SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 97

CUIJ: 13-00850126-7/1((010405-25309))

PREVENCION ART S.A EN J: 25309 "CLARO SOSA, NERI BEATRIZ C/ PREVENCION A.R.T S.A" (25309) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN

*104230290*


En la Ciudad de Mendoza, al 02 de febrero de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-00850126-7/1, caratulada: “PREVENCION A.R.T. SA EN J° 25.309 “CLARO SOSA, NERI BEATRIZ C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” S/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN



De conformidad con lo decretado a fs. 96, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero DR. JOSÉ V. VALERIO, segundo DR. JORGE HORACIO NANCLARES y tercero DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.



A N T E C E D E N T E S:

A fs. 21/51, Prevención A.R.T. S.A., por medio de representante, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 305 y sgtes., de los autos N° 25.309, caratulados: “Claro Sosa, Neri Beatriz c/ Prevención A.R.T. S.A. p/ enfermedad accidente”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 65 se admitieron formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 71/80.

A fs. 86/88 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía desestimar el recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 96 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. La Sentencia del a quo -agregada a fs. 305 y sgtes.- hizo lugar a la demanda interpuesta por Neri Beatriz Claro Sosa y, en consecuencia, condenó a Prevención A.R.T. S.A. a pagar a la actora la suma de $290.093,83, con más sus intereses legales.

Para así decidir sostuvo:

1. Se acreditó que la actora se desempeñó en un primer momento como ordenanza para tareas de limpieza y mantenimiento en el Hospital Gailhac dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Provincia de Mendoza, para luego pasar a ropería, como consecuencia del cambio de funciones, por las dolencias que sufría y que hacían imposible continuar con ese tipo de trabajo.

2. Las tareas de la actora consistían en trasladar y cargar elementos pesados, sin ningún tipo de protección ni elementos de seguridad; movimientos repetitivos, de esfuerzo, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores; movimientos repetitivos de aducción o flexión y pronación de la mano o muñeca y rodillas; todas tareas previstas en el Decreto 658/96 como agente o actividades que implican posiciones forzadas o gestos repetitivos y producen lesiones como las padecidas por la actora.

3. Durante los más de 25 años de trabajo, tanto la empleadora como la A.R.T. nunca hicieron ningún control a fin de verificar el estado de su personal, incumpliendo así con el art. 75 LCT y art. 4 LRT, respectivamente.

4. Se acreditó la relación de causalidad entre las tareas realizadas por la actora con el daño producido, que la llevó a tener que jubilarse por esta causa, porque el trabajo influyó de manera significativa en el avance, desarrollo y evolución de la enfermedad al haber actuado como factor concausal agravante del estado de salud de la actora.

5. En virtud del iura novit curia, correspondía hacer una interpretación amplia de la ley a los efectos de cubrir la mayor cantidad de situaciones posibles y no dejar a las víctimas de los infortunios en un estado de desamparo total, lo que justifica la aplicación al caso de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa “Chirino”.

6. De acuerdo con los principios del derecho laboral, la accionada debe responder por el 60% de incapacidad de la actora, determinada por ambos expertos –médico y psiquiatra- en sus pericias, en virtud de la teoría de la concausa.

7. A la suma de condena correspondía aplicar la tasa de interés para préstamos de libre disponibilidad a 60 meses y a partir de la fecha del certificado médico, 05/10/12.



II. Contra dicha decisión, Prevención A.R.T. S.A., por intermedio de representante, interpuso recursos de inconstitucionalidad y casación.

1. La queja de inconstitucionalidad se funda en los incs. 2 y 3 del art. 150 CPC, en base a los siguientes fundamentos:

a) Arbitrariedad por violación del derecho de defensa y debido proceso, al haber omitido la consideración de prueba relevante, como el informe de los peritos médico y psiquiatra, y el informe de la Comisión Médica del trámite de jubilación por invalidez, que determinan el carácter de enfermedad inculpable o de causa desconocida de la actora.

b) Aplicación de oficio de una tasa de interés no solicitada por la actora.

c) Nulidad de la sentencia por apartamiento de los principios del art. 1 CPL (ley 7962), por haber realizado la audiencia de vista de causa en sala unipersonal, cuando su parte había solicitado tribunal pleno, de lo que hizo dejar constancia en el acta respectiva.

2. El recurso de casación se funda en los incs. 1 y 2 del art. 159 CPC, en base a solicitar la aplicación del art. 179 CPC en relación con el art. 6 de la ley 24.557, así como la tasa activa del plenario “Aguirre”.



III. Anticipo que el recurso de inconstitucionalidad intentado prospera.

1. La censurante se agravia porque a pesar de haber solicitado en la contestación de demanda la constitución del tribunal en pleno para entender en la causa (art. 1 ley 7062), tanto la audiencia de vista de causa como el posterior dictado de la sentencia, se llevó a cabo a través de la Sala Unipersonal.

Esto último sucedió -según indica la recurrente-, a pesar de que, en la audiencia citada, dejó expresa constancia “que la parte demandada no consiente la realización de la audiencia de vista de causa con Tribunal Unipersonal habiendo solicitado Tribunal en Pleno, sin embargo el Tribunal atento a las reiteradas suspensiones resuelve realizarla de modo unipersonal”.

2. Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que la normativa legal establecida por el art. 1 del CPL reformado por la ley 7062, es clara al establecer la división del ejercicio de la competencia de los Tribunales del Trabajo en Salas Unipersonales, con las únicas dos excepciones, en que la jurisdicción se ejerce en forma colegiada, siendo éstas: 1) cuando a criterio del Tribunal, se trata de causas complejas y 2) Si el actor o el demandado al momento de interponer la demanda, o al contestarla en su caso, solicitaran que la causa se tramite por Tribunal Pleno; debiendo en ambos casos, fundar la resolución o la petición.

Es decir, que a partir de la reforma introducida por la ley citada, el principio es la actuación de las cámaras laborales en sala unipersonal, y, por excepción, su intervención es en tribunal colegiado en los casos expresamente previstos por la normativa procesal laboral (LS 401-205, 403-13, 402-249, 411-34).

3. Aplicando estos principios al sub examen y luego de analizar detenidamente las actuaciones, verifico que la parte accionada solicitó al contestar la demanda la intervención del Tribunal Pleno (ver fs. 55 vta. pto. IV de los principales), fundamentando su petición en los siguientes términos: “…De acuerdo con lo establecido en el art. 1, 2° párrafo del Código Procesal Laboral (mod. Ley 7062), se solicita, en razón de la complejidad de la causa, la constitución de Tribunal en Pleno para entender en ella…”

4. Sin embargo, a fs. 300 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa con la Sala Unipersonal integrada por la Dra. Viviana Gil, y con tal constitución, el tribunal laboral inferior, dictó finalmente la sentencia hoy cuestionada.

5. Con el agravante de que, tal como relata la agraviada, en oportunidad de llevarse a cabo dicha audiencia, se dejó constancia expresa de la oposición de la demandada a la misma, atento a haberse llevado a cabo en sala unipersonal (ver fs. 300 de los principales).

6. El análisis efectuado hasta aquí me permite afirmar que, no caben dudas que la sentencia obrante a fs. 305 y sgtes., ha transgredido las normas procesales que regulan la integración del tribunal, y, por lo tanto, resulta palmaria su inexistencia como acto procesal válido, por carecer de un elemento esencial, consistente en el acuerdo indispensable de la mayoría de los miembros integrantes de la Cámara, y por lo tanto, resulta plenamente aplicable al caso las consideraciones efectuadas en los precedentes existentes en esta Sala (LS 403-13, 402-249, 411-34).

7. Atento que la admisión de este agravio, supone la existencia de arbitrariedad en la sentencia recurrida, lo que de por sí resulta suficiente para acarrear la nulidad de la misma, entiendo, que carece de objeto abordar el tratamiento del resto de las quejas planteadas por la recurrente.

8. No obstante lo expuesto, si bien no ha sido motivo de agravio, y en nada cambiará la decisión tomada en cuanto a la anulación del fallo, es dable destacar una situación irregular, surgida del análisis de las actuaciones, relacionada con la falta de resolución del incidente de hecho nuevo introducido por la demandada a fs. 202 y vta. -jubilación por invalidez de la actora-, cuya prueba fue ordenada por el propio tribunal y luce agregada a fs. 226/290.

9. En cuanto al recurso de casación planteado conjuntamente, y atento lo precedentemente resuelto, entiendo debe ser sobreseído, sin costas.

10. La solución que propongo resulta procedente, desde que es criterio reiterado y pacífico que, si bien se han interpuesto conjuntamente los remedios extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, esta Sala II tiene sentado el criterio de la facultad de elegir el recurso apto o idóneo y el motivo de agravio que mejor posibilite la solución del caso concreto (LS 183-188, 202-1, 284-252, 334-39, 335-13, 336-38, entre otros).

IV. En definitiva, el recurso de inconstitucionalidad se admite y se sobresee el de casación sin costas.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JORGE HORACIO NANCLARES adhiere por los fundamentos al voto que antecede.



Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GOMEZ, en disidencia, dijo:

Con el debido respeto, me permitiré disentir con la solución que propone mi Colega preopinante, para quien la sentencia debe ser anulada por haberse constituido el Tribunal en Sala Unipersonal, en oportunidad de la celebración de la vista de causa.

1. En mi opinión, y luego de analizar el acta obrante a fs. 300, no surge clara la voluntad de la demandada, en la medida en que, al inicio de la audiencia, prestó su total conformidad a la sustanciación de la causa en Sala Unipersonal, para luego manifestar su falta de consentimiento a la realización de la misma con esa constitución del tribunal; en otras palabras, tales afirmaciones opuestas se anulan entre sí y restan toda virtualidad al planteo. La afirmación de falsedad que contiene el escrito recursivo carece de suficiente fundamentación jurídica y no se sostiene en hechos comprobados.

2. Se advierte que la recurrente plantea la nulidad sólo por las formalidades que –según entiende- no habrían sido respetadas por el tribunal de grado, pero no demuestra su interés jurídico en la declaración que persigue. Desde tal óptica, el posible resultado diferente o favorable del pleito en caso de una integración plena de la cámara como se propone, resulta ser una pura conjetura.

3. Esta falta de demostración del interés legítimo por parte de la quejosa, produce como necesaria consecuencia, la ausencia de afectación del derecho de defensa alegado, por lo que, en definitiva entiendo que la nulidad no debe ser declarada.

4. No obstante lo expuesto, siendo que la mayoría se ha pronunciado por la anulación, me abstendré de pronunciarme sobre el fondo de la cuestión.

ASI VOTO.



SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. De conformidad al resultado a que se arriba en la cuestión anterior haciendo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, corresponde por imperativo del art. 154 del C.P.C. anular la resolución impugnada en sus considerandos y resolutivos, como así también los actos del procedimiento desde fs. 305 debiendo esta Corte avocarse a su resolución.

Sin embargo, la naturaleza de los actos que se anulan y la característica especial del procedimiento en el fuero laboral, hacen imposible reeditar tales actos en esta instancia. Por ello, y en salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, corresponde reenviar la causa al subrogante legal a fin de que se sustancie nuevamente la misma desde fs. 305 y se dicte la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la primera cuestión de la presente.

En cuanto al recurso de casación planteado conjuntamente, y conforme lo precedentemente resuelto, el mismo se sobresee, sin costas.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JORGE HORACIO NANCLARES y JULIO RAMÓN GOMEZ adhieren al voto que antecede.



SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36 ap. V y 148 C.P.C.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JORGE HORACIO NANCLARES y JULIO RAMÓN GOMEZ adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 02 de febrero de 2018.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 21/51 en contra de la sentencia dictada a fs. 305 y sgtes. de los autos N° 25.309, caratulados: “Claro Sosa, Neri Beatriz c/ Prevención A.R.T. S.A. p/ enfermedad accidente, originarios de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial y, en consecuencia, remitir los presentes al Tribunal de origen para que tome conocimiento y reenvíe la misma al subrogante legal (Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial) a fin de que se dicte la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta lo resuelto en la primera y segunda cuestión.

2°) Imponer las costas en el orden causado (arts. 148 y 36 inc. V del C.P.C.).

3°) Sobreseer el recurso de casación sin costas.

4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Grosso, Esteban Estrada y Santiago Estrada en los respectivos porcentajes del 4,8%, 1% y 3,36% por su actuación en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 21/51, sobre la base regulatoria a determinarse en la instancia de grado (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 3641 modificada por el Decreto Ley 1304/75).

5°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Grosso, Esteban Estrada y Santiago Estrada en los respectivos porcentajes del 4,8%, 1,44% y 4,8% por su actuación en el recurso de casación interpuesto a fs. 21/51, sobre la base regulatoria a determinarse en la instancia de grado (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 3641 modificada por el Decreto Ley 1304/75).

6°) En caso de corresponder, el monto del IVA sobre los honorarios, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.

7°) Dar a la suma de $3.000 (pesos tres mil), depositada a fs. 54, el destino previsto por el art. 47, inc. IV, del C.P.C.

NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.






DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro






DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro






DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro