Expte: 206.420

Fojas: 84

 

 

 

 

 

MENDOZA, 31 de julio de 2017.-

                                               AUTOS Y VISTOS; Estos autos N° 206.420, caratula-dos “CREDITO MAGICO S.R.L C/ CALDERON PEDRO SERGIO (cambiaria)” y,

                                               CONSIDERANDO:

                                               I.- A fs. 70 el apoderado de la actora deduce inconstitu-cionalidad del art. 14 inc. C) cap. IV de la ley 24241, por entender que dicha norma le-siona los intereses económicos del titular del crédito y porque en contraria al principio de igualdad ante la ley al sustraer a un determinado grupo de personas de la regla general del patrimonio como prenda común de los acreedores. Funda en jurisprudencia y doctrina.-

                                   II.- A fs. 81/82 dictamina la Sra. Fiscal favorablemente a la in-constitucionalidad planteada.-

                                   III.- Ya he tenido oportunidad de expedirme respecto a la in-constitucionalidad planteada haciendo lugar a la misma en contra del dictamen de la Sra. Agente fiscal, (ver autos N° 191, “El Esquiador S.A. c/ Amaya Juana Frontera p/ Camb”,  n° 186.533, “Crédito Mágico S.R.L. c/ Ponce p/cam.”, 187.924 “M.A.L.I. c/ Vargas”; 191.094 “Crédito Mágico c/ Echegaray”, 196.217, “Tarjetas Cuyanas c/ Videla, 195.247, caratulados “Crédito Mágico srl. c/ Quintero Rafael p/ ejec. Cam.” 196.656, “Crédito Mágico c/ Ontiveros” N° 191.566, Tarjetas Cuyanas S A. c/ Quiroga Adriano y ot. p/ Ejc. Típica”, 198.615, Crédito Mágico SRL c/ Cecere p/ Camb”, N°  199.393,”Crédito Mágico SRL c/ Paz Reynaldo p/ camb.”; 197.838 “Crédito Mágico c/ Diaz p/ Camb. N° 199.009, caratulados “Crédito Mágico SRL C/ Poblete Rosario Guadalupe  P/ Ejec. Acelerada (cambiaria) “Préstamos S. A c/ Castro Hilda p/ Ejec. Acelerada (camb)”, 199.957, caratulados “Crédito Mágico SRL C/ Gonzalez Luis Venancio P/ Ejecución Acelerada (Camb.)”, 198.592 “Crédito Mágico SRL c/ Panelo Angélica p/ Ejec. Acelerada” 200.406caratulados “Crédito Mágico SRL c/ Leiva Maria Angélica p/ Ejec. Acelerada (camb)”, 200.738, Crédito Mágico SRL c/ Alfaro de Garis Ascensión p/ Ejec. Acelerada (camb),196.069 “Crédito Mágico c/ Sarmiento p/ ejec. Típica”, N° 204.252, caratulados “Crédito Mágico SRL C/ Gaitan Paula Petrona p/ Ejec. Acelerada (cambiaria), N° 201.306 Cto. Mágico c/ Chausino p/ Ejec. Acelerada (Camb.) N°203.277,  “Crédito Mágico  SRL c/ Brino Nelida Maria p/ ejec. Acelerada (cambiaria); 202.476 “Crédito Mágico SRL C/ Gregorio Ciriaco González P/ ejec. Acelerada (cambiaria).- N° 196.167, caratula-dos “REIG S.A. C/ Lemos Emma Angelica y ots. p/ ejecución acelerada (cambiaria)” “Reig S.A. C/ Gomez Eduardo Daniel P/ Ejecución Acelerada (cambiaria (entre otros) y.-

                                                           III- La legitimidad del accionante para  efectuar el planteo surge a partir que el actor se encuentra afectado en su patrimonio, pues atento la norma que impugna no puede trabar embargo sobre los haberes del accionado, que es la única manera de salvaguardar su crédito.-

                                                           Cabe señalar que es atribución de los jueces proteger las garantías y derechos de rango constitucional, declarando la inconstitucionalidad de aquellas leyes que los avasallen o restrinjan irrazonablemente. Por ello, si en un caso concreto sometido a la competencia del juez se advierte que la aplicación de una ley trae aparejada la vulneración de un derecho individual específicamente salvaguardado por la C. N. corresponde se declare su inconstitucionalidad por resultar contraria a la ley Suprema del Estado. Entiendo que ello sucede en el caso en análisis, cuando la ley  nacional 24.241 declara la inembargabilidad de los haberes jubilatorios.- El control judicial de constitucionalidad es un derecho y un deber para la judicatura de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales y de una función moderadora a cargo del Poder Judicial, esto es de control respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal quehacer matices políticos constitucionales, de índole gubernativa.

                                               El Poder Judicial realiza un autocontrol de constitucionalidad de sus propios actos y en este sentido puede mencionarse la revisión administrativa y jurisdiccional de los órganos judiciales superiores sobre los inferiores, donde también debe res-guardarse la supremacía de la Constitución; la doctrina de la sentencia arbitraria puede ser un buen ejemplo de ello.

                                                El perfil del control de constitucionalidad en la Argentina cuando es operado por el Poder Judicial, tiene los siguientes matices: difuso, letrado en su mayor parte, permanente, reparador y preventivo, opera por vía de acción y excepción, es incondicionado en función de los sujetos es amplio; actúa a pedido de parte, es parcial, vigila actos, normas y omisiones; tiene efectos decisorios, no implica la derogación de normas, tiene eventualmente efectos restitutivos y retroactivos y está sujeto a control supranacional. (Sagüés, Néstor Pedro, “Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario”, Astrea, Buenos Aires, 2.002, Tomo I; 4 edición actualizada y ampliada, pág. 95 y sgtes.)

                                                Tal disposición resulta contraria al principio de igualdad ante la ley al sustraer a un determinado grupo de personas de la regla general de que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. Principio éste sustentado por toda la doctrina y jurisprudencia y además receptado normativamente en el proyecto de unificación del código Civil y Comercial (1998).

                                                   La violación al principio de igualdad puede ser invocada por aquél a quien, en virtud de un privilegio o exención acordada a un grupo, se le nie-gue aquello que puede obtener respecto de otros individuos que, según su punto de vista, se encuentra en paridad de circunstancias con los beneficiados por el régimen legal (Conf. Linares Quintana, “Tratado de la ciencia del derecho constitucional”, T° III, pag. 435; Bidart Campos”Derecho Constitucional”, T° II, pag. 162).-

                                                Si bien es cierto que el legislador puede establecer trato desigual siempre que resulte razonable y de esa forma las leyes pueden y deben cierta-mente en algunos casos tratar en forma desigual a grupos o categorías de personas que se hallen en condiciones diferentes, pero sólo ello es posible cuando hay una razón para distinguir, pero en la norma en trato la desigualdad plasmada aparece irrazonable ya que los haberes jubila-torios pueden ser afectados a favor de organismos públicos, aso-ciaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de emplea-dores, obras sociales, etc., creando de esta forma un privilegio de unos en desmedro de otros.- 

                                                   La norma que se impugna coloca a los jubilados prácti-camente fuera del comercio. Ello en atención a que la misma no admite la renuncia a tal beneficio, por lo que un jubilado se encontrará imposibilitado o restringido de su acceso al crédito al no poder afectar su patrimonio en garantía de las operaciones comercia-les que quiera convenir, más aún cuando para acceder a ciertos préstamos se presenta el bono del haber jubilatorio para acceder al mismo.-

                                                     El jubilarse no puede, ni debe crear ventajas o desven-tajas respecto a aquellos que se encuentren en actividad, pues tal situación altera los principios igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de nuestra Carta Magna y de esa forma también afectando el derecho de propiedad de sus acreedores (art. 17 C.N.).-

                                                   Entiendo que no resulta irrazonable ordenar el embargo de haberes previsionales cuando sólo afecta una parte del mismo, sería distinta la situación cuando se intentara afectar la totalidad del haber correspondiente, lo que sí apare-cería a todas luces inconstitucionales.-

                                               También tuvo oportunidad de expedirse respecto a la in-constitucionalidad de la norma el Juez del 27° Nominación Civil y Comercial de la Ca-pital en la causa Caja de Créditos Varela S.A c/ Lilia Urbano, resolviendo que si bien las leyes pueden y deben tratar en forma desigual a grupos o categorías de personas que se hallen en situaciones diferente, ello debe hacerse cuando hay razón para distinguir. Pero es irrazonable la desigualdad plasmada en este caso, ya que los haberes pueden ser afectados a favor de un determinado grupo de individuos, traduciéndose en un beneficio concedido sin que medie ninguna situación especial que justifique ese trato desigual (http//www.magistracor.org.ar/noticias.aspp?id=23)

                                              Es por ello que considero que resulta mucho más justo y razonable permitir el embargo de los haberes jubilatorios en un porcentaje determinado (el cual podría ser un 10%), a que declarar la inembargabilidad de los haberes.-

                                              Si bien algunos pueden argumentar a favor de la irracionabi-lidad de la embargabilidad razones de orden social, solidaridad, de amparo, de ancianidad, considero que debe respetarse el principio general en cuanto a que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, y por tanto, afianzar la tutela del derecho crediticio y el natural ius persequendi.-

                                             Por todo lo expuesto y adhiriéndose al dictamen Fiscal co-rresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14 inc. B) de la ley 24.241 y en conse-cuencia debe, ordenarse el embargo sobre los haberes que percibe la demandada, en un porcentaje del 20% mensual sobre los haberes que excedan el mínimo de la jubilación ac-tual.-                                 

                                        Por ello normas citadas y doctrina                                              

                                         RESUELVO:

                               I- Hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc B) y c) de la ley   24.441, solicitada por la parte actora y en consecuencia ordenar la traba del embargo en un 20% sobre los haberes que excedan el mínimo de la jubilación actual que percibe PEDRO SERGIO CALDERON DNI N° 2.520995, hasta cubrir la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($3.349).-

                                     II- Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada.-

                                           COPIESE –NOTIFIQUESE

 

 

               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fdo: Dra. Elda Elena Scalvini - Juez