Expte: 24.450
Fojas: 428
En la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, a los
trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en la Sala de
Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Primera Cámara del
Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, Dres. JORGE
ROBERTO PANEBIANCO, DARDO ARIEL FERNÁNDEZ y DANTE CARLOS GRANADOS, con el
objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 24.450, caratulados
“GONZALEZ NANCY AMALIA POR Y EN REPR. DE SUS HIJOS MENORES C/ GALENO A.R.T. S.A.
(GALENO AS. DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.) P/ ACCIDENTE”, de cuyas constancias;
RESULTA
a) A fs. 38/53 comparece la parte actora, Sra. NANCY AMALIA
GONZALEZ por sí y en representación de sus hijos menores JAZMÍN ROCÍO MARTÍN y
GUADALUPE ANTONELA MARTÍN, por medio de su apoderado, e interpone formal
demanda ordinaria contra GALENO A.R.T. S.A. por la suma de $3.068.114,37 en
concepto de indemnización por muerte; o lo que en más o en menos resulte de la
prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas.
Manifiesta que la relación laboral del Sr. Rodolfo Martín
con la firma Transporte Las Dunas S.R.L. se inició el día 01/11/2013,
cumpliendo tareas de chofer de primera categoría, conforme CCT 40/89.
Refiere que las tareas que realizaba el Sr. Martín consistían
en viajes transportando diversos productos que le ordenaba la empresa.
Generalmente transportaba mercaderías de las firmas La Colina S.A. o de Sabot
S.A. a Buenos Aires, a los Supermercados Día, de las localidades de Avellaneda,
Burzaco y Vicente López, y al mayorista NINI en La Plata; y al Partido de la
Matanza, Buenos Aires cuando llevaba la mercadería de la firma de gaseosas
Manaos (Refres Now S.A.). De ahí cargaba mercadería en la vidriería Avellaneda
y/o empresa de Transporte Don Pedro S.R.L.,
para las localidades de Allen (Río Negro) y Plottier (Neuquén). La
distancia entre estos destinos era de 1.162 kilómetros aproximadamente y después volver a San
Rafael, en un recorrido de 622 kilómetros aproximadamente. También hacía
traslados internos en la ciudad de Buenos Aires. Este recorrido de
aproximadamente 3.000 kilómetros lo
hacía una vez por semana, e implicaba unos 12.000 kilómetros mensuales.
Asevera que la relación laboral del Sr. Martín con la firma
Las Dunas S.R.L: se encontraba defectuosamente inscripta, porque no se
asentaban la totalidad de los kilómetros
recorridos por el Sr. Martín, sino que se consignaba falsamente como si
efectuaba siempre 2.000 kilómetros mensuales; como así también no se declaraban
los demás rubros y adicionales (permanencia fuera de la residencia, control de
descarga, viáticos por kilómetros recorridos, horas extras por kilómetro
recorrido, etc.).
Añade que se consignaba un básico inferior al que establece
el CCT 40/89.
Afirma que la falsa registración le genera un daño en el
cobro de las indemnizaciones de la L.R.T.
Relata que el día 25/03/2014, el Sr. Martín cumplía su
trabajo, conducía un Volkswagen dominio JXI 154, de propiedad de la firma Las
Dunas S.R.L., siendo aproximadamente las 23.00 horas, en el kilómetro 452 de la
Ruta Nacional 188, en dirección oeste-este, vuelca y pierde la vida con 34
años.
Aclara que la firma empleadora tenía contratado un seguro de
A.R.T. a través de Galeno A.R.T. S.A.
Entiende que resulta necesaria la acción en razón de las
falsas remuneraciones consignadas por la patronal en los recibos de haberes del
Sr. Martín. Precisa que la indemnización sistémica conforme las sumas
consignadas es de $1.043.766 y que la liquidación practicada es de
$3.068.114,37.
Dice que en fecha 28/04/2014 remitió una carta documento a
Transporte Las Dunas SRL, el cual transcribe, y qué sintéticamente reclama: a)
La indemnización del art. 248 LCT, Seguro de vida obligatorio, SAC proporcional
y vacaciones proporcionales. B) La rectificación de los kilómetros recorridos
por el Sr. Martín de aproximadamente 12.000.
También expresa que en igual fecha remitió un telegrama a la
ART accionada por el cual le notifica que la firma empleadora no tenía
correctamente asentado al Sr. Martín en los Registros Laborales por la totalidad
de 12.000 kilómetros que realizaba aproximadamente por mes y que los importes
que abonen serán recibidos y tomados a cuenta y se reclamará el saldo
judicialmente.
Cita el art. 28 inc. 2 de la ley 24.557 y refiere que de la
norma “…se colige que si éste se encuentra afiliado a una aseguradora pero no
ha registrado la relación laboral que lo une a un trabajador en particular, o
bien no lo ha declarado en la nómina de personal suministrada a aquélla, ésta
se encuentra obligada –por imperio legal- a abonar al empleado, en caso de que
surja alguna de las contingencias cubiertas por el sistema, las prestaciones
establecidas en la ley 24.557 aún cuando –en esa hipótesis- este último no fue
tenido en cuenta al momento de determinar las cotizaciones provenientes del
contrato de afiliación. …los incumplimientos en que incurre el empleador
respecto de sus deberes para con la aseguradora no pueden generar perjuicios al
trabajador víctima del infortunio y, en consecuencia, la falta o la
insuficiencia en el pago de las cotizaciones adeudadas no puede traducirse en
la negación o la reducción de la cuantía de las prestaciones irrenunciables a
las que tiene derecho el operario.”
Concluye que aún no perciben ninguna prestación de las Leyes
24.557 y 26.773 por la muerte en accidente laboral del Sr. Martín, sino que
además se ven en la necesidad y compelidos a efectuar este proceso a fin de
determinar el verdadero derecho que les corresponde.
Articula las inconstitucionalidades de los arts. 6, 8, 21,
22, 40, 46 y 49 de la ley 24.557 y demás normas citadas en el primer párrafo
del capítulo III de su escrito de demanda (fs. 42).
Pide la aplicación de
intereses y RIPTE. Practica liquidación.
Plantea la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas. Efectúa
declaración bajo fe de juramento. Pide la inconstitucionalidad de la ley 7198.
Requiere la integración de la litis con la firma empleadora:
TRANSPORTE LAS DUNAS S.R.L; fundamenta su pedido en forma contradictoria ya que
afirma que la legitimada pasiva es la ART, sin embargo expresamente dice: “En
este caso la parte actora tiene razones suficientes para litigar, solicitando
la integración de la litis de la empresa, pues la existencia o no de cobertura,
es una cuestión a resolver entre la empleadora con la aseguradora y la actora
no hace más que perseguir el cobro de la suma debida, integrando la litis con
la empresa principal ante la eventual negativa de la aseguradora al pago
íntegro. …”.
Funda en derecho. Ofrece pruebas. Pide que se haga lugar a
la demanda con costas.
b) A fs. 63/69 vta., contesta la vista, el Sr. Fiscal de
Cámaras.
c) A fs. 83/92
comparece la firma demandada, GALENO A.R.T. S.A., por medio de su
apoderada. Reconoce el contrato de afiliación con la empleadora del occiso Sr.
Martín y su vigencia.
Denuncia el incumplimiento de la actora ante la intimación
realizada por la ART mediante carta documento, consistente en la solicitud de
documentación respaldatoria.
Contesta demanda. Formula negativas particulares. Impugna
liquidación.
Rechaza la aplicación de astreintes e intereses, refiere
haber dado cumplimiento con la normativa vigente mediante carta documento de
fecha 30/04/2014 (adjunta por la actora), por la cual se le solicitó a los
derechos habientes del Sr. Martín la documentación necesaria para poder realizar el pago de las indemnizaciones
dentro de los plazos estipulados en la LRT. Entiende que no corresponde la
imposición de intereses, sino hasta tanto transcurrieran 15 días de la
notificación del dictamen que determina la existencia de una contingencia
cubierta y/o hasta tanto sea presentada la documentación exigida por la ART a
los derechos habientes a efectos de proceder al pago de la indemnización por
muerte.
Contesta los planteos de inconstitucionalidad efectuados por
la actora.
Pide la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432 y el decreto
1813/92.
Se opone a la aplicación del 20% adicional al monto
indemnizatorio, por considera que únicamente corresponde cuando la parte actora
elige la vía administrativa.
Ofrece prueba. Desconoce genéricamente la documental. Hace
reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
d) A fs. 138/144 vta. comparece la firma TRANSPORTE LAS
DUNAS S.R.L. Responde demanda. Formula negativas generales y específicas.
Reconoce que existió relación laboral con el Sr. Martín, la fecha de ingreso y
la categoría profesional denunciada.
Dice su verdad de los hechos. Asevera que las tareas del Sr.
Martín consistían en dos viajes a Buenos Aires por mes desde San Rafael, por lo
que realizaba 4.000 kilómetros mensuales, y en algunos casos 4.500 kilómetros;
por lo que es falaz que se consignara en la documentación laboral que realizaba
2.000 kilómetros mensuales.
Reconoce el accidente de tránsito y el fallecimiento del Sr.
Martín el día 23/03/2014. Dice que denunció el siniestro a Galeno ART S.A., y
que ésta lo aceptó, conforme se observa con la misiva remitida por la ART a los
derecho habientes de fecha 30/04/2014.
Refiere que recibió una misiva el día 29/04/2014, por la
cual se los emplaza a abonar indemnización por muerte, seguro de vida, días de
marzo, SAC proporcional y vacaciones proporcionales, y rectificar la registración; la cual rechazó a
través de carta documento del Correo Andreani de fecha 05/05/2014, negando le
defectuosa registración y que le asista derecho a interponer acción. Asimismo
pone a disposición los rubros que en ella indica en la S.T.S.S.
Asegura que en el legajo N° E/T-G-2014 abonó los rubros y la
documentación que precisa a fs. 140 vta.
Impugna la declaración bajo fe de juramento.
Plantea falta de legitimación sustancial pasiva y falta de
acción, porque las ART “…Son responsables directas del cumplimiento de las
prestaciones en especie y en dinero. ...” , y que: “Deviene entonces que la
relación entre la ART y el trabajador, en caso de infortunio laboral, es
directa, hay sustitución sustancial del sujeto obligado querido por la ley,
reemplazando al empleador por la ART.”
Impugna la liquidación. Pide costas a los actores por plus
petitio.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del caso
federal. Pide que se rechace la demanda, con costas.
e) La parte actora a fs. 147/ 150 vta. y 151/153 vta.
contesta los traslados del art. 47 del CPL, formula negativas generales,
ratifica su escrito de demanda. Pide se declare inaplicable los arts. 4 y 17
inc. 2 de la ley 26.773 o su inconstitucionalidad.
f) A fs. 159/160 se
sitúa el auto de admisión y sustanciación de pruebas.
A fs. 188/191 se halla el informe de La Colina S.A.
A fs. 193 obra informe de Sabot S.A.
A fs. 202/205 se sitúa el informe del Correo Argentino.
A fs. 210/213 se encuentra el informe del Correo Andreani
S.A.
A fs. 216/219 se ubica el informe de la AFIP.
A fs. 226/228 está el informe del Correo Argentino.
A fs. 230/237 se halla el informe de Galeno ART S.A.
A fs. 243/244 obra el informe de la firma Transportes Don
Pedro S.R.L.
A fs. 246/251 se sitúa el informe del ISCAMEN.
A fs. 270/276 vta. se halla la pericia contable. La que es
observada a fs. 279/281 por la parte actora; y respondida las observaciones por
el perito a fs. 284/287 vta.
A fs. 289/291 vta. el especialista amplía la pericia
contable; la que es observada e impugnada a fs. 298/299 por la firma
codemandada Transporte Las Dunas S.R.L.
A fs. 329/331 vta. se encuentra la pericia en higiene y
seguridad.
A fs. 351 se fija audiencia de la vista de la causa; la que
se suspende a pedido de las partes en mérito a los fundamentos que obran en el
acta de fs. 373.
A fs. 359 se pone en conocimiento de la integración con el
Dr. Dante Granados.
A fs. 368/372 obran constancias extraídas de la página web
de la S.R.T., entre las que se halla el historial de la actora ante la S.R.T.
A fs. 374/398 se ubica una nueva pericia contable.
A fs. 402 se fija fecha para la audiencia de la vista de la
causa, la que se suspende y se fija nueva fecha por pedido de las partes. (fs.
416).
A fs. 418/422 obran constancias extraídas de la página web
de la S.R.T., entre las que se halla el historial de la actora ante la S.R.T.
A fs. 423 se encuentra el acta donde consta: la audiencia de
la vista de la causa, el ACUERDO DE LITIS formulado por las partes. En el cual
la actora y la ART reconocen la legitimación activa. Todas las partes
concuerdan que la citación de la empleadora era necesaria para la determinación
del IBM; la competencia del Tribunal, el IBM en la suma de $15.333,28 y la
categoría del trabajador como chofer de primera de larga distancias. Asimismo se indica el orden de votación, en
el que ha quedado como juez preopinante el Dr. Dante Carlos Granados.
A fs. 424 se llama autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: PROCEDE LA DEMANDA.
SEGUNDA CUESTIÓN: COSTAS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. DANTE CARLOS GRANADOS DIJO:
1.1.) Competencia
La competencia del Tribunal no resulta controvertida, dado
que la parte actora solicita la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46
de la ley 24.557; y las firmas demandadas consienten expresamente la
competencia en el Acuerdo de Litis.
La posición de las partes se ajusta a los fallos de la
C.S.J.N., caratulados “Castillo, Ángel Santos C/ Cerámica Alberdi S.A.” de
fecha 07/09/2004; “Venialgo”, del 13/03/2007; “Marchetti”, del 04/12/2007;
“Strangio” de fecha 12/05/2009; y “Obregon c/ Liberty” de fecha 17/04/2012;
como a los de la S.C.J.M., causas N° 72.153,
"Borecki c/ I.M.P.S.A.", y N° 102.667, "Skanska
S.A.", 05/11/2012; los cuales constituyen doctrina jurisprudencial que
prima facie debe ser acatada por los jueces inferiores en razón de los
principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica.
En virtud del estado de la causa y el acuerdo formulado por
las partes deviene en abstracto que me expida al respecto.
1.2.) Relación Laboral – Categoría – Tareas – Contrato de
suscripción:
1.2.1.) La parte actora invoca en apoyo de sus pretensiones
deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral,
la extensión de la misma y de una categoría profesional; extremos que debe
probar, actori incumbit onus probandi. (arts. 179 del C.P.C. y 108 del C.P.L.).
Concretamente la parte actora sostiene que la relación
laboral del Sr. Rodolfo Martín con la firma Transporte Las Dunas S.R.L. se
inició el día 01/11/2013, cumpliendo tareas de chofer de primera categoría,
conforme CCT 40/89. Lo que ha sido reconocido por la firma empleadora al
contestar la demanda.
En cambio, la relación laboral ha sido expresamente
desconocida por la ART demandada al contestar la acción; sin embargo, ello
resulta contradictorio a su actuar administrativo o prejudicial, el cual surge
de las pruebas documentales adjunta a fs. 15 y a fs. 136/137, y de las constancias extraídas de la página
web de la S.R.T. <conforme al Convenio Marco de Cooperación y Asistencia
Técnica suscripto en fecha 29/08/2009, entre la S.C.J.M., la S.T.S.S. y la
S.R.T. y la Resolución se Presidencia de la S.C.J.M. N° 31.895, de fecha
05/11/2014>; por lo que resulta aplicable la Teoría de los actos propios,
venire contra facttum proprium non valet, que le implica un valladar
infranqueable para su posición procesal inicial.
“La jurisdicción no puede amparar la conducta de quien se
pone en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una
conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y
plenamente eficaz.” (S.C.J.M., Sala II, Expte.: 107181 - FUNES ETHEL ELEANA EN
J 22.057 FUNES ETHEL ELEANA C/DI PAOLO ZULEMA Y OTS. P/DESPIDO S/INCCAS,
19/08/2014, LS 468-144).
Sin embargo, la conducta administrativa de la ART demandada
se condice con el Acuerdo de litis formulado en autos, donde reconoce la
naturaleza laboral del accidente; por lo que deviene en abstracto que me expida
al respecto.
Asimismo, corroboro la posición final de las partes,
arribada en el aludido acuerdo, con los recibos de sueldos acompañados a fs.
17/19 y 132/135, con la certificación de servicios y remuneraciones de fs. 20 y
vta., y la constancia de fs. 31.
1.2.2.) La A.R.T. demandada ha reconocido la suscripción del
contrato con la empleadora del actor y su vigencia; por lo que ello, no resulta
controvertido. (fs. 83).
1.3.) Calificación jurídica:
Atento al principio iuria novit curia (arts. 77 y 108 del
C.P.L. y 46 inc. 9 del C.P.C.) al juez le corresponde calificar las acciones y
determinar el derecho aplicable.
La parte actora claramente determina la naturaleza jurídica
del reclamo en el objeto de su demanda, lo que se condice con el contenido in
totum de la acción, por lo que considero sin hesitación que se trata de un
reclamo sistémico dirigido contra la ART y la empleadora del Sr. Martín.
En razón a la naturaleza sistémica del reclamo, a la
competencia del Tribunal, y al estado
procesal de la causa; me avoco a su tratamiento y dilucidación.
1.4.) Legitimación sustancial activa y pasiva.
1.4.1.) Legitimación sustancial activa de los
derechohabientes.
La acción la inicia la Sra. Nancy Amalia González, en nombre
propio y en representación de sus hijas menores Jazmín Rocío Martín y Guadalupe
Antonela Martín; la primera ha acreditado su carácter de cónyuge del difunto
por medio del acta de matrimonio del Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas y su DNI (fs. 7 y 2
respectivamente) y por medio de los certificados de nacimientos que se
encuentran a fs. 5/6 y los DNI de fs. 3 y 4 se acredita que el occiso tuvo dos
hijas del indicado matrimonio.
Una interpretación literal del art. 18.2 de la LRT podría
llevar a sostener la no concurrencia de las distintas categorías que prevé el
art. 53 de la ley 24.241, porque de respetar el orden de prelación, implicaría
en el caso en concreto, la prelación de la cónyuge supérstite o viuda sobre el
derecho de los hijos del difunto trabajador. (Ver SCHICK, Horacio, “Riesgos del
Trabajo”, David Grinberg, Buenos Aires, 2011, 4ª edición, Tomo II, pág. 468).
En este sentido la doctrina ha dicho: “La redacción de la
ley ha llevado a sostener que la norma no deja margen a interpretaciones de
“concurrencia” entre las distintas categorías para la titularidad de las
prestaciones. … Como es sabido, se trata de derechos que se ejercen iure propio
(no son fruto de transmisión hereditaria). Dicha circunstancias de consuno con
los antecedentes legales existentes en la materia (art. 8 ley 9688, art. 8 ley
24028, arts. 37 y 38 Ley 18037) , puede
dar pábulo al planteo de inconstitucionalidad que legítimamente efectúen los
hijos menores del trabajador fallecido (claros acreedores concurrentes del
cincuenta por ciento en los sistemas anteriores), cuando se pretenda el total
desplazamiento por el cónyuge o conviviente del causante, pues resulta
indudable que el daño que porten debe ser enjugado. Al tratarse de menores
tendrán innegable necesidad alimentaria y el perjuicio derivado de la muerte
del progenitor será evidente en su doble faz -patrimonial y extrapatrimonial-.
Máxime cuando los fundamentos del régimen oscilan entre la seguridad social y
el derecho de daños laborales. Sin perjuicio de ello, cierta interpretación ha
abrevado en los porcentajes del art. 98 de la ley 24.241 y en la res. 24.808/96
oportunamente dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación –relativa
a las rentas que previa el sistema de riesgos del trabajo-, a efectos de
establecer los porcentajes en caso de concurrencia de causahabientes. <CNAT,
Sala X, 30/06/03, “Benítez, Elba y/u otros c. Aseguradora de Riesgo de Trabajo
Interacción S.A.”, DT, 2004-98. …>” (FORMARO, Juan J., “Riesgos del
Trabajo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, 4ta. Edición, pág. 66).
Advierto con meridiana claridad que la interpretación
literal resulta lesiva para los menores, afecta de manera palmaria su derecho
de igualdad y propiedad (Art. 16, 17 y 19 de la CN), deriva en incoherente con todo el
ordenamiento jurídico y contraria a los principios generales del derecho, del
derecho del trabajo, y de los derechos humanos, los cuales sirven como guía o
norte en la interpretación de las normas.
Precisamente, resulta contraria a los principios de equidad,
razonabilidad, justicia social, proporcional, pro homine, igualdad,
irrenunciabilidad, efectividad, indemnidad y a la finalidad perseguida por la
norma, dado que desprotege el interés jurídico tutelado por la Constitución
Nacional que consiste en la protección integral de la familia y la compensación
económica familiar plasmados en el último párrafo del art. 14 bis de la C.N. al
determinar los especiales beneficios de la seguridad social que otorgará el
estado. Corresponde agregar que también se ha consignado la protección de la
familia en los tratados internacionales de igual jerarquía constitucional (Art.
75.22 de la CN); verbigracia: arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derecho
Humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y
art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En mérito a lo expresado, corresponde efectuar una
interpretación armónica con todo el sistema jurídico, finalista, coherente con
los principios generales del derecho laboral y humano, conforme a la regla de
la sana crítica racional (Art. 69.e del C.P.L.) y el juego de las libres
convicciones, que contemple el derecho de reparación de todos los afectados,
resulte acorde al sentido común y procure la consecución de la justicia y la
equidad. Bajo estas directrices considero que todos los derechohabientes que
han comparecido deben concurrir en iguales proporciones.
En un caso de aristas similares al presente en el que
concurrían dos hijas y la viuda, resolví de igual manera. (Sexta Cámara del
Trabajo, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, autos Nº 23.366,
caratulados: “CARRIZO, ANALIA CAROLINA Y OTS. C/ DOÑA, ERENESTO CÉSAR P/
ACCIDENTE”, de fecha 04/08/2014; al adherir al criterio sostenido por esa
Excma. Cámara, con su anterior parcial integración, en autos Nº 19.192,
caratulados: “MORENO NOELIA VERONICA POR SI Y SUS HIJOS MENORES C/
MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO Y OTS. P/ ACCIDENTE”, 05/11/2012).
Asimismo, -no obstante de tratarse de prestaciones iure
propio-, la distribución de la prestación realizada ut supra en razón a la concurrencia
de los derechohabientes, resulta acorde a la normada por el art. 3570 del C.C.,
y la primera parte del art. 2433 del CCC. Los artículos citados determinan que
a la cónyuge supérstite le corresponde una parte igual que a la de un hijo,
normas que se deben aplicar por su analogía.
A todo lo cual agrego, que en el presente caso, es la propia
viuda quien se presenta por sí y por sus hijas; reconociendo de esta manera el
derecho que ellas ostentan.
Además, también debo meritar que todas las partes arribaron
a un acuerdo de litis; y en lo que a la legitimación activa respecta, se
evidencia un pacto efectuado entre la parte actora y la ART demandada -pero no
por la empresa empleadora- por el cual reconocen la legitimación activa de la
actora, por sí y por sus hijas menores para demandar a la ART.
De lo expuesto y de conformidad con la interpretación
efectuada del art. 18.2 de la LRT, juzgo que las actoras ostentan la calidad de
derechohabientes y por tanto de legitimadas activas para iniciar la presente acción
sistémica contra la ART accionada.
1.4.2.) Falta de legitimación sustancial pasiva y falta
acción.
Conforme antes señalé, no advierto acuerdo por parte de la
firma Transporte Las Dunas S.R.L. en
relación a la legitimación activa de las actora, sino que tan sólo esta última
reconoce la necesidad de su citación a los efectos de determinación del IBM;
pero claramente en el acta mantiene sus defensa de falta de legitimación
sustancial pasiva y falta de acción, por lo que me encuentro compelido a resolver
las defensas articuladas por la citada a integrar la litis.
La citada fundamenta su postura a partir de haber suscripto
un contrato de afiliación con Galeno ART S.A., el que acredita mediante las
siguientes pruebas: La certificación de cobertura adjuntada a fs. 136/137, el informe de Galeno
ART S.A. de fs. 230/237, en la pericia en Higiene y Seguridad de fs. 329/331
vta., con la ampliación de pericia contable de fs. 289/291 vta. y con los
informe extraídos de la página web de la S.R.T. a fs. 418/422 y 368/372.
Asimismo, la suscripción del contrato ha sido reconocida por
la propia actora en su escrito de demanda como por la ART demandada al
contestar.
En primer lugar, mutatis mutandis, aclaro que como miembro
de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo en su anterior parcial integración y en
Tribunal colegiado, en autos Nº 23.366, caratulados: “CARRIZO, ANALIA CAROLINA
Y OTS. C/ DOÑA, ERENESTO CÉSAR P/ ACCIDENTE”, de fecha 04/08/2014, ya me he
expedido sobre la falta de legitimación sustancial pasiva de la empresa
empleadora que tiene contratada una aseguradora de riesgo de trabajo ante un
reclamo sistémico; y he indicado que la legitimada pasiva es la ART contratada.
Precedente a cuyos fundamentos mantengo y me remito en razón de la brevedad y
en cuanto a derecho corresponda.
En segundo lugar, paso a analizar la naturaleza de la
citación de la empresa empleadora in re; y en este sentido advierto que el
capítulo VIII del escrito de demanda se titula: “Integración de Litis con
Transporte Las Dunas S.R.L.”, y si bien en todos los fundamentos dados por la
actora indican que la única legitimada pasiva es la ART -que avala la posición
ut supra sustentada- y que la finalidad
buscada parecería ser un eventual “denuncio de litis”. Sin embargo, lo cierto es que pidió expresamente la
“integración de la litis”, así la tituló y fundó; por corolario de esta manera
se proveyó el decreto de fs. 58, el que se halla firme y consentido; y la
empresa empleadora se vio compelida a comparecer y ejercer su derecho de
defensa, tal como aconteció en autos.
Asimismo, en tercer lugar, adiciono que el Superior Tribunal
de la Provincia de Mendoza se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema
generando así una doctrina que ha mantenido en el tiempo, con la que coincido
plenamente y que corresponde seguir en mérito a los principios de celeridad,
economía procesal y seguridad jurídica; según la cual de toda la normativa de
la LRT puede extraerse las siguientes conclusiones: a) Las ART son el sujeto
central de la nueva institución legal. b) Son responsables directas del
cumplimiento de las prestaciones en especie y en dinero. Ello se observa muy
claramente, entre otros, en el art. 6 de la ley 26.773 y en el art. 28.4 de la
LRT.
Deviene entonces que la relación entre la ART y el
trabajador, en caso de un infortunio laboral, es directa, porque hay una
sustitución legal del sujeto legitimado pasivo; es decir, se reemplaza a la
persona del empleador por la ART por él contratada. Obviamente ello no acontece
en el caso de empleador autoasegurado.
En este sentido la doctrina ha dicho: “Empleador asegurado
en una ART: Corresponde a la aseguradora hacerse cargo de todas las
prestaciones que el trabajador accidentado debe recibir.” (RAMÍREZ, Luis
Enrique, “Riesgos del Trabajo. Manual Práctico. Ley 24.557”, B de F, Montevideo
- Buenos Aires, 2017, 6ta. Edición, pág. 48).
“Por aplicación del mismo principio normativo que rige en el
caso del empleador asegurado que mantiene una relación laboral completamente
clandestina (art. 28, ap. 2, LRT), el trabajador que se encuentra
deficientemente registrado también tiene derecho a una cobertura de la ART con
base en la realidad del vínculo, considerando su verdadero y completo nivel
salarial.” (FORMARO, Juan J., “Riesgos del Trabajo”, Hammurabi, Buenos Aires,
2016, 4ta. Edición, pág. 135).
Por todo lo expuesto, hago lugar a la falta de legitimación
sustancial pasiva articulada por la firma Las Dunas S.R.L. y por ende a la
falta de acción en su contra; y asimismo, declaro la legitimación sustancial
pasiva de la ART demandada.
1.5.) En este estado y en ejercicio del deber
jurisdiccional, procedo a verificar que en el acuerdo de litis formulado por
las partes, se reconoce el cumplimiento de los presupuestos requeridos por la
LRT para determinar la procedencia de la
prestación solicitada; ya que se ha pactado la existencia del accidente de
trabajo fatal al expresar que reconocen: “que se trata de un accidente de
trabajo dentro de las leyes 24.557 y 26.773, resultando aplicables los rubros
de los arts. 11, 15 y 18 de la LRT.”, por ende se han puesto de acuerdo en la
existencia de la relación de causalidad adecuada y de la consecuencia fatal del
accidente laboral para el Sr. Martín; todo lo cual lo corroboro con las
constancias de la causa, en especial con la prueba documental e instrumental
adjuntada en la causa. (fs. 9, 10, 13/16, 32/35) y con las pericias realizadas.
Por lo que concluyo que el Sr. Martín falleció en el accidente de trabajo de
fecha 25/03/2014.
1.6.) Atento al Acuerdo de Litis arribado por las partes y
lo resuelto precedentemente, deviene en abstracto que me expida sobre la
inconstitucionalidad del art. 6, 8, 21, 22, 40, 44, 46 y 49 de la LRT y del
art. 4 de la ley 26.773 peticionada por la parte actora.
1.7.) Por ello y en este estado de la causa, paso a determinar
la norma aplicable y cuantificar el
daño; lo que constituyen el thema decidendi.
1.7.1.) Norma aplicable. Cálculo de la prestación.
Dejando a salvo la posición interpretativa que he sustentado
como miembro de la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción
Judicial de Mendoza, respecto a la aplicación inmediata de la ley 26.773 en
numerosos fallos, entre ellos: autos: Nº 22.730 caratulados: “GALLARDO HUGO
CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ACCIDENTE”, 29/12/2014; N° 17775 caratulados: "RODRIGUEZ
GERMAN HORACIO C/ LA CAJA A.R.T. Y OT. P/ Enfermedad Accidente ", del
16/04/2015; Nº 27.674, caratulados: “PARODY AURORA C/ LIDERAR A.R.T. S.A. P/
ACCIDENTE”, de fecha 26/03/2015; y autos Nº 25.283, caratulados: “SAAVEDRA,
JAVIER CALIXTO C/ LA CAJA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, 13/08/2014; entre otros; y
de conformidad con lo normado por el art. 149 del C.P.C. que establece que la
doctrina plenaria de la S.C.J.M. es de cumplimiento obligatorio para los
Inferiores, este Tribunal debe sujetarse en la decisión del presente
pronunciamiento a la jurisprudencia del plenario de la S.C.J.M. en la causa N°
109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO JUAN
ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS” del 14/05/2015;
por lo que resulta que la ley 26.773 no
es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se
produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial,
con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo
cuerpo legal.
Si bien el presente caso la primera manifestación
invalidante de la parte actora acontece luego de la publicación de la ley
26.773, precisamente en fecha 25/03/2014; también considero como cierto que la
doctrina del fallo plenario se extiende a las resoluciones de la SSS del MTESS;
por lo que norma que debo aplicar in re son las leyes 24.557 y 26.773, el
decreto 1694/09 y la Resolución 3/2014 de la SSS del MTESS.
Así lo ha entendido el Cimero Tribunal Provincial en
innumerables casos, al expresar, verbigracia: “El sentenciante resuelve
conforme la Resolución nro. 6/2015 vigente al momento del dictado de la
sentencia. El quejoso sustenta su agravio en que la resolución aplicable es la
vigente al momento de la primera manifestación invalidante, siendo aplicable
los montos dispuestos por la resolución 34/2013 en su art.4°a). 4. Si bien,
como dijera, no se encuentra en discusión la aplicación de la ley 26.773, es
aplicable en autos la doctrina de la sentencia plenaria dictada por esta Corte,
con fecha 14 de mayo del 2015, en autos CUIJ: 13-00847437-5/1(012174-10964701),
caratulados: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA
SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS”, que sostuvo: “La ley 26.773
no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se
produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial,
con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del
mismo cuerpo legal”, ergo, mismo criterio rige para las resoluciones de
actualización que rigen la materia.” (S.C.J.M., Sala II, causa N°
13-00845940-6/1, caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. en J: 28.411 “CASAS, DANIEL
OMAR C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ CAS”, 05/09/2016).
“Por su parte, la norma que reglamenta la ley 26.773, es el
decreto 472/2014 que en su artículo 8 dispone textualmente: “Ajuste de las
compensaciones adicionales de pago único y de los pisos mínimos. “Facúltase a
la `Secretaría de Seguridad Social del `Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social para que establezca los `parámetros técnicos y metodologías de
ajuste de las compensaciones dinerarias de Pago Único y de los pisos mínimos
que integran el régimen de reparación”. Así, en cumplimiento de tal manda, la
Secretaría de Seguridad Social de la Nación estipuló mediante las Resoluciones
N°34/2013 y subsiguientes (Nros. 03/2014, 22/2014, 06/2015, 28/2015 y 01/2016),
los períodos que cada una de ellas comprende, con los montos que en tal período
corresponde actualizar. c. Conforme a lo expuesto, la doctrina sostenida en el
referido fallo Plenario “Navarro” ha definido la aplicación de las leyes en el
tiempo; por lo que, corresponde utilizar idéntico criterio para la aplicación
de las citadas resoluciones y así, considerar que el momento determinante para
ello es la fecha de la primera manifestación invalidante.” (S.C.J.M., Sala II,
causa N° 13-02061226-0/1, caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J N°: 150.542
“GIMENEZ LORENA PAOLA C/ GALENO ART S.A. P/ ACCIDENTE” P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”,
28/07/2016).
1.7.2.) En razón de
la jurisprudencia expuesta en el párrafo precedente, resulta oportuno que me
expida sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14,
formulado por la parte actora, y que tiene como fundamento el exceso
reglamentario en el que habría incurrido el P.E. al restringir o limitar el
ajuste previsto por el art. 8 de la ley 26.773.
In limine, destaco que la S.C.J.M. reiteradamente, al
proceder a fallar los litigios en forma definitiva cuya primera manifestación
invalidante es posterior a la ley 26.773, -a los efectos de evitar el reenvío
de la causas a las Cámaras del Trabajo, conf. nota del codificador al artículo
162 C.P.C. y “Vizcaya”, S.C.J.M., LS 379-113-; ha procedido a aplicar
reiteradamente el art. 17 del decreto 472/14, lo que denota que el Máximo
Tribunal Provincial sostiene la constitucionalidad del citado artículo.
(Ver: S.C.J.M., Sala II, causas: N° 13-01957286-7/1,
caratulada: “ASOCIART A.R.T. S.A. EN J: 47.782 “PEREZ, ESTEBAN OSIRIS Y OTS. C/
ASOCIART A.R.T S.A S/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN” P/ REC.EXT.DE
INSCONSTIT-CASACIÓN”, 08/08/2016; N° 13-00845940-6/1, caratulada: “GALENO
A.R.T. S.A. en J: 28.411 “CASAS, DANIEL OMAR C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. P/
ACCIDENTE” S/ CAS”, 05/09/2016; causa N° 13-02061226-0/1, caratulada: “GALENO
A.R.T. S.A. EN J N°: 150.542 “GIMENEZ LORENA PAOLA C/ GALENO ART S.A. P/
ACCIDENTE” P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”, 28/07/2016; causa N° 110.975,
caratulada: “MAPFRE A.R.T. S.A. EN J° 26.185 “GACHINAT, JOSE C/ MAPFRE A.R.T.
S.A. P/ ACCIDENTE” S/ REC. EXT. CASACIÓN”, 28/12/2015; entre otros).
Es más, recientemente la S.C.J.M. se ha expedido sobre el
tema, y ha declarado la constitucionalidad del decreto 472/14 en las siguientes
causas: N° 13-02083457-3/1, caratulada: “Provincia A.R.T. S.A. en J: N°
151.112:"Romano Luis Emilio c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ Accidente" p/
Recurso Ext. de Casación”, sentencia de fecha 21 de febrero del 2015; y N°
13-02003679-0/1, caratulada: “PROVINCIA A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 29.414
"ROSAS, RAQUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”,
de fecha 04/04/2017.
Asimismo, la C.S.J.N. al respecto señaló: “…Y el decreto
reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 80 y 17.6 se
refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían
sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos
establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley
reglamentada.” (C.S.J.N., autos "Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia A.R.T. S.A. s/
accidente - ley especial”, 07/06/2016).
La C.S.J.N. se ha encargado de dejar claro que: “…sus fallos
sólo resultan obligatorios en los casos que ella decide pero, que “los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas”, salvo la
introducción de nuevos argumentos (Caso “Cerámica San Lorenzo”, donde se citan
también precedentes anteriores en igual sentido) (Fallos: 23:364; 212:51,
212:160).” (S.C.J.M., Sala II, en la causa N° 13-02003679-0/1, caratulada:
“PROVINCIA A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 29.414 "ROSAS, RAQUEL C/ PROVINCIA
A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, 04/04/2017).
Asimismo, cabe remarcar que este criterio jurisprudencial ha
sido ratificado recientemente por el Poder Legislativo, a través de la ley
27.348 (B.O. 24/02/2017); por la cual deroga -en su artículo 21- a los arts. 8
y 17 inc. 6 de la ley 26.773, e incorpora -a través de su artículo 16- el art.
17 bis a la ley 26.773. El cual prácticamente transcribe -con muy similar
redacción- el atacado artículo 17 del decreto 472/14.
En virtud de todo lo
expuesto y siguiendo el criterio de los Tribunales Superiores, concluyo que el
planteo formulado debe ser rechazado.
1.7.3.) La parte actora pide la aplicación del índice RIPTE.
Si bien, considero que con los fundamentos dados en los
considerandos 1.7.1.) y 1.7.2.) he delimitado el modo de aplicación del índice
RIPTE; me permito agregar que en mérito a los principios de congruencia y
seguridad jurídica, lo dispuesto por los
arts. 69 inc. e, 76, 77 y 108 del C.P.L. y arts. 86 inc. IV, 90 inc. 4 y 7 del
C.P.L.; y art. 160 de la Constitución Provincial, y derechos de raigambre
constitucional de debido proceso y defensa plasmados en el art. 18 de Nuestra
Carta Magna, interpretados según la sana crítica racional, que en nuestro
derecho procesal no es admisible la “condena a futuro” para el caso de un
eventual incumplimiento, ya que el Juez debe resolver sobre los hechos
controvertidos por las partes que hayan acaecidos en el caso en concreto y por los
cuales se requiere de su pronunciamiento, y no sobre cuestiones abstractas que
pueden o no acontecer en el futuro.
Además el art. 11.3 de la ley 27.348 claramente sanciona la
mora de la ART con la aplicación de lo dispuesto por el art. 770 del CCC.
Siguiendo esta línea de razonamiento, hago propios los
fundamentos enunciados por mi distinguido colega de Cámara, Dr. Panebianco, en
los autos N° 25.099, caratulados “MARTINEZ, MARIA AGUSTINA C/ LA SEGUNDA A.R.T.
S.A. P/ ACCIDENTE”, de fecha 21/12/2017, que a continuación
transcribo:“…Admitir la aplicación de RIPTE, que se devengue con posterioridad
a la culminación del juicio, es exceder el principio procesal, que limita la
condena a los periodos expresamente reclamados y devengados sólo hasta el
momento de la condena, la que sólo sobre ello han podido mediar defensas y
decisión, y la competencia del Tribunal está limitada a juzgar conflictos de
derecho derivados de hechos acaecidos hasta el momento en que el fallo se
dicta. (En igual sentido la CNAT, Sala II “Delssi Alejandro Daniel y otros
c/ANSES”; “Fernández Silverio y otro c/Duvi S.A.” y “Sotelo Miriam c/ Galeno
Argentina S.A.”).- Considero que admitir lo contrario, sería variar en forma
inadecuada la plataforma fáctica de la causa, por lo que si se aplica este
índice para el caso de incumplimiento de la accionada es lesivo al principio de
congruencia.- Estimo que aplicar el índice RIPTE, que se devengue con
posterioridad por el eventual incumplimiento de la Aseguradora accionada de
oficio, sin pedimento alguno de los litigantes, supone una completa
modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, y entraña una vulneración del principio de
contradicción, y por ende fundamental derecho de la defensa, pues la sentencia
ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo
el proceso y justa la decisión que en él recae, hasta sólo el momento en que se
determina el capital de condena y adicionándole los intereses legales de la Resolución
414/99 art 1°.- La determinación del capital de condena, tiene una relevancia
supraconstitucional de la garantía de la congruencia de las resoluciones
judiciales y su transgresión mediante la utilización de oficio a este medio de
compulsión-índice RIPTE- para obligar a
la Aseguradora demandada a cumplir, entiendo que ello importa la violación de
la interdicción de la indefensión, presupuesto medular del más elemental de los
derechos humanos, porque esta astreinte oficiosa no está prevista en la ley
24.557 y sus modificatorias.- La condena
a futuro para el caso de incumplimiento de la Aseguradora de la adición
del índice RIPTE, es exceder la
extensión que el ordenamiento Ritual Laboral concede al juez, en que sólo
lo faculta la determinación de fallar
“Ultra Petita” pero excede este principio, al resolverse oficiosamente una
compulsión para que cumpla, que no fue introducido en la litis, ni lo permite
la ley 24.557 y sus modif., y por ello se viola el principio de congruencia al
incluirse dicho índice en la condena de futuro.- No existiendo plazo pactado
convencionalmente, nuestro ordenamiento procesal no admite la condena de
futuro. La competencia del Tribunal está limitada al juzgamiento de conflictos
de derecho derivados de hechos acaecidos durante el lapso reclamado, y no
respecto de los incumplimientos que pudieran acontecer en el futuro, por
lo que no podemos conocer ni decidir
cuestiones abstractas o teóricas (En igual
sentido C.N.T. Sala 10-10-09-2007 “Parodi Guillermo C.R. v Hipódromo Argentino
de Palermo S.A.”).- Por todo lo expuesto, considero que la aplicación del RIPTE
se torna inaplicable por el eventual incumplimiento de la demandada y el mismo
debe tener un punto final o tiempo de corte, que no es el efectivo pago, según
se determina en la disidencia de referencia.”.
1.8.) Cuantificación del daño.
1.8.1.) Si bien en el inicio del proceso fue sumamente
controvertido el ingreso base mensual del Sr. Martín en los términos del art.
12 de la LRT ; lo cierto es que las partes han tomado en consideración la
pericia contable de fs. 374/395, y han
determinado -en el acuerdo de litis arribado a fs. 423 y vta.-, el IBM del Sr. Martín en la suma de
$15.333,28.
1.8.2.) Corresponde ahora, fijar el monto indemnizatorio que
corresponde a las actoras en concepto de prestación dineraria por muerte
prevista por el art. 18.1 de la LRT y que consiste en la prestación dineraria
prevista por los arts. 15.2 y 11.4 del mismo cuerpo legal.
La fórmula del art. 15.2 es la misma que la prevista por el
Art. 14.2.a) <Fórmula: IBM x 53 x 65/edad x % incapacidad = K> según art.
2.2. del decreto 472/14.
Para su cálculo, en el caso concreto, queda determinada la
fórmula de la siguiente manera:
$15.333,28 x 53 x 65/34 =
$1.553.622,04
Se destaca que la suma precedentemente calculada como
resultado de la fórmula legal, nos arroja un monto superior al piso de $521.883
fijado por el decreto 1694/09 y elevado por la Resolución Nº 3/14 de la S.S.S.
del M.T.E.y S.S.
En efecto: esta última disposición –que integra el cuerpo normativo
regulatorio en la materia- actualiza las prestaciones dinerarias previstas, en
función de la variación semestral del RIPTE para el período comprendido entre
el 01/03/14 y el 31/08/14, fija que las indemnizaciones del art.15 inc.2
apartados a) y b) no podrán ser inferior a $521.883; la correspondiente al
art.11 ap.4 inc. c) se eleva a $347.922; y la regulada por el art. 3 de la ley
26.773 se establece en la suma de $98.833.
Por lo que debo adicionar al monto de la prestación del art.
15.2 de la L.R.T., la suma pertinente a la prestación de pago único contemplada
en el Art. 11.4 de la L.R.T. de $347.922; y la prevista por el art. 3 de la ley
26.773 de $98.833 lo que da un total de $2.000.377,04.
1.8.3.) Por todo lo expuesto el monto de condena contra la
ART demandada es de ($2.000.377,04); suma por la cual resultan acreedoras las
actoras quienes concurren en proporciones iguales de un tercio (1/3) para cada
una, conforme a los fundamentos dados en el considerando 1.4.1.) de la presente
sentencia.
1.9.) Intereses
Conforme lo dispuesto por los arts. 82 del C.P.L, 90 inc. 6
del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 622 del Código Civil y 768 del C.C.C.,
corresponde determinar los intereses a aplicar al capital de condena.
1.9.1.) La ART demandada, en el capítulo VII de su escrito
de responde demanda, sostiene que no debe abonar intereses hasta tanto sea
presentada la documentación exigida por la ART a los derechohabientes a través
de una misiva de fecha 30/04/2014, -la que ha sido adjuntada por la actora a
fs. 15-.
En la citada carta documento se consigna: “…Informamos a
Ud., que de acuerdo a lo normado en el artículo 4 Ley 26.773, las prestaciones
contempladas en la ley 24557 se harán efectivas a los 15 días de acreditado el
carácter de derechohabientes.…”.
La parte actora al contestar el traslado del art. 47 del
C.P.L. expresa que con la demanda acompañada ha acompañado toda la
documentación necesaria a fin de que la ART efectúe el pago; sin embargo, la
ART no paga ni consigna.
La defensa de la demandada evidentemente se sostiene en la
inexistencia de mora en el pago de las prestaciones, bajo el fundamento del
art. 4 de la ley 26.773 y normas reglamentarias que no identifica; sin embargo,
-como bien destaca la parte actora- cuando se le acompañó la documentación con
el escrito de demanda tampoco efectuó pago alguno.
El art. 4 de la ley 26.773 en su parte pertinente,
establece: “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la
reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de
la muerte del trabajador, …”.
El decreto 472/14(B.O. 11/04/2014) art. 4.1 del anexo dice:
“1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago
de la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de
fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del
carácter de derecho habiente.”
Sin embargo, prima facie entiendo que las normas antes
referidas, en cuanto reglamentan el modo de pago de las ART, están
exclusivamente destinadas al procedimiento administrativo y no al proceso
judicial.
Es más, el art. 1 de la ley 26.773 expresa los objetivos de
la norma son: “… la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo
con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones
dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.” Por lo
que claramente no se cumplen con los objetivos de la norma si por una cuestión
meramente formal se excluyen los intereses de la indemnización. Toda vez que: “Tal
como lo apuntara López Mesa, el resarcimiento debido por responsabilidad
contractual o extracontractual comprende, además del capital, los intereses
correspondientes, porque éstos integran la indemnización, la que no estaría
completa o no sería plena si no se pagase un renta por el tiempo de la
indisponibilidad del capital. Una indemnización sin intereses no está completa
y, por lo tanto, no satisface el derecho constitucional del damnificado a una
reparación justa (art. 19 Const. Nacional).” (FORMARO, Juan J., “Riesgos del
Trabajo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, 4ta. Edición, pág. 359).
Por lo tanto, si la ART accionada pretendía que in re, no se
le computaran los intereses al capital de condena, debió oportunamente efectuar
una demanda por consignación y no ampararse en las formas de procedimiento
netamente administrativo.
1.9.2.) Por lo tanto, el importe por el cual el capital
prospera de $2.000.377,04 en concepto de la prestación de los arts. 18, 15.2. y
11.4.c de la LRT, arts. 2 y 4 del decreto 1694/09, art. 3 de la ley 26.773, decreto 472/14 y
Resolución 3/14 de la S.S.S. del M.T.E.y S.S., se le debe adicionar los
pertinentes intereses legales (art. 82 C.P.L.).
A los efectos de determinar la tasa aplicable, manifiesto
que si bien éste Tribunal aplicaba la Resolución 414/99 de la SRT, por fundamentos similares a los
expresados por la minoría en el reciente fallo de la S.C.J.M., causa N° CUIJ N°
13-00844567-7/1 caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J° N° 26.349 “CRUZ, PEDRO
JUAN C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ RECURSO EXT. DE CASACION”, de fecha 15/05/2017; lo cierto es que la
mayoría de la Sala II de la Suprema Corte ha cambiado el criterio de la tasa de
interés aplicable y en mérito a los principios de celeridad y economía
procesal, indemnidad, efectividad, protectorio, pro operario, pro homine,
equidad, razonabilidad, justicia social, solidaridad y prudencia, teniendo a la
vista la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la
parte actora, la situación actual macro económica imperante y la duración promedio de los procesos, es que
estimo conveniente aplicar in re el criterio de la mayoría, y por lo tanto, la
tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A. vigente según el
período de devengamiento de las utilidades que corresponda desde el día que
acaeció el siniestro, es decir, el 25/03/2014 y hasta su efectivo pago.
Respecto del dies aquo señalado me remito a los fundamentos
dados por éste Excmo. Tribunal en la causa N° 24.089 caratulada “CANDA, ROQUE ISMAEL C/ LIBERTY ART P/
ACCIDENTE”, de fecha 26/10/2016, en razón de la brevedad. Y asimismo, agrego
que el mismo resulta acorde a lo dispuesto por el art. 2, último párrafo de la
ley 26.773; se condice con el nuevo ordenamiento legal, precisamente con el
art. 12.2 de la ley 24.557, modificado por el art. 11 de la ley 27.348 y se
ajusta al considerando 10), último párrafo del fallo “Espósito” de la C.S.J.N.,
de fecha 07/06/2016.
De conformidad al criterio de esta Excma. Cámara -al que he
adherido-, al principio de proporcionalidad, el quantum reclamado por el que se
trabó la litis y la responsabilidad que ello conlleva para los profesionales;
al sólo efecto de la regulación de honorarios, el monto por el cual se rechaza
la acción de $1.067.737,33; devengará intereses a tasa para préstamos de libre
destino a 36 meses del B.N.A. vigente según el período de devengamiento de las
utilidades que corresponda, desde el 25/03/2014 y hasta su efectivo pago.
1.9.3.) En virtud de los fundamentos dados deviene
inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7198
deducido por el actor en autos.
1.9.4.) La parte actora solicita a fs. 423 vta. la
aplicación del art. 275 de la LCT.
Para la procedencia de la sanción se requiere que el
Tribunal declare la conducta de la ART demandada maliciosa y/o temeraria,
teniendo en consideración entre otros casos, los evidentes propósitos
obstruccionistas o dilatorios en el reclamo, atendiendo a las exigencias más o
menos perentorias de las víctimas.
Sin embargo, si bien son notorio conocimiento la
vulnerabilidad de los derechohabientes, en virtud de las particularidades del
caso y la traba de la litis, no advierto tal conducta en la ART demandada y así
lo declaro en mérito a los siguientes fundamentos:
En primer lugar porque la ART intimó a la actora a entregar
la documentación que señala en su carta documento de fecha 30/04/2014 (fs. 15)
y la actora –quien acompaña dicha misiva- no acreditó la presentación de dicha
documentación, sino recién con la notificación de la demanda.
En segundo lugar, en la acción plantea la existencia de un
IBM muy superior al que le correspondería según los montos consignados en los
recibos de haberes por ella acompañados; y ello es así a tal punto, que todas
las partes en el acuerdo de litis arribado, reconocieron la necesidad de citar
a la empresa empleadora para poder determinar el IBM del extinto Sr. Martín.
En tercer lugar, el IBM fue sentado por todas las partes
recién en el acuerdo de litis y en base a una pericia contable pedida por ellas
y otorgada por el Tribunal en mérito a las particularidades del caso. Destaco que la pericia contable fue pedida
por las partes, luego de haberse fijado fecha para la audiencia de vista de
causa y para dicha ocasión -en la audiencia de conciliación previa-, lo que
ameritó a que las partes pidieran la suspensión de la audiencia y así se
proveyó. (ver fs. 373).
En cuarto lugar, el acuerdo de litis efectuado por todas las
partes denota palmariamente buena fe procesal en ellas; basta observar que se
ha pactado sobre el monto del IBM que era el hecho más controvertido que tenía
la causa.
En virtud de todo lo expuesto, en especial en mérito al
monto reclamado que deviene del IBM denunciado en la demanda y que no se
correspondía con los recibos de haberes presentados, ni con la suma denunciada
ante la ART por la empresa, el acuerdo de litis formulado en la audiencia de
Vista de la Causa; es que considero sin hesitación que la conducta procesal de
la ART resulta ajustada a derecho, ya que su posición procesal exterioriza
desde su responde, razón probable y buena fe para litigar como también derecho
a esperar por una decisión judicial sobre la litis.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE ROBERTO PANEBIANCO
DIJO:
Que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. DARDO ARIEL FERNÁNDEZ DIJO:
Comparto lo
resuelto mediante el voto de apertura, pero me permito disentir en los
siguientes puntos:
I.A.- En
relación a la aplicación del índice RIPTE, conforme lo sostengo en
pronunciamientos anteriores -y a cuyos mayores fundamentos remito en gracia a
la brevedad- , una vez obtenido el capital resarcitorio conforme lineamientos
del voto inicial, al mismo debe aplicársele el
índice RIPTE, por cuanto Insisto en que el reajuste por vía del aludido
índice, continúa su rodaje hasta el cumplimiento en pago de la prestación
sencillamente, por no existir norma legal alguna que –expresa ó implícitamente-
lo limite en su aplicación; entiendo que, por el contrario, debe interpretarse
que el régimen vigente lo promueve y alienta, en tanto la norma explícitamente
establece como objetivo resarcir con criterios de “suficiencia” y
“automaticidad” (arg.art.1° Ley 26.773).-
Tributando a la traza que precede, a los fines de precisar como se
materializa en concreto la aplicación del índice que propongo; deberá estarse
primeramente al cumplimiento efectivo de la condena, esto es, verificar si el
demandado abonó lo adeudado dentro del quinto día de haber quedado firme la
sentencia, haya sido o no recurrida por las partes.- Así, si se encuentra
depositado dentro del plazo indicado el capital puro sin intereses, no corre la
aplicación del índice RIPTE que impulso; pero, si el pago se efectúa pasados
los cinco días de haber quedado firme la sentencia, deberá aplicarse al capital
de condena -sin intereses- el índice RIPTE que al momento de dicho pago, haya
informado la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.-
I.B.-
Inconstitucionalidad del Decreto PEN 472/14:
Finalmente, y por una cuestión de técnica
y coherencia resolutoria, como lo he sostenido invariablemente en torno a las
prestaciones dinerarias como las que nos ocupa, como lógica consecuencia del
desarrollo que precede -esto es, la eventual aplicación del índice RIPTE una
vez vencido el plazo de pago-, como así también del control de
constitucionalidad y convencionalidad que corresponde efectuar a cada Juez;
concluyo que el art. 17° del Decreto Nacional n° 472/2014 en cuanto autoriza la
aplicación del índice RIPTE sólo a las
compensaciones de pago único incorporadas al art.11° de la Ley 24.557, sus
modificatorias y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nacional n°
1694/09; comporta la materialización de dos estadios igualmente disvaliosos, en
donde el primero esta representado por
instituir categorizaciones de "prestaciones" donde unas se
verán ajustadas y otras relegadas, creando "estamentos" dinerarios
que colocan al trabajador siniestrado en una situación desventajosa sin pautas
objetivas que así lo justifiquen, en franca violación no sólo del principio de
igualdad que debe gobernar la recomposición del estado de incapacidad (arg.
arts. 16°, 28° y concs. CN), sino también del principio plenamente operativo de
progresividad e irregresividad normativa (arg. fallo "Arcuri Rojas"
-CSJN).- El segundo estadio reprochable, está dado por el avance normativo del
P.E.N. sobre la norma de fondo, a la que altera sustancialmente incorporando
una restricción no prevista, cayendo con ello en un claro exceso reglamentario
que trasvasa el límite impuesto por el art. 99° inc.2° de la Ley Fundamental.-
Por tanto, y en consecuencia, -de compartirse mi voto-, deberá declararse de
oficio la inconstitucionalidad del art. 17° Decreto 472/14.-
II.-
En segundo lugar, me aparto del voto principal respecto de lo resuelto en el
punto 1.9.4.) Aplicación del art.275° LCT donde se pronuncia por el rechazo de
tal pretensión; en tanto considero que dicha sanción es procedente conforme
traza que sigue:
A) La reparación de los daños sufridos en
caso del fallecimiento del trabajador, es una cuestión de neta y plena
incumbencia social, por cuanto se intentan reparar las consecuencias sufridas
en lo que constituye la máxima de las contingencias que pueden padecerse: la
muerte.- Esa incumbencia social en los siniestros laborales, proviene de la
necesaria consideración del ser humano como tal, evitando tratar al trabajador
como un factor de mercado o una variable económica, por cuanto el respeto a la
dignidad del hombre es un valor preponderante, necesario e indiscutible en toda
comunidad que intente ser reputada como tal.- El legislador, claramente se
volcó hacia este último aspecto, en tanto la LRT se ocupa no sólo de reparar
los daños derivados de los accidentes y enfermedades profesionales, sino
también de la rehabilitación del trabajador damnificado, su recalificación y
recolocación en el mercado laboral (art.1°) para lo cual se vale de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (art.26°), por cuanto devienen en los entes
que materializaran tales objetivos en la realidad de los hechos, los que
constituyen por otra parte, sus únicos y exclusivos fines.
B)
Resultando uno de los fines exclusivos y excluyentes de las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo, el “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo…”
(art.1°) inc.2.b Ley 24.557) sufridos por los trabajadores por el hecho y en
ocasión del trabajo (art.6° Ley 24.557); y al adoptar los formatos jurídicos,
adquieren la condición de sujetos de derecho (art.2° LSC) su objeto social pasa
a estar conformado por los objetivos previstos por la LRT; y, por ende, a
desarrollar esa tarea de incumbencia social
de recomponer el desfasaje provocado por los infortunios laborales,
entre las que se encuentra la de “reparar” los perjuicios de los mismos.- En
tránsito de tal inteligencia, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, asumen
una condición legal particular, por cuanto el cumplimiento de su objeto carga
con una importante función social; la que se traspola y permanece en la
relación jurídica procesal una vez inicia la instancia judicial, e impone que
sus comportamientos en ésta sean avistados con mayor rigor.- Así, por lógica
derivación, el derecho de defensa de una ART en una contienda, queda restringido
a disputas cognoscitivas o contiendas fácticas que por su complejidad,
necesariamente requieran un pronunciamiento jurisdiccional; y sus trazas
estratégicas y tácticas defensivas dentro del proceso, sometidas a estándares
de ponderación superiores; por cuanto su peculiar objeto y el fin específico
impuesto por la LRT, imponen un obrar prudente y de pleno conocimiento de su
competencia funcional, elevando la platea obligacional conjuntamente con la
responsabilidad por las consecuencias de sus actos procesales (arg. Art. 1725° CCyC).-
Y no
puede ser de otra manera, pues esta en juego el bienestar del grupo
familiar del trabajador al que el
trabajo lo privó de la vida.-
C) En
relación a la temeridad y la malicia procesal GOZAINI define a la primera como
la conciencia de la propia sin razón y la actitud destinada a agraviar valores
morales o reales del prójimo; mientras que la segunda –malicia- está
representada por la demora intencionada o el interés retardatario puesto de manifiesto
en la ejecución material de los actos procesales (TEMERIDAD y MALICIA en el
PROCESO, 2da. Ed. Ampliada y actualizada, pág. 87, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 2010)
En el
subexámine, la actora –cónyugue supérstite-, encaramó el reclamo indemnizatorio
por el fallecimiento del Sr. RODOLFO MARTIN, con quién compartió DOS
descendientes que acusan minoría de edad a la fecha.- En el sublite, y a raíz
del infortunio, la Sra. GONZALEZ emplaza
a GALENO SA ART en fecha 28/04/2014 al pago de la prestación por
fallecimiento conforme cartular que en copia corre a fs. 14, quién responde
mediante pieza postal de fecha 30/04/2014 obrante a fs.15 de autos, en donde
requiere toda la documentación identificatoria de la actora y sus descendientes
e informa que dentro de los 15 días de acreditado ello se abonaran las
prestaciones; mientras que –y simultáneamente- , la Sra. GONZALEZ requiere a la
empresa TRANSPORTE LAS DUNAS SRL, en su condición de empleadora del Sr. MARTIN,
rectifique ante AFIP y GALENO ART los haberes conforme a la realidad del
trabajo prestado.-
Ya
iniciado el proceso en fecha 31/07/2014 (cargo de fs.55 de autos) la Sra.
GONZALEZ cumplimenta lo exigido postalmente por GALENO ART adjuntando a la
demanda toda la documentación que acredita su condición de derechohabiente
(fs.02/12 y 17/37 de autos) y el estado salarial y registral de su esposo Sr.
MARTIN como empleado de TRANSPORTE LAS DUNAS SRL; empero, la accionada al
contestar demanda negó que la actora fuera derechohabiente del Sr. MARTIN y que
este cumpliera funciones de chofer de primera categoría en TRANSPORTE LAS DUNAS
S.R.L., el salario percibido mensualmente y que en fecha 25/03/2014 hubiese
sufrido un accidente de trabajo.- Es decir, negó todos los extremos y
circunstancias del caso.-
D) Bajo la
traza de lo expuesto, y escrutado el comportamiento de la demandada con mayor
estrictez conforme las premisas establecidas, observo una marcada reticencia de
la misma en el cumplimiento de la obligación a su cargo, y el manifiesto
interés retardatario evidenciado a través del expreso desconocimiento de la
encartada de prácticamente todas las circunstancias invocadas (desde la
relación laboral, la condición de
derechohabiente la actora, y hasta la existencia misma del accidente), el que al
materializarse mediante la sola negativa,
impide avisorar una defensa de intereses razonablemente atendible, por
la ausencia, precisamente, del necesario
correlato que supone esta última.- Media igualmente en la misma
contestación de demanda, el reprochable proceder contradictorio de desconocer
por un lado una obligación prestataria originada en un contrato de afiliación
de riesgos del trabajo cuya existencia tan luego expresamente reconoce en el
punto III de su contestación de demanda (fs.83 in fine).-
La muerte
del Sr. MARTIN es un hecho trágico frente al cual GALENO S.A. A.R.T. debió
actuar con inmediatez y diligencia para morigerar el impacto que tal
desaparición física provoca en el núcleo familiar, proveyendo –entre otros
aspectos- los recursos básicos del caso (vgr. gastos funerarios).-
Por el
contrario y en claro sentido opuesto, observo de la cadena de acontecimientos
que GALENO ART pasó de requerir inicialmente la documentación necesaria para
abonar las prestaciones (carta documento de fs.15) a negar la existencia del
accidente (fs.84 punto VI.- CONTESTA DEMANDA), como así también pasó de
reconocer el contrato de afiliación con TRANSPORTE LAS DUNAS SRL como
empleadora del Sr. MARTIN (punto III contestación de demanda, fs.83 in fine) a
negar que este último fuese empleado como chofer de primera categoría de
aquella (fs.84 punto VI.- CONTESTA DEMANDA).- Finalmente, entiendo que GALENO
ART, frente a la gravedad del caso, debió al menos al contestar demanda y ante
la contundencia de la documentación aportada por la parte actora, depositar la
prestación que consideraba corresponder conforme a derecho y a las constancias
del caso, para transitar el proceso reduciendo la controversia a la mínima
expresión, en lugar de retardar el estado de cosas y retener la totalidad de la
prestación dineraria con el perjuicio que ello implica a los derechohabientes
del Sr. MARTIN.-
Así las
cosas, es que visualizo la manifiesta
desatención del fin social reparador asignado a la ART demandada, aspecto éste
que no puede asumirse como ignorado, en tanto constituye su objeto principal y
primordial y que, como tal, convoca a un obrar sumamente prudente y con pleno
conocimiento de su competencia funcional, del que clara e intencionalmente se
apartó, por cuanto versando el reclamo articulado, de una pretensión que hace a
su giro operativo normal y habitual, debió parapetarse en fundamentaciones
fácticos-jurídicas que la eximieran –o pudiesen eventualmente eximirla- total o
parcialmente del débito comunitario y legal impuesto por la Ley 24.557; y no,
la sorda resistencia que a modo de defensa desplegó, palmariamente carente de
toda razón o motivo que la sustente o justifique –(a más en franco
incumplimiento del contrato de afiliación suscripto)- y claramente direccionada
a dilatar el proceso.-
En
consecuencia, juzgo que debe calificarse como temeraria y maliciosa la conducta
asumida por GALENO ART, -(conforme lo peticionara la parta actora y en los
términos del art. 275° LCT)-, sancionándosela con la aplicación de dos veces
los intereses que la norma prevé.-
ASÍ VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. DANTE CARLOS GRANADOS
DIJO:
2.1.) A los efectos de determinar las costas en cuanto se
hizo lugar a la falta de legitimación sustancial pasiva de la empresa
empleadora, tengo en cuenta que todas las partes reconocieron, en el acuerdo de
litis de fs. 423, “…que la citación a integrar la litis a Transporte Las Dunas
SRL era necesaria para la determinación
del I.B.M. del art. 12 de la LRT del difunto señor Rodolfo Martín. …”; por lo
cual se impone como razonable, equitativo y proporcional que todas las partes
se hagan cargos de la ineludible citación en fracciones iguales. Sin embargo,
advierto que el IBM acordado por las partes es muy superior al que habría correspondido
de considerar los recibos de sueldo, lo que denota que la parte actora ha
litigado con razón valedera y buena fe, por lo que se imponen a la ART
demandada y a la citada a integrar la litis costas en un tercio a cada una de
ellas y se la exime a la parte actora. (Art. 35, 36.1 del C.P.C. y 31 y 108 del
C.P.L.).
2.2.) Asimismo las costas en relación al reclamo sistémico
efectuado contra la ART demandada, se imponen a la accionada en cuanto prospera
la acción y a la actora en lo que se rechaza, de conformidad con el principio
chiovendano de la derrota y mutatis mutandis a los fundamentos esgrimidos
por mi distinguido colega de Cámara, Dr.
Fernández, que hago propios y a los que
me remito en honor a la brevedad, en autos N°
24.668 caratulados “GONZALEZ ROBERTO LUCAS c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.
p Accidente”, de fecha 27/03/2017. (Art. 35, 36.1 del C.P.C. y 31 y 108 del
C.P.L.).
2.3.) Respecto a las costas del pedido de aplicación del
art. 275 de la LCT, en mérito a la vulnerabilidad de los derechohabientes y al
tiempo transcurrido desde el siniestro es que considero que la parte actora ha
actuado con razón probable y buena fe; por lo que la eximo de costas. (Art. 31
del C.P.L.).
2.4.) Atento a lo peticionado por la ART demandada en el
capítulo IX de su escrito de contestación de demanda, corresponde disponer la
limitación impuesta por la norma legal (Arts. 277 LCT y 505 CC) y ordenar el
prorrateo de las costas, de los honorarios profesionales de la parte vencedora
y de los peritos, según la labor profesional desarrollada por cada uno de
ellos, en cada una de las etapas del proceso, de modo tal de no superar el tope
legal; conforme lo ha expresado la S.C.J.M., en la causa N° 103.999,
caratulada: “Rivero, Gonzalo F. Y Ots. En J° 009 Scandura, Claudio O. C/
Equipos Y Sistemas, Electrónicos E.Y.S.E. S.A. P/ Despido P/ Cas.”, de fecha
08/05/2013.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE ROBERTO PANEBIANCO
DIJO:
Que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. DARDO ARIEL FERNÁNDEZ DIJO:
A.- El voto
inicial, en el punto 2.2.) condena en costas a la parte actora en cuanto se
rechaza el reclamo sistémico efectuado contra GALENO ART, respecto de lo cual
me permito disentir -pues en lo restante de la cuestión adhiero-, por cuanto
considero que la accionante debe ser eximida en la condena y pago de la mismas dada la naturaleza de la
situación ventilada.-
Y esto
último -la naturaleza de la situación ventilada-, es lo que precisamente cuadra
por su peculiaridad dentro de la excepción en la condena en costas; en sintonía
con los citados autos n° 24.668 "GONZALEZ", en donde a los fines de
establecer la demarcación de la exención en costas, sostuve "… que las "circunstancias
especiales" que sindica el art.31° CPL, alude a las particularidades que
rodean a la "pretensión", es decir, refiere a las peculiaridades que
tiene aquello que es reclamado, y que lo hace algo "distinto" de lo
común y ordinario.- Considero, por tanto, que el art.31° CPL autoriza la
eximición total o parcial en el pago de costas, sólo “cuando el actor-vencido
accionó de buena fe en demanda de una pretensión singular y excepcional que
objetivamente tuvo la probabilidad de un pronunciamiento jurisdiccional
favorable” (el subrayado y la negrita me pertenece).-
Así,
bajo la aludida inteligencia, registro en la causa las siguientes
circunstancias especiales que particularizan la pretensión que nos ocupa:
1).-
Entiendo, que en la siniestrología laboral -y como lógica de la vida en
general-, la muerte es la máxima de las contingencias que pueden acaecer; y,
por tanto y como tal, es un acontecimiento siempre merecedor de un trato
diferencial, en cuanto representa nada menos que la culminación de la vida del
trabajador, y la irrupción en escena de terceros (derechohabientes) que lo
sustituirán en el ejercicio de los derechos que por ley le correspondían -y
corresponden- en virtud del contrato de trabajo y de los infortunios
ocasionados durante la ejecución de este último.-
Pero
además, y más importante de resaltar, la muerte de un trabajador -en el caso
del Sr. RODOLFO MARTIN-, es un evento fuera de lo común y abiertamente
extraordinario; y, por tanto, algo "distinto" de lo que habitualmente
acontece la comunidad laboral no sólo por la infrecuencia del suceso sino
también por la gravedad del mismo.-
2).- En
el sublite, la Sra. NANCY AMALIA GONZALEZ por sí y como cónyuge supérstite del
Sr. RODOLFO MARTIN y en representación de las menores JAZMIN ROCIO MARTIN y
GUADALUPE ANTONELA MARTIN, ejerce los derechos vinculados al cobro de las
prestaciones dinerarias que la Ley 24.557 y modif. establecen en razón del
deceso del Sr. MARTIN; y en consecuencia asume la condición de acreedora de un
crédito de indiscutida naturaleza alimentaria, portador de un marcado plus
axiológico surgente del art.14° bis CN y que impide considerarlo bajo una
mirada meramente patrimonial o económica sino,-por el contrario-, debe tratarse
como una cuestión capital provista del blindaje jurídico que resulta de la protección prevalente conferida al
trabajador y su núcleo familiar (CSJN, "Vizzotti", Fallos: 327:3677,
3689 y 3690 y "Aquino", Fallos 327:3753, 3770, 3797).-
Bajo tal
entendimiento, la condena en costas por el rechazo parcial de la indemnización
sistémica por muerte del trabajador, desatiende la manda pretoriana del Cimero
Tribunal Nacional que sindica la extrema cautela con que deben actuar los
jueces en el tratamiento de beneficios de orden alimentario (CSJN, Fallos:
317:983; 318:1695; 322:1522 entre otros).-
3).-
La parte actora (viuda con dos hijas menores de edad), dada la contingencia
sufrida, debe ser asistida socialmente por el Estado mediante los mecanismos
establecidos al efecto por la Seguridad Social (arts. 9° y 10.1) PIDESC, 75°
inc.22) CN) y que en nuestro País, dicha asistencia esta a cargo de las Aseguradoras de Riesgo
del Trabajo (cfr.art.26° Ley 24.557).- Estos fines asistenciales no resultan
satisfechos de cargarse con costas al crédito a percibir, el que se encontraría
mermado por la quita que la mentada condena implica; y por tanto desatendido el
débito de amplia protección que debe concederse a la familia.-
3) Por su parte, la accionante (viuda con
dos hijas menores de edad), frente a la trágica desaparición del Sr. MARTIN,
debe reformular su proyecto de vida, procurando adoptar las medidas y
decisiones que conduzcan su "nueva situación" hacia un estado general de bienestar para sí y sus
hijas menores; y es en este sentido en que debe interpretarse y aplicarse en
autos el art.31° CPL, en cuanto a la exención de costas refiere.-
Cabe
memorar que la CSJN en la causa "Bercaitz" confirió categoría
constitucional al principio "In Dubio Pro Justitia Socialis",
conforme el cual las leyes deben interpretarse a favor de quienes al serles
aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el
"bienestar", esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es
posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad
(Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3°); de donde
sigue, que la inteligencia aludida señala que debe a la actora desobligarse del
pago condenatorio en costas, permitiéndole mantener incólume el crédito que la
auxiliará en este nuevo proyecto de vida.-
4)
Finalmente, la accionante obtiene mediante el presente un pronunciamiento
jurisdiccional favorable, por lo que objetivamente su pretensión se encontraba
ajustada a derecho; resultando el rechazo parcial no ya por un aspecto
sustancial, sino por una cuestión numérica vinculada a la modalidad de
ejecución del contrato de trabajo del Sr. MARTIN y de la forma en que dicho
contrato fue registrado; aspectos ambos, que advienen claramente ajenos a la
Sra. GONZALEZ, quién al no revestir la condición de parte en el contrato de
trabajo y como lógica derivación de tal ajenidad, se halló imposibilitada de
observar, corregir ó exigir extremos que sólo podía hacerlo en vida el Sr.
MARTIN.-
Bajo
tal inteligencia, resultando el rechazo parcial del reclamo sistémico por la
problemática probatoria acontecida en la disputa trabada en torno a la realidad
de los kilómetros recorridos y a los salarios que fueron en definitiva
registrados; la equidad y razonabilidad (cfr. arg. art.28° CN) imponen eximir
de costas a quién no tuvo la oportunidad
de corregir en términos fácticos-jurídicos aquello que tan luego impactó
negativamente en la suerte de la pretensión.-
5) En
consecuencia, y atento los fundamentos que anteceden, juzgo que la parte actora
debe ser eximida en la condena y pago de
las costas por la parte en que se rechaza la indemnización sistémica en el
presente (cfr.art.31° CPL).-
ASI VOTO.-
Por
corolario, el Tribunal POR MAYORIA;
RESUELVE:
I) HACER LUGAR
parcialmente a la demanda sistémica y condenar a la firma accionada GALENO
A.R.T. S.A. a pagar a la parte actora, Sra. NANCY AMALIA GONZALEZ por sí y en
representación de sus hijos menores JAZMÍN ROCÍO MARTÍN y GUADALUPE ANTONELA
MARTÍN, quienes concurren en proporciones iguales de un tercio (1/3) para cada
una, en el plazo de CINCO DÍAS de quedar firme este decisorio, la suma de
($2.000.377,04) en concepto de capital (prestación dineraria, 18, 15.2. y
11.4.c de la LRT, arts. 2 y 4 del decreto 1694/09, art. 3 de la ley 26.773, decreto 472/14 y
Resolución 3/14 de la S.S.S. del M.T.E.y S.S.); con más sus correspondientes
intereses, conforme a lo resuelto en el considerando 1.9.); con COSTAS a cargo de GALENO A.R.T. S.A.
II) PONER EN CONOCIMIENTO que la parte proporcional que le
corresponde a las menores Srtas. JAZMÍN ROCÍO MARTÍN y GUADALUPE ANTONELA
MARTÍN debe ser depositada a la orden de este Tribunal y como pertenecientes a
estos autos, a fin de poder transferir los fondos oportunamente al Juzgado de
Familia en turno de esta Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de
Mendoza.
III) RECHAZAR parcialmente la demanda interpuesta por la
parte actora en la suma de ($1.067.737,33); con más sus pertinentes intereses,
conforme a lo resuelto en el considerando 1.9.); con COSTAS a cargo de la
actora.
IV) HACER LUGAR a la falta de legitimación sustancial pasiva
articulada por la firma LAS DUNAS S.R.L. y en consecuencia corresponde RECHAZAR
in totum la demanda articulada en su contra, con más sus intereses conforme a
lo resuelto en el considerando 1.9.); con COSTAS a cargo de la ART demandada y
Las Dunas SRL en 1/3 cada una respectivamente, eximiéndose a la actora.
V) Firme que sea la presente, REMITIR al Departamento
Contable del Fuero para que practique la liquidación pertinente en el plazo de
diez días hábiles de notificado, conforme a las pautas indicadas en los
considerandos 1.9.).
VI) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales y
la determinación de los gastos causídicos, a posteriori, una vez que se
encuentre cumplida y aprobada por el Tribunal, la liquidación antes ordenada.
VII) NOTIFÍQUESE a la Caja Forense, a la Administración
Tributaria Mendoza (ATM) y al Colegio de Abogados y Procuradores (2CJ).
VIII) NOTIFÍQUESE a la S.R.T., a través de la Oficina de
Homologaciones y Visado, a los fines de efectuar el correspondiente registro y
tomar la intervención que por ley le competa, haciéndosele saber que se
encuentra a su disposición el texto completo de la presente sentencia en la
siguiente dirección electrónica:
http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/listas.php .
IX) Ejecutoriada la presente, DEVUÉLVASE a sus presentantes
la documentación que se encuentra reservada en caja de seguridad.
X) NOTIFÍQUESE a la AFIP, haciéndosele saber que se
encuentra a su disposición el texto completo de la presente sentencia en la
siguiente dirección electrónica:
http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/listas.php .
XI) NOTIFÍQUESE al Ministerio Público Pupilar.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-
Dr. Jorge Roberto Panebianco
- Juez de Cámara
Dr. Dardo Ariel
Fernandez - Juez de Cámara
Dr. Dante
Carlos Granados - Juez de Cámara