SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 55

CUIJ: 13-03887242-1/1((010302-52558))

CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS EN J°: 254.171/52.558, " CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LOBOS RAUL ANTONIO P/ EJEC. PRENDARIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*104228763*



En Mendoza, a veintitrés días del mes de de abril de dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03887242-1/1, caratulada: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS EN J° 254.171/52.558 CHEVROLET S.A. C/ LOBOS RAÚL ANTONIO P/ EJEC. ACELERADA S/ REC. EXTR. PROV.”.

De conformidad con lo decretado a fojas 54, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 19/31, Isabel Alarcón, en representación de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y Casación (hoy unificado bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial) contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 68/69 vta. de los autos N° 254171/52558 CHEVROLET SA C/ LOBOS RAÚL ANTONIO P/ EJEC. ACELERADA.-

A fojas 39/40, se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad deducido, se rechaza la vía casatoria, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien es notificada, conforme la constancia de fs. 40 in fine, y no responde el traslado.

A fojas 47/48, se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 53, se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 54 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I- RELATO DE LOS HECHOS:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

A fs. 18/20, Chrevrolet S.A. por medio de representante, interpone demanda por ejecución cambiaria en contra de Raúl Antonio Lobos como deudor principal, persiguiendo el cobro de pesos treinta y tres mil ciento veintinueve ($33.129), según certificación contable adjunta, con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado, intereses, IVA sobre intereses y costas. Señala que con fecha 07 de septiembre de 2011, la demandada suscribió un contrato de prenda con registro debidamente inscripto y reinscripto en el registro de la propiedad.

A fs. 30, se presenta el demandado, Sr. Raúl Lobos, acredita el depósito de la suma de $46.381, que coincide con el monto presupuestado en forma provisoria por el juzgado al disponer el mandamiento, y solicita se practique liquidación. Además solicita se suspenda la medida de secuestro vigente en autos.

A fs. 43, la primera instancia dicta sentencia de remate, condena al demandado a pagar la suma de $ 33.129, más los intereses pactados, e IVA, impone las costas al demandado y regula los honorarios de la Dra. Alarcón. Además, ordena se libre cheque por la suma de $33.129, capital reclamado, y por los honorarios regulados.

Apela la actora y, a fs. 68/69, la Cámara dicta sentencia. Rechaza el recurso de apelación con los siguientes argumentos:

La queja del recurrente se centra en la falta de reconocimiento del ajuste pactado en el contrato bajo el acápite “determinación del monto adeudado”.

Agrega que la accionante acompaña al accionar certificación de deuda practicada el 17/11/2015 por contador público, en la cual se registra que el monto adeudado es la suma de $33.129, suma que es la requerida de pago (más lo presupuestado para intereses, gastos y costas a fs. 30) y condenada en la sentencia de remate de fs. 43.

Señala que si la mora se produjo el 15 de agosto de 2013, como denuncia el actor, al momento de practicar la liquidación de la deuda, 17/11/2015 la caducidad había acaecido y las cuotas estaban exigibles en su totalidad.

De la propia certificación se aprecia el cómputo efectuado para determinar la deuda. La que ya estaba definida en función de la fecha de certificación.

Lo pretendido por el actor recurrente importaría un enriquecimiento indebido por parte de la accionante de conformidad con lo que expresa la normativa de los art. 499 del C.C. y 1794 del C.C.C.N.

II- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE:

Sostiene que en la sentencia en crisis, se ha cuestionado la validez de una cláusula contractual, y en su caso, del art. 959 y ss. del C.C., desconociendo el efecto vinculante que tienen los contratos.

Asimismo, sostiene que el fallo contra el que se alza supone violación al art. 960 del C.C., en tanto los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos. En el contrato celebrado el demandado se compromete a abonar el monto establecido en los puntos c y d, el que será considerado como suma cierta adeudada, al sólo efecto de la iniciación del juicio, hasta tanto se practique liquidación final, en las que se incluirán las eventuales modificaciones del importe adeudado que correspondiere efectuar de acuerdo a lo previsto en el contrato y en la solicitud de deuda firmada por el deudor.

III.- LA SOLUCION DEL CASO.

1) Cuestión preliminar.

Como cuestión liminar, debe resolverse lo vinculado con la aplicación del nuevo Código de Procedimientos al caso que se examina toda vez que el recurso extraordinario que prevé la norma hoy vigente subsume ambos recursos extraordinarios formalmente admitidos en autos bajo la vigencia de la regla derogada (art. 145 C.P.C.C.yT. de Mendoza) de donde si las cuestiones formales se resuelven conforme los preceptos hoy en vigor, es preciso tratar el planteo como una sola vía de impugnación, sin un deslinde argumental que lleve a diferenciar sus contenidos recursivos.

Con esa finalidad debo explicitar que ya esta Corte ha sostenido que el nuevo Código resulta de inmediata aplicación, siguiendo los preceptos relativos al denominado “derecho transitorio” que las reglas sustanciales han establecido sin mayores modificaciones desde la reforma introducida al Código Velezano por la Ley 17711, reafirmada por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente. Así emerge, por lo demás, de la regla de vigencia contenida en el art. 374 del C.P.C.C.yT.

Claro está que la excepción a esa regla de aplicación inmediata se produce, tratándose de procedimientos, ante los actos consumados (lo que se ha dado en denominar derecho consumido) y más específicamente y en materia de trámites, diligencias y plazos a los que ya han comenzado a correr (art. 374 C.P.C.C.yT.M.).

Por lo demás, no advierto imposibilidad jurídica ni agravio constitucional alguno en lo que concerniente a los derechos de las partes en el proceso, resolviendo la impugnación en tratamiento como un único recurso extraordinario, del modo en que lo establece la actual regla procesal.

En consecuencia, procederé a examinar la cuestión en debate siguiendo los argumentos del recurso y sus contestaciones que estimo que conducen a su solución.

2) Reglas liminares que rigen el Recurso de Inconstitucionalidad.

Tiene dicho este Tribunal que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446; 188-311; 102-206; 209-348, etc.).

En consecuencia, no puede tacharse de arbitraria la resolución contraria a las pretensiones del recurrente. Como ya ha dicho esta Corte, “La simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuales elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones (L.S. 418-235; 423-184; 457-009).

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces (L.S. 240-8).

3) Derecho transitorio.

Conforme lo tiene dicho este Tribunal, en reiterados pronunciamientos y, en especial en la causa “Batagliese” (sentencia del 21/09/2015), que: “dada la reciente entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es menester aclarar que, el art. 7 C.C.C.N. reza “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Es decir, que en materia contractual, la regla general es que a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme los antiguos Códigos Civil y Comercial, el nuevo CCCN no es de aplicación, pues en este ámbito impera el principio de la autonomía de la voluntad, y, por consiguiente, las disposiciones regulatorias de los contratos contenidas en la ley de fondo son supletorias de la voluntad de las partes, a excepción que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”; Publicado en: LA LEY, 22/04/2015, 1 LA LEY 2015-B, 1146).

Se advierte entonces que en los presentes, en donde lo reclamado y discutido es la cláusula de reajuste en un contrato de prenda con registro, que fuera celebrado y extinguido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hechos imputados como causa ocurridos con anterioridad a la vigencia, su análisis deberá efectuarse a la luz de la vieja normativa antes detallada. Ello en tanto estamos frente a una relación regida por leyes supletorias de la voluntad de los particulares cuya constitución, extinción -operada o no a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley-, y efectos -producidos o aún no producidos a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley-, son regidos por la normativa existente al momento de su nacimiento, como resulta de lo dispuesto en el art. 7° C.C.C.N. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Título Preliminar y Libro Primero; Directores: M. Herrera, G. Caramelo y S. Picasso, comentario al art. 7; www.infojus.gob.ar).

IV- LA CUESTION A RESOLVER.

La tarea de esta Sala será la de determinar si es arbitrario el fallo que no reconoció la cláusula de reajuste de saldo deudor contenida en el contrato por considerar que la accionante reclamó un monto determinado con base en una certificación contable acompañada por la propia ejecutante.

El agravio central consiste en que el fallo en crisis no ha reconocido la actualización o reajuste de precio, por el método pactado, desde el 17/11/2015 (fecha en que se determina la deuda mediante certificación contable) a la actualidad, puesto que sostiene que el actor no ha podido disponer de los fondos.

a.- El contrato suscripto por las partes, la certificación de deuda y el monto reclamado:

A efectos de dar inicio al análisis de la queja, es necesario analizar detenidamente el contenido del contrato celebrado por las partes, en la parte que interesa al recurso en trato.

El contrato original obrante en copia a fs. 12/17, da cuenta de un formulario tipo de prenda con registro en el cual se detalla un préstamo en dinero, efectuado en fecha 07 de septiembre de 2011, por la suma de $30.309,58. En garantía del mutuo celebrado se constituye derecho real de prenda sobre un vehículo Chevrolet Corsa Classic, cuyas características y datos de identificación se encuentran debidamente insertos. El acreedor es Chrevrolet S.A. De Ahorro para Fines Determinados, y el deudor el Sr. Raúl Antonio Lobos.

En las cláusulas anexas señala que la suma comprometida será pagadera en 84 cuotas sucesivas y determinadas conforme el siguiente detalle: 2 cuotas de $ 334,86; 10 cuotas de $ 652,11; 1 cuota $ 641,44; 21 cuotas de $ 732,93; 1 cuotas de $ 13.371,62. A las cuales se agrega el importe de cuotas de seguro de vida por $ 1010,80, cuotas de cargas administrativas $ 2244,20; IVA sobre tasas $471,45, cuotas de derecho de inscripción prorrateado $ 875,55 y sellado provincial $ 139,14.

En la cláusula segunda del anexo (conf. fs. 14) se pacta que el monto original de este contrato, que el deudor reconoce adeudar al acreedor, resulta de multiplicar la cantidad de cuotas mensuales adeudadas por el valor de la cuota mensual al momento de la presente celebración. En la cláusula tercera, bajo el acápite “determinación del monto adeudado”, se establece que las sumas adeudadas por el presente contrato se determinarán de acuerdo al siguiente procedimiento: a) se establecerá el número de cuotas mensuales pendientes de pago, exigibles o no; b) el valor de cada una de las cuotas mensuales está integrada por: i) cuota pura, que es la 84ava parte del valor del precio de lista de venta al público establecida por la fábrica para la venta del modelo adquirido (valor básico del bien tipo), vigente a la fecha de la determinación de deuda; ii) cargas administrativas fijadas en el 12,10 % del valor básico del bien tipo y los valores de inscripción y adjudicación; iii) valor de seguro de vida por tratarse de un deudor persona física; iv) seguro del bien prendado; v) intereses sellados y aranceles. A los efectos elabora una fórmula: P/N+G+SV+SE+DI+DA+SB=C, donde P es el precio de lista de venta al público, N el número de cuotas según el plan; G la carga administrativa; SV, el seguro de vida; SE, el impuesto de sellos; DA el derecho de adjudicación; SB, el seguro del bien prendado.

A fs. 10/11, glosa la certificación de determinación de deuda, acompañada por la propia recurrente ejecutante al momento de interponer la demanda inicial, y que marca por su parte, la pretensión que subyace a la acción intentada.

En dicha certificación, el Contador Brachi, luego de señalar que usa como base de su labor el contrato 1648-148 al 17 de noviembre de 2015, determina que en fecha 15/08/2013 se produjo la mora. A su vez, estampa su firma en una nota dirigida a su persona, con membrete de Plan Chevrolet, en la cual se le encomienda la certificación de deuda con los datos que le aporta, y señalando que la deuda se conforma de la siguiente manera: Precio de venta al público (P) $156.043; Cantidad de cuotas del plan (N) 84; donde P/N da como resultado el valor de alícuota determinada $1857,65; 12 es la cantidad de cuotas pendientes de pago (C.I.). De esta manera la deuda alcanza la suma de $33.129, donde $22.291,86 es deuda de cuota vencida, $2.697,31 es la deuda por cargas administrativas; $1.003,13 deuda por seguro de vida; $1.858,76 deuda de seguro sobre el bien prendado y determinando una diferencia de cuotas por diferimento comercial que asciende a $5.277,40.

De esta forma, la accionante inicia demanda por la suma de $33.129,17556, con más la suma provisoria que se determine. Y solicitando, a fs. 19, puntos IV y V, la liquidación de ajustes previstos por determinación de deuda.

En el mandamiento se adiciona al capital actualizado reclamado la suma de $13.252, que constituye el 40% del valor reclamado. La suma total de lo requerido de pago asciende a $46.381. El capital, actualizado por la actora (es decir la suma de $33.129), fue puesto a disposición del acreedor al acreditar depósito judicial el deudor y ordenar el libramiento de los cheques el juzgado de origen (conf. fs. 43).

De acuerdo a los montos pactados en el contrato de prenda (conf. fs. 16), adeuda el Sr. Lobos doce cuotas, y correspondiendo el valor del último tramo a cuotas de $732,93 y $1.371,62, la suma adeudada por cuotas caídas (sin reajuste) es de $9.433,85. Con lo cual su depósito de fs. 41, constituye 5 veces el valor de lo adeudado, esto es un 500% más. Marco la cuestión al solo efecto ilustrativo, pues no ha sido motivo de agravio la forma en que se determina el saldo deudor, procedimiento que fue consentido por el ejecutado.

b.- La falta de determinación de los parámetros de actualización de precio:

Coincido con la solución propuesta por el fallo de Cámara y el dictamen de Procuración General de fs. 47/48. Más no por los mismos fundamentos.

Entiendo que la desestimación de la cláusula de reajuste, en este caso específico, debe mantenerse pero no por fijación del reclamo o falta de interés, sino por carencia de pruebas en la determinación del precio. Ello en tanto no se encuentra en discusión que la actualización de las cuotas se encuentra excluida de las prohibiciones de la Ley N° 23.928, de conformidad con las Resoluciones conjuntas N° 366/2002 y 85/2002; y Resoluciones Generales IGJ N° 9/2002; 10/2002 y 15/2002. Y que tampoco se encuentra controvertida dicha cláusula.

Moisset de Espanés y Márquez (Cláusulas de determinación del precio y cláusulas de estabilización: la actualidad de la distinción, Thomson Reuters, Cita on line: 0003/009298) sostienen que “en materia de determinación del precio, una de las principales preocupaciones del legislador ha sido siempre no dejarlo librado al arbitrio de uno de los contratantes, lo que quitaría toda seriedad a la obligación e invalidaría el contrato, como lo dispone la última parte del art. 1355 C.C.”

Sin dudas que el mayor grado de determinación de precio lo tiene el contrato que fija el pago en una suma fija de dinero, el cual puede devengar intereses punitorios o moratorios frente al incumplimiento. Señalan los autores que el primer nivel de determinación será dar una suma fija o por unidad de medida.

En el terreno de los precios determinables, los mismos pueden ser fijados por un tercero. Ahora bien, si el tercero no prestase colaboración porque no puede o no quiere, el art. 1350 C.C. (normativa aplicable al caso) establece que el contrato quedará sin efecto.

Otra forma de determinación de precio es la proveniente de la fijación por el precio corriente de plaza (suma determinable). Forma de determinación receptada por el Código velezano en el art. 1353, que acepta como precio cierto la fijación por remisión al "precio corriente de plaza", o un tanto más o menos que éste, dejando a salvo la hipótesis respecto de los bienes inmuebles. En este sentido, la ley permite que las partes brinden las pautas de determinación “ciertas” de lo que se debe pagar, pero difiriendo el cálculo definitivo no al momento de celebración sino al del pago. Se trata de un precio cierto de suma determinable, como señala Freitas (citado por Moiseet, ob. cit.).

Si bien estas pautas han sido estudiadas en el marco de la compraventa, le son aplicables al contrato de mutuo subexámine, por estarse ante contratos onerosos en ambos casos.

En conclusión, señalan los autores citados, “el precio puede ser determinado en relación al precio corriente de plaza de la mercadería enajenada (art. 1353 C.C. ), modalidad de determinación que puede hacerse extensiva a otros contratos, como los préstamos de dinero, las locaciones de servicios, etc., siempre que haya un mercado en el que se coticen esas actividades de manera que se permita una efectiva determinación del precio del contrato”.

Asimismo, constituye hecho no controvertido el consentimiento de la cláusula contractual de reajuste, postura reforzada por el depósito voluntario realizado en el proceso por el Sr. Lobos. Pero lo cierto es que, entre la determinación de deuda, (que asciende aproximadamente, al 500% del valor originario de las cuotas caídas), y el depósito realizado por el ejecutado pasaron once meses. Plazo respecto del cual solicita el reajuste de las cuotas la ejecutante y que es motivo expreso, y central, de agravio.

A la luz de estas pautas, la forma de determinación del precio fijado en el contrato objeto del presente (frente a su caducidad) es válido, pero la actora no dio pautas para la determinación de dicho precio, carga sustancial que se encontraba en cabeza de la pretensora.

El art. 165 inc. 3) del C.P.C., actual 156 del C.P.C.C.yT.M., exige, en materia de pretensión, la designación precisa de lo que se demanda con indicación del valor de lo reclamado, o su apreciación, si se tratare de bienes. Esta exigencia elemental se fundamenta en los requerimientos propios del derecho de defensa que exigen conferir al demandado la información precisa que le permite responder y probar en el marco de un juicio razonable.

La firma de una cláusula de reajuste no obsta a que, frente a la pretensión del actor y a fin del correcto ejercicio del derecho de defensa, el deudor pueda saber, con certeza, qué debe pagar finalmente o que el monto requerido, ya reajustado por el acreedor, será nuevamente reajustado con valores determinados o determinables por los medios de prueba ofrecidos. A los cuales, además, podrá el accionado oponer otros medios de prueba o controvertir dicho valor. Puesto que, en caso contrario, se configuraría la hipótesis de determinación de precio unilateral por el prestatario, en violación a la norma del art. 1355 del Código de Vélez.

Si bien es cierto que la actora acredita la existencia del contrato y, por tanto, de la cláusula de reajuste, lo cierto es que no aporta elemento alguno a fin de acreditar los parámetros para determinar el precio de lista del bien básico. Patrón imprescindible para arribar al valor de la cuota adeudada (como lo prevé la cláusula pactada) y único elemento variable en la formulación de la determinación del monto que se debe. Bastaba con un pedido de informe a Chrevrolet, sector fábrica. O, incluso, con determinar el porcentual de aumento del vehículo en un determinado lapso temporal. El precio de lista del vehículo automotor no es información pública, como lo son las tasas de interés publicadas en las entidades bancarias públicas y privadas, por lo que tampoco son de fácil acceso para el público en general.

No puede desconocer la accionante que en la ejecución le corresponde demostrar los alcances del título en que sostiene su derecho, por ello debe decir indubitablemente cuál es el contenido de su demanda.

c.- El sistema de planes de ahorro previo y la normativa aplicable:

En este orden de ideas, y respecto de los sistemas de planes de ahorro previo en grupos cerrados, la normativa citada por la propia ejecutante le veda el nuevo reajuste de precio que hoy intenta.

Los sistemas de ahorro previo constituyen un medio negocial por medio del cual una pluralidad de personas —los suscriptores— se integran en grupos bajo la organización y administración de una entidad denominada administradora, con el objeto de autofinanciar la adquisición de determinados bienes con el ahorro mutuo, los cuales con una periodicidad y condiciones establecidas serán adjudicados a cada uno de los participantes (Anaya Jaime, "Los seguros en el sistema de ahorro para fines determinados", ED 129-781).

A su vez, esta modalidad determina la forma de pago del plan en cuotas que representan un porcentaje del valor del bien que se pretende adquirir, enrolándolo en la hipótesis de precio determinable que expuse precedentemente.

“Se trata, en efecto, de una especie de limitada intermediación en el crédito sobre la base de reciprocidad, solidaridad y mutualidad, en el marco de la autofinaciación de los ahorristas, que los separa de la intermediación financiera general realizada en sus operaciones típicas por bancos y entidades afines" y "la índole privada de la actividad jurídica en tales sistemas no ha obstado la existencia de preceptos de orden público en el ordenamiento que los rige, tanto en lo referido a la capitalización como al ahorro previo", porque "la calificación de orden público, que enaltece la importancia de la norma, corresponde a los preceptos que se estiman esenciales para la subsistencia de la sociedad y el bien común, que debe prevalecer sobre los intereses particulares, por implicarse en ello la observancia de criterios fundamentales de la organización política, económica y moral". (Guastavino, Elías P. “Contrato de ahorro previo”, LA LEY 1989-C, 1381).

Se trata, en definitiva de “un mecanismo financiero en el cual resultan destacables la estructura de coparticipación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común y las prescripciones de cómo asumir el alea de incremento de precio del automotor mediante el establecimiento de una cuota mensual, no en una cifra numérica sino en un porcentaje del valor del rodado. De modo que el reajuste de las cuotas estará en directa relación con el incremento del precio de lista del bien cuya adquisición se persigue, tratándose de un sistema basado en el principio de mutualidad que busca asegurar a todos los suscriptores el acceso al bien elegido” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, in re: "Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados c. Cacabelos, Alejandro y otros, del 18/09/2006, LL 2007-A, 571).

En época de emergencia económica, luego del dictado de la conocida Ley N° 25561, se dicta la Resolución Conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía Nº 366/02 y Nº 85/02 por la cual se prevé un sistema de reajuste en los contratos prendarios surgidos de los especialísimos contratos de planes de ahorro previo. En su artículo 1º dispone que "en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados" el importe de las cuotas partes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos". A su vez, el art. 3º prevé que "en los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotapartes de amortización correspondientes a los contratos contemplados en el art. 1º de la presente resolución conjunta, podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo".

Atento a la mutualidad del ahorro y el fin para el que está diseñado este modo de negociar, es la pervivencia del grupo de suscriptores el que determina la necesariedad (y oportunidad) del ajuste de valor, así todos los miembros del grupo pueden acceder al bien por el cual ingresaron en esta modalidad de contratación.

En este orden de cosas, tampoco ha demostrado la recurrente, en aplicación de las normas por ella invocada, que el grupo de suscriptores en el cual se insertaba el demandado se encontrara vigente, en cumplimiento de la normativa estudiada e invocada por la quejosa en su escrito de demanda.

Sin perjuicio de lo dicho, la cláusula tercera del contrato en estudio, acuerda una facultad de determinación de precio por reajuste al administrador del plan de ahorro, -en este caso la recurrente-, que fue ejercida al elaborar la certificación de deuda que acompaña al iniciar la demanda. Cuando además, el incumplimiento en el pago del plan condujo a la caducidad de todas las cuotas. Es decir, frente a la falta de pago de las cuotas pactadas caducaron de pleno derecho todas ellas, en el caso 12 cuotas, y se reajustaron mediante la certificación contable de la accionante y fueron pagadas por el deudor conforme dicho valor. Monto ya reajustado al que deben adicionarse los intereses adeudados por mora en el cumplimiento del pago de las cuotas.

Es en este sentido que el monto adeudado, en la ejecución traída a revisión, quedó fijado por la certificación contable en que basa su acción el actor, atento a la ausencia de otras pautas para la determinación de la suma debida, en caso de caducidad y con posterioridad al 17/11/2015. Ello sin perjuicio de la liquidación de los intereses que corresponda, conforme ha sido determinado por la sentencia de primera instancia, la cual, en ese aspecto, ha quedado firme y consentida.

A mayor abundamiento, y siendo de aplicación la normativa consumeril a este tipo de contratación, en caso de duda, y atento a la falta de pruebas de la accionante, resulta palmaria la aplicación del in dubio pro consumidor previsto en el art. 3 de la LDC. En este sentido, y frente al pago del precio reajustado ya realizado por la demandada, su situación no debe tornarse más gravosa cuando ya existió el reajuste pactado.

V.- CONCLUSIONES DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de Sala, entiendo que la solución de la sentencia recurrida no es arbitraria, por lo cual corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial de marras.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrente vencida (arts. 35, 36 y 150 C.P.C.yT.M.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 23 de abril de 2018.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 19/31 por la actora.

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrente por resultar vencido.

III.- Regular los honorarios profesionales devengados en la instancia extraordinaria de la siguiente manera: Dra. Isabel ALARCÓN, en la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 247,44); Dra. Mónica PERSIA, en la suma de pesos CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 494,89).

IV.- Dar a la suma de pesos MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON DIECISÉIS CENTAVOS ($ 1.325,16) de que dan cuenta las boletas de fs. 1/2 el destino previsto por la norma del art. 47 inc. IV del C.P.C.yT.M.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro