Trib. G.J.A. Nº 2

Expte: 254.788

Fojas: 236

 

 

EXPTE. Nº 254.788 "SALVARREDI FEDERICO JULIAN C/ MASSUTTI SARA MIRIAM P/CONSIGNACIÓN (no de alquileres)".-

Mendoza, 25 de setiembre de 2018.-

VISTOS: Estos autos arriba intitulados, puestos en la oficina en estado de resolver y de los que;

RESULTA:

            I.- Que a fs. 2/5, 8 y 17 y los señores Federico Julian Salvarredi, Cecilia D¨Hiriart y Gretel Johana Rehder promueven demanda de pago por consignación en contra de las Sras. Sara Miriam Massutti, Teresa Estela Massutti y Norma Piedad Massutti por la suma de $ 17.880 correspondiente a la deuda originada en alquileres correspondientes al inmueble sito en calle Paso de los Andes 2011, 1er piso, Godoy Cruz, Mendoza.

            En el capítulo de los hechos relatan que el contrato de alquiler fue firmado el 06-05-2011 con el Sr. Felix Massutti, propietario del inmueble y el mismo fallece el 07-05-11. Que en junio, julio y agosto pagaron a cada una de las hijas del nombrado, ahora demandadas, el 33% del canon en una escribanía. Que en setiembre sólo fue recibido por  Teresa y que en octubre reciben una carta-documento de Sara en que les reclama el total del canon a su favor en virtud de haberle comprado el inmueble a su padre en vida. Que en mayo de 2012 reciben una segunda carta-documento de Sara en que les dice que deben pagarle a ella el 85,67% de los alquileres devengados y el 14,43% a Norma. Que atento a la incertidumbre y que no pudieron llegar a un acuerdo, consignan judicialmente y que se declare la cláusula de interés y de multas fijada en el contrato, como abusiva. Ofrecen prueba y fundan en derecho.

            A fs. 29, la actora dice depositar la suma de $ 17.880, que cubre los importes nominales de setiembre (1.200), octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012 ($ 1.800 cada uno) y mayo, junio y julio de 2012 ($ 2.160 cada uno).

            A fs. 44 Norma contesta demanda planteando la incompetencia del Tribunal de Paz, desconoce los ofrecimientos de pago y pide el rechazo de la demanda por-que el pago no se ha depositado íntegro ni en tiempo oportuno.-

            A fs. 53 Teresa contesta demanda planteando la competencia de este  Tri-bunal Gestión en virtud de estar aquí radicada la sucesión del Sr. Felix Massutti, re-conoce los pagos proporcionales hasta setiembre/11, desconoce los ofrecimientos de pago con posterioridad y pide el rechazo de la demanda porque el pago no se ha depositado íntegro ni en tiempo oportuno.

            A fs. 58 se agrega declaratoria de herederos en  autos 2.703 “Massutti Félix, a favor de sus hijas Sara, Norma y Teresa.  A fs 63 se acompaña copia de la venta por tracto abreviado  de la parte correspondiente a Felix a favor de su hija Sara, en el inmueble locado. A fs 66 se agrega matrícula de la propiedad locada que figura des-de 2008 a nombre de Sara el 85.56% y a nombre de Norma el 14,43%.

            A fs 67 Sara se allana a la demanda en lo que respecta al capital adeudado pero no con relación a intereses y multas y sostiene que le corresponde el 85,567 % y a Norma el 14,433 %.

            A fs115 la causa se radica en este Tribunal, atento a lo dispuesto por el art 3284 inc  1 y 4 del CC.

            A fs 129 se ordena la sustanciación, a fs 145 se acumulan las causas 259.058 y 259.059 entre las mismas partes, por consignación de otros períodos locativos.

            A fs. 155 se realiza una audiencia de conciliación en la que las partes no se ponen de acuerdo.

            A fs 174 y 177 absuelven posiciones Teresa y Norma y a fs 233 se tienen por absueltas en rebeldía las de Sara. Se ponen los autos a la oficina para alegar.-

            A fs. 232 Norma alega y a fs. 235 se llaman los autos para dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:

                         I.- A fin de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones sometidas a decisión, estimo oportuno establecer en forma previa el marco legal conforme al cual debe ser resuelta la presente causa.

                        El “pago por consignación” es la vía que la ley otorga al deudor para hacer efectivo su derecho a pagar y obtener su liberación, a efectos de lograr la fina-lidad de interés social de que las relaciones crediticias se liquiden en la forma más conveniente a los intereses en juego. Además, por medio de este instituto se regla-menta el modo coactivo en que puede hacerse efectivo el derecho a la liberación consagrado por el art. 505 in fine del Código Civil (Conf. Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias”, Bs. As., Ed. Hammurabi, Tomo 2 B, pág. 116).

                        Entre sus caracteres, además de facultativo y contencioso, se desta-ca su excepcionalidad. Precisamente por ser un remedio de excepción, este proce-dimiento de pago se torna viable únicamente cuando el deudor aparece coartado en el ejercicio de su derecho a pagar, por la existencia de un obstáculo efectivo al cumplimiento directo y eficaz. De ahí que la mera posibilidad de que el acreedor dificulte el cumplimiento no habilita al deudor a usar esta forma de liberación, siendo a su cargo la demostración de la existencia del referido obstáculo, que haya impedi-do el pago directo en manos del acreedor (Conf. Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, Tomo 3, La Plata 1.980, págs. 204 y sgtes.; Llambías, Jorge J., “Código Civil anotado”, Tomo  II-A, Bs. As. 1.983, págs. 660 y sgtes.).

                       Este procedimiento judicial tiene por cometido poner fin a la vida de la relación jurídica obligatoria, que no ha podido concluir de manera normal (ver: Moisset de Espanés, Luis, “Mora del acreedor y pago por consignación”, JA 1977-I- 707. Puede consultarse también en el sitio www.acaderc.org.ar).      El Código Civil ya derogado, pero ley aplicable al caso en virtud de su art. 3 y del art. 7 del Código Civil y Comercial vigente, disponía: “art. 757.- La consignación puede tener lugar: … 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido…”.

                        Entiendo que los actores han tenido dudas razonables en cuanto a la persona del beneficiario, esto es, quién es el acreedor. Además, varias personas le han reclamado su prestación. El nuevo Código Civil y Comercial prevé la consigna-ción cuando “existe incertidumbre sobre la persona del acreedor” (art. 904, inciso b).

                        El citado inciso 4 del art. 757 es comentado por autores como Moisset de Espanés ejemplificando con el caso de las sucesiones universales. El acreedor fallece dejando varios herederos, el deudor no sabe bien quién ha pasado a ser el titular de ese crédito. Ante tal situación el deudor hace depósito judicial de la suma que adeuda (ver: Moisset de Espanés, Luis, Curso de obligaciones, Tomo 3, Buenos Aires, Zavalía, 2004, p. 14).

                        La prueba producida muestra que Sara les reclama primero el pago total y luego el 87,56 % del monto locativo mediante cartas-documento. Los deudores tuvieron  razones fundadas para dudar acerca de la persona del acreedor, pero no consta en autos proposición alguna de pagar el débito que nos ocupa.

                        Se acompañó a esta causa como AEV el expediente nro 84393 cartu-lado “Massutti de Jan, Norma c/ Felix Massutti p/ Acc. Nulidad”, originaria del 7mo Juzgado Civil, cuya sentencia recaída en mayo de 2016 hizo lugar a la acción de simulación y en consecuencia declaró la nulidad de la escritura de venta formalizada en junio de 2008 a favor de Sara con relación al inmueble locado y que quedó firme con la resolución de Cámara del 02 de mayo de 2017.

                        Lo que es más importante, es que para que la consignación tenga fuerza de pago, deben concurrir los requisitos de persona, objeto, modo, tiempo y lugar, elementos todos ellos sin los cuales el pago no puede ser válido conforme lo dispone el art. 758 del Código Civil, debiendo agregarse que en lo atinente al objeto del pago, deben cumplirse los requisitos de identidad e integridad.

                        II.- Aclarado lo anterior, señalo que las partes son contestes en cuanto a la locación de inmueble que las vinculaba, el cual fue celebrado en fecha 06 de mayo de 2.011, según da cuenta el contrato de alquiler obrante a fs 13/15 de los autos 259.058.

                        Consta en dicho instrumento que la actora debía pagar las siguientes sumas de dinero: en setiembre ($ 1.200), octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012 ($ 1.800 cada uno) y mayo, junio y julio de 2012 ($ 2.160 cada uno). Advierto que procedieron a consignar en forma incompleta la suma nominal de los alquileres no pagados, el 05 de julio de 2012.

                        Observo que las demandadas aceptaron cada una el pago del 33% de los tres primeros meses de locación,  según surge de las actas notariales obrantes a fs 16/25 de los autos 259.058. Con posterioridad Sara les reclama por CD de fechas 4-10-11 (fs 26 de expte 259058) y 30-05-12 (fs  8 del expte 259.059), el 100% y el 87,56% respectivamente.

                        Como adelanté, la suma en pesos consignada por los actores resulta claramente insuficiente para otorgarle al pago los efectos cancelatorios invocados.

                        Ello en virtud de las siguientes razones: El contrato, glosado a fs 13/6 de autos 259058 establece en su art 3 que el pago mensual se hará del uno al diez de cada mes y que la falta de pago en término hará incurrir en mora al locatario, debiendo abonar al locador un interés equivalente al que cobre el Banco de la Nación Argentina para giros en descubierto en cuenta corriente, más el 50% en concepto de multa penal.  El art 19 por su parte establece que la mora será automática.

                        Si los actores incurrieron en mora automática el 10 de cada mes, de-bieron adicionar el interés correspondiente, ya que consignaron alquileres de varios meses antes.

                         La promoción del presente juicio de consignación por parte del deudor recién tuvo lugar el 5 de julio de 2.012, depositándose judicialmente la suma de $ 17.880 que ni siquiera alcanza el monto nominal invocado, correspondiente al re-manente de setiembre de $ 1200 + 1.800 x 7 +2160 x 3.                      

            Lo expuesto lleva a concluir que el pago no ha resultado íntegro, por lo que no puede tener los efectos pretendidos por el sujeto activo de la causa (Conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tomo I, pág. 545), debiendo tenerse presente que el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales (arts. 673 y 742 del Código Civil). Si bien el principio de la integridad del pago puede afectarse por la voluntad de las partes, pues juega el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1.197 del Código Civil), ello tampoco ha ocurrido en este caso, en el que el acreedor se opuso a la cantidad determinada por su deudor.

            En consecuencia, no resulta admisible una consignación insuficiente por comprender sólo el capital y no los intereses o las costas o los gastos, si los hubiere. Entiendo al respecto que ellos debieron depositar al menos el interés legal, si consideraban abusivo el pactado.

            Respecto al tiempo, se considera en general que es extemporánea la con-signación realizada por un deudor incurso en mora, si no suma la reparación por el daño moratorio.

            III. Nulidad de la multa pactada en el contrato: Llegado a este punto, debo expedirme sobre el planteo de los actores con relación a que la cláusula sobre inter-eses es abusiva. Al respecto, debo decir que en una economía afectada por inflación, no cabe duda que los intereses cumplen la función de recomponer el monto debido, por lo que no se modifica. La multa, por su parte, tiene como objeto ser un incentivo para el pago en término. Dadas las circunstancias especiales del presente caso, en que sin duda los actores tuvieron dificultades ocasionadas por el conflicto en el que se encontraban las demandadas, que se prolongó como vimos hasta la fecha de la sentencia de Cámara en 2017, entiendo  que es justo morigerar la multa pactada en la cláusula tercera del contrato obrante a fs 13 vta de los autos 259.058, a la mitad, o sea al 25% del interés pactado, en concepto de cláusula penal.-

            IV.-En conclusión, según lo dispuesto por el art.744 del C.Civil el acreedor no está obligado a recibir un pago parcial. Según el art. 619 el deudor debe la suma prometida, sólo si cumple la obligación en término. Según el art 622 C.Civil, si no paga en término debe los intereses pactados o en su defecto los legales. De con-formidad con lo dispuesto en los arts. 744, 622, 1197 y 1198 del C. Civil, la demanda resulta inadmisible a los términos del art. 758 del Código Civil.-

            Por todo lo dicho, la consignación judicial intentada debe ser rechazada, con costas a cargo de la parte actora vencida (arts. 35 y 36 apartado I del C.P.C.).

            IV.- La regulación de los honorarios profesionales correspondientes se efec-tua de conformidad con la LA.

            Por lo expuesto;

            RESUELVO:

I.- Rechazar la demanda de consignación promovida por Federico Julian Salvarredi, Cecilia D¨Hiriart y Gretel Johana Rehder contra Sara Miriam Massutti, Teresa Estela Massutti y Norma Piedad Massutti.

II.- Modificar la cláusula tercera del contrato de locación obrante a fs 13 vta de los autos 259.058, a la mitad, con lo que la misma debe leerse  “más el 25% del in-terés pactado, en concepto de cláusula penal”.-

III.- Imponer las costas a la actora.-

IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en las siguientes su-mas: Dres. Martín A. Pecoraro $ 250, Verónica C. Conti $ 500, Viviana Beigel  $ 250, Daniel Armando Herrera $ 250; Gladys Nelly López de Macías $ 715, Julián Enrique Fernández $ 358, Juan Manuel Pizarro $ 715; Carlos Eduardo Segura $ 358, Juan Pablo Segura $ 358 (arts. 2, 3, 4 y 31 del Arancel), sin perjuicio de complementos y del IVA que pudiere corresponder.-

COPIESE, NOTIFIQUESE.-

 

 

Fdo:     Dra. Rosana Alicia MORETTI RODRIGUEZ - Juez

 

 

Fdo:     Dra. Rosana Alicia MORETTI RODRIGUEZ - Juez