SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 104

CUIJ: 13-04347622-4

FARRES PABLO DANIEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN

*104424209*


Mendoza, 18 de Octubre de 2018.

Y VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 103,

CONSIDERANDO:

I.- Medida precautelar.

Que a fs.1/4 de los presentes obrados, en fecha 30/05/2018 (vid cargo de fs. 4) el abogado Alfredo Bisero Paratz, por Pablo Daniel Farres, solicita el dictado de una medida cautelar provisoria o medida precautelar, por un (1) mes contado a partir del 31 de mayo de 2018, ante el vencimiento inminente del plazo fijado por el art. 4 de la Resolución General ATM n° 16/18 para cumplir con la obligación de presentar la Declaración Jurada de Valuación de Inmuebles (DJVI).

Destaca que el art. 16 de la misma RG (ATM) n° 16/18 prevé la aplicación de multas para los sujetos que no presentaren la referida Declaración Jurada en la forma y plazos establecidos. Estas sanciones, además de su impacto sobre el derecho de propiedad, tendrían un efecto mayor al hacer surgir una deuda con la ATM, lo cual provocaría la revocación de la exención total o parcial del impuesto sobre los ingresos brutos previsto en el art. 185, inc. x) del Código Fiscal (la denominada “tasa cero” o “tasa reducida”).

Corrido el traslado dispuesto por auto dictado a fs. 5/6 vta., a fs. 38/45 el Director de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la Administración Tributaria Mendoza responde que la pretensión recién le fue notificada el día 06/06/2018 por lo cual la medida resulta imposible de practicar. Advierte que se ha producido un supuesto de “moot case” o de “sustracción de la materia”, porque ya ocurrió el vencimiento del plazo fijado para el día 31/05/2018.

Pone de resalto que la demanda principal fue interpuesta el día 19/04/2018, más de cinco meses después de la publicación oficial de la Ley 9021 (B.O.: 04/12/2017), como así también que la propia parte actora ha entorpecido el trámite cautelar con la presentación de recusaciones sin causa, denuncia de hechos nuevos (proyectos de ley presentados por dos legisladores), todo lo cual quita entidad al peligro denunciado y a la urgencia de la medida.

Niega la supuesta lesión invocada diciendo que para evitar la infracción la normativa sólo le exige al actor que cumpla con una obligación formal, por vía electrónica, de declarar el valor de mercado del inmueble de su propiedad sujeto al régimen de autodeclaración, lo cual no requiere ningún tipo de gasto. Además, señala que en el caso del actor, la multa formal prevista por el art. 14 inciso b) de la RG (ATM) n° 16/2018 sólo ascendería a la suma de $6.000 por tratarse de un contribuyente monotributista categoría F (según constancia que puede obtenerse en la página web de la AFIP), monto que dista mucho de ser excesivo o irrazonable.

Rechaza la posible existencia de un daño mayor porque el peticionante no desarrolla ninguna actividad que pueda gozar de “tasa cero”, ya que sólo está inscripto para ejercer la actividad de abogado (código 832111) y la de Operaciones con Inmuebles Propios -Incluso alquiler- (código 831026), situación que puede verificarse con el informe de situación fiscal para beneficio de litigar sin gastos que se emite gratuitamente desde la página web de la ATM.

Por último, muestra algunos resultados que surgen de las declaraciones juradas presentadas hasta que expirara el plazo para ello, que refutarían el peligro invocado por el actor.

A fs. 48/50 contesta el Gobierno de la Provincia por intermedio de un abogado auxiliar de la Asesoría de Gobierno adhiriendo a lo expuesto por la ATM.

A fs. 81/84 el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado plantea que la medida precautelar ha devenido abstracta porque a la fecha de su notificación, el día 14 de junio, el plazo de prórroga ya se encontraba vencido.

II.- Improcedencia.

La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia reconoce el otorgamiento de medidas precautelares, en muy pocos casos y siempre de manera excepcional, consistentes en ordenar el mantenimiento del statu quo anterior al dictado de un acto gravoso para la situación jurídica del peticionante, ante la inminencia de la lesión invocada y, sobre todo, del inicio de la feria judicial, al efecto de poder tramitar y resolver eficazmente una medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado (vid Sala I, causa n° 99.281/2, “Quimey Malal S.A.”, auto del 06/07/2010; Sala 2, causa n° 104807/02, “Colegio Farmacéutico de Mendoza y ots.”, auto dictado el 28/12/2011, registrado en LA: 270-31; y causa CUIJ: 13-02848244-7/2 (012174-11156302), “De Rosas, Carlos Hugo”, auto dictado el 27/12/2014). No se registran precedentes con respecto a actos normativos o de alcance general.

En el caso, el accionante solicitó apenas un día antes, que se prorrogara la fecha de vencimiento establecida el 31/05/2018, para presentar la DJVI (vid art. 4, Resolución n° 16/2018 de la ATM), con sustento en los efectos negativos que le podría traer aparejado el incumplimiento de tal deber tributario formal; pero sin siquiera describir cuáles podrían ser las dificultades o circunstancias ajenas que obstaculizarían a ello.

La supuesta lesión patrimonial que sustenta la petición no derivaría sino del régimen general al que está expuesto todo y cualquier contribuyente de los impuestos provinciales; a más de lo cual, la invocada pérdida del beneficio consistente en la disminución de la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos no aparece sino de un modo conjetural y meramente supuesto, sin vinculación concreta alguna con su particular situación fiscal.

Tales carencias en lo que hace a la configuración de los recaudos mínimos para la concesión de cualquier medida cautelar, relacionados con la somera acreditación del derecho invocado y de la urgencia de la medida o la existencia de peligro en la demora, obstan al otorgamiento de la prórroga solicitada.

III.- Medida cautelar.

Que a fs. 19/41 del expediente principal CUIJ n° 13-04327364-1, en el mismo escrito de demanda, el Dr. Pablo Daniel Marcelo Farrés, por derecho propio, solicita como medida cautelar de no innovar que se disponga la suspensión de la nueva base de cálculo y pago del impuesto inmobiliario, establecida en el art. 11, incisos f) y h), ubicado en el Capítulo III Régimen de autodeclaración de inmuebles, Ley 9.021 (B.O.: 04/12/2017), y de la Resolución General de la ATM n° 16/2018 (B.O.: 14/03/2018) ordenándose, por tanto, mantener el sistema de fórmulas polinómicas conforme al cual se estaba liquidando y pagando el tributo.

Asimismo, solicita que se ordenen a la Provincia y/o a la ATM que se abstengan de iniciar o proseguir cualquier actuación administrativa tendiente a determinar el gravamen con sustento en las disposiciones que cuestiona, así como de iniciar acciones tendientes a su ejecución o sumarios por la imputación de pretensas infracciones a dicho régimen; todo ello, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa principal.

Defiende la verosimilitud del derecho invocado en que la simple lectura del Consenso Fiscal suscripto el 16/11/2017 (por el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)y, especialmente del compromiso asumido por la Provincia de Mendoza al ratificar dicho pacto (mediante Ley provincial n° 9045, B.O.: 16/02/2018), de adoptar para la determinación de las valuaciones fiscales de los inmuebles procedimientos uniformes establecidos por un organismo federal que ha de crearse ad hoc, permitiría advertir la propugnada invalidez constitucional del nuevo régimen, que la Provincia no podría sancionar unilateralmente.

Hace hincapié en que la decisión de la ATM crea de manera discrecional una categoría de contribuyentes, aparte de la constituida por los propietarios de inmuebles en barrios privados prevista en el inc. h) del art. 11° de la Ley 9021, la cual estaría configurada, según el art. 1°, inc. f), de la RG n° 16/2018, por los propietarios de parcelas individuales que integren conjuntos inmobiliarios (en los términos del art. 2073 del CCyC). Afirma que esta nueva categorización no respondería a ninguna razón valedera más que a la evidente intención de agravar la carga tributaria de estos sujetos, porque podrían pagar más, lo cual va contra los principios fiscales de razonabilidad (art. 28, CN), de igualdad ante las cargas públicas (art. 16, CN) y del derecho de propiedad (art. 17, CN).

En cuanto al peligro en la demora y urgencia en la medida advierte que por el sólo hecho de no presentar ante la ATM la declaración jurada para la autodeclaración del valor de los inmuebles sujetos al régimen (previsto en el capítulo III de la Ley 9021), cuyo vencimiento operaba el 30 de mayo del 2018, se devengarían en cabeza de los contribuyentes cuantiosas multas, en virtud de los previsto en el art. 21 de la Ley 9021, que remite al art. 56 y concordantes del Código Fiscal. El art. 14 de la RG ATM n° 16/2018 también prevé gravosas multas pecunarias que, según sostiene, serían de aplicación automática.

Agrega que si la ATM iniciara el procedimiento tendiente a aplicar la norma, la parte accionante debería agotar la instancia administrativa para luego arriba a la competencia de esta Corte, previo pago del capital cuestionado, por el requisito establecido por el art. 10 de la Ley 3918 (“solve et repete”).

Pide que se lo exima de contracautela real, por lo que ofrece caución juratoria.

IV.- A fs. 60/128 de los mismos autos principales contesta el Dr. Leonardo M. Saumell, en representación de la Administración Tributaria Mendoza. Luego de formular una negativa sobre los hechos invocados por la parte actora, delimita cuáles serían las normas verdaderamente impugnadas: art. 11, incisos f) y h) de la Ley de avalúo 2018 n° 9.021 (B.O.: 04/12/2017); el art. 1, incisos f) y k) de la Resolución General n° 16/2018 (B.O.: 14/03/2018); y la Resolución General de n° 9/2018 de la Dirección General de Catastro.

Plantea que la acción ha sido promovida en forma extemporánea (art. 227, CPCCyT).

Denuncia que el Sr. Farrés ha interpuesto un reclamo administrativo en contra de la Resolución DGC n° 9/2018 -que identificó a una serie de parcelas como “especiales”- el cual tramita en el expediente n° EX2018-00920316-GDEMZA-ATM.

Afirma que la tacha de inconstitucionalidad se dirige contra la Ley 9.021, cuya vigencia data del 01/01/2018, por expresa disposición de la misma norma; y que la Resolución General ATM n° 16/2018 sólo se limita a establecer el plazo y modo de formular la presentación de la DDJJ establecida en esa ley. Agrega que la lesión invocada por el accionante respecto de su inmueble sito en el Barrio Dalvian de la Ciudad de Mendoza estaría provocada directamente por el art. 11 inc. i) de la Ley 9.021 -norma general que no ha sido oportunamente cuestionada- por cuanto ésa es la disposición que incorpora en el régimen de autodeclaración a los inmuebles con avalúo fiscal superior a los $2.000.000, y el avalúo fiscal vigente de esa propiedad supera el monto. Concluye que esta situación pone de manifiesto que el actor no posee interés jurídico suficiente para cuestionar la constitucionalidad de la Resolución General de la ATM ya que su agravio derivaría directamente de la Ley 9.021.

Esto mismo, es decir, el hecho de que uno de los inmuebles de propiedad del actor se encuentra comprendido dentro del régimen de autodeclaración por efecto del art. 11, inciso i) de la Ley 9021, lo cual quitaría sustento a su impugnación contra los incisos f) (conjuntos inmobiliarios) y h) (parcelas especiales, identificadas como tales por la ATM) del mismo dispositivo legal, le lleva a afirmar la inexistencia de lesión y -por tanto- la ausencia de peligro en la demora.

Sostiene que si bien los “conjuntos inmobiliarios” constituyen un derecho real, de conformidad con lo reglado por el art. 1887, inciso d) del CCyC; no consta que el actor posea alguna propiedad de ese tipo, motivo por el cual entiende que el cuestionamiento contra el art. 11, inc. f) de la Ley 9.021 sería abstracto y la decisión no pasaría de tener un carácter meramente consultivo, lo cual es impropio de las resoluciones judiciales.

Hechas las aclaraciones anteriores, califica a la pretensión como una medida innovativa -respecto de la vigencia actual de la Ley 9021-, antes que una cautelar de no innovar -como la denomina el actor en su presentación-, pues se pretende la ultravigencia de las fórmulas polinómicas que regían hasta el 2018, cuando el legislador excluyó ese mecanismo para el cálculo del impuesto inmobiliario respecto de los “conjuntos inmobiliarios” y de las “parcelas especiales” (las que todavía no han sido determinadas por la ATM).

Por otro lado, endilga que la lesión invocada con respecto al régimen de autodeclaración también sería meramente conjetural pues la base del impuesto está constituida sólo por el 50% de lo declarado de manera que resultaría imposible conocer con certeza y a priori si de la información del valor de mercado estimado surgirán diferencias en el impuesto inmobiliario.

Respecto de los alcances atribuidos al art. 11, inc. h) de la Ley 9.021, sostiene que -a la fecha de su contestación, en mayo de 2018- no existe ningún acto administrativo que designe alguna de tales “parcelas especiales”, al haberse revocado la Resolución DGC n° 9/18 a través de la Res. DGC n° 18/2018 (cuyas copias se adjutan a fs. 81/84 de los principales).

Defiende la política tributaria relacionada con la exigencia de declarar el valor real de bien, automotor o inmueble, que comenzó con las leyes impositiva y de avalúos del 2014, pues ello permitiría ir hacia una disminución progresiva de los impuestos indirectos, tales como el que grava a los ingresos brutos y el de sellos; objetivos éstos plasmados en el Consenso Fiscal firmado con la Nación a finales del 2017 y ratificado por Ley 9.045.

Fundamenta que la distinción entre “conjuntos inmobiliarios”, “parcelas especiales” (o propiedades horizontales especiales) y “parcelas cuyo avalúo fiscal para el ejercicio 2.018 resulte igual o mayor a la suma de pesos dos millones ($2.000.000.-)” no atenta contra el derecho-garantía de igualdad (art. 16. C.N.), pues se tratan de diferentes supuestos.

Se opone al pedido de constitución de contracautela mediante una simple caución juratoria

La contestación del Gobierno de la Provincia, rola agregada a fs. 53/78 de este expediente (CUIJ n° 13-04347622-4), oportunidad en la cual opone la falta de legitimación substancial activa por ausencia de interés jurídico del actor para dirigirse contra la normativa que cuestiona, lo que implicaría una declaración de inconstitucionalidad en abstracto expresamente vedada por el art. 1°, apartado II del CPCCyT). Sobre tales bases, desecha sin más la verosimilitud del derecho que se invoca y el peligro en la demora.

Reitera que el Sr. Farrés se encuentra obligado a declarar el valor de mercado de una de sus propiedades (la identificada con el padrón 01-09688 sita en Cerro la Colina s/n Manzana 65, Departamento 65 del Barrio Dalvian) por imperio del inciso i- del art. 11° de la Ley 9021 (toda vez que su valor de avalúo fiscal vigente supera los $2 millones), norma diferente a la impugnada (incisos f- y g- del art. 11° de la Ley 9.021). Ante ello, sostiene que el objeto de la medida resulta, además, excesivo.

Cuestiona que el objeto de la medida también es excesivo por cuanto se solicita al Tribunal que disponga un modo de cálculo del impuesto inmobiliario de una manera diferente a la establecida por el legislador, aplicando una fórmula polinómica a los casos de “conjuntos inmobiliarios” y de las “parcelas especiales”, lo que importaría un verdadero acto legislativo, vedado a la Justicia.

Advierte que la comprobación de la apariencia de buen derecho invocado requiere una amplitud de conocimiento que exhorbita la summaria cognitio de una medida precautoria.

Señala que la cautelar pretendida resulta también improcedente por cuanto con ella (no aplicación del art. 11 de la Ley 9.021) se obtendría el mismo resultado que con la sentencia definitiva. Asigna la misma tacha respecto de la resolución general de la ATM. Por ello, atento lo normado por el actual art. 125 del CPCCyT, para el hipotético caso en que se considere que corresponde hacer lugar a la suspensión, solicita que la misma no exceda de los tres meses previstos en dicho artículo.

En atención a la naturaleza innovativa que le asigna a la cautelar pretendida, pone énfasis en que no concurren en la especie los presupuestos que ameritan el despacho de esa medida excepcional.

Contrasta que el periculum in mora ensayado como fundamento carece de la suficiente concreción e inmediatez como para dar fundamento a la cautelar innovativa; es decir, no se acredita cuál sería el impacto del impuesto en sus finanzas o en el patrimonio, ni que el importe del tributo le impediría el desenvolvimiento normal de sus negocios

Detalla que la otra propiedad inmobiliaria que detenta el actor (identificada con el padrón 03-000247) ha quedado excluida de la autodeclaración por decisión del Fisco, al haberse dejado sin efecto la Resolución n° 9/2018 de la Dirección General de Catastro por la posterior resolución dictada el 19/04/2018, razón por la cual no existiría peligro en la demora a este respecto.

Fiscalía de Estado responde a fs. 95/102 de la pieza separada, señalando que la medida impetrada resulta improcedente por cuanto no se configuran en el caso los presupuestos para su admisibilidad vinculados con la verosimilitud del derecho invocado; que el acto normativo atacado sea manifiestamente ilegítimo; que el supuesto daño sea cierto e irreparable, y con el peligro en la demora. Sobre este último punto describe que la obligación impuesta por el art. 11° de la Ley 9.021 sólo es una obligación de hacer una autodeclaración; y que, en caso de discrepancia, el valor que se fije por la ATM podrá ser impugnado por el contribuyente, como así también la eventual determinación del impuesto. La multa no es más que la consecuencia de la omisión de un deber formal, de acuerdo con los arts. 23 y 56 del Código Fiscal.

Para el hipotético caso de que prospere la medida, entiende que el requisito de la contracautela resulta insoslayable, correspondiendo que sea efectiva, real y que guarde razonable relación con la materia sometida a resolución.

Plantea el sobreseimiento de la impugnación contra la Resolución de la Dirección General de Catastro n° 09 de fecha 23 de marzo del 2018, al haber sido revocada mediante Resolución n° 18 del 19 de abril del mismo año.

V.- Este Tribunal admite la procedencia de medidas precautorias en las acciones declarativas de inconstitucionalidad, pues tienden a conseguir que éstas no pierdan virtualidad jurídica, no exigiéndose un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (L.A. 122-13; 139-51); mas cuando se trata de leyes debidamente sancionadas y promulgadas que gozan de presunción de legitimidad, que opera plenamente, resulta necesario apreciar los recaudos que tornan viable su concesión con especial prudencia (L.A. 153-83; 163-447; L.L. 1997-E, 524; L.L. 1998-A, 60).

Esta precaución se torna más exigible cuando se trata de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, supuesto que debe ser examinados con particular estrictez, pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos 312:1010; 320:421; 321:695).

El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, porque ademas de estar en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, afecta de manera directa al interés de la comunidad, dado que incide en la renta publica (Fallos: 313:1420, entre muchos otros).

Asimismo, en el tratamiento de medidas análogas a la aquí solicitada este Tribunal ha tenido oportunidad de recordar la jurisprudencia prácticamente unánime en el país, que afirma que en el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares que no persiguen mantener el statu quo existente sino alterar ese estado de hecho, debe efectuarse según un criterio detallado y particularmente estricto, en tanto se trata de una medida excepcional (L.A. 164-228; LL 2000-C, 776; LL 2001-D, 65; Doc. Jud. 2000-1, 781, entre otros). En efecto, es criterio reiterado por la Corte Federal que la medida cautelar innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, justificándose por ello una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729).

VI.- Improcedencia.

En el caso, de los antecedentes agregados a la causa no surge la patente ilegitimidad del acto legislativo cuestionado que se denuncia, con lo cual su dilucidación exige un análisis e indagación que exceden el marco de conocimiento provisorio de una precautoria.

Respecto de la irreparabilidad del daño y peligro en la demora, el accionante no alcanza a representar con el suficiente detalle exigible para que proceda una medida excepcional como la solicita, cuál sería el grave efecto negativo que le traería aparejado el tener que presentar la declaración jurada prevista en el Capítulo III de la Ley 9021 y reglamentada por la Resolución ATM n° 16/18.

En todo caso, sus agravios se orientan hacia los eventuales resultados que se derivarían de los siguientes pasos (a la presentación de la DJVI), regulados en el art. 10 de la Resolución ATM n° 16/2018, consistentes en el recálculo del impuesto, seguido del pago de las hipotéticas diferencias que pudieran surgir; cuyo vencimiento recién operó el 15 de junio de 2018 y fue prorrogado hasta el 29 del mismo mes y año, por Resolución ATM n° 31/2018 (B.O.: 19/06/2018); aspectos todos éstos sobre los cuales nada dice el quejoso.

Por otra parte, el resultado que la actora pretende lograr con la cautelar solicitada excede el alcance de la acción incoada, de naturaleza meramente declarativa. Ello desde que se pretende la ultravigencia de los dispositivos legales vigentes hasta el ejercicio 2017 cuando, en el mejor de los casos para la accionante, la sentencia se limitará meramente a declarar la inaplicabilidad a su respecto del régimen de autodeclaración de valuación de inmuebles previsto para el año 2018.

Por lo demás, en lo que refiere a la confrontación entre el citado régimen con el pacto ratificado por Ley 9.045, como fuera dicho por la Sala I de esta Corte mediante auto dictado el 02/10/2018 en los autos CUIJ n° 13-04324661-9, “CADIM c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza y ot.”, del mismo no surge que la Provincia no podría modificar la forma de valuar la base del impuesto inmobiliario, a más que todavía no se habría conformado el organismo federal que se prevé al efecto.

Conforme con los criterios vertidos ut supra, en esta instancia de conocimiento provisional sobre los elementos de juicio arrimados sumariamente, se impone la desestimación de la medida cautelar requerida por la parte actora; sin perjuicio de que la misma u otra, pueda más adelante ser reiterada dada su provisoriedad intrínseca (conf. Art. 112, inc. VI, CPCCyT)

VII.- Costas y honorarios.

Atento el modo como se resuelven las cuestiones, las costas deben ser impuestas a la parte peticionante vencida, y la regulación de honorarios diferida para su oportunidad (conf. Art. 36, CPCCyT).

Por lo expuesto, la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E :

1) Desestimar la medidas precautorias solicitadas por la parte actora a fs. 1/4 de la presente pieza separada y a fs. 19/41 de los autos principales CUIJ n° 13-04327364-1, con costas.

2) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad

Regístrese. Notifíquese.





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro


CONSTANCIA: El Ministro Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 88, inc. III, CPCCyT). Secretaría Judicial, en la Ciudad de Mendoza a los 18 días de octubre de 2.018.-