SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 51
CUIJ: 13-03802513-3/1((010302-52465))
HOFFMAN MARTA ELENA EN J° 251.504/52.465 "HOFFMAN MARTA ELENA C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES SA P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN
*104211686*
En Mendoza, a once días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03802513-3/1 (010302-52465), caratulada: “HOFFMAN MARTA ELENA EN J° 251.504/52.465 HOFFMAN MARTA ELENA C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES SA P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”-
De conformidad con lo decretado a fojas 50 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.-
ANTECEDENTES:
A fojas 5/13 vta. la Sra. Marta Elena Hoffman interpone recurso extraordinario de Casación (hoy unificado, por la Ley 9001, con el recurso de Inconstitucionalidad bajo la denominación de Recurso Extraordinario Provincial) contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 179/183 de los autos n° 251.504/52.465, caratulados: “Hoffman, Marta Elena c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA P/ Cumplimiento de contrato”.-
A fojas 28 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 31/37 contesta solicitando su rechazo.
A fojas 43/44 se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 49 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 50 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
I.- RELACIÓN DE LA CAUSA.
Los antecedentes relevantes para la resolución de la presente causa son, sintéticamente, los siguientes:
1. A fs. 40/45 la Sra. Marta Elena Hoffman interpone demanda por cumplimiento de contrato en contra de la empresa QBE Seguros La Buenos Aires por la suma de $ 130.000 o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse, para que los haga efectivo con más sus intereses, desde el momento del siniestro hasta su efectivo pago.
Relata que siendo aproximadamente las 16:15 horas del día 26 de junio de 2014, en oportunidad de haber bajado del vehículo unos minutos a bajar del auto a su casa algunos elementos, sufrió el hurto o robo de su vehículo FOX 1.6 Highline Dominio MIK 934 de la puerta de su vivienda. Indica que realizó la correspondiente denuncia policial que dio origen al expediente P-66794/14 radicado en la Unidad Fiscal Godoy Cruz -remitida a la Unidad Fiscal Especial- a la fecha y formuló la denuncia en la aseguradora (siniesto 40077555).
Señala que tenía contratada una póliza de seguros donde cubría el item robo o hurto total por la suma de $ 130.000. Que, fruto de su buena fe e inocencia, relata los detalles de todo el hecho al formalizar las denuncias diciendo que había dejado las llaves adentro del auto.
Aclara que dejó el auto estacionado, cerrado en sus puertas, apagado, frente a su casa en el departamento de Godoy Cruz, Alberti 879, una zona tranquila y residencial, bajó, dejó papeles en su casa, algunas carpetas de su trabajo como docente y pretendía volver a retirarse rápidamente y en ese lapso de tiempo de escasos segundos, mientras ingresó a su domicilio sufrió el delito.
Refiere que, después de numerosos reclamos, finalmente la aseguradora remite el 12/08/2014 una carta documento donde le dice que no indemnizará el siniestro por haberse configurado culpa grave alegando que dejó el automóvil en la vía pública y con las llaves puestas, circunstancia que determinó la sustracción de la unidad. Que comenzó un largo peregrinaje de indiferencia y sigue pagando el auto, la deuda asumida continúa, sigue pagando impuestos y hasta la misma compañía le siguió cobrando, por un tiempo, el seguro.
Cita jurisprudencia. Señala que que el concepto de culpa grave debe ser interpretación restrictiva. Que de su parte no hubo conducta que pueda colindar con el dolo, con la intencionalidad, no es un descuido gravísimo, ni grosero ni existió culpa con representación.
Afirma que estacionó su auto en la puerta de su casa, un barrio residencial de clase media pacífico y tranquilo, en donde no son habituales, comunes ni corrientes los robos o los hurtos y muchos menos de vehículos, tampoco es una zona roja.
Aduce que, en razón de volver a irse, estacionó, cerró su auto y dejó las llaves en el interior, cosa que probablemente pueda configurar una imprudencia o descuido, pero de ninguna manera es gravísimo o lindante con el dolo o un caso de autorrobo. Es sólo ella quien ha informado el dato de las llaves. Que la culpa grave debe ser lindera con el dolo. Argumenta que convalidar lo que intenta la demandada es la desnaturalización absoluta del contrato.
2. A fs. 90/98 la aseguradora solicita el rechazo de la demanda. Señala que la actora dejó su vehículo abierto con las llaves puestas. Que la póliza establecía que la compañía no indemnizará el siniestro cuando el conductor o asegurado por acción u omisión con culpa grave provoque el siniestro y que la culpa grave se configura al haber dejado el vehículo con las llaves puestas en la calle. Que la denuncia de robo informa que el vehículo había sido dejado en la calle con las llaves puestas y las puertas abiertas, circunstancia que excluye la responsabilidad de la compañía de seguros, conforme el art. 70 de la Ley de Seguros y art. 114 de responsabilidad civil. Aduce que la cláusula no es abusiva, ni confusa, siendo comprensible y de acuerdo a la buena fe negocial.
Señala que la actora ha pretendido invocar en su carta documento la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, olvidando que la Ley de Seguros es una ley especial y que la CSJN a partir del fallo “Buffoni” ha considerado que no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor. Además, su aplicación no puede alterar el carácter específico de la Ley de Seguros, pues ello significaría una alteración de la ecuación económica del contrato y la compañía se vería obligada a pagar los riesgos por los cuales no ha cobrado una prima.
3. A fs. 101/102 la actora contesta el traslado de la demanda.
4. A fs. 108 obra auto de admisión de prueba.
Se rindió la siguiente prueba: Absolución de posiciones de la actora (fs. 111) y a fs. 115 se recepciona el expediente penal.
5. A fs. 140/144 la Juez de primera instancia rechaza la demanda. Considera que la conducta evidenciada por la actora implica una manifiesta y grave despreocupación, al no tomar la mínima diligencia que el caso requería, presentando su conducta las características de una negligencia grave, exonerativa de la responsabilidad de la aseguradora. Agrega que la actora no ha justificado supuestos de cláusulas abusivas o irrazonables.
6. A fs. 179/183 la Segunda Cámara de Apelaciones confirma la sentencia.
Contra dicha resolución el recurrente interpone recurso extraordinario de Casación.
II.- ACTUACION EN ESTA INSTANCIA
1. Agravios del recurrente:
Indica que se ha dejado de aplicar el art. 3 en virtud del art. 65 de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 42 de la Constitución Nacional. Aduce que de ningún modo estamos ante un caso de culpa grave y si hubiere alguna duda sobre la existencia de culpa grave de la víctima debe interpretarse la norma lo más favorable a la actora.
Argumenta que está probado que la actora sufrió un hurto, hecho que cubría la póliza. Aduce que haber dejado la llave dentro del vehículo no es necesariamente un caso de culpa grave. No es una conducta extraña que ninguna persona pueda realizar. Que la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo tercero manda a interpretar en favor de la parte más débil de la relación de consumo. Que en el fallo no se han protegido los intereses del consumidor.
Indica que la culpa grave es un concepto difuso que no está definido legalmente ni en la Ley de Seguros ni en el nuevo código. Que analizando la conducta de la Sra. Hoffman no caben dudas de que su obrar es culpable, ha sido imprudente, pero la culpa y la imprudencia no están castigadas por la Ley de Seguros. Que dejar la llave en el auto en la vereda del domicilio donde vive hace décadas no puede catalogarse sin hesitación como un caso de culpa grave.
Recuerda que la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público. Cita jurisprudencia en torno al principio del in dubio pro consumidor. Que la culpa grave debe ser de interpretación restrictiva. Cita jurisprudencia
2. Contestación del recurrido.
Solicita el rechazo del recurso. Sostiene que dejar el auto abierto, con las llaves puestas constituye culpa grave, por lo que la compañía no debe indemnizar la sustracción del automóvil. Cita jurisprudencia de tribunales inferiores y de la CSJN.
III. SOLUCION DEL CASO:
1. El recurso ante el nuevo CPCCTM
El recurso de Casación, en virtud de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza- Ley 9001 – ha quedado unificado con el anterior recurso de Inconstitucionalidad bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial, por lo que el recurso interpuesto será tratado bajo la nueva denominación.
2. Reglas que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.
Conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso. Constituyendo tal exigencia un recaudo de procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (Art. 145 C.P.C.; LA 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; LS 67-227;LA 81-63 (10.6.80); LA 87-387 (31.10.83); nota art. 161 C.P.C.).
3. La cuestión a resolver
La cuestión a resolver consiste en determinar si existe error normativo en la sentencia que rechaza la demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por la actora en virtud de considerar que la conducta de la misma quedaba comprendida en la causal de exclusión prevista por el art. 70 LS, referida a culpa grave.
4. Algunas consideraciones preliminares:
A los fines de la resolución del caso, creo preciso reiterar algunas pautas -establecidas en precedentes de esta misma Sala- de las cuales partiré a efectos de arribar a la solución que propicio para el presente caso.
Teniendo en consideración que la relación jurídica originaria que ha dado motivo a este proceso ha acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debe aplicarse la normativa anterior. En tanto la relación jurídica se ha consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación; debe ser juzgada en sus elementos constitutivos de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil (art. 7 del C.C. y C.N. (“Ramos Adriana” del 13-10-17).
Este Tribunal ha calificado al contrato de seguro, cuando el tomador garantiza sus propios bienes de uso particular que no conforman un establecimiento u organización empresarial productiva, afirmando que: “No hay dudas que el contrato de seguro es un contrato de consumo al que le resultan aplicables las normas referidas a los principios in dubio pro consumidor, la garantía de información veraz y suficiente, la garantía de indemnidad, la nulidad de cláusulas abusivas” (arts. 2, 3, 4, 5, 8 y 37 Ley 24.240)” (“Federación Patronal Seguros en J° 100.784/36.550 Barragan”, 18/12/2013).
Asimismo, en ese precedente, señaló que constituye un contrato por adhesión, “...ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo; mientras el asegurable sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar”.
Por otra parte, ha sostenido que se le aplica la Ley de Defensa del Consumidor que constituye un derecho ius fundamental operativo, cuyo microsistema protectivo es “autónomo” (art. 3 LDC). En la escala jerárquica se aplica el art. 42 CN, normas de consumo (Ley 24.240 y modif.), y después -siempre que no se contradiga con las normas anteriores que son jerárquicamente superiores- se aplica el Código Civil, Código de Comercio, Ley de Seguros, etc. (“Compañía de Seguros La Mercantil Andina en J: Carrique” del 06/09/11).
En la causa “Greco” se afirmó que el afán tuitivo del CCyC, en línea con el artículo 42 de la CN, se aprecia en la redacción de las cláusulas sobre interpretación de la relación y el contrato de consumo, disponiendo que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable...” y agregando que “...En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” (art. 1094). En lo referente al contrato respectivo, la línea argumental es la misma: se interpreta “...en el sentido más favorable para el consumidor...”; en caso de “...dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa” (art. 1095). (“El Código Civil y Comercial desde el derecho constitucional” - Horacio Rosatti – Ed. Rubinzal – Culzoni – Santa Fe - 2016- Pág. 457).
Por su parte, afirmé que las reglas de interpretación de los hechos dispuestas en la nueva normativa, vinculadas con el deber constitucional de asegurar a las personas una sentencia razonablemente fundada en sus litigios (art. 3 CCyC) resultan de aplicación inmediata (“Greco” del 15-05-17).
La equidad como prudencia en el campo de la justicia, exige en el caso particular, decidir la medida concreta de lo justo. Abelardo Rossi en su publicación “Aproximación a la Justicia y a la Equidad” (Ed. de la Universidad Católica Argentina, 2000), sostiene que “El juez debe juzgar con equidad, porque su función no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino es hacer jurisprudencia, esto es, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho pues el ius y la justicia están sobre la ley positiva. Es decir, el pronunciamiento -suficientemente fundado en derecho- debe representar además la solución justa al caso concreto (“Contino” del 10-08-16).
Por último, es necesario recordar que la obligación de la compañía de seguro implica mantener indemne a quien contrata el seguro y, como consecuencia de ello, abonar la indemnización a quien sufre los daños asegurados al producirse el siniestro en su perjuicio, protegiendo así el patrimonio del tomador del seguro. El mantener indemne al asegurado es el fin inmediato de contrato de seguro.
5. La culpa grave en el contrato de seguro.
El art. 70 de la Ley de Seguros N° 17.418 prescribe: “Provocación del siniestro Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.”
Conforme surge de la nota al art. 512 del CC, Vélez Sarsfield estimó inconveniente la división de la culpa en grados ya que entendía que no hay culpa que pueda ser considerada en sí misma, prescindiendo de las circunstancias de lugar, tiempo y de personas. Para el codificador, la culpa no puede ser clasificada por datos abstractos y por una medida invariable, ya que su gravedad está siempre íntimamente vinculada con las circunstancias en que ella se produce. Clarificadora resulta la última parte de la nota cuando dice: “...El artículo del Código se reduce a un consejo a los jueces de no tener ni demasiado rigor, ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la obligación sino de los cuidados razonables, debidos a la cosa que está encargado de conservar, sea en razón de la naturaleza de ella, sea en razón de las circunstancias variables al infinito, que modifican su obligación para hacerla más o menos estricta.”
Ahora bien, en materia de derechos de seguros, constituye un supuesto de delimitación causal subjetiva la culpa “grave” del asegurado, lo que implica que la Ley de Seguros sí ha impulsado una graduación de culpa. Por tanto, es necesario indagar qué debe entenderse por culpa grave y sentar, si ello es posible, algunos criterios para su apreciación.
A los fines de aproximarnos a una noción, Stiglitz brinda algunos principios y aclara que los mismos no constituyen una definición de culpa grave, sino meras referencia conceptuales: “...si el asegurado omite las ordinarias cautelas de que hubiera usado si no se hallara resguardado por el seguro; si es culpable de la falta absoluta de vigilancia que suelen poner aun las personas menos prudentes...” o que “...deriva de una conducta u omisión tan apartada de las pautas normas de comportamiento que el resultado dañoso aparece como previsible...” (Stiglitz, Rubén S, “Derecho de Seguros”, Thomson Reuters La Ley, Tomo I, 6° Edición, p. 389 y ss.).
En definitiva, la noción se acentúa en lo cualitativo, en la intensidad o magnitud de la infracción cometida, siendo un concepto relativo y apreciable con estricto rigor. La conducta del agente crea una mayor gravedad de riesgo, pues, excediendo el comportamiento humano medio del sujeto ordinario reflexivo, origina una evidente probabilidad de provocar siniestros (Stiglitz, ob. cit.).
Por su parte, señala Barbato que la culpa grave se evalúa en función de una pauta objetiva: la “conducta media” del hombre común, por haber sido ese dato el que tomó en cuenta el asegurador cuando estructuró la cobertura y calculó el monto de la prima (Barbato, Nicolás H., “Culpa grave y dolo en el derecho de seguros, Hammurabi, Buenos Aires, 1988).
Otra pauta que resulta útil está determinada por la relevancia de los deberes objetivos de cuidado que se infrinjan.
Así la CSJN tiene dicho: “Que la culpa grave como causa legal de exoneración de la responsabilidad de la aseguradora (art. 70 Ver Texto ley 17418), excede la regular graduación de negligencia -que se encuentra amparada en los contratos de seguro- y por su magnitud, resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto. Por ende, la configuración de culpa grave debe ser analizada de conformidad con las circunstancias particulares de tiempo, persona y lugar que se relacionan con el hecho, pues el fundamento de la exoneración de responsabilidad de la aseguradora radica esencialmente en que la conducta del asegurado supera las previsiones del riesgo propias del contrato e incursiona en un margen de participación en la producción del siniestro, que desarticula sus bases convencionales” (Del voto en disidencia de los Dres. Cavagna Martinez y Moline O'Connor, ya que la mayoría consideró inadmisible el recurso por el art. 280 CPCCN “Olmos, P. c. Strapoli, J.”; Cita Online: 70029356).
6. Aplicación de estas pautas al sublite:
Ahora bien, efectuadas estas precisiones liminares cabe ingresar en el análisis de la cuestión: ¿resulta normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que consideró que la actora había incurrido en culpa grave al dejar las llaves dentro de su auto?
Las instancias precedentes han considerado que la actora ha incurrido en “falta grave”, lo que ha determinado la exclusión de la cobertura contratada. Por otra parte, en los límites en que ha sido deducido el recurso, el quejoso ha denunciado la no aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, específicamente en su artículo tercero que prevé que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley prevalecerá la más favorable al consumidor. En este punto, la instancia de grado -sin negar su aplicación- consideró que no se había justificado supuestos de cláusulas abusivas o irrazonables. Por su parte, la sentencia de Cámara ha guardado silencio sobre el asunto, limitándose a reproducir los argumentos del juez de origen.
Conforme surge del relato efectuado en las instancias anteriores, constancias de la causa y AEV que se ha tenido a la vista en origen, surge que en el acta labrada en la Oficina Fiscal la Sra. Hoffman denunció que el 26 de junio de 2.014 siendo aproximadamente las 16:15 hs, deja estacionado su vehículo en la puerta de su domicilio en calle Alberti 879 de Godoy Cruz, bajando cosas. Agrega que no sabe si dejó las llaves en el contacto porque se iba enseguida, pero no estaba encendido. Agrega que cuando sale, transcurridos alrededor de 5 minutos nota que le habian robado el vehículo. Preguntada para que diga con qué seguridad dejó el vehículo, responde que estaba abierto ya que se encontraba bajando cosas y no recuerda si las llaves quedaron en el contacto. Preguntada para que diga cuánto tiempo dejo solo su vehículo responde que aproximadamente cinco minutos.
Del acta labrada en la Comisaría 37 del Departamento de Godoy Cruz surge que la actora manifiesta que en la fecha y siendo aproximadamente las hora dieciséis con treinta minutos arribó a su domicilio en su vehículo marca VW FOX dejándolo estacionado sobre la calzada con frente de marcha hacia el sur. Seguidamente ingresó a su vivienda para retirar unos documentos y al salir observó el faltante de dicho rodado, el cual en su interior contenía carpetas de la facultad y la documentación del vehículo, como así también agregó que lo había dejado con las llaves colocadas.
En el acta de absolución de posiciones de la actora obrante a fs. 110/111 preguntada si “...dejó su automóvil estacionado con las llaves puestas y las puertas abiertas...” responde: “No, no es verdad, estaba sobre la vereda de mi casa, con las puertas cerradas y las luces apagadas...”.
En el caso y atento a la aproximación a la noción de culpa grave en materia de seguros efectuada en forma precedente, considero que la actuación de la Sra. Hoffman no demuestra aquella manifiesta y notoria despreocupación requerida para la configuración de la causal de exclusión. Así, ha sido su propia declaración de buena fe la que determinó su suerte, en tanto, relató los pormenores del hecho ante los funcionarios policiales, a la Oficina Fiscal y ante la persona designada por la aseguradora para la investigación del hecho. Las instancias anteriores han centrado su razonamiento exclusivamente en que las llaves se encontraban adentro del vehículo -lo que no se encuentra discutido- y sin tener en cuenta ninguna de las otras circunstancias relatadas por la actora, las que debieron ser consideradas a los fines de la determinación de la gravedad de la culpa.
Entiendo que la actora no ha incurrido en aquella negligencia o imprudencia “excepcional” para configurar la causal de exclusión de la cobertura. Recuerdo aquí, que se ha requerido que la magnitud de la falta debe estar caracterizada por la desmesura y la infrecuencia. “No basta que se trate de actos que puedan contener una fuerte dosis de descuido o inadvertencia respecto de las diligencias requeridas para el caso; es necesario que se trate de actos que se den excepcionalmente en el medio en el que se desenvuelve la relación asegurador. La negligencia habitual, aunque revista alguna gravedad, integra el contexto general que fue tomado en cuenta al proyectar la cobertura, por formar parte de las costumbres de los habitantes del lugar, y por consiguiente aparece subsumida en el resultado de las estadísticas, base del cálculo tarifario…” (Barbato, Nicolas, ob. cit.).
Es decir, a los fines de la aplicación de la exclusión que determinaría que la actora quedara sin cobertura, quienes me precedieron en el juzgamiento debieron tener en cuenta que: el hecho ocurrió a plena luz del día, dejó el vehículo en la puerta de su domicilio particular, sito en el Departamento de Godoy Cruz, no lo hizo en un lugar céntrico ni con alto tránsito peatonal o vehicular, ni en un sitio donde fuera manifiesta y notoria la inseguridad y que la actora permaneció escasos minutos en su casa, ya que pretendía bajar alguna documentación y volverse a retirar casi inmediatamente. Distinta hubiera sido la situación si la actora hubiese permanecido ausente durante un lapso de tiempo significativo y que hubiere posibilitado de un modo determinante la comisión del hecho ilícito.
Si bien configura una conducta descuidada dejar las llaves del auto adentro del vehículo, la pregunta que debía realizarse el juzgador era: configura una negligencia que pueda ser tildada de manifiesta, absoluta, notoria, aquella conducta cuando el vehículo quedó estacionado en la puerta de su casa, a plena luz del día y por unos escasos minutos en virtud de que su intención era salir casi inmediatamente.
No dudo en que el accionar ha sido descuidado, pero de ninguna manera creo que puede tildarse de una notoria y grave despreocupación por el resultado perjudicial que padeció, ni que pueda adjudicársele una culpa extraordinaria, inexcusable o extrema. Reitero, no desconozco que efectivamente puede imputarse a la actora un cierto grado de negligencia, pero ello no impide considerar su proceder dentro del margen de razonabilidad exigible al guardián de un rodado en esas circunstancias.
El deber de custodia era retirar la llave del vehículo e incurrió en culpa al no hacerlo, empero, para calificar a esta culpa -atento a que es la misma ley que así lo exige- es necesario demostrar una desaprensión e indiferencia por el resultado, lo que de ninguna manera se ha acreditado en el presente.
Con razón se ha dicho que la invocación de culpa grave ante cualquier negligencia o imprudencia implica limitar el seguro a supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, pretensión que implicaría tornar innecesario el seguro e incausada la percepción de la prima por el asegurador.
Resulta necesario aclarar una última cuestión, lo dicho hasta aquí no implica dejar sentado un criterio genérico que pueda aplicarse sin más, esto es, sin efectuar un ánalisis integral de los elementos que se encuentren incorporados al proceso. En este sentido, se ha señalado que la gravedad de la culpa del asegurado debe apreciarse con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación (“Crespo de Tojo”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 30/05/84, Cita Online 70032508, Paladino de Wasserman, CNACom., Sala C, 10/03/72, LL148-616). El análisis efectuado ha sido ceñido a un estricto apego a las especiales circunstancias de ocurrencia del infortunado hecho que obligó a la actora a acudir por ante diversas instancias extrajudiciales y judiciales por casi cuatro largos años a los fines de que la aseguradora cumpliera con la obligación que asumió.
Por otra parte, la jurisprudencia ha resuelto que la conducta del asegurado consistente en dejar su vehículo abierto y con el motor en marcha al borde de la vereda mientras cerraba el portón del garaje del cual lo estaba extrayendo no configura un supuesto de culpa grave que exima de responsabilidad a la aseguradora frente al hurto del rodado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Valiña, Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.”, 06/12/2007, RCyS 2008, 967, AR/JUR/12211/2007). También ha dicho que el propietario de un vehículo robado no incurre en culpa grave que exime de responsabilidad al asegurador por haberlo dejado transitoriamente abierto durante el breve lapso que le insumió la apertura de la puerta del garaje de su domicilio, pues tal conducta es la seguida comúnmente por los automovilistas en circunstancias análogas, debiendo aplicarse un criterio restrictivo para considerar la existencia de culpa grave, la que sólo se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación sobre la situación en que se encuentra el riesgo cubierto, actitud en la que no se habría incurrido de no existir el seguro (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “Balián Sarkis c. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, 12/03/2004, LA LEY, 2004-C, 1040, RCyS, 2004, 927, JA 2004-III, 683, AR/JUR/242/2004).
Asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia en recurso no ha aplicado la norma in dubio pro consumidor que se explicita en el art. 3º de la Ley 24.240. El deber de resolver con respeto de tal principio, exige del pronunciamiento judicial una ponderación de los hechos que, en la mayor medida posible, tendiese a la realización de la protección del consumidor en una relación de esa naturaleza. Pues bien, para ello, era necesario que el pronunciamiento judicial tuviese en consideración claros significados jurídicos contenidos en el contrato de seguro al que adhirió la asegurada y fueron soslayados de modo evidente al juzgarse la gravedad de la culpa que a ella se atribuyó.
Entre otras consideraciones, frente a un contrato que contiene como riesgo asegurado el hurto, la posibilidad del siniestro importa necesariamente que la apropiación ilegítima se concrete sin fuerza en las cosas ni violencia; más aun, entre las descripciones que la ley penal asigna a la figura del hurto se comprende literalmente aquella que prevé el uso, por parte del ladrón, de la llave verdadera que fuese hallada (art. 163 del C.P.). Pues bien, frente al deber asumido por la aseguradora de cubrir tan amplio riesgo, sin expresas exclusiones de la garantía, no podía entenderse que dejar las puertas sin llave y las llaves de contacto en el interior del automóvil, por breve tiempo y en la puerta del propio hogar, consistiese en un actuar con culpa de la gravedad necesaria para provocar la exclusión, en atención a las circunstancias comprobadas de la causa.
La calificación de la culpa en su mayor gravedad debía tener en consideración las circunstancias agravantes propias del hecho concreto y ello fue omitido por la sentencia de primera instancia (sin que en la apelación se haya cumplido un mayor examen). Es insuficiente para calificar un obrar negligente como grave culpa la mera consideración de condiciones generales o estadísticas sin atender a las circunstancias propias de quien fue damnificada por el hurto, toda vez que se estaba ante una persona que en la puerta de su casa descendió por minutos de su automóvil dejando las llaves en el interior. Si bien se advierte negligencia que conforma culpa, no se indica por qué ella es grave en los términos tan generales de la póliza a la que ha adherido la asegurada. Si bien hubo un descuido, no se puede sostener que la falta de cuidado importase desaprensión rayana en una ausencia de interés por el posible resultado que acaeció.
Esa asignación del carácter grave de la culpa, consecuencia de la omisión del necesario examen, ha significado en el caso una clara no aplicación de las normas protectorias del consumidor, tal como sostiene la recurrente.
Esta misma Sala, aunque con otra integración, tiene dicho que debe interpretarse restrictivamente la cláusula de exención de responsabilidad de la aseguradora en caso de culpa grave, en cuanto implica una limitación a la obligación de responder contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado, que es en definitiva el objeto propio del contrato (“La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. en j. 106633/32854 León Vda. de Juri María por sí y por sus hijos menores c/ Cía. de Seguros La Bs. As. S.A. s/ Inc. Cas.”, 17-04-2000).
Por otra parte, estimo que la doctrina que emana de los fallos “Buffoni” y “Martinez de Costa” no obsta a la solución que aquí propugno, en tanto, ni la plataforma fáctica ni la cuestión discutida en aquellos precedentes resulta asimilables al sublite. En efecto, en aquéllos la cuestión estaba vinculada con la oponibilidad de las cláusulas de exclusión o franquicia a terceros.
Finalmente, entiendo que no resultan acertadas las apreciaciones efectuadas por el juez de primera instancia (confirmada por el fallo de Cámara) en tanto se limitó a rechazar la aplicación de la normativa consumerista por no existir cláusulas abusivas o irrazonables. Ello, en virtud de que considero que no se trataba de discernir si una cláusula era abusiva o irrazonable, sino de la interpretación de la normativa vigente a la luz de las principios que resultan de aplicación al caso.
Una última reflexión; por la que me permito reproducir aquí el voto del Dr. De Lazzari: ”El nuevo Código nos indica, en su art. 2, cómo se ha de interpretar la ley (y las normas, en sentido amplio): teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, y que se ha de hacerlo de un modo coherente con la totalidad del ordenamiento. Ese mandato, más allá de otras posibilidades —eventuales y atendibles, aunque excepcionales—, tiene como directos y naturales destinatarios a los jueces; a los jueces concretos y actuales, y no al juez/entelequia; a los jueces reales a los que compete resolver bajo el nuevo código y que tienen la misión de definir la ruta que ha sido señalada (pero no definitivamente trazada) por el legislador. En otras palabras: a los jueces, especiales receptores del Capítulo 1 del Título preliminar del nuevo Código, no solo nos toca reconocer ciertas fuentes jurígenas, por el art. 1, o cumplir inexcusablemente ciertos deberes, conforme el art. 3, sino que también tenemos el deber de interpretar el derecho y las leyes —cualesquiera sean: las que se consagran ahora o las del venerable legado de Vélez— a la luz de las pautas actuales: criterios gramaticales, teleológicos, analógicos, integrativos y sistemáticos han de convivir y enlazarse dialécticamente con el reconocimiento de los valores jurídicos y de los principios que (sin perjuicio de su alto grado de abstracción) los actualizan y concretan. Por decirlo con otras palabras: las palabras de la ley nueva podrán ser exactamente las mismas que las de la ley derogada, pero ello no quiere decir que las pautas con las que tales textos han de ser interpretados sean las mismas ni que el significado de esos enunciados resulte, a la postre, siempre idéntico” (“Vallejos, Margarita Rosa c. Verkuyl, Martín Conrado y otros s/ Nulidad de donación” • 10/08/2016. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Cita Online: AR/JUR/56566/2016).
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto, revocar la sentencia de Cámara y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por la actora.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el DR. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE (EN DISIDENCIA) DIJO:
En primer lugar cabe mencionar que, en relación al contrato de seguro este Tribunal ha señalado que “cuando la delimitación del riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía, que señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o son intensamente agravantes del riesgo y por ello colocadas fuera de la cobertura; pueden constituir simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro. En consecuencia, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurado por la no asunción de alguno de los riesgos, implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, no atribuyen derechos ni imponen obligaciones, sino que describen el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo, son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones, produciendo como resultado que el asegurado no perciba la prestación comprometida por el asegurador. La exclusión a la cobertura, resulta del contenido mismo del contrato, son siempre anteriores al siniestro y oponibles a los terceros, aún al trabajador en el seguro de accidente de trabajo” (LS 402-183, LS 390-185 ).
En precedentes anteriores, y si bien no se encontraba en discusión la misma problemática, he puesto especial atención en la ecuación económico financiera del contrato de seguro (“Lima, Nicolás Gustavo y ot...” y “Triunfo Seguros Cooperativa en j° Muscara”) y en la claridad en la redacción de las cláusulas limitativas (LS 405-215).
Ello, en tanto considero que debe tenerse en cuenta la técnica propia del seguro, en tanto sabido es que la prima resulta ser la medida económica del riesgo cubierto. Para que este seguro pueda ser tomado a prima económica razonable, el asegurador se ve precisado a efectuar una delimitación del riesgo por la que se cubran sólo aquellos supuestos que no resulten excesivamente intensos o demasiado generalizados o extremadamente probables. Es por ello, que los cálculos de la prima se hallan en relación con la posibilidad del producción del siniestro y su intensidad ((Barbato, Nicolás H., “Culpa grave y dolo en el derecho de seguros, Hammurabi, Buenos Aires, 1988).
Entiendo que el proceder de la actora ha implicado efectivamente asumir un riesgo adicional, que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar significativamente la ecuación económica del contrato. En efecto, de la descripción del accionar de la Sra. Hoffman, se desprende que asumió una conducta que potencia la probabilidad de que el riesgo se produzca y influenció indiscutidamente en el acaecimiento del siniestro.
En efecto, la conducta de la actora ha revestido el carácter de grosera requerido para la configuración de la exclusión de la cobertura, al haber demostrado una extrema imprudencia -y no un mero descuido- al dejar su vehículo en las condiciones descriptas. Así, ha omitido cumplir con la diligencia elemental de no dejar al alcance de cualquier persona la llave de su automotor cuando iba a ingresar a su domicilio particular, alejándose del ámbito de custodia del bien asegurado, aunque ello haya sido por escasos minutos.
Comparto la profusa jurisprudencia que ha considerado, en situaciones similares, la existencia de culpa grave. Así se ha dicho, que la configura aquel proceder del conductor del vehículo asegurado que dejó el rodado estacionado en doble fila, con las puertas abiertas y las llaves al alcance del delincuente, pues es una conducta excesivamente arriesgada e imprudente que en modo alguno se compadece con el debido cuidado que se debe poner en proteger los propios bienes, máxime cuando el robo o hurto de automotores constituye un hecho lamentablemente frecuente en estos tiempos y por ende, previsible (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, “Escudero, Graciela C. c. Liberty Seguros Argentina”, 11/11/2005, RCyS 2006, 864, AR/JUR/6820/2005). También se ha resuelto que el robo del automóvil que se encontraba estacionado con las llaves puestas no se encuentra alcanzado por la cobertura en tanto medió culpa grave, puesto que si asume una conducta que potencializa en grado sumo la probabilidad de que el riesgo se produzca, no queda amparado por el seguro (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, “Firpo, Hernán Néstor c. Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 27/09/2005, LA LEY, 2006-A, 388, DJ, 18/01/2006, 137, AR/JUR/4575/2005). Constituye culpa grave del asegurado a los fines de eximir de responsabilidad al asegurador por el hurto del automotor, la omisión de la diligencia elemental del sujeto menos previsor -en el caso, el asegurado descendió del rodado dejando las llaves colocadas y la puerta abierta-, la manifiesta y grave despreocupación por parte de éste, que no hubiera observado si no estuviera protegido por un contrato de seguro (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, “Zuccala, Daniel V. c. Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A.”, 12/07/2000, LA LEY, 2000-F, 585, DJ, 2001-1, 421, AR/JUR/1218/2000).
Por tanto, considero que la sentencia venida en crisis resulta ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
Atento el modo como fue resuelta la primera cuestión, corresponde revocar la resolución obrante a fs. 179/183 de los autos N° 251.504/52.465, caratulados: “HOFFMAN MARTA ELENA C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES SA C/ LA CAJA DE SEGUROS P/ CUMPL. DE CONTRATO”, dictado por la Segunda Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, y en consecuencia hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, debiendo hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 11 de abril de 2.018.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 5/13 de autos. En consecuencia, revocar la resolución obrante a fs. 179/183 de los autos N° 251.504/52.465, caratulados: “HOFFMAN MARTA ELENA C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES SA C/ LA CAJA DE SEGUROS P/ CUMPL. DE CONTRATO”, dictado por la Segunda Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 146 contra la resolución obrante a fs. 140/144, la que se sustituye por la siguiente:
““I- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Marta Hoffman, y en consecuencia condenar a QBE Seguros La Buenos Aires a abonar la suma de pesos CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000), con más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el dictado del plenario “Citibank”, desde ese día y hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 9041, conforme las pautas fijadas por dicho plenario y a partir de la vigencia de la Ley 9041 hasta el día del efectivo pago, los intereses dispuestos por dicha normativa.”””
““II- Imponer las costas al demandado. (arts. 35 y 36 CPC).””
““III- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Al Dr. Diego Rodrigo LUCAS, en la suma de pesos QUINCE MIL SEISCIENTOS ($ 15.600); al Dr. Federico Rodolfo LUCAS, en la suma de pesos SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 7.800); al Dr. José Luis CORREA, en la suma de pesos CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($ 5.460) y a la Dra. Gladys B. CASTILLO, en la suma de pesos DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 10.920) (arts. 2, 4, 31 L.A.).””
““IV- Emplazar a los litigantes en el término de cinco días de quedar ejecutoriada la presente, para que retiren la documentación original por su parte aportada, bajo apercibimiento de procederse a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo””.-
“2. Imponer las costas al demandado vencido (arts 35 y 36 CPC)”.-
“3. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Al Dr. Diego Rodrigo LUCAS, en la suma de pesos SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 6.240); al Dr. Federico Rodolfo LUCAS, en la suma de pesos MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.872); al Dr. José Luis CORREA, en la suma de pesos MIL TRESCIENTOS DIEZ ($ 1.310) y a la Dra. Gladys B. CASTILLO, en la suma de pesos CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 4.368) (Arts. 2, 3, 4, 15 y 31 L.A.).”
II. Imponer las costas de esta instancia extraordinaria al recurrido vencido (arts. 35 y 36 CPCCTM).
III. Regular los honorarios profesionales en esta instancia extraordinaria de la siguiente manera: Al Dr. Diego Rodrigo LUCAS, en la suma de pesos NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 9.360); al Dr. Federico Rodolfo LUCAS, en la suma de pesos DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO ($ 2.808); al Dr. José Luis CORREA, en la suma de pesos MIL TRESCIENTOS DIEZ ($ 1.310) y al Dr. José Luis CORREA (h), en la suma de pesos CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 4.368) (Arts. 2, 3, 4, 15 y 31 L.A.).
IV- Líbrese cheque a la orden de la recurrente por la suma de pesos MIL QUINIENTOS ($ 1.500), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1.
Notifíquese.
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(En disidencia) |
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