SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 80
CUIJ: 13-00852067-9/1((010406-21713))
URRA FELIX HERNAN EN JUICIO N° 21713 "URRA FELIX HERNAN C/ MINERQUIM S.A. Y OTS." (21713) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN
*104137379*
En Mendoza, al 11 de abril de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00852067-9/1, caratulada: “URRA FELIX HERNAN EN JUICIO N° 21.713 "URRA FELIX HERNAN C/ MINERQUIM S.A. Y OTS. P/ ACCIDENTE” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”.
De conformidad con lo decretado a fs. 79, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES.
ANTECEDENTES:
A fs. 16/35 se presenta Félix Hernán Urra, por medio de representante legal e, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia definitiva dictada a fs. 316 y sgtes., de los autos N° 21.713, caratulados: "Urra, Félix Hernán c/ Minerquím S.A. y ots. p/ accidente”; originarios de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza
A fs. 39 se separa del entendimiento de la presente causa al Dr. Mario Adaro, integrándose el tribunal con el Dr. Jorge H. Nanclares.
A fs. 45 se admiten los recursos de inconstitucionalidad y casación, se dispone la suspensión del procedimiento principal y, se ordena correr traslado a la parte contraria.
A fs. 71/74 obra adjunto dictamen del Procurador General quien, por las razones que expuso entiende que, se debe admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad.
A fs. 79 se llama al acuerdo para sentencia y, se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSE V. VALERIO, dijo:
I. La sentencia de Cámara admitió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a Minerquim S.A. a pagar la indemnización que allí estimó en concepto de reparación integral por incapacidad total derivada de un accidente de trabajo ocurrido el día 09 de mayo de 2007, con los intereses moratorios desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa según lo previsto por el plenario “Aguirre”.
Además, ordenó a Consolidar A.R.T. S.A. abonar al actor la suma de pesos $10.000 en concepto de saldo adicional de pago único por incapacidad laboral definitiva total (art. 11 inc. 4 b) ley 24.557), con más los intereses legales desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa (Res. 414/96 SRT).
Por su parte, la demanda fue rechazada por los rubros de: provisión de prótesis, daño psíquico, pérdida de chance y recalificación profesional.
Para así decidir el sentenciante formuló los siguientes argumentos:
A pesar de que la aseguradora depositó en la cuenta de seguro de retiro la suma de $180.000 -piso mínimo dispuesto por decreto 1694/09- abonó de manera deficiente el adicional de pago único previsto por el art.11 ap. 4 a) ley 24.557 (abonó la suma de $30.000 cuando, correspondía el monto de $40.000).
En cuanto al reclamo extrasistémico concluyó que el empleador incurrió en conducta descuidada y omisiva de las medidas de higiene y seguridad requeridas por el tipo de actividad (arts. 512. 1074, 1109 CC -actualmente modificado- y, art. 75 LCT). Se configuró en el caso un daño provocado con dolo eventual, en la forma prevista por el art. 39 ap. 1 in fine LRT y 1072 CC.
El rechazo de la condena solidaria a la compañía aseguradora obedeció a la escasa vigencia del contrato de afiliación a la fecha del accidente (sólo ocho días) por lo que sostuvo, era prácticamente imposible el abordaje a cargo de aquélla del relevamiento de las medidas de higiene y seguridad arbitradas por la empleadora.
II. Contra dicha decisión, Félix Hernán Urra presenta recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.
1) Recurso de inconstitucionalidad. Funda el recurso en lo dispuesto por el inc. 3 del art. 150 del C.P.C..
a. Manifiesta que la resolución no se expidió sobre la nulidad del acuerdo sobre renta mensual, ni tampoco sobre la inconstitucionalidad de la renta periódica prevista por el art. 14 LRT oportunamente presentadas en la demanda.
b. Denuncia que la sentencia es arbitraria al estimar un exiguo monto de condena y además, porque descontó al monto de reparación integral la suma abonada de la ART sin fundamento legal alguno.
c. Sostiene que la sentencia vulnera su derecho de defensa y de propiedad al rechazar los pedidos de prótesis, daño psíquico, pérdida de chance y recalificación profesional (Arts. 17 y 18 CN).
Advierte serias contradicciones del sentenciante ya que, por un lado sostuvo que el actor sí tenía capacitación laboral (era “encargado de mantenimiento”) entonces, debió resolver que sí se lo debía recalificar e indemnizar su pérdida de chance; el actor tenía posibilidad de aprender un nuevo oficio o terminar su escuela secundaria para iniciar una carrera universitaria pero, esa chance la perdió.
d. Explica que el juzgador rechazó sin fundamento la indemnización por incumplimiento de recalificación profesional, cuando desconoce la vida del trabajador y ni siquiera constató que la prótesis que tenía era inútil.
e. Refiere que la incapacidad psicológica fue acreditada con pericia psicológica que constató una incapacidad del 20% de la total obrera en razón de padecer reacción vivencial anormal con manifestaciones depresivas grado III, pero ello fue omitido en sentencia.
f. Considera que, el a quo omitió pruebas como la pericia en higiene y seguridad, la desaparición de la empresa y la máquina que causó el daño al actor.
g. Señala arbitrariedad al liberar de responsabilidad civil a la compañía aseguradora cuando, ésta nunca acreditó haber cumplido su obligación legal. El juzgador creó una fundamentación jurídica absolutamente contraria a derecho.
h. Impugna el método de cálculo de la reparación integral, en tanto, la fórmula matemática financiera fue tachada de inconstitucional por el actor por fundarse en hechos hipotéticos futuros.
Además, se consideró el daño emergente y el lucro cesante como idénticos, cuando las peticiones son diferentes. Incluso, el descuento que realiza por las prestaciones abonadas por la ART surge de la sola voluntad del juzgador.
Recurso de Casación.
a. Sostiene que la sentencia interpreta en forma caprichosa los principios esenciales del Código Civil al resolver que la aseguradora de riesgos del trabajo no tiene responsabilidad porque el contrato tenía escaso tiempo de vigencia. Se omitió la aplicación del art. 944 CC vigente al tiempo de la celebración del contrato (hoy 259 CCyCN)
b. Estima que resulta arbitrario unificar los rubros de daño emergente y lucro cesante cuando se trata de dos tipos de daños distintos.
Denuncia que la sentencia omite la consideración de la prueba pericial psicológica.
Respecto a la provisión de la prótesis, se incumple el art. 20 inc. B y 3 de la ley 24.557 dejándolo al actor sin prótesis por el resto de su vida.
Formula reserva de caso Federal. Cita jurisprudencia.
Adelanto que los recursos de inconstitucionalidad y casación prosperan parcialmente.
En primer lugar y, en razón de la íntima conexión que presentan ambos recursos serán tratados en forma conjunta en esta sentencia (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98). Agrego que el nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza -aunque no se aplica al presente, en razón de lo expuesto por el art. 374 CPCyT- establece la unificación de los recursos extraordinarios (art.145 y conc. CPCyT).
Ahora bien, en análisis del monto por reparación sistémica (ley 24.557) al que fue condenado Consolidar A.R.T. S.A., el recurrente sostiene que la sentencia omitió declarar la inconstitucionalidad del ar. 14 LRT que denunció oportunamente (fs. 38 de los autos principales).
a. Textualmente sobre el tema el Tribunal resolvió, “...la sentenciante advierte que a pesar de haber depositado en la cuenta de seguro de retiro la suma de $180.000- piso mínimo devengado frente a una incapacidad laboral permanente total según dec. 1694/09- abonó de manera deficiente el adicional de pago único previsto en el art. 11 ap. 4 a) en la suma de $30.000 cuando en coherencia al reconocimiento de una incapacitación absoluta debió pagar la suma de $40.000 prevista en el inc. b) de la norma citada...”.
b. Conforme a ello, considero que no asiste razón al recurrente ya que el sentenciante no debió expedirse sobre la inconstitucionalidad de la renta periódica establecida por ley 24.557, siendo que estimó que el pago de pesos $180.000 se le había depositado oportunamente y por ello sostengo que el planteo se tornaría abstracto.
En tal sentido, las propias constancias de la causa principal demuestran que el Sr. Urra percibe desde octubre del 2008 -hasta incluso noviembre de 2015- su renta periódica mensual y sin formular consideración alguna a su respecto (fs. 280/313).
Recalco que el hecho de percibir el pago por parte de la compañía de seguros de retiro, sin oposición de parte del sujeto beneficiario, marca una clara diferencia con el caso resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Gioia” (Fallos:334:1133. 18/10/2011) atento a que, en dicho precedente, los actores habían rechazado desde el primer momento la forma de pago en renta dispuesta por la ley, nunca aceptaron suscribir un contrato de renta vitalicia, ni ninguna otra forma que no fuese en un pago único y por esa razón plantearon la inconstitucionalidad del sistema, lo que no ha ocurrido así en el caso de autos.
Por lo expuesto, la queja en examen no merece andamiento.
Por otra parte, el actor solicita la modificación del monto estimado por el Tribunal en concepto de reparación integral, ya que lo considera arbitrario, exiguo e injusto. Además, sostiene que no se diferenció daño emergente y lucro cesante, ni se fundamentó el descuento por el monto de reparación sistémica que se realizó.
a. Respecto a la determinación del monto por reparación integral, el Tribunal de instancia utilizó como parámetro el método de cálculo de la fórmula matemática financiera -por ser criterio sostenido por dicho Tribunal- y, estimó razonable cuantificar la pretensión de daño emergente y lucro cesante en la suma de pesos $565.000, no encontrándose justificación alguna a la duplicación de montos formulada en la demanda.
Asimismo, la resolución cuestionada juzgó prudente y equitativo fijar la suma de $113.000 en concepto de daño moral que es el equivalente al 20% del daño material.
Ante ello, el quejoso considera escueto el monto y así reitera los fundamentos expuestos en el escrito inicial sin apreciar los argumentos del Tribunal que los llevaron a estimar el monto de condena. En consecuencia, la arbitrariedad denunciada no logra ser demostrada.
Esta Suprema Corte ha sostenido que debe invocarse y demostrarse la existencia de vicios graves en el pronunciamiento jurisdiccional, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos o circunstancias decisivas, o carencia absoluta de fundamentación. El sentido de éstas exigencias deriva de la naturaleza excepcional del remedio recursivo, que no constituye una segunda instancia ordinaria de revisión (“Pereira”, LS199-058; “Vicente Robles SA”, LS 198-346).
b. De conformidad con lo expuesto por la instancia de grado, no se evidencia una falta de razonabilidad en el criterio escogido y, por contrario, el monto estimado en concepto de reparación extrasistémica resulta una suma ajustada a derecho y a las circunstancias particulares que se demuestran en la presente causa. En consecuencia, el cuestionamiento en examen se rechaza.
Por otra parte, corresponde también desestimar el agravio expuesto por el actor respecto a que la sentencia descontó la suma afrontada oportunamente por la compañía aseguradora ($220.000) quedando el excedente de $458.000 en concepto de reparación integral.
En tal sentido, la queja no resulta procedente desde que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que el empleador debe reparar el daño excedente de las prestaciones otorgadas por imperio del sistema (LS. 391-25, 391-30), en función de lo resuelto por este Superior Tribunal en los autos Nº 72.965 carat. "Asociart A.R.T. S.A. en J. 30.894 "Olavarría Guzmán Ubaldo c/José Cartellone C.C.S.A. y ots. p/ Accidente” s/Inc .Cas." (LS 316-89) por estrictas razones de seguridad jurídica la A.R.T. sólo puede responsabilizarse por el sistema al cual se adhiere a través de su constitución y del contrato de afiliación que celebra con el empleador. (SCJM “Oviedo”, 06/02/2017).
Por lo expuesto, se confirma el monto por reparación integral determinado por la sentencia de Cámara a tenor de la doctrina legal allí formulada y los argumentos aquí señalados.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, la queja vinculada a la liberación de responsabilidad de la aseguradora sí resulta procedente.
a. La sentencia en crisis excluyó la responsabilidad solidaria en los términos del Código Civil de la ART por considerar que el tiempo de vigencia del contrato de afiliación fue muy escaso para determinar el cumplimiento de sus obligaciones.
b. Sobre ello advierto que los pocos días que transcurrieron entre la suscripción del contrato de afiliación (01 de mayo de 2007, fs. 76 vta.) y el accidente laboral (09 de mayo de 2007), no constituye un eximente de responsabilidad legalmente válido.
En tal sentido considero que, una vez formalizado el contrato de afiliación entre el empleador y la compañía aseguradora, se desprende de ello el cumplimiento de todos los derechos y obligaciones que de ese instrumento surjan (art. 959 y conc. CCyCN).
En el caso de autos, la sentencia determinó concretamente -conforme a las pruebas aportadas- el incumplimiento por parte de Minerquim S.A. de las normas de higiene y seguridad, atento a que, en la máquina que operaba el actor al momento del siniestro, existían partes que no estaban debidamente cubiertas o protegidas y que tenía entidad suficiente para alcanzar alguna porción del cuerpo del trabajador y causar lesiones (fs. 202, informe del perito técnico en saneamiento ambiental.); además de la falta de capacitación y la carencia de un dispositivo “pare” de parada de emergencia.
Tales circunstancias no fueron advertidas por Consolidar A.R.T. S.A. al momento de suscribir el contrato de afiliación, lo que configura una omisión culpable de una conducta preventiva, prudente y diligente en la prevención de los riesgos del trabajo (ley 24.557, 26.773 y 19.587), lo que torna evidente su responsabilidad solidaria con la empresa demandada.
Sobre el tema en análisis, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto que las ART pueden ser condenadas civilmente, siempre que se demuestre que existió un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente por parte de la ART a sus deberes legales […] éstas deben desarrollar un auténtico rol preventivo o de control de las normas de higiene y seguridad, como así también capacitar al personal (Fallos: 332:709).
Agrego que las directrices actuales del derecho de daños se encuentran orientadas a apuntalar la prevención, sustento de la ley 24.557, atento que el legislador resalta como objetivo de la misma el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados de trabajo, luego, si la ART no cumple las obligaciones que legalmente están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar en forma integral y con ajuste al derecho común. Su rol no se agota en el resarcimiento sino que abarca también y fundamentalmente la prevención…”en tanto la Aseguradora tiene a su cargo el mayor deber de previsión y cuidado en el ejercicio de su función "cuasi estatal" in vigilando como sujeto obligado en materia de prevención de riesgo del trabajo" la regla nacida del art. 902 del Código Civil….habilita a exigir de estas entidades profesionales un más estricto cumplimiento de sus deberes profesionales y técnicos en materia de prevención y seguridad que a los otros dos sujetos mencionados en el art. 4 LRT". (in re “Torrillo”).
(v) En definitiva, la aseguradora tampoco probó haber dado cumplimiento con la obligación de prevención que le impone la ley de riesgos del trabajo (arts. 4.1, 4.2 y 31.1.a de la ley 24.557 y decreto 170/96), y, en consecuencia, la inobservancia negligente de la accionada en cuanto al deber legal que le imponía la normativa específica, determina su responsabilidad.
Por último, cabe analizar la queja formulada respecto a la provisión de la prótesis solicitada que, desde ya, no asiste razón al recurrente.
a. En los presentes autos, la sentencia consideró que el rubro de “provisión de prótesis” reclamado por el actor en el escrito inicial se había cumplimentado correctamente en los términos del art. 20 de la ley 24.557.
b. Los antecedentes de la causa demuestran que en dictamen de Comisión Medica N° 04, acompañado a fs. 182/185 (de fecha 24 de septiembre de 2008), se determinó que las prestaciones en especie otorgadas por la ART accionada resultaban “adecuadas”.
Luego, a fs. 132 vta., el Tribunal resolvió la medida preventiva solicitada (en fecha 15/03/2013) y así, ordenó a Consolidar A.R.T. S.A. a otorgar la rehabilitación correspondiente y la prótesis acorde al daño físico padecido; es decir, prótesis bioeléctrica con las especificaciones de la Dra. Sevilla de fs. 116/117.
Además, el perito médico, Dr. Riba, informó a fs. 167 en informe presentado el día 17 de diciembre de 2013 que “se le suministró una prótesis mecánica equipamiento con cono de enchufe con gancho funcional....que se le había prometido un equipamiento bioeléctrico, pero tiene intolerancia de la prótesis por problemas en el muñón”. Párrafos abajo describe el profesional que, el miembro superior derecho del actor presenta “...muñón sin acolchamiento suficiente para tolerar una prótesis...”.
En tal sentido, no se evidencia en la presente causa el perjuicio invocado por el trabajador por la falta de prestaciones en especie (art. 20 LRT). El actor, no concreta cuál es la omisión de la compañía asegurada que le ocasiona un daño en su salud, teniendo en cuenta que el dictamen del profesional médico señalado describió la imposibilidad de utilizar prótesis del Sr. Urra, atento a la condición física que presentaba.
No obstante lo expuesto cabe considerar que, en caso de necesitar el trabajador especial atención médica o prestaciones tales como rehabilitación -en consideración de las circunstancias del caso-, que sean debidamente acreditadas por el peticionante como derivadas del accidente en análisis, las mismas deberán ser otorgadas por el responsable (arts. 11, 20, cc. y ss. L.R.T. y el 77 del C.P.L.)
En relación a lo expuesto, la Corte Interamericana en sentencia contra nuestra República (C.I.D.H., Caso Furlán y familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) ha dispuesto que: las medidas de reparación no se centran exclusivamente en medidas de rehabilitación de tipo médico, sino que deben incluir aquéllas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas, con el fin de que dicha persona pueda “…lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida…”, todo ello, de conformidad con la interpretación que el Tribunal efectúa del Artículo 26 de la C.D.P.D. - Todo tratamiento a personas con discapacidad debe estar dirigido “al mejor interés del paciente”, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, así como a mejorar su calidad de vida (Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 109.). El derecho a la rehabilitación (previsto por los artículos 23 y 25 de la CDPD) implica la posibilidad de gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, así como la obligación de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud.”
Es decir que, toda vez que se incrementen las posibilidades de mejora de la salud del trabajador siniestrado, conforme el avance científico y tecnológico, las prestaciones en especie (art. 20 L.R.T.), deberán otorgarse a todos los interesados, sin limitación temporal alguna y en los centros más cercanos a su domicilio.
5. Por lo expuesto, corresponde admitir parcialmente los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el Sr. Félix Urra.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSE V. VALERIO, dijo:
IV. Atento a lo resuelto en la Primera Cuestión y lo dispuesto en los arts. 154 y 162 del C.P.C., corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 316 y sgtes. de los autos N° 21.713 caratulados: "Urra Félix Hernán c/ Minerquim S.A. y ots. p/ accidente"; originarios de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, respecto a los agravios que han sido admitidos.
En consecuencia, corresponde condenar a Consolidar A.R.T. S.A. a abonar al actor, Sr. Félix Hernán Urra, el monto no abonado por adicional de pago único (art. 11 ap. 4 inc.b ley 24557) por la suma de pesos $10.000.
Asimismo, procede la condena solidaria en contra de los demandados Minerquim S.A. y Consolidar A.R.T. S.A., a fin de abonar al actor la suma de pesos $458.000 en concepto de reparación integral teniendo en cuenta lo aquí resuelto.
3. A dichas sumas deberán adicionársele los intereses moratorios determinados en la sentencia recurrida, los que llegan firmes y consentidos a esta instancia.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSE V. VALERIO, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de los recursos de inconstitucionalidad y casación a los recurridos vencidos (art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1) Admitir parcialmente los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el Sr. Félix Urra y, en consecuencia, corresponde anular parcialmente la sentencia recurrida que quedará redactada de la siguiente forma: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Félix Hernán Urra condenando solidariamente a Minerquím S.A. y a Consolidar A.R.T. S.A. a pagar en concepto de reparación integral por incapacidad total derivada de un accidente de trabajo, la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil ($458.000) con más sus intereses legales, en el término de cinco días de quedar firme la liquidación a practicarse conforme a lo resuelto de la Segunda Cuestión y Tercera Cuestión. Con costas. 2°) Rechazar la demanda incoada por Félix Hernán Urra por los rubros provisión de prótesis, daño psíquico, pérdida de chance y recalificación profesional. Costas por su orden. 3°) Hacer lugar a la demanda y reconocer que a consecuencia del accidente de trabajo protagonizado por Félix Hernán Urra padece una minusvalía laboral total, condenando a Consolidar A.R.T. S.A. a pagar al actor la suma histórica de pesos diez mil ($10.000), en concepto de saldo de adicional de pago único por ILTPD prevista en el art. 11.4.b) de la ley 24557, con más los intereses según lo establecido de la Segunda Cuestión, en el plazo de cinco días de quedar firme la liquidación a practicarse. Con costas. 4°) Practíquese liquidación mediante la Secretaría de la Cámara. 5°) Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación respectiva. 6°)Póngase en conocimiento de lo resuelto en este pronunciamiento a la S.R.T.”
2) Imponer las costas a los recurridos por resultar vencidos (art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFÍQUESE.
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