SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 384
CUIJ:
13-03816092-8()
DEL CAMPO
GUILLERMINA EUGENIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA
*103856656*
En Mendoza, a un
día del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera
de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para
dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03816092-8,
caratulada: “DEL CAMPO, GUILLERMINA EUGENIA C/ GOBIERNO
DE LA PROVINCIA DE MENDOZA s/A.P.A.”
De
conformidad con lo decretado a fs. 383, quedó establecido el
siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las
cuestiones por el Tribunal: primero: DR.
JORGE H. NANCLARES;
segundo: DR.
ALEJANDRO PEREZ HUALDE;
tercero: DR. JULIO
RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
A fs. 102/123 se
presenta Guillermina E. Del Campo, con patrocinio letrado, quien
demanda al Estado Provincial con la pretensión de que se anule el
Decreto n° 1304/15 que agotó la vía administrativa hasta llegar al
originario que rechazó su reclamo de recomposición salarial en
razón de la disminución de haberes que implicó su designación en
planta permanente.
A fs. 133 y vta. se
admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta,
que es contestada por la demandada directa y por Fiscalía de Estado
en forma conjunta a fs. 138/146 vta.
Aceptadas y
rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan sus alegatos a fs.
369/376.
A fs. 379/380 vta.
obra dictamen de la Procuración General, quien por las razones que
expone, propicia que se desestime la demanda.
A fs. 382 se llama
al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 383 se deja constancia del
orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las
cuestiones por el Tribunal.
De
conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de
la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA
CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal
Administrativa interpuesta?
SEGUNDA
CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA
CUESTIÓN: Costas.
A
LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
I.
RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
1.-
Posición de la parte actora.
A fs. 102/123 se
presenta Guillermina E. Del Campo, con patrocinio letrado, quien
demanda al Estado Provincial con la pretensión de que se anule el
Decreto n° 1304/15 que agotó la vía administrativa hasta llegar al
originario que rechazó su reclamo de recomposición salarial en
razón de la disminución de haberes que implicó su designación en
planta permanente.
A continuación
especifica sus pretensiones sustanciales:
- Que se ordene
a la demandada la recomposición de sus haberes a la escala
salarial que gozaba con anterioridad a su pase a planta permanente
dispuesto por la Resolución n° 493-IE-2013.
- Se condene a
la demandada al pago de diferencias salariales que surjan en forma
retroactiva desde julio de 2013 en adelante a causa de la
disminución de sus haberes originados por el pase a planta, con
más intereses legales.
- Se reconozca
su antigüedad real computada desde el comienzo de la prestación
de sus servicios para la demandada, a los efectos remuneratorios,
previsionales y de ascenso en la carrera.
- En subsidio de
lo anterior, solicita se condene a la demandada a que le abone una
indemnización por los perjuicios ocasionados en relación a ello.
Asimismo, relata
los antecedentes fácticos de su relación con la demandada, respecto
de lo cual afirma que prestó servicios mediante contrato de locación
con la Administración pública entre el 01.04.2005 y el 30.06.2013,
en el Ministerio de de Ambiente y Obras Públicas, realizando tareas
inherentes al ejercicio profesional de arquitecta, luego de lo cual
pasó a planta permanente.
Refiere que
mientras prestó servicios mediante contratos de locación renovados
automática y periódicamente, lo hizo en forma continua e
ininterrumpida, con cumplimiento de horarios fijos como cualquier
empleado público, y que todos los meses presentó a la patronal
factura por el monto de haberes depositado en su cuenta sueldo, así
como el respectivo comprobante de pago del monotributo.
Aclara que durante
su contratación, gozó regularmente de licencias ordinarias por
descanso anual de igual forma que el resto de los empleados de planta
permanente, es decir, en proporción a su antigüedad real en la
Administración Pública, percibiendo sus haberes durante las mismas,
llegando a gozar de 21 días de licencia dada su antigüedad superior
a cinco años. Asimismo, refiere que gozó de los mismos aumentos
salariales que el personal de planta permanente.
En cuanto al
cumplimiento de horario en la oficina pública, refiere que siempre
lo hizo bajo supervisión de su superioridad mediante la suscripción
obligatoria de una planilla de ingreso y egreso. Concluye al
respecto, que gozó de los mismos derechos que los agentes de planta
de la Administración Pública excepto en cuanto a la realización de
aportes previsionales por parte de la patronal, así como respecto de
la asignación de clase de revista, percepción de aguinaldo y pago
de OSEP.
Afirma que en
virtud de la Resolución n° 493, del 28.06.2013, del Ministerio de
Infraestructura, fue designada en su planta permanente con carácter
efectivo, en cumplimiento del Acuerdo Paritario homologado por
Decreto n° 2106/11 y ratificado por Ley n° 8372. En relación a
ello, destaca las consecuencias negativas que trajo aparejada su
designación, ya que percibe un haber en un 30% inferior al que
anteriormente percibía, se le reconoce antigüedad sólo desde su
pase a planta con el consiguiente impacto negativo sobre el ítem
"antigüedad" y el monto de los aportes previsiones que
realiza la demandada -y los dejados de realizar durante el período
de su contratación-; incluso ahora sólo se le reconoce derecho al
goce de 14 días de licencias ordinarias cuando se le venían
otorgando 21 días por tal concepto.
Relata los
antecedentes gremiales y de negociación colectiva que condujeron a
la sanción de la Ley n° 8372, en razón de la cual se acordó el
pase a planta del personal contratado de la Administración Pública,
respecto de lo cual sostiene que el Estado ha saneado la
irregularidad consistente en contratar precariamente personal para
realizar tareas de índole permanente sin hacerse cargo del costo
salarial que ello implica. Asimismo, invoca en su favor el principio
de intangibilidad de las remuneraciones de los trabajadores aplicable
a la esfera del empleo público, así como la irrenunciabilidad de
sus derechos, el orden público laboral y lo resuelto por este
Tribunal en el precedente "Abagianos".
Expresa que en su
caso, a pesar de haberla invocado durante su reclamación, no se ha
respetado el Acta Paritaria del 23.08.2012, que establece que la
forma de pase a planta permanente, respecto a las categorías,
remuneraciones y cualquier otro aspecto se resolvería en el ámbito
de la paritaria en la Comisión de contratados y pase a planta, la
que a su vez, por Acta Acuerdo de fecha 22.05.2014, estableció que
cuando el pase no implicara un mayor costo presupuestario, se
concretará en una categoría equivalente del Escalafón sin
necesidad de ingresar por el nivel inferior.
Impugna
especialmente el criterio sostenido por la demandada durante la etapa
impugnativa, en cuanto a que sólo debe computarse la antigüedad y
demás derechos desde su designación en planta permanente, cuando la
norma en virtud de la cual ingresó a la misma, reconoce expresamente
el tiempo inicial desde el que presta servicios para la
Administración pública, lo que constituye una contradicción
arbitraria que debe hacerse cesar.
Denuncia vicios del
obrar administrativo, por ser contrario al ordenamiento jurídico de
jerarquía constitucional y legal, encontrarse en discordancia con la
situación fáctica, violar su derecho de defensa por arbitrariedad
y por falta de motivación en relación a los fundamentos concretos
que expresó en sus escritos impugnativos, entre los cuales solicitó
se aplicara el criterio sentado en el mencionado fallo "Abagianos"
de este Tribunal.
En subsidio de lo
anterior, solicita que se condene a la demandada a abonarle una
indemnización por todo lo que no percibió.
Funda en derecho,
ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
Al contestar el
traslado de la contestación de demanda, a fs. 149/152, aclara que no
ha sido su intención cuestionar la normativa en virtud de la cual
fue pasada a planta permanente ni ello resulta necesario -como
sostiene la demandada en su defensa- sino que lo impugnado consiste
en la denegatoria de su reclamo consistente en que cesen los efectos
adversos de su pase a planta a fin de que no se afecten sus derechos
laborales. Asimismo, niega que no le sean aplicables las
disposiciones del Acta Acuerdo del 22.05.2014 que invocó en su
favor, y que no haya reclamado la realización de aportes
previsionales por parte de la demandada, tal como ésta alega en su
defensa.
2.- Posición de
la demandada directa y Fiscalía de Estado.
A
fs. 138/146 contestan demanda en forma conjunta el apoderado del
Estado Provincial y el de Fiscalía de Estado, quienes
plantean la improcedencia de la demandada en razón de que la actora
no cuestionó la normativa en razón de la cual se la designó en
planta permanente del Ministerio de Obras Públicas, en cumpliento de
acuerdos paritarios mediante los cuales se acordó tal proceder
exceptuando a los beneficiarios del requisito de rendir concurso
previo. Destacan el carácter excepcional del pase a planta
concretado y por lo tanto de interpretación restrictiva en cuanto al
reconocimiento de diversos derechos relacionados con el mismo, tal
como el cómputo de la antigüedad. Asimismo, niegan específicamente
que sea aplicable al caso lo resuelto en el fallo "Abagianos",
en tanto el reclamo administrativo no contenía la pretensión de la
realización de aportes previsionales en favor de la actora, como
aquí se pretende.
En cuanto al
agravio consistente en la falta de aplicación del Acta-Acuerdo de
fecha 22.05.2014, afirman que ello resulta improcedente en tanto el
pase a planta se concretó prácticamente un año antes, mediante
Resolución Ministerial n° 493 de fecha 28.06.2013, y no se
encuentra establecido el efecto retroactivo de tal normativa.
Asimismo, afirman que al margen de lo anterior, las personas
contratadas mediante locación de servicios como la actora no se
encuentran alcanzadas por las previsiones de aquel acuerdo, ya que el
mismo se refiere a personal de planta temporaria o interinos y, por
lo demás, la accionante fue pasada a planta permanente conforme a
las normas presupuestarias vigentes al momento de concretarse tal
acto, con ingreso a la Administración pública en la clase inicial
del agrupamiento correspondiente.
Concluyen
que el obrar administrativo se ajusta a derecho, por lo cual
solicitan el rechazo de la demanda con costas. Ofrecen prueba, fundan
en derecho y formulan reserva del caso federal.
3.- Dictamen de
Procuración General del Tribunal.
A fs. 379/380 vta.
dictamina Procuración General, a través de su Fiscal Adjunto Civil,
quien propicia el rechazo de la demanda. Funda su opinión en que la
situación planteada es similar a la resuelta por este Tribunal en el
fallo “Zaffaroni”, de fecha 21.11.2013, y que concuerda con lo
opinado por el Ministerio Público con anterioridad, en el sentido de
que la antigüedad en la prestación del servicio es un derecho que
se le otorga al personal con estabilidad, no a los contratados, tal
como surge de la normativa legal aplicable. Asimismo, explica que tal
como se dijo en otro precedente, el acuerdo paritario en virtud del
cual se dispuso el pase a planta permanente no puede constituir
reconocimiento de alguna irregularidad previa en los nombramientos,
ni contiene previsiones que permitan el reconocimiento que aquí se
pretende. Concluye que al no mediar normativa expresa que reconozca
el cómputo retroactivo de la antigüedad en el ejercicio de las
funciones, la misma debe computarse desde el ingreso a la planta
permanente de la Administración.
II. PRUEBA
RENDIDA.
1.-
Instrumental.
* Copia de facturas
emitidas por la actora en relación a sus servicios prestados a la
demandada, durante el período comprendido entre julio de 2012 y mayo
del 2013 (fs. 1/6).
* Copia de bono de
haberes percibidos por la actora entre julio de 2013 y junio de 2014
(fs. 7/15).
* Copia de la
Resolución n° 493-IE-2013, emitida por el Ministerio de
Infraestructura y Energía, de fecha 28.06.2013 (fs. 16/20).
* Copia del Decreto
n° 1550, de fecha 16.08.2005, emitido por el Poder Ejecutivo
Provincial (fs. 21/22).
* Copia de:
Resolución n° 375 de fecha 31.03.2006 (fs. 23), Resolución n° 15
de Enero de 2007 (fs. 27/33), emanadas del Ministerio de Ambiente y
Obras Públicas.
* Resolución n°
273-IVT del 31.03.2008, emanada del Minsterio de Infraestructura,
Vivienda y Transporte (fs. 38).
* Copia de
contratos de locación de servicios suscriptos entre la actora y la
demandada directa (fs. 24/26, 34/36, 44/46).
* Copia de Decretos
emanados del Poder Ejecutivo Provincial, n° 3623/2008, 432/2009,
2335/2009, 3224/2009, 460/2010, 2336/2010, 3091/2010, 3494/2010,
384/2011, 1174/2011, 2347/2011, 3838/2011, 429/2012, 1054/2012,
1664/2012, 803/2012, 2463/2012, 424/2013, 935/2013 (fs. 47/88).
* Copia de la
Resolución n° 661, de fecha 01.10.2014, emanada del Ministerio de
Infraestructura y de su cédula de notificación a la actora (fs.
89/91).
* Copia de la
Resolución n° 50, de fecha 28.01.2015, emanada del Ministerio de
Infraestructura y de su cédula de notificación a la actora (fs.
92/95).
* Copia del Decreto
n° 1304, de fecha 07.08.2015, emanado del Poder Ejecutivo
Provincial, y de su cédula de notifcación a la actora (fs. 96/101).
* Exptes. adms. n°
2486-D-2014, 3804-D-2014, 2162-D-2015, venidos a efectos probatorios
conforme constancias de fs. 131.
* Copia de recibos
de sueldo de la actora, correspondientes al período que va de julio
de 2013 a mayo de 2016 (fs. 240/265).
* Copia de
constancias de contrataciones vigentes en relación a la actora entre
los años 2005 y 2013, inclusive (fs. 224/235).
* Copia de
normativa en virtud de la cual se otorgaron aumentos a los
contratados por locación de servicios en la Administración Central
durante los años 2009 a 2016 (fs. 266/308).
2. Testimonial.
* M. Cristina
Aguerre: Arquitecta compañera de trabajo de la actora desde hace
algunos años, aunque no puede recordar con precisión. Afirma que
la Arq. Del Campo pasó a planta permanente del Ministerio de
Infraestructura en virtud del cumplimiento de acuerdos paritarios, ya
que venía trabajando para tal repartición con anterioridad en
calidad de contratada. Asimismo, manifiesta que la actora prestaba
servicios entre las 8 y las 14:30hs y que luego del pase a planta le
consta que se trató de respetar ese mismo horario. Asimismo, afirma
que durante su contratación gozaba de las mismas licencias que el
personal de planta y que junto a otros agentes que se encontraban en
igual situación su ingreso se produjo en la Clase 9 inicial del
tramo profesional, con lo cual se produjo una disminución de sus
ingresos en relación a lo que se le venía abonando con anterioridad
a ello. Al ser preguntada destaca que todo el personal contratado
tenía un descanso anual que se le denominaba "compensación
horaria" y que le consta que la actora gozó de licencia por
maternidad durante su contratación (fs. 169/170).
* Silvia M.
Sottano: Conoce a la actora por haber compartido oficina pública
con ella en el Ministerio de Obras Públicas. Le consta que no
existió solución de continuidad desde que la actora comenzó a
prestar servicios mediante locación de servicios y su posterior pase
a planta, atento a que tal como expresa la testigo era ella quien
liquidaba los haberes de tales personas, incluida la accionante (fs.
174/175).
* Claudio A.
Fortuna: Ingeniero civil contratado en la misma área de la
Administración en que la actora presta servicios, motivo por la cual
la conoce y le consta que la actora allí se desempeña desde el año
2005 sin solución de continuidad y realizando tareas de arquitecta
proyectista, incluso luego de su pase a planta. Asimismo, le consta
que la actora gozó de licencias por enfermedad y en cuanto a las
licencias ordinarias, afirma que existía un acuerdo con el
Subdirector de Arquitectura por el cual la cantidad de días por tal
concepto se encontraba equiparada a los empleados de planta
permanente, es decir, en razón de la antigüedad en la contratación.
En cuanto al cumplimiento de horario en calidad de contratado,
asevera que el mismo se controla a través de una planilla de
asistencia que se debe suscribir al ingreso y a la salida de la
oficina respectiva. Le consta que la actora ingresó a la planta
permanente en la Clase 9 del Escalafón correspondiente (fs.
176/177).
* Vilma B. Díaz:
Empleada administrativa del Ministerio de Economía, Infraestructura
y Energía, que se desempeña como Subdirectora de personal del Área
de Infraestructura. Conoce a la actora por trabajar en la misma área
de tal ministerio. No sabe qué horario cumplía la actora antes de
su pase a planta y refiere que con posterioridad debe realizar el
horario normal de la Administración pública, entre las 8 y las
14:30hs, aunque manifiesta dudas en relación a la última hora
mencionada. Refiere cómo se procedió dentro del unidad
organizativa a los fines de dar cumplimiento a la Ley n° 8372, en
cuanto al pase a planta de quienes estaban contratados anteriormente.
Refiere al respecto, que se comunicó al personal mediante avisos en
cartelería con indicación de la documentación a presentar a tales
efectos. Afirma que todos los agentes que pasaron a planta junto a la
actora y que eran profesionales, lo hicieron en la Clase 9 del
Escalafón, pero que con posterioridad, durante el mismo año se les
ajustó la situación de revista a la Clase 10 (fs. 204/205).
3. Pericial
contable.
* A fs. 206/207
presenta su informe pericial el Perito designado en este expediente,
Contador Roberto J. Zapata. A consecuencia de responder los puntos
periciales solicitados, determina que la actora comenzó a prestar
servicios para la demandada a partir del 01.04.2005 y que su última
liquidación como contratada data de junio de 2013, luego de lo cual,
a partir del 01.07.2013, comenzó a percibir haberes en calidad de
agente pública. Realiza los cálculos pertinentes solicitados que
obran en los anexos de su informa pericial (fs. 208/213).
A fs. 216 y vta. la
pericia es impugnada por la parte demandada, y a fs. 311 y vta. el
Perito evacúa tales observaciones.
4. Informativa.
* A fs. 325/326 obra
informe emanado del Jefe del Área de Asistencia, Sueldo y
Certificaciones del Ministerio de Infraestructura, que da cuenta de
la situación de revista de la actora, quien a diciembre de 2016
revista en la Clase 10 del Escalafón. Da cuenta de la normativa en
virtud de la cual pasó a planta permanente de Administración
pública, así como de la normativa posterior que exceptuó de
ingresar por la clase más baja del Escalafón a quienes pasaron a
planta con posterioridad a la actora.
* A fs. 333/338 y
343, obra nuevo informe emanado del mismo suscriptor del informe
detallado más arriba, que da cuenta nuevamente de la situación
actual de revista de la actora, así como de sus sucesivas
contrataciones en la misma área, desde abril de 2005 a junio de
2013. Asimismo, informa el último monto que se le abonó como
contratada y el monto que por tal concepto se pagó en lo sucesivo a
los contratados con los aumentos acordados por paritarias durante los
años 2014 y 2015.
* A fs. 344, informa
la Subdirección de Presupuesto del Ministerio de Infraestructura,
acerca del régimen general a que se encuentran sujetos los agentes
contratados en tal Ministerio, y bajo qué condiciones se les abona
sus servicios.
* A fs. 347/348 obra
informe emanado del Subdirector de Proyectos del Ministerio de
Economía, Infraestructura y Energía, que da cuenta de la modalidad
de trabajo de los contratados en su áerea. Asimismo, adjunta un
memorándum emanado de la Directora General de Administración en
relación a las licencias por “compensación horaria” al personal
contratado, en razón del cual les corresponde días de descanso
anual según la antigüedad en la contratación.
III.-
SOLUCIÓN DEL CASO.
Atento a como ha
sido planteada la controversia, corresponde resolver si resulta
legítimo el obrar administrativo de la demandada, en cuanto rechazó
el reclamo de la actora relativo al reconocimiento de la antigüedad
computada desde que comenzó a prestar servicios a través de
contrato de locación, a los fines de su recomposición salarial,
realización de aportes y/o contribuciones previsionales, cómputo
del plazo de licencia ordinaria anual y pago de diferencias
salariales por tal concepto.
1.
Circunstancias fácticas relevantes.
Resultan
circunstancias jurídicas relevantes para resolver el caso las
siguientes:
Surge de las pruebas
incorporadas a esta causa que la actora:
* Comenzó a prestar
servicios para el Ministerio de Ambiente y Obras públicas, mediante
contratos de locación a plazo fijo renovados sucesiva e
ininterrumplidamente, a partir del 01.04.2005 y hasta el 28.06.2013
en que pasó a planta permanente en razón del acuerdo paritario
homologado por Decreto n° 2106/2011 y ratificado por Ley n° 8372
(fs. 206 vta. y 326).
* Mediante
Resolución n° 493 de fecha 28.06.2013, emanada del Ministerio de
Infraestructura y Energía, se dispuso la rescisión de su
contratación arriba descripta, así como su inmediato pase a planta
permanente efectiva en el mismo ámbito arriba referido, en
cumplimiento del acuerdo paritario ratificado por Ley n° 8372, y en
relación a los contratados mediante locación de servicios allí
detallados (fs. 16/20).
* Ingresó en la
Clase 9, es decir, por la más baja del Agrupamiento Profesional del
Escalafón de la Ley n° 5126, y actualmente revista en la Clase 10
del Escalafón (fs. 18/19 y 325).
* En julio de 2014
inició un reclamo ante la demandada en similares términos a los
expresados en la demanda aquí entablada, en que denunció la
existencia de ilegitimidad en el obrar administrativo, con expresa
petición de que se ordene su recomposición salarial a fin de evitar
disminución de sus haberes en relación a lo que percibía
anteriormente en calidad de contratada y que se le reconozca su
antigüedad desde que comenzó a prestar servicios y no sólo desde
su pase a planta, a todos los efectos derivados de la misma incluidos
los previsionales (fs. 1/14 del expte. adm. n° 2486-D-2014).
* Su reclamo fue
rechazado mediante el dictado de la Resolución n° 661-I-2014, de
fecha 01.10.2014 (fs. 30/31 del expte. adm. cit.).
* Interpuso
revocatoria contra la anterior resolución, que tramitó en el
expediente administrativo n° 3804-D-2014, que fue rechazada en lo
sustancial mediante Resolución n° 50 emanada del Ministerio de
Infraestructura (fs. 1/13 y 25/27 del expediente en cuestión).
* Impugnó la
última resolución mencionada mediante recurso de jerárquico ante
el Poder Ejecutivo Provincial, que admitió en lo formal y rechazó
en lo sustancial la articulación mediante el Decreto n° 1304, de
fecha 07.08.2015, con lo cual quedó expedita esta vía
jurisdiccional (fs. 1/13 y 96/100 del expediente admininistrativo n°
2162-D-2015).
2.
Improcedencia parcial de lo reclamado.
En primer término
cabe aclarar aquí que no se está en presencia de la llamada
"denuncia de ilegitimidad", no obstante que la demandada en
su responde se refiere a ello, lo cierto en su relación es que
existe una cuestión terminológica en virtud de la cual se ha
malinterpretado aquí la presentación inicial de la actora en sede
administrativa, en donde está claro que lo presentado por ella fue
un reclamo con denuncia de vicios que hacen a la ilegitimidad del
obrar administrativo, por contraposición a razones de oportunidad,
mérito o conveniencia -revisable en aquella sede y no en esta (art.
89 Ley n° 9003 y 3909, art. 2 de Ley n° 3918)-. Tan es así que el
propio obrar administrativo admitió formalmente las impugnaciones
que en tal sede realizó la actora en defensa de sus derechos
subjetivos, con rechazo expreso en lo sustancial, con lo cual se
agotó la vía.
Ingresando al
análisis de fondo del caso, se advierte que el mismo guarda analogía
con el resuelto el día 31.07.2017, por este Tribunal en la causa n°
13-02859528-4 in
re “Perelman",
así como en el resuelto en "Zaffaroni" (L.S. 460-237).
A) Adicional por
antigüedad -cómputo-.
Conforme se expresó
en el voto mayoritario del último fallo arriba mencionado, en el que
se recordó la jurisprudencia según la cual el
reconocimiento de la antigüedad en la prestación del servicio es un
derecho que se le otorga al personal con estabilidad, no a los
contratados, lo cual surge de la normativa legal aplicable en cada
estamento administrativo. Su cómputo genera la posibilidad de cobrar
adicionales, como un posible avance en la carrera, siempre que se
cumplan las disposiciones estatutarias del régimen respectivo.
Asimismo, en similar
sentido a lo allí analizado, es de destacarse que aquí también se
arribó mediante negociaciones colectivas a la regularización de la
situación personal de los contratados mediante locación de
servicios por la Administración pública, pero las previsiones en
concreto sólo previeron su pase a planta permanente pero no el
reconocimiento del derecho a percibir el adicional por antigüedad en
la medida que la actora solicita.
Bajo la órbita de
la protección constitucional del trabajo en todas sus formas, esta
Sala ha reconocido que, en principio, las partes de la relación de
empleo público -agentes y Estado empleador- pueden acordar
libremente las condiciones laborales, entre las que se encuentra la
retribución que los primeros perciben por la prestación del
servicio (ver L.S. 452-37). Ello así, pues la negociación
colectiva es el ámbito adecuado dentro del cual estas cuestiones
deben encontrar solución a los fines de la satisfacción de los
diversos intereses jurídicos en juego, en respeto al marco jurídico
internacional de protección del trabajo adoptado por el país y la
Provincia (Convenio n° 151 de la O.I.T. ratificado por Ley
23.328/86; Convenio n° 154 de la O.I.T. ratif. por Ley 23.544/88; y
Ley 24.185, a cuyo régimen ha adherido el art. 24 de la Ley 6656).
Ahora bien, no debe
olvidarse que tanto en materia de contratos públicos, como en los
demás ámbitos en que se desarrolla su actividad, la Administración
y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio
de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena
vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes,
en la medida en que somete la celebración del contrato a las
formalidades preestablecidas para cada caso, y el objeto del acuerdo
de partes a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las
personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa
autorización legal (Fallos 316:3157).
Esto último no
implica negar la forma autónoma y descentralizada de legalidad a que
conlleva la negociación colectiva en el ámbito del sector público,
sino simplemente afirmar que tales convenciones colectivas no pueden
ser interpretadas de manera tal que se les termine por otorgar una
jerarquía y extensión normativa superior al marco de legalidad
formal fijado por el legislador, tanto para el desarrollo de la
paritaria como para la ejecución de lo acordado.
Así entonces,
avanzar por vía pretoriana sobre tópicos que no surgen en forma
expresa de los acuerdos paritarios, más aún cuando no se pone bajo
sospecha la constitucionalidad de las leyes dictadas por el
legislador provincial; conllevaría a la incuria de invadir esferas
propias de otro Poder del Estado al que el constituyente le ha
atribuido la competencia de crear los cargos y de dictar la ley
especial que rija en materia de retribución del empleo público.
En tal punto,
resulta excesiva la pretensión de la accionante, incluso si se
observa lo acordado por las partes el acuerdo paritario suscripto, en
cuanto a que “los contratados con locación de servicio pasarán
a planta permanente efectiva en el siguiente cronograma: ...
2005/2006 hasta diciembre del 2012...",
no existiendo
controversia acerca de que la beneficiada se encontraba alcanzada por
tal acuerdo y que su contratación mediante locación de servicios
comenzó durante el año 2005, con lo cual la fecha límite era la
consignada más arriba y si bien no se cumplió en término, sino
recién a partir del Julio de 2013, es decir con un atraso
de seis meses, lo cierto es que, en cuanto al objeto controvertido en
esta causa, el cómputo de la antigüedad, en virtud de lo dispuesto
en los arts. 26 y 53 de la Ley n° 5126, la fracción temporal de
julio a diciembre de 2013 se computa como un año de antigüedad, lo
que efectivamente ocurrió (bonos de sueldo a fs. 244/245), sin que
exista lesión a los derechos de la actora en este caso concreto.
Finalmente,
relacionado con esto, la actora plantea la aplicación de otro
Acuerdo paritario de fecha 22.05.2014, en cuanto exceptúa “por
única vez” de tener que ingresar por la clase de revista más baja
de la categoría escalafonaria correspondiente, lo que resulta
impertinente dado que por la fecha del acuerdo, posterior a su pase a
planta, resulta notorio que no se encontraba alcanzada por el mismo,
siendo que su situación era la contemplada en el acuerdo arriba
mencionado, correspondiente al año 2011.
B) Período de
licencia ordinaria anual.
Relacionado con lo
anterior, la actora reclama se le reconozca un plazo mayor de
licencia ordinaria anual, como consecuencia de computar la antigüedad
según ella pretende. Al respecto, y tal como recordé más arriba
acerca del reconocimiento de las consecuencias jurídicas de la
antigüedad en la prestación de servicios, al margen de lo
específicamente analizado en relación al Adicional por antigüedad,
lo cierto es que conforme a la prueba producida en esta causa (fs.
169 vta. y fs. 176 vta.), a la actora se le venía reconociendo su
permanencia en el mismo ámbito en que continúa prestando servicios,
a los fines del goce de la licencia ordinaria anual, por lo cual no
obstante que mutó el régimen bajo el cual ahora allí continúa
trabajando, lo cierto es que las disposiciones aplicadas (fs. 347),
eran de similar tenor a las aplicables actualmente (art. 37 y ss. del
Ley n° 5811), con lo cual en tal aspecto no existe razón alguna
para denegarle tal beneficio previsto en la mencionada normativa,
según se le venía reconociendo y aplicando efectivamente, por lo
que corresponde hacer lugar a su reclamo en este aspecto.
C)
Aportes previsionales y diferencias salariales.
La
actora reclamó en sede administrativa y se le rechazó recién
y de forma difusa al momento de resolverse su recurso jerárquico
(Decreto n° 1304/15), su pretensión referida al cómputo de
antigüedad a los fines jubilatorios como a la realización de
aportes (y/o contribuciones) "por el período transcurrido en la
irregularidad" (fs. 13 del
expte. adm. n° 2486-D-2014). Ello así, con el fundamento
erróneo consistente en que nunca había reclamado la realización de
tales aportes (o contribuciones), por lo cual no correspondía
proceder como se ordenó en el fallo "Abagianos" (L.S.
464-133) de este Tribunal (fs. 96/100 del expte. adm. n°
2162-D-15).
No obstante lo
anterior, la pretensión planteada en esta sede resulta improcedente.
Ello así, ya que advierto que
si bien existen puntos coincidentes con el caso estudiado en
“Abagianos”, atento a que allí la accionante también había
convenido con la demandada la realización de sus propios aportes,
pero en ese caso mientras duró la contratación existió una norma
de designación temporaria de la actora en el cargo de Mediadora en
el Poder Judicial, que la interesada obtuvo luego de haber concursado
el mismo.
Asimismo
y al margen de tales diferencias, en sentido opuesto a lo que
entendieron mis colegas en el voto mayoritario allí expresado,
entiendo que si la interesada, como en este caso, prestó servicios
en forma autónoma -más allá que fueron realizados a favor de la
Administración pública-, corresponde que los aportes sean
efectuados por la propia interesada (art. 2, inc. B.2, de la Ley n°
24.241, sin perjuicio de lo previsto en la Ley n° 7361
correspondiente a la Caja Previsional Arquitectos y ots.).
Finalmente,
ello también conduce en alguna medida a explicar, el hecho de que
durante la contratación el canon abonado por la demandada fuera más
alto que el que percibe un trabajador de planta en similar situación,
al no habérsele realizado aquellos descuentos referidos a la
seguridad social y previsional, que se encontraban a cargo de la
actora cuando prestaba servicios como contratada según lo arriba
mencionado. Esto así, sin perjuicio que de la prueba pericial
contable surge que en determinados meses el haber de la actora ha
sido mayor que el percibido por los contratados en la misma área de
trabajo (fs. 208/209).
Vinculado
a lo anterior, la actora refiere que por poseer derecho a la
intangilidad de sus remuneraciones no correspondía mutar los montos
que percibía anteriormente como contratada, cuando en realidad no
existen derechos absolutos (Fallos 283:98; 253:133; 308:1631; L.S.
428-38, entre otros) y las diferencias apuntadas obedecen a la
mutación de régimen al que la propia interesada se acogió
voluntariamente, tal como lo ha expresado en su demanda, por lo cual
debe soportar tales consecuencias (Fallos 149-137; 157:352; 175:262;
184:361; 187:444; 255:216; 275:239; 275:256; 285:329; 293:221;
294:220; 299:276; 305:826 y 1402; 307:358; 310:884; 311:1880; entre
otros) que, por otra parte, a la luz de la pericial contable
introducida en la causa no se avizoran que alcancen un nivel tal que
resulten por sí confiscatorias, máxime cuando se observa en general
una disminución progresiva de tales diferencias a lo largo del
tiempo e incluso, como se advirtió más arriba, en algunos meses su
sueldo ha sido mayor al que percibiría como contratada (fs. 208).
Por
lo expresado anteriormente, estas pretensiones debe ser desestimadas.
Por
último, la actora solicitó para el hipotético supuesto de que no
prosperasen sus pretensiones, que se condene a la demandada a
indemnizarle los daños y perjuicios que le ocasionó su pase a
planta, sin embargo, ello resulta improcedente dado que como
presupuesto de ello se requiere la declaración de ilegitimidad del
obrar administrativo impugnado (cfr. CSJN, Fallo "Alcántara"
del 20.08.96 en expte. A. 403. XXXI y fallo in re
"Asociación" del 24.09.2013), lo que aquí sólo ocurre
parcialmente, y por la parte que prospera la demanda se condenará
expresamente al reconocimiento del derecho tal como se especificará
en la Segunda Cuestión.
En
conclusión, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la
solución propuesta, corresponde hacer lugar parcialmente a la
demanda conforme lo analizado más arriba.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión el Dr. PÉREZ HUALDE adhiere al voto que
antecede.
SOBRE
LA MISMA CUESTIÓN EL DR. GÓMEZ, -EN DISIDENCIA PARCIAL-, DIJO:
Tal
como voté en el fallo "Perelman", arriba citado, disiento
parcialmente con la solución propuesta por mi colega preopinante,
específicamente, en relación al punto desarrollado más arriba en
III.2. A) Adicional por antigüedad. Al respecto, entiendo que la
norma de aplicación prevé la situación que aquí se plantea y no
se la ha aplicado como correspondía. En efecto, la Ley n° 5126, en
su artículo 53 establece:
“A
partir del 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto
de Adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción
mayor de seis meses
que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma
equivalente al dos por ciento (2%) de la Asignación de la clase
correspondiente a su situación de revista.
La determinación
de la antigüedad total de cada agente se hará computando los
servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o
alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.”
(Texto según Ley 5973 Art. 40
-V.A. L. 5198).-
En
relación a ello, constituye un inveterado criterio
jurisprudencial de nuestra Corte Federal, que la primera
fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no
exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada
directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan
las circunstancias del caso expresamente contempladas por la
norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación
que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición
legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 311:1042; 320:61 y
305; 323:1625 y 313:1007; entre otros).
En
razón de tal criterio, la norma transcripta es clara en cuanto posee
dos párrafos, el primero de los cuales recepta y regula el Adicional
por antigüedad, en relación al cual determina que corresponde su
pago al personal
de la Administración pública, con lo cual resulta lógico que no se
abonara el mismo a la actora sino a partir de su pase a planta, que
en este caso fue a la permanente, aunque de haber sido a la
termporaria también hubiera correspondido su abono.
Ahora
bien, en su segundo párrafo la norma también es clara y estipula
cómo debe computarse la antigüedad a los efectos del pago del
adicional referido en el anterior párrafo, y al respecto no formula
distinción alguna sobre si los servicios prestados a la
administración pública nacional, provincial o municipal, fueron
realizados bajo alguna modalidad flexible de contratación o alguna
otra específica del derecho administrativo, por lo cual no le cabe
al intérprete formular distinciones allí no contempladas. La única
limitación prevista se refiere a que la determinación de la
antigüedad total de cada agente se hace computando los servicios no
simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en
organismos públicos.
En
razón de lo anterior, la demandada debió hacer lugar al reclamo de
la actora en este punto sin más y computar su antigüedad desde el
primer servicio en adelante que prestó a la Administración pública
y que fuera abonado por ésta. Ello máxime, cuando su reclamo no
consistió en que se le abonara el adicional en cuestión en forma
retroactiva desde aquel momento, sino que expresamente solicitaba el
reconocimiento de aquellos servicios a los fines de su cómputo
actual.
Por
tal razón, al igual que en el voto emitido en minoría en el fallo
“Zaffaroni” (L.S. 460-237), estimo desacertada la ligadura entre
estabilidad del empleado público y derecho a una retribución justa
que conlleva la interpretación formulada en el voto preopinante. En
efecto, tal como allí se destacó, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Madorrán” diferenció
con toda claridad los presupuestos y alcances del derecho a la
«estabilidad del empleado público» del otro consistente en «la
protección contra el despido arbitrario»; por lo cual, aquí y
ahora, este Tribunal no debe confundir los presupuestos y alcances de
la estabilidad del empleado público de los otros derechos, distintos
pero con igual rango constitucional, como ser: el derecho a una
«retribución justa» y el derecho a «igual remuneración por igual
tarea» (Fallos 330:1989). Estos derechos, al igual que el resto de
los reconocidos en el mismo primer párrafo del art. 14 bis de la
Constitución Nacional, alcanzan no sólo al trabajo dependiente
regulado por el derecho privado sino también, sin distinciones, «a
todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo con
la Administración nacional, provincial o municipal o la específica
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (C.S.J.N., in
re
“Cerigliano”, Fallos 334:398).
Por ello, asimismo,
entiendo que el hecho de no haber convenio colectivo referido al
específico reconocimiento pretendido por la actora en este punto, no
permite afirmar que el régimen jurídico nada dice al respecto o que
no haya disposición legal que funde el reclamo de la accionante, ya
que tal como se ha visto existe una norma local que expresamente
prevé el aspecto analizado y lo hace de forma tal que correspondía
hacer lugar a lo peticionado por la interesada en sede administrativa
y luego en esta causa. Esto es así no sólo en razón de una
correcta técnica de interpretación jurídica, sino también en
razón del principio de legalidad invocado por mi colega preopinante.
Tal solución es la que corresponde conforme al mismo y de acuerdo
al carácter progresivo que debe asignarse al mecanismo de la
negociación colectiva en el empleo público.
Finalmente,
en cuanto al punto referido a la pretensión de la actora,
consistente en que se condene a la demandada a abonar los aportes
previsionales correspondientes al período durante el cual estuvo
contratada mediante locación de servicios por la demandada, coincido
con el voto preopinante en que no corresponde aquí hacer lugar a tal
reclamo. Ello así, en razón del fundamento específico relativo a
las diferencias que se presentan respecto del caso planteado en
“Abagianos” (L.S. 464-133), que fueron descriptas por el ministro
preopinante, que no permiten condenar a la demandada en este punto y
al mismo tiempo eximir a la actora de su carga de realizar tales
aportes durante el período en que prestó servicios en forma
autónoma para la primera.
Por
lo demás, adhiero a los restantes argumentos y conclusiones a las
que arribó mi colega preopinante.
Así
voto.
SOBRE
LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento al resultado
al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar
parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demanda a
que le reconozca a la actora su derecho a gozar de licencia ordinaria
anual, computando a tal efecto su antigüedad desde que comenzó a
prestar servicios a la Administración mediante contrato de locación
de servicios (abril de 2005).
Respecto de esto último y considerando el impedimento legal
de su compensación en dinero, la demandada deberá tener en cuenta
las licencias no gozadas por la actora desde su pase a planta, a los
fines de su oportuno goce conforme a la normativa de aplicación
(art. 38 y ccs. Ley n° 5811).
La demandada deberá
cumplir las obligaciones aquí impuestas dentro del plazo previsto en
el art. 68 de la Ley n° 3918 y bajo apercibimiento de lo establecido
en el art. 69 del mismo cuerpo normativo.
Así voto.
Sobre la misma
cuestión, los Dres. PEREZ HUALDE y GÓMEZ, adhieren al voto que
antecede.
SOBRE
LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento a como han
sido resueltas las cuestiones anteriores, en que se hace lugar
parcialmente a la demanda y dado que en mayor medida la parte por la
cual no prospera la acción ha sido en función de diversas razones a
las esgrimidas por la demandada, las costas se impondrán en el orden
causado (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
En cuanto a la
regulación de honorarios, conforme lo previsto en la Ley n° 5394
sólo corresponde hacerlo a los profesionales de la parte actora. No
obstante que la parte por la cual no prospera la demanda posee
traducción pecuniaria, en consideración a que la proyección
matemática de los montos consignados en las operaciones contables
obrantes a fs. 208/213, conducirían a una regulación de escasa
cuantía, corresponde aplicar los criterios de regulación contenidos
en el art. 10 de la Ley n° 3641 en defensa de la
dignidad del honorario profesional (L.A. 274-247; 142-95; 141-120;
L.S. 336-25; 358-19; 359-119; 373-21, entre otros). Atento a lo
expresado, se consideran como pautas de regulación, las siguientes
circunstancias: Se aprecia la efectiva labor desarrollada por los
profesionales intervinientes, las argumentaciones vertidas durante la
traba del litigio y al momento de presentar alegatos (fs. 102/123,
fs. 149/152 y fs. 371/376); que se incorporó prueba instrumental,
testimonial, informativa y pericial contable; la duración
del proceso iniciado en octubre de 2015 y la existencia de
precedentes en la materia debatida entre las partes; que se discutió
una cuestión relativa al empleo público y la condición de
asalariada de la actora; por todo lo cual corresponde regular en
forma global -por lo que prospera la demanda y por lo que no- la suma
total de $ 18.000.- inclusivo de patrocinantes y mandatarios (cfr.
art. 33, inc. 3 del C.P.C. -Ley 9001-).
Respecto
de los honorarios del Perito Contador este Tribunal tiene dicho que
deben guardar proporción con los de los profesionales del derecho
(L.S. 98-200; 170-68; 171-375; 215-345; 244-114; 268-001; 316-038),
tomándose en cuenta el monto, los valores en juego y la importancia
del proceso para las partes.
Así voto.
Sobre la misma
cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y GÓMEZ adhieren al voto que
antecede.
Con lo que terminó
el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se
inserta:
S E N T E N C
I A:
Mendoza, 01 de marzo
de 2.018.-
Y VISTOS:
Por el mérito que
resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema
Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V
E:
1°) Hacer lugar,
parcialmente, a la demanda entablada a fs. 102/123, por la Arq.
Guillermina E. Del Campo y, en consecuencia, condenar a la demandada
a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en la Segunda
Cuestión.
2°) Imponer las
costas del proceso en el orden causado (art. 36 del C.P.C. y 76 del
C.P.A.).
3°) Regular
honorarios del siguiente modo: Dra. Verónica Lima, en la suma de
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000); Dr. Alejandro Jofré, en la suma de PESOS
DOS MIL ($ 2.000); Dr. Ignacio ARGUMEDO, en la suma de PESOS SEIS MIL
($ 6.000) y Perito Contador Roberto J. ZAPATA, en la suma de PESOS
SEIS MIL ($ 6.000)(Arts. 10, 13, 31 y ccs. de Ley n° 3641, y
jurisprudencia citada en la Tercera Cuestión).
4°) Remitir las
actuaciones administrativas a origen.
5°) Dése
intervención a Caja Forense y a la A.T.M., a sus efectos.
6°) Oportunamente,
ARCHÍVESE.
Notifíquese.
DR. JORGE HORACIO
NANCLARES Ministro
|
DR. ALEJANDRO PEREZ
HUALDE Ministro
|
DR.
JULIO RAMON GOMEZ Ministro
(en disidencia)
|