SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 52

CUIJ: 13-00865299-0/3((010304-52821))

YPF EN J° 250.362/52.821 CASSIO JOSE C/ Y.P.F.S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*104290254*



En Mendoza, a once días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-00865299-0/3(010304-52821), caratulada: “YPF EN J° 250.362/52.821 CASSIO JOSE C/ Y.P.F.S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 51 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 14/29 vta., YPF S.A., por apoderado, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fojas 1248 de los autos n° 250.362/52.821, caratulados: “CASSIO JOSÉ C/ YPF S.A. p/ DYP”.

A fojas 37 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 43 contesta y manifiesta que no se opone al planteo de la recurrente y solicita se exima al actor de las costas, cualquiera sea el resultado del recurso.

A fojas 47/48 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión de los recursos deducidos.

A fojas 50 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 51 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

        1. El Sr. Cassio demanda por daños y perjuicios a YPF S.A. por la suma de $ 4.253.840,80. En el escrito de demanda solicita que se cite a integrar la litis en carácter de demandados al Poder Ejecutivo de la Provincia y al Departamento General de Irrigación.

        2. Al contestar demanda, a fs 1191/1233, YPF S.A. solicita que se cite al Estado Nacional en los términos del art 107 CPC (tercería excluyente) a fin de que tome intervención en autos y ejerza su derecho de defensa en juicio.

        3. A fs 1235/1236 la jueza de primera instancia resuelve hacer lugar, parcialmente, al planteo efectuado por YPF SA y, en consecuencia, citar al Estado Nacional en calidad de tercero coadyuvante.

        4. La demandada apela dicha decisión y, a fs 1248, la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones declara mal concedido el recurso de apelación. Señala que, conforme lo dispone el art 106 CPC, el Tribunal admitirá o rechazará la intervención, en auto inapelable para la primera situación y apelable para la segunda.

        5. En contra de esta resolución, la demandada interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación ante esta Sede.

II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.

Se agravia la recurrente al sostener que la decisión se aparta del art. 74 de la Ley 19.550 y viola lo dispuesto en la Ley 24.145. Sostiene que en virtud de la desregulación del mercado hidrocarburífero, los pasivos que no figuraran en los estados contables serían asumidos por el Estado, quien tiene una responsabilidad especial y detenta un interés común o conexo con el planteo de la demanda. Por ello manifiesta que debe integrarse la litis con el Estado Nacional. Agrega que el Tribunal asimiló el art. 107 CPC de intervención de terceros excluyente, con el litisconsorcio necesario. Agrega que la intervención del Estado garantizaría la economía procesal al evitar la necesidad de iniciar un nuevo juicio futuro.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

Sostiene la recurrente que la sentencia se aparta de lo dispuesto en el art. 107 CPC, que determina que la decisión que hace lugar a la citación es inapelable, pero la que la deniega sí es recurrible. Agrega que en el caso se hizo lugar a la citación del Estado Nacional, parcialmente, lo cual implica el rechazo, también parcial, de la pretensión de YPF. La pretensión que rechazó el juez es la de citar al Estado como tercero necesario “excluyente”, con plenas facultades procesales, de modo que la sentencia le sea directamente ejecutable. La casación que se pide es declarar que el art 107 CPC admite la apelación cuando se cita a un tercero en los términos y con un alcance diverso al pretendido por el demandado. Es claro que el juez de primera instancia rechazó el pedido de YPF para citar al Estado Nacional en los términos del art 107 CPC, lo que torna la resolución apelable conforme el art 106.

IV.- SOLUCIÓN AL CASO.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de origen que admite la intervención de un tercero en carácter de coadyuvante, pero la rechaza del modo en que había sido solicitada, como tercero excluyente.

Entiendo que asiste razón al recurrente en cuanto se le ha denegado un recurso de apelación que, formalmente, era procedente. Explicaré por qué, previo a efectuar una aclaración de la normativa procesal vigente.

a) La unificación de los recursos extraordinarios en el nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la provincia.

Como cuestión liminar debe resolverse lo vinculado con la aplicación del nuevo Código de Procedimientos al caso que se examina toda vez que el recurso extraordinario que prevé la norma hoy vigente subsume ambos recursos extraordinarios formalmente admitidos en autos bajo la vigencia de la regla derogada (art. 145 C.P.C.C. y T. de Mendoza) de donde si las cuestiones formales se resuelven conforme los preceptos hoy en vigor, es preciso tratar el planteo como una sola vía de impugnación, sin un deslinde argumental que lleve a diferenciar sus contenidos recursivos.

Con esa finalidad debo explicitar que ya esta Corte ha sostenido que el nuevo Código resulta de inmediata aplicación, siguiendo los preceptos relativos al denominado “derecho transitorio” que las reglas substanciales han establecido sin mayores modificaciones desde la reforma introducida al Código Velezano por la Ley 17711, reafirmada por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente. Así emerge, por lo demás, de la regla de vigencia contenida en el art. 374 del C.P.C.C. y T.

Claro está que la excepción a esa regla de aplicación inmediata se produce, tratándose de procedimientos, ante los actos consumados (lo que se ha dado en denominar derecho consumido) y más específicamente y en materia de trámites, diligencias y plazos a los que ya han comenzado a correr (art. C.P.C.C. y T. Mza.).

Por lo demás no advierto imposibilidad jurídica ni agravio constitucional alguno en lo concerniente a los derechos de las partes en el proceso, resolviendo la impugnación en tratamiento como un único recurso extraordinario, del modo en que lo establece la actual regla procesal.

En consecuencia procederé a examinar la cuestión en debate siguiendo los argumentos del recurso y sus contestaciones que estimo que conducen a su solución.

b) La intervención de terceros al proceso y la apelabilidad de la resolución.

Tanto el anterior como el actual art. 106 del Código Procesal de la provincia, en idéntica redacción, dispone que “El Tribunal, sin sustanciación, admitirá o rechazará la intervención, en auto inapelable para la primera situación y apelable para la segunda”.

Se advierte del texto citado que lo que justifica la procedencia del recurso de apelación es el rechazo de la intervención de un tercero solicitada, sin que varíe el trámite conforme la intervención sea excluyente o coadyuvante.

La norma es clara en cuanto a que, si la intervención se admite, dicha decisión no es apelable. En cambio si la intervención se rechaza, el interesado puede apelar.

En el caso, el demandado pidió la citación del Estado Nacional en carácter de tercero excluyente, pero el juez de origen lo citó como coadyuvante. Con esa limitación, el demandado entiende que su pretensión en definitiva fue rechazada, lo que él pidió no le fue concedido finalmente. Es en este aspecto donde entiendo asiste razón al recurrente.

Para así concluir, basta con advertir que los efectos entre una intervención y la otra son notoriamente distintos, tanto que en la excluyente el tercero pasa a ser un nuevo demandado, dándose el supuesto de la acumulación subjetiva necesaria de acciones (art 45 CPC), en tanto que, en la coadyuvante, el tercero citado no asume dicha posición frente al actor.

Por ello, el reclamante puede válidamente considerar rechazada su pretensión si, solicitando por un tercero excluyente, se le otorga un coadyuvante.

En esta línea de pensamiento, frente al rechazo de la citación solicitada, la resolución resulta apelable conforme lo dispuesto por el art 106 CPC, por lo que, la resolución aquí recurrida viola el derecho de defensa en juicio del recurente al denegar un recurso que resulta formalmente procedente.

Tiene dicho esta Sala en forma sostenida, que el recurso de Inconstitucionalidad procede cuando el Tribunal rechaza formalmente un recurso que resulta procedente (L.S. 212-382; 225-183; 267-302). Por lo mismo, no corresponde sentar una doctrina judicial de interpretación general, sino analizar si en el caso ha existido violación al derecho de defensa al negarse un recurso contra una decisión que, de acuerdo a las características del caso, resultaba apelable (conf. LS 212-382). Consecuentemente, para examinar la viabilidad de la queja se impone el examen sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto ante la instancia de primer grado.

También ha sostenido este Tribunal que aunque en materia civil, la segunda instancia no constituye en principio, una garantía constitucional, procede el recurso de inconstitucionalidad cuando se deniega un recurso procedente (LS 212-382; LS 225-183; LS 267-320).

En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fojas 1248 de los autos n° 250.362/52.821, caratulados: “CASSIO JOSÉ C/ YPF S.A. p/ DYP”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y DR. LLORENTE adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, teniendo en cuenta que la parte contraria no se ha opuesto a la pretensión de la recurrente conforme lo pone de manifiesto a fs 43, corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado. (art 36 CPC)

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 11 de mayo de 2018.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fojas 1248 de los autos n° 250.362/52.821, caratulados: “CASSIO JOSÉ C/ YPF S.A. p/ DYP”, la que queda redactada de la siguiente manera:

“I.- Téngase por interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución obrante a fs 1235/1236vta. Exprese agravios el apelante en el plazo de cinco días (art 137 CPCyTM)”.

II.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFÍQUESE.








DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro