SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 93
CUIJ: 13-04174572-4/1((020302-15686))
TORRES NOELIA DEL VALLE EN J° 15686/122358 TORRES NOELIA DEL VALLE C/ BARRERA CUENCA ADRIÁN ALDO Y OTS. P/ D. Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN
*104240389*
En Mendoza, a siete días del mes de Junio de 2018, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04174572-4/1 (020302-15686), caratulada: “TORRES NOELIA DEL VALLE EN J° 15686/122358 TORRES NOELIA DEL VALLE C/ BARRERA CUENCA ADRIÁN ALDO Y OTS. P/ D. Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.
De conformidad con lo decretado a fojas 92 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fojas 32/45 la Sra. Noelia del Valle Torres interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y Casación (hoy unificados por Ley 9.001) contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial a fojas 191/195 de los autos n° 122.358 (15.686) caratulados “Torres, Noelia del Valle c/ Barrera Cuenca, Adrián Aldo y ots. P/ D. y P. (Accidente de Tránsito)”,
A fojas 58 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 64 contesta señalando que estará a lo que en definitiva se resuelva y a fs. 68/73 contestan solicitando su rechazo.
A fojas 88/89 se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo de los recursos deducidos.
A fojas 91 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 92 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:
I. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA:
Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
1. A fs. 46/50 la Sra. Noelia del Valle Torres inicia demanda por daños y perjuicios en virtud de un accidente de tránsito contra los Sres. Adrián Aldo Barrera Cuenca y Stella Maris Salinas por la suma de $ 412.111,02. Solicita se cite en garantía a las compañías aseguradoras respectivas, esto es, Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
Relata que con fecha 18/04/13 conducía su moto por la Avda. Ballofet de San Rafael cuando sintió un fuerte impacto en la parte trasera del rodado que conducía. Indica que el rodado conducido por el Sr. Barrera la embiste como consecuencia de que el rodado conducido por la Sra. Salinas lo embiste a él.
Reclama incapacidad sobreviniente, gastos de asistencia médica, cirugía, farmacia y traslados, daño moral y daño material.
2. A fs. 55/58, 107/111 y 124/130 contestan Adríán Aldo Barrera, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
3. A fs. 155/158 Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada plantea caducidad de instancia.
4. A fs. 168/169 se hace lugar al incidente planteado y se declara que se ha producido la caducidad de la instancia principal.
5. A fs. 170 con fecha 08/03/17 el Dr. Ramiro Granollers, presentándose por la actora, apela la resolución.
6. A fs. 171 el juzgado decreta: “San Rafael, 14 de marzo de 2017. Téngase al peticionante por presentado e identificado en el carácter invocado, emplazándosele por el plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 del C.P.C. para acreditar o ratificar la personería invocada.- Por interpuesto en tiempo Recurso de Apelación contra la resolución de fs.168/169 y vta..- Concédese el mismo en forma abreviada y con efecto suspensivo.- Por Mesa de Entradas del Juzgado, remítanse las presentes actuaciones a la Mesa de Entradas Centralizada en materia Civil (M.E.C.), a fin de que proceda a realizar el sorteo correspondiente de conformidad con lo dispuesto por Resolución de Presidencia N° 07/16.- Cumplido, elévense los autos al Superior, sirviendo el presente de atenta nota de remisión.”, decreto que aparece en la lista diaria de 16/03/17.
7. Conforme surge de las constancias de fs. 171 vta. con fecha 29/03/17 se recepciona el expediente en la Segunda Cámara de Apelaciones. Ese mismo día se decreta: “San Rafael, 29 de marzo de 2.017.- Por recibidos. Atento a las constancias de autos, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 29 inc. II del C.P.C. (fs. 170 vta.), respecto de la presentación de fojas ciento setenta (fs. 170), desestimando en consecuencia tal presentación. Ordénase el desglose de la misma y posterior devolución al presentante, con costas al profesional que invocara la personería no acreditada, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran corresponder. Oportunamente, BAJEN los presentes al Juzgado de origen.”, que aparece en la lista diaria del 30/03/17.
8. A fs. 173/179 la parte actora interpone incidente de nulidad y en subsidio, recurso de reposición y a fs. 180 obra escrito ratificatorio.
9. La Segunda Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial rechaza el incidente de nulidad y el recurso de reposición interpuesto en subsidio en mérito a las siguientes consideraciones:
- La resolución atacada hace efectivo el apercibimiento decretado a fs. 170 vta. con arreglo al art. 29 CPC, el cual no ha sido cuestionado y se encuentra plenamente consentido.
- Conforme la jurisprudencia de la SCJM, no observa violación de la ley procesal en el decreto que dispone el desglose después de vencido el plazo concedido a fs. 170 vta.
- El plazo corría desde la presentación del recurso de apelación, aunque el presentante no hubiera invocado personería ni hubiera peticionado el plazo del art. 29 CPC. El presentante es abogado por lo que no puede ignorar lo que dicha norma impone.
- Vencido el plazo concedido, la jurisprudencia reconoce la facultad del juzgador para disponer el desglose de oficio, como se hizo en autos. Esa facultad encuentra fundamento en los artículos 46 y 62 CPC.
- Aunque el plazo para ratificar se cuente desde la notificación ficta del emplazamiento de fs. 170, al undécimo día aún no se había presentado en autos ninguna ratificación.
- El letrado no invocó circunstancias especiales (art. 29-II in fine CPC), que justificaran la ampliación del plazo para acreditar la personería. Pudo hacerlo antes de que el emplazamiento venciera y no lo hizo.
- Tampoco invocó oportunamente los arts. 369/370 del CCyCN para cuestionar el plazo concedido, por lo cual el profesional y/o su cliente contribuyeron a la situación que ahora denuncian, lo que también obsta al acogimiento de la nulidad, ya que ésta no puede ser pedida por quien la provocó.
- En cuanto a los arts. 369 y 370 del CCyCN no determinan una solución diferente para el presente caso, cuyas circunstancias difieren sustancialmente de las que se presentaron en el precedente “Gutierrez María Luz…” de la SCJM.
- En lo referente a la acreditación de la representación en juicio, las disposiciones del nuevo código deben interpretarse con cuidadosa atención a las normas constitucionales en cuya virtud las provincias se han reservado la facultad de legislar en materia procesal.
- La facultad de ratificar en el nuevo ordenamiento encuentra un límite en el art. 370.
- No se han contrariado las disposiciones de los arts. 369 y 370 CCyCN. El juez de origen emplazó por un término menor que el “máximo” de 15 días establecido en el art. 370, a acreditar la personería invocada. Vencido el plazo, el silencio se debe interpretar como negativa a la ratificación. Consecuentemente, la decisión del Presidente del Tribunal que hizo efectivo el apercibimiento y dispuso el desglose de la presentación no ratificada, resulta inobjetable.
- El plazo de tres meses que menciona el art. 370 sólo es aplicable a los casos en que la ratificación depende de una autoridad administrativa o judi-cial, circunstancia que no se presenta en autos.
- Similares razones imponen el rechazo del recurso de reposición interpuesto en subsidio, ya que no se advierte que la decisión de desglosar la presentación, no ratificada en tiempo y forma, transgreda ninguna norma legal. Máxime si se observa que el emplazamiento a acreditar la personería bajo apercibimiento del art. 29 CPC se encontraba firme y consentido.
Contra dicha resolución el recurrente interpone recurso extraordinario provincial.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. AGRAVIOS DEL RECURRENTE:
Aduce que el caso es contemplado en el inciso 3 del art. 150 CPC en tanto se lo ha colocado en un estado de evidente indefensión, al dictar un auto con una clara privación de justicia, en forma injustificada, directa y dañina, en contraposición con la jurisprudencia y doctrina imperante. Lo que debería haber hecho es respetar la continuidad del proceso y dejar que sea la contraparte quien peticione el desglose.
Arguye que la decisión de la Cámara es arbitraria e importa un excesivo rigor ritual contrario al principio de validez de los actos procesales.
Que el instituto del art. 29 CPC es una derivación del contrato de gestión de negocios, por lo que, aún cuando contenga una regulación particularizada, ninguna intromisión de tercero no interesado puede interferir en el mismo. Que el beneficio obtenido por el juez solo implica la liberación de la carga de resolver.
Sostiene que se ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia y se cuestiona la facultad otorgada al sentenciante para efectivizar el apercibimiento y desglosar actuaciones como un exceso inapropiado e inconstitucional.
Que se han dejado de lado los preceptos del nuevo código y se ha violado en forma grosera el principio del “favor processum”.
Indica que el proyecto de reforma al CPC ha introducido modificaciones al art. 29, ampliando el término de ratificación (15 días) y las formas en que puede efectuarse (expresa o mediante cualquier acto o comportamiento que implique aprobar lo actuado por el mandatario). Además, en el comentario al artículo se apuntó que el plazo se amplía conforme al art. 370 del CCCN y se deja fijado que el plazo del inciso II fenece cuando la contraria solicita el desglose de conformidad con la jurisprudencia de la SCJM.
Afirma que se ha efectuado una errónea interpretación legal de los artículos 29 y 46 CPC. El juzgador se arroga facultades y sanciona a su parte con un desglose cuando el acto atacado de ninguna forma implicaba un perjuicio al proceso
Sostiene que al efectuar la presentación de fs. 170 no solicitó el plazo del art. 29 CPC, razón por la cual el a quo establece el plazo a fs. 170 vta, es decir, lo otorga a partir de su resolución. Que el juzgador debió respetar el mayor plazo otorgado por el inferior. Al momento del dictado del decreto el plazo de 10 días no se encontraba vencido.
2. A fs. 64 contestan Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y Adrián Aldo Barrero y manifiestan que estarán a lo que en definitiva resuelva el Tribunal.
3. A fs. 68/73 contesta Triunfo Cooperativa de Seguros y solicita el rechazo del recurso impetrado. Señala que el desglose es correcto porque a la fecha de recepción de los autos por el Tribunal de Alzada ya se encontraba vencido el término del emplazamiento.
III. SOLUCION DEL CASO.
a) La cuestión a resolver:
Resulta necesario aclarar que si bien la resolución venida en revisión no decide la cuestión de fondo planteada en la demanda, debe asignarse a tal decisorio el carácter de definitivo. Ello, en tanto ha ordenado el desglose del escrito de apelación presentado por la parte actora y ha puesto fin a la instancia recursiva ordinaria, impidiendo su prosecución.
La cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución de la Cámara que -de oficio- ordena desglosar el escrito de apelación por no haber acreditado el presentante la personería en el plazo de diez días otorgado por el juez de primera instancia en los términos del art. 29 CPC, constatándose las siguientes actuaciones procesales:
i) el patrocinante de la actora apeló la resolución que declaraba la caducidad de la instancia principal, presentándose “por la actora”, sin solicitar el plazo del art. 29 CPC;
ii) el juez de primera instancia concede la apelación con fecha 25/03/17, emplaza por el plazo y bajo apercibimiento del art. 29 CPC a fin de acreditar la personería invocada y ordenan la remisión al Superior;
iii) el mismo día que el expediente llega a la Cámara, el juez ordena -de oficio- el desglose (29/03/17), ninguna de las partes había acusado la falta de ratificación;
iv) al momento de ordenarse el desglose, habían transcurrido los diez días del art. 29 CPC, empero no habían transcurrido los 15 días que dispone el CCCN (y el nuevo art. 29 CPCCN) y;
v) el escrito de apelación desglosado tenía por objeto que la Cámara revisara la declaración de caducidad de la instancia principal, en la cual reclamaba daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente de tránsito y los rubros pretendidos por la actora eran: incapacidad sobreviniente, gastos de asistencia médica, cirugía, farmacia y traslados, daño moral y daño material.
b) Antecedentes del Tribunal:
La problemática vinculada con la temporaneidad de la ratificación y su ámbito de aplicación ha sido abordada por este Tribunal en numerosas oportunidades, dando lugar a diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales a lo largo del tiempo.
En las últimas dos ocasiones debió resolverse cuando ya había entrado en vigencia el CCyCN, esto es, el caso “Gutiérrez” del 20/02/17 y el caso “Dolhanov” del 22/06/17. Si bien en dichos precedentes la plataforma fáctica no resulta ser idéntica a la acaecida en autos, en ellos se establecieron diferentes pautas interpretativas que resultan de aplicación al sublite y sobre las cuales debe fundarse la solución que estimo correcta.
En efecto, en el precedente “Gutiérrez” se decidió que resultaba arbitraria la decisión de la Cámara que no permitió la incorporación al expediente del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado de los actores, quien no acompañó escrito ratificatorio ni invocó razones de urgencia a los fines del otorgamiento del plazo de gracia previsto en el art. 29 CPC. Se concluyó que los derechos sustanciales y principios procesales en juego imponían a la Cámara efectuar el emplazamiento del art. 29 CPC para acreditar la personería invocada.
En “Dolhanov” el desglose del escrito de expresión de agravios fue ordenado a pedido de parte, a diferencia del precedente anterior, que fue efectuado de oficio por la Cámara. Esta Sala revocó el fallo del a quo y entendió que era arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que, con fundamento en que no fue acompañado el escrito ratificatorio ni el letrado invocó razones de urgencia, desglosó la expresión de agravios. Concluyó que la petición de desglose había resultado prematura pues se formuló antes de vencer los diez días contados a partir de la presentación defectuosa.
c) Normativa aplicable. La representación y la ratificación en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
A partir del 01/08/15 rige en nuestro país el CCyCN, el que trajo importantes modificaciones en distintas materias, entre ellas, respecto de reglas procesales y validez de los actos, las que repercuten directamente sobre la cuestión debatida en autos. Así, el caso debe resolverse conforme lo dispuesto por la nueva normativa vigente (Libro Primero, en el Título IV “Hechos y Actos jurídicos”, el capíto 8 regula lo atinente a la Representación, arts. 369 y 370).
Debe aclararse también que el nuevo Código Civil y Comercial, en lo pertinente a reglas procesales, debe aplicarse en forma inmediata a los procesos en trámite. Así, “se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores” (ver Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 110 y ss).
Tal como lo sostuvo esta Sala en el precedente “Gutierrez”, las normas del CCyCN pueden y deben conciliarse con la normativa procesal y, en cuanto ello no sea posible, las disposiciones procesales contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación deben prevalecer sobre las normativas locales y aplicarse de manera inmediata.
También se aclaró que, con esta afirmación no se soslaya lo puesto de manifiesto por destacada doctrina respecto a que “la jurisprudencia deberá ir despejando algunas dudas, como la constitucionalidad de ciertas disposiciones, teniendo en cuenta que, conforme a las normas constitucionales, las provincias se han reservado la facultad de organizar la administración de justicia dentro de sus territorios y de dictar las normas procesales (doct. Art. 75, inc. 12, y arts. 12, 122 y concs. Const. Nac.). Si bien es cierto que desde antiguo se ha resuelto que el Congreso Nacional está habilitado para sancionar leyes de naturaleza procesal cuando tengan por finalidad asegurar la vigencia de la legislación sustancial, ello debe ser excepcional” (Arazi, Roland, “Introducción a las normas procesales del Código Civil y Comercial de la Nación”, Revista de Derecho Procesal, 2015 – Número extraordinario, pág.12 y ss).
En consecuencia, se concluyó que debe aplicarse al caso el nuevo ordenamiento jurídico nacional. En este sentido se pronuncia el Dr. Berizonce quien, respecto a este tema puntual y con referencia a la legislación procesal nacional ha señalado que “es de significar que asume una importancia trascendental la ratificación del mandante, ya que ella en principio purga la carencia, insuficiencia o defectuosa representación, y obsta a la procedencia de la excepción de falta de personería. Aquí se encuentra también una novedad significativa. Mientras en el ordenamiento procesal la ratificación debe efectuarse en los plazos que allí se indican como sucede en los casos de imposibilidad de presentar el documento (art. 46) o en la gestión (art. 48), en cambio el CCyCN establece que el término de la ratificación que depende de la autoridad administrativa o judicial se extiende a tres meses. El plazo de sesenta días acordado por el art. 48 del CPCC debe considerarse extendido con ese alcance” (Berizonce, Roberto Omar “Incidencia del Código Civil y Comercial de la Nación en los Presupuestos Procesales”, en Revista de Derecho Procesal, 2016-1 “Capacidad, representación y legitimación”, pág. 38).
Por otra parte, se recordó el artículo 2 CCyCN referido a la interpretación de la ley, señalando entre sus diversas pautas, no sólo la interpretación exegética a la luz de la letra de sus preceptos, sino además teniendo en cuenta sus fines, los tratados sobre derechos humanos y además, los principios y valores jurídicos en modo coherente con todo el ordenamiento.
Se coincidió también con quienes sostienen que, en esta ponderación de principios y valores jurídicos, “debe meritarse en todas las circunstancias el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14); en el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 6) y en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 8 y 25)...” (“Sobre la ratificación de actos procesales sin mandato. Un giro copernicano en la provincia de Santa Fe a la luz del nuevo Código Civil y Comercial”, Anderson, Cristián F., Publicado en: Litoral 2015 (octubre), 929 Cita Online: AR/DOC/2705/2015).
d) El límite temporal para la ratificación:
En el fallo “Dolhanov” se efectuó una reseña de las tres posturas que ha sostenido esta Corte con relación al límite temporal para la ratificación
1- La restrictiva, de acuerdo a la cual, al no existir plazo para el caso de la ratificación prevista por el inc. IV del C.P.C., debe acudirse por analogía al contemplado en el inc.II, y dentro de ese plazo debe producirse la ratificación. Tal postura se justificó principalmente en la inseguridad que provocaba el acto procesal así otorgado, el cual podía mantenerse indefinidamente pendiente de ratificación.
2- El criterio amplio al que adhirió la Dra. Kemelmajer de Carlucci y postuló el Dr. Carlos Parellada con sustento en el criterio del maestro Podetti, conforme el cual la convalidación de las actuaciones podría producirse sin límite de tiempo, hasta tanto quede firme la orden de desglose (JA-II-1980, p.543).
3- La tesis intermedia propiciada a partir del voto preopinante del Dr. Romano en los autos “Ruan…en J. Martínez c. Ruan S.A…” la respuesta que se impone es la afirmativa. (LS217-195; publicado en Rev. Del Foro de Cuyo n°5, Ed. Diké, Mza., p.298 y sgtes.) En efecto, de acuerdo a lo allí resuelto, cuando no se acredita personería ni invoca urgencia para ello, “El límite temporal de procedencia de la ratificación es la oposición de la contraria solicitando la nulidad de lo actuado, o la intervención de oficio del juzgador ordenando el desglose de las actuaciones cumplidas a instancias del pseudo representante”. Así lo expresó en su voto el Dr. Romano al expresar: “De manera entonces que considero correcta la posibilidad de utilizar el mecanismo convalidatorio fuera de los límites temporales del art. 29-II del C.P.C., y durante todo el tiempo que transcurra sin oposición de la parte contraria o intervención judicial”. (En el mismo sentido,“Agnic” del 22/04/2009, LS 400 – 163).
Ahora bien, el art. 370 CCyCN señala que: “La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa...”.
Para Müller, la regla es que la ratificación puede ser efectuada en cualquier oportunidad, es decir, el límite temporal aparece sólo si la solicitan los terceros. Ello es, a los efectos de propender a la seguridad juridica y la buena fe de terceros. En este sentido afirma que: “La ratificación como oportunidad posterior a lo actuado, para darle validez y autorizar en efecto la actuación, tiene por la disposición de este artículo un límite temporal sólo si la solicitan los terceros. La regla es la posibilidad de ratificar en cualquier oportunidad, pero en miras de proteger la seguridad jurídica y la buena fe del tercero, la ley dispone que si ellos la solicitan pueden intimar con un plazo de quince dias, o de tres meses en caso de que sea la autoridad administrativa o judicial la que deba ratificar...”.
En cuanto al significado de la reforma agrega que el tercero tiene derecho a la seguridad del vínculo obligacional, es decir, a saber quién responderá por la actuación de aquel supuesto representante que actuó sin representación o en exceso de los poderes de la misma. (Müller, Enrique Carlos en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Lorenzetti, Ricardo L, Director, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, 1ra edición, 2015, p. 455)
En este mismo sentido se ha expresado: “El principio general que establece este novedoso artículo es que la ratificación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, es decir, no existe plazo para ratificar. Sin embargo, nadie duda que la falta de ratificación genera una situación de incertidumbre en los terceros, o en la otra parte, en torno a la eficacia del acto obrado por quien carecía de poder o que obró fuera de sus límites. de ahí que si bien no existe un plazo para efectuar la ratificación, nada impide que alguno de los interesados —que puede ser también el representante— requiera al representado que la efectúe con el objeto de despejar esa falta de certeza...” (Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, www.saij.gob.ar, en el mismo sentido: Álvarez Juliá, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, p. 825, Julio César Rivera, Graciela Medina, Directores, La Ley, 2014).
En cuanto a los legitimados para solicitar la ratificación, la doctrina entiende: “...podrá solicitarla, en principio, el representante sin poder. También el cocontratante puede requerir al dominus para que se pronuncie en un plazo. Incluso podrán solicitarlo terceros que acrediten interés legítimo.” (Tobías, José en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Tomo II, Jorge H. Alterini, Director General, Editorial La Ley p. 905).
Efectuadas estas precisiones preliminares, es posible ingresar en el análisis de la cuestión a resolver, a la luz de las pautas referenciadas.
e) Aplicación de estas pautas al sublite:
De las consideraciones efectuadas en forma precedente y según se desprende de las constancias de autos, entiendo que resultó arbitrario y normativamente incorrecto el desglose de oficio del escrito de apelación efectuado por la Cámara teniendo en cuenta que la parte contraria no había acusado la falta de ratificación y cuando aún no habían transcurrido los 15 días que otorga el código de fondo. Nótese que el mismo día que el expediente es recibido por la Cámara se dicta la orden de desglose y es el primer decreto que aparece en la lista diaria.
Advierto que la parte contraria no había acusado la falta de ratificación, lo que torna improcedente el desglose en el presente caso, teniendo en cuenta que la nueva normativa de fondo sienta -como principio general- que la ratificación puede ser efectuada en cualquier momento y que el límite temporal aparece cuando lo denuncian los terceros interesados.
Desde el punto de vista de la finalidad de la norma, el límite temporal -precisamente- ha sido puesto teniendo en miras el valor de seguridad jurídica y la protección de la buena fe de los terceros. Estas circunstancias, vinculadas con la interpretación axiológica e integrativa de la norma, han sido soslayadas por el a quo, en tanto al momento en que fue ordenado el desglose, no se advertía peligro de vulneración alguna, máxime teniendo en cuenta que la orden de desglose implicaba la imposibilidad para el apelante de que fuera revisada la resolución que declaraba caduca la instancia principal.
Por su parte, la resolución recurrida ha omitido valorar el principio procesal del “favor processum” o conservación del mismo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que “en toda contienda, el operador judicial debe tener en consideración al momento de resolver la regla del "favor processum", conceptualizado como: "...se lo ha identificado diciendo que por su imperio en caso de duda, tiene que darse o mantenerse la vida del proceso o darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantenerlo vivo, o deduzca una alternativa que favorezca el derecho de defensa en juicio. Se reputa aplicación del mismo que, en caso de duda, deba preferirse la interpretación que se incline por considerar que la instancia no ha caducado, que la declaración de nulidad de un acto procesal no procede y que el escrito de expresión de agravios cuenta con suficiencia técnica para mantener abierta la segunda instancia" (PEYRANO, Jorge W., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", Ed. Juris, Rosario, año 2008, T. II, pág. 916).
Efectivamente, sin desconocer las facultades ordenatorias del juez del proceso, no debe perderse de vista que ellas están enderezadas a propender a la pronta solución del proceso y asegurar una solución justa y en tal sentido deben ser ejercidas. Entiendo así, que el cambio en la normativa sustancial imponía al juez la interpretación de la disposición entonces vigente, bajo los parámetros que claramente le señalaba el código de fondo.
Por otra parte, la resolución cuestionada fue dictada después del dictado del precedente referenciado, por lo que, si bien la plataforma fáctica era diferente a la debatida en estos obrados, esta Sala estableció diferentes lineamientos referidos a la nueva normativa y las consecuentes pautas para su interpretación, las que no fueron tenidas en cuenta en la resolución recurrida.
Pondero asimismo que el profesional que apeló la resolución no resultaba ser un desconocido en la causa, sino que de la compulsa de los obrados se advierte que fue el único patrocinante de la parte actora a lo largo de todo el proceso. No se trataba de un extraño que por primera vez se presentaba en la causa, por lo que la orden oficiosa de desglose resultó una decisión excesiva y rigorista, teniendo en cuenta los derechos en juego.
Tampoco podría ampararse el juzgador en que el juez de origen concedió indefectiblemente el plazo de diez días prevista por código derogado, en tanto, a los fines de la aplicación de la nueva normativa, esta Sala ha sostenido que no advierte colisión manifiesta entre las disposiciones adjetivas y sustanciales. Ambas reconocen efectos saneatorios a la ratificación con efecto retroactivo a la actuación convalidada, y con un límite de tiempo (escasamente mayor por parte del art. 370C.C.C.N. que lo establece en principio en quince días) a efectos de propender a la seguridad jurídica, que el operador en miras a las circunstancias concretas del caso puede ampliar; y ambas también tienen en cuenta los intereses de los terceros. (“Dolhanov”)
Asimismo, en “Gutierrez“ se sostuvo claramente. “Conforme tales criterios, considero que una norma procesal local – en el caso el art. 29 CPC – que impone un plazo más breve y rígido que el previsto en el ordenamiento nacional, en cuanto prohibe dar curso a una presentación si no se acompaña en ese acto la acreditación de la personería y en cuanto no permite algún emplazamiento al respecto, no puede prevalecer sobre el ordenamiento nacional sustancial, sin que ello importe la vulneración de derechos y principios constitucionales del modo en que he analizado precedentemente. Entre tales derechos constitucionales, el debido proceso y la defensa en juicio”.
Por último, esta solución se ve corroborada por nuestro nueva normativa procesal (en vigencia desde el 01/02/18), que establece que el plazo del art. 29 CPCCTM concluirá en el momento en que la contraria solicite el desglose.
Así, en la nota de elevación del proyecto de “Reforma y actualización del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza” presentada en la Honorable Legislatura de Mendoza se afirma que uno de los cambios que se propicia es la adaptación a las nuevas normas del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto al tema de la representación procesal y el patrocinio.
Por su parte, en la nota o comentario al art. 29 efectuada por los integrantes de la Comisión Reformadora se expresa: “Se amplía el plazo de acreditación de la personería a quince días, conforme el art. 370 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se deja expresamente fijado que el plazo del inc. II fenece cuando la contraria solicita el desglose de la actuación, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 17/10/90 “Martínez, Antonio y Ot. c. Ruan SRL s/ Cumpl. Contrato...”. (Expte. N° 0000069181 del 28 de Marzo de 2.017, Nota N° 152-L, www.legislaturamendoza.gov.ar)
f) Conclusiones:
Por las consideraciones efectuadas en forma precedente, entiendo que la resolución impugnada se ha apartado de la jurisprudencia de este tribunal y de la normativa aplicable al caso concreto, de espaldas al principio del “favor processum”, por lo que propongo a mis colegas la revocación del fallo, debiendo, por tanto, disponerse la prosecución de la instancia de apelación.
Asimismo, corresponder tener por ratificado el escrito de apelación, en virtud del escrito ratificatorio acompañado conjuntamente con el incidente de nulidad y recurso de reposición. Ello, atento a las expresas disposiciones del art. art. 371 CCCN señala que la ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.
Por su parte, cabe destacar que tal solución también ha sido plasmada en la nueva normativa procesal al disponer en el ap. IV del art. 29 CPCCTM que la ratificación también surje de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invocó la representación.
Así voto
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:
Atento a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial a fojas 191/195 de los autos n° 122.358 (15.686) caratulados “Torres, Noelia del Valle c/ Barrera Cuenca, Adrián Aldo y ots. P/ D. y P. (Accidente de Tránsito)”. En su lugar, deberá hacerse lugar al incidente de nulidad planteado, debiendo revocarse la orden de desglose y tramitar el respectivo recurso de apelación.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 07 de junio de 2018.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 32/45 de autos. En consecuencia, revocar la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial a fojas 191/195 de los autos n° 122.358 (15.686) caratulados “Torres, Noelia del Valle c/ Barrera Cuenca, Adrián Aldo y ots. P/ D. y P. (Accidente de Tránsito)”, la que queda redactada de la siguiente manera:
“I. Hacer lugar al incidente de nulidad interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto el decreto de fs. 172.”
“II. Sobreseer el recurso de reposición atento a haber sido interpuesta en subsidio”.
“III. Imponer las costas del incidente de nulidad a los demandados vencidos y del recurso de reposición en el orden causado”.
“IV. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”.
II.- Imponer las costas a la recurrida vencida (arts. 36 CPCCTM).
III.- Disponer la remisión de los presentes obrados a la Segunda Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial a fin de que dé trámite al recurso de apelación incoado a fs. 170.
IV. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFÍQUESE.-
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