SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 395
CUIJ:
13-02859528-4()
PERELMAN RAQUEL
ADRIANA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL
ADMINISTRATIVA
*102882951*
En Mendoza, a los treinta y un días del mes de julio
de dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema
Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia
definitiva la causa N° 13-02859528-4 “PERELMAN, RAQUEL ADRIANA
C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA s/A.P.A.”.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.
y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845,
en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de
estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el
Tribunal: primero:
Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE; segundo:
Dr. Jorge H. NANCLARES; tercero:
Dr. Julio R. GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
A fs. 165/187 se presenta Raquel A. Perelman, a través
de apoderada, y demanda al Estado Provincial con la pretensión de
que se anule su obrar administrativo, hasta llegar al acto originario
en virtud del cual se rechazó su reclamo de recomposición salarial
alterada por su designación en planta permanente, conforme las
pretensiones específicas que expresa al respecto.
A fs. 195 y vta. se admite formalmente la acción
procesal administrativa interpuesta, que es contestada por la
demandada directa y por Fiscalía de Estado en forma conjunta a fs.
200/207.
Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan
sus alegatos a fs. 372/387vta.
A fs. 390/391vta. obra dictamen de Procuración
General, quien por las razones que expone, propicia que se desestime
la demanda.
A fs. 393 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a
fs. 394 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa
para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De
conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de
la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA
CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa
interpuesta?
SEGUNDA
CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA
CUESTIÓN: Costas.
A
LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
I.
RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
1.-
Posición de la parte actora.
A fs. 165/187 se presenta Raquel A. Perelman, a través
de apoderada, y demanda al Estado Provincial conforme arriba se
expresó. En consecuencia, pide que se condene a la demandada a que
le abone las diferencias salariales generadas desde enero de 2014, en
que empezó a percibir nuevos haberes por el pase a planta
permanente, con más intereses y costas. Asimismo, pide que se le
reconozca su antigüedad real desde que comenzó a prestar servicios
para la Administración Pública en calidad de contratada, tanto para
el cómputo del adicional correspondiente, como a los efectos
previsionales, cuyo pago solicita sea condenado, y su posibilidad de
ascender de clase en la carrera administrativa. Por último, incluye
entre sus pedidos, que se condene a la demandada a mantener la
jornada laboral de seis horas y media, en el horario de 8:00hs. a
14:30hs., que venía desempeñando con anterioridad a su pase a
planta permanente. En subsidio, solicita el resarcimiento de daños y
perjuicios que le irrogó el proceder de la Administración Pública
en su relación.
Afirma que la ilegitimidad resulta manifiesta ya que si
bien era contratada por la Administración Pública, no podía ser
despedida sin el pago de una indemnización previa, lo que da cuenta
de sus legítimas expectativas a que luego de su pase a planta se le
reconociera el tiempo anterior durante el cual prestó servicios para
la demandada.
En relación a ello, refiere que el pase a planta se
produjo como consecuencia de reuniones paritarias llevadas a cabo en
la Subsecretaría de Trabajo que derivaron en acuerdos colectivos
homologados por el Poder Ejecutivo, en su caso al que se refiere el
Decreto n° 2106/11, luego ratificados por la Ley n° 8372, en que el
Estado reconoció el derecho de los trabajadores involucrados, que en
algunos casos se venían desconociendo en forma sistemática desde
hacía varios años.
Destaca que a pesar del reconocimiento del derecho de
pase a planta de los trabajadores, como en su caso, los acuerdos
alcanzados resultan incompletos, ya que no contemplan cláusulas
específicas que prevengan de las consecuencias disvaliosas de su
cumplimiento, como la brusca reducción salarial y la imposición de
cambios intempestivos en horarios, lugares de trabajo y/o períodos
de licencia en la prestación de servicios. Asimismo, refiere que se
han producido situaciones que violan el principio de igualdad ante la
ley, ya que existen otros trabajadores que estando en la misma
situación que ella, fueron designados en clases superiores.
Especifica que ha sufrido injustamente perjuicios como
consecuencia de su pase a la planta permanente de la demandada, tal
como la disminución sustancial de sus haberes: de estar percibiendo
la suma de $8.660.- mensuales, pasó a percibir la suma de $4.371,35,
con lo cual se afectó la garantía de la intangibilidad de sus
remuneraciones, la irrenunciabilidad de derechos y el orden público
laboral.
Al respecto, destaca que si bien se benefició con su
pase a planta, ya que comenzó a percibir sueldo anual
complementario, aportes previsionales y de la seguridad social, lo
cierto es que se redujeron sus haberes en un 40% aproximadamente y se
aumentó en dos horas y media la carga horaria semanal -por habérsele
asignado el adicional mayor dedicación-, con lo cual se produjo una
confiscación prohibida por el orden público constitucional.
Refiere, especialmente, que cuando pasó a planta
llevaba quince años de antigüedad en la prestación de servicios en
la misma repartición, que fueron totalmente desconocidos por la
demandada, y que de ser reconocidos como solicita, le permitirían
estar ubicada en clases más altas del Escalafón y no en la 9 en que
fue designada, siendo que ha llegado a la edad de 60 años, cercana a
su jubilación, con lo cual sus posibilidades de ascenso en adelante
son mínimas.
Agrega que la situación anterior, también impacta en
el goce de su licencia anual, ya que antes de su pase a planta la
Administración le venía reconociendo su antigüedad superior a diez
años, con lo cual gozaba de 28 días de licencia anual, en cambio,
actualmente esos días se han visto reducidos a catorce, por el
cómputo de la antigüedad sólo desde que ingresó a la planta
permanente.
Como consecuencia de la situación descripta, afirma que
se ha visto privada de su derecho a que la Administración realice
los aportes previsionales por el período comprendido entre octubre
de 1998 y diciembre de 2013. Destaca que resulta ilógico que el
Estado le reconozca a los efectos del derecho de pase a planta su
verdadera antigüedad, pero que se lo desconozca a los fines de no
cumplir con sus obligaciones previsionales. En relación a ello
invoca el criterio seguido en el fallo “Abagianos” de este
Tribunal, de fecha 08.04.2014, en que se condenó a realizar los
aportes previsionales correspondientes a la demandada.
Expresa que en su caso, a pesar de haberla invocado
durante su reclamación, no se ha respetado el Acta Paritaria del
23.08.2012, que establece que la forma de pase a planta permanente,
respecto a las categorías, remuneraciones y cualquier otro aspecto
se resolvería en el ámbito de la paritaria en la Comisión de
contratados y pase a planta, la que a su vez, por Acta Acuerdo de
fecha 22.05.2014, estableció que cuando el pase no implicara un
mayor costo presupuestario, se concretara el pase en una categoría
equivalente del Escalafón sin necesidad de ingresar por el nivel
inferior.
Impugna especialmente el criterio sostenido por la
demandada durante la etapa impugnativa, en cuanto a que sólo debe
computarse la antigüedad y demás derechos desde su designación en
planta permanente, cuando la norma en virtud de la cual ingresó a la
misma, reconocía expresamente el tiempo inicial desde el que presta
servicios para la Administración Pública, lo que constituye una
contradicción arbitraria de parte de la demandada.
Denuncia vicios del obrar administrativo, por ser
contrario al ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional y
legal, encontrarse en discordancia con la situación fáctica,
resulta en violación del derecho de defensa por su arbitrariedad y
falta de motivación en relación al escrito ampliatorio presentado
luego del reclamo inicial.
En subsidio de lo anterior, solicita que se condene a la
demandada a abonarle una indemnización por todo lo que no percibió
y debió hacerlo.
Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del
caso federal.
Al contestar el traslado de la contestación de demanda,
expresa que la accionada omite referirse a la cuestión relativa a
los aportes previsionales de que se ha visto privada y que constituye
uno de los agravios de su impugnación. Asimismo, afirma que no se
hace cargo de la arbitrariedad de no aplicar el Acta Acuerdo del
22.05.2014, cuya aplicación hubiera resuelto uno de los puntos
conflictivos entre las partes.
2.- Posición de la demandada directa.
A fs. 200/207 contestan demanda en forma conjunta el
apoderado del Estado Provincial y el de Fiscalía de Estado, quienes
luego de realizar una negativa general y particular de las
afirmaciones de la actora, expresan que más allá de las extensas
argumentaciones contenidas en la demanda, la cuestión litigiosa se
centra en dilucidar si la incorporación a planta permanente de las
personas que cumplían funciones para el Estado Provincial bajo el
régimen de locación de servicios constituye un reconocimiento de la
vinculación laboral preexistente, con carácter retroactivo a la
fecha en que dio inicio a su vinculación con la Administración
Pública, o si tal incorporación acordada mediante acuerdo
paritario, constituye un verdadero acto de incorporación al régimen
estatutario, momento a partir del cual comienzan a gozar de derechos
y deberes propios del empleado público, conforme a las
particularidades acordadas y ratificadas por ley.
Afirman que la cuestión planteada se resolvió durante
la impugnación administrativa previa a esta acción, en el mismo
sentido que este Tribunal lo había resuelto en anteriores casos con
similares características, en los cuales las acciones fueron
rechazadas.
Expresan que no es posible realizar una interpretación
extensiva de las convenciones colectivas, y que el pase a planta
depende de la existencia de vacantes y partida presupuestaria que a
la Legislatura le compete disponer, por lo cual antes de que ello
ocurriera la actora no había generado derecho a la antigüedad ni a
la estabilidad en el empleo público.
Refieren que la actora pretende darle un alcance mayor
del que posee al acuerdo paritario que invoca y que no existe lesión
patrimonial, ya que las diferencias salariales no son sustanciales al
no ser mayores al 10% aproximadamente.
Concluyen que el obrar administrativo se ajusta a
derecho, por lo cual solicitan el rechazo de la demanda con costas.
Ofrecen prueba, fundan en derecho y formulan reserva del caso
federal.
3.- Dictamen de Procuración General del Tribunal.
A fs. 193/194vta. dictamina Procuración General, quien
propicia el rechazo de la demanda. Funda su opinión en que la
situación planteada es similar a la resuelta por este Tribunal en el
fallo “Zaffaroni”, de fecha 21.11.2013, y que concuerda con lo
opinado por el Ministerio Público con anterioridad, en el sentido de
que la antigüedad en la prestación del servicio es un derecho que
se le otorga al personal con estabilidad, no a los contratados, tal
como surge de la normativa legal aplicable. Asimismo, explica que tal
como se dijo en otro precedente, el acuerdo paritario en virtud del
cual se dispone el pase a planta permanente no implica reconocimiento
de alguna irregularidad previa en los nombramientos, ni contiene
previsiones que permitan el reconocimiento que aquí se pretende.
Concluye que al no mediar normativa expresa que reconozca el cómputo
retroactivo de la antigüedad en el ejercicio de las funciones, la
misma debe computarse desde el ingreso a la planta permanente de la
Administración.
II. PRUEBA RENDIDA.
1.- Instrumental.
* Copia de la Resolución n° 1316/98 -y de su anexo-,
emanada del Ministro de Ambiente y Obras Públicas, de fecha
15.10.1998, mediante la cual se dispuso ratificar el contrato de
locación de servicios de la actora, suscripto entre las partes el
01.10.1998, en razón del cual se le encomendaba la realización de
proyectos de obra pública a financiar con el fondo fiduciario
previsto a tales efectos (fs. 4/7).
* Copia de Resoluciones n°s 134/99, 1462/99, 2268/99 y
sus respectivos anexos de contrato de locación de servicios entre el
Ministerio arriba mencionado y la actora (fs. 8/20).
* Copias de sucesivos contratos de locación entre las
partes suscriptos a partir del 29.12.1999 y con vigencia hasta el
31.12.2011, así como de la normativa particular por la cual se los
aprobó (fs. 21/111).
* Copia de Acta acuerdo paritaria, de fecha 21.06.2011
(fs. 112).
* Texto de la Ley n° 8372 y de su anexo (fs. 113/117).
* Copia de Acta acuerdo paritario de fecha 22.05.2014
(fs. 118/121).
* Copia de constancias de liquidación de honorarios con
retención del Impuesto a los IIBB, correspondientes a la actora (fs.
122/142).
* Copia de bonos de sueldo de la actora (fs. 143/148).
* Copia de Resolución n° 1195 de fecha 30.12.2013 (fs.
149/152 y fs. 284/287).
* Copia de Resolución n° 273 emanada del Ministro de
Infraestructura, de fecha 26.05.2014, y de su cédula de notificación
(fs. 154/155).
* Copia de la Resolución n° 466 emanada del Ministro
de Infraestructura, de fecha 29.07.2014, y de su cédula de
notificación (fs. 156/159).
* Copia del Decreto n° 2127, de fecha 21.11.2014,
emanado del Poder Ejecutivo Provincial, y de su cédula de
notificación a la actora (fs. 160/164).
* Expedientes administrativos n°s 1002-D-2014,
2003-D-2014 y 11.225-D-2014, venidos a efectos probatorios, conforme
constancias de fs. 345.
2. Testimonial.
* Gustavo Díaz: De profesión Arquitecto, quien refiere
conocer a la actora por haber comenzado en forma simultánea a
prestar servicios desde el año 1998 a la Subdirección de
Arquitectura. Asimismo, afirma que él se encuentra en la misma
situación en relación a la demandada, por haber pasado a su planta
permanente al mismo tiempo que la actora. Expresa que son amigos y
que por lo demás no lo comprenden las generales de la ley. Afirma
que la actora es agente del Ministerio de Infraestructura de la
Provincia, para el que se desempeña desde octubre del año 1998,
como arriba se especificó. Manifiesta la modalidad en la prestación
de servicios antes del pase a planta de ambos, en que recibían
instrucciones de la autoridades, debían cumplir horarios de trabajo
con firma de una planilla de asistencia. Le consta que la actora
ingresó a la planta permanente en el año 2014 con una mayor carga
horaria que él, pero que correlativamente a ella se le abonó el
adicional por mayor dedicación, al igual que al mismo grupo de
agentes que ingresaron con ella, mientras que él ingresó un tiempo
antes con una carga horaria de seis horas y media. Afirma que al
principio la diferencia salarial era del 50% aproximadamente, en
relación a lo que percibía anteriormente como contratado, pero que
luego los montos se fueron incrementando. Le consta que la actora
pasó a planta permanente en la Categoría 9 (fs. 234/235vta.).
* Vilma B. Díaz: Empleada administrativa del Ministerio
de Infraestructura, que se desempeña como Subdirectora de Personal.
Le consta que la actora ingresó a la planta permanente de tal
Ministerio y que antes se vinculaba mediante contratos de locación
de servicios. Refiere cómo se procedió dentro de la unidad
organizativa a los fines de dar cumplimiento a la Ley n° 8372, en
cuanto al pase a planta de quienes estaban contratados anteriormente.
Afirma al respecto, que se remitieron memorándums a las diversas
oficinas a los fines de que quienes se encontraban beneficiados por
tal norma, presentaran la documentación necesaria a los fines de su
cumplimiento. Afirma que no todos los agentes pasaron a planta ni en
la misma categoría. Asimismo, le consta que algunos agentes
consiguieron ingresar por la Clase 10 en vez de la Clase 9 (fs. 236 y
vta.).
* Carlos A. Fortuna: Ingeniero civil, quien conoce a la
actora por prestar servicios desde enero de 1999 en la misma oficina
del Ministerio de Infraestructura. Refiere que la actora fue la
primera arquitecta contratada en tal repartición, al igual que él
fue el primer ingeniero en ser allí contratado. Le consta, al igual
que a los anteriores testigos, que la actora presta servicios en
forma ininterrumpida desde su primera contratación hasta la
actualidad y cumpliendo las mismas funciones, relativas a la
elaboración de proyectos de arquitectura. Le consta que previo al
pase a planta de la actora, gozaba de licencias ordinarias, al igual
que el resto de los allí contratados, en virtud de resolución del
anterior Subdirector de Arquitectura (fs. 237/238).
3. Pericial contable.
* A fs. 264/267 presenta su informe pericial la Perito
designada en este expediente, Contadora M. Teresa Mellado.
4. Informativa.
* A fs. 282/283 consta el informe emanado de la
Subdirección de Personal del Ministerio de Infraestructura, que da
cuenta de la situación de revista de la actora. Asimismo, a fs.
299/321 informa la normativa en virtud de la cual se aprobaron los
sucesivos contratos de locación de servicios de la actora, así como
los aumentos posteriores dispuestos para los contratados luego de su
pase a planta permanente.
* A fs. 289/296 y 333/336, obra informe emanado de la
Dirección de Administración del Ministerio de Economía,
Infraestructura y Energía, que da cuenta del régimen general a que
se encuentran sometidos los agentes contratados en tal Ministerio, y
bajo qué condiciones se les abona sus servicios. Adjunta dos
memorándums emanados del Director General de Administración en
relación a las licencias por “días de compensación” o descanso
anual.
* A fs. 348/355 se agrega el informe remitido por la
Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, en la que expresa la
imposibilidad material de remitir a esta causa las Actas Acuerdo
Paritarias de fechas: 21.06.2011, 23.08.2012 y 22.05.2014, atento a
que: “…el expediente donde constan las actas solicitadas ya no
se encuentran en las dependencias de este organismo… Informo
también que dicho expediente…fue remitido con fecha 19 de octubre
de 2015 a las dependencias de la 1ª Cámara del Trabajo…”.
III.- SOLUCIÓN DEL CASO.
Atento a como ha sido planteada la controversia,
corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo de
la demandada, en cuanto rechazó el reclamo de la actora relativo al
reconocimiento de la antigüedad computada desde que comenzó a
prestar servicios para la demandada a través de contrato de locación
de servicios, a los fines de su recomposición salarial, realización
de aportes previsionales y cómputo del plazo de licencia ordinaria
anual.
1. Circunstancias fácticas relevantes.
Resultan circunstancias jurídicas relevantes para
resolver el caso las siguientes:
Surge de las pruebas incorporadas a esta causa que la
actora:
* Comenzó a prestar servicios para el Ministerio de
Ambiente y Obras Públicas, mediante contrato de locación de fecha
01.10.1998, a cuyo vencimiento el día 31.12.1998, se suscribió un
nuevo contrato, lo que sucedió en forma ininterrumpida hasta el
30.12.2013 en que se rescindió definitivamente el último contrato
suscripto (fs. 4/152).
* Mediante Decreto n° 1195 de fecha 30.12.2013 se
dispuso su rescisión contractual arriba descripta, así como su
inmediato pase a planta permanente efectiva en el mismo ámbito
arriba referido, en cumplimiento del acuerdo paritario materializado
a través del Acta Acuerdo de fecha 21.06.2011 referido a contratados
mediante locación de servicios, según allí se estableció (fs.
149/152).
* La accionante ingresó en la Clase 9, es decir, por la
más baja del Agrupamiento Profesional del Escalafón de la Ley n°
5126 (fs. 282).
* En marzo de 2014 reclamó a la demandada en razón de
la merma en el monto percibido en concepto de sueldo. En relación a
ello reclamó el reconocimiento de su antigüedad computada desde el
momento en que comenzó a prestar servicios para la Administración y
no desde que pasó a planta permanente, así como todos los
beneficios correlativos, incluso, la realización de aportes
previsionales desde aquel momento (fs. 1/22 del expte. adm.
1002-D-2014).
* Su reclamo fue rechazado mediante el dictado de la
Resolución n° 273, de fecha 26.05.2014 (fs. 38/39 del expte. adm.
cit.).
* Interpuso revocatoria contra la anterior resolución,
que tramitó en el expediente administrativo n° 2003-D-2014, que fue
rechazada mediante Resolución n° 466 emanada del Ministerio de
Infraestructura (v. fs. 1/8 y 20/22 del expediente en cuestión).
* Impugnó la última resolución mencionada mediante
recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo Provincial, que rechazó
en lo sustancial la articulación mediante el Decreto n° 2127, de
fecha 21.11.2014, con lo cual quedó expedita esta vía
jurisdiccional (fs. 1/16 y 36/39 del expediente admininistrativo n°
11.225-D-2014).
2. Improcedencia de lo reclamado.
A) Adicional por antigüedad -cómputo-.
La situación planteada en este caso es análoga a la
resuelta por este Tribunal en el fallo “Zaffaroni” (L.S.
460-237), en el que recordé la jurisprudencia según la cual el
reconocimiento de la antigüedad en la prestación del servicio es un
derecho que se le otorga al personal con estabilidad, no a los
contratados, lo cual surge de la normativa
legal aplicable en cada estamento administrativo. Su cómputo genera
la posibilidad de cobrar adicionales, como un posible avance en la
carrera, siempre que se cumplan las disposiciones estatutarias del
régimen respectivo.
Asimismo, en similar sentido a lo allí analizado, es de
destacarse que aquí también se arribó mediante negociaciones
colectivas a la regularización de la situación personal de los
contratados mediante locación de servicios por la Administración
Pública, pero las previsiones en concreto sólo previeron su pase a
planta permanente pero no el reconocimiento del derecho a percibir el
adicional por antigüedad en la medida que la actora solicita.
Bajo la órbita de la protección constitucional del
trabajo en todas sus formas, esta Sala ha reconocido que, en
principio, las partes de la relación de empleo público -agentes y
Estado empleador- pueden acordar libremente las condiciones
laborales, entre las que se encuentra la retribución que los
primeros perciben por la prestación del servicio (ver L.S. 452-37).
Ello así, pues la negociación colectiva es el ámbito adecuado
dentro del cual estas cuestiones deben encontrar solución a los
fines de la satisfacción de los diversos intereses jurídicos en
juego, en respeto al marco jurídico internacional de protección del
trabajo adoptado por el País y la Provincia (Convenio n° 151 de la
O.I.T. ratificado por Ley 23.328/86; Convenio n° 154 de la O.I.T.
ratif. por Ley 23.544/88; Ley 24.185, a cuyo régimen ha adherido el
art. 24 de la Ley 6656).
Ahora bien, no debe olvidarse que tanto en materia de
contratos públicos, como en los demás ámbitos en que se desarrolla
su actividad, la Administración y las entidades y empresas estatales
se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia
es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de
la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración
del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso, y el
objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente,
de los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para
disponer sin expresa autorización legal (Fallos 316:3157).
Esto último no implica negar la forma autónoma y
descentralizada de legalidad a que conlleva la negociación colectiva
en el ámbito del sector público, sino simplemente afirmar que tales
convenciones colectivas no pueden ser interpretadas de manera tal que
se les termine por otorgar una jerarquía y extensión normativa
superior al marco de legalidad formal fijado por el legislador, tanto
para el desarrollo de la paritaria como para la ejecución de lo
acordado.
Así entonces, avanzar por vía pretoriana sobre tópicos
que no surgen en forma expresa de los acuerdos paritarios, más aún
cuando no se pone bajo sospecha la constitucionalidad de las leyes
dictadas por el legislador provincial; conllevaría a la incuria de
invadir esferas propias de otro Poder del Estado al que el
constituyente le ha atribuido la competencia de crear los cargos y de
dictar la ley especial que rija en materia de retribución del empleo
público.
En tal punto, resulta excesiva la pretensión de la
accionante, no obstante lo cual, encuentro que conforme a las pautas
arriba observadas y de acuerdo a lo que las partes acordaron en el
acuerdo paritario suscripto, en cuanto a que “los contratados
con locación de servicio pasarán a planta permanente efectiva en el
siguiente cronograma: hasta el año 2002 pasarán a planta permanente
hasta el 31 de diciembre
de 2011...”, no
existiendo controversia acerca de que la beneficiada se encontraba
alcanzada por tal acuerdo y que su contratación mediante locación
de servicios es anterior al año 2002, con lo cual la fecha límite
era la consignada más arriba y no se respetó. En consecuencia, el
cómputo de la antigüedad a los fines del pago del adicional en
cuestión debe ser a partir del día siguiente a tal fecha límite,
es decir, a partir del 01.01.2012.
Finalmente,
relacionado con esto, la actora plantea la aplicación de otro
Acuerdo paritario de fecha 22.05.2014, en cuanto exceptúa “por
única vez” de tener que ingresar por la clase de revista más baja
de la categoría escalafonaria correspondiente, lo que resulta
impertinente dado que por la fecha del acuerdo, posterior a su pase a
planta, resulta notorio que no se encontraba alcanzada por el mismo,
siendo que su situación era la contemplada en el acuerdo arriba
mencionado, correspondiente al año 2011.
B) Período de licencia ordinaria anual.
Relacionado con lo anterior, la actora reclama se le
reconozca un plazo mayor de licencia ordinaria anual, como
consecuencia de computar la antigüedad según ella pretende. Al
respecto, y tal como recordé más arriba acerca del reconocimiento
de las consecuencias jurídicas de la antigüedad en la prestación
de servicios, al margen de lo específicamente analizado en relación
al Adicional por antigüedad, lo cierto es que conforme a la prueba
producida en esta causa (v. fs. 237), a la actora se le venía
reconociendo su permanencia en el mismo ámbito en que continúa
prestando servicios, a los fines del goce de la licencia ordinaria
anual, por lo cual no obstante que mutó el régimen bajo el cual
ahora allí continúa trabajando, lo cierto es que las disposiciones
aplicadas (v. fs. 294/295), eran de similar tenor a las aplicables
actualmente (art. 37 y ss. de la Ley n° 5811), con lo cual en tal
aspecto no existe razón alguna para denegarle tal beneficio previsto
en la mencionada normativa, según se le venía reconociendo y
aplicando efectivamente, por lo que correspondía hacer lugar a su
reclamo en este aspecto.
C) Aportes previsionales, diferencias salariales y
carga horaria.
La actora reclamó en sede administrativa y se le
rechazó, el pago de aportes previsionales respecto del período
anterior a su pase a planta
permanente, con invocación por la peticionante de lo resuelto por
este Tribunal en el caso “Abagianos” (L.S. 464-133).
En tal fallo, en
que voté en minoría, se había planteado la prescripción de la
acción y en su relación entendí que correspondía hacer lugar a
tal defensa, por entender que se había cumplido el plazo previsto a
tal efecto en la normativa local en relación a reclamos derivados de
las relaciones en el empleo público (art. 38 bis del Decr.-Ley n°
560/73).
En el caso aquí
en estudio no ha sido opuesta la prescripción, por lo cual se hace
necesario ingresar al fondo del asunto planteado. En relación a
ello, advierto que si bien existen puntos coincidentes con el caso
estudiado en “Abagianos”, atento a que allí la accionante
también había convenido con la demandada la realización de sus
propios aportes, en ese caso mientras duró su contratación, existía
una norma de designación temporaria de la actora con asignación del
cargo de mediadora en el Poder Judicial, que la interesada obtuvo
luego de haber concursado el mismo.
Asimismo y al
margen de tales diferencias, en sentido opuesto a lo que entendieron
mis colegas en el voto mayoritario allí expresado, entiendo que si
la interesada, como en este caso, prestó servicios en forma autónoma
-más allá de que fueron realizados a favor de la Administración
Pública-, corresponde que los aportes sean efectuados por la propia
interesada (art. 2, inc. B.2, de la Ley n° 24.241, sin perjuicio de
lo previsto en la Ley n° 7361).
Finalmente, ello
también conduce en alguna medida a explicar, el hecho de que durante
la contratación el canon abonado por la demandada fuera más alto
que el que percibe un trabajador de planta en similar situación, al
no habérsele realizado aquellos descuentos referidos a la seguridad
social y previsional, que se encontraban a cargo de la actora cuando
prestaba servicios como contratada según lo arriba mencionado.
Vinculado a lo
anterior, la actora refiere que por poseer derecho a la intangilidad
de sus remuneraciones no
correspondía mutar los montos que percibía anteriormente como
contratada, cuando en realidad no existen derechos absolutos (Fallos
283:98; 253:133; 308:1631; L.S. 428-38, entre otros) y las
diferencias apuntadas obedecen a la mutación de régimen al que la
propia interesada se acogió voluntariamente, tal como lo ha
expresado en su demanda, por lo cual debe soportar tales
consecuencias (Fallos 149-137; 157:352; 175:262; 184:361; 187:444;
255:216; 275:239; 275:256; 285:329; 293:221; 294:220; 299:276;
305:826 y 1402; 307:358; 310:884; 311:1880; entre otros) que, por
otra parte, a la luz de la pericial contable introducida en la causa
no se avizoran que alcancen un nivel tal que resulten por sí
confiscatorias, máxime cuando se observa una disminución progresiva
de tales diferencias a lo largo del tiempo (v. fs. 265).
De igual forma que
en el anterior párrafo debe concluirse, en cuanto a la pretensión
de que condene a la demandada a que reduzca su jornada diaria en
media hora, por el solo hecho de que anteriormente poseía una menor
carga horaria, lo cual es sin dudas consecuencia de la mutación del
régimen en que revista que incluye, conforme ella misma afirma (v.
fs. 168vta.), el pago del Adicional por mayor dedicación que implica
una mayor carga horaria.
Por lo expresado
anteriormente, estas pretensiones debe ser desestimadas.
En conclusión, y
si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta,
corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda conforme lo
analizado más arriba.
Así voto.
Sobre la misma
cuestión el DR. NANCLARES, adhiere por sus fundamentos, al voto que
antecede.
SOBRE
LA MISMA CUESTIÓN EL DR. GÓMEZ, -EN DISIDENCIA PARCIAL-, DIJO:
Disiento
parcialmente con la solución propuesta por mi colega preopinante,
específicamente, en relación al punto desarrollado más arriba en
III.2. A) Adicional por antigüedad. Al respecto, entiendo que la
norma de aplicación prevé la situación que aquí se plantea y no
se la ha aplicado como correspondía. En efecto, la Ley n° 5126, en
su artículo 53 establece:
“A
partir del 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto
de Adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción
mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato
anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la Asignación
de la clase correspondiente a su situación de revista.
La determinación de la antigüedad total de cada
agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en
forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales,
Provinciales o Municipales.” (Texto
según Ley 5973 Art. 40 -V.A. L. 5198).
En relación a
ello, constituye un inveterado criterio jurisprudencial de
nuestra Corte Federal, que la primera fuente de interpretación
de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo para
determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con
prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias
del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro
modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la
inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a
prescindir de ella (Fallos: 311:1042; 320:61 y 305; 323:1625 y
313:1007; entre otros).
En razón de tal
criterio, la norma transcripta es clara en cuanto posee dos párrafos,
el primero de los cuales recepta y regula el Adicional por
antigüedad, en relación al cual determina que corresponde su pago
al personal
de la Administración Pública, con lo cual resulta lógico que no se
abonara el mismo a la
actora sino a partir de su pase a planta, que en este caso fue a la
permanente, aunque de haber sido a la temporaria también hubiera
correspondido su abono.
Ahora bien, en su
segundo párrafo la norma también es clara y estipula cómo debe
computarse la antigüedad a los efectos del pago del adicional
referido en el anterior párrafo, y al respecto no formula distinción
alguna sobre si los servicios prestados a la Administración Pública
nacional, provincial o municipal, fueron realizados bajo alguna
modalidad flexible de contratación o alguna otra específica del
derecho administrativo, por lo cual no le cabe al intérprete
formular distinciones allí no contempladas. La única limitación
prevista se refiere a que la determinación de la antigüedad total
de cada agente se hace computando los servicios no simultáneos
cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos públicos.
En razón de lo
anterior, la demandada debió hacer lugar al reclamo de la actora en
este punto sin más y computar su antigüedad desde el primer
servicio en adelante que prestó a la Administración Pública y que
fuera abonado por ésta. Ello máxime, cuando su reclamo no
consistió en que se le abonara el adicional en cuestión en forma
retroactiva desde aquel momento, sino que expresamente solicitaba el
reconocimiento de aquellos servicios a los fines de su cómputo
actual.
Coincido con el
voto emitido en minoría por el Dr. Palermo en el fallo “Zaffaroni”
(L.S. 460-237), (que el distinguido colega preopinante recuerda en su
fundada opinión) en cuanto se sostiene con acierto que no existe
ligadura entre estabilidad del empleado público y derecho a una
retribución justa que conlleva la interpretación formulada en el
voto preopinante. En efecto, tal como allí se destacó, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Madorrán” diferenció
con toda claridad los presupuestos y alcances del derecho a la
«estabilidad del empleado público» del otro consistente en «la
protección contra el despido arbitrario»; por lo cual, aquí y
ahora, este Tribunal no debe confundir los presupuestos y alcances de
la estabilidad del empleado público de los otros derechos, distintos
pero con igual rango constitucional, como ser: el derecho a una
«retribución justa» y el derecho a «igual remuneración por igual
tarea» (Fallos 330:1989). Estos derechos, al igual que el resto de
los reconocidos en el mismo primer párrafo
del art. 14 bis de la Constitución Nacional, alcanzan no sólo al
trabajo dependiente regulado por el derecho privado sino también,
sin distinciones, «a todos los
trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo con la
Administración nacional, provincial o municipal o la específica de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (C.S.J.N., in
re “Cerigliano”, Fallos 334:398).
Por ello, asimismo, entiendo que el hecho de no haber
convenio colectivo referido al específico reconocimiento pretendido
por la actora en este punto, no permite afirmar que el régimen
jurídico nada dice al respecto o que no haya disposición legal que
funde el reclamo de la accionante, ya que tal como se ha visto existe
una norma local que expresamente prevé el aspecto analizado y lo
hace de forma tal que correspondía hacer lugar a lo peticionado por
la interesada en sede administrativa y luego en esta causa. Esto es
así en razón del principio de legalidad conforme la norma del art.
53 de la Ley 5126 citada. Tal solución es la que corresponde
conforme esa regla de aplicación.
Finalmente, en
cuanto al punto referido a la pretensión de la actora, consistente
en que se condene a la demandada a abonar los aportes previsionales
correspondientes al período durante el cual estuvo contratada
mediante locación de servicios por la demandada, coincido con el
voto preopinante en que no corresponde aquí hacer lugar a tal
reclamo. Ello así, en razón del fundamento específico relativo a
las diferencias que se presentan respecto del caso planteado en
“Abagianos” (L.S. 464-133), que fueron descriptas por el ministro
preopinante, que no permiten condenar a la demandada en este punto y
al mismo tiempo eximir a la actora de su carga de realizar tales
aportes durante el período en que prestó servicios en forma
autónoma para la primera.
Por lo demás,
adhiero a los restantes argumentos y conclusiones a las que arribó
mi colega preopinante.
Así voto.
SOBRE
LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en la cuestión
anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y, en
consecuencia, condenar a la demandada a que: a) Le abone a la actora
el Adicional por antigüedad computada ésta última desde el
01.01.2012 en adelante, y b) Le reconozca a la actora su derecho a
gozar de licencia ordinaria con el alcance que ya se le había
reconocido en sede administrativa, es decir, computando su antigüedad
a tal efecto, desde que comenzó a prestar servicios a la
Administración mediante contrato de locación de servicios (octubre
de 1998). Respecto de esto último y considerando el impedimento
legal de su compensación en dinero, la demandada deberá tener en
cuenta las licencias no gozadas por la actora desde su pase a planta,
a los fines de su oportuno goce conforme a la normativa de aplicación
(art. 38 y ccs. Ley n° 5811).
Asimismo, se condena a la demandada a que practique
liquidación de las diferencias salariales que debe abonarle a la
actora en concepto de Adicional por antigüedad, por la diferencia de
cómputo en la antigüedad que se estableció en el anterior párrafo.
A tales diferencias de capital deberá adicionársele intereses
calculados a tasa nominal activa, conforme lo resuelto en el Plenario
Aguirre (L.S. 401-211), desde que se generó mensualmente cada una de
ellas, desde el 01.01.2012 hasta el momento de su efectivo pago a la
actora.
La demandada deberá cumplir las obligaciones aquí
impuestas dentro del plazo previsto en el art. 68 de la Ley n° 3918
y bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 del mismo
cuerpo normativo, sin perjuicio de que el pago de las acreencias
pueda realizarse conforme al mecanismo previsto en el art. 54 de la
Ley n° 8706.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. NANCLARES y GÓMEZ
adhieren al voto que antecede.
SOBRE
LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
Atento a como han sido resueltas las cuestiones
anteriores, en que se hace lugar parcialmente a la demanda, se
considera la existencia de vencimientos recíprocos y equivalentes,
por lo cual corresponde la imposición de costas en el orden causado
(art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
La regulación correspondiente a los profesionales del
derecho y al perito contador interviniente, se diferirá para el
momento en que obren en la causa elementos de cuatificación
pertinentes y suficientes a tal efecto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GÓMEZ
adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la
sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 31 de julio de 2.017.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la
Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en
definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada, a
fs. 165/187, por la señora Raquel A. Perelman y, en consecuencia,
condenar a la demandada a dar cumplimiento a las obligaciones
impuestas en la Segunda Cuestión.
2°) Imponer las costas del proceso en el orden causado
(art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
3°) Diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad.
4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
5°) Dése intervención a la Caja Forense y a la
A.T.M., a sus efectos.
6°) Oportunamente, ARCHÍVESE.
Notifíquese.
DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE Ministro
|
DR. JORGE
HORACIO NANCLARES Ministro
|
DR.
JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
|