Expte:
28.813
Fojas:
1018
En la Ciudad de San Rafael,
Provincia de Mendo¬za, a los diez días del mes de mayo de dos mil diecisiete,
se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz, Tributario y Familia de la Segun¬da Circunscripción Judicial,
compues¬ta por los señores Jueces doctores: LILIANA GAITAN, SEBASTIÁN ARIEL
MARIN y DARÍO FERNANDO BERMEJO, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver
en definitiva la presente causa N° 28.813/104.982, caratulada: "TABANERA
JULIO C. C/ OSCAR R. ALIAGA P/ SUM. DS. Y PS.", origi¬naria del Cuarto
Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Circunscripción Judi¬cial,
venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs.
983, contra la sentencia de fs. 968/977.-
Llegados los autos a esta
Cámara, a fs. 996, el Tribunal ordena expresar agravios al apelante de fs. 983,
lo que es cumpli¬do a fs. 1000/1003 vta. Conferido traslado al actor contestó a
fs. 1007/1009 vta. Corrido traslado a Luis Aguirre Acosta y Tomás Garre,
contesta este último a fs. 1015 vta. Con lo cual queda la causa en estado de
fallo, practi¬cándose a fs. 1017 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo
resultado es el siguiente doctores: Liliana Gaitan, Sebastián Ariel Marin y
Darío Fernando Bermejo.-
De conformidad con lo que
establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes
cuestio¬nes a resolver:
1ra.: ¿Es justa la sentencia?
2da.: Costas y honorarios.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA
DRA. GAITAN, DIJO:
I.- ANTECEDENTES Y RECURSOS.-
I. a.- La sentencia de primera
instancia
La demanda sumaria en autos fue
iniciada por el Sr. Julio César Tabanera a fin de obtener indemnización por $
73.926,04 contra el Sr. Oscar Ramón Aliaga –como conductor del camión Fiat
645N–, contra FGH S.A. –como titular registral del camión Fiat 645N–, contra
Luis Aguirre Acosta –como conductor del camión Fiat Iveco y acoplado– y contra
Tomás Garre –como titular registral del camión Fiat Iveco y del acoplado–.
Relató que el día 16/12/1998
viajaba como acompañante en el camión Fiat 645N propiedad de FGH S.A., el cual
era conducido por el Sr. Oscar R. Aliaga y al transitar por Ruta Provincial n°
154, paraje Túnel de Plátanos a metros de la vuelta de Bombal, de la ciudad de
San Rafael, el camión impactó en su parte trasera al acoplado del camión Fiat
Iveco, conducido por el Sr. Luis Aguirre Acosta y de titularidad del Sr. Tomás
Garre. Como resultado del impacto resultó lesionado con secuelas irreversibles.
La juzgadora de primera
instancia resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a los codemandados, a
abonar al actor la suma de $ 73.926,04, con más los intereses. Dicha suma
resultó consecuencia de haber atribuido la responsabilidad del siniestro en
forma concurrente: a los codemandados Oscar Ramón Aliaga y FGH S.A., el 80 % de
responsabilidad, en virtud de la normativa prevista en el art. 39 de la Ley de
Tránsito, con el agravante de la carencia de elementos de seguridad (cinturones
y apoya cabezas), y a los codemandados Luis Aguirre Acosta y Tomás Garré el 20
%, en virtud del art. 57 incs. i) y s) de la Ley de Tránsito. Expresó, respecto
a los intereses, que corresponde aplicar la tasa del 5% anual de la Ley 4087
desde la fecha del accidente y hasta la sentencia y a partir de la misma, la
tasa activa del interés del Banco de la Nación Argentina.
I.b.-Los agravios
La parte actora se agravia de
las conclusiones arribadas por la Jueza de Primera Instancia en relación a
“mecánica del accidente”, “daño material” y “daño moral”. También se agravian
los profesionales intervinientes por la codemandada FGH S.A. de las regulaciones
de honorarios, conforme lo dispuesto por el art. 40 del C.P.C. Atento a ello y
por razones de un mejor desarrollo de los temas a tratar, se analizarán en
primer lugar los agravios referidos a la mecánica del accidente, para luego
ingresar a los referidos a la valuación de los daños, finalizando con las
regulaciones de honorarios.-
Vale aclarar que, si bien en el
escrito de fs. 1000/1003 vta. el recurrente manifestó agraviarse del rubro “daño
material”, de la lectura de la sentencia y de la totalidad del escrito
referido, se advierte que la queja lo es respecto al rubro “incapacidad”.
II.- TRATAMIENTO DEL RECURSO
II.a.- La atribución de
responsabilidad – Mecánica del accidente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
la Sra. Jueza consideró, respecto al equipo de camión y acoplado conducido por
Luis Aguirre Acosta -cargado de vino y con destino a la provincia de Buenos
Aires-, que por no obrar un informe técnico en el que se determine que la falla
en el caño de aire fue a causa de un hecho fortuito, debe presumirse que se
programó su circulación -con una carga de entre 20.000 a 30.000 kg.- sin haber
asumido las prevenciones que el caso requería (art. 1710 y cc. CCC), como era
por ejemplo haber revisado el conducto de aire (revisión técnica periódica art.
44 Ley de Tránsito).
Por otra parte presumió que el
camión Fiat 645 N, perteneciente a la empresa F.G.H. S.A., se conducía por la
ruta a una distancia del equipo que lo precedía de 50 a 60 metros, que lo hacía
sin frenos (inoperante funcionamiento de la pieza), que al verse imposibilitado
de realizar una maniobra de adelantamiento volvió a su senda de transitabilidad
e impactó con su parte frontal la parte trasera del acoplado aquél y, ante la
carencia de cinturón de seguridad que sujetara a Julio César Tabanera (aquí
actor) a la butaca, el mismo fue despedido impactando con su cuerpo en el
parabrisas del mencionado rodado.
Concluyó así, que la causa del
accidente radicó por un lado, en la rotura del caño de aire del camión Fiat
Iveco 619N, originándole una detención irregular en la calzada y obstaculizando
la transitabilidad de la misma (art. 57 incs. i y s Ley de Tránsito) y por
otro, en la falta de frenos del camión Fiat 645 N, que le impidió evitar la
colisión (art. 39 Ley de Tránsito), viéndose agravado por la carencia en éste
de cinturones de seguridad.
Sin embargo, consideró que es
mayor la responsabilidad en la producción del siniestro del camión de reparto
de la empresa FGH S.A. (Fiat 645 N), ya que el mismo se desplazaba a una
distancia de 50 a 60 metros detrás del equipo de camión y acoplado y que de
haber contado con un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz, hubiera
podido aminorar su marcha y evitar la colisión, sumándole a ello el agravante
de la carencia de elementos de seguridad (cinturones y apoya cabezas).
Atribuyó al codemandado
conductor del camión y acoplado, Sr. Luis Aguirre Acosta, un 20% de
responsabilidad en la producción del hecho dañoso, haciéndolo extensivo a su
titular registral codemandado Sr. Tomás Garre, por haber incumplido con el
deber de prevención que tal mentado viaje requería y el 80% restante lo
atribuyó al codemandado conductor del camión Fiat 645 N, Sr. Oscar Ramón Aliaga
Pereyra, por haber conducido sin la precaución que el caso meritaba (sistema de
frenado eficaz y elementos de seguridad), haciéndolo extensivo a su titular
registral F.G.H. S.A. (codemandada).
LOS AGRAVIOS DE F.G.H. S.A.: se
agravia manifestando que la Jueza no explicó racionalmente la determinación de
responsabilidad atribuida a la firma F.G.H. Recuerda que si bien el vehículo de
F.G.H. actuó como colisionante, y que la regla del automotor colisionante juega
como presunción en su contra, la misma admite prueba en contrario y en el caso
concreto, tiene particular relevancia lo declarado por el conductor del camión
de Garre en el sumario vial/penal n° 46.173 B (fs. 1 in fine y 1 vta.), que
demuestra que el camión del Sr. Garre sufrió un reventón de manguera de aire y
caño, lo cual produjo el bloqueo del camión, habiendo sido la detención
intempestiva y no progresiva.
Expresa que las afirmaciones de
la Sra. Jueza a fs. 972 vta., donde toma como simple testimonio dichos del Sr.
Tabanera, exceden la realidad de lo ocurrido en el evento dañoso.
Sostiene que corresponde otorgar
el 50% de responsabilidad a F.G.H. S.A. y el 50% de responsabilidad al Sr.
Garre.
LA REPUESTA DE LA ACTORA:
manifiesta que en la sentencia la Sra. Jueza ha sopesado todos los extremos
fácticos del accidente e incluso ha tomado en consideración los indicios
mediante los cuales llega a esa conclusión, valorando dos cuestiones: la falta
o carencia de frenos del camión Fiat 645 N de propiedad de F.G.H. S.A. que le
impidió evitar la colisión, agravado esto por la carencia de elementos de
seguridad; y la responsabilidad al camión Fiat Iveco 619N, que padeció la
rotura de un caño de aire de los frenos, lo que provocó la detención irregular
en la calzada, obstaculizando la transitabilidad de la misma.
Expresa que el camión de F.G.H.
S.A. requería de mayores y frecuentes controles técnicos y mecánicos, ya que se
trataba de una unidad con 47 años de uso, mientras que el camión del Sr. Garre
sólo tenía 5 años de uso.
LA REPUESTA DE TOMÁS GARRE:
refiere que no existe relación causal alguna entre la detención del Fiat Iveco
y la colisión del camión de la firma F.G.H. S.A., ya que la maniobra realizada
por el Fiat Iveco fue adecuada a las circunstancias del caso teniendo en
consideración la zona donde ocurrió el siniestro, habiendo el conductor disminuido
lentamente su marcha hasta que el rodado se detuviera, colocando las luces de
stop y balizas anunciando su pronta detención. No obstante ello, el rodado de
F.G.H., en malas condiciones de conservación, a velocidad excesiva, con exceso
de carga y sin guardar distancia prudencial, lo colisionó.
PRUEBA RENDIDA Y CONSTANCIAS DE
LA CAUSA:
* A fs. 477 absolvió posiciones
el codemandado conductor del automotor propiedad de FGH S.A., Sr. Oscar Ramón
Aliaga, quien expresó - respecto a la mecánica del accidente – que el camión
que le precedía en su marcha estaba bloqueado y no tenía colocadas las luces de
stop y/o balizas, que no pudo evitar la colisión con el mismo ya que venía un
camión de frente y que tuvo que volver al sentido de marcha y ahí se produjo el
choque. Asimismo indicó que no llevaba un exceso de carga y que se encontraba
cumpliendo funciones como empleado de la firma FGH S.A.
* A fs. 479 absolvió posiciones
el representante de FGH S.A., Sr. Miguel Ángel Milutin, quien expresó que el camión
conducido por Oscar Ramón Aliaga era de propiedad de la firma FGH S.A. y que el
mismo embistió al que le precedía en su marcha.
* A fs. 481 absolvió posiciones
el actor Sr. Julio César Tabanera, quien viajaba como acompañante del automotor
conducido por el Sr. Aliaga, expresando que el accidente se debió a un problema
de los frenos tanto en el camión que iba adelante como en el que iba él, por
eso se lo “tragaron de atrás”. Además refirió que no llevaban un exceso de
carga y que tanto él como el conductor del camión en que viajaban estaban
cumpliendo funciones para la firma FGH S.A.
* Al prestar declaración
testimonial el Sr. Jorge Ariel Ramón Guerra (fs. 485/486) manifestó que tiene
conocimiento del accidente por lo que le dijo Julio Tabanera y, al ser
preguntado si tuvo conocimiento de que el camión con el que tuvo el accidente
el Sr. Tabanera tuvo algún desperfecto mecánico y si obligó a alguna frenada
brusca, refirió: “…esto por comentarios de él, le dijo que el camión en el que
el Sr. Tabanera iba como acompañarme en el momento de frenar el vehículo, no
tenía frenos y siguió de largo…”. La testimonial fue tachada por el co-demandado,
por entender que el testigo no fue imparcial, que incurrió en evidentes
contradicciones y que introdujo cuestiones personales de su propia conclusión.
* Del expediente penal remitido
A.E.V., N° 46173-B, se desprende:
- El día del accidente, en el
acta de procedimiento policial, el codemandado Sr. Luis Aguirre Acosta,
conductor del camión Fiat Iveco,
manifestó (Acta Policial fs. 1 y vta.): “que circulaba por ruta N° 154, de
oeste a este, al mando del camión Fiat Iveco… de la firma Pico de Oro, y el acoplado…,
y antes de llegar a vuelta Bombal, km 3, es que comienza a sentir un
desperfecto mecánico en el camión el cual comienza a frenarse hasta quedarse
detenido, y es que en ese momento circulaba atrás de este, el camión de la empresa
FGH… marca Fiat 645, conducido por Oscar Ramón Aliaga Herrera… el que viajaba
acompañado por Julio Cesar Tabanera Ortiz… los cuales, circulaban en la misma
dirección que el primero, y a cien metros aproximadamente de llegar a la vuelta
de Bombal, el rodado de FGH, colisionó en la parte de atrás al acoplado del
camión de la Firma Pico de Oro,
resultando lesionado los ciudadanos Tabanera y Aliaga…”. Seguidamente en el
acta policial se deja constancia de que “en el lugar se hizo presente el
ciudadano Miguel Agustín Campos… el cual verifica el camión de la firma Pico de
Oro, en su calidad de Mecánico y constata que el mismo habría sufrido un
reventón de manguera de aire y el caño, el cual produjo el bloqueo del camión,
solucionándose el problema en el lugar, por lo que pudo seguir conducido por el
chofer y del rodado de FGH se hizo cargo otro empleado de la firma, el
ciudadano Nelson Omar López…”.
- A fs. 17 y vta. el Sr. Luis
Aguirre Acosta compareció ante la Segunda Fiscalía Correccional y manifestó:
“que los primeros días de enero a eso de las cinco de la tarde salí hacia
Buenos Aires, en un camión Fiat Iveco modelo noventa y tres, con acoplado, a
una velocidad de cuarenta a cincuenta kilómetros, y al llegar justo donde está
el túnel de los carolinos entre la curva de Zamora y el Puente Nuevo, yo tuve
un desperfecto en un tubo de aire, se reventó y al ir perdiendo aire se van
bloqueando o sea parando, y hacía señas con las luces de stop y balizas, porque
yo sabía que el camión al ir perdiendo aire se iba a parar, el otro camión venía
atrás mío a unos ciento cincuenta metros más o menos, un camioncito de reparto
de los de FGH, y aparentemente iba sin freno y muy cargado, con exceso de carga
y no lo pudieron detener y se metieron detrás de mi camión en la culata del
acoplado, me rompieron la compuerta y unos seiscientos litros de vino y todo lo
que es luces y paragolpes trasero y el otro camión sufrió daños frontales, en
el momento el conductor y el acompañante del camioncito de FGH se bajaron por
sus propios medios pero después se ve que uno de ellos tenía una lesión en el
pie, ellos vieron que se habían quedado sin frenos que unos días antes en Los
Reyunos se habían quedado sin frenos también…”
- Fs. 22/23 Reconstrucción
integral efectuado por Policía Criminalística: “En la mecánica del hecho, se
determina que el camión Fiat Iveco se dirigía por Ruta 154 en dirección este,
al igual que el otro rodado. A metros de llegar a vuelta de Bombal, el camión
Iveco detiene su marca, presuntamente por el desperfecto aludido en el sistema
de frenos, lo que origina que el rodado Fiat 645N, lo colisiones en la parte
trasera del acoplado. El no existir maniobras evasivas, por parte del rodado
menor, plantea la hipótesis probable de que el mismo haya circulado a una
distancia próxima, no dándole el tiempo necesario al conductor del mismo, a
detener su marcha y evitar la colisión”.
- Fs. 41 y vta. declara ante la
Fiscalía Correccional el Sr. Julio César Tabanera Ortiz, quien manifestó: “Que
no recuerda cuando ocurrió el accidente, hacen casi dos años, alrededor de las
diecisiete treinta horas, en circunstancias que se dirigía en el camión Fiatino
N° 3, como acompañante y conduciendo el mismo, Oscar Aliaga, por Ruta 154 antes
de llegar a la vuelta de Bombal, con dirección este, a una velocidad de sesenta
o sesenta y cinco kilómetros, lo calcula por cuanto no funciona el velocímetro
del camión. Que iba un camión adelante, un Fiat con acoplado, y comienza a ver
que sienten una explosión por lo que el camión comienza a disminuir la
velocidad y de pronto se detiene en la derecha, o sea en la mano en que se
dirigía y venían otros vehículos de la otra mano, el conductor del camión en
que se conducían frenó y le comenta al dicente el chofer, Oscar Aliaga, que no
frenaba por lo que impacta de frente con el camión. Que justo iba pasando un
camión tanque por la mano contraria y no podían desviar para la derecha porque
no hay banquina, es justo para dos vehículos… PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI
CUANDO NOTAN QUE EL CAMIÓN DE ADELANTE VA DISMINUYENDO LA VELOCIDAD, IBAN MUY
CERCA. RESPONDE: Que no recuerda, cree que a unos sesenta metros, o cincuenta
metros. Que cuando se iban acercando cada vez más el dicente le dice a Aliaga
“flaco frená” y el otro le contesta “freno y no me responden, no frena el camión…”.
EL ANÁLISIS Y LA CONCLUSIÓN:
En primer lugar, la actora se
agravia alegando que si bien la regla del automotor colisionante juega como
presunción en su contra, la misma se ve atemperada porque el camión del Sr.
Garre no se detuvo en forma progresiva sino intempestivamente, hecho que no fue
considerado por la Sra. Jueza.
Al respecto, vale recordar que
la A quo, al atribuir los porcentajes de responsabilidad consideró “A causa de
la rotura del caño de aire del sistema de frenos del camión Fiat 619 N (policía
científica v. fs. 21), el mismo se detuvo (testimonio penal de Luis Aguirre
Acosta – aquí codemandado – en sede penal v. fs. 17 vta.)”.
En dicha declaración, citada por
la Jueza (fs. 17 vta. expediente penal), puede leerse: “…tuve un desperfecto en
un tubo de aire, se reventó y al ir perdiendo aire se van bloqueando o sea
parando, y hacía señas con las luces de stop, y balizas, porque yo sabía que el
cambión al ir perdiendo aire se iba a parar…”.
Por ello, mal puede referir el
recurrente que la Sra. Jueza de grado no consideró el modo en el que el camión
Fiat Iveco detuvo su marcha, ya que de la lectura armónica de la sentencia y la
declaración citada en la misma, se advierte que la A quo tuvo en cuenta que
dicho camión se detuvo de forma progresiva, a medida que el tubo de freno iba
perdiendo aire.
Sin perjuicio de ello, vale
aclarar que en el caso de autos, siendo que la colisión se produjo entre dos
vehículos que circulaban en el mismo sentido de marcha, el segundo, en caso de
embestir al que lo precede en su parte trasera, carga con una presunción en su
contra debiendo demostrar para liberarse de responsabilidad, que el embestido
se interpuso antirreglamentariamente en su camino.
En este sentido, este Tribunal,
siguiendo doctrina y jurisprudencia, ha sostenido: “Sabido es que en caso de
embestimiento de la parte trasera de un vehículo con la delantera de quien
circula¬ba detrás, la jurisprudencia desde anti¬guo ha presumido
reite¬radamente la culpa del embisten¬te, en tanto no demuestre una maniobra
brusca e impre¬vista del chocado (conf. Ed, 117 - 544, n° 57; Zeus, 45 - R -
76, n° 865c2x; Zeus, 1991, n° 8035 y n° 13.091; SJ, 1990, n° 7313; ED, 1991, n°
43.381). Esta presunción tiene como fundamento la obliga¬ción de conservar en
todo momento el dominio del vehículo y estar atento a las contingencias del
trán-sito” (LSC N° 39, 26-07-99, 365/372; LSC N° 39, 03/02/00, fs. 464/475).
“Sabido es que el embestimiento desde atrás obedece a una falta de dominio por
parte del con-ductor del vehículo y debe demostrar que la ma¬niobra efectuada
por el que se desplaza delan¬te, es tan súbita e inesperada que, en las mis¬mas
circunstancias, cualquier automovilista a¬ten¬to y precavido no hubiera podido
frenar para evitar el choque, extremo que, en forma alguna, puede considerarse
acreditado en estas actuacio¬nes” (LSC. N° 40, 03/05/01, fs. 465/474). “La
condición de embistente constituye una pre¬sunción de culpabilidad en la
producción del evento, ya que si no pudo detener su vehículo en tiempo, la
causa pudo ser el exceso de veloci¬dad, conducir distraído o con elementos
mecáni¬cos en deficientes condiciones, o no mantener ante la emergencia el
dominio del rodado” (LSC N° 39, 03-02-00, 464/475). “La presunción de culpa del
embestidor cede ante la demostración de que el embestido se interpuso
antirreglamentariamente en su camino” (LSP N° 16, 01/04/86, 393/395; LSP N° 16,
03/07/86, 452/456; LSP N° 16, 01/08/86, 478/483; LSP N° 17, 14/04/87, 136/142;
LSC N° 34, 04/07/88, 379/386; LSC N° 35, 21/05/90, 386/392; LSP N° 18,
28/06/90, 317/323; LSC N° 35, 05/09/90, 463/481; LSC N° 36, 04/02/91, 135/139;
LSC N° 36, 13/02/91, 148/155; LSP N° 18, 08/05/91, 456/466; LSC N° 37,
08/10/92, 50/56; LSP N° 20, 06/05/96, 428/433; LSC N° 39, 21/08/97, 48/56).-
La Suprema Corte de Justicia
provincial se ha expresado respecto a tal presunción: “En materia de accidentes
de tránsito, cuando la colisión se produce entre vehículos que circulan por un
mismo carril, uno delante de otro, debe presumirse la culpa de quien circula
detrás, ello atento que si el conductor de este último rodado hubiera mantenido
una distancia prudencial que, conforme las circunstancias particulares del
caso, estado del terreno y velocidad, le hubiera permitido mantener siempre el
dominio del conducido y frenarlo, el accidente no se hubiera producido. La
distancia debe ser adecuada para prevenir positivamente la posibilidad, siempre
latente, de una brusca detención del vehículo que lo antecede en la marcha… se
ha sostenido que, al menos como regla, toda colisión desde atrás entre
vehículos que se encuentran en movimiento, traduce: a) la violación de la norma
que manda tener, en todo momento, el control del vehículo, para eludir o evitar
accidentes; b) la violación de la norma que ordena conducir a una distancia del
vehículo que lo precede calificada como prudente, conforme a la velocidad de
marcha, que posibilite detenerse sin colisionar; y c) configura la presunción
de culpabilidad y de autoría, derivada de la localización del impacto (ver
Mosset Iturraspe, J., "Colisión desde atrás, un caso dudoso. ¿Eximente o
culpa concurrente?", LL. 1994-C-215)… "Jurisprudencialmente es un
criterio constante que sobre todo conductor pesa la obligación de conservar el
pleno dominio de su vehículo, guiarlo con el máximo de atención y en situación
de eludir con éxito las circunstancias que presenta el tráfico cotidiano. Se ha
dicho que es regla elemental de todo conductor, derivada de la obligación de
conservar el pleno dominio del vehículo, el adecuar la velocidad a la distancia
que lo separa del que marcha adelante y conservar una distancia prudencial a
fin de que, en caso de emergencia, disponga del tiempo y los medios, necesarios
para detenerse sin chocar con el que lo precede. Se ha precisado que mantener
el dominio del automotor implica encontrarse en condiciones de poder detener el
vehículo y sortear con éxito los obstáculos que se presentan al tránsito”
(Marcelo López Mesa y Félix Trigo Represas en "Tratado de la Responsabilidad
Civil", t. III, p. 775)” (S.C.J.M. Sala 1, Expte. 107.429, 06/08/2013).
Y la jurisprudencia provincial
se ha pronunciado: “En estos casos se estima que quien no ha podido detener a
tiempo su vehículo para evitar la colisión, es porque no poseía su pleno
dominio, ya sea porque circulaba a exceso de velocidad, o porque no guardaba la
distancia reglamentaria, o porque no actuaba con la debida atención del caso, o
porque sus frenos no se encontraban en buenas condiciones etc., circunstancias
todas que señalan en principio la responsabilidad del agente. El fundamento de
esta presunción hominis, no es otro que la inobservancia por parte del
conductor de la regla que lo obliga a mantener en todos los casos el control
sobre la marcha del vehículo” (4° C.C., 1° Circ., 08/11/1993, L.S. 127-432).
“…es una regla elemental para todo conductor, como consecuencia de esa
obligación de conservar el pleno dominio de su conducido, la necesidad de
adecuar la velocidad a la distancia que lo separa del que marcha adelante y
conservar una distancia prudencial a fin de que, en caso de emergencia, el de
atrás disponga de tiempo y de los medios necesarios para detenerse sin chocar
con el que lo precede, no poder evitar el choque, crea la presunción que la
distancia no era la prudencial, o lo hacía a excesiva velocidad o distraído”
(4° C.C., 1° Circ., 15/06/1994, L.S. 129-458).
En relación a la particular
circunstancia de reducción de la marcha del vehículo embestido, es
jurisprudencia de esta Cámara que “La disminución de marcha de un vehículo es
un acontecimiento que puede considerarse normal, aún cuando en el lugar exista
un cartel que diga "no se detenga", ya que independientemente de que
la detención en el lugar pueda constituir una infracción, ello no libera al
conductor que marcha a la retaguardia de circular a una distancia prudencial y
con la atención necesaria para salvar las dificultades que se presentan, porque
en todo momento debe conservar el total dominio en la máquina que conduce” (LSC
N° 35, 23/02/89, 79/82).-
En este caso, la recurrente
alega que ambos vehículos tuvieron el mismo porcentaje de responsabilidad en la
producción del evento ya que el camión que se conducía primero (Fiat Iveco) se
detuvo intempestivamente, no de forma progresiva.
Sin embargo, de las pruebas
aportadas a la causa no surge probada tal circunstancia. En efecto, además de
la declaración citada por la Jueza, el conductor del camión Fiat Iveco en el
momento del accidente declaró: “…antes de llegar a vuelta Bombal, km 3, es que
comienza a sentir un desperfecto mecánico en el camión el cual comienza a
frenarse hasta quedarse detenido…” (fs. 1 expediente penal) y el actor de estos
autos declaró a fs. 41 del expediente penal: “…Que iba un camión adelante, un
Fiat con acoplado, y comienza a ver que sienten una explosión por lo que el camión
comienza a disminuir la velocidad y de pronto se detiene en la derecha…”.
La única prueba de la que podría
inferirse que el camión se detuvo abruptamente es la absolución de posiciones
del Sr. Oscar R. Aliaga (fs. 477) quien manifestó: “…4) Para que jure como es
verdad que el camión que colisionara circulaba a muy escasa velocidad. R: que
no. Que ese camión estaba bloqueado. 5) Para que jure como es verdad que el
camión Fiat Iveco antes de ser colisionado tenía colocada las luces de stop y/o
balizas. R: Que no”.
Más allá de las declaración
mencionada, la cual resulta insuficiente para tener por probada tal
circunstancia, no obra en autos prueba fehaciente que permita determinar que el
camión Fiat Iveco se detuvo de forma intempestiva resultando un obstáculo
insalvable en la circulación del camión de FGH S.A. y produciendo una
disminución del porcentaje de su responsabilidad. Bien pudo haberse probado tal
alegación mediante la realización de una pericia mecánica, sin embargo la misma
no fue ofrecida por la codemandada FGH S.A. y, aunque sí lo fue por parte del
codemandado Tomás Garre, no se encuentra producida en autos.
También adujo la quejosa que la
Sra. Jueza tomó como simple testimonio los dichos del Sr. Tabanera a fs. 41 y
vta. A.E.V., siendo que los mismos exceden la realidad de lo ocurrido en el
evento dañoso.
Si bien es cierto que la Sra.
Jueza mencionó a fs. 672 vta., como un elemento probatorio más los dichos del
Sr. Tabanera en sede penal, no se advierte en qué agravia dicha manifestación
al recurrente, ya que la queja carece de los requisitos que impone el art. 137
del C.P.C. para que esta Cámara pueda pronunciarse válidamente.
Este Tribunal viene sosteniendo
invariablemente que los arts. 137 y 142 del C.P.C. requieren que la expresión
de agravios puntualice, en forma precisa y concreta, los errores en la
apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia,
refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados
y a las normas legales cuya aplicación se discute.
La recurrente ha expresado que
los dichos del Sr. Tabanera mencionados por la A quo exceden la realidad de lo
ocurrido en el evento dañoso, pero sin embargo no explica en qué consiste dicho
exceso o qué prueba obran en la causa que logre desvirtuar dichas
manifestaciones.
Sin perjuicio de ello se
advierte que no se encuentran discutidos los restantes argumentos dados por la
Sra. Jueza para atribuir los porcentajes de responsabilidad, a saber, 1) que la
responsabilidad del conductor y titular registral del camión Fiat Iveco 619 N
se sustenta en la falta de previsión que originó la rotura del caño de aire
(art. 1710 y cc. CCC), y en la detención irregular en la calzada obstaculizando
la transitabilidad de la misma (art. 57 incs. i y s Ley de Tránsito); y que 2)
la responsabilidad del conductor y titular registral del camión Fiat 645N se
afirma en el hecho de desplazarse a una distancia de 50 a 60 metros detrás del
anterior, no pudiendo evitar la colisión por no contar con un sistema de
frenado permanente, seguro y eficaz (art. 39 Ley de Tránsito), sumándole a ello
el agravante de la carencia de elementos de seguridad -cinturones y apoya
cabezas- (art. 40 inc. a Ley de Tránsito).
Por ello, jugando la presunción
en contra de los codemandados Aliaga y FGH S.A. y no habiéndose desvirtuado con
la prueba aportada, es que el agravio no puede prosperar.
Por todo lo dicho y no
existiendo elementos para disminuir el porcentaje de responsabilidad asignado
en primera instancia a los codemandados Luis Aguirre Acosta y Tomás Garre,
corresponde confirmar la sentencia en este punto (80% de responsabilidad a los
codemandados Oscar R. Aliaga y FGH S.A., y 20% de responsabilidad a los codemandados
Luis Aguirre Acosta y Tomás Garre).
II.b.- Incapacidad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Para el cálculo de la Indemnización por Incapacidad, la A quo tuvo en cuenta la
edad de la víctima al momento del hecho (53 años), el nivel de instrucción (3°
grado), porcentaje de incapacidad física, parcial y permanente (28%).
Indicó además que a causa del
hecho de autos el Sr. Julio César Tabanera presenta secuelas corporales
incapacitantes (28%), lo que le ha ocasionado y le ocasiona convivir con el
dolor físico a causa de la fractura de calcáneo derecho con severa deformación,
alterando su vida vincular, social, familiar y, deportiva.
Señaló que si bien el Sr.
Tabanera se acogió al beneficio jubilatorio a partir del 31/01/2011, no debe
circunscribirse la dimensión del hombre al puro aspecto patrimonial, sino que
igualmente debe indemnizarse en forma global la incapacidad física, parcial y
permanente del actor, a fin de no quebrantar el principio de reparación
integral y plena, ni el deber de no dañar a otro (art. 19 C.N.). Por ello
entiende que el rubro debe prosperar por
la suma reclamada de $ 43.926,04.
Añadió a dicha indemnización los
intereses de la ley 4.087 desde el momento del hecho (16/12/1998) hasta la
fecha de sentencia y, a partir de entonces, la tasa activa promedio que cobra
el Banco de la Nación Argentina.
LOS AGRAVIOS DE F.G.H. S.A.: se
agravia expresando que el Sr. Tabanera no sufrió pérdida económica, ya que
mantuvo su trabajo, fue reasignado a “tareas livianas” percibiendo la misma
remuneración y beneficios correspondientes a su categoría profesional anterior,
tuvo obra social y se le hicieron todos los aportes jubilatorios, disfrutando finalmente
de los mismos.
Entiende que no debió
considerarse, dentro del cálculo indemnizatorio, el 100% de la remuneración
mensual, ya que la misma fue percibida efectivamente por el Sr. Tabanera.
Siguiendo el razonamiento,
calcula que si al monto concedido a fs. 975 ($43.926,04) se le resta el 28%
asignado al daño material, significará que la indemnización es de $31.826,75,
monto del cual deberá hacerse cargo su parte en la medida de su responsabilidad
en el siniestro.
Citó jurisprudencia.
LA REPUESTA DE LA ACTORA: Indica
que, si bien el empleado debe ser reincorporado a la empresa cuando obtiene el
alta médica, y ésta debe conservarle el puesto de trabajo, respetarle su categoría
profesional y su remuneración, la ley le otorga el derecho a ser reparado
mediante una indemnización tarifada donde se toman en cuenta diferentes
variables (edad, ingresos, grado de incapacidad).
Comparte el criterio de la A quo
respecto a que, a pesar de que el Sr. Tabanera obtuvo el beneficio jubilatorio
el día 31/01/2011, hace 18 años que el mismo tiene que convivir con el dolor
físico a causa de la fractura de Calcáneo derecho con severa deformación,
alterando su vida vincular, social, familiar, deportiva y de relación, viéndose
imposibilitado de realizar todo tipo de tareas en su hogar como arreglar el
jardín, cortar el césped, arreglar un techo de su vivienda, subirse a una
escalera, pintar, ganarse dinero realizando algún trabajo extraordinario.
Además no puedo practicar más deporte, ni actividades recreativas que impliquen
desplazamiento físico y ello trae aparejado la pérdida de amistades y de
vínculos sociales.
En consecuencia y para
indemnizar en forma integral y plena la incapacidad física de Julio César
Tabanera, este rubro debe quedar cuantificado en la suma de $43.926,04.
EL ANÁLISIS Y LAS CONCLUSIONES:
Entrando en el análisis del
presente agravio se advierte que el recurrente adujo que no debió considerarse,
dentro del cálculo indemnizatorio, la remuneración mensual efectivamente
percibida por el Sr. Tabanera, sin embargo, de la lectura de la sentencia se advierte
que el cálculo indemnizatorio efectuado por la Jueza se sustentó en la edad de
la víctima al momento del hecho (53 años), el nivel de instrucción (3° grado) y
el porcentaje de incapacidad física, parcial y permanente (28%). No surge que
la A quo haya tenido en cuenta la remuneración del actor para efectuar el
cálculo.
Sin perjuicio de ello, vale
recordar que este Cuerpo, desde antigua data, viene propugnando el principio de
reparación integral, respecto a que la incapacidad no se agota solamente en el
aspecto laboral o en la frustración de obtener beneficios económicos de una
persona, sino que también se extiende a su vida personal y de relación, que
incluye menoscabos en áreas como las relaciones sociales, deportivas,
estéticas, sexuales, etc. Tiene como eje la protección de la integridad
psicofísica del individuo y, consecuentemente, el ejercicio de sus funciones
vitales.
En este sentido se ha sostenido,
desde antigua data: “Como lo ha expresado el bien recordado y distinguido Dr. Rodolfo
A. Galdós en su voto emitido en fecha 10-08-1976, como ministro de la Suprema
Corte de Justicia de Mendoza, en la causa N° 34.887 - ‘F c/Carpes Luis por
Lesiones Culposas s/Casación’, como la integridad corporal es un bien
equiparable a la vida humana su desmedro debe ser resarcible aunque la víctima
no realizara ninguna actividad lucrativa o no existiese disminución de la
remuneración o ingreso, porque para su valoración patrimonial no se debe tener
en cuenta solamente el aspecto laborativo, sino todas las proyecciones que la
lesión tenga para la personalidad, tanto en lo personal como en lo social, ya
que siempre importa un desgaste de vitalidad que debe ser computada’ (conf. J.
de Mza. Segunda serie - Rep. Gral. 1992, pág. 166). Según lo expresa el
Tribunal Cimero de nuestra provincia, se admite que la incapacidad no sólo
atiende a la disminución laboral, sino al menoscabo o detrimento que se sufre
en áreas como las relaciones sociales, deportivas, estéticas, sexuales, etc. O
sea, lo que se protege es la integridad sicofísica del individuo y,
consecuentemente, el ejercicio de sus funciones vitales. Desde esta perspectiva
resulta muy difícil la cuantificación de este daño, no pudiendo ceñirse a
criterios matemáticos (conf. J. de Mendoza ‘El daño a la persona’, citado, pág.
105). Y agrega nuestro máximo Tribunal provincial, que a los efectos de la
determinación del monto por incapacidad sobreviniente no sólo ha de tenerse en
cuenta de qué manera la incapacidad incide en las aptitudes de la víctima para
el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues
esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además,
de qué manera esa incapacidad gravita en todos los demás aspectos de la
personalidad, tanto de la vida personal como de relación” (SCJ Mza. -
12-12-2000 - Expte. 69.469 - Ubicación: 5 298- 452)” (LSC N° 45, 13/08/10, fs.
466/473; LSC N° 48, 7/04/14, fs. 420/431, entre otros).-
Este criterio es el que mantiene
hasta la actualidad la Sala 1ª de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal que
recientemente ha resuelto: “Debe tenerse presente que cuando se indemniza la
incapacidad total o parcial, el bien jurídico protegido es el derecho a la
salud. El rubro incapacidad comprende tanto la capacidad productiva como la
general, que abarca la pérdida de la capacidad para ganar y otras de
repercusión patrimonial indirecta, como es la afectación psíquica, estética,
sexual… Para determinar el monto del resarcimiento por incapacidad, esta Sala
ha elaborado doctrina conforme la cual debe efectuarse una fijación prudencial,
ponderando todas las variables de incidencia, y sin descartar ninguno de los
métodos tradicionales utilizados como baremos o parámetros de determinación,
procurando siempre, arribar a un resultado razonable en cada caso particular
(L.S 254-149, 269-474, 288-47)”.
Por ello, teniendo en cuenta el
criterio de la reparación integral y valorando las constancias de la causa, se
advierte que el actor padece, a raíz del accidente, una incapacidad del 28%.
Asimismo se valora la repercusión concreta del hecho dañoso en la vida del Sr.
Tabanera, quien soporta una deformación en el pie derecho a causa de una fractura
de calcáneo, padece de dificultad para caminar, fobia a viajar en automotores y
ha padecido un trastorno por stress post-traumático.
Corresponde tener presente
también los precedentes de este Tribunal, de fechas relativamente recientes,
entre los que destaco los siguientes:
* Autos N° 28.367, 09/08/16 (LSC
51, fs. 64/74), edad de la víctima: 62 años, sexo: femenino, ocupación:
jubilada. I.P.P.: 33,22 %, indemnización: $ 120.000 al 26/11/2015.
* Autos N° 28.577, 02/03/2017
(LSC 51, fs. 280/294), edad de la víctima: 58 años, sexo: masculino, ocupación:
chofer instituto de juegos y casinos incapacidad: 27%, indemnización: $ 100.000
al 23/03/2016.
* Autos N° 27.585, 12/08/2015
(LSC 50, fs. 42/50), edad de la víctima: 42 años, sexo: femenino, incapacidad:
20%, indemnización: $ 60.000 al 12/11/2014.
El análisis efectuado en los
puntos precedentes me convence de que el monto indemnizatorio fijado por la
Jueza de grado en la suma de $ 43.926,04 resulta adecuado para resarcir la
incapacidad sobreviniente padecida por el actor.
Por lo dicho, no se hace lugar
al presente agravio.
II.c.- Daño Moral
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sra. Jueza tuvo en cuenta casos análogos a fin de cuantificar el daño moral
sufrido por el actor. Además, precisó que las indemnizaciones por daño moral no
deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su
fijación depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio
judicial, debiendo meritarse las circunstancias que rodearon el hecho, edad y
sexo de la víctima, el dolor humano padecido.
Así, tuvo en cuenta la
intensidad de los padecimiento, las consecuencias de hecho y lo reclamado en la
demanda, entendiendo que el rubro debe prosperar por la suma pretendida de
$30.000 a la fecha de la sentencia, con más los intereses legales legales
calculados al 5% anual desde el tiempo del siniestro (16/12/1998) a la de esta
resolución y, luego la tasa activa promedio que cobra el banco de la Nación
Argentina hasta su efectivo pago.
LOS AGRAVIOS DE F.G.H. S.A.:
entiende que de atribuirse proporcionalmente las consecuencias del siniestro a
ambos demandados considerados responsables, de los $30.000 reconocidos a fs.
976 al Sr. Tabanera en concepto de daño moral, sólo deberá responder F.G.H. por
$15.000 más los intereses.
LA REPUESTA DE LA ACTORA: dados
los argumentos expresados por el apelante, se remite a lo expresado con
respecto a la atribución de responsabilidad.
EL ANÁLISIS Y LAS CONCLUSIONES:
Siendo que la queja se encuentra
supeditada a lo resuelto respecto a los porcentajes de responsabilidad y no
habiéndose modificado los mismos, el presente agravio carece de sustento, por
lo cual se rechaza sin mayores consideraciones.
II.d.- Honorarios Art. 40 C.P.C.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Determinó la Sra. Jueza que los emolumentos de los letrados intervinientes
corresponde calcularlos en función de la labor efectivamente cumplida por cada
uno de ellos, el carácter en que actuaron, las etapas procesales en que
intervinieron y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y ss. de
la ley 3641.
APELACIÓN DE LOS DRES. FEDERICO
A. CINTA, HÉCTOR ANTONIO CINTA, MARCELO ROMERO Y LUIS ABEL BLAS: impugnan las
regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia, conforme lo dispone el
art. 40 del C.P.C., solicitando sean adecuados a la intervención en la causa y
los parámetros que se determinen en esta instancia.
CONSTANCIAS DE LA CAUSA: Los
profesionales intervinientes por la codemandada FGH S.A. intervinieron en el
siguiente orden: en la etapa de demanda y contestación intervino sólo el Dr.
Luis A. Blas. En la etapa probatoria intervinieron, en diferentes
presentaciones, los Dres. Luis A. Blas, Federico A. Cinta, y Daniel Vignoni,
como mandatarios sin patrocinio. Además intervino el Dr. Héctor A. Cinta, como
mandatario con el patrocinio del Dr. Luis A. Blas. Finalmente, en la
presentación de alegatos intervino el Dr. Federico A. Cinta como mandatario,
con el patrocinio del Dr. Marcelo Romero.
Tomando en cuenta la base
regulatoria y lo dispuesto por los arts. 2, 3, 4, 13 y conc. de la Ley 3.641,
se efectúa el cálculo de honorarios de los profesionales apelantes, a fin de
determinar si resulta ajustada a derecho la regulación efectuada a fojas novecientos
setenta y seis vuelta:
- Monto de condena: $73.926,04
- Reducción 70% profesionales de la vencida (base
regulatoria): $51.748,22
• Honorarios correspondientes a la etapa
“Demanda-Contestación”
Dr. Luis A. Blas -único
interviniente-: ($51748,22 x 12%) / 3 = $ 2069,92
• Honorarios correspondientes a la etapa “Probatoria”
Dr. Luis A. Blas -único
interviniente: [($51748,22 x 12%) / 3] / 4 = $ 517,48
Dr. Federico A. Cinta -único
intervinente-: [($51748,22 x 12%) / 3] / 4 = $ 517,48
Dr. Héctor A. Cinta
-mandatario-: ($51748,22 x 6%) / 3 = $ 1034,96
Dr. Luis A. Blas -patrocinante
de Dr. Cinta-: [($51748,22 x 12%) / 3] / 4 = $ 517,48
(No Apelante) Dr. D. Vignoni
-único intervinente-: [($51748,22 x 12%) / 3] / 4 = $ 517,48
• Honorarios correspondientes a la etapa “Alegatos”
Dr. Federico A. Cinta
-mandatario-: ($51748,22 x 6%) / 3 = $ 1034,96
Dr. Marcelo N. Romero -patrocinante-:
($51748,22 x 12%) / 3 =
$ 2069,92
- Total honorarios Dr. Luis A. Blas: ($ 2069,92 + $ 517,48 +
$ 517,48) =__$ 3104,88
- Total honorarios Dr. Federico A. Cinta: ($ 517,48 + $
1034,96) =______$ 1552,44
- Total honorarios Dr. Héctor A. Cinta
=__________________________$ 1034,96
- Total honorarios Dr. Marcelo N. Romero
=______________________$ 2069,92
Comparando los montos regulados
a fs. 976 vta. con el cálculo efectuado precedentemente, se advierte que los
honorarios regulados en primera instancia a los Dres. Luis A. Blas y Héctor A.
Cinta -por lo que prosperó la demanda- resultan insuficientes. No se advierte
tal irregularidad respecto a los honorarios de los Dres. Federico A. Cinta y
Marcelo Romero. Por ello, corresponde modificar el punto III de la sentencia,
sólo respecto a los profesiones Dr. Luis Abel Blas y Héctor Antonio Cinta.
En cuanto a los honorarios
devengados por la excepción de incompetencia, incidente de caducidad de
instancia y hecho nuevo-nueva prueba, se advierte que han sido regulados
conforme las pautas establecidas por el art. 14 de la ley 3.641, considerándose
correcta tal regulación. Por ello los mismos se confirman.
III.- Las conclusiones.-
En virtud de todo lo expuesto,
corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada FGH
S.A. y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los Dres. Federico
A. Cinta, Héctor A. Cinta, Marcelo Romero y Luis A. Blas. Consecuentemente,
corresponde modificar parcialmente el punto III
de la sentencia de fs. 968/977.-
Así lo voto.-
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, LOS
DRES. MARÍN Y BERMEJO DIJERON:
Que adhieren por sus
fundamentos, al voto precedente.-
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA
DRA. GAITAN DIJO:
I.- Las costas
Corresponde imponer las costas
de la presente instancia a la codemandada recurrente, por resultar vencida
(conf. art. 36, inc. I- del C.P.C.).
No corresponde imponer costas
por los recursos de los letrados.
II.- Los honorarios
Se regulan según las
disposiciones de los Arts. 1, 2, 3, 4, 15, 31 y conc. de la Ley de Aranceles
(3.641).
Así lo voto.-
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, LOS
DRES. MARÍN Y BERMEJO DIJERON:
Que adhieren por sus
fundamentos, al voto precedente.-
Con lo que se dio por terminado
el acto, proce¬diéndo¬se a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A N° .
SAN RAFAEL, 10 de mayo de 2017.-
Y V I S T O S:-
Por lo que resulta del acuerdo
precedentemente celebrado, se
R E S U E L V E:-
I.- RECHAZAR el recurso de
apelación interpuesto por la codemandada FGH S.A. a fojas novecientos ochenta y
tres (fs. 983). HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por
los Dres. Federico A. Cinta, por sí y como administrador de la sucesión del Dr.
Héctor A. Cinta, Dr. Marcelo N. Romero y Dr. Luis A. Blas, a fojas novecientos
ochenta y tres (fs. 983) y, en consecuencia, MODIFICAR el dispositivos III) de
la sentencia de fojas novecientos sesenta y ocho barra novecientos setenta y
siete (fs. 968/977) de autos, sólo en relación a los honorarios de los
profesionales apelantes, el que queda redactado de la siguiente forma conforme
la regulación que corresponde a los mismos:
“III.- REGULAR los honorarios
nominales por lo que prosperó demanda de los Dres. Luis Abel BLAS en la suma de
PESOS TRES MIL CIENTO CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3.104,88), Héctor
Antonio CINTA en la suma de PESOS UN MIL TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS
CENTAVOS ($ 1.034,96), Federico Antonio CINTA en la suma de PESOS UN MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.552,44) y a
Marcelo N. ROMERO en la suma de PESOS DOS MIL SETENTA CON CERO CENTAVOS ($
2.070,00) por la labor profesional desarrollada en autos y por las etapas
cumplidas, sin perjuicio de las regulaciones complementarias que les pudiesen
corresponder, con más la imposición de impuesto al valor agregado (I.V.A.) en
materia de honorarios en caso de corresponder”.-
II.- IMPONER las costas de esta
instancia a la codemandada FGH S.A., por resultar vencida.-
III.- REGULAR los honorarios
profesionales por su labor desplegada en esta instancia, de la siguiente forma:
Dr. Oscar Manuel HERRERO en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA
Y SEIS CENTAVOS ($ 319,36); Dres. G. María Sol HERRERO GALDEANO y Rodrigo
QUIROGA FAURA, en forma conjunta, en la suma de PESOS UN MIL SESENTA Y CUATRO
CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.064,53); Dr. Federico Antonio CINTA en la
suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 223,55);
Dr. Marcelo N. ROMERO en la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON
DIECISIETE CENTAVOS ($ 745,17); Dr. Tíndaro A. FERNÁNDEZ en la suma de PESOS
TRESCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 319,36); y Dr. Pablo N.
ALONSO en la suma de PESOS UN MIL SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES
CENTAVOS ($ 1064,53).-
NOTIFÍQUESE por cédula de oficio
y oportunamente bajen.-
LG/mfg
Dra. Liliana Gaitan - Presidente
Dr. Sebastián Marín - Juez
Dr. Dario F.
Bermejo - Juez