Expte:
29.247
Fojas:
300
En la Ciudad de San Rafael,
Provincia de Mendo¬za, a los nueve
días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúne la Excma.¬ Cámara
Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y
Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores
Jueces docto¬res: SEBASTIÁN ARIEL MARÍN y DARIO FERNANDO BERMEJO, en ausencia
de la Dra. LILIANA GAITAN por encontrarse en uso de licencia, quienes trajeron
a delibe¬ración para re-sol¬ver en definitiva la presente causa N°
29.247/122.256, caratu¬la¬da: "CATALINI FABIO C/ PROVINCIA DE MENDOZA O
SUPERIOR GOB. DE LA PROV. P/ PRESC. ADQUISITIVA", origi¬naria del Cuarto
Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial,
venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs.
275, contra la resolu¬ción de fs. 270/273.
Llegados
los autos a esta Cámara, a fs. 280 el Tribunal ordena expresar agravios al
apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 281/285. Corrido traslado a la demandada
apelada, contesta a fs. 288/290. Posteriormente se da traslado a Fiscalía de
Estado, quien contesta a fs. 292/295. Con lo cual queda la causa en estado de
fallo, practi¬cándose a fs. 299 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción, cuyo
resultado es el siguiente doctores: Sebastián Ariel Marín, Darío Fernando
Bermejo y Liliana Gaitan.
De
conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Pro-cesal Civil, se
plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:
1ra.: ¿Es justa la sentencia?
2da.:
Costas y honorarios.
SOBRE
LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARÍN, DIJO:
I.-
Antecedentes.
a) En la sentencia apelada la
Sra. Jueza a quo rechazó la ac-ción de prescripción adquisitiva interpuesta por
el Sr. Fabio Catalini. Consideró que no se encontraban acreditados en la causa
los extremos necesarios para su procedencia, fundamentalmente por el carácter
de tenedor que detentó desde un comienzo el Sr. Victoriano Nievas, marido y padre
de quienes cedieron a quien es hoy el actor en
autos. Y que la mera voluntad interna o el sólo transcurso del tiempo es
insuficiente para alterar el cambio de dicha situación.
Que salvo por la instalación de
luz eléctrica en el año 2.016, tampoco se ha demostrado la realización de actos
posesorios sobre el inmueble por el tiempo requerido por ley.
b) Contra dicha resolución se
alza la actora y en esta sede es-cinde su recurso en cuatro agravios:
1) Tacha de incongruente la
sentencia, pues sostiene que existe discordancia entre el fundamento dado por
la a quo y lo planteado por la demandada. Que tanto su parte al demandar y la
contraria al contestar, fueron contestes en afirmar que el Sr. Victoriano
Nievas fue adjudicatario del inmueble, lo cual lo hace poseedor de la cosa.
Reitera que se agravia de que la
sentenciante se aparte de lo expuesto por la demandada en su defensa, ya que
jamás negó el carácter de po-seedor del Sr. Victoriano Nievas.
2) Afirma que se ha omitido
valorar la prueba testimonial y do-cumental, que hubo error en su
interpretación y que de ellas surge su carácter de po-seedor.
Refiere a la documental de fs. 8
que daría cuenta que los Sres. Victoriano Nievas y Juan Teruel habrían actuado
como poseedores de los predios que pretendían dividir en aquella ocasión.
Asimismo puntualiza lo expuesto
en las testimoniales de Marcos y Ramona Nievas -hijos del fallecido Sr.
Victoriano Nievas-, también a la testimonial de Rodolfo Chitadino -hijo de
Ramona Nievas-, y a la del Sr. Juan Teruel. Afirma que en todas ellas se advierte
el carácter de poseedor del Sr. Victoriano y los actos posesorios realizados
por él mismo en un lapso superior a 30 años. Que tras la muerte de Victoriano,
fueron sus herederos los que continuaron con la posesión que luego se cedió al
Sr. Catalini, acreditando con ello la continuidad que requiere el Código Civil.
3) Sostiene que la Sra. Jueza a
quo ha aplicado erróneamente el derecho al expresar que Nievas nunca fue
poseedor; ello en contradicción con la prueba rendida e incluso con la
contestación de la propia demandada.
4) Como cuarto agravio asevera
que su parte se ve afectada por la escasez de análisis probatorio plasmado en
la sentencia, que -supone- atribuye a la premura en que ella fue dictada, pues
el decreto del llamamiento de autos para sentencia salió en lista el 19/05/2017
y la fecha de la sentencia fue del 15/06/2017. Afirma que el caso merecía un
tratamiento más exhaustivo.
c) Contesta el traslado del
recurso la demandada y solicita que se confirme la sentencia recurrida pues
está claro en autos que el Sr. Victoriano Nie-vas jamás tuvo animus domini,
pues no sólo no efectuó actos posesorios sino que reconoció que el dueño era el Gobierno de la
Provincia de Mendoza. Refiere a la de-claración testimonial de fs. 107, donde
la testigo manifestó que tuvieron que desalojar el predio, lo que conllevaría
un acto de reconocimiento de otro como dueño del inmue-ble.
Que la Iudex a quo analizó toda
la prueba rendida para arribar a la conclusión plasmada en la sentencia.
Menciona concretamente las testimoniales de Nancy y Marcos Nievas y agrega que
no obstante el análisis efectuado, es sabido que este tipo de procesos no pueden
resolverse solamente en base a testimoniales.
Afirma que el actor no cumplió
con ninguno de los requisitos previstos en el código de fondo para la
procedencia de la usucapión. No se cumplió con la finalidad de explotación
agropecuaria, no se pagó el mínimo del 50% del precio de compra a valor actualizado,
no poseyó en forma continua e ininterrumpida, ni se realizaron mejoras, encontrándose
el predio abandonado y sin desmalezar.
Por último, resalta que hubo un
correcto análisis de toda la prueba obrante en el expediente y por lo tanto
deberá confirmarse el fallo ya que el tiempo en que se resolvió no implica
falta de análisis probatorio.
d) Fiscalía de Estado también
contesta el traslado conferido, y al igual que la apelada solicita la
confirmación de la sentencia.
Considera que se encuentra por
demás acreditado que el actor era un simple tenedor del inmueble pretendido y
no hay constancias de la existencia de una interversión del título que lo pueda
colocar en situación de poseedor.
Que no se han cumplido los
requisitos del Código Civil para la procedencia de la acción y que el actor
tampoco ha traído constancias de pago del impuesto inmobiliario o tasas
municipales que servirían eventualmente de prueba. Que lo único que acompaña -y
carece de valor probatorio- son pagos de servicios, que no acreditan el animus
domini, sino solamente que se está ocupando el inmueble.
Finalmente destaca que el
recurso de la actora debe ser decla-rado desierto por no cumplir con las
previsiones del art. 137 del C.P.C. Afirma que no existe crítica razonada sobre
los supuestos errores de la a quo y sólo se trata de una opinión contraria a lo
resuelto, carente de sustento jurídico.
II.- El tratamiento del
recurso.-
a) Aclaración preliminar.
Por razones metodológicas se
comenzará analizando el pedido de deserción entablado por Fiscalía de Estado,
ya que el tratamiento de los agravios depende del resultado que de ello se
arroje.
b) La deserción solicitada.
Este Tribunal viene sosteniendo
invariablemente que los arts. 137 y 142 del C.P.C. le imponen al apelante
fundar adecuadamente el recurso, de-biendo reunir el requisito de suficiencia.
Las normas requieren que la expresión de agravios puntualice, en forma precisa
y concreta, los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho
aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los
medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplica-ción se discute.
Uniformemente viene señalando
este Tribunal, que el escrito de expresión de agravios debe contener un estudio
detenido y una crítica elevada de los fundamentos del fallo, procurando llevar
al Ad quem al convencimiento más acabado de la justicia del recurso, puesto que
el código de forma no ha colocado como mera fórmula la obligación de fundar el
recurso o de expresar agravios, según sea el caso, sino que mediante ella exige
del apelante el análisis razonado de la resolución y la demostración de los
motivos que se tienen para considerarla equivocada, debiendo criticarse punto
por punto los errores fundamentales que pudiera contener, o sea, el examen
deficiente o erróneo de las pruebas y las omisiones o equivocaciones que pueda
tener respecto del derecho aplicado o aplicable, caso contrario imposibilita al
Tribunal de Apelación en su tarea de reparar los presuntos agravios (conf. LSC
N 7, págs. 57/61 y 114/119, LSP N 2, fs. 390/398; LSP N
5, pág. 53/59; entre otros).-
La expresión de agravios, como
todo pedimento que se lleva a cabo en el proceso, debe ser concreta, precisa y
clara, en otras palabras, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que
nos rige, esta etapa procesal se erige como la cuña que tiende a romper el
fallo atacado; pero para ello, atento el adagio romano “tamtum devolotum
quantum appellatum”, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores
de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple o se lleva a cabo en
forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a
través de su expresión fija el ámbito funcional de la Alzada; la que no está
facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del
recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no produjo (conf. Hitters,
Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, La Plata, 1985, pág. 440).-
Cabe agregar que si bien la
jurisprudencia mayoritaria en esta época, ha seguido un criterio amplio para
valorar la suficiencia de la expresión de agravios, por ser el que mejor
armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio y con el
sistema de la doble instancia adoptado por la ley, ello lo es sin que esa
flexibilidad llegue al extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la
de-rogación lisa y llana de los recaudos del Art. 137 del Cód. Procesal Civil.-
Trasladando lo expuesto al caso
de autos, se advierte que si bien el recurso en sí no se halla desierto, sí lo
están dos de los agravios traídos por la apelante.
La Jueza de Primera Instancia
basó su resolución en que no se hallaba acreditada una interversión del título
por parte de Catalini ni de sus anteceso-res -quienes solamente detentaban el
carácter de tenedores-, y que, a mayor abunda-miento, el actor sólo había
traído una constancia de instalación de luz eléctrica en el año 2.016 y no más
elementos de prueba que demostraran la realización de actos posesorios en el
inmueble objeto de la litis.
La apelante engloba en su
recurso cuatro agravios. En el prime-ro refiere a una supuesta incongruencia en
la sentencia -que por razones de orden público corresponde sea tratada-; en el
segundo, a la omisión de valorar prueba que avalaría su carácter de poseedor
-de modo que con este agravio ataca el fundamento radical de la Sra. Jueza a
quo; pero en el tercer y cuarto agravio efectúa manifestacio-nes
intrascendentes, pues hace mención a una errónea aplicación del derecho ya que
a su parecer la Jueza llevaba una línea de análisis teórico y luego resolvió en
otro sen-tido. También aduce que la sentencia fue apresurada y ello llevó a que
no se analizara a fondo la cuestión a resolver.
Claramente los dos últimos
agravios adolecen de los requisitos exigidos por nuestro código de forma y de
ninguna manera atacan los argumentos fundamentales a través de los cuales la
Sra. Jueza a quo rechazó la pretensión de la apelante, por lo que, corresponde
que sean declarados desiertos.
c) Los agravios de la apelante.
1.- Como ya se mencionara, el
primer agravio lo centra Catalini en la supuesta incongruencia de la sentencia.
Afirma que la juzgadora se extralimitó y falló sobre hechos distintos a los
alegados por la demandada al contestar. Que esta última nunca dijo que el Sr.
Nievas fuera tenedor, sino que simplemente lo consideraba adjudicatario y jamás
negó su carácter de poseedor.
A fin de arrojar luz a la
cuestión corresponde remitirse a las constancias de autos.
En la demanda, al exponer los
hechos, el Sr. Catalini da cuenta de que la propiedad pretendida fue poseída
por el Sr. Victoriano Nievas, quien en fe-cha 03/11/1993 solicitó la
adjudicación del predio (conf. acta suscripta en el Juzgado de Paz de Monte
Comán, que acompaña). Que Nievas poseyó hasta el día de su falle-cimiento en el
año 2.007 y a partir de ese momento continuaron haciéndolo sus here-deros,
quienes el 05/09/2.008 transmitieron la posesión a su parte mediante escritura
de cesión de derechos y acciones posesorios.
Al contestar demanda a fs. 55/58
vta. la Provincia de Mendoza negó enfáticamente que la actora se encontrara poseyendo
con ánimo de dueño el inmueble referido. Relató que la propiedad pretendida
ingresó al régimen jurídico pre-visto en el Decreto-Ley Provincial N° 4711/83,
también llamado ley de colonización, que tuvo por objeto la explotación
agropecuaria. Aseveró que la posesión que invocó no se ha ejercido animus domini
sino como adjudicatario a los términos de la citada ley y la misma prevé una
serie de condiciones, requerimientos y plazos para su adjudica-ción, los cuales
consideraron no cumplidos.
Como se observa, la Sra. Jueza
en su sentencia no hizo más que resolver sobre las cuestiones traídas por las
partes y sobre las cuales se trabó la litis, concretamente: la actora alegó la
posesión del inmueble; la demandada la tenen-cia.
Si bien se podría prestar a
cierta confusión los términos utiliza-dos por la demandada al contestar, esta
confusión se podría atribuir a la propia letra de la Ley N° 4711, que en forma
poco clara explicita la manera de proceder para la adjudicación y posterior
escrituración de los inmuebles sujetos a su régimen. De cualquier manera, lo
cierto es que sólo puede interpretarse que lo expuesto en la contestación de
demanda refiere a una falta de animus domini en cabeza del Sr. Nievas,
requisito esencial para la existencia de posesión. De modo que, la enunciación
de que hubo ausencia de animus y la alegada condición de adjudicatario del Sr.
Nievas, sólo me persuade a afirmar que lo que verdaderamente pretendía la
demandada es que se repeliera la acción porque tanto Nievas como sus sucesores
tenían carácter de tenedores, al no se darse los presupuestos para la
existencia de posesión -requisito insalvable para la procedencia de la
usucapión-, y esto fue lo que interpretó la sentenciante.
Conclusivamente, dado que la a
quo rechazó la demanda por considerar que el Sr. Victoriano Nievas era tenedor
y que ello justamente responde a la oposición y defensa de la demandada, es que
corresponde rechazar el primer agra-vio pues la sentencia de ninguna manera ha
devenido en incongruente.
2.- Al segundo agravio la
apelante lo rotula “Omisión de valora-ción y error en la interpretación de
prueba testimonial y documental”. En él Catalini sostiene que se agravia de que
en la sentencia recurrida no se hayan considerado ciertas pruebas incorporadas
en autos como fundamento de la posesión de Victoriano Nievas. Menciona las
mismas.
Con este agravio la apelante
pretende obtener carta favorable al atacar el argumento central de la a quo y
demostrar que el Sr. Nievas no fue sólo tenedor, sino que poseyó el inmueble
objeto de la litis.
A fin de dar un efectivo
tratamiento a esta queja se ha efectuado un minucioso análisis del material
probatorio incorporado a la causa y, sin necesidad de ingresar en una discusión
inocua que tenga por objeto determinar a título de qué ingresó el Sr.
Victoriano Nievas a la propiedad en cuestión, basta con meritar la conducta del
Sr. Catalini para inclinarse por el rechazo de este agravio.
Como es sabido, para que haya
posesión deben coexistir dos elementos, corpus y animus domini; es decir que el
sujeto debe detentar la cosa pero además considerar que lo hace con ánimo de
dueño. Así lo ha expresado este Tribunal en innumerables ocasiones: “La
posesión referida debe satisfacer los princi-pios que la caracterizan en el
Código Civil, con los alcances que dispone el art. 2351 y la doctrina y
jurispruden¬cia que lo interpretan. Es decir, que la persona que tiene bajo su
poder la cosa debe tener la intención de someterla al ejercicio de un derecho
de propiedad y, a tal efecto, debe reunir los elementos que caracterizan la
posesión, cuales son el corpus y el animus” (L.S.C. N° 44, fs. 335/338). “De
acuerdo a lo establecido en el art. 2351 del C.C. para que exista posesión es
menester que una persona tenga una cosa bajo su poder con intención de
someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, vale decir que aparte del
‘Corpus’ es menester que exista el ‘animus dominis’ a punto tal que si se tiene
efectivamente la cosa pero reconociendo en otro la propiedad se es un simple
tenedor de la cosa (art. 2352 del C.C.)”. (L.S.P. N° 6). También: “En el
sistema de la ley, la posesión comprende la idea del poder efectivo sobre la
cosa (corpus) acompañado de un propósito íntimo por parte del sujeto de
someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini). Al contrario,
en la tenencia, el ocupante reconoce a favor de otro dicha posesión y se
constituye en agente suyo” (L.S.C. N° 13, fs. 43/60, 14-04-65).
Teniendo en cuenta entonces
estas premisas, basta con obser-var el expediente administrativo
N°15-C-13-03840-E-0-0 que en copia se encuentra glosado a fs. 79/88. El mismo
se inicia con una presentación efectuada en el año 2.013 por parte de Cristian
Chittadino y Fabio Catalini. En ella le solicitan al Director de Desarrollo
Territorial de la Provincia de Mendoza que se les adjudique en venta un terreno
fiscal ubicado en el Distrito La Llave de San Rafael, correspondiente a la
frac-ción N° 9 y que el motivo del pedido es su intención de realizar un
proyecto Tambo-Ganadero.
Cabe mencionar que cotejados los
planos de mensura acompa-ñados (el de fs. 2 que se extendió al efecto del
título supletorio y donde consta la su-perficie pretendida, como el de fs. 3
que es en el que consta el propietario y superficie total del campo “El Vidalino”),
la fracción N° 9 a la que se refiere la presentación de fs. 80, coincide con la
superficie pretendida.
De esta manera y con esta nota
suscripta por el propio actor en autos, queda de manifiesto que él mismo no se
consideraba poseedor animus domini, sino que el devenir de sus propios actos lo
demuestran tenedor, al manifestar su voluntad de someterse a la ley 4.711 y
pedir la adjudicación en venta del inmueble en crisis.
En función de la doctrina de los
actos propios, no puede ahora venir el apelante alegando ser poseedor cuando él
mismo ha actuado como tenedor y, tal como lo manifestó la Sra. Jueza a quo, no
hay constancias en la causa que den cuenta de que hubo interversión del título.
A mayor abundamiento, aun cuando sí lo hubiera, hipotéticamente la misma
remitiría al 2.013 y por ende, tampoco sería sufi-ciente para que se cumpliera
el plazo legal previsto por el Código de fondo.
Conclusivamente y sin perjuicio
de que se haya evaluado, es in-necesario ingresar a analizar puntualmente el
resto de la prueba incorporada a estos autos, pues basta el reconocimiento como
tenedor del Sr. Catalani para confirmar la resolución atacada.
Por las razones dadas, no cabe
más que rechazar el segundo agravio traído por la recurrente.
III.- Las conclusiones.-
Atento a los resultados
arribados en el tratamiento de cada uno de los agravios, corresponde rechazar
el recurso de apelación interpuesto a fs. 275 y en consecuencia, confirmar la
sentencia apelada.
SOBRE
LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. BERMEJO DIJO:
Que
adhiere por sus fundamentos, al voto precedente.-
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR.
MARÍN DIJO:
I.- Las costas
Corresponde que se le impongan a
la actora apelante por resul-tar vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.).
II.- Los honorarios
Se difieren hasta contar con
parámetros para su cuantificación.
Así lo voto.-
SOBRE
LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. BERMEJO DIJO:
Que
adhiere por sus fundamentos, al voto precedente.-
Con
lo que se dio por terminado el acto, proce¬diéndo¬se a dictar la sentencia que
a continuación se inserta:
S
E N T E N C I A N° .
SAN RAFAEL, 09 de marzo de
2018.-
Y V I S T O S:-
Por
lo que resulta del acuerdo precedentemente celebrado, se
R
E S U E L V E:-
I.- RECHAZAR el recurso de
apelación de fojas doscientos se-tenta y cinco (fs. 275) y en consecuencia, CONFIRMAR
la sentencia de fojas doscientos setenta y doscientos setenta y tres (fs.
270/273).
II.- IMPONER las costas a la
actora recurrente.
III.- DIFERIR la regulación de
honorarios.
NOTIFÍQUESE de oficio y
oportunamente bajen.-
SAM/APR.-
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 2° de la ley 3.800, se hace constar que no firma la presente
resolución la Dra. Liliana Gaitan, por encontrarse en uso de licen-cia.-
SECRETARÍA, 09 de marzo de 2018.-
Dr. Agustín Eduardo Georgion
Secretario de Cámara
Dr. Sebastián Marín - Presidente
Dr. Dario F. Bermejo - Juez