destacan que los demandados circulaban desatentos y a exceso de velocidad por el lugar, sin cumplir con la distancia reglamentaria y sin dominio de sus conducidos, provocando el siniestro de marras.
Reclamo de Bryan Morales: gastos médicos, tratamiento ($ 500); incapacidad ($ 16.000) y daño moral ($ 9.000).
Reclamo de Rolando Morales: gastos médicos, tratamiento ($ 700); incapacidad ($ 24.000) y daño moral ($ 10.000).
Reclamo de Cynthia Morales: reparación del vehículo ($ 14.190); privación de uso ($ 2.000) y desvalorización del rodado ($ 7.000).
Ofrecen prueba y fundan en Derecho.
II. A fs. 53 la parte actora corrige error material respecto a la individualización del Ford Fiesta, que se consignara como dominio JCF-310, siendo el correcto el dominio JCI-310, coincidiendo el conductor con su titular registral, Sr. Domingo Raúl Maldonado.
Asimismo amplían demanda en contra del titular registral del Chevrolet Corsa, dominio FVC-028, ya que no coincide con su conductor, siendo aquél el Sr. José Roberto Escalante.
III. A fs. 68 comparece José Roberto Escalante, demandado.
Cita en garantía a Federal Seguros- Aseguradora Federal Argentina S.A.
IV. A fs. 79/84 se presenta la Dra. Agostina Mastronardi, por la citada en garantía Escudo Seguros S.A.
Contesta la demanda instada en su contra solicitando su integral rechazo con costas.
Luego de una negativa general y particular de hechos, impugna los montos reclamados, como así también, la instrumental ofrecida como prueba.
Rechaza en forma expresa el relato unilateral que formula la parte actora, por no ajustarse a la realidad de los hechos y carecer de pruebas que demuestren con certeza la culpabilidad del conductor del rodado Ford Escort asegurado por su mandante.
Ofrece pruebas. Funda en Derecho.
V. A fs. 101 se hace parte la Dra. Fabiana Carlucci por Aseguradora Federal Argentina S.A., aceptando citación en garantía respecto del vehículo FVC-028 y por el codemandado Sr. Escalante, en los límites y condiciones de la póliza contratada.
Contesta demanda interpuesta y su ampliación, solicitando su rechazo o en su caso sean disminuídos los montos reclamados por la plus petitio inexcusable, con costas a la parte actora.
Luego de una negativa general y particular de hechos, indica que con relación a la mecánica del accidente, su mandante no cuenta con mayores datos ni precisiones que permitan efectuar el relato de los hechos.
Que las lesiones que han sufrido los actores con motivo del accidente, no son tales en cuanto a su magnitud y que no hay relación causal con el hecho.
Impugna la documentación que la actora agrega y los rubros indemnizatorios pretendidos.
Ofrece prueba. Funda en Derecho.
VI. A fs. 107 comparece Miguel Restagno Allelo, conductor del vehículo Ford Escort, dominio RUX-853, contestando demanda, negando la responsabilidad otorgada por la actora en el hecho narrado en su presentación.
Sostiene no haber colisionado ni haber sido embestido por alguno de los automotores intervinientes en el suceso, sosteniendo por ello que su carácter de parte en el proceso carece de fundamento.
VII. A fs. 113 se presenta Domingo Raúl Maldonado contestando demanda, solicitando sea rechazada con expresa imposición de costas a la actora.
Reconoce haber conducido el vehículo Chevrolet Astra, dominio FVC-028, el día 7/12/10.
Realiza una negativa general y particular de hechos y rechaza la prueba ofrecida por la accionante por no constarle su autenticidad y los rubros indemnizatorios que pretende.
Manifiesta que la realidad de lo acontecido dista considerablemente de lo expuesto por la contraria en su presentación. Que guiaba su automotor a velocidad correcta, guardando prudente distancia con el vehículo del demandante que lo precedía en la marcha.
Que al llegar a la intersección del encontronazo, el actor detuvo su rodado en forma brusca e intempestiva. Que a pesar de lo inesperado del comportamiento del actor, logró frenar su automóvil, no obstante lo cual resulta ser embestido por el Chevrolet Corsa, conducido por el Sr. Díaz Arce, quien no conservaba la distancia prudencial respecto de su vehículo, y que a su vez lo hacía a velocidad excesiva.
Manifiesta por lo tanto que quienes resultan ser los culpables del accidente son tanto la parte actora como el Sr. Díaz Arce.
Cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A.
Ofrece prueba. Funda en Derecho.
VIII. A fs. 138/147 comparece el Dr. Claudio Tejada en nombre y representación de Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A., contestando citación en garantía efectuada, asumiendo la misma, y respondiendo a la demanda impetrada solicitando su rechazo, con costas.
Luego de una negativa general y particularizada de hechos, niega e impugna la liquidación formulada por los actores y la autenticidad de la documentación acompañada.
Resalta que el relato de los hechos contenidos en el escrito de demanda oculta cómo efectivamente se sucedieron los mismos. Que el día 8/12/10, siendo aproximadamente las 13:00 hs., su asegurado circulaba al mando del automotor marca Ford Fiesta, dominio JCI-310 por el Acceso Norte con dirección de marcha hacia el Norte, a velocidad precaucional por detrás del rodado Chevrolet Astra, dominio FYH-841 conducido por el actor y por delante del rodado tipo taxi, marca Chevrolet Corsa, dominio FVC- 028, al mando del Sr. Díaz Arce.
Que llegando a la rotonda de Los Pescadores, se ve sorprendido por un obstáculo inevitable. En dichas circunstancias, se produce la brusca detención del rodado Chevrolet Astra, cuyo conductor detiene la marcha, pese a tener semáforo en verde, por cuanto un rodado marca Ford Escort, conducido por el Sr. Restagno, que lo precedía disminuye abruptamente la velocidad a fin de girar a la izquierda, sin respetar la rotonda.
Que ello ocasionó que el actor frenara bruscamente, tal como lo hizo Maldonado, sin embargo, el conductor del Chevrolet Corsa, sin respetar la distancia entre los vehículos, no alcanzó a frenar, embistiendo con su parte frontal la parte trasera del rodado Ford Fiesta y éste a su vez, por la cinética del impacto, embistió al rodado que lo pecedía, el Chevrolet Astra de los actores.
Aduce que Maldonado no tuvo culpa alguna en el evento dañoso, ya que estando detenido es embestido de atrás, sin posibilidad alguna de efectuar maniobra alguna para evitar el contacto con el rodado que lo precedía.
Infiere que el accidente en cuestión se produce por la exclusiva culpa del conductor del rodado Ford Escort.
Invoca la plus petitio inexcusable.
Ofrece prueba. Funda en Derecho.
IX. A fs. 170 es declarado de ignorado domicilio el Sr. Enrique Ariel Díaz Arce.
X. A fs. 180 toma intervención por el Sr. Díaz Arce la Quinta Defensoría de Pobres y Ausentes.
XI. Corrido el traslado a la parte actora de las respectivas contestaciones de demanda, ésta replica a fs. 210.
XII. A fs. 216/217 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la sustanciación de la causa, lo que se produce hasta fs. 343.
XIII. Puestos los autos a la Oficina para Alegar y habiendo alegado la parte actora, la Quinta defensoría por Díaz Arce, la citada en garantía Escudo por su citación y asegurado, Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. y Aseguradora Federal Argentina S.A., quedaron los autos en estado de dictar sentencia y
CONSIDERANDO:
I. Los hechos del caso. Responsabilidad de la demandada.
Se encuentra fuera de controversia la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 7/12/2010, aproximadamente a las 13:40 hs., en la intersección de Acceso Norte y calle Pescadores, en el Departamento de Las Heras.
Informa el Perito Ingeniero Mecánico (fs- 310/312) que en dicho accidente participan: 1) un Chevrolet Corsa afectado al servicio de taxi, aditamento 440 de la empresa “Tu Taxi”, dominio FVC-028; 2) un Ford Fiesta Max, dominio JCF-310, color negro; 3) un Chevrolet Astra, color gris, dominio FYH-841 y 4) un Ford Escort, color gris, dominio RUX-853.
Expresa que en base a los elementos con que se cuentan, explica que el Chevrolet Astra (conducido por el actor) circulaba por el Acceso Norte, por la vía Sur-Norte y al momento del hecho se encontraba sobre el carril Oeste de circulación; detrás de él, en el mismo sentido y dirección circulaba el Ford Fiesta Max y detrás de éste lo hacía el Chevrolet Corsa.
Señala que de acuerdo a unos de los testigos, el Ford Escort, que precedía al Astra habría efectuado un giro en “U” para retomar el Acceso Norte hacia el Sur (aunque expresa que es imposible demostrar dicha circunstancia) y que el Chevrolet Astra efectúa una frenada brusca para tratar de evitar impactar al rodado mencionado; que el Ford Fiesta hace lo propio y es impactado por el taxi Chevrolet Corsa que circulaba detrás.
Por el impulso recibido, éste se desplaza hacia adelante e impacta con su sector frontal, la parte posterior del Chevrolet Astra.
Refiere el experto la imposibilidad de determinar la velocidad de los rodados intervinientes.
En el croquis policial de fs. 3 del expediente penal (autos nº P-89713/10, caratulado “F. en Av. Lesiones culposas) se determinan las posiciones finales de los vehículos y allí se muestra que el rodado Ford Escort quedó sobre la banda de circulación contraria y mirando hacia el Sur, de lo cual se desprende que alguna participación ha tenido en el accidente de marras.
Sin embargo, entiendo que con los elementos obrantes no es factible determinar la culpabilidad del accidente y menos establecer porcentajes de contribución al desenlace dañoso.
Por lo tanto, entiendo que la solución está dada por la normativa que regula la responsabilidad objetiva fundada en el riesgo de la cosa.
Un automóvil en movimiento constituye un elemento de riesgo y por lo tanto, crea al dueño o guardián la obligación de resarcir los daños producidos (S.C.J.Mza, sala I, in re "Pérez, Lorenzo...", 6/9/84, L.S. 184 295).
El fundamento normativo se encuentra en el art. 1.113, segundo párrafo, 2º p. Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del dueño o guardián por los menoscabos causados por el riesgo de la cosa, que puede enervarse mediante la acreditación de la interrupción total o parcial del nexo de causalidad.
En el caso, los accionados revisten la condición de dueños o guardianes de los vehículos intervinientes en el evento dañoso.
Por lo tanto, no habiéndose probado las causales liberatorias invocadas -culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder-, los demandados deberán responder en forma concurrente por los daños sufridos por la parte actora.
II. Responsabilidad de las citadas en garantía.
Las compañías aseguradoras deberán responder sobre la base de lo prescripto por el art. 118, ley 17.418, en forma concurrente con sus respectivos asegurados (Trigo Represas Compagnucci De Caso, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", p.457), en la medida de los seguros.
II. Los daños.
El daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil, por imperio de los arts. 1.067, 1.068, 508, 511 y cc. del Código Civil.
Analizaremos las lesiones padecidas por la parte actora, para luego avocarnos al tratamiento de las repercusiones dañosas que se derivan de las mismas.
El Perito Médico Neurólogo (fs. 326/328) informa que tanto Bryan como Heriberto Morales sufrieron trauma cervical, presentando ambos como secuela neurológica una contusión cervical que, en el caso del primero de los actores nombrados, significa un 2% de incapacidad parcial y permanente, y en el caso del segundo, del 4%.
Ahora bien, determinada la existencia de las lesiones, corresponde entrar al análisis de los daños resarcibles producidos por aquéllas (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", T.2a, p. 57).
a. Incapacidad sobreviniente.
La incapacidad originada en las lesiones no es el daño sino la causa jurídica de los daños a reconocer (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de Daños", t.2 a, p.311).
Lo que se indemniza es la disminución de sus aptitudes, por lo que significan en forma mediata o instrumental para el despliegue de actividades productivas. Se trata de un daño patrimonial futuro y la certeza del mismo "emerge de que constituye un imperativo generalizado la necesidad de trabajar, para sí o para otros, a fin de desenvolverse en la vida" (aut. y ob. cit., p.357; C.C.1º, in re "Rojas", 28/2/92, L.S. 149 131).
En cuanto al grado de incapacidad, hemos visto que conforme a la pericia, la misma es del orden del 4% en el caso de Heriberto y del 2% en el de Bryan.
Evidentemente que las secuelas incapacitantes se han de proyectar no sólo a lo laborativo, sino en general, a la vida de relación de los actores, con significación económica indirecta. Así, el perito médico expresa que los actores pueden realizar sus tareas habituales, pero ya no con la total normalidad anterior (fs. 328).
La S.C.J.Mza. ha resuelto "que la incapacidad no sólo atiende a las pérdidas laborales, sino que alcanza a las lesiones que deterioran la vida de relación" y que "el rubro incapacidad comprende tanto la capacidad productiva como la general, que abarca la pérdida de la capacidad para ganar y otras de repercusión patrimonial indirecta, como es la afectación psíquica, estética, sexual" (in re "Cerutti c/Capel y ots. p/D.yP.", 16/3/95, L.S.254 149).
La determinación equitativa del monto resarcitorio (art. 90, inc. 7º C.P.C.) debe tomar en cuenta las genéricas posibilidades productivas del afectado (C.N.Civ., sala C, 23/12/83, E.D. 108 425; C.N.Esp.Civ.y Com., sala 2º, 21/10/77, J.A., 1978 III sínt.), como también la edad del mismo a la fecha del accidente (en el caso, 18 años Bryan y 52 años Heriberto) y el grado de incapacidad resultante (2% y 4% respectiva-mente).
Para la evaluación del monto existen diversos sistemas, mas en el caso entiendo que debe acudirse a una estimación prudencial sobre las pautas antes fijadas. Por ello, entiendo que la indemnización del rubro en el caso presente debe ascender a $ 10.000 para Bryan y de $ 17.000 para Heriberto, sumas estimadas a la fecha del hecho, con más los intereses moratorios correspondientes.
b. Daño Moral.
Es "una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (Pizarro, Ramón, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", J.A. rev.nº 5481 del 17/9/86).
Se reputa que siempre que se vea afectada la integridad física del sujeto, se desencadena un daño moral (ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., p.465). El monto indemnizatorio del daño moral se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, en base a las peculiares características del caso que se resuelve.
En el sub-exámine, corresponde ponderar la naturaleza de las lesiones padecidas y las secuelas que han dejado, de naturaleza incapacitante. También debemos considerar que ambos actores lesionados debieron usar collarín, tal como refieren los testigos de autos (fs. 234, resp. 4º preg.; fs 235, resp. 4º preg.), siendo presumibles los dolores e incomodidades sufridas durante el período de recuperación y los que aún presentan.
Para la determinación del resarcimiento se debe ponderar que si bien el daño moral (art. 1.078 C.C.) no tiene un equivalente pecuniario, la indemnización debe estar constituida por una suma que permita "la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y psíquico" (C.N.Civ., sala C, 10/6/93, J.A. 1994 IV sínt.). Por ende, entiendo que resulta razonable fijar la indemnización en las sumas pedidas de $ 9.000 para Bryan y de $ 10.000 para Heriberto, estimadas a la fecha del hecho, con más los intereses moratorios correspondientes.
c. Gastos terapéuticos.
Los gastos terapéuticos son aquellos indispensables para la recuperación física de la víctima y constituyen un daño patrimonial indirecto, cuya indemnización encuentra sustento en lo normado por el art. 1.086 Cód.Civil.
Con respecto a la prueba de tales desembolsos, la doctrina y la jurisprudencia en general, admiten la procedencia del reclamo aún a falta de prueba concreta y documentada, con tal que guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha dicho que “los gastos médicos, de farmacia y de atención de una enfermedad no requieren prueba documental, razón por la cual pueden ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación a las lesiones provocadas por el evento dañoso” (in re nº 72871, Carátula: BLOISE DE TUCCHI CRISTINA EN J: BLOISE DE TUCCHI / SUPERMERCADOS MAKRO S.A., Fecha: 07/07/2002, Tipo: Sentencia, Tribunal: Suprema Corte De Justicia, Ubicación: S310-058, Fichero: 3.7-D, Materia: Civil, Magistrados: Kemelmajer de Carlucci- Romano- Moyano).
Atendiendo a las lesiones sufridas y que hemos analizado en el acápite precedente, los probables gastos que presumiblemente ha debido asumir para consultas médicas, estudios y la ingesta de analgésicos-antinflamatorios para paliar los dolores (v. pericia, fs. 328), entiendo que corresponde reconocer la suma de $ 500, para cada uno de los actores, estimada a la fecha del evento dañoso, con más los intereses moratorios correspondientes.
III. Los daños al automóvil
1) Gastos de reparación.
El Perito Ingeniero Mecánico efectúa un detalle de los daños sufrido por el Chevrolet Astra de la actora: hundimiento de paragolpes trasero, hundimiento de puerta de baúl y rotura de mica trasera derecha.
Indica que existe correspondencia entre los trabajos y repuestos descriptos en los presupuestos acompañados por la actora, con los verificados por la autoridad interviniente.
Además, informa que los costos de los repuestos se encuentran dentro de los valores de plaza a la fecha en que fueron emitidos ($ 4.360). Que el valor promedio aproximado para el costo de mano de obra de chapa y pintura es de $ 8.450.
Por lo tanto, el ítem prospera por la suma de $ 12.810, con más los intereses correspondientes.
2) Privación del uso:
Estamos ante un daño emergente que consiste en la necesidad de recurrir a un medio de transporte que sustituya al vehículo dañado mientras duran los arreglos.
La indemnización resulta procedente aunque el actor no haya probado que haya debido utilizar otros medios para trasladarse, por cuanto se presume que quien tiene y usa un rodado lo hace para llenar una necesidad (conf. C.C.1ºMza, 27/4/87, L.A.144 130; C.C.2ºMza, 13/12/84, L.S.73 185; C.C.4ºMza, 19/12/86, L.S.111 16; C.C.3ºMza, 11/06/90, L.S. 65 14; C.N.Civ., sala c, E.D. 51 761; ídem, sala D, L.L., 156 786, 31538 S; C.N.Esp.Civil y Com., sala 11, 28/3/83, Rep.E.D., 19 140; C.Ap.C.C.Mercedes, sala 1º, E.D. 107 181).
El Perito Ingeniero Mecánico informa que el tiempo necesario para la reparación del rodado es de 10 días, sin que medie algún inconveniente en la provisión de repuestos.
La suma pretendida es razonable si se tiene en cuenta que el alquiler diario de un vehículo similar oscilaba, a la fecha del evento dañoso, a la suma de $ 300 diarios, conforme a la experiencia común.
En función de ello, corresponde efectuar la cuantificación del daño en forma prudencial, a tenor de lo normado por el art. 90, inc. 7º del C.P.C.., por lo que el ítem procede por la suma pretendida de $ 2.000, con más los intereses moratorios correspondientes.
3) Desvalorización del rodado.
Reiteradamente he expresado que el demérito del valor venal constituye un daño que requiere de verificación técnica; ello es así, porque no cabe inferir necesariamente la existencia de tal desvalorización a partir de los arreglos, porque el vehículo reparado puede haber quedado en iguales o mejores condiciones que antes del choque (Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", t. 1, p.81 y jurisprudencia allí citada).
Por eso, resulta indispensable contar con la opinión de un experto u otras pruebas contundentes de las que surja la afectación estructural o estética que pueda incidir en el valor de reventa del automotor.
En el caso, esta prueba no ha sido producida por la actora, lo que conduce a la desestimación del rubro en análisis.
IV. Condena.
En función de todo lo expuesto, cabe concluir que la demanda prospera por la suma total de $ 61.810, estimada a la fecha del hecho, con más los intereses moratorios desde el mismo hasta esta sentencia, los que con arreglo a la doctrina plenaria obligatoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, in re “Aguirre, Humberto” (sentencia del 28/5/2009), es la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), en razón de la inconstitucionalidad de la ley 7198.
No corresponde en el caso la aplicación de la tasa del 5% anual (ley 4087) en razón de todos los rubros han sido estimados a la fecha del hecho.
Esto sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder hasta el efectivo pago, que deberán calcularse a la tasa activa citada.
V. Costas. Honorarios.
En cuanto se hace lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por los demandados y por las citadas en garantía (en la medida del seguro), en forma solidaria (arts. 35, 36 C.P.C. y 4, inc. b) L.A.).
En cuanto se desestima, corresponde discriminar: por la desestimación del rubro desvalorización del automotor y exceso de la pretensión de gastos de reparación del automotor, corresponde que sean soportadas por la actora Cinthia Morales; en cambio, no corresponde imponer costas por el exceso en la petición del rubro incapacidad sobreviniente de los restantes actores, puesto que su apreciación depende primordialmente del arbitrio judicial (S.C.J., 23/8/93, in re MARINO, Rev.Foro, t.12 sínt.; C.C.3º, 13/5/91, "ESQUIVEL C /PAROLIN...", Rev.Foro, t.5 sínt.; ídem, 4/5/95, "TORRES C/VITALI..."; C.C.1º, 21/9/93, J.Mza, T. 43, p.146).
Las regulaciones de honorarios de los Peritos se efectúan en función de la importancia, mérito profesional que han tenido las labores periciales y su incidencia en la sentencia, y guardando la debida proporción con los honorarios de los abogados que intervienen, de acuerdo a la doctrina de nuestro Superior Tribunal (L.S. 171 375; 170 68; 98 200; 166 13; 215 345).
Por lo expuesto, citas legales y lo normado por los arts. 212, 90 y cc. C.P.C.,
RESUELVO:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por Heriberto Rolando Morales, Bryan Steve Morales y Cynthia Viviana Morales en contra de Domingo Maldonado, de Enrique Díaz Arce, de José Roberto Escalante, de Miguel Restagno Allelo, de Liderar Cia. General de Seguros S.A., de Aseguradora Federal y de Escudo Seguros, condenando a los demandados y a las citadas en garantías (a éstas en la medida del seguro), en forma concurrente, a pagar a la parte actora, en el plazo de DIEZ DÍAS de firme la presente sentencia, la suma total de PESOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($ 61.810), discriminada de la siguiente manera: 1) Pesos veintisiete mil quinientos ($ 27.500) para Heriberto Rolando Morales; 2) Pesos diecinueve mil quinientos ($ 19.500) para Bryan Steve Morales; 3) Pesos catorce mil ochocientos diez ($ 14.810) para Cynthia Viviana Morales; en todos los casos, con más intereses moratorios desde la fecha del hecho, que deberán calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), sin perjuicio de los que correspondan hasta el efectivo pago, que deberán calcularse a idéntica tasa.
II. Imponer las costas a los demandados y a las citadas en garantía, en forma solidaria, en cuanto prospera la demanda; imponerlas a la actora Cinthia Morales en cuanto se desestima el rubro gastos de reparación del automotor y pérdida del valor venal.
III. Regular los honorarios profesionales en cuanto prospera la demanda: de los Dres. Juan José Archúa y Juan Negri Belarde, en la suma conjunta de Pesos siete mil cuatrocientos diecisiete ($ 7.417; de las Dras. Agostina Mastronardi, Celina Esteller y Juliana Romagnoli, en la suma conjunta de Pesos seis mil cuatrocientos noventa ($ 6.490); de los Dres. Fabiana Carlucci y Nedo Carlucci, en la suma conjunta de Pesos siete mil setecientos ochenta y ocho ($ 7.788); de los Dres. Armando Jiménez y Claudio Tejada, en la suma conjunta de Pesos siete mil setecientos ochenta y ocho ($ 7.788); de los Dres. Pablo Lima y Rubén Rosas, en la suma conjunta de Pesos mil doscientos treinta y seis ($ 1.236); (arts. 2, 13, 31 y 3 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75).
IV. Regular los honorarios profesionales en cuanto se desestima la demanda: de las Dras. Agostina Mastronardi, Celina Esteller y Juliana Romagnoli, en la suma conjunta de Pesos mil doscientos cincuenta y siete ($ 1.257); de los Dres. Fabiana Carlucci y Nedo Carlucci, en la suma conjunta de Pesos mil quinientos ocho ($ 1.508); de los Dres. Armando Jiménez y Claudio Tejada, en la suma conjunta de Pesos mil quinientos ocho ($ 1.508); de los Dres. Pablo Lima y Rubén Rosas, en la suma conjunta de Pesos ciento sesenta y siete ($ 167); de los Dres. Juan José Archúa y Juan Negri Belarde, en la suma conjunta de Pesos setecientos tres ($ 703); (arts. 2, 13, 31 y 3 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75).
V. Regular los honorarios profesionales del Perito Médico, Dr. Rubén Cornejo, del Perito Ingeniero Mecánico Eduardo Parera y de la Perito Psicóloga, Lic. María Florencia Gomina, en las sumas de Pesos dos mil cuatrocientos setenta y dos ($ 2.472) a cada uno, en la parte a cargo de los demandados y citadas en garantía; y de Pesos trescientos treinta y cinco ($ 335) a cada uno, en la parte a cargo de la actora Cinthia Morales.
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Fdo: Dra. Fernanda Salvini de Mussi - Juez