Expte: 24.450

Fojas: 428

 

 

 

 

 

 

En la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, Dres. JORGE ROBERTO PANEBIANCO, DARDO ARIEL FERNÁNDEZ y DANTE CARLOS GRANADOS, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 24.450, caratulados “GONZALEZ NANCY AMALIA POR Y EN REPR. DE SUS HIJOS MENORES C/ GALENO A.R.T. S.A. (GALENO AS. DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.) P/ ACCIDENTE”, de cuyas constancias;

RESULTA

a) A fs. 38/53 comparece la parte actora, Sra. NANCY AMALIA GONZALEZ por sí y en representación de sus hijos menores JAZMÍN ROCÍO MARTÍN y GUADALUPE ANTONELA MARTÍN, por medio de su apoderado, e interpone formal demanda ordinaria contra GALENO A.R.T. S.A. por la suma de $3.068.114,37 en concepto de indemnización por muerte; o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas.

Manifiesta que la relación laboral del Sr. Rodolfo Martín con la firma Transporte Las Dunas S.R.L. se inició el día 01/11/2013, cumpliendo tareas de chofer de primera categoría, conforme CCT 40/89.

Refiere que las tareas que realizaba el Sr. Martín consistían en viajes transportando diversos productos que le ordenaba la empresa. Generalmente transportaba mercaderías de las firmas La Colina S.A. o de Sabot S.A. a Buenos Aires, a los Supermercados Día, de las localidades de Avellaneda, Burzaco y Vicente López, y al mayorista NINI en La Plata; y al Partido de la Matanza, Buenos Aires cuando llevaba la mercadería de la firma de gaseosas Manaos (Refres Now S.A.). De ahí cargaba mercadería en la vidriería Avellaneda y/o empresa de Transporte Don Pedro S.R.L.,  para las localidades de Allen (Río Negro) y Plottier (Neuquén). La distancia entre estos destinos era de 1.162 kilómetros  aproximadamente y después volver a San Rafael, en un recorrido de 622 kilómetros aproximadamente. También hacía traslados internos en la ciudad de Buenos Aires. Este recorrido de aproximadamente 3.000 kilómetros  lo hacía una vez por semana, e implicaba unos 12.000 kilómetros mensuales.

Asevera que la relación laboral del Sr. Martín con la firma Las Dunas S.R.L: se encontraba defectuosamente inscripta, porque no se asentaban la totalidad  de los kilómetros recorridos por el Sr. Martín, sino que se consignaba falsamente como si efectuaba siempre 2.000 kilómetros mensuales; como así también no se declaraban los demás rubros y adicionales (permanencia fuera de la residencia, control de descarga, viáticos por kilómetros recorridos, horas extras por kilómetro recorrido, etc.).

Añade que se consignaba un básico inferior al que establece el CCT 40/89.

Afirma que la falsa registración le genera un daño en el cobro de las indemnizaciones de la L.R.T.

Relata que el día 25/03/2014, el Sr. Martín cumplía su trabajo, conducía un Volkswagen dominio JXI 154, de propiedad de la firma Las Dunas S.R.L., siendo aproximadamente las 23.00 horas, en el kilómetro 452 de la Ruta Nacional 188, en dirección oeste-este, vuelca y pierde la vida con 34 años.

Aclara que la firma empleadora tenía contratado un seguro de A.R.T. a través de Galeno A.R.T. S.A.

Entiende que resulta necesaria la acción en razón de las falsas remuneraciones consignadas por la patronal en los recibos de haberes del Sr. Martín. Precisa que la indemnización sistémica conforme las sumas consignadas es de $1.043.766 y que la liquidación practicada es de $3.068.114,37.

Dice que en fecha 28/04/2014 remitió una carta documento a Transporte Las Dunas SRL, el cual transcribe, y qué sintéticamente reclama: a) La indemnización del art. 248 LCT, Seguro de vida obligatorio, SAC proporcional y vacaciones proporcionales. B) La rectificación de los kilómetros recorridos por el Sr. Martín de aproximadamente 12.000.

También expresa que en igual fecha remitió un telegrama a la ART accionada por el cual le notifica que la firma empleadora no tenía correctamente asentado al Sr. Martín en los Registros Laborales por la totalidad de 12.000 kilómetros que realizaba aproximadamente por mes y que los importes que abonen serán recibidos y tomados a cuenta y se reclamará el saldo judicialmente.

Cita el art. 28 inc. 2 de la ley 24.557 y refiere que de la norma “…se colige que si éste se encuentra afiliado a una aseguradora pero no ha registrado la relación laboral que lo une a un trabajador en particular, o bien no lo ha declarado en la nómina de personal suministrada a aquélla, ésta se encuentra obligada –por imperio legal- a abonar al empleado, en caso de que surja alguna de las contingencias cubiertas por el sistema, las prestaciones establecidas en la ley 24.557 aún cuando –en esa hipótesis- este último no fue tenido en cuenta al momento de determinar las cotizaciones provenientes del contrato de afiliación. …los incumplimientos en que incurre el empleador respecto de sus deberes para con la aseguradora no pueden generar perjuicios al trabajador víctima del infortunio y, en consecuencia, la falta o la insuficiencia en el pago de las cotizaciones adeudadas no puede traducirse en la negación o la reducción de la cuantía de las prestaciones irrenunciables a las que tiene derecho el operario.”

Concluye que aún no perciben ninguna prestación de las Leyes 24.557 y 26.773 por la muerte en accidente laboral del Sr. Martín, sino que además se ven en la necesidad y compelidos a efectuar este proceso a fin de determinar el verdadero derecho que les corresponde.

Articula las inconstitucionalidades de los arts. 6, 8, 21, 22, 40, 46 y 49 de la ley 24.557 y demás normas citadas en el primer párrafo del capítulo III de su escrito de demanda (fs. 42).

 Pide la aplicación de intereses y RIPTE. Practica liquidación.  Plantea la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas. Efectúa declaración bajo fe de juramento. Pide la inconstitucionalidad de la ley 7198.

Requiere la integración de la litis con la firma empleadora: TRANSPORTE LAS DUNAS S.R.L; fundamenta su pedido en forma contradictoria ya que afirma que la legitimada pasiva es la ART, sin embargo expresamente dice: “En este caso la parte actora tiene razones suficientes para litigar, solicitando la integración de la litis de la empresa, pues la existencia o no de cobertura, es una cuestión a resolver entre la empleadora con la aseguradora y la actora no hace más que perseguir el cobro de la suma debida, integrando la litis con la empresa principal ante la eventual negativa de la aseguradora al pago íntegro. …”.

Funda en derecho. Ofrece pruebas. Pide que se haga lugar a la demanda con costas.

b) A fs. 63/69 vta., contesta la vista, el Sr. Fiscal de Cámaras.

c) A fs. 83/92  comparece la firma demandada, GALENO A.R.T. S.A., por medio de su apoderada. Reconoce el contrato de afiliación con la empleadora del occiso Sr. Martín y su vigencia.

Denuncia el incumplimiento de la actora ante la intimación realizada por la ART mediante carta documento, consistente en la solicitud de documentación respaldatoria.

Contesta demanda. Formula negativas particulares. Impugna liquidación.

Rechaza la aplicación de astreintes e intereses, refiere haber dado cumplimiento con la normativa vigente mediante carta documento de fecha 30/04/2014 (adjunta por la actora), por la cual se le solicitó a los derechos habientes del Sr. Martín la documentación necesaria para  poder realizar el pago de las indemnizaciones dentro de los plazos estipulados en la LRT. Entiende que no corresponde la imposición de intereses, sino hasta tanto transcurrieran 15 días de la notificación del dictamen que determina la existencia de una contingencia cubierta y/o hasta tanto sea presentada la documentación exigida por la ART a los derechos habientes a efectos de proceder al pago de la indemnización por muerte.

Contesta los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora.

Pide la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432 y el decreto 1813/92.

Se opone a la aplicación del 20% adicional al monto indemnizatorio, por considera que únicamente corresponde cuando la parte actora elige la vía administrativa.

Ofrece prueba. Desconoce genéricamente la documental. Hace reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

d) A fs. 138/144 vta. comparece la firma TRANSPORTE LAS DUNAS S.R.L. Responde demanda. Formula negativas generales y específicas. Reconoce que existió relación laboral con el Sr. Martín, la fecha de ingreso y la categoría profesional denunciada.

Dice su verdad de los hechos. Asevera que las tareas del Sr. Martín consistían en dos viajes a Buenos Aires por mes desde San Rafael, por lo que realizaba 4.000 kilómetros mensuales, y en algunos casos 4.500 kilómetros; por lo que es falaz que se consignara en la documentación laboral que realizaba 2.000 kilómetros mensuales.

Reconoce el accidente de tránsito y el fallecimiento del Sr. Martín el día 23/03/2014. Dice que denunció el siniestro a Galeno ART S.A., y que ésta lo aceptó, conforme se observa con la misiva remitida por la ART a los derecho habientes de fecha 30/04/2014.

Refiere que recibió una misiva el día 29/04/2014, por la cual se los emplaza a abonar indemnización por muerte, seguro de vida, días de marzo, SAC proporcional y vacaciones proporcionales, y  rectificar la registración; la cual rechazó a través de carta documento del Correo Andreani de fecha 05/05/2014, negando le defectuosa registración y que le asista derecho a interponer acción. Asimismo pone a disposición los rubros que en ella indica en la S.T.S.S.

Asegura que en el legajo N° E/T-G-2014 abonó los rubros y la documentación que precisa a fs. 140 vta.

Impugna la declaración bajo fe de juramento.

Plantea falta de legitimación sustancial pasiva y falta de acción, porque las ART “…Son responsables directas del cumplimiento de las prestaciones en especie y en dinero. ...” , y que: “Deviene entonces que la relación entre la ART y el trabajador, en caso de infortunio laboral, es directa, hay sustitución sustancial del sujeto obligado querido por la ley, reemplazando al empleador por la ART.”

Impugna la liquidación. Pide costas a los actores por plus petitio.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del caso federal. Pide que se rechace la demanda, con costas.

e) La parte actora a fs. 147/ 150 vta. y 151/153 vta. contesta los traslados del art. 47 del CPL, formula negativas generales, ratifica su escrito de demanda. Pide se declare inaplicable los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773 o su inconstitucionalidad.

f)  A fs. 159/160 se sitúa el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

A fs. 188/191 se halla el informe de La Colina S.A.

A fs. 193 obra informe de Sabot S.A.

A fs. 202/205 se sitúa el informe del Correo Argentino.

A fs. 210/213 se encuentra el informe del Correo Andreani S.A.

A fs. 216/219 se ubica el informe de la AFIP.

A fs. 226/228 está el informe del Correo Argentino.

A fs. 230/237 se halla el informe de Galeno ART S.A.

A fs. 243/244 obra el informe de la firma Transportes Don Pedro S.R.L.

A fs. 246/251 se sitúa el informe del ISCAMEN.

A fs. 270/276 vta. se halla la pericia contable. La que es observada a fs. 279/281 por la parte actora; y respondida las observaciones por el perito a fs. 284/287 vta.

A fs. 289/291 vta. el especialista amplía la pericia contable; la que es observada e impugnada a fs. 298/299 por la firma codemandada Transporte Las Dunas S.R.L.

A fs. 329/331 vta. se encuentra la pericia en higiene y seguridad.

A fs. 351 se fija audiencia de la vista de la causa; la que se suspende a pedido de las partes en mérito a los fundamentos que obran en el acta de fs. 373.

A fs. 359 se pone en conocimiento de la integración con el Dr. Dante Granados.

A fs. 368/372 obran constancias extraídas de la página web de la S.R.T., entre las que se halla el historial de la actora ante la S.R.T.

A fs. 374/398 se ubica una nueva pericia contable.

A fs. 402 se fija fecha para la audiencia de la vista de la causa, la que se suspende y se fija nueva fecha por pedido de las partes. (fs. 416).

A fs. 418/422 obran constancias extraídas de la página web de la S.R.T., entre las que se halla el historial de la actora ante la S.R.T.

A fs. 423 se encuentra el acta donde consta: la audiencia de la vista de la causa, el ACUERDO DE LITIS formulado por las partes. En el cual la actora y la ART reconocen la legitimación activa. Todas las partes concuerdan que la citación de la empleadora era necesaria para la determinación del IBM; la competencia del Tribunal, el IBM en la suma de $15.333,28 y la categoría del trabajador como chofer de primera de larga distancias.  Asimismo se indica el orden de votación, en el que ha quedado como juez preopinante el Dr. Dante Carlos Granados.

A fs. 424 se llama autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: PROCEDE LA DEMANDA.

SEGUNDA CUESTIÓN: COSTAS.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. DANTE CARLOS GRANADOS DIJO:   

1.1.) Competencia

La competencia del Tribunal no resulta controvertida, dado que la parte actora solicita la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 de la ley 24.557; y las firmas demandadas consienten expresamente la competencia en el Acuerdo de Litis.

La posición de las partes se ajusta a los fallos de la C.S.J.N., caratulados “Castillo, Ángel Santos C/ Cerámica Alberdi S.A.” de fecha 07/09/2004; “Venialgo”, del 13/03/2007; “Marchetti”, del 04/12/2007; “Strangio” de fecha 12/05/2009; y “Obregon c/ Liberty” de fecha 17/04/2012; como a los de la S.C.J.M., causas N° 72.153,  "Borecki c/ I.M.P.S.A.", y N° 102.667, "Skanska S.A.", 05/11/2012; los cuales constituyen doctrina jurisprudencial que prima facie debe ser acatada por los jueces inferiores en razón de los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica.

En virtud del estado de la causa y el acuerdo formulado por las partes deviene en abstracto que me expida al respecto.

1.2.) Relación Laboral – Categoría – Tareas – Contrato de suscripción:

1.2.1.) La parte actora invoca en apoyo de sus pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral, la extensión de la misma y de una categoría profesional; extremos que debe probar, actori incumbit onus probandi. (arts. 179 del C.P.C. y 108 del C.P.L.).

Concretamente la parte actora sostiene que la relación laboral del Sr. Rodolfo Martín con la firma Transporte Las Dunas S.R.L. se inició el día 01/11/2013, cumpliendo tareas de chofer de primera categoría, conforme CCT 40/89. Lo que ha sido reconocido por la firma empleadora al contestar la demanda.

En cambio, la relación laboral ha sido expresamente desconocida por la ART demandada al contestar la acción; sin embargo, ello resulta contradictorio a su actuar administrativo o prejudicial, el cual surge de las pruebas documentales adjunta a fs. 15 y a fs. 136/137,  y de las constancias extraídas de la página web de la S.R.T. <conforme al Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica suscripto en fecha 29/08/2009, entre la S.C.J.M., la S.T.S.S. y la S.R.T. y la Resolución se Presidencia de la S.C.J.M. N° 31.895, de fecha 05/11/2014>; por lo que resulta aplicable la Teoría de los actos propios, venire contra facttum proprium non valet, que le implica un valladar infranqueable para su posición procesal inicial.

“La jurisdicción no puede amparar la conducta de quien se pone en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.” (S.C.J.M., Sala II, Expte.: 107181 - FUNES ETHEL ELEANA EN J 22.057 FUNES ETHEL ELEANA C/DI PAOLO ZULEMA Y OTS. P/DESPIDO S/INCCAS, 19/08/2014,  LS 468-144).

Sin embargo, la conducta administrativa de la ART demandada se condice con el Acuerdo de litis formulado en autos, donde reconoce la naturaleza laboral del accidente; por lo que deviene en abstracto que me expida al respecto.

Asimismo, corroboro la posición final de las partes, arribada en el aludido acuerdo, con los recibos de sueldos acompañados a fs. 17/19 y 132/135, con la certificación de servicios y remuneraciones de fs. 20 y vta., y la constancia de fs. 31.

1.2.2.) La A.R.T. demandada ha reconocido la suscripción del contrato con la empleadora del actor y su vigencia; por lo que ello, no resulta controvertido. (fs. 83).

1.3.) Calificación jurídica:

Atento al principio iuria novit curia (arts. 77 y 108 del C.P.L. y 46 inc. 9 del C.P.C.) al juez le corresponde calificar las acciones y determinar el derecho aplicable.

La parte actora claramente determina la naturaleza jurídica del reclamo en el objeto de su demanda, lo que se condice con el contenido in totum de la acción, por lo que considero sin hesitación que se trata de un reclamo sistémico dirigido contra la ART y la empleadora del Sr. Martín.

En razón a la naturaleza sistémica del reclamo, a la competencia del Tribunal,  y al estado procesal de la causa; me avoco a su tratamiento y dilucidación.

1.4.) Legitimación sustancial activa y pasiva.

1.4.1.) Legitimación sustancial activa de los derechohabientes.

La acción la inicia la Sra. Nancy Amalia González, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Jazmín Rocío Martín y Guadalupe Antonela Martín; la primera ha acreditado su carácter de cónyuge del difunto por medio del acta de matrimonio del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas  y su DNI (fs. 7 y 2 respectivamente) y por medio de los certificados de nacimientos que se encuentran a fs. 5/6 y los DNI de fs. 3 y 4 se acredita que el occiso tuvo dos hijas del indicado matrimonio.

Una interpretación literal del art. 18.2 de la LRT podría llevar a sostener la no concurrencia de las distintas categorías que prevé el art. 53 de la ley 24.241, porque de respetar el orden de prelación, implicaría en el caso en concreto, la prelación de la cónyuge supérstite o viuda sobre el derecho de los hijos del difunto trabajador. (Ver SCHICK, Horacio, “Riesgos del Trabajo”, David Grinberg, Buenos Aires, 2011, 4ª  edición, Tomo II, pág. 468).

En este sentido la doctrina ha dicho: “La redacción de la ley ha llevado a sostener que la norma no deja margen a interpretaciones de “concurrencia” entre las distintas categorías para la titularidad de las prestaciones. … Como es sabido, se trata de derechos que se ejercen iure propio (no son fruto de transmisión hereditaria). Dicha circunstancias de consuno con los antecedentes legales existentes en la materia (art. 8 ley 9688, art. 8 ley 24028, arts. 37 y 38  Ley 18037) , puede dar pábulo al planteo de inconstitucionalidad que legítimamente efectúen los hijos menores del trabajador fallecido (claros acreedores concurrentes del cincuenta por ciento en los sistemas anteriores), cuando se pretenda el total desplazamiento por el cónyuge o conviviente del causante, pues resulta indudable que el daño que porten debe ser enjugado. Al tratarse de menores tendrán innegable necesidad alimentaria y el perjuicio derivado de la muerte del progenitor será evidente en su doble faz -patrimonial y extrapatrimonial-. Máxime cuando los fundamentos del régimen oscilan entre la seguridad social y el derecho de daños laborales. Sin perjuicio de ello, cierta interpretación ha abrevado en los porcentajes del art. 98 de la ley 24.241 y en la res. 24.808/96 oportunamente dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación –relativa a las rentas que previa el sistema de riesgos del trabajo-, a efectos de establecer los porcentajes en caso de concurrencia de causahabientes. <CNAT, Sala X, 30/06/03, “Benítez, Elba y/u otros c. Aseguradora de Riesgo de Trabajo Interacción S.A.”, DT, 2004-98. …>” (FORMARO, Juan J., “Riesgos del Trabajo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, 4ta. Edición, pág. 66).

Advierto con meridiana claridad que la interpretación literal resulta lesiva para los menores, afecta de manera palmaria su derecho de igualdad y propiedad (Art. 16, 17 y 19 de la CN),  deriva en incoherente con todo el ordenamiento jurídico y contraria a los principios generales del derecho, del derecho del trabajo, y de los derechos humanos, los cuales sirven como guía o norte en la interpretación de las normas.

Precisamente, resulta contraria a los principios de equidad, razonabilidad, justicia social, proporcional, pro homine, igualdad, irrenunciabilidad, efectividad, indemnidad y a la finalidad perseguida por la norma, dado que desprotege el interés jurídico tutelado por la Constitución Nacional que consiste en la protección integral de la familia y la compensación económica familiar plasmados en el último párrafo del art. 14 bis de la C.N. al determinar los especiales beneficios de la seguridad social que otorgará el estado. Corresponde agregar que también se ha consignado la protección de la familia en los tratados internacionales de igual jerarquía constitucional (Art. 75.22 de la CN); verbigracia: arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En mérito a lo expresado, corresponde efectuar una interpretación armónica con todo el sistema jurídico, finalista, coherente con los principios generales del derecho laboral y humano, conforme a la regla de la sana crítica racional (Art. 69.e del C.P.L.) y el juego de las libres convicciones, que contemple el derecho de reparación de todos los afectados, resulte acorde al sentido común y procure la consecución de la justicia y la equidad. Bajo estas directrices considero que todos los derechohabientes que han comparecido deben concurrir en iguales proporciones.

En un caso de aristas similares al presente en el que concurrían dos hijas y la viuda, resolví de igual manera. (Sexta Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, autos Nº 23.366, caratulados: “CARRIZO, ANALIA CAROLINA Y OTS. C/ DOÑA, ERENESTO CÉSAR P/ ACCIDENTE”, de fecha 04/08/2014; al adherir al criterio sostenido por esa Excma. Cámara, con su anterior parcial integración, en autos Nº 19.192, caratulados: “MORENO NOELIA VERONICA POR SI Y SUS HIJOS MENORES C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO Y OTS. P/ ACCIDENTE”, 05/11/2012).

Asimismo, -no obstante de tratarse de prestaciones iure propio-, la distribución de la prestación realizada ut supra en razón a la concurrencia de los derechohabientes, resulta acorde a la normada por el art. 3570 del C.C., y la primera parte del art. 2433 del CCC. Los artículos citados determinan que a la cónyuge supérstite le corresponde una parte igual que a la de un hijo, normas que se deben aplicar por su analogía.

A todo lo cual agrego, que en el presente caso, es la propia viuda quien se presenta por sí y por sus hijas; reconociendo de esta manera el derecho que ellas ostentan.

Además, también debo meritar que todas las partes arribaron a un acuerdo de litis; y en lo que a la legitimación activa respecta, se evidencia un pacto efectuado entre la parte actora y la ART demandada -pero no por la empresa empleadora- por el cual reconocen la legitimación activa de la actora, por sí y por sus hijas menores para demandar a la ART.

De lo expuesto y de conformidad con la interpretación efectuada del art. 18.2 de la LRT, juzgo que las actoras ostentan la calidad de derechohabientes y por tanto de legitimadas activas para iniciar la presente acción sistémica contra la ART accionada.

1.4.2.) Falta de legitimación sustancial pasiva y falta acción.

Conforme antes señalé, no advierto acuerdo por parte de la firma  Transporte Las Dunas S.R.L. en relación a la legitimación activa de las actora, sino que tan sólo esta última reconoce la necesidad de su citación a los efectos de determinación del IBM; pero claramente en el acta mantiene sus defensa de falta de legitimación sustancial pasiva y falta de acción, por lo que me encuentro compelido a resolver las defensas articuladas por la citada a integrar la litis.

La citada fundamenta su postura a partir de haber suscripto un contrato de afiliación con Galeno ART S.A., el que acredita mediante las siguientes pruebas: La certificación de cobertura  adjuntada a fs. 136/137, el informe de Galeno ART S.A. de fs. 230/237, en la pericia en Higiene y Seguridad de fs. 329/331 vta., con la ampliación de pericia contable de fs. 289/291 vta. y con los informe extraídos de la página web de la S.R.T. a fs. 418/422 y 368/372.

Asimismo, la suscripción del contrato ha sido reconocida por la propia actora en su escrito de demanda como por la ART demandada al contestar.

En primer lugar, mutatis mutandis, aclaro que como miembro de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo en su anterior parcial integración y en Tribunal colegiado, en autos Nº 23.366, caratulados: “CARRIZO, ANALIA CAROLINA Y OTS. C/ DOÑA, ERENESTO CÉSAR P/ ACCIDENTE”, de fecha 04/08/2014, ya me he expedido sobre la falta de legitimación sustancial pasiva de la empresa empleadora que tiene contratada una aseguradora de riesgo de trabajo ante un reclamo sistémico; y he indicado que la legitimada pasiva es la ART contratada. Precedente a cuyos fundamentos mantengo y me remito en razón de la brevedad y en cuanto a derecho corresponda.

En segundo lugar, paso a analizar la naturaleza de la citación de la empresa empleadora in re; y en este sentido advierto que el capítulo VIII del escrito de demanda se titula: “Integración de Litis con Transporte Las Dunas S.R.L.”, y si bien en todos los fundamentos dados por la actora indican que la única legitimada pasiva es la ART -que avala la posición ut supra sustentada-  y que la finalidad buscada parecería ser un eventual “denuncio de litis”. Sin embargo,  lo cierto es que pidió expresamente la “integración de la litis”, así la tituló y fundó; por corolario de esta manera se proveyó el decreto de fs. 58, el que se halla firme y consentido; y la empresa empleadora se vio compelida a comparecer y ejercer su derecho de defensa, tal como aconteció en autos.

Asimismo, en tercer lugar, adiciono que el Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema generando así una doctrina que ha mantenido en el tiempo, con la que coincido plenamente y que corresponde seguir en mérito a los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica; según la cual de toda la normativa de la LRT puede extraerse las siguientes conclusiones: a) Las ART son el sujeto central de la nueva institución legal. b) Son responsables directas del cumplimiento de las prestaciones en especie y en dinero. Ello se observa muy claramente, entre otros, en el art. 6 de la ley 26.773 y en el art. 28.4 de la LRT.

Deviene entonces que la relación entre la ART y el trabajador, en caso de un infortunio laboral, es directa, porque hay una sustitución legal del sujeto legitimado pasivo; es decir, se reemplaza a la persona del empleador por la ART por él contratada. Obviamente ello no acontece en el caso de empleador autoasegurado.

En este sentido la doctrina ha dicho: “Empleador asegurado en una ART: Corresponde a la aseguradora hacerse cargo de todas las prestaciones que el trabajador accidentado debe recibir.” (RAMÍREZ, Luis Enrique, “Riesgos del Trabajo. Manual Práctico. Ley 24.557”, B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2017, 6ta. Edición, pág. 48).

“Por aplicación del mismo principio normativo que rige en el caso del empleador asegurado que mantiene una relación laboral completamente clandestina (art. 28, ap. 2, LRT), el trabajador que se encuentra deficientemente registrado también tiene derecho a una cobertura de la ART con base en la realidad del vínculo, considerando su verdadero y completo nivel salarial.” (FORMARO, Juan J., “Riesgos del Trabajo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, 4ta. Edición, pág. 135).

Por todo lo expuesto, hago lugar a la falta de legitimación sustancial pasiva articulada por la firma Las Dunas S.R.L. y por ende a la falta de acción en su contra; y asimismo, declaro la legitimación sustancial pasiva de la ART demandada.

1.5.) En este estado y en ejercicio del deber jurisdiccional, procedo a verificar que en el acuerdo de litis formulado por las partes, se reconoce el cumplimiento de los presupuestos requeridos por la LRT para determinar la procedencia  de la prestación solicitada; ya que se ha pactado la existencia del accidente de trabajo fatal al expresar que reconocen: “que se trata de un accidente de trabajo dentro de las leyes 24.557 y 26.773, resultando aplicables los rubros de los arts. 11, 15 y 18 de la LRT.”, por ende se han puesto de acuerdo en la existencia de la relación de causalidad adecuada y de la consecuencia fatal del accidente laboral para el Sr. Martín; todo lo cual lo corroboro con las constancias de la causa, en especial con la prueba documental e instrumental adjuntada en la causa. (fs. 9, 10, 13/16, 32/35) y con las pericias realizadas. Por lo que concluyo que el Sr. Martín falleció en el accidente de trabajo de fecha 25/03/2014.

1.6.) Atento al Acuerdo de Litis arribado por las partes y lo resuelto precedentemente, deviene en abstracto que me expida sobre la inconstitucionalidad del art. 6, 8, 21, 22, 40, 44, 46 y 49 de la LRT y del art. 4 de la ley 26.773 peticionada por la parte actora.

1.7.) Por ello y en este estado de la causa, paso a determinar la norma aplicable y  cuantificar el daño; lo que constituyen el thema decidendi.

1.7.1.) Norma aplicable. Cálculo de la prestación.

Dejando a salvo la posición interpretativa que he sustentado como miembro de la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, respecto a la aplicación inmediata de la ley 26.773 en numerosos fallos, entre ellos: autos: Nº 22.730 caratulados: “GALLARDO HUGO CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ACCIDENTE”, 29/12/2014; N° 17775 caratulados: "RODRIGUEZ GERMAN HORACIO C/ LA CAJA A.R.T. Y OT. P/ Enfermedad Accidente ", del 16/04/2015; Nº 27.674, caratulados: “PARODY AURORA C/ LIDERAR A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, de fecha 26/03/2015; y autos Nº 25.283, caratulados: “SAAVEDRA, JAVIER CALIXTO C/ LA CAJA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, 13/08/2014; entre otros; y de conformidad con lo normado por el art. 149 del C.P.C. que establece que la doctrina plenaria de la S.C.J.M. es de cumplimiento obligatorio para los Inferiores, este Tribunal debe sujetarse en la decisión del presente pronunciamiento a la jurisprudencia del plenario de la S.C.J.M. en la causa N° 109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS” del 14/05/2015; por lo que  resulta que la ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal.

Si bien el presente caso la primera manifestación invalidante de la parte actora acontece luego de la publicación de la ley 26.773, precisamente en fecha 25/03/2014; también considero como cierto que la doctrina del fallo plenario se extiende a las resoluciones de la SSS del MTESS; por lo que norma que debo aplicar in re son las leyes 24.557 y 26.773, el decreto 1694/09 y la Resolución 3/2014 de la SSS del MTESS.

Así lo ha entendido el Cimero Tribunal Provincial en innumerables casos, al expresar, verbigracia: “El sentenciante resuelve conforme la Resolución nro. 6/2015 vigente al momento del dictado de la sentencia. El quejoso sustenta su agravio en que la resolución aplicable es la vigente al momento de la primera manifestación invalidante, siendo aplicable los montos dispuestos por la resolución 34/2013 en su art.4°a). 4. Si bien, como dijera, no se encuentra en discusión la aplicación de la ley 26.773, es aplicable en autos la doctrina de la sentencia plenaria dictada por esta Corte, con fecha 14 de mayo del 2015, en autos CUIJ: 13-00847437-5/1(012174-10964701), caratulados: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS”, que sostuvo: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”, ergo, mismo criterio rige para las resoluciones de actualización que rigen la materia.” (S.C.J.M., Sala II, causa N° 13-00845940-6/1, caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. en J: 28.411 “CASAS, DANIEL OMAR C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ CAS”, 05/09/2016).

“Por su parte, la norma que reglamenta la ley 26.773, es el decreto 472/2014 que en su artículo 8 dispone textualmente: “Ajuste de las compensaciones adicionales de pago único y de los pisos mínimos. “Facúltase a la `Secretaría de Seguridad Social del `Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que establezca los `parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias de Pago Único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación”. Así, en cumplimiento de tal manda, la Secretaría de Seguridad Social de la Nación estipuló mediante las Resoluciones N°34/2013 y subsiguientes (Nros. 03/2014, 22/2014, 06/2015, 28/2015 y 01/2016), los períodos que cada una de ellas comprende, con los montos que en tal período corresponde actualizar. c. Conforme a lo expuesto, la doctrina sostenida en el referido fallo Plenario “Navarro” ha definido la aplicación de las leyes en el tiempo; por lo que, corresponde utilizar idéntico criterio para la aplicación de las citadas resoluciones y así, considerar que el momento determinante para ello es la fecha de la primera manifestación invalidante.” (S.C.J.M., Sala II, causa N° 13-02061226-0/1, caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J N°: 150.542 “GIMENEZ LORENA PAOLA C/ GALENO ART S.A. P/ ACCIDENTE” P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”, 28/07/2016).

1.7.2.)  En razón de la jurisprudencia expuesta en el párrafo precedente, resulta oportuno que me expida sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14, formulado por la parte actora, y que tiene como fundamento el exceso reglamentario en el que habría incurrido el P.E. al restringir o limitar el ajuste previsto por el art. 8 de la ley 26.773.

In limine, destaco que la S.C.J.M. reiteradamente, al proceder a fallar los litigios en forma definitiva cuya primera manifestación invalidante es posterior a la ley 26.773, -a los efectos de evitar el reenvío de la causas a las Cámaras del Trabajo, conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, S.C.J.M., LS 379-113-; ha procedido a aplicar reiteradamente el art. 17 del decreto 472/14, lo que denota que el Máximo Tribunal Provincial sostiene la constitucionalidad del citado artículo.

(Ver: S.C.J.M., Sala II, causas: N° 13-01957286-7/1, caratulada: “ASOCIART A.R.T. S.A. EN J: 47.782 “PEREZ, ESTEBAN OSIRIS Y OTS. C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, 08/08/2016; N° 13-00845940-6/1, caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. en J: 28.411 “CASAS, DANIEL OMAR C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ CAS”, 05/09/2016; causa N° 13-02061226-0/1, caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J N°: 150.542 “GIMENEZ LORENA PAOLA C/ GALENO ART S.A. P/ ACCIDENTE” P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”, 28/07/2016; causa N° 110.975, caratulada: “MAPFRE A.R.T. S.A. EN J° 26.185 “GACHINAT, JOSE C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ REC. EXT. CASACIÓN”, 28/12/2015; entre otros).

Es más, recientemente la S.C.J.M. se ha expedido sobre el tema, y ha declarado la constitucionalidad del decreto 472/14 en las siguientes causas: N° 13-02083457-3/1, caratulada: “Provincia A.R.T. S.A. en J: N° 151.112:"Romano Luis Emilio c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ Accidente" p/ Recurso Ext. de Casación”, sentencia de fecha 21 de febrero del 2015; y N° 13-02003679-0/1, caratulada: “PROVINCIA A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 29.414 "ROSAS, RAQUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, de fecha 04/04/2017.

Asimismo, la C.S.J.N. al respecto señaló: “…Y el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 80 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada.” (C.S.J.N., autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente - ley especial”, 07/06/2016).

La C.S.J.N. se ha encargado de dejar claro que: “…sus fallos sólo resultan obligatorios en los casos que ella decide pero, que “los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas”, salvo la introducción de nuevos argumentos (Caso “Cerámica San Lorenzo”, donde se citan también precedentes anteriores en igual sentido) (Fallos: 23:364; 212:51, 212:160).” (S.C.J.M., Sala II, en la causa N° 13-02003679-0/1, caratulada: “PROVINCIA A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 29.414 "ROSAS, RAQUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, 04/04/2017).

Asimismo, cabe remarcar que este criterio jurisprudencial ha sido ratificado recientemente por el Poder Legislativo, a través de la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017); por la cual deroga -en su artículo 21- a los arts. 8 y 17 inc. 6 de la ley 26.773, e incorpora -a través de su artículo 16- el art. 17 bis a la ley 26.773. El cual prácticamente transcribe -con muy similar redacción- el atacado artículo 17 del decreto 472/14.

 En virtud de todo lo expuesto y siguiendo el criterio de los Tribunales Superiores, concluyo que el planteo formulado debe ser rechazado.

1.7.3.) La parte actora pide la aplicación del índice RIPTE.

Si bien, considero que con los fundamentos dados en los considerandos 1.7.1.) y 1.7.2.) he delimitado el modo de aplicación del índice RIPTE; me permito agregar que en mérito a los principios de congruencia y seguridad jurídica,  lo dispuesto por los arts. 69 inc. e, 76, 77 y 108 del C.P.L. y arts. 86 inc. IV, 90 inc. 4 y 7 del C.P.L.; y art. 160 de la Constitución Provincial, y derechos de raigambre constitucional de debido proceso y defensa plasmados en el art. 18 de Nuestra Carta Magna, interpretados según la sana crítica racional, que en nuestro derecho procesal no es admisible la “condena a futuro” para el caso de un eventual incumplimiento, ya que el Juez debe resolver sobre los hechos controvertidos por las partes que hayan acaecidos en el caso en concreto y por los cuales se requiere de su pronunciamiento, y no sobre cuestiones abstractas que pueden o no acontecer en el futuro.

Además el art. 11.3 de la ley 27.348 claramente sanciona la mora de la ART con la aplicación de lo dispuesto por el art. 770 del CCC.

Siguiendo esta línea de razonamiento, hago propios los fundamentos enunciados por mi distinguido colega de Cámara, Dr. Panebianco, en los autos N° 25.099, caratulados “MARTINEZ, MARIA AGUSTINA C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, de fecha 21/12/2017, que a continuación transcribo:“…Admitir la aplicación de RIPTE, que se devengue con posterioridad a la culminación del juicio, es exceder el principio procesal, que limita la condena a los periodos expresamente reclamados y devengados sólo hasta el momento de la condena, la que sólo sobre ello han podido mediar defensas y decisión, y la competencia del Tribunal está limitada a juzgar conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos hasta el momento en que el fallo se dicta. (En igual sentido la CNAT, Sala II “Delssi Alejandro Daniel y otros c/ANSES”; “Fernández Silverio y otro c/Duvi S.A.” y “Sotelo Miriam c/ Galeno Argentina S.A.”).- Considero que admitir lo contrario, sería variar en forma inadecuada la plataforma fáctica de la causa, por lo que si se aplica este índice para el caso de incumplimiento de la accionada es lesivo al principio de congruencia.- Estimo que aplicar el índice RIPTE, que se devengue con posterioridad por el eventual incumplimiento de la Aseguradora accionada de oficio, sin pedimento alguno de los litigantes, supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, y  entraña una vulneración del principio de contradicción, y por ende fundamental derecho de la defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción,  y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae, hasta sólo el momento en que se determina el capital de condena y adicionándole los intereses legales de la Resolución 414/99 art 1°.- La determinación del capital de condena, tiene una relevancia supraconstitucional de la garantía de la congruencia de las resoluciones judiciales y su transgresión mediante la utilización de oficio a este medio de compulsión-índice RIPTE-  para obligar a la Aseguradora demandada a cumplir, entiendo que ello importa la violación de la interdicción de la indefensión, presupuesto medular del más elemental de los derechos humanos, porque esta astreinte oficiosa no está prevista en la ley 24.557 y sus modificatorias.- La condena  a futuro para el caso de incumplimiento de la Aseguradora de la adición del   índice RIPTE, es exceder la extensión que el ordenamiento Ritual Laboral concede al juez, en que sólo lo  faculta la determinación de fallar “Ultra Petita” pero excede este principio, al resolverse oficiosamente una compulsión para que cumpla, que no fue introducido en la litis, ni lo permite la ley 24.557 y sus modif., y por ello se viola el principio de congruencia al incluirse dicho índice en la condena de futuro.- No existiendo plazo pactado convencionalmente, nuestro ordenamiento procesal no admite la condena de futuro. La competencia del Tribunal está limitada al juzgamiento de conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos durante el lapso reclamado, y no respecto de los incumplimientos que pudieran acontecer en el futuro, por lo  que no podemos conocer ni decidir cuestiones abstractas  o teóricas (En igual sentido C.N.T. Sala 10-10-09-2007 “Parodi Guillermo C.R. v Hipódromo Argentino de Palermo S.A.”).- Por todo lo expuesto, considero que la aplicación del RIPTE se torna inaplicable por el eventual incumplimiento de la demandada y el mismo debe tener un punto final o tiempo de corte, que no es el efectivo pago, según se determina en la disidencia de referencia.”.

1.8.) Cuantificación del daño.

1.8.1.) Si bien en el inicio del proceso fue sumamente controvertido el ingreso base mensual del Sr. Martín en los términos del art. 12 de la LRT ; lo cierto es que las partes han tomado en consideración la pericia contable de fs. 374/395,  y han determinado -en el acuerdo de litis arribado a fs. 423 y vta.-,  el IBM del Sr. Martín en la suma de $15.333,28.

1.8.2.) Corresponde ahora, fijar el monto indemnizatorio que corresponde a las actoras en concepto de prestación dineraria por muerte prevista por el art. 18.1 de la LRT y que consiste en la prestación dineraria prevista por los arts. 15.2 y 11.4 del mismo cuerpo legal.

La fórmula del art. 15.2 es la misma que la prevista por el Art. 14.2.a) <Fórmula: IBM x 53 x 65/edad x % incapacidad = K> según art. 2.2. del decreto 472/14.

Para su cálculo, en el caso concreto, queda determinada la fórmula de la siguiente manera:   $15.333,28 x 53 x 65/34 =  $1.553.622,04

Se destaca que la suma precedentemente calculada como resultado de la fórmula legal, nos arroja un monto superior al piso de $521.883 fijado por el decreto 1694/09 y elevado por la Resolución Nº 3/14 de la S.S.S. del M.T.E.y S.S.

En efecto: esta última disposición –que integra el cuerpo normativo regulatorio en la materia- actualiza las prestaciones dinerarias previstas, en función de la variación semestral del RIPTE para el período comprendido entre el 01/03/14 y el 31/08/14, fija que las indemnizaciones del art.15 inc.2 apartados a) y b) no podrán ser inferior a $521.883; la correspondiente al art.11 ap.4 inc. c) se eleva a $347.922; y la regulada por el art. 3 de la ley 26.773 se establece en la suma de $98.833.

Por lo que debo adicionar al monto de la prestación del art. 15.2 de la L.R.T., la suma pertinente a la prestación de pago único contemplada en el Art. 11.4 de la L.R.T. de $347.922; y la prevista por el art. 3 de la ley 26.773 de $98.833 lo que da un total de $2.000.377,04.

1.8.3.) Por todo lo expuesto el monto de condena contra la ART demandada es de ($2.000.377,04); suma por la cual resultan acreedoras las actoras quienes concurren en proporciones iguales de un tercio (1/3) para cada una, conforme a los fundamentos dados en el considerando 1.4.1.) de la presente sentencia.

1.9.) Intereses

Conforme lo dispuesto por los arts. 82 del C.P.L, 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 622 del Código Civil y 768 del C.C.C., corresponde determinar los intereses a aplicar al capital de condena.

1.9.1.) La ART demandada, en el capítulo VII de su escrito de responde demanda, sostiene que no debe abonar intereses hasta tanto sea presentada la documentación exigida por la ART a los derechohabientes a través de una misiva de fecha 30/04/2014, -la que ha sido adjuntada por la actora a fs. 15-.

En la citada carta documento se consigna: “…Informamos a Ud., que de acuerdo a lo normado en el artículo 4 Ley 26.773, las prestaciones contempladas en la ley 24557 se harán efectivas a los 15 días de acreditado el carácter de derechohabientes.…”.

La parte actora al contestar el traslado del art. 47 del C.P.L. expresa que con la demanda acompañada ha acompañado toda la documentación necesaria a fin de que la ART efectúe el pago; sin embargo, la ART no paga ni consigna.

La defensa de la demandada evidentemente se sostiene en la inexistencia de mora en el pago de las prestaciones, bajo el fundamento del art. 4 de la ley 26.773 y normas reglamentarias que no identifica; sin embargo, -como bien destaca la parte actora- cuando se le acompañó la documentación con el escrito de demanda tampoco efectuó pago alguno.

El art. 4 de la ley 26.773 en su parte pertinente, establece: “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, …”.

El decreto 472/14(B.O. 11/04/2014) art. 4.1 del anexo dice: “1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.”

Sin embargo, prima facie entiendo que las normas antes referidas, en cuanto reglamentan el modo de pago de las ART, están exclusivamente destinadas al procedimiento administrativo y no al proceso judicial.

Es más, el art. 1 de la ley 26.773 expresa los objetivos de la norma son: “… la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.” Por lo que claramente no se cumplen con los objetivos de la norma si por una cuestión meramente formal se excluyen los intereses de la indemnización. Toda vez que: “Tal como lo apuntara López Mesa, el resarcimiento debido por responsabilidad contractual o extracontractual comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, la que no estaría completa o no sería plena si no se pagase un renta por el tiempo de la indisponibilidad del capital. Una indemnización sin intereses no está completa y, por lo tanto, no satisface el derecho constitucional del damnificado a una reparación justa (art. 19 Const. Nacional).” (FORMARO, Juan J., “Riesgos del Trabajo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, 4ta. Edición, pág. 359).

Por lo tanto, si la ART accionada pretendía que in re, no se le computaran los intereses al capital de condena, debió oportunamente efectuar una demanda por consignación y no ampararse en las formas de procedimiento netamente administrativo.

1.9.2.) Por lo tanto, el importe por el cual el capital prospera de $2.000.377,04 en concepto de la prestación de los arts. 18, 15.2. y 11.4.c de la LRT, arts. 2 y 4 del decreto 1694/09,  art. 3 de la ley 26.773, decreto 472/14 y Resolución 3/14 de la S.S.S. del M.T.E.y S.S., se le debe adicionar los pertinentes intereses legales (art. 82 C.P.L.).

A los efectos de determinar la tasa aplicable, manifiesto que si bien éste Tribunal aplicaba la Resolución 414/99  de la SRT, por fundamentos similares a los expresados por la minoría en el reciente fallo de la S.C.J.M., causa N° CUIJ N° 13-00844567-7/1 caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J° N° 26.349 “CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ RECURSO EXT. DE CASACION”,  de fecha 15/05/2017; lo cierto es que la mayoría de la Sala II de la Suprema Corte ha cambiado el criterio de la tasa de interés aplicable y en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, indemnidad, efectividad, protectorio, pro operario, pro homine, equidad, razonabilidad, justicia social, solidaridad y prudencia, teniendo a la vista la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la situación actual macro económica imperante y la  duración promedio de los procesos, es que estimo conveniente aplicar in re el criterio de la mayoría, y por lo tanto, la tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A. vigente según el período de devengamiento de las utilidades que corresponda desde el día que acaeció el siniestro, es decir, el 25/03/2014 y hasta su efectivo pago.

Respecto del dies aquo señalado me remito a los fundamentos dados por éste Excmo. Tribunal en la causa N° 24.089 caratulada  “CANDA, ROQUE ISMAEL C/ LIBERTY ART P/ ACCIDENTE”, de fecha 26/10/2016, en razón de la brevedad. Y asimismo, agrego que el mismo resulta acorde a lo dispuesto por el art. 2, último párrafo de la ley 26.773; se condice con el nuevo ordenamiento legal, precisamente con el art. 12.2 de la ley 24.557, modificado por el art. 11 de la ley 27.348 y se ajusta al considerando 10), último párrafo del fallo “Espósito” de la C.S.J.N., de fecha 07/06/2016.

De conformidad al criterio de esta Excma. Cámara -al que he adherido-, al principio de proporcionalidad, el quantum reclamado por el que se trabó la litis y la responsabilidad que ello conlleva para los profesionales; al sólo efecto de la regulación de honorarios, el monto por el cual se rechaza la acción de $1.067.737,33; devengará intereses a tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A. vigente según el período de devengamiento de las utilidades que corresponda, desde el 25/03/2014 y hasta su efectivo pago.

1.9.3.) En virtud de los fundamentos dados deviene inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7198 deducido por el actor en autos.

1.9.4.) La parte actora solicita a fs. 423 vta. la aplicación del art. 275 de la LCT.

Para la procedencia de la sanción se requiere que el Tribunal declare la conducta de la ART demandada maliciosa y/o temeraria, teniendo en consideración entre otros casos, los evidentes propósitos obstruccionistas o dilatorios en el reclamo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias de las víctimas.

Sin embargo, si bien son notorio conocimiento la vulnerabilidad de los derechohabientes, en virtud de las particularidades del caso y la traba de la litis, no advierto tal conducta en la ART demandada y así lo declaro en mérito a los siguientes fundamentos:

En primer lugar porque la ART intimó a la actora a entregar la documentación que señala en su carta documento de fecha 30/04/2014 (fs. 15) y la actora –quien acompaña dicha misiva- no acreditó la presentación de dicha documentación, sino recién con la notificación de la demanda.

En segundo lugar, en la acción plantea la existencia de un IBM muy superior al que le correspondería según los montos consignados en los recibos de haberes por ella acompañados; y ello es así a tal punto, que todas las partes en el acuerdo de litis arribado, reconocieron la necesidad de citar a la empresa empleadora para poder determinar el IBM del extinto Sr. Martín.

En tercer lugar, el IBM fue sentado por todas las partes recién en el acuerdo de litis y en base a una pericia contable pedida por ellas y otorgada por el Tribunal en mérito a las particularidades del caso.  Destaco que la pericia contable fue pedida por las partes, luego de haberse fijado fecha para la audiencia de vista de causa y para dicha ocasión -en la audiencia de conciliación previa-, lo que ameritó a que las partes pidieran la suspensión de la audiencia y así se proveyó. (ver fs. 373).

En cuarto lugar, el acuerdo de litis efectuado por todas las partes denota palmariamente buena fe procesal en ellas; basta observar que se ha pactado sobre el monto del IBM que era el hecho más controvertido que tenía la causa.

En virtud de todo lo expuesto, en especial en mérito al monto reclamado que deviene del IBM denunciado en la demanda y que no se correspondía con los recibos de haberes presentados, ni con la suma denunciada ante la ART por la empresa, el acuerdo de litis formulado en la audiencia de Vista de la Causa; es que considero sin hesitación que la conducta procesal de la ART resulta ajustada a derecho, ya que su posición procesal exterioriza desde su responde, razón probable y buena fe para litigar como también derecho a esperar por una decisión judicial sobre la litis.

 ASÍ VOTO.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE ROBERTO PANEBIANCO DIJO:

Que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. DARDO ARIEL FERNÁNDEZ DIJO:

            Comparto lo resuelto mediante el voto de apertura, pero me permito disentir en los siguientes puntos:

            I.A.- En relación a la aplicación del índice RIPTE, conforme lo sostengo en pronunciamientos anteriores -y a cuyos mayores fundamentos remito en gracia a la brevedad- , una vez obtenido el capital resarcitorio conforme lineamientos del voto inicial, al mismo debe aplicársele el  índice RIPTE, por cuanto Insisto en que el reajuste por vía del aludido índice, continúa su rodaje hasta el cumplimiento en pago de la prestación sencillamente, por no existir norma legal alguna que –expresa ó implícitamente- lo limite en su aplicación; entiendo que, por el contrario, debe interpretarse que el régimen vigente lo promueve y alienta, en tanto la norma explícitamente establece como objetivo resarcir con criterios de “suficiencia” y “automaticidad” (arg.art.1° Ley 26.773).-

             Tributando a la traza que precede, a los fines de precisar como se materializa en concreto la aplicación del índice que propongo; deberá estarse primeramente al cumplimiento efectivo de la condena, esto es, verificar si el demandado abonó lo adeudado dentro del quinto día de haber quedado firme la sentencia, haya sido o no recurrida por las partes.- Así, si se encuentra depositado dentro del plazo indicado el capital puro sin intereses, no corre la aplicación del índice RIPTE que impulso; pero, si el pago se efectúa pasados los cinco días de haber quedado firme la sentencia, deberá aplicarse al capital de condena -sin intereses- el índice RIPTE que al momento de dicho pago, haya informado la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.-

               I.B.- Inconstitucionalidad del Decreto PEN 472/14:

               Finalmente, y por una cuestión de técnica y coherencia resolutoria, como lo he sostenido invariablemente en torno a las prestaciones dinerarias como las que nos ocupa, como lógica consecuencia del desarrollo que precede -esto es, la eventual aplicación del índice RIPTE una vez vencido el plazo de pago-, como así también del control de constitucionalidad y convencionalidad que corresponde efectuar a cada Juez; concluyo que el art. 17° del Decreto Nacional n° 472/2014 en cuanto autoriza la aplicación del índice RIPTE sólo  a las compensaciones de pago único incorporadas al art.11° de la Ley 24.557, sus modificatorias y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nacional n° 1694/09; comporta la materialización de dos estadios igualmente disvaliosos, en donde el primero esta representado por  instituir categorizaciones de "prestaciones" donde unas se verán ajustadas y otras relegadas, creando "estamentos" dinerarios que colocan al trabajador siniestrado en una situación desventajosa sin pautas objetivas que así lo justifiquen, en franca violación no sólo del principio de igualdad que debe gobernar la recomposición del estado de incapacidad (arg. arts. 16°, 28° y concs. CN), sino también del principio plenamente operativo de progresividad e irregresividad normativa (arg. fallo "Arcuri Rojas" -CSJN).- El segundo estadio reprochable, está dado por el avance normativo del P.E.N. sobre la norma de fondo, a la que altera sustancialmente incorporando una restricción no prevista, cayendo con ello en un claro exceso reglamentario que trasvasa el límite impuesto por el art. 99° inc.2° de la Ley Fundamental.- Por tanto, y en consecuencia, -de compartirse mi voto-, deberá declararse de oficio la inconstitucionalidad del art. 17° Decreto 472/14.-

                II.- En segundo lugar, me aparto del voto principal respecto de lo resuelto en el punto 1.9.4.) Aplicación del art.275° LCT donde se pronuncia por el rechazo de tal pretensión; en tanto considero que dicha sanción es procedente conforme traza que sigue:

               A) La reparación de los daños sufridos en caso del fallecimiento del trabajador, es una cuestión de neta y plena incumbencia social, por cuanto se intentan reparar las consecuencias sufridas en lo que constituye la máxima de las contingencias que pueden padecerse: la muerte.- Esa incumbencia social en los siniestros laborales, proviene de la necesaria consideración del ser humano como tal, evitando tratar al trabajador como un factor de mercado o una variable económica, por cuanto el respeto a la dignidad del hombre es un valor preponderante, necesario e indiscutible en toda comunidad que intente ser reputada como tal.- El legislador, claramente se volcó hacia este último aspecto, en tanto la LRT se ocupa no sólo de reparar los daños derivados de los accidentes y enfermedades profesionales, sino también de la rehabilitación del trabajador damnificado, su recalificación y recolocación en el mercado laboral (art.1°) para lo cual se vale de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (art.26°), por cuanto devienen en los entes que materializaran tales objetivos en la realidad de los hechos, los que constituyen por otra parte, sus únicos y exclusivos fines.

                B) Resultando uno de los fines exclusivos y excluyentes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, el “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo…” (art.1°) inc.2.b Ley 24.557) sufridos por los trabajadores por el hecho y en ocasión del trabajo (art.6° Ley 24.557); y al adoptar los formatos jurídicos, adquieren la condición de sujetos de derecho (art.2° LSC) su objeto social pasa a estar conformado por los objetivos previstos por la LRT; y, por ende, a desarrollar esa tarea de incumbencia social  de recomponer el desfasaje provocado por los infortunios laborales, entre las que se encuentra la de “reparar” los perjuicios de los mismos.- En tránsito de tal inteligencia, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, asumen una condición legal particular, por cuanto el cumplimiento de su objeto carga con una importante función social; la que se traspola y permanece en la relación jurídica procesal una vez inicia la instancia judicial, e impone que sus comportamientos en ésta sean avistados con mayor rigor.- Así, por lógica derivación, el derecho de defensa de una ART en una contienda, queda restringido a disputas cognoscitivas o contiendas fácticas que por su complejidad, necesariamente requieran un pronunciamiento jurisdiccional; y sus trazas estratégicas y tácticas defensivas dentro del proceso, sometidas a estándares de ponderación superiores; por cuanto su peculiar objeto y el fin específico impuesto por la LRT, imponen un obrar prudente y de pleno conocimiento de su competencia funcional, elevando la platea obligacional conjuntamente con la responsabilidad por las consecuencias de sus actos procesales  (arg. Art. 1725° CCyC).-

               Y no puede ser de otra manera, pues esta en juego el bienestar del grupo familiar  del trabajador al que el trabajo lo privó de la vida.-

               C) En relación a la temeridad y la malicia procesal GOZAINI define a la primera como la conciencia de la propia sin razón y la actitud destinada a agraviar valores morales o reales del prójimo; mientras que la segunda –malicia- está representada por la demora intencionada o el interés retardatario puesto de manifiesto en la ejecución material de los actos procesales (TEMERIDAD y MALICIA en el PROCESO, 2da. Ed. Ampliada y actualizada, pág. 87, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010)

            En el subexámine, la actora –cónyugue supérstite-, encaramó el reclamo indemnizatorio por el fallecimiento del Sr. RODOLFO MARTIN, con quién compartió DOS descendientes que acusan minoría de edad a la fecha.- En el sublite, y a raíz del infortunio, la Sra. GONZALEZ emplaza  a GALENO SA ART en fecha 28/04/2014 al pago de la prestación por fallecimiento conforme cartular que en copia corre a fs. 14, quién responde mediante pieza postal de fecha 30/04/2014 obrante a fs.15 de autos, en donde requiere toda la documentación identificatoria de la actora y sus descendientes e informa que dentro de los 15 días de acreditado ello se abonaran las prestaciones; mientras que –y simultáneamente- , la Sra. GONZALEZ requiere a la empresa TRANSPORTE LAS DUNAS SRL, en su condición de empleadora del Sr. MARTIN, rectifique ante AFIP y GALENO ART los haberes conforme a la realidad del trabajo prestado.-

             Ya iniciado el proceso en fecha 31/07/2014 (cargo de fs.55 de autos) la Sra. GONZALEZ cumplimenta lo exigido postalmente por GALENO ART adjuntando a la demanda toda la documentación que acredita su condición de derechohabiente (fs.02/12 y 17/37 de autos) y el estado salarial y registral de su esposo Sr. MARTIN como empleado de TRANSPORTE LAS DUNAS SRL; empero, la accionada al contestar demanda negó que la actora fuera derechohabiente del Sr. MARTIN y que este cumpliera funciones de chofer de primera categoría en TRANSPORTE LAS DUNAS S.R.L., el salario percibido mensualmente y que en fecha 25/03/2014 hubiese sufrido un accidente de trabajo.- Es decir, negó todos los extremos y circunstancias del caso.-

            D) Bajo la traza de lo expuesto, y escrutado el comportamiento de la demandada con mayor estrictez conforme las premisas establecidas, observo una marcada reticencia de la misma en el cumplimiento de la obligación a su cargo, y el manifiesto interés retardatario evidenciado a través del expreso desconocimiento de la encartada de prácticamente todas las circunstancias invocadas (desde la relación laboral,  la condición de derechohabiente la actora, y hasta la existencia misma del accidente), el que al materializarse mediante la sola negativa,  impide avisorar una defensa de intereses razonablemente atendible, por la ausencia, precisamente, del necesario  correlato que supone esta última.- Media igualmente en la misma contestación de demanda, el reprochable proceder contradictorio de desconocer por un lado una obligación prestataria originada en un contrato de afiliación de riesgos del trabajo cuya existencia tan luego expresamente reconoce en el punto III de su contestación de demanda (fs.83 in fine).-

            La muerte del Sr. MARTIN es un hecho trágico frente al cual GALENO S.A. A.R.T. debió actuar con inmediatez y diligencia para morigerar el impacto que tal desaparición física provoca en el núcleo familiar, proveyendo –entre otros aspectos- los recursos básicos del caso (vgr. gastos funerarios).-

            Por el contrario y en claro sentido opuesto, observo de la cadena de acontecimientos que GALENO ART pasó de requerir inicialmente la documentación necesaria para abonar las prestaciones (carta documento de fs.15) a negar la existencia del accidente (fs.84 punto VI.- CONTESTA DEMANDA), como así también pasó de reconocer el contrato de afiliación con TRANSPORTE LAS DUNAS SRL como empleadora del Sr. MARTIN  (punto III  contestación de demanda, fs.83 in fine) a negar que este último fuese empleado como chofer de primera categoría de aquella (fs.84 punto VI.- CONTESTA DEMANDA).- Finalmente, entiendo que GALENO ART, frente a la gravedad del caso, debió al menos al contestar demanda y ante la contundencia de la documentación aportada por la parte actora, depositar la prestación que consideraba corresponder conforme a derecho y a las constancias del caso, para transitar el proceso reduciendo la controversia a la mínima expresión, en lugar de retardar el estado de cosas y retener la totalidad de la prestación dineraria con el perjuicio que ello implica a los derechohabientes del Sr. MARTIN.- 

               Así las cosas, es que  visualizo la manifiesta desatención del fin social reparador asignado a la ART demandada, aspecto éste que no puede asumirse como ignorado, en tanto constituye su objeto principal y primordial y que, como tal, convoca a un obrar sumamente prudente y con pleno conocimiento de su competencia funcional, del que clara e intencionalmente se apartó, por cuanto versando el reclamo articulado, de una pretensión que hace a su giro operativo normal y habitual, debió parapetarse en fundamentaciones fácticos-jurídicas que la eximieran –o pudiesen eventualmente eximirla- total o parcialmente del débito comunitario y legal impuesto por la Ley 24.557; y no, la sorda resistencia que a modo de defensa desplegó, palmariamente carente de toda razón o motivo que la sustente o justifique –(a más en franco incumplimiento del contrato de afiliación suscripto)- y claramente direccionada a dilatar el proceso.-           

               En consecuencia, juzgo que debe calificarse como temeraria y maliciosa la conducta asumida por GALENO ART, -(conforme lo peticionara la parta actora y en los términos del art. 275° LCT)-, sancionándosela con la aplicación de dos veces los intereses que la norma prevé.-

            ASÍ VOTO.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. DANTE CARLOS GRANADOS DIJO:   

2.1.) A los efectos de determinar las costas en cuanto se hizo lugar a la falta de legitimación sustancial pasiva de la empresa empleadora, tengo en cuenta que todas las partes reconocieron, en el acuerdo de litis de fs. 423, “…que la citación a integrar la litis a Transporte Las Dunas SRL era necesaria  para la determinación del I.B.M. del art. 12 de la LRT del difunto señor Rodolfo Martín. …”; por lo cual se impone como razonable, equitativo y proporcional que todas las partes se hagan cargos de la ineludible citación en fracciones iguales. Sin embargo, advierto que el IBM acordado por las partes es muy superior al que habría correspondido de considerar los recibos de sueldo, lo que denota que la parte actora ha litigado con razón valedera y buena fe, por lo que se imponen a la ART demandada y a la citada a integrar la litis costas en un tercio a cada una de ellas y se la exime a la parte actora. (Art. 35, 36.1 del C.P.C. y 31 y 108 del C.P.L.).

2.2.) Asimismo las costas en relación al reclamo sistémico efectuado contra la ART demandada, se imponen a la accionada en cuanto prospera la acción y a la actora en lo que se rechaza, de conformidad con el principio chiovendano de la derrota y mutatis mutandis a los fundamentos esgrimidos por  mi distinguido colega de Cámara, Dr. Fernández, que hago propios y  a los que me remito en honor a la brevedad, en autos N°  24.668 caratulados “GONZALEZ ROBERTO LUCAS c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. p Accidente”, de fecha 27/03/2017. (Art. 35, 36.1 del C.P.C. y 31 y 108 del C.P.L.).

2.3.) Respecto a las costas del pedido de aplicación del art. 275 de la LCT, en mérito a la vulnerabilidad de los derechohabientes y al tiempo transcurrido desde el siniestro es que considero que la parte actora ha actuado con razón probable y buena fe; por lo que la eximo de costas. (Art. 31 del C.P.L.).

2.4.) Atento a lo peticionado por la ART demandada en el capítulo IX de su escrito de contestación de demanda, corresponde disponer la limitación impuesta por la norma legal (Arts. 277 LCT y 505 CC) y ordenar el prorrateo de las costas, de los honorarios profesionales de la parte vencedora y de los peritos, según la labor profesional desarrollada por cada uno de ellos, en cada una de las etapas del proceso, de modo tal de no superar el tope legal; conforme lo ha expresado la S.C.J.M., en la causa N° 103.999, caratulada: “Rivero, Gonzalo F. Y Ots. En J° 009 Scandura, Claudio O. C/ Equipos Y Sistemas, Electrónicos E.Y.S.E. S.A. P/ Despido P/ Cas.”, de fecha 08/05/2013.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE ROBERTO PANEBIANCO DIJO:

Que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. DARDO ARIEL FERNÁNDEZ DIJO:

            A.- El voto inicial, en el punto 2.2.) condena en costas a la parte actora en cuanto se rechaza el reclamo sistémico efectuado contra GALENO ART, respecto de lo cual me permito disentir -pues en lo restante de la cuestión adhiero-, por cuanto considero que la accionante debe ser eximida en la condena y  pago de la mismas dada la naturaleza de la situación ventilada.-

          Y esto último -la naturaleza de la situación ventilada-, es lo que precisamente cuadra por su peculiaridad dentro de la excepción en la condena en costas; en sintonía con los citados autos n° 24.668 "GONZALEZ", en donde a los fines de establecer la demarcación de la exención en costas, sostuve  "… que las "circunstancias especiales" que sindica el art.31° CPL, alude a las particularidades que rodean a la "pretensión", es decir, refiere a las peculiaridades que tiene aquello que es reclamado, y que lo hace algo "distinto" de lo común y ordinario.- Considero, por tanto, que el art.31° CPL autoriza la eximición total o parcial en el pago de costas, sólo “cuando el actor-vencido accionó de buena fe en demanda de una pretensión singular y excepcional que objetivamente tuvo la probabilidad de un pronunciamiento jurisdiccional favorable” (el subrayado y la negrita me pertenece).-

               Así, bajo la aludida inteligencia, registro en la causa las siguientes circunstancias especiales que particularizan la pretensión que nos ocupa:

               1).- Entiendo, que en la siniestrología laboral -y como lógica de la vida en general-, la muerte es la máxima de las contingencias que pueden acaecer; y, por tanto y como tal, es un acontecimiento siempre merecedor de un trato diferencial, en cuanto representa nada menos que la culminación de la vida del trabajador, y la irrupción en escena de terceros (derechohabientes) que lo sustituirán en el ejercicio de los derechos que por ley le correspondían -y corresponden- en virtud del contrato de trabajo y de los infortunios ocasionados durante la ejecución de este último.-

              Pero además, y más importante de resaltar, la muerte de un trabajador -en el caso del Sr. RODOLFO MARTIN-, es un evento fuera de lo común y abiertamente extraordinario; y, por tanto, algo "distinto" de lo que habitualmente acontece la comunidad laboral no sólo por la infrecuencia del suceso sino también por la gravedad del mismo.-

             2).- En el sublite, la Sra. NANCY AMALIA GONZALEZ por sí y como cónyuge supérstite del Sr. RODOLFO MARTIN y en representación de las menores JAZMIN ROCIO MARTIN y GUADALUPE ANTONELA MARTIN, ejerce los derechos vinculados al cobro de las prestaciones dinerarias que la Ley 24.557 y modif. establecen en razón del deceso del Sr. MARTIN; y en consecuencia asume la condición de acreedora de un crédito de indiscutida naturaleza alimentaria, portador de un marcado plus axiológico surgente del art.14° bis CN y que impide considerarlo bajo una mirada meramente patrimonial o económica sino,-por el contrario-, debe tratarse como una cuestión capital provista del blindaje jurídico que resulta  de la protección prevalente conferida al trabajador y su núcleo familiar (CSJN, "Vizzotti", Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 y "Aquino", Fallos 327:3753, 3770, 3797).-

              Bajo tal entendimiento, la condena en costas por el rechazo parcial de la indemnización sistémica por muerte del trabajador, desatiende la manda pretoriana del Cimero Tribunal Nacional que sindica la extrema cautela con que deben actuar los jueces en el tratamiento de beneficios de orden alimentario (CSJN, Fallos: 317:983; 318:1695; 322:1522 entre otros).-                                      

                3).- La parte actora (viuda con dos hijas menores de edad), dada la contingencia sufrida, debe ser asistida socialmente por el Estado mediante los mecanismos establecidos al efecto por la Seguridad Social (arts. 9° y 10.1) PIDESC, 75° inc.22) CN) y que en nuestro País, dicha asistencia  esta a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (cfr.art.26° Ley 24.557).- Estos fines asistenciales no resultan satisfechos de cargarse con costas al crédito a percibir, el que se encontraría mermado por la quita que la mentada condena implica; y por tanto desatendido el débito de amplia protección que debe concederse a la familia.-

                3) Por su parte, la accionante (viuda con dos hijas menores de edad), frente a la trágica desaparición del Sr. MARTIN, debe reformular su proyecto de vida, procurando adoptar las medidas y decisiones que conduzcan su "nueva situación" hacia  un estado general de bienestar para sí y sus hijas menores; y es en este sentido en que debe interpretarse y aplicarse en autos el art.31° CPL, en cuanto a la exención de costas refiere.-

              Cabe memorar que la CSJN en la causa "Bercaitz" confirió categoría constitucional al principio "In Dubio Pro Justitia Socialis", conforme el cual las leyes deben interpretarse a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el "bienestar", esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3°); de donde sigue, que la inteligencia aludida señala que debe a la actora desobligarse del pago condenatorio en costas, permitiéndole mantener incólume el crédito que la auxiliará en este nuevo proyecto de vida.-

               4) Finalmente, la accionante obtiene mediante el presente un pronunciamiento jurisdiccional favorable, por lo que objetivamente su pretensión se encontraba ajustada a derecho; resultando el rechazo parcial no ya por un aspecto sustancial, sino por una cuestión numérica vinculada a la modalidad de ejecución del contrato de trabajo del Sr. MARTIN y de la forma en que dicho contrato fue registrado; aspectos ambos, que advienen claramente ajenos a la Sra. GONZALEZ, quién al no revestir la condición de parte en el contrato de trabajo y como lógica derivación de tal ajenidad, se halló imposibilitada de observar, corregir ó exigir extremos que sólo podía hacerlo en vida el Sr. MARTIN.-

               Bajo tal inteligencia, resultando el rechazo parcial del reclamo sistémico por la problemática probatoria acontecida en la disputa trabada en torno a la realidad de los kilómetros recorridos y a los salarios que fueron en definitiva registrados; la equidad y razonabilidad (cfr. arg. art.28° CN) imponen eximir de costas a quién no  tuvo la oportunidad de corregir en términos fácticos-jurídicos aquello que tan luego impactó negativamente en la suerte de la pretensión.- 

             5) En consecuencia, y atento los fundamentos que anteceden, juzgo que la parte actora debe ser eximida en la condena y pago  de las costas por la parte en que se rechaza la indemnización sistémica en el presente (cfr.art.31° CPL).-

             ASI VOTO.-

            Por corolario, el Tribunal POR MAYORIA;

RESUELVE:

I)  HACER LUGAR parcialmente a la demanda sistémica y condenar a la firma accionada GALENO A.R.T. S.A. a pagar a la parte actora, Sra. NANCY AMALIA GONZALEZ por sí y en representación de sus hijos menores JAZMÍN ROCÍO MARTÍN y GUADALUPE ANTONELA MARTÍN, quienes concurren en proporciones iguales de un tercio (1/3) para cada una, en el plazo de CINCO DÍAS de quedar firme este decisorio, la suma de ($2.000.377,04) en concepto de capital (prestación dineraria, 18, 15.2. y 11.4.c de la LRT, arts. 2 y 4 del decreto 1694/09,  art. 3 de la ley 26.773, decreto 472/14 y Resolución 3/14 de la S.S.S. del M.T.E.y S.S.); con más sus correspondientes intereses, conforme a lo resuelto en el considerando 1.9.); con COSTAS  a cargo de GALENO A.R.T. S.A.

II) PONER EN CONOCIMIENTO que la parte proporcional que le corresponde a las menores Srtas. JAZMÍN ROCÍO MARTÍN y GUADALUPE ANTONELA MARTÍN debe ser depositada a la orden de este Tribunal y como pertenecientes a estos autos, a fin de poder transferir los fondos oportunamente al Juzgado de Familia en turno de esta Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza.

III) RECHAZAR parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora en la suma de ($1.067.737,33); con más sus pertinentes intereses, conforme a lo resuelto en el considerando 1.9.); con COSTAS a cargo de la actora.

IV) HACER LUGAR a la falta de legitimación sustancial pasiva articulada por la firma LAS DUNAS S.R.L. y en consecuencia corresponde RECHAZAR in totum la demanda articulada en su contra, con más sus intereses conforme a lo resuelto en el considerando 1.9.); con COSTAS a cargo de la ART demandada y Las Dunas SRL en 1/3 cada una respectivamente, eximiéndose a la actora.

V) Firme que sea la presente, REMITIR al Departamento Contable del Fuero para que practique la liquidación pertinente en el plazo de diez días hábiles de notificado, conforme a las pautas indicadas en los considerandos 1.9.).

VI) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales y la determinación de los gastos causídicos, a posteriori, una vez que se encuentre cumplida y aprobada por el Tribunal, la liquidación antes ordenada.

VII) NOTIFÍQUESE a la Caja Forense, a la Administración Tributaria Mendoza (ATM) y al Colegio de Abogados y Procuradores (2CJ).

VIII) NOTIFÍQUESE a la S.R.T., a través de la Oficina de Homologaciones y Visado, a los fines de efectuar el correspondiente registro y tomar la intervención que por ley le competa, haciéndosele saber que se encuentra a su disposición el texto completo de la presente sentencia en la siguiente dirección electrónica: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/listas.php .

IX) Ejecutoriada la presente, DEVUÉLVASE a sus presentantes la documentación que se encuentra reservada en caja de seguridad.

X) NOTIFÍQUESE a la AFIP, haciéndosele saber que se encuentra a su disposición el texto completo de la presente sentencia en la siguiente dirección electrónica: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/listas.php .

XI) NOTIFÍQUESE al Ministerio Público Pupilar.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

 

 

 

 

Dr. Jorge Roberto Panebianco - Juez de Cámara

Dr. Dardo Ariel Fernandez - Juez de Cámara

 

 

 

 

 

Dr. Dante Carlos Granados - Juez de Cámara