SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 1350
CUIJ: 13-03727344-3()
DIAZ OSCAR, TEJERO DALINDA Y OTROS C/ GOBIERNO DE MZA P/ APA. P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*103755071*
En Mendoza, a veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03727344-3, caratulada: “DIAZ OSCAR RAÚL, TEJERO DALINDA DOMINGA Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A.”
Conforme lo decretado a fs. 1349 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. OMAR A. PALERMO; tercero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE.
ANTECEDENTES:
A fs. 1188/1203 se presentan los Sres. Oscar Raúl Díaz; Dalinda Dominga Tejero; Eva Alicia Díaz; Nora Noemí Olguín; Silvia Preticarini; Roxana Gabriela Tello; Cristina Elizabeth Álvarez; Facundo Juan Pablo Frías; Miguel Ángel García; José Osvaldo Lobos; María Aurora Luján; Rubén Omar Vergara y Carlos Nicolás Troglia con apoderados y demandan al Estado Provincial, con la pretensión de que se anule el obrar administrativo que impugna y, en consecuencia se condene a la demandada a abonarles, en su calidad de Licenciados en Enfermería, sus haberes de acuerdo a las previsiones del Régimen para los profesionales de la Salud.
A fs. 1215 y vta. se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta.
A fs. 1221/1226 contestan en forma conjunta el Gobierno de la Provincia y Fiscalía de Estado.
Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos a fs. 1325/1337; 1338/1339 y 1341/1343.
A fs. 1345/1346 y vta. obra dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal quien por las razones que expone, propicia se haga lugar a la demanda.
A fs. 1348 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 1349 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
1.- Posición de la parte actora:
A fs. 1188/1203 y vta. se presentan los Sres. Oscar Raúl Díaz; Dalinda Dominga Tejero; Eva Alicia Díaz; Nora Noemí Olguín; Silvia Preticarini; Roxana Gabriela Tello; Cristina Elizabeth Álvarez; Facundo Juan Pablo Frías; Miguel Ángel García; José Osvaldo Lobos; María Aurora Luján; Rubén Omar Vergara y Carlos Nicolás Troglia a través de apoderados, quienes demandan al Estado Provincial, con la pretensión de que se anule el obrar administrativo que impugna y en consecuencia se condene a la demandada a abonarle, en su calidad de Licenciados en Enfermería, sus haberes de acuerdo a las previsiones del Régimen Salarial n° 27 de los profesionales de la Salud.
Afirma que el Sr. Díaz ingresó a trabajar el día 01/04/94 obteniendo su título el día 04/09/05; la Sra. Tejero ingresó a trabajar el día 01/11/92 obteniendo su título el día 18/11/06; la Sra. Díaz ingresó a trabajar el día 01/05/94 obteniendo su título el día 07/04/04; la Sra. Preticarini ingresó a trabajar el día 01/04/02 obteniendo su título el día 13/07/04; la Sra. Tello ingresó a trabajar el día 06/10/75 obteniendo su título el día 18/04/06; la Sra. Álvarez ingresó a trabajar el día 01/11/92; el Sr. Frías ingresó a trabajar el día 04/04/02 obteniendo su título el día 06/08/08; el Sr. García ingresó a trabajar el día 06/10/08; el Sr. Lobos ingresó a trabajar el día 06/10/08 obteniendo su título el día 30/11/10; la Sra. Luján ingresó a trabajar el día 01/11/88 obteniendo su título el día 30/09/04; el Sr. Vergara ingresó a trabajar el día 26/04/04 obteniendo su título el día 16/05/06 y el Sr. Troglia ingresó a trabajar el día 01/11/08 obteniendo su título el día 12/04/05 en su calidad de enfermeros y actualmente cumplen funciones en el Hospital "Lencinas".
Destaca normativamente la entrada en vigencia, a partir de noviembre de 2007, de la Ley n° 7799 que establece un nuevo estatuto profesional para los licenciados en enfermería, que en su articulado establece la aplicación de las normas escalafonarias relativas al personal de la Salud, Decreto reglamentario N° 142/90 , con todos sus adicionales, no obstante lo cual la demandada aún no abona sus haberes conforme a tal régimen.
Refiere conforme consta en diversas actas paritarias que para agosto de 2010 no se había percibido aumento alguno y que el obrar administrativo contradice no sólo la normativa arriba mencionada sino también su compromiso asumido en el Acta Acuerdo suscripta el 09/05/14, luego homologada por decreto, y que lo mismo se repitió al año siguiente, sin que la demandada cumpliera con sus compromisos paritarios. Asimismo, destaca que con tal proceder la demandada incurre en una discriminación inconstitucional, ya que si bien se trata de profesionales de la salud no se los incluye en el régimen correspondiente por el solo hecho de ser "enfermeros".
Manifiesta que el Decreto N° 688/15 es nulo ya que solo se encuentra fundado en la sola voluntad del emisor del acto, que el propio Asesor de Gobierno en su dictamen expresa concretamente que debe aplicar el régimen que más favorezca a los trabajadores aplicando el principio de progresividad o no regresividad establecido en el Art. 75 inc. 22 de la C.N y que el Gobierno en sentido contrario y en forma unilateral a través de una resolución N° 666/10 del Ministerio de Hacienda -que también se impugna-, recién después de tres años de vigencia de la ley comienza abonar las remuneraciones sin aplicar la ley creando en forma arbitraria a partir del código 33, que no comprende los adicionales del régimen 27 (Decreto N ° 142/90) que específicamente remite la Ley N° 7799.
Ofrece prueba y funda en derecho, con cita de normas constitucionales y convencionales de tal rango.
Al evacuar el traslado de la contestación de demanda, a fs. 1263/1266 y vta., reitera los términos de demanda donde la demandada no abonó en los dos primeros años la deuda que reconoce, por lo que se debe tener presente que pese a la reglamentación, se tardó dos años en crear ilegítimamente los códigos y reencasillar a los licenciados en enfermería conforme el reclamo formulado, atento a que la demandada debió cumplir con las previsiones de la Ley n° 7799 cuando esta entró en vigencia en noviembre del año 2007 y no tomarse un largo plazo para concretar el mismo
Al respecto, refiere que recién a fines de 2010 la demandada creó unilateralmente "un nuevo código", que considera ilegítimo ya que en realidad corresponde que en los bonos de sueldo se consigne que se trata del Régimen Salarial 27 y no otro. Por ello, reitera su pretensión inicial y expresa que mantiene el interés por las diferencias salariales aún no reconocidas ni mucho menos abonadas, destacando que conforme lo establecido en la Ley N° 8798 (B.O. 23/06/15) que ordena la incorporación inmediatas de los Licenciados en Enfermería al régimen 27.
2. Posición de la demandada.
A fs. 1221/1226 contestan en forma conjunta la demandada directa y Fiscalía de Estado, quienes solicitan el rechazo de la acción procesal administrativa interpuesta, con costas, con fundamento en que el acta paritaria de fecha 24/08/10 no le confiere el derecho a la actora a que se la encuadre en el Régimen 27 correspondiente al Escalafón de la Salud, ya que en la misma se dejó constancia de que la aquí demandada recepcionaba el reclamo gremial colectivo respecto del cambio de régimen salarial en relación a licenciados en enfermería, pero no asumió compromiso ni obligación alguna ya que la recepción se hizo sin consentir lo solicitado.
Asimismo, destacan que recién a partir de la entrada en vigencia de la Ley n° 8798 (B.O. 23/06/2015), resulta viable el cambio de régimen solicitado, en cuanto tal norma ratificó el Decreto n° 772/15 que homologó el Acta Acuerdo del año 2014, en la que se convino el traspaso de los Licenciados en Enfermería al Régimen 27 del Escalafón de la Salud.
Refieren que, efectivamente, a través de la Resolución n° 209-HyF emanada del Ministerio de Hacienda y la Resolución n° 1516 del Ministerio de Salud, dictadas en agosto del 2015, es donde se materializó el reclamo de la actora, ya que en razón de las mismas se transfirió a partir del 01/09/15 a los accionantes al régimen reclamado.
Manifiestan que todos los actores se encuentran incluidos en el anexo de la resolución antes mencionada destacando que en el caso de la de la Sra. Silvia Preticarini de no haber sido incluida se pudo deber a un error material por lo que solicita se oficie al Ministerio de Salud a fin de que informe si la misma se encuentra en condiciones para ser incorporada dentro de las previsiones del mencionado acto administrativo.
Concluyen que en virtud de lo anterior, el reclamo general de los actores ha devenido abstracto, por haberse ya concretado en la práctica lo pretendido en la demanda a partir del dictado de la Ley N° 8798, y que lo pretendido en concepto de diferencias salariales adeudadas resulta improcedente en razón de lo expresado más arriba.
Citan jurisprudencia, fundan en derecho y ofrecen prueba.
3. Dictamen del Procurador General.
A fs. 398/399 vta. emite dictamen Procuración General a través de su Fiscal Adjunto Civil, quien con cita de jurisprudencia de la Sala I propicia se haga lugar a la demanda. Funda su opinión en que si bien el Acta del 24/08/10 no constituye una fuente de derecho, lo cierto es que la Ley n° 8379 del año 2012, reconoció el derecho de los actores y de todos los Licenciados en Enfermería, con efecto retroactivo al 01/04/10.
II. PRUEBA RENDIDA.
1. Instrumental.
- Documentación adjuntada por la actora conforme cargo de fs. 1204.
- Expediente administrativo venido como A.E.V. N° 1990-T-2013, caratulado: “TROGLIA, CARLOS NICOLAS INTERPONE REC. JERARQUICO C/ RESOLUCIÓN n° 2892/13 MINISTERIO DE SALUD -GOB. DE MENDOZA” y sus acumulados: n° 5738-T-2011; n° 14262-T-2013; N° 57584-V-2011; N° 1986-V-2013: N° 16499-Z-2013; N°6195-L-2011; N° 14487-L-2012; N° 14254-L2013; n° 5732-L-2011; N° 14485-L-2012; N° 16487-Z-2013; N° 5702G-2011; N° 14491-G-2012; 14250G-2013n° 5742-F-2011; N° 2007-F-2013; N° 16483-Z-2013; 5736A-2011; N° 1983-A-2013; N° 16452-A-2013; 6415-T-2011; 1992-T-2013; N° 14260T-2013; N° 5739-P-2011; N° 1999-P-2013; N° 16496-Z-2013; N° 5749-O-2011; 2023-O-2013; 16493-Z-2013;7423-D-2013; 3289-D-2014; 1699-D-2011; N° T-2013; N° 6414-T-2011;N° 13685-T-2012; N° 3291-D-2014; N° 5721-D-2011; N° 2003-D-2013 y n° 7765-D-2014, expedientes donde tramitaron los reclamos administrativos iniciales con sus respectivas resoluciones hasta el agotamiento de la via administrativa a partir del dictado del Decreto N° 688/15.
- Copia de Acta Acuerdo de fecha: 07/05/15 (fs.1230/1232).
- Copia de Acta Acuerdo del 09/05/14 (fs. 1233/1237).
- Copia de Resolución n° 1206 emanada del Ministerio de Salud de fecha 02/06/2014 (fs. 1237/1238) donde se reconoce el derecho a ciertos Licenciados en Enfermería que prestan servicios en el Hospital "H. Notti"; “Central” y en el "Luis C. Lagomaggiore", a ser encasillados de acuerdo a la Ley n° 7799, a partir del 01/06/08, ello con fundamento en que su reclamo en el caso concreto fue anterior a la publicación del Decreto n° 1640/10, lo que diferencia tal situación de los reclamos que aquí se analizan iniciados en octubre del 2011. Asimismo, en esta resolución se rechazó la pretensión de pago de horas supuestamente cumplidas en exceso.
- Copia parcial del Boletín Oficial del día 23.06.2015 en que consta texto publicado de la Ley n° 8798 (fs. 1240/1262).
III.- Solución del caso:
Atento a como ha sido planteada la controversia, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo de la demandada, en cuanto rechazó el reclamo de la actora tendiente a que se les reconozca el derecho a percibir diferencias salariales por la aplicación retroactiva del Régimen Salarial 27 previsto en el CCT-Ley 7759, desde la vigencia de la Ley n° 7799 de Enfermeros Profesionales y conforme sus pretensiones expresadas en sede administrativa.
1. Plataforma fáctica
i.-En primer término cabe tener presente que no existe controversia en esta causa acerca de que los accionantes han obtenido el título de Licenciados en Enfermería, con título universitario, comprendida en la Ley de Carrera n° 7799 (B.O. 22.11.2007), conforme las constancias que surgen de las piezas administrativas venidas como A.E.V al Tribunal antes del inicio del reclamo interpuesto por cada uno de ellos en sede administrativa.
ii.- Asimismo, surge que se encuentra probado que los actores formularon en sede administrativa, entre el mes de octubre y noviembre de 2011 un reclamo de tipo salarial con resultado infructuoso, que luego reprodujo en esta instancia de control jurisdiccional, en que expresó su queja en cuanto a que no saben a ciencia cierta lo que perciben de remuneración por cuanto no se encuentra discriminado en sus bonos de sueldo.
iii.- En diciembre de 2011 el encargado de Personal del Ministerio de Salud informa que por Resolución N° 666/2010 del 08/11/10 del Ministerio de Hacienda, se implementaron los códigos escalafonarios pertinentes, estableciendo el Régimen Salarial n° 33 para identificar las liquidaciones relativas a los Licenciados en Enfermería conforme a la Ley n° 7799 y al Decreto-Acuerdo n° 142/90.
En razón de la información concreta relativa al abono de haberes de los actores concluyó que en general los adicionales e ítems salariales reclamados ya se le estaban abonando, salvo el bloqueo de título que no se encuentra previsto en la mencionada ley. Luego, más puntualmente, refiere que se están otorgando los cinco días de licencia por profilaxis de acuerdo a lo previsto en el art. 58 de la Ley n° 5811; que no posee información acerca del adicional por "productividad" ni en relación al reclamo relativo a los organigramas; finalmente, en cuanto al reclamo de creación de cargos, expresa que la actora ya se encuentra encasillada en un cargo relativo a "Licenciado en Enfermería".
iv.- Asimismo, en todas las piezas administrativas del reclamo inicial de cada uno de los actores obra dictamen legal del Asesor Letrado del Ministerio de Salud, quien sostuvo que la petición de los actores contienen una serie de cuestiones generales y abstractas que no se vinculan con la situación particular de quien reclama, a pesar de ocurrir con patrocinio letrado; y que en consecuencia, resulta plenamente exigible la precisión de los hechos en que funda el reclamo.
Por lo expuesto, se emplazó en forma particular en cada uno de los actores a los efectos de precisar concretamente sobre la situación fáctica de cada uno de ellos y cuáles son los adicionales, suplementos y/o remuneraciones que reclaman, por cuáles períodos, con fundamento respecto de cada uno de ellos y la prueba correspondiente que hace a su derecho, bajo apercibimiento de desestimar la presentación sin más sustanciación.
En cumplimiento del emplazamiento antes mencionado, los actores se presentaron en forma individual en cada uno de sus respectivos reclamos y expresaron que reclama las diferencias salariales que surgen por la aplicación del nuevo régimen salarial, que la aquí demandada debe dar cuenta de ello, ya que cuenta con la información necesaria a tales efectos.
v.- Previo dictamen legal, el Ministerio de Salud emitió en los expedientes administrativos venidos como A.E.V. los actos administrativos correspondientes, en virtud de los cuales rechazó el reclamo de los actores, con fundamento expreso en que los Licenciados en Enfermería poseen su propio régimen en virtud de la Ley n° 7799, que se ha materializado a través de la Resolución n° 666/10 del Ministerio de Hacienda, y que el Régimen 27 en que pretende genéricamente ser encasillados los actores corresponde al personal comprendido en el Convenio Colectivo ratificado por Ley n° 7759. Asimismo, destacó que no resulta relevante la denominación del régimen salarial, sino que la liquidación de los haberes de los reclamantes se practique de acuerdo a las normas de la Ley n° 7799 y el Decreto-Acuerdo n° 142/90.
vi.- Luego del agotamiento de la vía administrativa en debida forma por los accionantes, el Poder Ejecutivo Provincial mediante el dictado del Decreto 688/15 de fecha 04/05/15 rechazó en lo sustancial el remedio legal interpuesto ratificando en todos sus términos lo actuado por el Ministerio de Salud en todos los expedientes administrativos iniciados por cada uno de los actores.
Los fundamentos del rechazo fueron principalmente los siguientes, la Ley N° 7799 de Carrera de los Licenciados en Enfermería confiere trato de "profesionales" a tales matriculados, lo que no implica por sí y en forma directa la aplicación del Convenio Colectivo ratificado por Ley n° 7759, que no los contemplaba por ser anterior a aquella norma legal; en cambio el reenvío normativo de la Ley n° 7799 se refirió al Decreto-Acuerdo n° 142/90 y modificatorias. Que mediante el dictado de la Resolución n° 666/10 del Ministerio de Hacienda se implementó el régimen específico y diferenciado que tal norma imponía, por lo cual no se ha hecho otra cosa más que cumplir la ley. En la parte resolutiva de este decreto consta la situación de revista de los actores al momento de su dictado.
2.- Jurisprudencia de esta Suprema Corte:
En el fallo del 03/07/12, registrado en el L.S. 440-62 in re "ATSA" originario de esta Sala II, se había planteado la inconstitucionalidad del Decreto n° 1712/09 reglamentario de la Ley n° 7799, con la pretensión de que se aplicara a los Licenciados en Enfermería el Régimen Salarial 15 de la Ley n° 7897, y la acción se rechazó por fundamentos de índole formal, en tanto el planteo de inconstitucionalidad debió formularse en legal plazo respecto de la verdadera norma impugnada, la Ley n° 7799 y no contado desde la vigencia de su decreto reglamentario.
Asimismo, en dicho precedente expresamente se dijo: "….Los licenciados en enfermería tuvieron su estatuto especial en oportunidad del dictado de la Ley 7799, momento a partir del cual quedaron comprendidos en el régimen que implementó, resultando ajenos a los alcances de cualquier normativa, salvo expresa disposición en contrario..."
Posteriormente, con fecha 21/04/15, la Sala I dictó sentencia registrada en el L.S. 475-264 in re "Dimarco", en que se hizo lugar parcialmente a la demanda, en cuanto a las pretensiones de pago de diferencias salariales por reencasillamiento producido en función de su matriculación como Enfermera Profesional de la actora, por aplicación de las Leyes 5465 y 7897, siempre dentro del Régimen Salarial 15.
Luego el mismo Tribunal dictó sentencia en la causa n° 13-02123080-9 in re "Salvaneschi", de fecha 01/08/16, en que la actora expresó, entre otras pretensiones y en cuanto a lo que aquí interesa, que se le abonaran sus haberes conforme a lo dispuesto en la Ley n° 7799 (B.O. 22.11.2007), como también las diferencias salariales por el retroactivo correspondiente, generado desde la entrada en vigencia de tal ley y hasta el momento en que se comenzó a pagar de tal forma en diciembre de 2010. Al respecto, se hizo lugar parcialmente a la demanda ya que en lo referido a las remuneraciones de los enfermeros profesionales el nuevo régimen de la Ley n° 7799, conforme a su propio texto, no tuvo operatividad inmediata desde su entrada en vigencia sino a partir del 01/04/10, luego de su reglamentación y conforme se convino en el Acuerdo Paritario ratificado por Ley n° 8379 (B.O. 10.01.2012), por lo cual correspondía reconocer las diferencias salariales desde tal fecha.
Por último y en forma reciente la Sala I rechazó planteos similares al caso traído a examen, donde los actores pretendían se les aplicara el Régimen Salarial 27 de la Ley n° 7759 (B.O. 05.10.2007), que ratificó el Decreto n° 1630/2007 que a su vez homologó el Convenio Colectivo celebrado el 08/05/07, referido a los Profesionales de la Salud, que expresamente determina su alcance general referido a profesionales universitarios con ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial (Cfr. autos N° CUIJ: 13-03705579-9 MOGRO HERRERA ÉRICA JOANA C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA P/ A.P.A.”, fallo del 22/11/17; CUIJ N°: 13-03705564-0(); TOLEDO GRACIELA DEL CARMEN C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA P/ A.P.A.”, fallo del 22/11/17; CUIJ: 13-03705563-2() VIDELA JUAN CARLOS C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA P/ A.P.A.”, fallo del 22/11/17.
3.-Conforme surge de la traba de la litis, la actora pretende la implementación del nuevo régimen a partir de la entrada en vigencia de la Ley n° 7799 -enero del 2008- y la demandada sostiene que el cambio del régimen salarial surge a partir de la vigencia de la Ley n° 8798 (B.O. 23/06/15) que ratificó el Decreto N° 772/15 el cual a su vez homologó el acta acuerdo para el traspaso al régimen 27 de los licenciados en enfermería, reconociendo en definitiva el reescalafonaimiento reclamado, pero a partir de la fecha antes mencionada.
En relación con el pedido efectuado por los actores de aplicarles el régimen salarial n° 27 de la Ley n° 7759 (B.O. 05/10/07) que ratificó el Decreto N° 1630/07 que homologó el C.C.T de fecha 08/05/07 -profesionales de la salud- que expresamente incluye a los profesionales universitarios con ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial (Art. 1°), cabe señalar que la normativa antes mencionada no contemplaba a los enfermeros profesionales, tal como surge del Art. 2° que expresamente dispone:: "...Personal comprendido: Quedan comprendidos en el presente régimen: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Obstetras, Dietistas/Nutricionistas, Farmacéuticos, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Psicopedagogos, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Trabajadores Sociales y Veterinarios."
La Ley N° 7799 (B.O. 22.11.2007) les reconoció a los actores su propio escalafón y régimen salarial, cuya implementación de este último fue concretada en virtud del dictado de la Resolución n° 666-H/10, del Ministerio de Hacienda, de fecha 08/11/10 y cuya operatividad corresponde computar desde el 01/04/10 a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Paritario del 13.04.2010, homologado por Decreto n° 1640/10 y ratificado por Ley n° 8379 (B.O. 10.01.2012), conforme lo ya analizado en fallo recaído in re "Salvaneschi" de la Sala I.
Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que subsiste la cuestión referida a determinar desde cuándo se hace exigible lo dispuesto por la Ley N° 7799. Al respecto, corresponde transcribir textualmente las disposiciones establecidas en los Arts. 55 y 56 del plexo normativo citado a fin de entender el alcance de la norma y, a su vez, establecer que el nuevo régimen no era de aplicación automática, si no que necesitaba de la reglamentación correspondiente.
El Art. 55 textualmente prescribe: “La retribución mensual del personal que resulte por aplicación del régimen de carrera previsto en la presente ley, no podrá ser inferior a la liquidada antes de la vigencia de la presente ley en igualdad de condiciones. En caso de que resulte inferior se abonará un complemento por la diferencia, el que no será absorbido por los aumentos que por cualquier concepto se produzcan u otorguen en el futuro”.
La norma ut supra transcripta asegura a los Licenciados en Enfermería que por aplicación del nuevo régimen el mismo no pueda ser inferior al liquidado en el régimen anterior, pudiendo en caso de disminución en la liquidación del nuevo régimen que el mismo sea completado abonando la diferencia correspondiente a dichos agentes.
En relación al comienzo de la vigencia del nuevo régimen el Art. 56 textualmente dice: “Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias a fin de establecer un régimen de transición que permita la plena y eficaz aplicación de este Régimen de Carrera, teniendo en cuenta las características particulares de la organización, de la estructura y el funcionamiento de enfermería, respetando plenamente su espíritu y los principios que lo forman, evitando afectar la prestación del servicio público...”.
Siguiendo la línea de pensamiento expuesta, la cláusula primera del Dec. N° 1640/10 que homologó el acuerdo paritario de fecha 13/04/10 expresamente estableció: “Regularización e implementación de los cargos correspondientes a los Licenciados en Enfermería. A tal efecto se crearán los cargos necesarios para su implementación. Los mismos han sido previstos en la Ley de Presupuesto N °8154...Su puesta en marcha estará en un término máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha del presente acuerdo paritario. Se reconoce la percepción del haber retroactivo al 1 de abril de 2010. Se pondrá en vigencia en su totalidad la aplicación de la Ley 7799, la que tendrá efectos a partir de la fecha mencionada...”.
La Ley N° 8379 ratificó el Decreto N° 3121/10 que dispuso la continuidad de la vigencia de diversos acuerdos paritarios, entre los que se incluye al Decreto citado precedentemente.
Por lo expuesto, surge con total claridad que el dies aquo de la vigencia de la Ley N° 7799 se computa a partir del día 01/04/10 y no desde su sanción y promulgación como lo prentenden los actores.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante el dictado de la Resolución N° 666/10 dictada por el Ministerio de Hacienda de la Provincia se establecieron los códigos de funciones y clases correspondientes a los “Licenciados en Enfermería” creando el régimen 33 a partir del 08/11/10 en un todo conforme lo prescripto en la citada resolución (Art. 2°).
En el escrito de demanda los accionantes consideran que la demandada ha perseguido una voluntad distinta a la prevista por la Ley, ya que conforme la resolución antes mencionada -N° 666/10- la misma dispuso un adicional unilateral -régimen 33- que no comprende los adicionales del régimen 27 -Dec. N° 142/90- al que específicamente reenvía la Ley N° 7799, reconociendo además que a partir del dictado de la citada resolución la accionada comenzó abonar las remuneraciones bajo el nuevo régimen -N° 33-.
Al respecto, corresponde señalar que no surge de ninguno de los elementos probatorios analizados cuál es el daño producido en los accionantes por la aplicación del nuevo régimen conforme la fecha del dictado de la Resolución N° 666 de fecha 08/11/10 que dispuso la creación del régimen 33 y la vigencia de la Ley N° 8798 -B.O.23/06/15- que ordenó reescalafonar a los actores en el régimen peticionado en el objeto de demanda -N° 27-.
Por lo expuesto, surge en forma palmaria que el nuevo régimen salarial creado por la Resolución N° 666/10 si bien en la parte dispositiva de la misma ordenó la entrada en vigencia a partir del día 08/11/10 en un todo conforme lo dispuesto en el Art. 2° de la citada normativa, tal como ha sido analizado en los párrafos precedentes el nuevo régimen -33- se computa desde el 01/04/10.
Dicho régimen se aplicó hasta el dictado de la Resolución N° 209-HyF del Ministerio de Hacienda de fecha 25/08/15 que dispuso en su Art. 2° dejar sin efecto el régimen N° 33, implementando junto con la Resolución N° 001516 del Ministerio de Salud de fecha 26/08/15 vigente a partir del día 01/09/15 -cfr. Art. 7- la aplicación de la Ley N° 8798 (B.O. 23/06/15) que ratificó el Decreto N° 772/15 que homologó el acta acuerdo para el traspaso al régimen N° 27, en un todo conforme lo peticionado por los actores en el escrito de demanda.
Conforme las consideraciones antes mencionadas, corresponde desestimar el planteo de los actores de que se les aplique el régimen N° 27 de la Ley N° 7759 ya que la Ley N° 7799 estableció para los mismos un régimen escalafonario propio -régimen 33 creado por resolución N° 666/10- que correspondía aplicar a los accionantes a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa -01/04/10- de conformidad con los acuerdos paritarios ut supra citados.
Así, surge de las probanzas de autos que la incorporación de los actores al nuevo régimen 33 establecido por Ley N° 7799 se produjo a partir de la entrada en vigencia de la resolución N° 666/10 -08/11/10- y no a partir de la vigencia de la Ley N° 7799 para fecha 01/04/10 “in re Salvaneschi”, por lo que les asiste razón parcialmente a los mismos respecto de las diferencias salariales reclamadas.
Por lo expuesto, la demanda prospera parcialmente destacando que conforme se ha explicitado, las diferencias salariales reclamadas nacen a partir de la entrada en vigencia de la Ley n° 7799 -01/04/10, fecha a partir de la cual y conforme el profuso análisis normativo realizado, la norma se torna operativa desde esa fecha hasta que comenzó a liquidarse el nuevo régimen salarial N° 33 -Res. N° 666/10 Ministerio Hacienda-.
Asimismo, se deberá tener presente que la retroactividad de las diferencias salariales proceden en el marco del último régimen ya que la aplicación del régimen pretendido por los accionantes - régimen 27, Ley 7759- se acordó a partir del dictado de la Ley N° 8798 -(B.O. 23/06/15) que ratificó el Decreto N° 772/15 homologatorio del acta acuerdo que dispuso el traspaso al régimen 27 de los Licenciados en Enfermería, reconociendo lo peticionado por los actores, pero a partir de la vigencia de esta normativa.
En relación con la situación de la Sra. Preticarini, ha quedado debidamente probado a partir de las constancias del expediente administrativo venido como A.E.V a este Tribunal que la misma obtuvo el título de Licenciada en Enfermería previo a la interposición del reclamo tal como surge del informe del Subdirector de Personal del citado Ministerio quien ratificó la situación antes mencionada, por lo que se rechaza el planteo formulado por la demandada en relación a la omisión de no haber sido incorporada dentro de la resolución N° 001516/15 del Ministerio de Salud (cfr. fs. 12 actuaciones administrativas N° 5739-P-11-77770).
En consecuencia, la demandada deberá incorporar a la misma dentro de las previsiones de la citada resolución y realizar la liquidación y posterior pago de las diferencias salariales entre lo que debió abonársele y lo efectivamente percibido en un todo conforme lo dispuesto por la Resolución 1516/15 del Ministerio de Salud y las consideraciones efectuadas en la presente cuestión.
Concluyendo, correspondería hacer lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia, condenar a la demandada a practicar liquidación y pagar las diferencias salariales a los Sres. Oscar Raúl Díaz; Dalinda Dominga Tejero; Eva Alicia Díaz; Nora Noemí Olguín; Silvia Preticarini; Roxana Gabriela Tello; Cristina Elizabeth Álvarez; Facundo Juan Pablo Frías; Miguel Ángel García; José Osvaldo Lobos; María Aurora Luján; Rubén Omar Vergara y Carlos Nicolás Troglia
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Palermo adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, EN DISIDENCIA, dijo:
Disiento con la solución propuesta por mi colega preopinante, en relación al punto desarrollado más arriba. Al respecto, entiendo que la situación planteada en este caso es análoga a la resuelta recientemente por este Tribunal en los fallos “Vargas” (causa N° 13-03705581-0) y "Salvaneschi" (causa N° 13-02123080-9). Por consiguiente, adelanto que la solución que propugno es el rechazo de la demanda. Paso a explicarlo.
En la referida causa "Salvaneschi" la actora pretendía que se le abonaran sus haberes conforme a lo dispuesto en la Ley N° 7799 (B.O. 22/11/2007), como también las diferencias salariales por el retroactivo correspondiente, generado desde la entrada en vigencia de tal ley y hasta el momento en que se comenzó a pagar de tal forma en diciembre de 2010. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda ya que en lo referido a las remuneraciones de los enfermeros profesionales el nuevo régimen de la Ley N° 7799, conforme a su propio texto, no tuvo operatividad inmediata desde su entrada en vigencia sino a partir del 01/04/2010, luego de su reglamentación y conforme se convino en el Acuerdo Paritario ratificado por Ley N° 8379 (B.O. 10/01/2012), por lo cual correspondía reconocer las diferencias salariales desde tal fecha.
En el caso aquí en estudio, al igual que en la citada causa “Vargas” los accionantes pretenden la aplicación del Régimen Salarial 27 de la Ley N° 7759 (B.O. 05/10/2007), que ratificó el Decreto N° 1630/2007 que a su vez homologó el Convenio Colectivo celebrado el 08/05/2007, referido a los Profesionales de la Salud, que expresamente determina su alcance general referido a profesionales universitarios con ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial (art. 1°). Sin embargo, esta norma establece su alcance subjetivo particular, en su art. 2° que reza: "Personal comprendido: Quedan comprendidos en el presente régimen: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Obstetras, Dietistas/Nutricionistas, Farmacéuticos, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Psicopedagogos, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Trabajadores Sociales y Veterinarios".
Entonces, se desprende que la norma no contempla a los enfermeros profesionales. No obstante, la posterior Ley N° 7799 (B.O. 22/11/2007) les reconoció su propio escalafón y régimen salarial. A su vez, la implementación de este último, fue concretada en virtud del dictado de la Resolución N° 666-H/2010 del Ministerio de Hacienda, de fecha 08/11/2010 y cuya operatividad corresponde computar desde el 01/04/2010 a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Paritario del 13/04/2010, homologado por Decreto N° 1640/10 y ratificado por Ley N° 8379 (B.O. 10/01/2012), de acuerdo a lo resuelto in re "Salvaneschi".
Si bien, tal como lo advierte Procuración General en su dictamen -en que sigue parcialmente al mencionado fallo-, tal es la fecha en que cobró operatividad el régimen particular de los Enfermeros Profesionales con título universitario, no asiste razón a la actora respecto de su pretensión consistente en que se le aplique el Régimen 27 previsto en la Ley N° 7759, desde la entrada en vigencia de la posterior Ley N° 7799, ya que ésta justamente les reconoció un régimen escalafonario propio y específico que se materializó en lo concreto en el Régimen Salarial N° 33, a través de aquella resolución del Ministerio de Hacienda, arriba mencionada, y que correspondía materializar conforme a los acuerdos paritarios, a partir de abril de 2010, según lo ya analizado por este Tribunal en "Salvaneschi". En relación a ello, la accionante no acredita perjuicio alguno en cuanto a las diversas categorías y régimen salarial aplicados, en comparación con el diverso régimen (N° 27) cuya aplicación retroactiva aquí pretende, como tampoco alega diferencias salariales por no aplicarse en tiempo y forma el Régimen Salarial N° 33, cuya aplicación justamente aquí impugna.
En esta línea de análisis, es válido recordar que el principio de igualdad no tiene carácter absoluto, siendo la razonabilidad la pauta para ponderar la medida de dicha igualdad, por lo que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes a condición de que el criterio empleado para esa discriminación sea razonable; en consecuencia las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias y por tales han de estimarse las que carecen de razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios (L.S. 353-104), de allí que el principio de igualdad supone también el reconocimiento de diferencias si son razonables (L.S. 410-100).
A su vez, no puede soslayarse que muy cercano temporalmente a la interposición de la demanda en que la actora peticionó la aplicación del Régimen Salarial 27 con efecto retroactivo, la Comisión Negociadora de Ley N° 7759 acordó la modificación del C.C.T. que prevé tal ley, y conforme Acta suscripta el día 07/05/2015, en el Primer Punto de acuerdo se comprometieron los representantes gremiales de la actora y la demandada a: "Establecer la inclusión de los Licenciados en Enfermería en el régimen legal establecido por el Convenio Colectivo de los Profesionales de Salud, ratificado por Ley 7759, incluyéndolos expresamente en su ámbito de aplicación establecido en el artículo 2° del mencionado convenio, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 'Artículo 2°: Personal Comprendido: Quedan comprendidos en el presente régimen: Todos los profesionales con ley de Carrera que a continuación se enumeran: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Obstetras, Dietistas/Nutricionistas, Farmaceúticos, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Psicopedagogos, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Trabajadores Sociales, Veterinarios y Licenciados en Enfermería".
Tal convenio fue homologado por el Decreto N° 772/15, que a su vez fue ratificado por Ley N° 8798 (B.O. 23/06/2015), con lo cual la pretensión de encuadre legal y escalafonario de la parte actora se encuentra actualmente satisfecha, aunque no con el efecto retroactivo aquí pretendido. La mencionada circunstancia da cuenta de la improcedencia de esta última pretensión, ya que la aplicación de tal Régimen Salarial N° 27 (C.C.T. - Ley N° 7759) se acordó específicamente durante el año 2015, aunque venía siendo tratado paritariamente el asunto con anterioridad, sin que en esta causa se haya acreditado perjuicio alguno por la aplicación del régimen específico -y transitorio- creado por la demandada (Régimen 33), a los fines de satisfacer las exigencias normativas de la Ley N° 7799.
Finalmente, cabe agregar que el Acta Paritaria de fecha 24/08/2010 no contiene la obligación de incorporar a los Licenciados en Enfermería en el Régimen Salarial N° 27, sino que allí la demandada dejó constancia de que: "...recepcionamos el temario como la documentación entregada sin consentir lo manifestado por las entidades gremiales respecto al régimen salarial mencionado".
En razón de lo expuesto, corresponde el rechazo de la demanda.
Así voto.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
Por lo expuesto y atento a como ha quedado conformada la mayoría corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia, condenar a la demandada a realizar liquidación y posterior pago a los actores de las diferencias salariales generadas a su favor durante el periodo comprendido que va desde el día 01/04/10 -Ley N° 7799- hasta la efectiva liquidación de haberes bajo el régimen salarial 33 en un todo conforme lo ordenado por Resolución N° 666-H-10 dictada por el Ministerio de Hacienda de la Provincia.
La demandada para el caso de no haber incluido a la Sra. Silvia Preticarini en las disposiciones de la Resolución N° 1516/15 -vigente al 01/09/15- del Ministerio de Salud, deberá dictar el acto administrativo correspondiente disponiendo su inclusión en la misma, debiendo practicar liquidación y posterior pago de las diferencias salariales resultantes a su favor entre el salario efectivamente percibido y lo que dejó de percibir en un todo conforme lo dispuesto por la resolución ut supra mencionada.
Asimismo, la liquidación a efectuar deberá adicionarse los intereses legales a Tasa Nominal Activa, en consideración al carácter alimentario de las acreencias y conforme doctrina de este Tribunal sentada en los Plenarios “Amaya” (L.S. 356-50) y “Aguirre” (L.S. 401-215) hasta el día 29/10/17 y desde el día 30/10/17 deberá aplicarse la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses, calculados desde que se debió cada mensualidad hasta el día del efectivo pago, conforme mayoría adoptada en el fallo Plenario “Citibank” (CUIJ: 13-00845768-3/1((010404-28144))CITIBANK N.A EN J: " 28144 LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A.P/ DESPIDO" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN; sentencia del 30.10.2017) hasta el 01/01/18 y desde el día 02/01/18 a una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) Ley N° 9041.
La demandada deberá practicar liquidación del saldo insoluto adeudado a la parte actora conforme las pautas aquí expresadas y deberá acompañarla a esta causa dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley n° 3918, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 y ccs. de la misma ley.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres Palermo y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, entiendo pertinente imponer excepcionalmente las costas por su orden, ello en atención a las particulares circunstancias en que se desarrolló la acción y teniendo en cuenta que la accionante tenía razones valederas para litigar sustentadas, especialmente, en la cantidad y complejidad de normas que rodean el caso analizado.
Por consiguiente, las costas se imponen en el orden causado (art. 36 del C.P.C.C. y T. y 76 del C.P.A.).
La regulación de honorarios se diferirá para el momento en que obren en la causa datos concretos del monto al que ascienden las diferencias salariales a favor de los actores.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Palermo adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. PÉREZ HUALDE, dijo:
Sin perjuicio de la solución que propugno, así como el modo en que se resuelven las cuestiones anteriores, entiendo pertinente imponer las costas por su orden. Si bien tengo presente que en el citado fallo “Vargas” y otros sustancialmente análogos, mi voto sobre esta cuestión fue distinta a la aquí propuesta, un nuevo análisis del tema enfocado en las particulares circunstancias en que se desarrolló la acción, así como las razones valederas de la accionante para litigar sustentadas, especialmente, en la cantidad y complejidad de normas que rodean el caso analizado, me llevan al convencimiento de que esta es la forma más equitativa para zanjar la cuestión.
Así voto.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 27 de febrero de 2018.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. Oscar Raúl Díaz; Dalinda Dominga Tejero; Eva Alicia Díaz; Nora Noemí Olguín; Silvia Preticarini; Roxana Gabriela Tello; Cristina Elizabeth Álvarez; Facundo Juan Pablo Frías; Miguel Ángel García; José Osvaldo Lobos; María Aurora Luján; Rubén Omar Vergara y Carlos Nicolás Troglia y, en consecuencia, condenar a la demandada a realizar liquidación y posterior pago a los actores de conformidad con lo ordenado en la segunda cuestión.
2°) Imponer las costas del proceso por su orden.
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
5°) Dese intervención a la A.T.M., a los efectos pertinentes.
Notifíquese.
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