Expte: 53.226
Fojas: 435
En la ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de
octubre de 2018 se reúnen en la sala de acuerdos de esta Excelentísima Tercera
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributa-rio, los
señores jueces titulares de la misma Dres. Gustavo Alejandro Colotto y
Sebastián Márquez Lamená, y la Sra. Conjuez designada me-diante acordada
nº28.898, Dra. Claudia Alicia Ambrosini, traen a deli-beración para resolver en
definitiva la causa nº 120.327/53.226, cara-tulada “Lascano, Mirtha Claudia y
ots.c/Flores José Justo y ots.p/Daños y Perjuicios”, originaria del Cuarto
Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial,
venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a
fs.422/424 por la parte actora contra la sentencia dicada a fs. 404/406 que
deses-tima la demanda, impone costas y regula honorarios.
Habiendo
quedado en estado la causa, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del
Código Procesal Civil, arrojando el siguiente orden de votación: doctores
Ambrosini, Colotto y Márquez Lamená.
De
conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitu-ción de la
Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera:
¿es justa la sentencia apelada?
En su caso
¿qué pronunciamiento corresponde?
Segunda:
costas
Sobre la
primera cuestión, la Dra. Ambrosini dijo:
1.- La
sentencia de impugnada: El Sr. Juez decidió rechazar la demanda por daños
interpuesta por los Sres. Mirtha Claudia Lascano y Carlos Alberto Bustos, con
fundamento en la prescripción de la acción. Impuso costas a la parte actora y
procedió a regular honorarios.
El Sr. Juez
a quo admitió la excepción de prescripción de la ac-ción por daños
(responsabilidad civil extracontractual) interpuesta por el demandado partiendo
de la base que el reclamo se originó por un ac-cidente de tránsito. Aclaró que
el derecho aplicable, atento la fecha en que se produjo el accidente
(28/12/2009), es el Código Civil y que no rige el régimen del consumidor.
Declara que
la defensa de prescripción interpuesta encuadra en el art.4037 del Código
Civil, según el cual, la acción por responsabilidad civil extracontractual
prescribe a los dos años de ocurrido el hecho y en el caso la demanda fue
interpuesta el día 2 de marzo de 2012, por lo que transcurrió largamente dicho
plazo. Agrega que la actora aduce que la prescripción ha sido interrumpida por
la remisión de cartas docu-mento al demandado y a la aseguradora, y califica la
causal como sus-pensiva, aunque, sostiene las cartas documento tienen
deficiencias que las tornan inoficiosas.
Apunta que
las cartas documento fueron enviadas sólo en nom-bre y representación de la
Sra. Mirtha Claudia Lascano reclamando ex-trajudicialmente el pago de la suma
de $15.268 en concepto de daño emergente dejando a salvo otros rubros entre
ellos el daño moral; que la Sra. Lascano habría actuado como gestora de los
derechos del Sr. Bus-tos, en cuanto la suma referida coincide con lo que en el
escrito de de-manda pide el Sr. Bustos en concepto de daño material al vehículo
y que el Dr. Allamand al remitir cartas documento habría actuado por encargo
expreso, aunque verbal de la Sra. Lascano, lo que se ve confir-mado con
posterioridad mediante el escrito de ratificación firmado por ambos (Sres.
Bustos y Lascano) al interponer demanda y, además, des-taca que también
presentó escrito ratificatorio de actuaciones en el ex-pediente AEV según
constancias de fs.35 en fecha 30/5/2011, sin em-bargo, dice que si la solución
que impera en el medio respecto que la ratificación de demanda posterior al
vencimiento del plazo de prescrip-ción no retrotrae efectos, por carácter
transitivo y con mayor razón de-bería entenderse que la intimación de pago
extrajudicial formulada en vísperas del vencimiento del plazo de prescripción
por quien carece de mandato expreso y cuya actuación recién es ratificada con
posteriori-dad al vencimiento carece de virtualidad para suspender el plazo de
prescripción.
El Sr. Juez
concluye en que las cartas documento glosadas a fs. 13 y 17 enviadas por el Dr.
Allamand invocando sólo actuar en nombre y representación de la Sra. Mirtha
Claudia Lascano, mas no en nombre del Sr. Carlos Bustos, carecen de efectos
suspensivos previstos por el art.3986 segundo párrafo del Código Civil en cuanto
fuera implícita-mente ratificada por la nombrada al interponer demanda, esto
es, cuando el plazo de prescripción había transcurrido íntegramente.
2.-
Expresión de agravios y su contestación: La parte actora expresa agravios a fs.
422/424 y sus argumentos pueden condensarse en que el juez a quo no valora la
existencia de un mandato expreso otorgado por Los Sres. Lascano y Bustos a
favor del Dr. Allamand y que el mismo incluye la posibilidad de realizar actos
preparatorios de la de-manda y los subsiguientes a la misma.
Dice, luego
de transcribir los arts.1873 y 1874 del Código Civil que es evidente que
existía un mandato otorgado por el Sr. Bustos y la Sra. Lascano a favor del Dr.
Allamand quien envió la CD que suspendió el plazo legal de suspensión, que el
mandato existía desde que en el ex-pediente penal (AEVn°1653) solicitó copias y
ello fue ratificado por am-bos actores (fs.34/35) previo al envío de cartas
documento.
Reitera que
el Dr. Allamand actuó y actúa en nombre y represen-tación de los actores y dice
que el juez a quo no hace una interpretación acertada respecto a la falta de
representación al momento de enviar las CD que obran a fs. 13 y 17 respecto a
que la ratificación sí tiene efectos retroactivos. Cita los arts. 1935 y 1936.
A fs.427/428
contesta agravios la citada en garantía, a los que me remito, destacando que
estima que sólo representan una discrepan-cia con los argumentos que expone el
juzgador.
3.- El
recurso de apelación:
El art. 137
del C.P.C., establece que “La expresión de agravios deberá puntualizar, en
forma precisa y concreta las causales de nuli-dad, si las hubiere, y los
errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la
sentencia, refiriéndose a los considerandos im-pugnados, a los medios de prueba
analizados, y a las normas legales cuya aplicación se discute…”. El art. 137
del nuevo Código Procesal Ci-vil, Comercial y Tributario de la Provincia de
Mendoza, contiene, en su inciso III) los mismos parámetros transcriptos.
Compulso la
expresión de agravios y pienso que reúne los recau-dos transcriptos, en cuanto
los agravios apuntan, básicamente, a criti-car la valoración de la prueba en
relación a la existencia de mandato.
4.- El caso, marco normativo y la
solución:
La solución
del caso depende de los efectos de la ratificación en tanto, la representación
sostenida por los actores se encuentra en la ratificación formulada en
expediente AEV (fs.34/35) antes de enviar cartas documento como forma
demostrativa de mandato expreso verbal, y en la ratificación presentada con la
demanda que consideran, debe ser apreciada con efectos retroactivos que
proyecte consecuencias en relación a la causal de suspensión de la prescripción
por intimación fehaciente al acreedor. Entonces, la cuestión a resolver exige
analizar, bajo las normas del Código Civil, la existencia de mandato y
represen-tación.
El marco de
análisis propuesto es el que considero adecuado a las principales cuestiones
discutidas y, anticipo que me llevarán a con-firmar la sentencia de grado.
4.1.-
Existencia y prueba de mandato y representación: el Sr. Juez a quo, entiende
que la acción se encuentra prescripta en razón que las cartas documento propias
de una causal de suspensión carecen de tal efecto en razón de haber sido
remitidas por quien carece de man-dato expreso y cuya actuación recién es
ratificada con posterioridad al vencimiento, al momento de interponer demanda.
Esta conclusión re-sulta atacada por los actores con fundamento en la errónea
valoración de la prueba que existe en expediente AEV y que, sostienen, da
cuenta de la existencia de mandato expreso y verbal, afirman que el mismo
existía al momento de enviar cartas documento y que ello surge de la
ratificación a la actuación del Dr. Allamand referida al pedido de ex-tracción
de fotocopias (fs.34 y 35). Asimismo se quejan porque el Sr. Juez determina que
las cartas documento fueron enviadas sin repre-sentación y que la misma fue
acreditada al momento de presentar rati-ficación del escrito de demanda, por lo
que pide, se reconozcan a la misma efectos retroactivos.
4.1. a.-
Ahondaré sobre esto en relación a la situación en la que se encuentra la Sra.
Lascano, toda vez que, respecto de la acción inter-puesta por el Sr. Bustos en
la que reclama un crédito por daños mate-riales al vehículo, privación de uso y
daño moral, comparto la solución de primera instancia y corresponde confirmar
la declaración de pres-cripción de la acción. Ello es así en cuanto, el Sr.
Juez a quo ha obser-vado correctamente que el Dr. Allamand sólo envió cartas
documento invocando representación de la Sra. Lascano, y no respecto del Sr.
Bus-tos, consecuentemente, estimo y coincido en que ha existido inacción por su
parte y que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer su dere-cho, esto es
así, en razón que las pruebas revelan claramente que las cartas documento
glosadas a fs. 13 y 17, fueron remitidas por el Dr. Allamand, únicamente en
representación de la Sra. Lascano, por lo tan-to, el efecto suspensivo establecido
por el segundo párrafo del art.3986 del Código Civil, si es que el mismo fuera
reconocido luego de determi-narse la existencia de representación en aquel
momento, no se propa-garía a la relación jurídica invocada por el Sr. Carlos
Alberto Bustos, por lo tanto, la acción por daños interpuesta el día 2 de marzo
de 2012 se encuentra prescripta en virtud que desde el día del hecho
(28/12/2009) transcurrieron más de dos años (art.4037 CC).
Digo que no
se propagará en razón que los actores reclaman re-sarcimiento de daños
derivados de un accidente de tránsito, al titular registral del automotor y a
la aseguradora Liderar Cía., Gral., de Segu-ros S.A., estamos frente a un hecho
que involucra una pluralidad de sujetos en las dos fases, activa y pasiva de la
relación jurídica, y ello configura, procesalmente un litisconsorcio
facultativo.
El acto
ilícito ha provocado diversos daños a los actores y cada uno pide el
reconocimiento del propio, acumulando las acciones en este mismo proceso, se
trata de obligaciones de valor que al momento del pago se caracterizarán como
obligaciones de dar sumas de dinero, por ello admiten la calificación que
propongo. Podemos decir, entonces, que las obligaciones generadas son
distintas, de carácter divisible en rela-ción a su objeto (arts.667, 669 CC) y
simplemente mancomunadas en relación a las personas (art.690 CC) en cuanto la
prestación o el crédito, resulta materialmente fraccionable, de hecho los
actores reclaman por daños propios describiendo, cada uno de ellos, su pretensión
resarcito-ria (rubros y cuantificación), independientemente que exista
pluralidad de deudores obligados al pago por distintas causas fuente
(obligaciones concurrentes).
Del
contexto jurídico precedentemente descripto y del art. 678 del Código Civil se
deriva que los efectos de la mora y de la prescripción, esta última respecto a
causas de interrupción o suspensión, son perso-nales y no se expanden.
Expresamente el artículo citado establece que “La suspensión de la prescripción
respecto a alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros
acreedores o deudores.”
Transcribiré
doctrina que ilustra claramente lo explicado prece-dentemente, al decir que:
“Debe quedar en claro, sin embargo, que esta eventual acumulación procesal no
impide que los créditos y las deudas se mantengan autónomos entre sí… que el
deudor o cada codeudor sólo están obligados a pagar la parte que le corresponde
en la deuda y en la medida del créditos del acreedor o de cada coacreedor…Los
efectos de la prescripción, de la interrupción y de la suspensión de la
prescripción son personales y no se propagan a los demás coacreedores o
codeudo-res. Es una consecuencia lógica del fraccionamiento de vínculos y de
prestaciones existente. En las obligaciones simplemente mancomuna-das de objeto
divisible e indivisible los efectos de la mora de cualquiera de los codeudores
o coacreedores son personales y no se propagan.” (Pizarro- Vallespinos, Tratado
de Obligaciones. Tomo I), págs.719, 720, 722/723, Rubinzal Culzoni Editores).
Conforme el
tipo de obligación determinada según el crédito re-clamado en este proceso
(divisible y simplemente mancomunada) los efectos de la mora y de la
prescripción son subjetivos, es decir persona-les y por lo tanto, no se
expanden entre los sujetos en ningún polo acti-vo o pasivo. Entonces, en caso
que se acreditara la existencia de man-dato y/o representación, el efecto
suspensivo de la intimación, si lo tu-viera, no se propagará a la relación
jurídica invocada por el Sr. Bustos en este proceso.
Propongo
desestimar el agravio en relación a la pretensión del Sr. Bustos.
4.1.
b.-Despejada la situación del accionante, Sr. Bustos, ingre-saré al análisis
del tema en conflicto distinguiendo mandato de repre-sentación, figuras que los
recurrentes no han logrado separar para comprender el contenido argumental de
la sentencia, que si bien, tam-poco es muy claro en las diferencias que
caracterizan las figuras, termi-na encumbrando la ratificación y esta es,
justamente, una forma de ex-teriorizar representación.
En el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación la distinción entre mandato y
representación ha sido plasmada en los arts. 362 a 381 y 1319 y 1320, sin
embargo, en el Código Civil, el vigente al mo-mento del hecho, actuaciones en
AEV, envío de cartas documento e in-terposición de demanda, “… nuestro
Codificador, al ocuparse básica-mente del mandato representativo y no separar
“encargo” de “poder”, confundió el contrato de mandato con el negocio de
apoderamiento” (Jorge Mosset Iturraspe, Mandatos, Ediar S.A., pág.78). Lo
explico.
El art.
1869 del Código Civil establece que “El mandato, como contrato, tiene lugar
cuando una parte da a otra poder, que ésta acepta, para representarla, al
efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de
actos de esta naturaleza.”, esta defini-ción legal ha sido objeto de
detracciones, así se ha dicho que “Es signi-ficativo tomar en cuenta que las
críticas señaladas a la definición del Codificador se gestaron a partir del
desarrollo que tuvo la teoría de la representación con posterioridad a la
entrada en vigencia de nuestro Código Civil, produciéndose desde la labor
dogmática la separación conceptual de poder y de mandato, para luego escindir,
también, el concepto de representación...Es objeto de una crítica doctrinal
unánime que la disposición legal exija para tener por configurado un mandato la
existencia de poder. En efecto el poder supone un acto jurídico unilate-ral
distinto del mandato que no es esencial para el contrato de manda-to… Se ha concluido
que la representación no es un rasgo distintivo del mandato en el Derecho
vigente (art.1929)” (XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1995).” (Ariel
Ariza, en Código Civil Comentado, Contra-tos, Parte Especial, Tomo II),
Rubinzal Culzoni, editores, págs.409/410).
En el caso
el Dr. Allamand sostiene la existencia de mandato ex-preso y verbal, y, además,
representación suficiente para actuar en nombre de la parte actora,
pretendiendo justificar las figuras con pedi-do de extracción de fotocopias
ratificado por los Sres. Lascano y Bustos (AEV fs. 34/35, 30/5/2011) y escrito
de ratificación de demanda de fe-cha 2/3/2012 (fs.33).
Sintetizo
los ejes de discusión, según el contenido de los agravios: a) si el abogado
tenía mandato con representación y momento en que lo acredita frente a terceros
(en este caso los sujetos pasivos de la acción) y b) si la justificación de
personería mediante la ratificación traída con la demanda tiene alcances
retroactivos para verificar la representación invocada al remitir las cartas
documento y si ello expande efectos sobre la prescripción. De todo ello
dependerá la necesidad de análisis de los efectos suspensivos que tendría el
contenido textual de aquellas intima-ciones en relación a la prescripción de la
acción.
Respecto
del primer planteo (a), corresponde explicar que “El mandato con representación
es el definido por el art. 1869 del código civil; siempre que se entienda que
el contrato de mandato implica un encargo para celebrar uno o más actos
jurídicos y la representación se origina en otro negocio, de naturaleza
unilateral, agregado o adicionado al de encargo, por el cual se confiere el
poder o procura que posibilita y legitima la actuación del mandatario en nombre
del mandante. El man-dato sin representación es el aludido en el art. 1929 del
código civil; hay en él encargo, pero falta el negocio de apoderamiento; de ahí
que el mandatario deba cumplir con la celebración de los actos jurídicos en su
propio nombre, aunque en interés ajeno.” (Jorge Mosset Iturraspe, Mandatos,
Ediar S.A., págs. 100/101).
Entonces,
si además de mandato, hay poder, contrata en nombre del mandante, pero aquí,
aún cuando se admitiera la figura de mandato expreso y verbal (arts. 1873 y
1875 del CC) que invoca la parte actora, el Dr. Allamand no acredita haber
estado legitimado para enviar las car-tas documento en nombre y representación
de la Sra. Lascano, toda vez que, no ha demostrado existencia del apoderamiento
que posibilitara su actuación en nombre y representación de la mandante al remitir
cartas documento después de haber requerido fotocopias en el expediente AEV,
aunque esa actuación puntual haya sido ratificada (fs.34 y 35 AEV), pues, como
veremos, la ratificación no opera para el futuro. En-tonces, si con dichas
actuaciones se pretende probar la existencia de mandato verbal, esto no alcanza
para inferir representación. Al respecto se ha dicho que “El mandato, por sí
sólo, reiteramos, no legitima la ac-tuación del mandatario “en nombre” ajeno;
posibilita tan solo su obrar “en interés ajeno”, pero en nombre propio. En
otras palabras, la “rela-ción interna no es bastante para autorizar una
relación externa creada directamente entre encargante y tercero...” y además,
“en el mandato sin representación el mandatario… contrata en su propio nombre,
no obliga al mandante respecto de terceros… art. 1929” (Mosset Iturraspe,
ob.cit., págs.101/102).
Conforme lo
expuesto, considero que la expresión de agravios no conmueve el resultado al
que llega el Sr. Juez, en cuanto no se ha de-mostrado la existencia de mandato
con representación o apoderamiento que legitime la actuación del Dr. Allamand
al remitir cartas documento, no siendo posible extender la ratificación al acto
de extracción de foto-copias como justificación de la personería invocada en las
cartas docu-mento glosadas a fs. 13 y 17 enviadas con posterioridad a aquel
trabajo específico.
Ingresando
al segundo punto de análisis propuesto (b), debo acla-rar que, más allá de la
figura que invoca la parte actora (mandato ex-preso y verbal), estimo, que la
relación jurídica entre abogado y cliente, califica como contrato de locación
de servicios (art.1623 CC), sin perjui-cio que, en base a ella, el cliente
pueda conferir mandato para actua-ciones judiciales justamente, para concretar
la obtención del resultado esperado conforme a aquel contrato.
Puede
entonces, otorgar mandato con representación (represen-tación convencional),
emanado del vínculo jurídico referido o ratificar actuaciones procesales (arts.
29 inc. II) del C.P.C., y 1936 CC). Al res-pecto se ha dicho que “Resulta un
postulado aceptado de manera uni-forme que la representación voluntaria es una
situación jurídica deriva-da de un acto de apoderamiento. Tal situación puede
superponerse a una relación de mandato o a una relación de distinta naturaleza
(v.gr. relación laboral”. (Ariza, ob. cit., pág.410) y, específicamente, en
rela-ción al acceso a la justicia, se ha expuesto que “El ejercicio del derecho
de postulación, vimos ya, puede ser delegado en un tercero, persona capaz, a
fin que actúe procesalmente en nombre y por cuenta del titular del interés.”
(Mosset Iturraspe, ob.cit., pág.166).
En este
caso, el mandatario, al momento de interponer demanda justifica la
representación invocada mediante otra forma (no convencio-nal), la de ratificación
presentada con el escrito inicial (demanda pre-sentada en fecha 2 de marzo de
2012, fs.26/33).
Siguiendo
el hilo que tomo como guía de examen, lo que aquí se pretende es justificar la
representación invocada por el Dr. Allamand en nombre y representación de la
Sra. Lascano al remitir las cartas docu-mento en fecha 27 de diciembre de 2011
que le servirían como causa suspensiva de la prescripción de la acción
(originada en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de diciembre de 2009)
mediante escrito de ratificación de demanda (de fecha 2 de marzo de 2012),
exigiendo, con-forme la temporalidad de las actuaciones ya referida, que la
ratificación glosada a fs. 33 tenga efectos retroactivos a aquel día. Desde ya
anticipo que la pretensión es inviable, tal como lo sostuvo el Sr. Juez de la
ante-rior instancia.
Al respecto
la doctrina explica que “La representación constituye una situación jurídica en
virtud de la cual el representante se encuen-tra facultado a emitir
declaraciones de voluntad en nombre del repre-sentado de modo tal que esas
declaraciones repercuten de manera dire-cta en el patrimonio de éste último,
sin obligar al representante. La re-presentación puede provenir de fuente
legal, voluntaria o judicial.” (Ari-za, ob.cit., pág. 410). O de otra forma, la
ratificación. Lorenzetti explica sobre esto que “La representación, de fuente
voluntaria, es una declara-ción unilateral de voluntad, emitida por el
representado, dirigida a ter-ceros, y mediante la cual se da, normalmente, un
poder al representan-te para que obre por cuenta y orden de aquel… la eficacia
directa es en-tonces el efecto jurídico principal que produce la
representación. Como veremos, además de la representación legal y convencional,
existen otras formas de producir la mencionada eficacia directa: la
ratificación por parte del mandante…” (Tratado de los Contratos, Tomo II),
Ricardo Luis Lorenzetti, pág. 154, editorial Rubinzal Culzoni).
Entonces
tomemos ahora la noción de ratificación a fin de obser-var los efectos entre
partes y la trascendencia que tiene respecto de ter-ceros, a tal efecto
compararé dos conceptos: poder y ratificación.
Explica
Lorenzetti que “El poder es una declaración unilateral de voluntad del
poderdante, de carácter recepticio, dirigida a terceros, noti-ficándoles que el
representante actúa por su cuenta y orden; el efecto jurídico es la eficacia
directa, es decir, que los actos del representante se imputan al representado.”
Mientras que “La ratificación es también una declaración unilateral de voluntad
del representado, pero no está dirigida a terceros, ni es recepticia, ni está
dada con anterioridad a la actuación del representante. La ratificación tiene
lugar cuando se pro-duce la actuación de un gestor que no tiene facultades
representativas, luego de la cual existe una declaración de voluntad del
titular del inte-rés que asume la gestión como propia. De esta manera otorga
eficacia con posterioridad al acto… suple el defecto de representación.” (ob.,
cit., pág. 174).
Está claro
que la ratificación confiere eficacia cuando es otorgada con posterioridad al
acto pero no hacia el futuro, así lo dice Lorenzetti: “La ratificación tiene
efectos hacia el pasado, pero no hacia el futuro, ya que no se deduce de ella
el facultamiento representativo futuro” (ob.cit., pág.177). Seguidamente
relacionaré las nociones expuestas con los al-cances sobre la prescripción y en
relación a terceros.
Concurren
dos supuestos que llevan a la misma solución confir-matoria del fallo de
primera instancia: a) conteste al análisis que vengo realizando, existe un
envío de cartas documento efectuado en fecha 27 de diciembre de 2011 en nombre
y representación de la Sra. Lascano sin apoderamiento y la ratificación
formulada por la parte actora a una actuación del Dr. Allamand para extraer
fotocopias en expediente AEV (fs.34 y 35) emitida con anterioridad a aquel acto
(en fecha 30 de mayo de 2011), carece de efectos representativos para el
futuro, por ello, la ratificación obrante a fs. 35 no legitima una actuación
posterior como la señalada (CD: fs.13 y 17) y, b) los pretendidos efectos retroactivos de la ratificación
presentada con el escrito de demanda en fecha 2 de marzo de 2012 a fin que
alcancen a cubrir la representación invocada en car-tas documento (fs.13 y 17)
y de ese modo acceder a la causal de sus-pensión de la prescripción de la
acción por daños originada en un acci-dente ocurrido en fecha 28 de diciembre
de 2009, no resultan admisi-bles en razón que, si bien la ratificación,
equivale a mandato (art.1936 CC) y tiene efectos hacia el pasado, no está
dirigida a terceros, entonces frente a los deudores aquí demandados existen
actos que se efectuaron con anterioridad sin apoderamiento y la ratificación
posterior no afecta derechos adquiridos por aquellos, en este caso, la
liberación de la obli-gación de pago por extinción de la acción por
prescripción. Los efectos retroactivos se generan ente partes, así surge
claramente del texto del artículo indicado en el que expresamente se establece
que “La ratifica-ción equivale a mandato, y tiene entre las partes efecto
retroactivo al día del acto…”.
En el
sentido explicado el autor que vengo citando agrega que “… la ratificación no
es un acto dirigido a los terceros, sino al gestor, y por ello inoponible a los
terceros” (Lorenzetti, ob.cit., pág.178). Lo hasta aquí expuesto puede sellarse
con la transcripción de jurisprudencia lo-cal que tiene dicho “La ratificación
efectuada con posterioridad al ven-cimiento del plazo de prescripción, no puede
tener efectos retroactivos a los fines de la interrupción de la prescripción.
Cualquiera sea el criterio que se adopte con respecto a la interpretación del
art. 29 C.P.C., resulta evidente que la ratificación intempestiva nunca puede
hacer resurgir un plazo sustancial, fijado por la ley en beneficio del deudor
para que se opere la prescripción de la acción a su favor. La ratificación
efectuada con posterioridad a la fecha en que se operó la prescripción, es
perfec-tamente válida entre mandante y mandatario y produce todos sus efec-tos,
pero no puede afectar el derecho adquirido del demandado a ser liberado de su
obligación.” (Expte.: 88877 - Torres Domingo Agustín p/ s y s.h.m. y ot. en j:
31.358/22.312 Torres Domingo A. c/ O.S.E.P. p/cobro de pesos s/ casación”
(Fecha: 21/12/2007 – Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala n°1, Ubicación:
LS 385-001). Deduzco, con todos estos argumentos, que corresponde desestimar el
recurso de ape-lación interpuesto por los actores.
5.-
Conclusión: se encuentra en juego un instituto que reconoce cimientos en la
seguridad jurídica, así, al respecto se ha dicho que “La acción judicial se
extingue por el cumplimiento de la prescripción libe-ratoria, al transcurrir un
determinado período de tiempo establecido legalmente. Su fundamento es la
seguridad jurídica.” (Daniel Bautista Guffanti, Tomo II), Obligaciones. Sobre
los derechos y deberes de acree-dores y deudores, editorial El Derecho,
pág.657) y “Sus elementos son a) transcurso del tiempo fijado por la ley, b)
inacción del acreedor, c) posibilidad de accionar…” y “…tiene los siguientes
caracteres: a) legal, b) indisponible, c) aplicable a petición de parte, d)
renunciable, e) de interpretación restrictiva, f) extintiva de la acción...”
(ob.cit., pág.657), entonces, conforme a ello y al análisis realizado, concluyo
en que los actores perdieron la posibilidad de accionar, en cuanto, el curso de
la prescripción comienza desde que la obligación es exigible y si bien, este
devenir puede ser interceptado por causales de interrupción y suspen-sión, esta
última invocada por los actores, los efectos de aquella no han sido evitados en
virtud de la falta de ratificación de la personaría invo-cada al remitir cartas
documento.
En el caso,
la acción prescribe a los dos años de ocurrido el hecho (art.4037CC). En el
supuesto analizado el accidente ocurrió el día 28 de diciembre de 2009 y la
ratificación de actuaciones realizadas por el Dr. Allamand, me refiero al envío
de cartas documento y escrito de demanda,
fue realizada en fecha 2 de marzo de 2012, es decir, una vez
transcurrido el plazo de prescripción indicado, por lo tanto, ratificadas las
actuaciones referidas una vez acontecido dicho lapso temporal, el efecto
suspensivo de la prescripción con causa en las cartas documento obrantes a fs.
13 y 17 no alcanzan a los accionados, quedando libera-dos de la obligación de
pago. Consecuentemente, propongo, confirmar la sentencia de primera instancia
que declara prescripta la acción, sin que resulte necesario ingresar al
análisis del contenido de las cartas documento a fin de examinar si reúne
recaudos necesarios para alcan-zar efectos suspensivos.
Por los
motivos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por
la parte actora en contra de la sentencia de fs. 404/406, la cual se confirma.
Así voto.
Sobre la
misma cuestión los demás integrantes de este cuerpo dijeron que adhieren, por
sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la
segunda cuestión dijo:
Conforme se
resuelve la cuestión, las costas deben ser soporta-das, por la parte recurrente
vencida (arts. 35 y 36 inc. I) del CPCCYT).
Así voto.
Sobre la
misma cuestión los demás integrantes de este Cuerpo dijeron que adhieren, por
sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que
se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndo-se a dictar la sentencia
que se inserta a continuación:
Sentencia:
MENDOZA, 24
de Octubre de 2018
Y vistos:
Por las
razones expuestas, el Tribunal
Resuelve:
1)
Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 422/424, en consecuencia,
confirmar la sentencia dictada a fs. 404/406.
2) Imponer
las costas de alzada por el recurso interpuesto a la parte actora recurrente
vencida, (arts. 35 y 36 inc.I) CPCCYT.).
3) Regular
los honorarios profesionales de los abogados intervi-nientes en el recurso de
apelación en las siguientes sumas: Dr. Arman-do Jiménez: Pesos Mil Trescientos
Veintiocho con 06/100 ($1.328, 06); Dr. Claudio E. Tejada: Pesos Trescientos
Noventa y Ocho con 41/100 ($398,41); Dra. María Laura Galindo: Pesos
Novecientos Veintinueve con 64/100 ($929,64) y Dr. Martín Allamand: Pesos
Doscientos Setenta y Ocho con 89/100 ($278,89), (arts. 3, 15 y 31 L.A.).
Regístrese.
Notifíquese y bajen.
Dr. Sebastián. Márquez Lamená Dra. Claudia Alicia Ambrosini
Juez de Cámara Conjuez
de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Ante mí
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaria de Cámara