SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 104

CUIJ: 13-04010202-1/1((010403-156008))

OREIRA JAVIER RAMON EN J: "156008 OREIRA JAVIER RAMON C/ ISCAMEN P/ AMPARO SINDICAL" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN

*104113772*


En Mendoza, al 03 de abril de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04010202-1/1, caratulada: “OREIRA JAVIER RAMON EN J: 156.008 “OREIRA JAVIER RAMON C/ ISCAMEN P/ AMPARO SINDICAL” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fs. 103, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.



ANTECEDENTES:

A fs. 08/28, Javier Ramón Oreira, por medio de representante, el Dr. Fernando César Avilés, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 296/298 de los autos con N° 156.008, caratulados: “Oreira Javier Ramón c/ Iscamen p/ Amparo Sindical”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 37 se admitieron formalmente los recursos interpuestos, con traslado a la contraria y suspensión de los procedimientos en la causa principal.

A fs. 82/83 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, aconsejó la desestimación formal de los remedios intentados.

A fs. 103 se llamó al acuerdo para sentencia, con constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

I. La resolución en crítica declaró la falta de jurisdicción laboral –por inexistencia de “caso” laboral- y la incompetencia para resolver en el planteo llevado a sus estrados, con el consiguiente archivo de la causa.

Al así proceder, argumentó:

1. La Suprema Corte cometió un error material al remitir la causa a la Cámara del Trabajo en turno, con apoyo en precedentes de Tribunales del Trabajo y de la propia Suprema Corte, que cita.

2. La ley 23.551 ampara a los trabajadores representantes sindicales, resultando claro que el Sr. Oreira no ostenta tal carácter.

3. El actor no ha concretado una acción con fundamento en una práctica desleal (arg. art. 55, Ley 23.551).

4. No es permitido a un Tribunal modificar, por vía interpretativa, la pretensión ni la acción ejercida por un ciudadano. Las conclusiones de la Suprema Corte, relativas a la ley 23.551 y los convenios de la OIT, no se infieren del escrito de demanda.

Por tanto, la Suprema Corte tuvo una “injerencia ilegítima” en el derecho de postulación, “distorsionando” –hasta el punto de cambiarla- a la pretensión del accionante, violentando su derecho de defensa y el “acceso a la justicia”.

Esto último, con sustento en las constancias de fs. 283 vta., capítulo VII: “…se ordene a la demandada la reparación de los perjuicios causados al actor derivados de la violación al régimen de la Ley 23551, 14 bis CN, y Tratados Internacionales, y por lo tanto se deje sin efecto la sanción que se le aplicó de diez días de suspensión y dicte el sobreseimiento de su persona y el archivo de las actuaciones…” (La cita es textual de la Cámara Tercera, a fs. 297, penúltimo párrafo del auto en análisis).

II. Contra esta decisión, el actor deduce recursos extraordinarios.

1. Enmarca el recurso de inconstitucionalidad en los incisos 3 y 4 del artículo 150 del C.P.C.

Reclama se resuelva el conflicto de competencia negativo que ha provocado el juez de grado.

Destaca que es atribución de este Superior Tribunal decidir cuál es el órgano competente para intervenir en un proceso (de conformidad con el artículo 144, inciso 5° de la Constitución de Mendoza y el artículo 12, Ley 3918).

Aduce arbitrariedad con violación a su garantía de la defensa en juicio, la que incluye el acceso a la justicia, lo que ha sido flagrantemente cometido por la Tercera Cámara del Trabajo: no ha gozado de una oportunidad para comparecer, exponer defensas, ofrecer testigos, etc.

Aclara que no ha sido corrida la demanda a la contraria.

Alega que el a quo ha preterido probanzas de las que surge demostración acabada del conflicto sindical colectivo –del que el actor fue participante- y que ha sostenido –desde las actuaciones administrativas- que se ha violado la ley 23.551, la Constitución Nacional y el principio de no discriminación.

2. En subsidio, interpone recurso extraordinario de casación, con sustento en los incisos 1y 2 del artículo 159 C.P.C.

Considera que se han interpretado erróneamente los arts. 47, 53, 54 y 63.1 de la Ley de Asociaciones Sindicales (L.A.S.) N° 23.551; se ha omitido la aplicación del Convenio 87, el artículo 8.3 del P.I.D.E.S.C., el art. 8 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San Salvador”; las “100 Reglas de Brasilia” incorporadas por Acordada 24.023 de esta Suprema Corte, art. 75, inc. 22; Convenios OIT 151, 154, 87, 98; art. 14 bis C.N., entre otras disposiciones.

3. A todo evento, persigue la revocación de la decisión de grado, con admisión del amparo sindical intentado.



III. Anticipo que los recursos prosperan.

Si bien le asiste razón al Sr. Procurador de esta Suprema Corte, en cuanto a las falencias formales de la presentación (v.gr.: ausencia de interposición del recurso de reposición previsto por el artículo 83 del Código Procesal Laboral (LS 386-003, entre muchos otros), la decisión de grado debe ser anulada, por la gravedad institucional de lo resuelto, el dispendio jurisdiccional innecesario que la Cámara Tercera ha creado, y de la irreparabilidad del agravio del accionante, privado del acceso a la Justicia.

Podetti ha analizado este supuesto y ha explicitado que puede provenir: “…1° de la situación de que el derecho en conflicto deba ser amparado en la oportunidad procesal en que se lo invoca.- 2° De la magnitud del perjuicio económico que causa la decisión criticada.- 3° De la dilación y trastorno que ocasionaría el mantenimiento de tal decisión…” (Conf. PODETTI, J. Ramiro, “Tratado de los recursos / J. Ramiro Podetti; adaptado por Oscar Eduardo Vázquez – 2ª ed. – Buenos Aires: Ediar, 2009, pág. 469, con cita de Imaz y Rey).

En el sub lite se dan dos de las hipótesis de agravio irreparable (1 y 3), con particular referencia a la garantía de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional), de ahí que la censura traída a estudio debe ser analizada fuera del marco de los reparos meramente rituales.

En tal cometido, daré tratamiento conjunto a los agravios expuestos (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98).



1. A los fines de un mejor entendimiento de la causa, efectuaré una síntesis de lo actuado.

a. El actor inició acción procesal administrativa en contra de la Resolución N° 181-2016, de fecha 04/04/2016 (fs. 224/239), que le impuso diez (10) días de suspensión por incumplimientos vinculados con hechos protagonizados en el marco de una asamblea de personal.

En efecto, a fs. 13 de los principales, obra informe de Asesoría Legal – Iscamen del que surge que el actor se encontraba en ejercicio de medidas de acción directa cuando cometió los hechos por los que se lo sancionó.

En el descargo de fs. 20/24 Oreira ratificó esa circunstancia, negó los hechos que se le imputaban. Alegó que no se otorgó traslado del supuesto material fílmico y, en su defensa, planteó persecución y trato discriminatorio por pertenecer a una organización sindical y participar en sus actividades, con cita de los Convenios OIT N° 151 y 154, entre otras normas (fs. 21).

Las declaraciones testimoniales (fs. 85/87) fueron contestes con lo antedicho.

El dictamen de Asesoría Letrada (fs. 211/220) destacó que el hecho analizado ocurrió en ocasión en que Oreira se encontraba participando en una medida de fuerza, por lo que puso particular hincapié en determinar si Oreira incurrió en un “plus de conducta”, para evitar que el Gobierno incurriera en la conducta tipificada en el artículo 53 inciso “e” de la L.A.S.

Contra lo así actuado, el actor dedujo recursos administrativos, con expresa invocación de violación de garantías sindicales, persecución y discriminación hacia su persona por pertenecer a una asociación gremial (fs. 21 y 21 vta., 22 vta., 23, 205 vta., 206, 206 vta., 245, 245 vta., 246, etc.).

Los mencionados no recibieron favorable acogida, por lo que Oreira intentó acción procesal administrativa, conforme rola a fs. 270/284.

En esta ocasión, reiteró lo antedicho y volvió a referir a una “práctica desleal” (fs. 272 vta.) persecutoria hacia su persona por realizar actividad sindical.

A su vez, en el capítulo VII de la demanda, titulado “Reclamos”, sostuvo: “Por la presente demanda se reclama se ordene a la demandada la reparación de los perjuicios causados al actor derivados de la violación al régimen de la ley 23.551, art. 14 bis CN y Tratados Internacionales, y por lo tanto deje sin efecto la sanción que se le aplicó de diez (10) días de suspensión…”

b. En oportunidad de verificar los extremos formales para la admisión de la acción procesal administrativa, esta Suprema Corte la declaró inadmisible desde dicha óptica, por no agotarse la instancia administrativa previa (fs. 290/292 de fecha 04 de octubre de 2016).

Sin embargo, en atención a todo lo expuesto por el actor en las actuaciones previas, esta Sala decidió reencausar el proceso y declarar competente para intervenir a la Cámara del Trabajo en turno “…de conformidad con lo previsto por el artículo 63 Ley 23.551 y el procedimiento provincial de los Artículos 91 y cc. del C.P.L…”

Tal resolución, encontró sustento en los dichos del actor, que se han transcripto en el parágrafo 1.a), en el artículo 31 de la C.N., artículos 47/63 L.A.S., Convenio 87 O.I.T., artículo 8.3 P.I.D.E.S.C., “Protocolo de San Salvador”, Acordada 24.023 de la Sala III de esta Suprema Corte (recepción de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad”); opinión del Comité de Libertad Sindical (Recopilación de 1996, párrafo 763 y 333er informe, caso núm. 2186, párrafo 358), y doctrina especializada (Bof, Jorge A., “Acciones tutelares de la libertad sindical”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 1991, páginas 100/102).

2. En materia de competencia, la Corte Suprema tiene reiteradamente resuelto que: “…corresponde estar a la exposición de los hechos que el actor haga en su demanda y sólo secundariamente, y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoque como fundamento de la acción…” (Fallos 308:830) “…pues no es la norma invocada en su desnuda literalidad, la que -por vía de principio- individualiza la pretensión, sino los hechos expuestos en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular.” (Fallos: 325:483; Fallos 315:2300, Fallos 318:2391, entre otros.)

Correlacionado con lo expuesto, ha decidido que es prescindible el nomen iuris utilizado por las partes, ya que se debe atender “…a la real sustancia de sus peticiones…” (Fallos 314:235).

Por lo demás, ha destacado que ella carece de atribuciones jurisdiccionales para dirimir conflictos entre tribunales de una misma provincia, cuando el conflicto se asienta en la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales (Fallos 249:430 y 280:240, entre otros).

En tal tesis, causas –como la aquí analizada– han sido devueltas a los Tribunales superiores de cada Provincia, no sólo por cuestiones de jerarquía institucional, sino porque pesa sobre ellos el deber de impedir la denegación de Justicia (Fallos 320:1070).

En resumidas cuentas, la competencia por la materia se determina por los dichos de la demanda y, cuando un Superior Tribunal de provincia decide qué juez es competente para entender en el proceso, los jueces de grado carecen de atribuciones para oponerse.

En tal sentido, la Corte Federal ha conminado a los Inferiores a evitar la promoción de nuevos planteos de competencia, los que “…por ser insustanciales…” se oponen al propósito de “…lograr una pronta terminación de los procesos, requerida por la buena administración de justicia…” (Fallos: 271:121, 318:2595, entre otros).

3. Las conclusiones sentadas en el acápite anterior reconocen apoyatura en las disposiciones locales.

Así, el artículo 144, inciso 4° de la Constitución de Mendoza le otorga competencia a esta Suprema Corte para dirimir conflictos entre los tribunales de justicia (“Conoce y resuelve originariamente en las causas y competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en los conflictos internos entre las diversas ramas de éstos, y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su respectiva jurisdicción.”).

A su turno, las normas procesales (art. 4, ley 4.969, art. 12, Ley 3.918, art. 11, inciso III C.P.C. y artículo 11, inciso III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario) también la han señalado como el tribunal dirimente, ante conflictos como el aquí analizado.

Lo que es más: la flamante legislación procesal mendocina (C.P.C.C.T.) en el artículo 5°, inciso I, ha recogido la jurisprudencia de la Corte Federal, y ha sentado expresamente que: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado…”

Así las cosas entonces, compete a esta Suprema Corte dirimir el conflicto que ha planteado la Tercera Cámara del Trabajo, paradójicamente, con la propia Suprema Corte, generando un innecesario desgaste jurisdiccional, con olvido del acceso a la justicia y la economía procesal.

Sobre esto último, el artículo 2°, inciso I “Reglas Generales” del C.P.C.C.T., expresamente ha consagrado en el párrafo “a”: “Acceso a la Justicia y Derecho al Proceso: Toda persona tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones definitivas (…) El Tribunal que entienda en la causa tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.”

El párrafo “f” (“Celeridad y concentración”), dispone: “Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos…”

4. Las disposiciones transcriptas recogen los más altos imperativos constitucionales (arts. 5, 18, 31, 75.22 C.N., art. XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 8 Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 8.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos; etc.), todos los cuales han sido preteridos en estas actuaciones, con el agravante de que decisiones como la aquí analizada, comprometen la responsabilidad internacional de nuestro país.

A este respecto, es trascendente referir a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en autos “Furlán y familiares c. Argentina”, donde nuestra República fue condenada por la falta de respuesta oportuna de parte de las autoridades judiciales argentinas.

La Corte I.D.H. le atribuyó al Estado haber excedido el plazo razonable en el proceso; vulnerar el derecho a la protección judicial, incumplir con la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia, entre otras cuestiones. (Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.)

5. En fecha 25 de Noviembre de 2016, la Tercera Cámara del Trabajo declara su propia incompetencia con apoyo en: (i) supuesto error de este Cuerpo; (ii) que el Sr. Oreira carece de tutela sindical; (iii) que esta Suprema Corte ha tenido una “indebida injerencia” en la voluntad de Oreira; y (iv) en la inexistencia de un “caso” laboral.

a. Sobre el pretendido equívoco cometido por esta Sala, baste referir que la Corte Suprema tiene dicho: “…La discrepancia que con la inteligencia adoptada por las cámaras puedan abrigar a los jueces que de ella dependen, en cuanto a la competencia que el superior les atribuye, no les acuerda facultad legítima para plantear por ese motivo, cuestión alguna (Fallos 256:496; 264:374…” (Fallos 323:3635)

Asimismo que: “No cabe reeditar un conflicto entre (…) si éste ya había sido zanjado por el tribunal legalmente habilitado para hacerlo pues la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados en torno a los temas de competencia, va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia…” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en Fallos: 340:397)

Por tanto, se comparta o no lo decidido por esta Suprema Corte, en ejercicio de atribuciones constitucionales, la Tercera Cámara del Trabajo carece de atribuciones para oponerse.

Con su actitud, sólo provoca mayores dilaciones para el justiciable y un enorme dispendio jurisdiccional, según se aprecia del relato de lo actuado.

b. La referencia a que Oreira carece de toda protección, por no poseer representación gremial, se da de bruces con el artículo 47 L.A.S. El precepto es claro: “Todo trabajador (…) que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical” “podrá recabar el amparo de estos derechos…”

Por su parte, el artículo 53 de la L.A.S. contiene diversas conductas bajo las cuales podría examinarse el presente (arg. incisos e, g, j), tal y como lo advirtió el afilado dictamen del asesor letrado del organismo (véase fs. 211/220 de los principales).

Sobre la naturaleza de esta acción, el sujeto legitimado para incoarla y la eventual sanción, enseña Bof que la ley 23.551 mantuvo la tendencia a considerarla una del tipo civil, que tramita por procedimiento sumario, que puede ser incoada por el trabajador o por la asociación sindical (arg. art. 54 L.A.S.), en forma conjunta o indistinta; y que el objeto último debe ser intentar que las cosas vuelvan a su estado anterior –además de la multa- de forma de corregir la actitud antisindical (BOF, “Acciones tutelares de la libertad sindical”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 1991).

Así, el artículo 63 L.A.S. dispone: “1.Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en: a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales; b) Las acciones previstas en el art. 52; y c) En las acciones previstas en el art. 47…”

En definitiva, ninguna de las normas distinguen entre representantes y quienes no lo son; y si la ley no distingue, no debemos hacerlo nosotros (C.S.J.N. Fallos: 339:713).

c. En relación con la hipotética “indebida injerencia”, por parte de esta Sala, en la pretensión del actor, lo cierto es que es el propio Oreira quien cuestiona la decisión de la Cámara del Trabajo que le bloquea el acceso a la Justicia.

Esto es: el actor no impugnó el auto de este Cuerpo de fs. 290/292. Por el contrario, lo consintió y ha obrado en el sentido ahí dispuesto.

Paradójicamente, quien cuestiona lo decidido a fs. 290/292 es el Tribunal que tenía el deber de brindar el servicio de justicia a Oreira, haciendo propios razonamientos no sostenidos por el interesado en ninguna etapa procesal.

La carencia de sentido de lo así expuesto me exime de mayores comentarios.

d. Por último, en torno a la pretendida inexistencia de “caso laboral”, se impone colocar especial hincapié en el capítulo VII, del escrito de demanda (“Reclamos”, donde se lee: “Por la presente demanda se reclama se ordene a la demandada la reparación de los perjuicios causados al actor derivados de la violación al régimen de la ley 23.551, art. 14 bis CN y Tratados Internacionales, y por lo tanto deje sin efecto la sanción que se le aplicó de diez (10) días de suspensión…”).

Dicho acápite, aun cuando no se compartiera lo ordenado por esta Suprema Corte, debió haber sido interpretado bajo las enseñanzas de la Corte Federal.

El Alto Cuerpo, con especial énfasis en materia laboral, ha sentado que: “…a los efectos de determinar la competencia no puede dejar de ponderarse que la demanda promovida no se basa exclusivamente en normas civiles, sino que el actor también invoca como fundamento de su pretensión normas laborales. En consecuencia, corresponde atenerse, en lo pertinente, al criterio adoptado en los precedentes "Munilla" y "Jaimes" (cfr. Fallos: 321:2757 y 324:326) declarando la competencia del fuero laboral. Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta, asimismo, que el fuero especializado en la resolución de cuestiones laborales asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad…” (Fallos 340:620, de fecha 09 de marzo de 2017).

En definitiva, los argumentos utilizados por la Tercera Cámara carecen de sustento jurídico y sólo han servido para dilatar la emisión de una sentencia definitiva, en contra de los principios de celeridad y economía procesal y de la garantía de la defensa en juicio, en contra de Oreira.

6. Su decisión –además- contiene el agravante de oponer la propia interpretación por sobre materia de raigambre constitucional.

Nuevamente, ha sido la Corte Suprema la que sido terminante cuando se ha eludido el abordaje de derechos de alta valía con justificativo en escollos formales.

Así, ha revocado el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires -sustentado en la inadmisibilidad formal de un recurso en el que se discutían garantías sindicales- explicitando que: “…las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento…”

Y que, en todo caso: “…La potestad exclusiva de las provincias para organizar su régimen judicial no las autoriza a impedir que sus magistrados consideren y apliquen la totalidad del orden jurídico del Estado -a la luz del principio de supremacía constitucional- ya que todos ellos se encuentran habilitados para entender en causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales…” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en autos “Fate S.A.I.C.I. c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ Exclusión Tutelar Sindical (Sumarísimo)”, F. 477. XLVII. REX20/08/2015).

7. A mayor abundamiento, se marca que la decisión de grado invoca en su apoyo jurisprudencia de este Cuerpo que no guarda analogía con el de autos.

Así, en las causas citadas en el auto de fs. 296/298 (“Sosa”, “Gurlino”, “Oviedo“, “Acieff”), este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales (v.gr. art. 144 C. Mza., 12, Ley 3.918, y concordantes) asumió la competencia para conocer en procesos en los que se discutía sólo la estabilidad de los agentes contratados por el Gobierno y se cuestionaban normas administrativas.

En todos esos supuestos, se apeló al acceso a la justicia de los agentes involucrados y se les otorgó el trámite judicial pertinente (ley 3.918).

Más, no existía otra disposición legal (art. 63 L.A.S.) que posibilitara obtener una decisión definitiva, con otro tribunal competente, como acontece en el presente.

8. Por todo lo expuesto, y en aras de garantizar el acceso a la justicia del actor, sin que el presente signifique adelantar opinión en ningún sentido, se impone la anulación de lo decidido en el grado.

En tal cometido, no se puede pasar por alto que cuando se decidió “reencausar” el proceso (conf. resolución de fs. 290/292), se exigía que Oreira adoptase las medidas necesarias para posibilitarlo, lo que en el presente se impone -de forma más que evidente- en aras de evitar nuevas dilaciones por defectos formales, imputables a la parte trabajadora.

9. Mención aparte merece el llamado de atención a efectuarse a las Sras. Juezas Mónica Arroyo e Inés Rauek Piovera, a fin de que en lo sucesivo eviten realizar opiniones personales respecto de resoluciones de la Suprema Corte en los expedientes en los que ésta se ha pronunciado.

Tal obrar sólo perjudica a los justiciables, quienes se ven privados de obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable, sobre el tema llevado al Tribunal de grado, con el enorme dispendio jurisdiccional que evidenciado.

10. En definitiva, en el excepcionalísimo contesto expuesto, los recursos prosperan.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.



SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

IV. De conformidad al resultado a que se arriba en la cuestión anterior, corresponde por imperativo de los arts. 154 y 162 del C.P.C., anular la resolución impugnada en sus considerandos y resolutivos, y ordenar a la Tercera Cámara del Trabajo a que, oportunamente, dicte la sentencia que considere pertinente.

Cabe destacar –aún a riesgo de resultar reiterativo- que esta Sala se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento definitivo en la causa, por no haber sido bilateralizado el proceso con la pertinente traba de la litis.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.



SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

V. Las costas del presente se imponen en el orden causado, toda vez que las partes no han dado motivo a la articulación (art. 148 y 36, inciso V, C.P.C.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación interpuestos a fs. 08/28. En consecuencia, se anula el auto de fs. 296/298, de los autos con N° 156.008, caratulados: “Oreira Javier Ramón c/ Iscamen p/ Amparo Sindical”, y se reenvía la causa a la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de que dé tramite a la causa y, oportunamente, dicte la sentencia que estime pertinente.

2°) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 inc. V y 148 del C.P.C.).

3°) Efectuar un llamado de atención a las Sras. Juezas Dras. Mónica Arroyo e Inés Rauek Piovera, a fin de que, en lo sucesivo, eviten plasmar opiniones personales respecto de resoluciones de la Suprema Corte en los expedientes en los que ésta se ha pronunciado, tal obrar sólo demora la tramitación en perjuicio de los justiciables.

4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFÍQUESE.





DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro