Expte: 29.247

Fojas: 300

 

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendo¬za, a los nueve           días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: SEBASTIÁN ARIEL MARÍN y DARIO FERNANDO BERMEJO, en ausencia de la Dra. LILIANA GAITAN por encontrarse en uso de licencia, quienes trajeron a delibe¬ración para re-sol¬ver en definitiva la presente causa N° 29.247/122.256, caratu¬la¬da: "CATALINI FABIO C/ PROVINCIA DE MENDOZA O SUPERIOR GOB. DE LA PROV. P/ PRESC. ADQUISITIVA", origi¬naria del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 275, contra la resolu¬ción de fs. 270/273.

                                   Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 280 el Tribunal ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 281/285. Corrido traslado a la demandada apelada, contesta a fs. 288/290. Posteriormente se da traslado a Fiscalía de Estado, quien contesta a fs. 292/295. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 299 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción, cuyo resultado es el siguiente doctores: Sebastián Ariel Marín, Darío Fernando Bermejo y Liliana Gaitan.

                                   De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Pro-cesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

                                   2da.: Costas y honorarios.

                                   SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARÍN, DIJO:

                                   I.- Antecedentes.

a) En la sentencia apelada la Sra. Jueza a quo rechazó la ac-ción de prescripción adquisitiva interpuesta por el Sr. Fabio Catalini. Consideró que no se encontraban acreditados en la causa los extremos necesarios para su procedencia, fundamentalmente por el carácter de tenedor que detentó desde un comienzo el Sr. Victoriano Nievas, marido y padre de quienes cedieron a quien es hoy el actor en   autos. Y que la mera voluntad interna o el sólo transcurso del tiempo es insuficiente para alterar el cambio de dicha situación.  

Que salvo por la instalación de luz eléctrica en el año 2.016, tampoco se ha demostrado la realización de actos posesorios sobre el inmueble por el tiempo requerido por ley.

b) Contra dicha resolución se alza la actora y en esta sede es-cinde su recurso en cuatro agravios:

1) Tacha de incongruente la sentencia, pues sostiene que existe discordancia entre el fundamento dado por la a quo y lo planteado por la demandada. Que tanto su parte al demandar y la contraria al contestar, fueron contestes en afirmar que el Sr. Victoriano Nievas fue adjudicatario del inmueble, lo cual lo hace poseedor de la cosa.

Reitera que se agravia de que la sentenciante se aparte de lo expuesto por la demandada en su defensa, ya que jamás negó el carácter de po-seedor del Sr. Victoriano Nievas.

2) Afirma que se ha omitido valorar la prueba testimonial y do-cumental, que hubo error en su interpretación y que de ellas surge su carácter de po-seedor.

Refiere a la documental de fs. 8 que daría cuenta que los Sres. Victoriano Nievas y Juan Teruel habrían actuado como poseedores de los predios que pretendían dividir en aquella ocasión.

Asimismo puntualiza lo expuesto en las testimoniales de Marcos y Ramona Nievas -hijos del fallecido Sr. Victoriano Nievas-, también a la testimonial de Rodolfo Chitadino -hijo de Ramona Nievas-, y a la del Sr. Juan Teruel. Afirma que en todas ellas se advierte el carácter de poseedor del Sr. Victoriano y los actos posesorios realizados por él mismo en un lapso superior a 30 años. Que tras la muerte de Victoriano, fueron sus herederos los que continuaron con la posesión que luego se cedió al Sr. Catalini, acreditando con ello la continuidad que requiere el Código Civil.

3) Sostiene que la Sra. Jueza a quo ha aplicado erróneamente el derecho al expresar que Nievas nunca fue poseedor; ello en contradicción con la prueba rendida e incluso con la contestación de la propia demandada.

4) Como cuarto agravio asevera que su parte se ve afectada por la escasez de análisis probatorio plasmado en la sentencia, que -supone- atribuye a la premura en que ella fue dictada, pues el decreto del llamamiento de autos para sentencia salió en lista el 19/05/2017 y la fecha de la sentencia fue del 15/06/2017. Afirma que el caso merecía un tratamiento más exhaustivo.

c) Contesta el traslado del recurso la demandada y solicita que se confirme la sentencia recurrida pues está claro en autos que el Sr. Victoriano Nie-vas jamás tuvo animus domini, pues no sólo no efectuó actos posesorios sino que  reconoció que el dueño era el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Refiere a la de-claración testimonial de fs. 107, donde la testigo manifestó que tuvieron que desalojar el predio, lo que conllevaría un acto de reconocimiento de otro como dueño del inmue-ble.

Que la Iudex a quo analizó toda la prueba rendida para arribar a la conclusión plasmada en la sentencia. Menciona concretamente las testimoniales de Nancy y Marcos Nievas y agrega que no obstante el análisis efectuado, es sabido que este tipo de procesos no pueden resolverse solamente en base a testimoniales.

Afirma que el actor no cumplió con ninguno de los requisitos previstos en el código de fondo para la procedencia de la usucapión. No se cumplió con la finalidad de explotación agropecuaria, no se pagó el mínimo del 50% del precio de compra a valor actualizado, no poseyó en forma continua e ininterrumpida, ni se realizaron mejoras, encontrándose el predio abandonado y sin desmalezar.

Por último, resalta que hubo un correcto análisis de toda la prueba obrante en el expediente y por lo tanto deberá confirmarse el fallo ya que el tiempo en que se resolvió no implica falta de análisis probatorio.

d) Fiscalía de Estado también contesta el traslado conferido, y al igual que la apelada solicita la confirmación de la sentencia.

Considera que se encuentra por demás acreditado que el actor era un simple tenedor del inmueble pretendido y no hay constancias de la existencia de una interversión del título que lo pueda colocar en situación de poseedor.

Que no se han cumplido los requisitos del Código Civil para la procedencia de la acción y que el actor tampoco ha traído constancias de pago del impuesto inmobiliario o tasas municipales que servirían eventualmente de prueba. Que lo único que acompaña -y carece de valor probatorio- son pagos de servicios, que no acreditan el animus domini, sino solamente que se está ocupando el inmueble.

Finalmente destaca que el recurso de la actora debe ser decla-rado desierto por no cumplir con las previsiones del art. 137 del C.P.C. Afirma que no existe crítica razonada sobre los supuestos errores de la a quo y sólo se trata de una opinión contraria a lo resuelto, carente de sustento jurídico.

II.- El tratamiento del recurso.-

a) Aclaración preliminar.

Por razones metodológicas se comenzará analizando el pedido de deserción entablado por Fiscalía de Estado, ya que el tratamiento de los agravios depende del resultado que de ello se arroje.

b) La deserción solicitada.

Este Tribunal viene sosteniendo invariablemente que los arts. 137 y 142 del C.P.C. le imponen al apelante fundar adecuadamente el recurso, de-biendo reunir el requisito de suficiencia. Las normas requieren que la expresión de agravios puntualice, en forma precisa y concreta, los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplica-ción se discute.

Uniformemente viene señalando este Tribunal, que el escrito de expresión de agravios debe contener un estudio detenido y una crítica elevada de los fundamentos del fallo, procurando llevar al Ad quem al convencimiento más acabado de la justicia del recurso, puesto que el código de forma no ha colocado como mera fórmula la obligación de fundar el recurso o de expresar agravios, según sea el caso, sino que mediante ella exige del apelante el análisis razonado de la resolución y la demostración de los motivos que se tienen para considerarla equivocada, debiendo criticarse punto por punto los errores fundamentales que pudiera contener, o sea, el examen deficiente o erróneo de las pruebas y las omisiones o equivocaciones que pueda tener respecto del derecho aplicado o aplicable, caso contrario imposibilita al Tribunal de Apelación en su tarea de reparar los presuntos agravios (conf. LSC N 7, págs. 57/61 y 114/119, LSP N 2, fs. 390/398; LSP N 5, pág. 53/59; entre otros).-

La expresión de agravios, como todo pedimento que se lleva a cabo en el proceso, debe ser concreta, precisa y clara, en otras palabras, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta etapa procesal se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado; pero para ello, atento el adagio romano “tamtum devolotum quantum appellatum”, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión fija el ámbito funcional de la Alzada; la que no está facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no produjo (conf. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, La Plata, 1985, pág. 440).-

Cabe agregar que si bien la jurisprudencia mayoritaria en esta época, ha seguido un criterio amplio para valorar la suficiencia de la expresión de agravios, por ser el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptado por la ley, ello lo es sin que esa flexibilidad llegue al extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la de-rogación lisa y llana de los recaudos del Art. 137 del Cód. Procesal Civil.-

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que si bien el recurso en sí no se halla desierto, sí lo están dos de los agravios traídos por la apelante.

La Jueza de Primera Instancia basó su resolución en que no se hallaba acreditada una interversión del título por parte de Catalini ni de sus anteceso-res -quienes solamente detentaban el carácter de tenedores-, y que, a mayor abunda-miento, el actor sólo había traído una constancia de instalación de luz eléctrica en el año 2.016 y no más elementos de prueba que demostraran la realización de actos posesorios en el inmueble objeto de la litis.

La apelante engloba en su recurso cuatro agravios. En el prime-ro refiere a una supuesta incongruencia en la sentencia -que por razones de orden público corresponde sea tratada-; en el segundo, a la omisión de valorar prueba que avalaría su carácter de poseedor -de modo que con este agravio ataca el fundamento radical de la Sra. Jueza a quo; pero en el tercer y cuarto agravio efectúa manifestacio-nes intrascendentes, pues hace mención a una errónea aplicación del derecho ya que a su parecer la Jueza llevaba una línea de análisis teórico y luego resolvió en otro sen-tido. También aduce que la sentencia fue apresurada y ello llevó a que no se analizara a fondo la cuestión a resolver.

Claramente los dos últimos agravios adolecen de los requisitos exigidos por nuestro código de forma y de ninguna manera atacan los argumentos fundamentales a través de los cuales la Sra. Jueza a quo rechazó la pretensión de la apelante, por lo que, corresponde que sean declarados desiertos.

c) Los agravios de la apelante.

1.- Como ya se mencionara, el primer agravio lo centra Catalini en la supuesta incongruencia de la sentencia. Afirma que la juzgadora se extralimitó y falló sobre hechos distintos a los alegados por la demandada al contestar. Que esta última nunca dijo que el Sr. Nievas fuera tenedor, sino que simplemente lo consideraba adjudicatario y jamás negó su carácter de poseedor.

A fin de arrojar luz a la cuestión corresponde remitirse a las constancias de autos.

En la demanda, al exponer los hechos, el Sr. Catalini da cuenta de que la propiedad pretendida fue poseída por el Sr. Victoriano Nievas, quien en fe-cha 03/11/1993 solicitó la adjudicación del predio (conf. acta suscripta en el Juzgado de Paz de Monte Comán, que acompaña). Que Nievas poseyó hasta el día de su falle-cimiento en el año 2.007 y a partir de ese momento continuaron haciéndolo sus here-deros, quienes el 05/09/2.008 transmitieron la posesión a su parte mediante escritura de cesión de derechos y acciones posesorios.

Al contestar demanda a fs. 55/58 vta. la Provincia de Mendoza negó enfáticamente que la actora se encontrara poseyendo con ánimo de dueño el inmueble referido. Relató que la propiedad pretendida ingresó al régimen jurídico pre-visto en el Decreto-Ley Provincial N° 4711/83, también llamado ley de colonización, que tuvo por objeto la explotación agropecuaria. Aseveró que la posesión que invocó no se ha ejercido animus domini sino como adjudicatario a los términos de la citada ley y la misma prevé una serie de condiciones, requerimientos y plazos para su adjudica-ción, los cuales consideraron no cumplidos.

Como se observa, la Sra. Jueza en su sentencia no hizo más que resolver sobre las cuestiones traídas por las partes y sobre las cuales se trabó la litis, concretamente: la actora alegó la posesión del inmueble; la demandada la tenen-cia.

Si bien se podría prestar a cierta confusión los términos utiliza-dos por la demandada al contestar, esta confusión se podría atribuir a la propia letra de la Ley N° 4711, que en forma poco clara explicita la manera de proceder para la adjudicación y posterior escrituración de los inmuebles sujetos a su régimen. De cualquier manera, lo cierto es que sólo puede interpretarse que lo expuesto en la contestación de demanda refiere a una falta de animus domini en cabeza del Sr. Nievas, requisito esencial para la existencia de posesión. De modo que, la enunciación de que hubo ausencia de animus y la alegada condición de adjudicatario del Sr. Nievas, sólo me persuade a afirmar que lo que verdaderamente pretendía la demandada es que se repeliera la acción porque tanto Nievas como sus sucesores tenían carácter de tenedores, al no se darse los presupuestos para la existencia de posesión -requisito insalvable para la procedencia de la usucapión-, y esto fue lo que interpretó la sentenciante.

Conclusivamente, dado que la a quo rechazó la demanda por considerar que el Sr. Victoriano Nievas era tenedor y que ello justamente responde a la oposición y defensa de la demandada, es que corresponde rechazar el primer agra-vio pues la sentencia de ninguna manera ha devenido en incongruente.

2.- Al segundo agravio la apelante lo rotula “Omisión de valora-ción y error en la interpretación de prueba testimonial y documental”. En él Catalini sostiene que se agravia de que en la sentencia recurrida no se hayan considerado ciertas pruebas incorporadas en autos como fundamento de la posesión de Victoriano Nievas. Menciona las mismas.

Con este agravio la apelante pretende obtener carta favorable al atacar el argumento central de la a quo y demostrar que el Sr. Nievas no fue sólo tenedor, sino que poseyó el inmueble objeto de la litis.

A fin de dar un efectivo tratamiento a esta queja se ha efectuado un minucioso análisis del material probatorio incorporado a la causa y, sin necesidad de ingresar en una discusión inocua que tenga por objeto determinar a título de qué ingresó el Sr. Victoriano Nievas a la propiedad en cuestión, basta con meritar la conducta del Sr. Catalini para inclinarse por el rechazo de este agravio.

Como es sabido, para que haya posesión deben coexistir dos elementos, corpus y animus domini; es decir que el sujeto debe detentar la cosa pero además considerar que lo hace con ánimo de dueño. Así lo ha expresado este Tribunal en innumerables ocasiones: “La posesión referida debe satisfacer los princi-pios que la caracterizan en el Código Civil, con los alcances que dispone el art. 2351 y la doctrina y jurispruden¬cia que lo interpretan. Es decir, que la persona que tiene bajo su poder la cosa debe tener la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad y, a tal efecto, debe reunir los elementos que caracterizan la posesión, cuales son el corpus y el animus” (L.S.C. N° 44, fs. 335/338). “De acuerdo a lo establecido en el art. 2351 del C.C. para que exista posesión es menester que una persona tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, vale decir que aparte del ‘Corpus’ es menester que exista el ‘animus dominis’ a punto tal que si se tiene efectivamente la cosa pero reconociendo en otro la propiedad se es un simple tenedor de la cosa (art. 2352 del C.C.)”. (L.S.P. N° 6). También: “En el sistema de la ley, la posesión comprende la idea del poder efectivo sobre la cosa (corpus) acompañado de un propósito íntimo por parte del sujeto de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini). Al contrario, en la tenencia, el ocupante reconoce a favor de otro dicha posesión y se constituye en agente suyo” (L.S.C. N° 13, fs. 43/60, 14-04-65).

Teniendo en cuenta entonces estas premisas, basta con obser-var el expediente administrativo N°15-C-13-03840-E-0-0 que en copia se encuentra glosado a fs. 79/88. El mismo se inicia con una presentación efectuada en el año 2.013 por parte de Cristian Chittadino y Fabio Catalini. En ella le solicitan al Director de Desarrollo Territorial de la Provincia de Mendoza que se les adjudique en venta un terreno fiscal ubicado en el Distrito La Llave de San Rafael, correspondiente a la frac-ción N° 9 y que el motivo del pedido es su intención de realizar un proyecto Tambo-Ganadero.

Cabe mencionar que cotejados los planos de mensura acompa-ñados (el de fs. 2 que se extendió al efecto del título supletorio y donde consta la su-perficie pretendida, como el de fs. 3 que es en el que consta el propietario y superficie total del campo “El Vidalino”), la fracción N° 9 a la que se refiere la presentación de fs. 80, coincide con la superficie pretendida.

De esta manera y con esta nota suscripta por el propio actor en autos, queda de manifiesto que él mismo no se consideraba poseedor animus domini, sino que el devenir de sus propios actos lo demuestran tenedor, al manifestar su voluntad de someterse a la ley 4.711 y pedir la adjudicación en venta del inmueble en crisis.

En función de la doctrina de los actos propios, no puede ahora venir el apelante alegando ser poseedor cuando él mismo ha actuado como tenedor y, tal como lo manifestó la Sra. Jueza a quo, no hay constancias en la causa que den cuenta de que hubo interversión del título. A mayor abundamiento, aun cuando sí lo hubiera, hipotéticamente la misma remitiría al 2.013 y por ende, tampoco sería sufi-ciente para que se cumpliera el plazo legal previsto por el Código de fondo.

Conclusivamente y sin perjuicio de que se haya evaluado, es in-necesario ingresar a analizar puntualmente el resto de la prueba incorporada a estos autos, pues basta el reconocimiento como tenedor del Sr. Catalani para confirmar la resolución atacada.

Por las razones dadas, no cabe más que rechazar el segundo agravio traído por la recurrente.

III.- Las conclusiones.-

Atento a los resultados arribados en el tratamiento de cada uno de los agravios, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 275 y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.

                                   SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. BERMEJO DIJO:

                                   Que adhiere por sus fundamentos, al voto precedente.-

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARÍN DIJO:

I.- Las costas

Corresponde que se le impongan a la actora apelante por resul-tar vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.).

II.- Los honorarios

Se difieren hasta contar con parámetros para su cuantificación.

Así lo voto.-

                                   SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. BERMEJO DIJO:

                                   Que adhiere por sus fundamentos, al voto precedente.-

                                   Con lo que se dio por terminado el acto, proce¬diéndo¬se a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

                                   S E N T E N C I A                  .

SAN RAFAEL, 09 de marzo de 2018.-

                                   Y   V I S T O S:-

                                   Por lo que resulta del acuerdo precedentemente celebrado, se

                                   R E S U E L V E:-

I.- RECHAZAR el recurso de apelación de fojas doscientos se-tenta y cinco (fs. 275) y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fojas doscientos setenta y doscientos setenta y tres (fs. 270/273).

II.- IMPONER las costas a la actora recurrente.

III.- DIFERIR la regulación de honorarios.

NOTIFÍQUESE de oficio y oportunamente bajen.-

SAM/APR.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De conformidad con lo dispuesto por el art. 2° de la ley 3.800, se hace constar que no firma la presente resolución la Dra. Liliana Gaitan, por encontrarse en uso de licen-cia.-

                                      SECRETARÍA, 09 de marzo de 2018.-

 

 

 

Dr. Agustín Eduardo Georgion

Secretario de Cámara

 

 

 

 

 

Dr. Sebastián Marín - Presidente

Dr. Dario F. Bermejo - Juez