SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 487
CUIJ: 13-03707986-8()
AGUAZA NILDA MABEL, SCRIBONI SILVIA ELIZABETH, CRISCIONE ALEJANDRO JAVIER, CARRO DENIA PAOLA, MOYA CAVIERES EMELINA DEL CARMEN , FUNES ADRIANA CELIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y HOSPITAL ALFREDO PERRUPATO P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
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En Mendoza, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03707986-8, caratulada “AGUAZA NILDA MABEL, SCRIBONI SILVIA ELIZABETH, CRISCIONE ALEJANDRO JAVIER, CARRO DENIA PAOLA, MOYA CAVIERES EMELINA DEL CARMEN, FUNES ADRIANA CELIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y HOSPITAL ALFREDO PERRUPATO P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.
Conforme lo decretado a fs. 486, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero, Dr. Omar A. Palermo; segundo, Dr. José V. Valerio y tercero Dr. Alejandro Pérez Hualde.
ANTECEDENTES:
A fs. 282/296 se presentan con patrocinio letrado, AGUAZA NILDA MABEL, SCRIBONI SILVIA ELIZABETH, CRISCIONE ALEJANDRO JAVIER, CARRO DENIA PAOLA, MOYA CAVIERES EMELINA DEL CARMEN, FUNES ADRIANA CELIA quienes incoan Acción Procesal Administrativa contra la Provincia de Mendoza.
A fs. 308 y vta. se admite formalmente la acción procesal administrativa y se ordena correr traslado al Señor Gobernador de la Provincia, al Señor Director del Hospital Dr. Alfredo Perrupato y al Señor Fiscal de Estado.
A fs. 423 la parte actora denuncia un hecho nuevo y a fs. 442 y vta. es admitido por el Tribunal
A fs. 338/342 y vta. comparece Fiscalía de Estado y la Provincia de Mendoza quienes solicitan el rechazo de la acción.
A fs. 387/390 la actora responde el traslado de las contestaciones a la demanda.
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos de las partes: a fs. 459/471 de la actora, a fs. 472/474 vta. del Hospital Dr. Alfredo Perrupato, a fs. 475/476 de Asesoría de Gobierno y a fs. 478/480 de Fiscalía de Estado.
Se incorpora a fs. 482/483 vta. el dictamen del Procurador General del Ministerio Público Fiscal, quien aconseja la admisión de la demanda con los alcances que expresa.
A fs. 485 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 486 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. PALERMO DIJO:
I. RELACION SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS
a).- Posición de la parte actora
Las accionantes demandan a la Provincia de Mendoza y al Hospital Dr. Perrupato y solicitan la declaración de nulidad del Decreto N° 379/15 del Gobernador de la Provincia y las Resoluciones N° 126/14 y 127/14 dictadas por el Directorio del Hospital Dr. Perrupato. De modo tal que, este Tribunal establezca que la determinación de las remuneraciones de las Licenciadas en Enfermería debe realizarse por el Poder Ejecutivo conforme al régimen de los profesionales de la salud, esto es el régimen 27 y por ello aplicarse el cálculo de los salarios conforme al Decreto N° 142/90.
Refieren que se han desempeñado para el hospital demandado en su calidad de Licenciadas en Enfermería y que a partir de la vigencia de la Ley N° 7.799 se les debió abonar sus salarios conforme a las disposiciones de esta norma. Sin embargo, ello no ocurrió a pesar de las reiteradas tratativas llevadas a cabo con dicho fin, lo cual trajo aparejado una reducción de sus remuneraciones desde año 2007, por lo que solicitan su pago.
Al evacuar el traslado de las contestaciones señalan que las diferencias salariales han sido reclamadas desde la interposición del reclamo administrativo. Agregan que en el presente caso, la Ley N° 8.798 ha reconocido el derecho al reencasillamiento, pero no establece el pago retroactivo desde la fecha de creación del régimen y desde el consiguiente reclamo administrativo planteado. Afirman que recién a fines de 2010 la demandada creó unilateralmente "un nuevo código" (33), que considera ilegítimo ya que en realidad corresponde que en los bonos de sueldo se consigne que se trata del Régimen Salarial 27 y no otro. Reiteran su pretensión inicial y expresan que mantienen el interés por las diferencias salariales aún no reconocidas ni abonadas.
Aducen violación de sus derechos constituciones y convencionales, entre ellos, de razonabilidad, a recibir una retribución justa, a estar correctamente encasillados en la carrera, a igual remuneración por igual tarea, de sindicalización y negociación colectiva.
Ofrecen pruebas, fundan en derecho su pretensión y formulan reserva del caso federal.
b).- Posición del Hospital Dr. Perrupato
El nosocomio demandado, luego de formular una negativa general de las afirmaciones de los actores, manifiesta que el Convenio Colectivo ratificado por Ley Nº 7.759 no le es aplicable a los Licenciados en Enfermería. Conforme a las Resoluciones Nº 126 y 127 dictadas por la Dirección del Hospital Dr. Perrupato, era el Ministerio de Hacienda el encargado de llevar a cabo la creación de los códigos escalafonarios aplicables a los agentes del Ministerio de Salud.
En relación al Decreto Nº 379/15 del Poder Ejecutivo, aclara que no ha habido un cambio de régimen ni se ha modificado el art. 2 del Convenio Colectivo de Trabajo.
Refiere asimismo que su mandante es un hospital descentralizado al cual se la han delegado ciertas funciones, pero nunca la capacidad de designación o modificación del estado o condición de empleo público, lo que se encuentra en cabeza del Gobernador de la Provincia.
Ofrece prueba, funda en derecho su responde y pide que se rechace la demanda con constas.
c).- Posición de la Provincia demandada y Fiscalía de Estado.
La Provincia demandada junto a Fiscalía de Estado contestan la demanda y expresan la improcedencia de la misma, pues el acta paritaria de fecha 24 de agosto de 2010 no es fuente generadora de derechos, toda vez que en la misma se hizo una transcripción de una reunión en que la parte gremial expuso su reclamo y la parte patronal recepcionó ese pedido, pero no se plasmó ninguna norma legal que permitiera producir el cambio de régimen salarial 27. Sostienen que de ello resulta que no corresponde ningún reconocimiento de diferencias salariales.
Manifiestan que la viabilidad para el cambio de régimen salarial peticionado emerge a partir de la sanción de la Ley N° 8.798 (BO 23/06/2015) que ratificó el Decreto N° 772/2015, el cual a su vez homologó el Acta Acuerdo para el traspaso al régimen 27 de los Licenciados en Enfermería.
Refieren que la instrumentación de ese reconocimiento se ha materializado con el dictado de la Resolución N° 209-HyF del Ministerio de Hacienda y la Resolución N° 001516 del Ministerio de Salud, fechadas el 25 y 26 de agosto del año 2015 respectivamente. Afirman que en el Anexo de esta última (vigente a partir del 1 de septiembre del año 2015) están incluidos los actores por lo cual, los mismos revistan en el régimen salarial 27.
Consecuentemente afirman que el cambio de régimen salarial peticionado tiene eficacia y sustento normativo a partir de la vigencia de la Ley N° 8.798, lo que implica a su entender, que el mismo ha devenido en abstracto al desaparecer el interés jurídico que pudiera tener la parte accionante.
d).- Dictamen del Procurador General
Luego de realizar un análisis fáctico y normativo, el Sr. Procurador General en su dictamen propicia la admisión de la demanda incoada con efectos retroactivos al día 1 de abril del año 2010, en consonancia con lo resuelto por este Tribunal en el caso “Salvaneschi”.
II. PRUEBA RENDIDA.
1.- Prueba documental que consta de fs. 1 a 281, de fs. 314 a 317, de fs. 324 a 337, de fs. 354 a 386.
2.- Expediente Administrativo Nº 6454-D-2014 y acumulados, registrado en el Tribunal bajo A.E.V. Nº 90.523.
3.- Informe remitido por Asesoría de Gobierno, a fs. 302/305.
4.- Copias de Actas Testimoniales, según rola a fs. 399/407.
III. SOLUCIÓN DEL CASO
Conforme al modo en que ha quedado trabada la litis, corresponde analizar la legitimidad del obrar administrativo, en tanto rechazó el reclamo efectuado por las accionantes con relación al cambio de régimen escalafonario y el consecuente pago de diferencias salariales peticionadas.
1.- Circunstancias de la causa
En primer término cabe tener presente que no se encuentra controvertido en el caso el hecho de que las personas accionantes son enfermeros profesionales, es decir, Licenciados en Enfermería, con título universitario, alcanzados por la Ley de Carrera N° 7.799 (B.O. 22-11-2007), que prestan o prestaron servicios en el Hospital Dr. Perrupato.
Es más, a tal punto llega la coincidencia de las partes sobre esta cuestión que tanto el hospital demandado como el Gobierno de la Provincia y Fiscalía de Estado afirman que el traspaso al régimen 27 de los accionantes ya fue efectuado.
A su vez, los accionantes iniciaron reclamo en sede administrativa, de manera previa a esta instancia jurisdiccional. Allí formularon la misma petición que aquí se replica, la cual fue rechazada por el Director Ejecutivo del Hospital Dr. Perrupato a través de las Resoluciones N° 126/14 y 127/14, confirmadas por Decreto Decreto N° 379/15 del Gobernador de la Provincia.
2.- Mi opinión
Como se verá, la problemática traída a conocimiento resulta sustancialmente análoga, en determinados aspectos analíticos con la causa estudiada y resuelta por la Sala Primera de esta Excma. Suprema Corte de Justicia, caratulada “SALVANESCHI, DELIA ELSA Y OTS. C/HOSPITAL DR. CARLOS PEREYRA S/A.P.A.” (N° 13-02123080-9). Por consiguiente, desarrollaré mi voto siguiendo algunos aspectos del esquema de razonamiento y trayendo varias consideraciones realizadas en dicha causa.
En lo que concierne a este caso concreto, la parte actora pretende los beneficios de la implementación del nuevo régimen con efecto retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, esto es, al mes de enero del año 2008. Por su parte, la demandada se abroquela arguyendo que la viabilidad para el cambio de régimen salarial peticionado emerge a partir de la sanción de la Ley N° 8.798 (BO 23/06/2015), que ratificó el Decreto N° 772/2015, el cual a su vez homologó el Acta Acuerdo para el traspaso al régimen 27 de los Licenciados en Enfermería, reconociendo en consecuencia el reescalafonamiento peticionado, pero a partir de la fecha indicada.
Por consiguiente, si bien actualmente la parte demandada ha reescalafonado a los accionantes, dentro del régimen salarial 27, lejos de encontrarnos en un supuesto de abstracción de la materia, como se pretende, entiendo que el conflicto sigue en pie y su eje pivotea en torno al momento a partir del cual se ha tornado exigible el cumplimiento de la Ley N° 7.799.
Ahora bien, a los fines de dilucidar cuál es la solución adecuada para resolver esta controversia, considero que debe completarse el esquema normativo en el cual se halla subsumido el caso, conformado por la referida ley y otras normas igualmente aplicables que no pueden soslayarse, esto es, el Decreto N° 1640/10 (B.O. 10.08.2010) y la Ley N° 8.379 (B.O. 10.01.2012).
En tal encuadre normativo, si la pretensión consiste en que se les abone a los actores sus salarios conforme a la Ley N° 7.799, desde su fecha de vigencia, debe tenerse en cuenta, como una primera aproximación, lo dispuesto por el art. 55 de dicho cuerpo, por cuanto establece “La retribución mensual del personal que resulte por aplicación del régimen de carrera previsto en la presente ley, no podrá ser inferior a la liquidada antes de la vigencia de la presente ley en igualdad de condiciones. En caso de que resulte inferior se abonará un complemento por la diferencia, el que no será absorbido por los aumentos que por cualquier concepto se produzcan u otorguen en el futuro”.
La norma asegura a los agentes enfermeros profesionales continuar percibiendo igual nivel de salarios si por aplicación del nuevo régimen los mismos se vieran disminuidos, siempre que las condiciones en la prestación de servicios fuera la misma en el transcurso del tiempo, es decir, se les asegura igual nivel de ingresos por igual prestación de tareas. Se infiere claramente que esta norma garantiza un piso mínimo luego de aplicado el nuevo régimen, sin perjuicio de que si por su aplicación corresponde un sueldo mayor éste deba abonarse.
Luego, de la simple lectura de lo dispuesto por el art. 56 de la referida ley se advierte que el régimen establecido no era operativo, sino que requería de una implementación posterior para su efectiva aplicación, toda vez que allí expresamente se dispone “Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias a fin de establecer un régimen de transición que permita la plena y eficaz aplicación de este Régimen de Carrera, teniendo en cuenta las características particulares de la organización, de la estructura y el funcionamiento de enfermería…”.
A su vez, siguiendo esta línea de razonamiento, corresponde tener presente que en virtud del Decreto N° 1640/10 se homologó el acuerdo paritario de fecha 13/04/2010, que incluye a los Licenciados en Enfermería. La Cláusula Primera de tal acuerdo estableció: “Regularización e Implementación de los cargos correspondientes a los Licenciados en Enfermería. A tal efecto se crearán los cargos necesarios para su implementación. Los mismos han sido previstos en la Ley de Presupuesto N° 8.154… Su puesta en marcha estará en un término máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha del presente acuerdo paritario. Se reconoce la percepción del haber retroactivo al 1 de abril de 2010. Se pondrá en vigencia en su totalidad la aplicación de la Ley Nº 7.799, la que tendrá efectos a partir de la fecha mencionada…”. Posteriormente, la Ley N° 8.379 ratificó el Decreto 3121/10 que dispuso la continuidad de la vigencia de diversos acuerdos paritarios, entre los que menciona al que contiene la norma aquí transcripta, por lo cual sus previsiones resultan plenamente aplicables al caso en estudio.
En razón de lo anterior, en este punto relativo al goce de los haberes conforme al nuevo régimen dispuesto por la Ley N° 7.799 se concluye que el mismo no tuvo operatividad inmediata desde la sanción y promulgación de tal ley, como aquí se pretende, pero sí desde el 01/04/2010, luego de su reglamentación y conforme se convino en acuerdo paritario ratificado y homologado legalmente.
Ahora bien, dicho esto, resulta oportuno formular la siguiente aclaración. Mediante Resolución N° 666-H-2010 emitida por el Ministerio de Hacienda el día 8 de noviembre de 2010, la demandada estableció los códigos de estructura, funciones y clases correspondientes a la escala jerárquica de los Profesionales Licenciados en enfermería, Ley N° 7.799, creando el régimen salarial 33.
La actora, si bien reconoce que a partir de dicha resolución la Administración comenzó a abonar las remuneraciones bajo el régimen 33, la considera ilegítima por haber sido impuesta unilateralmente y por cuanto no comprende los adicionales del régimen 27 al que específicamente reenvía la Ley N° 7799. No obstante estos cuestionamientos, ninguna prueba ha arrimado la actora al proceso tendiente a demostrar cuál sería la diferencia que surgiría de aplicar uno u otro régimen salarial, específicamente en el período comprendido entre el día 8 de noviembre de 2010 (fecha en que fue creado el régimen 33 por Resolución N° 666-H-2010) y la vigencia de la Ley N° 8.798 -B.O. 23/06/2015- en el marco de la cual la demandada reconoce el reescalafonamiento peticionado por las accionantes al régimen 27.
Por consiguiente, el régimen salarial 33 creado por Resolución N° 666-H-2010 ha tenido vigencia desde el día 8 de noviembre de 2010 (conf. Art. 2 de la citada resolución) hasta el dictado de la Resolución N° 209-HyF del Ministerio de Hacienda (25 de agosto del año 2015) que en su artículo 2 dejó sin efecto el régimen 33 y vino a implementar, junto con el dictado de la Resolución N° 1516 del Ministerio de Salud (fechada el 26 de agosto del año 2015 y vigente a partir del 1° de septiembre del mismo año –art. 7–) la aplicación de la Ley N° 8.798 (BO 23/06/2015) que ratificó el Decreto N° 772/2015, el cual a su vez homologó el Acta Acuerdo para el traspaso al régimen 27 de los Licenciados en Enfermería, reconociendo en consecuencia el reescalafonamiento peticionado, pero a partir de la vigencia de esta última norma.
Con lo cual, la demandada ha reescalafonado y consecuentemente reconocido a las accionantes sus haberes conforme a la Ley N° 7.799 desde la día 8 de noviembre de 2010, bajo el régimen salarial 33 y luego, con la vigencia de la Ley N° 8.798 (B.O. 23/06/2015) bajo el régimen salarial 27.
Por tanto, carece de razón la parte actora al pretender la aplicación del Régimen 27 previsto en la Ley N° 7.759, desde la entrada en vigencia de la posterior Ley N° 7.799, ya que esta justamente reconoció a los licenciados en enfermería un régimen escalafonario propio y específico que se materializó en lo concreto en el Régimen Salarial N° 33, a través de la resolución del Ministerio de Hacienda arriba mencionada, y que correspondía concretizar conforme a los acuerdos paritarios, a partir de abril de 2010.
No obstante, existe un espacio temporal en el cual la Administración no ha dado cumplimiento a sus obligaciones que nacen de la Ley N° 7.799, esto es, desde el día 1 de abril del año 2010 (conf. “Salvaneschi”) hasta la efectiva liquidación de haberes bajo el régimen salarial 33, creado por Resolución N° 666-H-2010 vigente desde el 8 de noviembre de 2010.
Con el alcance referido en el párrafo precedente les asiste razón en este aspecto a los accionantes, por lo cual la demanda prospera parcialmente ya que las diferencias salariales reclamadas no tienen lugar desde la vigencia de la Ley N° 7.799 ni en el marco del régimen 27, como se pretende, sino a partir del día 1 de abril del año 2010, fecha en la cual la referida norma se tornó plenamente operativa, hasta que comenzó a liquidarse el régimen salarial 33. A su vez, la retroactividad de las diferencias salariales proceden en el marco de este último régimen, ya que la aplicación del Régimen Salarial N° 27 (C.C.T. - Ley N° 7759) se acordó específicamente durante el año 2015, aunque venía siendo tratado paritariamente el asunto con anterioridad, sin que en esta causa se haya acreditado perjuicio alguno por la aplicación del régimen específico -y transitorio- creado por la demandada (Régimen 33), a los fines de satisfacer las exigencias normativas de la Ley N° 7799.
Por consiguiente, corresponde condenar a la demandada a practicar liquidación y pagar a las AGUAZA NILDA MABEL, SCRIBONI SILVIA ELIZABETH, CRISCIONE ALEJANDRO JAVIER, CARRO DENIA PAOLA, MOYA CAVIERES EMELINA DEL CARMEN, FUNES ADRIANA CELIA las diferencias salariales generadas a su favor en el período comprendido entre el día 1 de abril del año 2010 hasta la efectiva liquidación de haberes bajo el régimen salarial 33, creado por Resolución N° 666-H-2010, vigente desde el 8 de noviembre de 2010.
La conclusión arribada precedentemente torna innecesario ingresar en el análisis relativo a la controversia suscitada por las partes en lo referido al acta paritaria de fecha 24 de agosto de 2010, toda vez que del análisis explicitado supra se evidencia que la fecha desde la cual la Ley N° 7.799 se ha tornado plenamente exigible es el 01/04/2010.
En virtud de lo expuesto, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Valerio adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. PALERMO DIJO:
Conforme al resultado de la cuestión anterior, y atento al modo en que ha quedado conformada la mayoría y lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 3.918, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, se ha condenar a la demandada a practicar liquidación y realizar el pago a AGUAZA NILDA MABEL, SCRIBONI SILVIA ELIZABETH, CRISCIONE ALEJANDRO JAVIER, CARRO DENIA PAOLA, MOYA CAVIERES EMELINA DEL CARMEN, FUNES ADRIANA CELIA, de las diferencias salariales generadas a su favor, en el período comprendido entre el día 1 de abril del año 2010 hasta la efectiva liquidación de haberes bajo el régimen salarial 33, creado por Resolución N° 666-H-2010.
A tales efectos, la demandada deberá calcular las diferencias salariales entre lo que efectivamente percibió cada uno de los accionantes mencionados en dicho período y lo que debieron percibir efectivamente de acuerdo al régimen 33 creado por Resolución N° 666-H-2010.
A las sumas resultantes deberá adicionárseles intereses calculados desde que cada diferencia mensual es debida conforme a lo resuelto por este Tribunal en el plenario “Aguirre” (L.S. 401-215) hasta el día 29 de octubre del año 2017 inclusive, asimismo, desde el día 30 de octubre del año 2017 hasta el día 1 de enero del año 2018 inclusive corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme a lo resuelto en el Plenario “CITIBANK” (causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”), y desde el día 2 de enero del año 2018 hasta su efectivo pago debe aplicarse la tasa de interés indicada por Ley N° 9041.
La demandada deberá practicar liquidación del saldo insoluto adeudado a la parte actora conforme a las pautas aquí expresadas y deberá acompañarla a esta causa dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 3.918, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 y ccs. de la misma ley.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Valerio adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION, EL DR. PALERMO DIJO:
Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, entiendo pertinente, excepcionalmente imponer las costas por su orden, ello en atención a las particulares circunstancias en que se desarrolló la acción y teniendo en cuenta que la accionante tenía razones valederas para litigar sustentadas, especialmente, en la cantidad y complejidad de normas que rodean el caso analizado.
Por consiguiente, las costas se imponen en el orden causado (art. 36 del C.P.C.C.yT. y 76 del C.P.A.).
La regulación de honorarios se diferirá para el momento en que obren en la causa datos concretos del monto al que ascienden las diferencias salariales a favor de los actores.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Valerio, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y V I S T O S:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1).- Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada a practicar liquidación y realizar el pago a AGUAZA NILDA MABEL, SCRIBONI SILVIA ELIZABETH, CRISCIONE ALEJANDRO JAVIER, CARRO DENIA PAOLA, MOYA CAVIERES EMELINA DEL CARMEN, FUNES ADRIANA CELIA, de las diferencias salariales generadas a su favor, en el período comprendido entre el día 1 de abril del año 2010 hasta la efectiva liquidación de haberes bajo el régimen salarial 33, creado por Resolución N° 666-H-2010 vigente desde el 8 de noviembre del año 2010.
A tales efectos, la demandada deberá calcular las diferencias salariales entre lo que efectivamente percibió cada una de las accionantes durante dicho período y lo que debieron percibir efectivamente de acuerdo al régimen 33.
2).- A las sumas resultantes deberá adicionárseles intereses calculados desde que cada diferencia mensual es debida conforme a lo resuelto por este Tribunal en el plenario “Aguirre” (L.S. 401-215) hasta el día 29 de octubre del año 2017 inclusive, asimismo, desde el día 30 de octubre del año 2017 hasta el día 1 de enero del año 2018 inclusive corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme a lo resuelto en el Plenario “CITIBANK” (causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”), y desde el día 2 de enero del año 2018 hasta su efectivo pago debe aplicarse la tasa de interés indicada por Ley N° 9041.
3).- La demandada deberá practicar liquidación del saldo insoluto adeudado a la parte actora, la que deberá acompañar a esta causa dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley Nº 3.918, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 y ccs. de la misma ley.
4).- Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 36 del C.P.C.C.yT. y 76 del C.P.A.).
5).- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
6).- Remitir las actuaciones administrativas a origen.
7).- Dar intervención a la Administración Tributaria Mendoza y la Caja Forense, a los efectos pertinentes.
Notifíquese.-
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CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.C.yT.). Secretaría, 21 de marzo de 2018.-
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