SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 552

CUIJ: 13-03707974-4()

PEREA; NELIDA DEL CARMEN; RAMIREZ; EPIFANIA CECILIA Y VALERO, MARTA LILIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*103734821*




En Mendoza, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa CUIJ N° 13-03707974-4 caratulada PEREA, NELIDA DEL CARMEN; RAMIREZ, EPIFANIA CECILIA Y VALERO, MARTA LILIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA.

Conforme lo decretado a fs. 551 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. OMAR A. PALERMO; tercero: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.

ANTECEDENTES:

A fs. 373/387 y vta. se presentan, mediante apoderados, las Sras. Nélida del Carmen Perea, Epifanía Cecilia Ramírez y Marta Lilia Valero y demandan al Estado Provincial, con la pretensión de que se anule el obrar administrativo que impugnan y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonarles, en su calidad de Licenciados en Enfermería, sus haberes de acuerdo a las previsiones del Régimen para los profesionales de la Salud.

A fs. 389 se emplaza a la demandada a que remita las actuaciones administrativas referidas, las que son agregadas a fs. 391, registradas en el Tribunal como A.E.V. N° 90.555.- (PAQ.).

A fs. 398 y vta. se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria.

A fs. 418/422 y vta. contestan en forma conjunta el Gobierno de la Provincia y Fiscalía de Estado.

A fs. 458/461 la actora responde el traslado conferido a fs. 424.

Admitidas y producidas las pruebas ofrecidas, el hecho nuevo denunciado por la actora a fs. 496 y admitido a fs. 511/513, y agregados los alegatos presentados por las partes a fs. 527/545, dictamina el Sr. Procurador General a fs. 547/548 y vta.

A fs. 550 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 551 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

A.- Posición de la accionante.

A fs. 373/387 y vta. se presentan, mediante apoderados, las Sras. Nélida del Carmen Perea, Epifanía Cecilia Ramírez y Marta Lilia Valero y demandan al Estado Provincial, con la pretensión de que se anule el obrar administrativo que impugnan y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonarles, en su calidad de Licenciados en Enfermería, sus haberes de acuerdo a las previsiones del Régimen Salarial N° 27 de los profesionales de la Salud.

Afirma que la Sra. Perea ingresó a trabajar el día 01/06/1986, obteniendo su título de Licenciada en Enfermería el día 24/11/2010; la Sra. Ramírez ingresó a trabajar el día 01/01/1981, obteniendo su título de Licenciada en Enfermería el día 03/05/2005; y la Sra. Valero ingresó a trabajar el día 01/01/1981, obteniendo su título de Licenciada en Enfermería el día 25/08/1988.

Destaca la entrada en vigencia el 27/11/2007 de la Ley N° 7.799, que estableció un nuevo estatuto profesional para los licenciados en enfermería, disponiendo en su articulado la aplicación de las normas escalafonarias relativas al personal de la Salud, Decreto Reglamentario N° 142/90, con todos sus adicionales, no obstante lo cual la demandada aún no abona sus haberes conforme a tal régimen.

Refiere conforme consta en diversas actas paritarias que para agosto de 2010 no se había percibido aumento alguno y que el obrar administrativo contradice no sólo la normativa arriba mencionada sino también su compromiso asumido en el Acta Acuerdo suscripta el 09/05/14, luego homologada por decreto, y que lo mismo se repitió al año siguiente, sin que la demandada cumpliera con sus compromisos paritarios. Asimismo, destaca que con tal proceder la demandada incurre en una discriminación inconstitucional, ya que si bien se trata de profesionales de la salud no se los incluye en el régimen correspondiente por el solo hecho de ser "enfermeros".

Manifiesta que el Decreto N° 577/15 es nulo ya que solo se encuentra fundado en la sola voluntad del emisor del acto, que el propio Asesor de Gobierno en su dictamen expresa concretamente que debe aplicar el régimen que más favorezca a los trabajadores aplicando el principio de progresividad o no regresividad establecido en el Art. 75 inc. 22 de la C.N. y que el Gobierno en sentido contrario y en forma unilateral a través de una resolución N° 666/10 del Ministerio de Hacienda –que también se impugna–, recién después de tres años de vigencia de la ley comienza abonar las remuneraciones sin aplicar la ley creando en forma arbitraria a partir del código 33, que no comprende los adicionales del Régimen 27 (Decreto N° 142/90) que específicamente remite la Ley N° 7.799.

Ofrece prueba y funda en derecho, con cita de normas constitucionales y convencionales de tal rango.

Al evacuar el traslado de la contestación de demanda, reitera que la demandada no abonó en los dos primeros años la deuda que reconoce, por lo que se debe tener presente que pese a la reglamentación, se tardó dos años en crear ilegítimamente los códigos y reencasillar a los licenciados en enfermería conforme el reclamo formulado, atento a que la demandada debió cumplir con las previsiones de la Ley N° 7.799 cuando esta entró en vigencia en noviembre del año 2007, y no tomarse un largo plazo para concretar el mismo.

Al respecto, refiere que recién a fines de 2010 la demandada creó unilateralmente "un nuevo código", que considera ilegítimo ya que en realidad corresponde que en los bonos de sueldo se consigne que se trata del Régimen Salarial 27, y no de otro. Por ello, reitera su pretensión inicial y expresa que mantiene el interés por las diferencias salariales aún no reconocidas ni mucho menos abonadas, destacando que conforme lo establecido en la Ley N° 8.798 (B.O.: 23/06/15) que ordena la incorporación inmediata de los Licenciados en Enfermería al Régimen 27.

B.- Posición de la demandada.

En su contestación conjunta, el Gobierno de la Provincia y Fiscalía de Estado solicitan el rechazo de la acción procesal administrativa interpuesta, con costas, con fundamento en que el acta paritaria de fecha 24/08/10 no le confiere el derecho a las actoras a que se las encuadre en el Régimen 27 correspondiente al Escalafón de la Salud, ya que en la misma se dejó constancia de que la aquí demandada recepcionaba el reclamo gremial colectivo respecto del cambio de régimen salarial en relación a licenciados en enfermería, pero no asumió compromiso ni obligación alguna ya que la recepción se hizo sin consentir lo solicitado.

Asimismo, destacan que recién a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 8.798 (B.O.: 23/06/2015), resulta viable el cambio de régimen solicitado, en cuanto tal norma ratificó el Decreto N° 772/15 que homologó el Acta Acuerdo del año 2014, en la que se convino el traspaso de los Licenciados en Enfermería al Régimen 27 del Escalafón de la Salud.

Refieren que por Resoluciones N° 209-HyF del Ministerio de Hacienda y N° 1516 del Ministerio de Salud, dictadas en agosto del 2015, se materializó el reclamo de las actoras, ya que en razón de las mismas se transfirió a partir del 01/09/15 a los accionantes al régimen reclamado.

Concluyen que en virtud de lo anterior, el reclamo general de las demandantes ha devenido en abstracto, por haberse ya concretado en la práctica lo pretendido en la demanda a partir del dictado de la Ley N° 8.798, y que lo peticionado en concepto de diferencias salariales adeudadas resulta improcedente en razón de lo expresado más arriba.

Citan jurisprudencia, fundan en derecho y ofrecen prueba.

C- Dictamen del Procurador General.

El Sr. Fiscal Adjunto Civil propicia se haga lugar a la demanda, con cita de jurisprudencia de la Sala I de este Tribunal. Funda su opinión en que, si bien el Acta del 24/08/10 no constituye una fuente de derecho, lo cierto es que la Ley N° 8.379, del año 2012, reconoció el derecho de las actoras y de todos los Licenciados en Enfermería, con efecto retroactivo al 01/04/10.

II. PRUEBA RENDIDA.

1.- Instrumental.

- Copia simple de tres poderes apud acta (cfr. fs. 1/3 de autos).

- Copia simple de las piezas administrativas:

· N° 6408-V-2011-77770-MINISTERIO DE SALUD-E-0-0 (cfr. fs. 4/82 de autos);

· N° 14484-V-2012-00020-GOBERNACIÓN-E-0-2 (cfr. fs. 83/115 de autos);

· N° 6681-P-2011-77770-MINISTERIO DE SALUD-E-0-6 (cfr. fs. 116/151 de autos);

· N° 2001-P-2013-00020-GOBERNACION-E-0-8 (cfr. fs. 152/165 de autos);

· Nº 16494-Z-2016-00020-GOBERNACION-E-0-0 (cfr. fs. 166/172 de autos);

· Nº 6240-R-2011-77770-MINISTERIO DE SALUD-E-0-8 (cfr. fs. 173/230 de autos);

· N° 1998-R-2013-00020-GOBERNACIÓN-E-0-3 (cfr. fs. 231/245 de autos);

· N° 14256-R-2013-00020-GOBERNACIÓN-E-0-3 (cfr. fs. 246/252 de autos);

- Copias simples de actuaciones referenciadas a fs. 386 (cfr. fs. 253/372).

- Expediente N° 6681-P-2011, caratuladas: “PEREA, NÉLIDA DEL CARMEN REF. RECLAMO REMUNERACIONES según LEY 7790. – MINISTERIO DE SALUD”, constantes de 35 fojas y acumulados, registrados en el Tribunal como A.E.V. Nº 90.555 - (PAQ.), según constancia de fs. 391.

- Copias simples de: Resoluciones Nº 209 del Ministerio de Hacienda y Finanzas y Nº 001516 del Ministerio de Salud (cfr. fs. 403/417).

- Copias simples de: Ley Nº 8798, Boletín Oficial del 23/06/2015, Resolución Nº 001206 del Ministerio de Salud, Decreto Nº 772/15 y Actas Acuerdo de fechas 07/05/2015 y 09/05/2014 (cfr. fs. 425/457).

- Copias simples de actas testimoniales de: Raquel María Blas, producida en autos CUIJ Nº 13-03705563-2; de María Isabel Del Pópolo, producida en autos CUIJ Nº 13-03705581-0; y de Roberto Macho, producida en autos CUIJ Nº 13-03706024-5 (cfr. fs. 476/479 y 484/485).

- Copias simples de: Resolución Nº 001206/2014 del Ministerio de Salud, Dictamen legal de Asesoría del Ministerio de Salud del 14/10/2011 y Resolución Nº 3246 del Ministerio de Salud (cfr. fs. 489/495).

III.- Solución del caso:

Atento a como ha sido planteada la controversia, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo de la demandada, en cuanto rechazó el reclamo de las actoras tendiente a que se les reconozca el derecho a percibir diferencias salariales por la aplicación retroactiva del Régimen Salarial 27 previsto en el CCT - Ley 7759, desde la vigencia de la Ley N° 7799 de Enfermeros Profesionales y conforme sus pretensiones expresadas en sede administrativa.

1. Plataforma fáctica

i.- En primer término cabe tener presente que no existe controversia en esta causa acerca de que las accionantes han obtenido el título de Licenciados en Enfermería, con título universitario, comprendida en la Ley de Carrera N° 7799 (B.O. 22.11.2007), conforme las constancias que surgen de las piezas administrativas venidas como A.E.V. al Tribunal antes del inicio del reclamo interpuesto por cada uno de ellos en sede administrativa.

ii.- Asimismo, se encuentra probado que las actoras formularon en sede administrativa, entre el mes de octubre y noviembre de 2011, un reclamo de tipo salarial con resultado infructuoso, que luego reprodujo en esta instancia de control jurisdiccional, en que expresó su queja en cuanto a que no saben a ciencia cierta lo que perciben de remuneración por cuanto no se encuentra discriminado en sus bonos de sueldo.

iii.- En diciembre de 2011, el Subdirección de Personal del Ministerio de Salud informa que por Resolución N° 666/2010 del 08/11/10 del Ministerio de Hacienda se implementaron los códigos escalafonarios pertinentes, estableciendo el Régimen Salarial N° 33 para identificar las liquidaciones relativas a los Licenciados en Enfermería conforme a la Ley N° 7799 y al Decreto-Acuerdo N° 142/90.

En razón de la información concreta relativa al abono de haberes de las actoras, concluyó que en general los adicionales e ítems salariales reclamados ya se le estaban abonando, salvo el bloqueo de título que no se encuentra previsto en la mencionada ley. Luego, más puntualmente, refiere que se están otorgando los cinco días de licencia por profilaxis de acuerdo a lo previsto en el art. 58 de la Ley N° 5811; que no posee información acerca del adicional por "productividad" ni en relación al reclamo relativo a los organigramas; finalmente, en cuanto al reclamo de creación de cargos, expresa que la actora ya se encuentra encasillada en un cargo relativo a "Licenciado en Enfermería".

iv.- Asimismo, en todas las piezas administrativas del reclamo inicial de cada uno de las actoras obra dictamen legal del Asesor Letrado del Ministerio de Salud, quien sostuvo que la petición de cada una) contiene una serie de cuestiones generales y abstractas que no se vinculan con la situación particular de quien reclama, a pesar de ocurrir con patrocinio letrado; y que en consecuencia, resulta plenamente exigible la precisión de los hechos en que funda el reclamo.

Por lo expuesto, se emplazó en forma particular en cada uno de las actoras a los efectos de precisar concretamente sobre la situación fáctica de cada uno de ellos y cuáles son los adicionales, suplementos y/o remuneraciones que reclaman, por cuáles períodos, con fundamento respecto de cada uno de ellos y la prueba correspondiente que hace a su derecho, bajo apercibimiento de desestimar la presentación sin más sustanciación.

En cumplimiento del emplazamiento antes mencionado, las accionantes se presentaron en forma individual en cada uno de sus respectivos reclamos y expresaron reclamar las diferencias salariales que surgen por la aplicación del nuevo régimen salarial, que la aquí demandada debe dar cuenta de ello, ya que cuenta con la información necesaria a tales efectos.

v.- Previo dictamen legal, el Ministerio de Salud emitió en los expedientes administrativos venidos como A.E.V los actos administrativos correspondientes, en virtud de los cuales rechazó el reclamo de las demandantes, con fundamento expreso en que los Licenciados en Enfermería poseen su propio régimen en virtud de la Ley N° 7799, que se ha materializado a través de la Resolución N° 666/10 del Ministerio de Hacienda, y que el Régimen 27 en que pretenden genéricamente ser encasilladas las actoras corresponde al personal comprendido en el Convenio Colectivo ratificado por Ley N° 7759. Asimismo, destacó que no resulta relevante la denominación del régimen salarial, sino que la liquidación de los haberes de los reclamantes se practique de acuerdo a las normas de la Ley N° 7799 y el Decreto-Acuerdo N° 142/90.

vi.- Luego del agotamiento de la vía administrativa en debida forma por los accionantes, el Poder Ejecutivo Provincial mediante el dictado del Decreto 536 de fecha 01/04/15 rechazó en lo sustancial el remedio legal interpuesto ratificando en todos sus términos lo actuado por el Ministerio de Salud en todos los expedientes administrativos iniciados por cada una de las accionantes y los actos administrativos dictados por el Ministerio de Salud.

Los fundamentos del rechazo fueron principalmente los siguientes: la Ley N° 7799 de Carrera de los Licenciados en Enfermería confiere trato de "profesionales" a tales matriculados, lo que no implica por sí y en forma directa la aplicación del Convenio Colectivo ratificado por Ley N° 7759, que no los contemplaba por ser anterior a aquella norma legal; en cambio, el reenvío normativo de la Ley N° 7799 se refirió al Decreto-Acuerdo N° 142/90 y modificatorias. Que mediante el dictado de la Resolución N° 666/10 del Ministerio de Hacienda se implementó el régimen específico y diferenciado que tal norma imponía, por lo cual no se ha hecho otra cosa más que cumplir la ley. En la parte resolutiva de este decreto consta la situación de revista de las actoras al momento de su dictado.

2.- Jurisprudencia de esta Suprema Corte:

En el fallo del 03/07/12, registrado en el L.S. 440-62 in re "ATSA" originario de esta Sala II, se había planteado la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1712/09 reglamentario de la Ley N° 7799, con la pretensión de que se aplicara a los Licenciados en Enfermería el Régimen Salarial 15 de la Ley N° 7897, y la acción se rechazó por fundamentos de índole formal, en tanto el planteo de inconstitucionalidad debió formularse en legal plazo respecto de la verdadera norma impugnada, la Ley N° 7799 y no contado desde la vigencia de su decreto reglamentario.

Asimismo, en dicho precedente expresamente se dijo: “…Los licenciados en enfermería tuvieron su estatuto especial en oportunidad del dictado de la Ley 7799, momento a partir del cual quedaron comprendidos en el régimen que implementó, resultando ajenos a los alcances de cualquier normativa, salvo expresa disposición en contrario….

Posteriormente, con fecha 21/04/15, la Sala I dictó sentencia registrada en el L.S. 475-264 in re "Dimarco", en que se hizo lugar parcialmente a la demanda, en cuanto a las pretensiones de pago de diferencias salariales por reencasillamiento producido en función de su matriculación como Enfermera Profesional de la actora, por aplicación de las Leyes 5465 y 7897, siempre dentro del Régimen Salarial 15.

Luego el mismo Tribunal dictó sentencia en la causa N° 13-02123080-9 in re "Salvaneschi", de fecha 01/08/16, en que la actora expresó, entre otras pretensiones y en cuanto a lo que aquí interesa, que se le abonaran sus haberes conforme a lo dispuesto en la Ley N° 7799 (B.O. 22.11.2007), como también las diferencias salariales por el retroactivo correspondiente, generado desde la entrada en vigencia de tal ley y hasta el momento en que se comenzó a pagar de tal forma en diciembre de 2010. Al respecto, se hizo lugar parcialmente a la demanda ya que en lo referido a las remuneraciones de los enfermeros profesionales el nuevo régimen de la Ley N° 7799, conforme a su propio texto, no tuvo operatividad inmediata desde su entrada en vigencia sino a partir del 01/04/10, luego de su reglamentación y conforme se convino en el Acuerdo Paritario ratificado por Ley N° 8379 (B.O. 10.01.2012), por lo cual correspondía reconocer las diferencias salariales desde tal fecha.

Por último y en forma reciente la Sala I rechazó planteos similares al caso traído a examen, donde las demandantes pretendían se les aplicara el Régimen Salarial 27 de la Ley N° 7759 (B.O. 05.10.2007), que ratificó el Decreto N° 1630/2007 que a su vez homologó el Convenio Colectivo celebrado el 08/05/07, referido a los Profesionales de la Salud, que expresamente determina su alcance general referido a profesionales universitarios con ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial (cfr. autos N° CUIJ: 13-03705579-9 MOGRO HERRERA ÉRICA JOANA C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA P/ A.P.A.”, fallo del 22/11/17; CUIJ N°: 13-03705564-0(); TOLEDO GRACIELA DEL CARMEN C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA P/ A.P.A.”, fallo del 22/11/17; CUIJ: 13-03705563-2() VIDELA JUAN CARLOS C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA P/ A.P.A.”, fallo del 22/11/17.

3.- Conforme surge de la traba de la litis, las actoras pretenden la implementación del nuevo régimen a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 7799 -enero del 2008- y la demandada sostiene que el cambio del régimen salarial surge a partir de la vigencia de la Ley N° 8798 (B.O. 23/06/15) que ratificó el Decreto N° 772/15 el cual a su vez homologó el acta acuerdo para el traspaso al régimen 27 de los licenciados en enfermería, reconociendo en definitiva el reescalafonamiento reclamado, pero a partir de la fecha antes mencionada.

En relación con el pedido efectuado por las actoras de aplicarles el régimen salarial N° 27 de la Ley N° 7759 (B.O. 05/10/07) que ratificó el Decreto N° 1630/07 que homologó el C.C.T de fecha 08/05/07 -profesionales de la salud- que expresamente incluye a los profesionales universitarios con ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial (Art. 1°), cabe señalar que la normativa antes mencionada no contemplaba a los enfermeros profesionales, tal como surge del Art. 2° que expresamente dispone:: "...Personal comprendido: Quedan comprendidos en el presente régimen: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Obstetras, Dietistas/Nutricionistas, Farmacéuticos, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Psicopedagogos, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Trabajadores Sociales y Veterinarios".

La Ley N° 7799 (B.O. 22.11.2007) les reconoció a las actoras su propio escalafón y régimen salarial, cuya implementación de este último fue concretada en virtud del dictado de la Resolución N° 666-H/10, del Ministerio de Hacienda, de fecha 08/11/10 y cuya operatividad corresponde computar desde el 01/04/10 a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Paritario del 13.04.2010, homologado por Decreto N° 1640/10 y ratificado por Ley N° 8379 (B.O. 10.01.2012), conforme lo ya analizado en fallo recaído in re "Salvaneschi" de la Sala I.

Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que subsiste la cuestión referida a determinar desde cuándo se hace exigible lo dispuesto por la Ley N° 7799. Al respecto, corresponde transcribir textualmente las disposiciones establecidas en los Arts. 55 y 56 del plexo normativo citado a fin de entender el alcance de la norma y, a su vez, establecer que el nuevo régimen no era de aplicación automática, si no que necesitaba de la reglamentación correspondiente.

El Art. 55 textualmente prescribe: “La retribución mensual del personal que resulte por aplicación del régimen de carrera previsto en la presente ley, no podrá ser inferior a la liquidada antes de la vigencia de la presente ley en igualdad de condiciones. En caso de que resulte inferior se abonará un complemento por la diferencia, el que no será absorbido por los aumentos que por cualquier concepto se produzcan u otorguen en el futuro”.

La norma ut supra transcripta asegura a los Licenciados en Enfermería que por aplicación del nuevo régimen el mismo no pueda ser inferior al liquidado en el régimen anterior, pudiendo en caso de disminución en la liquidación del nuevo régimen que el mismo sea completado abonando la diferencia correspondiente a dichos agentes.

En relación al comienzo de la vigencia del nuevo régimen el Art. 56 textualmente dice: “Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias a fin de establecer un régimen de transición que permita la plena y eficaz aplicación de este Régimen de Carrera, teniendo en cuenta las características particulares de la organización, de la estructura y el funcionamiento de enfermería, respetando plenamente su espíritu y los principios que lo forman, evitando afectar la prestación del servicio público...”.

Siguiendo la línea de pensamiento expuesta, la cláusula primera del Dec. N° 1640/10 que homologó el acuerdo paritario de fecha 13/04/10 expresamente estableció: “Regularización e implementación de los cargos correspondientes a los Licenciados en Enfermería. A tal efecto se crearán los cargos necesarios para su implementación. Los mismos han sido previstos en la Ley de Presupuesto N °8154...Su puesta en marcha estará en un término máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha del presente acuerdo paritario. Se reconoce la percepción del haber retroactivo al 1 de abril de 2010.  Se pondrá en vigencia en su totalidad la aplicación de la Ley 7799, la que tendrá efectos a partir de la fecha mencionada...”.

La Ley N° 8379 ratificó el Decreto N° 3121/10 que dispuso la continuidad de la vigencia de diversos acuerdos paritarios, entre los que se incluye al Decreto citado precedentemente.

Por lo expuesto, surge con total claridad que el dies aquo de la vigencia de la Ley N° 7799 se computa a partir del día 01/04/10 y no desde su sanción y promulgación como lo pretenden las actoras.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante el dictado de la Resolución N° 666/10 dictada por el Ministerio de Hacienda de la Provincia se establecieron los códigos de funciones y clases correspondientes a los “Licenciados en Enfermería” creando el régimen 33 a partir del 08/11/10 en un todo conforme lo prescripto en la citada resolución (Art. 2°).

En el escrito de demanda los accionantes consideran que la demandada ha perseguido una voluntad distinta a la prevista por la Ley, ya que conforme la resolución antes mencionada -N° 666/10- la misma dispuso un adicional unilateral –Régimen 33– que no comprende los adicionales del régimen 27 –Dec. N° 142/90– al que específicamente reenvía la Ley N° 7799, reconociendo además que a partir del dictado de la citada resolución la accionada comenzó abonar las remuneraciones bajo el nuevo régimen (N° 33).

Al respecto, corresponde señalar que no surge de ninguno de los elementos probatorios analizados cuál es el daño producido en los accionantes por la aplicación del nuevo régimen conforme la fecha del dictado de la Resolución N° 666 de fecha 08/11/10 que dispuso la creación del régimen 33 y la vigencia de la Ley N° 8798 –B.O.23/06/15–que ordenó reescalafonar a las actoras en el régimen peticionado en el objeto de demanda (N° 27).

Por lo expuesto, surge en forma palmaria que el nuevo régimen salarial creado por la Resolución N° 666/10, si bien en la parte dispositiva de la misma ordenó la entrada en  vigencia a partir del día 08/11/10 en un todo conforme lo dispuesto en el Art. 2° de la citada normativa, tal como ha sido analizado en los párrafos precedentes el nuevo régimen (33), se computa desde el 01/04/10.

Dicho régimen se aplicó hasta el dictado de la Resolución N° 209-HyF del Ministerio de Hacienda de fecha 25/08/15 que dispuso en su Art. 2° dejar sin efecto el régimen N° 33, implementando junto con la Resolución N° 001516  del Ministerio de Salud de fecha 26/08/15 vigente a partir del día 01/09/15 cfr. Art. 7 la aplicación de la Ley N° 8798 (B.O. 23/06/15) que ratificó el Decreto N° 772/15 que homologó el acta acuerdo para el traspaso al régimen N° 27, en un todo conforme lo peticionado por las accionantes en el escrito de demanda.

Conforme las consideraciones antes mencionadas, corresponde desestimar el planteo de las actoras de que se les aplique el régimen N° 27 de la Ley N° 7759 ya que la Ley N° 7799 estableció para los mismos un régimen escalafonario propio régimen 33 creado por resolución N° 666/10 que correspondía aplicar a los accionantes a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa 01/04/10 de conformidad con los acuerdos paritarios ut supra citados.

Así, surge de las probanzas de autos que la incorporación de las actoras al nuevo régimen 33 establecido por Ley N° 7799 se produjo a partir de la entrada en vigencia de la resolución N° 666/10 08/11/10 y no a partir de la vigencia de la Ley N° 7799 para fecha 01/04/10 in re “Salvaneschi”, por lo que les asiste razón parcialmente a los mismos respecto de las diferencias salariales reclamadas.

Por lo expuesto, la demanda prospera parcialmente destacando que conforme se ha explicitado, las diferencias salariales reclamadas nacen a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 7799 01/04/10, fecha a partir de la cual y conforme el profuso análisis normativo realizado, la norma se torna operativa desde esa fecha hasta que comenzó a liquidarse el nuevo régimen salarial N° 33 Res. N° 666/10 Ministerio de Hacienda.

Asimismo, se deberá tener presente que la retroactividad de las diferencias salariales proceden en el marco del último régimen ya que la aplicación del régimen pretendido por los accionantes régimen 27, Ley 7759 se acordó a partir del dictado de la Ley N° 8798 (B.O. 23/06/15) que ratificó el Decreto N° 772/15  homologatorio del acta acuerdo que dispuso el traspaso al régimen 27 de los Licenciados en Enfermería, reconociendo lo peticionado por las actoras, pero a partir de la vigencia de esta normativa.

Concluyendo, correspondería hacer lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia condenar a la demandada a practicar liquidación y pagar las diferencias salariales a las  Sras. Nélida del Carmen Perea, Epifanía Cecilia Ramírez y Marta Lilia Valero.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. Palermo adhiere, por sus fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

Por lo expuesto y conforme ha quedado conformada la mayoría, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia, condenar a la demandada a realizar liquidación y posterior pago a las accionantes de las diferencias salariales generadas a su favor durante el periodo comprendido que va desde el día 01/04/10 Ley N° 7799hasta la efectiva liquidación de haberes bajo el régimen salarial 33 en un todo conforme lo ordenado por Resolución N° 666-H-10 dictada por el Ministerio de Hacienda de la Provincia.

Asimismo, la liquidación a efectuar deberá adicionar los intereses legales a Tasa Nominal Activa, en consideración al carácter alimentario de las acreencias y conforme doctrina de este Tribunal sentada en los Plenarios “Amaya” (L.S. 356-50) y “Aguirre” (L.S. 401-215) hasta el día 29/10/17, inclusive; asimismo, desde el día 30 de octubre del año 2017 y hasta el día 1 de enero del año 2018 inclusive corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme a lo resuelto en el Plenario “CITIBANK” (causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”), y desde el día 2 de enero del año 2018 hasta su efectivo pago debe aplicarse la tasa de interés indicada por Ley N° 9041.

La demandada deberá practicar liquidación del saldo insoluto adeudado a la parte actora conforme las pautas aquí expresadas y deberá acompañarla a esta causa dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 3918, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 y ccs. de la misma ley.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Palermo, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, entiendo pertinente imponer excepcionalmente las costas por su orden, ello en atención a las particulares circunstancias en que se desarrolló la acción y teniendo en cuenta que la accionante tenía razones valederas para litigar sustentadas, especialmente, en la cantidad y complejidad de normas que rodean el caso traído a examen.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Palermo adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:



SENTENCIA

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por las Sras. Nélida del Carmen Perea, Epifanía Cecilia Ramírez y Marta Lilia Valero y, en consecuencia, condenar a la demandada a realizar liquidación y posterior pago a las demandantes de conformidad con lo ordenado en la Segunda Cuestión.

2°) Imponer las costas por su orden.

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.

5°) Dese intervención a la A.T.M., a los efectos pertinentes.

Notifíquese.-





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro



DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.C.yT.). Secretaría, 21 de marzo de 2018.-