SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA



foja: 65

CUIJ: 13-00666994-2/1((010301-51516))

GUTIERREZ MARÍA LUZ Y OTS. EN J° 88619/51516 GUTIERREZ, MARIA LUZ Y OTS. C/ AGUA Y SANEAMIENTO MENDOZA, S.A. Y OTS. S/ ORDINARIO P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

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En Mendoza, a veinte días del mes de febrero del dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00666994-2/1, caratulada: “GUTIERREZ MARÍA LUZ Y OTS. EN J° 88619/51516 GUTIERREZ, MARIA LUZ Y OTS. C/ AGUA Y SANEAMIENTO MENDOZA, S.A. Y OTS. S/ ORDINARIO P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”-

De conformidad con lo decretado a fojas 64 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES.



ANTECEDENTES:

A fojas 4/8vta., los actores, por derecho propio, interponen recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 783 y vta de los autos n° 51.516/88.619, caratulados: “GUTIERREZ MARÍA LUZ Y OTS C/ AGUA Y SANEAMIENTO MENDOZA SA Y OTS P/ ORDINARIO”.-

A fojas 22 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 29/30 contesta Edemsa; a fs 34/38 Aysam; a fs 47/49 Distribuidora de Gas Cuyano y a fs. 51/52vta contesta Unión Vecinal Barrio Florida. Todos solicitan el rechazo del recurso, con costas.

A fojas 58 y vta. se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 63 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 64 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.



A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

        1. El abogado Joaquín Llano, por los actores María Luz, Justina, Héctor Osvaldo y Beatriz Gutierrez, acompañando escrito ratificatorio, interpone acción negatoria contra Agua y Saneamiento Mendoza SA, Distribuidora de Gas Cuyana SA, Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza SA y Unión Vecinal Barrio Florida, para que se les restituya en forma plena a los actores su derecho de poseer, se ordena abstenerse de utilizar el predio como paso y a levantar las instalaciones de electricidad, agua y gas colocadas en el inmueble.

        2. Luego de sustanciada la causa, a fs. 729/733vta se dicta sentencia de primera instancia que rechaza la acción interpuesta.

        3. Esta sentencia es apelada a fs. 741 por el abogado Joaquín Llano, por los actores, invocando el plazo del art. 29 CPC para acreditar personería por razones de urgencia, presentación que se tiene por ratificada a fs. 744.

        4. A fs. 750 la Cámara decreta que exprese agravios el apelante y a fs. 753 obra un decreto que dice “Atento constancias de autos, no obrando escrito ratificatorio, peticione quien corresponda (art. 29 del CPC). Hágase devolución de la presentación al Dr. Joaquín Llano, debiendo dejarse constancia del retiro en los presentes obrados”.

        5. En contra de ese decreto, el mismo abogado, por los actores y acompañando ratifica, presenta un escrito (fs. 754/755vta.) en el cual solicita la búsqueda exhaustiva del escrito ratificatorio de la expresión de agravios, del que manifiesta tener certeza de haberlo adjuntado. Agrega que para el caso en que no sea hallado, adjunta un nuevo ratifica conforme lo autoriza el art 29 inc IV del CPC y el 370 del nuevo Código Civil. En subsidio, plantea recurso de reposición.

        6. Luego de sustanciado el recurso de reposición con las demandadas, a fs. 783 la Cámara rechaza el mismo. Los fundamentos de la resolución pueden sintetizarse de la siguiente manera:

        1. En contra de esta resolución, los actores interponen recurso extraordinario de Inconstitucionalidad ante esta Sede.

II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.

Sostienen los recurrentes que la sentencia dictada resulta arbitraria, que viola su derecho de defensa y carece de los requisitos y formas indispensables establecidos en este Código. Señalan que el decreto de la Cámara y el auto impugnado impidieron a su parte ejercer el derecho a ratificar la representación no acreditada debidamente. Se ha privado a su parte del derecho constitucional a la defensa en juicio. La expresión de agravios fue presentada por secretaría nocturna por lo que no cabía la posibilidad de hacer una nueva presentación. Agregan que la Cámara no ha tenido en cuenta el art. 370 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Señalan que se ha realizado una aplicación excesivamente ritualista de la ley. Solicitan se revoque la decisión recurrida y se disponga se agregue la expresión de agravios.

III.- SOLUCIÓN AL CASO.

Si bien la resolución en recurso no es una sentencia que aborda el tema de fondo planteado en la demanda, ostenta definitividad en tanto pone fin a la apelación impidiendo su prosecusión. Ello así debe asignarse tal carácter.

La cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la resolución que no permitió la incorporación al expediente del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado de los actores, quien no acompañó escrito ratificatorio ni invocó razones de urgencia para que le sea otorgado el plazo de gracia del art. 29 CPC.

Adelanto opinión en el sentido que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. Explicaré por qué:

a) Normativa aplicable.

Como dato esencial para la resolución de la causa, debe tenerse en cuenta que a partir del primero de agosto de 2.015, rige en nuestro país el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que trajo importantes modificaciones en distintas materias, entre ellas, respecto de reglas procesales y validez de los actos, las que repercuten directamente sobre lo que debe decidirse en autos.

Debe aclararse también que el nuevo Código Civil y Comercial, en lo pertinente a reglas procesales, debe aplicarse en forma inmediata a los procesos en trámite. Así, “se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores” (ver Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 110 y ss).

b) La representación y la ratificación en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Tal como anticipara previamente, el caso debe resolverse conforme lo dispuesto por la nueva normativa vigente (Libro Primero, en el Título IV “Hechos y Actos jurídicos”, el capíto 8 regula lo atinente a la Representación, arts. 369 y 370).

Por ello, cabe preguntarse si lo dispuesto en los artículos citados, destinados a regir los actos jurídicos en general, resultan de aplicación a los actos procesales que cuentan con legislación procesal específica y plazos distintos, como en el caso de nuestra provincia, el art. 29 del CPC cuya estricta aplicación efectuó la sentencia en crisis para decidir la no incorporación al expediente del escrito de expresión de agravios por no haber sido acompañada la ratificación de la personería invocada.

Entiendo que ambas normas pueden y deben conciliarse y, en cuanto ello no sea posible, las disposiciones procesales contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación deben prevalecer sobre las normativas locales y aplicarse de manera inmediata.

Señalo esto último sin obviar lo puesto de manifiesto por destacada doctrina respecto a que “la jurisprudencia deberá ir despejando algunas dudas, como la constitucionalidad de ciertas disposiciones, teniendo en cuenta que, conforme a las normas constitucionales, las provincias se han reservado la facultad de organizar la administración de justicia dentro de sus territorios y de dictar las normas procesales (doct. Art. 75, inc. 12, y arts. 12, 122 y concs. Const. Nac.). Si bien es cierto que desde antiguo se ha resuelto que el Congreso Nacional está habilitado para sancionar leyes de naturaleza procesal cuando tengan por finalidad asegurar la vigencia de la legislación sustancial, ello debe ser excepcional” (Arazi, Roland, “Introducción a las normas procesales del Código Civil y Comercial de la Nación”, Revista de Derecho Procesal, 2015 – Número extraordinario, pág.12 y ss).

En este caso, ningún planteo de inconstitucionalidad ha sido formulado respecto a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por las partes interesadas; como tampoco advierto que la norma amerite la declaración de oficio de su inconstitucionalidad conforme los lineamientos dados por nuestra Corte Federal a partir de “Rodríguez Pereyra” (R.401 XLIII, “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y ots c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, 27/11/2012), por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría excesivo e inoportuno.

En consecuencia, entiendo que debe aplicarse al caso el nuevo ordenamiento jurídico nacional. En este sentido se pronuncia el Dr. Berizonce quien, respecto a este tema puntual y con referencia a la legislación procesal nacional ha señalado que “es de significar que asume una importancia trascendental la ratificación del mandante, ya que ella en principio purga la carencia, insuficiencia o defectuosa representación, y obsta a la procedencia de la excepción de falta de personería. Aquí se encuentra también una novedad significativa. Mientras en el ordenamiento procesal la ratificación debe efectuarse en los plazos que allí se indican como sucede en los casos de imposibilidad de presentar el documento (art. 46) o en la gestión (art. 48), en cambio el CcyCN establece que el término de la ratificación que depende de la autoridad administrativa o judicial se extiende a tres meses. El plazo de sesenta días acordado por el art. 48 del CPCC debe considerarse extendido con ese alcance” (Berizonce, Roberto Omar “Incidencia del Código Civil y Comercial de la Nación en los Presupuestos Procesales”, en Revista de Derecho Procesal, 2016-1 “Capacidad, representación y legitimación”, pág. 38).

A tal fin, debe recordarse que el nuevo ordenamiento del CcyCN establece en el artículo 2 el alcance que debe dársele a la interpretación de la ley, señalando entre sus diversas pautas, no sólo la interpretación exegética a la luz de la letra de sus preceptos, sino además teniendo en cuenta sus fines, los tratados sobre derechos humanos y además, los principios y valores jurídicos en modo coherente con todo el ordenamiento.

Lo que se pretende con la valoración de pautas constitucionales es brindar mayor seguridad, establecer claros principios positivizados ahora en la normativa sustancial, de modo de propender hacia la constitucionalización del Derecho Privado, lo que importa el resguardo del justiciable y de sus derechos fundamentales. Cabe destacar que desde la doctrina se afirma que “el Código introduce modificaciones que colocan a las disposiciones de Derecho Privado entre las más avanzadas del mundo” (Arazi Roland, obra citada).

Coincido también con quienes sostienen que, en esta ponderación de principios y valores jurídicos, “debe meritarse en todas las circunstancias el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14); en el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 6) y en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 8 y 25)...” (“Sobre la ratificación de actos procesales sin mandato. Un giro copernicano en la provincia de Santa Fe a la luz del nuevo Código Civil y Comercial”, Anderson, Cristián F., Publicado en: Litoral 2015 (octubre), 929 Cita Online: AR/DOC/2705/2015).

Conforme tales criterios, considero que una norma procesal local – en el caso el art. 29 CPC – que impone un plazo más breve y rígido que el previsto en el ordenamiento nacional, en cuanto prohibe dar curso a una presentación si no se acompaña en ese acto la acreditación de la personería y en cuanto no permite algún emplazamiento al respecto, no puede prevalecer sobre el ordenamiento nacional sustancial, sin que ello importe la vulneración de derechos y principios constitucionales del modo en que he analizado precedentemente. Entre tales derechos constitucionales, el debido proceso y la defensa en juicio.

A mayor abundamiento, cabe traer a consideración también, otros principios procesales vigentes, omitidos en la resolución en crisis, cuya valoración me inclina a resolver la revocación del decisorio recurrido. Entre ellos, a más del exceso de rigor formal notorio en que incurre la Cámara, debe tenerse presente el principio del “favor processum” o conservación del mismo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que “en toda contienda, el operador judicial debe tener en consideración al momento de resolver la regla del "favor processum", conceptualizado como: "...se lo ha identificado diciendo que por su imperio en caso de duda, tiene que darse o mantenerse la vida del proceso o darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantenerlo vivo, o deduzca una alternativa que favorezca el derecho de defensa en juicio. Se reputa aplicación del mismo que, en caso de duda, deba preferirse la interpretación que se incline por considerar que la instancia no ha caducado, que la declaración de nulidad de un acto procesal no procede y que el escrito de expresión de agravios cuenta con suficiencia técnica para mantener abierta la segunda instancia" (PEYRANO, Jorge W., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", Ed. Juris, Rosario, año 2008, T. II, pág. 916).

A lo expuesto, cabe agregar algunas otras consideraciones que surgen de la situación de autos.

        1. La situación planteada en autos.

Si bien las razones apuntadas precedentemente respecto a la normativa aplicable me convencen de la procedencia de la queja en trámite, advierto otros elementos dirimentes que estimo necesario mencionar. Entre ellos, los siguientes:

        1. Conclusiones.-

En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.

En su lugar, deberá ordenarse la incorporación al expediente del escrito de expresión de agravios y tramitar el respectivo recurso de apelación. Además, teniendo en cuenta la ratificación acompañada a fs. 756, no resulta necesario un emplazamiento a tal efecto, por lo que se tiene por ratificada la presentación así efectuada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.



A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 783 y vta. de los autos n° 51.516/88.619, caratulados: “GUTIERREZ MARÍA LUZ Y OTS C/ AGUA Y SANEAMIENTO MENDOZA SA Y OTS P/ ORDINARIO”. En su lugar, deberá ordenarse la incorporación al expediente del escrito de expresión de agravios, que se tendrá por ratificada conforme escrito de fs. 756, y tramitar el respectivo recurso de apelación.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.



A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte recurrida vencida (arts 36 y 148 CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:



S E N T E N C I A :

Mendoza, 20 de Febrero de 2017

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 4/9 vta. de autos. En consecuencia, revocar la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 783 y vta. de los autos n° 51.516/88.619, caratulados: “GUTIERREZ MARÍA LUZ Y OTS C/ AGUA Y SANEAMIENTO MENDOZA SA Y OTS P/ ORDINARIO”, la que queda redactada de la siguiente manera:

“1. Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la apelante y, en consecuencia, dejar sin efecto el decreto de fs. 753 y, en su lugar disponer: “Por presentado en tiempo y forma la expresión de agravios de la apelación de fs. 741. Incorpórese al expediente el escrito de expresión de agravios cuya devolución se ordenó a fs. 753, no existiendo constancia de que haya sido retirado por el profesional. De la expresión de agravios, dése traslado a la contraria por el plazo de nueve días (art 136 CPC). Notifíquese”.

“2. Imponer las costas a los recurridos vencidos”.

“3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”.

II.- Imponer las costas a la recurrida vencida (arts. 36 y 148 CPC).

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV.- Líbrese cheque a favor de la recurrente por la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 255) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 12.

NOTIFÍQUESE.-





DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro