Expte: 53.438

Fojas: 123

 

 

Expte: 53.438

Fojas: 123

 

 

En la ciudad de Mendoza, a los 25 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en la sala de acuerdos de esta Excelentísima Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores jueces titulares de la misma Dres. Gustavo Alejandro Colotto y Sebastián Márquez Lamená, y la Sra. Conjuez designada mediante acordada nº28.898, Dra. Claudia Alicia Ambrosini, traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº256198/256198, caratulada “Terruños de Aráoz c/Piazza, Alicia Estela p/Ejecución de Expensas” originaria del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.97 por el demandado contra la sentencia dictada a fs.87/90 y auto aclaratorio de fs. 94.

                Habiendo quedado en estado la causa, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del Código Procesal Civil, arrojando el siguiente orden de votación: doctores Ambrosini, Colotto y Márquez Lamená.

                De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

                Primera: ¿es justa la sentencia apelada?

         En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?       

                Segunda: costas

                Sobre la primera cuestión, la Dra. Ambrosini dijo:

                1.- La sentencia recurrida: La sentencia dictada admitió parcialmente la demanda interpuesta por Terruños de Aráoz condenando a la Sra. Alicia Estela Piazza a pagar la suma de $108.557 correspondiente  al  tramo octubre de 2014  a agosto de 2016(conforme modificación de demanda de fs. 48) más  intereses legales,  gastos  y  costas y rechazó la demanda por $98.524, por el tramo comprendido entre septiembre de 2016 y octubre de 2017.

                Los argumentos de la sentencia en relación a la condena a pagar la obligación reclamada son los siguientes: consideró que el certificado de deuda presentado constituye título hábil de acuerdo a la documentación acompañada. Sostuvo que la accionada al adquirir su propiedad adhirió al reglamento interno del conjunto residencial y que la actitud asumida implica una clara  contradicción vinculada a la teoría de los actos propios. Rechazó la  excepción de inhabilidad de título articulada por el demandado respecto a las expensas devengadas entre octubre de 2013  y agosto de 2016. Fundó su decisión en los arts. 228 bis C.P.C., 2075 y cc del Código Civil y Comercial de la Nación.

                2.- Expresión de agravios del recurrente:

                La parte demandada expresa agravios a fs. 111/113 y su queja en contra del decisorio de grado se funda, en los siguientes aspectos:

a)            Error al considerar que la actora ha cumplido con los requisitos reglamentarios para la válida emisión del certificado de deuda: cuando ha omitido notificar mensualmente la boleta consignando los rubros que integran el monto de expensas y la proporcionalidad a pagar por cada propietario de acuerdo con la superficie de lote de su propiedad y la total del barrio privado, así como el monto total de expensas sobre el que se aplica dicha proporcionalidad de acuerdo a lo establecido en los arts. 2,24 y 25 del reglamento;

b)           Error al considerar que su representada ha violado la Teoría de los actos propios: cuando en realidad ha solicitado la correcta aplicación del reglamento. Entiende que fue la parte actora quien intentó ejecutar las expensas ante el 3 Juzgado de Paz mediante la vía sumaria y luego contrariando sus anteriores actos inició el juicio ejecutivo.

c)              Error al asignar el carácter de título ejecutivo y habilitar la vía ejecutiva prevista por el art.228 bis del C.P.C. al certificado de deuda acompañado por la contraria: cuando el mismo carece del carácter de título ejecutivo al haber sido expedido por un Barrio privado NO sometido al régimen de Propiedad Horizontal.

                A fs. 119 se ordena desglosar la contestación de agravios presentada extemporáneamente por la parte actora.  

                3.- El recurso de apelación:

                El art. 137 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, establece en su inciso III) que “La expresión de agravios deberá ser clara, crítica, precisa y concreta, puntualizando las causales de nulidad, si las hubiere, y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados, y a las normas legales cuya aplicación se discute…”.  

                Asimismo, corresponde señalar que “a través del recurso de apelación, cabe la reparación de cualquier error de juicio o de juzgamiento (error in iudicando), sea que él se haya producido en la aplicación de las normas jurídicas (error in iure) o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba (error in facto) y que es también vía hábil para obtener la enmienda de los errores in procedendo.” (Código Procesal Civil de Mendoza, Horacio C. Gianella, tomo I), pág. 990). Al respecto explica el autor citado, que el recurso no importa un nuevo juicio sino un juicio que se abre alrededor de la sentencia que se reputa injusta y por lo tanto se limita a los puntos que se impugnan (pág.990) y, asimismo antes de abordar el análisis del caso debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los Jueces no estamos obligados a analizar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquellos que sean concordantes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272: 225, etc.).

                Bajo dichas pautas examinaré la expresión de agravios.

                4.- La solución:

                4.1.- Normativa aplicable. Algunas consideraciones en torno al crédito por expensas comunes y el juicio ejecutivo. La sentencia hace lugar a la demanda ejecutiva de un crédito por expensas comunes del barrio Terruños de Araoz contra el propietario de uno de los inmuebles que forman parte del mismo( fracciones 19 y D que conforman el lote F-8) por la suma de $108.557, correspondiente a los meses de octubre de 2014 a agosto de 2016 inclusive.

                4.1. a) Previo a la sanción del Código Civil y Comercial se constataba la carencia de un instrumento jurídico adecuado que diera base al entramado que surge de emprendimientos inmobiliarios donde existen cargas comunes. Esta Cámara tiene dicho con voto preopinante del Dr. Colotto, y bajo un profundo estudio del tema que no pueden ser negados en la realidad, máxime cuando han sido autorizados a su funcionamiento por los Municipios, su crecimiento en el gran Mendoza ha sido geométricamente exponencial  y los derechos de cada uno de los actores de estos emprendimientos, sean propietarios o administradores (consorcios, asociación, etc.) necesitan ser reconocidos para mantener la paz social y la adecuada interrelación entre los que habitan en tales emprendimientos .

 “…como lo apunta la doctrina este tipo de “conjuntos inmobiliarios” (dentro de los cuales se incluyen a los  barrios privados, barrios cerrados, clubes de campo, country clubs, etc.) presentan ciertas particularidades que es bueno ponerlas de resalto, tales como: a) existencia de una pluralidad de inmuebles, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, conectados entre sí a través de elementos, bienes y/o o servicios comunes, y/o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos; para la consecución y aseguramiento de los intereses comunes y particulares de los partícipes; b) inescindible relación entre los sectores privativos y los comunes; c) reglamento que regula la vida del conjunto; d) existencia de una administración; a veces una persona jurídica, que presta los servicios, toma las decisiones que hacen al conjunto inmobiliario, representa a los propietarios frente a los organismos públicos o personas privadas y e) expensas comunes: resultando que dicha  administración cobra los gastos de mantenimiento y conservación del complejo y f) independientemente de su causa generadora o su destino (Pujol de Zizzias, Irene - Linares de Urrutigoity, Martha  :  Barrios privados y otros conjuntos inmobiliarios en Mendoza. "¿Son útiles las soluciones de Buenos Aires en Mendoza?" - Publicado en: LL Gran Cuyo 2008 (mayo), 313). Como bien lo destacan las autoras referidas el problema esencial que existía era la carencia de una ley nacional de fondo que previera el universo de relaciones que generan dichos emprendimientos urbanísticos y que no se encontraban satisfechos ya con la ley 13.512 (propiedad horizontal), propugnando el dictado de una ley especial o la ampliación de la referida ley PH o la creación de un nuevo derecho real ad hoc. La Comisión de Reales en las XXII Jornadas de Derecho Civil, concluyó: “El régimen legal de la propiedad horizontal es el que guarda mayor afinidad para las formas coparticipativas de propiedad: clubes de campo, barrios cerrados, parques industriales, centros de compra, clubes náuticos, pueblos de chacras, viñas y demás urbanizaciones privadas. Debe propugnarse una interpretación funcional y dinámica de la ley 13.512, adaptada a los nuevos tiempos, que posibilite su aplicación a las mismas. En consecuencia, es recomendable la derogación de las normas locales que impiden la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal a estos complejos y del acceso registral de los reglamentos convencionales de estas urba-nizaciones, con independencia de la configuración jurídica que hubiesen adoptado” (unanimidad) (PUJOL DE ZIZZIAS, Irene. y LINARES DE URRUTIGOITY, MARTA, “Los complejos urbanísticos privados: hacia una interpretación dinámica de la ley 13.512”, SJA 25/11/2009).

           A ello debe agregarse que en Mendoza se complica, puesto que al margen de carecer de una ley provincial, tampoco resultarían eficaces las recetas porteñas (Régimen de “Geodesia”: Ley de Uso del Suelo de la Provincia de Buenos Aires 9.812, Decretos 9404/86 y 27/98 – sistema de vinculación a través de servidumbres -  o  Régimen de Propiedad Horizontal: Ley 13.512 y su Decreto reglamentario 18.734, Decretos de la Provincia de Buenos Aires 2489/63 y 947/04, por cuanto en Mendoza está prohibido – art. 1° del Decreto de la Provincia de Mendoza 3300/79 y dec. 4903/84), por lo que la “solución mendocina”, ya tratando de sortear a la ley de loteo nº 4.341, que no la prevé, ha tratado de imponerse por ejemplo celebrando dichos complejos acuerdos con los Municipios respectivos respecto de la categorización de las calles que comprenden el complejo y la restricción de su uso, limitado a los habitantes de dicho barrio. Dichos permisos,  cuentan con la particularidad de contener facultades para mantener las calles internas,  las luminarias,  la  prestación de servicios comunales, tales como limpieza y recolección de residuos y esencialmente la habilitación para brindarle al complejo de seguridad, entre otras, habilitando por consiguiente el Municipio respectivo el cerramiento de dicho complejo, entendiéndose que tales convenios, si reúnen  los requisitos de fondo y forma requeridos por la legislación respectiva, generarían derechos subjetivos a favor de los particulares; que no pueden ser desconocidos unilateralmente  (Mariani de Vidal, Marina y Abella, Adriana; "Clubes de Campo y barrios cerrados. Cerramiento y vías de circulación internas", LA LEY, 2005-E, 1082. Conf. CNCom., sala A, 29/8/02 "Club del Carmen SA c. Francote, L. E". y CNCiv., sala A, 2/06/89, "Mapuche Country Club c. López de Marsetti, Hebe", LA LEY, 1990-C, 375).

                 Ya en el ámbito del derecho a solicitar el cobro de los gastos de mantenimiento del complejo urbanístico o expensas, contamos que ha sido común observar en el ámbito nacional la aplicación de la ley 13.512 (crédito por expensas) a dichos conjuntos inmobiliarios (ob. cit. ibídem, CCCom. de San Isidro, sala I 19/11/2002, Camino Real Asoc. C; C.Nac.; C.N.C., Sala H, "Las Brisas Country Club; CNCom., sala B, 2003/05/29 Club de Campo San Diego SA c Varone Claudio A LA LEY, T 2003-F.; CNCom., sala B, 2002, Club El Carmen SA JA 2003 I, p. 561 y sigtes., CNCom., sala C, 2002/10/11, in re "Mayling Club de Campo S.A". LA LEY, T. 2002-F, 609, "Mapuche Country Club c. López de Marsetti, Hebe Edith y otros s/Cobro de Pesos", entre otros), registrándose en Mendoza la adhesión a dicha postura por la  1° Cámara Civil Comercial y Minas de Mendoza en autos 120.895/39.563 carat.: "Asoc. Civil Granjas Lomas de Chacras c. Tumbarello, Josefa Rosa Mirta p/Ej. Típica (27/11/2007), al manifestar que “la situación de los Barrios Privados es similar a la Propiedad Horizontal en cuanto a las expensas”, aunque como he venido manifestando si bien la situación es similar a los edificios de propiedad horizontal, figura que es la que aparece como más cercana al objeto de estudio,  la aplicación lisa y llana del régimen previsto por la ley 13.512, se encuentra expresamente prohibida en el orden provincial en virtud del Decreto 3300/79, que establece en su artículo 1° que “El artículo 1° de la  Ley Nacional N° 13.512 es de aplicación únicamente para departamentos o pisos de un solo edificio y no para edificios independientes, aun cuando sus muros divisorios sean comunes o poseen algún servicio común que no afecten su independencia funcional”, por lo que resulta evidente que los lotes que se venden en este tipo de complejos, no pueden asimilares a las unidades de un edificio de PH, cuando las casas que allí se construyen son independientes las unas de las otras.

                Como se observa la aplicación de dicho decreto en la órbita provincial (de dudosa constitucionalidad y de indudable ineficacia práctica) trae aparejado innumerables problemas, no solo respecto de la ejecución de las expensas sino en cuanto a la dificultad para conformar la figura del Consorcio de Propietarios, a la oponibilidad del Reglamento aún frente a terceros no propietarios pero sí habitantes de las unidades,  como también el régimen de Administración de dicho conjunto urbanístico, aunque en tal caso no puede dejar de soslayarse que el juez en uso de las facultades que le son propias puede hacer uso de la normativa de fondo que más se adecue a la situación planteada o en su caso en función de las costumbres y antecedentes jurisprudenciales ,elabore por creación pretoriana la solución que resulte más justa para los intereses del colectivo de dicho emprendimiento urbanístico.

                Así no puedo dejar de referenciar el antecedente del Tribunal que integro en donde se pone de manifiesto que: “Los contratos de los denominados conjuntos inmobiliarios crean para las partes obligaciones indivisibles. No son una simple compraventa de inmuebles, sino que en ellos se concretan nuevos tipos de obligaciones que incluyen propiedad exclusiva sobre lotes y la participación en sectores, espacios, bienes y servicios comunes formando ambos sectores una unidad o todo inescindible desde el punto de vista jurídico funcional, con obligaciones respecto al pago de mantenimiento y funcionamiento de los servicios comunes, regulación de los derechos de admisión y exclusión, existencia de un reglamento que establece pautas de convivencia, incluyendo normativa edilicia y sanciones disciplinarias, y restricciones y limitaciones de las facultades de los copropietarios que se establecen en miras al bien comunitario. De tal modo no pueden adecuarse a la pauta de que, aun mediando resolución del contrato, algunas prestaciones quedaran firmes” (CC 3°, Expte.: 30401 - ASTIE SERGIO EDUARDO C/ GRUPO BRISA SRL P/ RESCISIÓN DE CONTRATO - 03/12/2007 - LS116-031).

                   En el orden nacional la jurisprudencia ha entendido que los titulares de las parcelas destinadas a vivienda asumen la obligación por la deuda de expensas, y por las cuotas extraordinarias votadas por las asambleas legítimamente constituidas, así como en algunos casos por las tasas municipales de alumbrado, barrido y limpieza y conservación, reparación y mejoras de la red vial municipal, si esa facultad fue delegada por la Municipalidad al ente o asociación, entendiendo que resulta de la naturaleza de los complejos urbanísticos la necesidad de que los propietarios de los lotes contribuyan al mantenimiento y conservación de las vías de acceso, espacios de circulación interna, servicios de seguridad, parquización, iluminación, limpieza y otros centrales (“Camino Real A.C. c. Sapora de Bruni, M.”, 5-11-99, Fallo de Primera Instancia San Isidro en EXPENSAS COMUNES EN LOS CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS - Por: Abella, Adriana N.   -Fuente: LA LEY 12/05/2009, 6,  comentario al fallo de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv) (SalaF) CNCiv., sala F ~ 2009-03-11 ~ Casabal, Adolfo Antonino c. Country Club Los Cerrillos del Pilar S.A.).

          Por otra parte la jurisprudencia nacional ha resuelto la situación de las urbanizaciones preexistentes a la ley de suelo o no afectadas a la ley 13.512 y que resultaría aplicable al caso planteado, al tratarse de títulos de adquisición de lotes residenciales en el cual el cobro de las expensas o gastos de mantenimiento y conservación de los espacios comunes resultan imprescindibles para la vida de dicho complejo. Así la opinión autoral considera que nada obsta a que exista la obligación para los propietarios de las parcelas destinadas a vivienda de abonar las deudas por expensas comunes, las extraordinarias y las individuales en su caso (Abella Adriana, ob. cit. LA LEY 12/05/2009, 6), puesto que la peculiaridad del sistema radica en el hecho en el que  todas sus partes estén integradas, de manera tal que el correcto funcionamiento de cada una de ellas hace al buen funcionamiento de las demás. (ibidem.).En tal sentido se ha resuelto que: “No existe abuso del derecho en la asociación que pretende cobrar la tasa por los servicios prestados sino en el proceder del demandado que pretende gozar de los servicios mantenidos por otros. Tampoco existe enriquecimiento sin causa por parte de la actora, ya que la causa está justamente en la pertenencia a un complejo urbanístico de ciertas características y al consentimiento inicial prestado a ese fin” (Conf. Cam. 1ª Apel. Civ. y Com., sala I, San Isidro, 19/11/2002, causa 90494, reg. 561 "Camino Real Asoc. c. Bence Pieres". Clubes de campo y barrios privados. Expensas comunes -  Mariani de Vidal, Marina - Abella, Adriana N.  -  LA LEY 2006-F, 1211  10).

              4.1.b) Recoge estos lineamientos el  nuevo código civil y comercial (Ley 26.994) que en el Título VI, reguló los conjuntos inmobiliarios. El art. 2073 da un concepto;” Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico  independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral , comercial, o empresarial que tenga, comprendidos  asimismo  aquellos que contemplan usos mixtos, con  arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales.” Y el art. 2074 explica las características de los mismos;” son elementos característicos  de estas urbanizaciones, los siguientes; cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y  restricciones a los derechos particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personería  jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible.” En lo que aquí nos interesa dispone en el art. 2081:” Los propietarios están obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento  y funcionamiento  del conjunto inmobiliario en la proporción  que a tal efecto establece  el reglamento de propiedad horizontal. Dicho reglamento  puede determinar otras contribuciones distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilización  de ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e invitados de los titulares.”

              La ley 26.994 regula la constitución, funcionamiento y caracteres de los barrios cerrados o countries, recogiendo  expresamente las opiniones de la doctrina y de la jurisprudencia citada disponiendo  la obligación de los propietarios de abonar las expensas  de conservación y mantenimiento  del conjunto inmobiliario según lo dispuesto en el reglamento de copropiedad. Además se fijan las facultades y las obligaciones del propietario, quien debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en el art. 2078, con los límites y restricciones  que surgen del respectivo reglamento de copropiedad horizontal teniendo en miras el mantenimiento de una buena y normal convivencia y la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos.

                El nuevo C.C.N., otorga  al reglamento de propiedad horizontal- y con ello a la voluntad común de quienes forman el conjunto inmobiliario- suma importancia, restringiendo el derecho de propiedad de cada titular por los límites que surgen del Reglamento de propiedad horizontal.” (Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, autos Nº 51.104 caratulados “Consorcio de Propietarios “Vistalba Country” c/Troglia Gabriela Herminia p/Ejecucion de expensas”, 12 de mayo de 2015).

               4.1.c) El cobro de la obligación reclamada reconoce su origen y causa en la adhesión del propietario al Reglamento referido y como tal, se encuentra atado al mismo. En este sentido se ha dicho que la adquisición, por cualquier título que fuere, de lotes dentro de una urbanización privada y de las acciones de la Sociedad y/o ente que le otorga la calidad de socio al propietario, importa para el adquirente el conocimiento y la aceptación de las disposiciones del respectivo Reglamento o Estatuto, las que se incorporan a su título. Quien adquiere una parcela en estas urbanizaciones, al resultar inescindible el derecho de dominio de la parcela y de la acción, según consta en los estatutos sociales y su título, asume las obligaciones emergentes de éstos y en su caso del Reglamento Interno del complejo, así como las disposiciones generales resueltas por asamblea de socios, que regulan entre otras cuestiones el pago de las expensas y cuotas sociales. Es que el reglamento o estatuto es ley para las partes y crea un régimen que no puede desconocerse por los asociados. (Abella, Adriana N. – Mariani de Vidal, Marina, “Clubes de campo y barrios privados. Expensas comunes”, LA LEY 2006 – F, 1211).

                  4.1.d) En resumen, la obligación de pago de expensas a cargo de los propietarios, surgía de la Ley de Propiedad Horizontal n°13.512, vigente hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 8). El nuevo Código Civil y Comercial, las contempla en el art. 2048, sobre los gastos y contribuciones a cargo de los propietarios de las unidades funcionales (debiendo correlacionarse a su vez con los arts. 2046 incs. b) y c) y 2049 del mismo ordenamiento), además de establecer, en su última parte, que “El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si este existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones".

                  De modo que, surge de lo expresado que previo a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, en la legislación de fondo no se disponían exigencias formales para la emisión del certificado de deuda por expensas, por lo cual, el título ejecutivo debía reunir los recaudos exigidos por la normativa procesal, distinguiendo el art. 228 bis del C.P.C., dos supuestos diferentes: a) Que el reglamento prescriba las menciones que deberá contener el certificado de deuda que emita el representante legal del consorcio, del cual surja una suma líquida y exigible; y b) Que el reglamento no prevea expresamente las formalidades del certificado.                              

                4.2.- El caso concreto: La sentencia invocó como base normativa las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, sin discusión en la alzada.

             a) Corresponde verificar el cumplimiento del art. 228 bis del C.P.C:

              En la especie el certificado agregado a fs. 7 puede ser considerado título ejecutivo, en tanto se constata que reúne los recaudos exigidos en el artículo 26 del reglamento acompañado en copia , ha sido emitido por el representante legal del consorcio y del mismo  surge una suma líquida y exigible.

                  Volviendo a la queja, el accionado pidió- aún siendo propietario de un lote en el Barrio Terruño de Araoz-,se desestimara la acción por no reunir los requisitos reglamentarios para la válida emisión del certificado de deuda: por haber omitido notificar mensualmente la boleta, por no consignar los rubros que integran el monto de expensas y la proporcionalidad a pagar por cada propietario de acuerdo con la superficie de lote de su propiedad y la total del barrio privado, así como no constar el monto total de expensas sobre el que se aplica dicha proporcionalidad de acuerdo a lo establecido en los arts. 2,24 y 25 del reglamento. Es inadmisible su pretensión.

                   En efecto, el carácter de deudor de las expensas, tiene apoyo documental en el reglamento, en el carácter de propietario de las fracciones 19 y D que conforman el lote F-8,en su adhesión al reglamento, y en las conductas anteriores al incumplimiento desde que hay constancias de pagos de expensas por períodos anteriores no desconocidos.( ver copias de recibos incorporadas a fs. 39/46) , siendo esta la base por la cual la actora pretende el cobro de expensas por vía ejecutiva con asiento en el certificado de deuda glosado a fs.7.

                  Por lo tanto, resulta posible tener por cierto y aceptado el certificado glosado a fs. 7 (emitido el día 10/04/2017) como título ejecutivo que contiene una suma líquida y exigible.

             b) Corresponde asimismo verificar el cumplimiento del art. art. 2048 del CCCN que le da carácter de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por el administrador aprobado por el consejo de propietarios, si este existe.

             En este punto debe tenerse presente que el art. 2081 dispone que los propietarios están obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el reglamento.

               Considero que el certificado que diera base a la presente ejecución, sí reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente, pues el art. 2048 del CCCN le da carácter de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por el administrador y en el caso bajo estudio el certificado de expensas comunes ha sido suscripto por el presidente de la Comisión Directiva y además reúne los recaudos exigidos en el artículo 26 del reglamento acompañado en copia.

                Rige el principio de buena fe, base de la teoría de los propios actos y sobre ello esta Cámara tiene dicho que “La doctrina de los actos propios predica la inadmisibilidad  del intento de ejercer judicialmente  un derecho o facultad jurídica incompatible con el sentido  que la buena fe atribuye a la conducta anterior. Dicha doctrina se apoya en la ilicitud de la conducta  ulterior confrontada con la que precede. La ilicitud reposa en el hecho de que la conducta incoherente contraría  el ordenamiento jurídico considerado éste inescindiblemente (conf. Orgaz, A., "La ilicitud", p. 19; Alterini, A.A., "Responsabilidad Civil", p. 66, n° 70; Mosset Iturraspe, J. "Justicia contractual", p. 147), noción aplicable en el ámbito extracontractual o contractual -y también fundamentalmente, dentro del proceso judicial- y que conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CNCiv., R.368.695, in re "Triulcio, V. c/ Greco, S. s/ ejecución hipotecaria", del 6-6-03; id.id., R.446.211, in re "Sanitarios Varone c/ Consorcio Propietarios Río de Janeiro 557 s/ preparación de la vía ejecutiva", del 11-5-06 y sus citas, entre otros precedentes).El criterio es de estricta aplicación al caso. (C.N.C. sala C, LL cita online AR/JUR/3340/2008)”, (Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, autos ya referidos Nº 51.104).

            El recurrente se agravia de la falta de adecuación de la Asociación a las normas del Código Civil y Comercial a tenor de lo dispuesto en el art. 2075 de ese cuerpo normativo y concluye que esa circunstancia priva al certificado emitido de la idoneidad para ser considerado título ejecutivo, a pesar de haber sido emitido conforme el reglamento al que él mismo se sometió al adquirir su inmueble.

           Entiendo que no asiste razón al recurrente en razón de adherir, como ya adelantara, a la postura doctrinaria y jurisprudencial que recalca la importancia de cumplir con la obligación de pagar las expensas por ser necesarias para el mantenimiento del conjunto inmobiliario y justifica la posibilidad de emitir un certificado de deuda que junto con otros instrumentos previstos en su reglamentación, y que el mismo pueda ser considerado como un título ejecutivo, aún cuando no se hubiera adecuado formal o estructuralmente a los términos del art. 2075 del Código Civil y Comercial .

           4.3.- Análisis del Título Ejecutivo. Excepción de Inhabilidad de Título:                    

                  Si bien lo hasta aquí analizado bastaría para desestimar el recurso de apelación, entiendo que con fines didácticos es recomendable analizar por separado la excepción articulada y que fuera rechazada por la Sra. Jueza de primera instancia.

             La doctrina ha expresado que “La excepción de inhabilidad de título, sirve para destacar la improcedencia de la vía ejecutiva, cuando el “título” con que se acciona le faltan algunos de los requisitos formales o presupuestos del título ejecutivo…”, (Horacio Gianella. Código Procesal Civil de Mendoza Comentado. Tomo II, pág. 895) y, respecto al título que se pretende ejecutar, cabe destacar lo expresado por la jurisprudencia en cuanto a que “Debe analizarse con sumo cuidado cualquier obstáculo que se oponga a su percepción (MOLINA QUIROGA, Eduardo. “Pago de expensas y reparación de partes comunes”. LL 2005-F, 218-DJ 19/04/2006, 1041) y en este orden de ideas, se ha sostenido que en la ejecución de expensas comunes es más limitado el marco de procedencia de la excepción de inhabilidad de título, pues tales reclamos deben apartarse de rigorismos formales respecto de las condiciones de ejecutabilidad del instrumento base de la acción dado que las normas de la ley 13.512 están especialmente dirigidas a asegurar el deber de pagar con puntualidad lo necesario para sufragar los gastos comunes (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “Consorcio de Propietarios Avda. Corrientes 1580/15 c/ Fotoptica S. A”, 06/05/1997, LA LEY 1997 – E, 1040; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M. “Consorcio de Prop. Uruguay 647/51/59 c. Faskowicz, Ezequiel y otro”, 04/09/2007, La Ley on line AR/JUR/5198/2007; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “Consorcio Propietario Barrio General Santiago Luis Copello - Torre 1 c. Comisión Municipal de la Vivienda”, 16/12/1996, LA LEY 1997 – C, 960). Sin embargo, también se ha dicho que esa ausencia de rigorismo acerca de la ejecutabilidad en materia de expensas no debe llevarse hasta el extremo de omitir o violar arbitrariamente requisitos establecidos por el reglamento de copropiedad y administración, que es la ley para los consorcistas. (NOVELLO, Norberto J. “Cobro de expensas en la propiedad horizontal”, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1.997). (CC4. Expte. Nº 51.369/251.477 caratulados “Consorcio Propietarios Espectáculo Público c/Instituto Provincial de la Vivienda (IPV) p/ejecución de expensas”. 14/09/2015.), y que “Así el certificado de deuda de expensas, es un título ejecutivo de naturaleza compleja, ya que debe integrarse con diversos instrumentos. En primer término, con el certificado de deuda expedido de acuerdo a lo previsto en el reglamento de copropiedad, y si éste nada ha establecido, siguiendo los requisitos de la norma procesal (MOLINA QUIROGA, Eduardo. “El certificado de deuda como título hábil en la ejecución de expensas”. LA LEY1998-D, 234).” (CC4. Expte. Nº 51.909/31.909 caratulados “Consorcios de Propietarios de los Edif. de los Sectores A, B, C, E, F, G, H e I del 1° B° Mariano Moreno, Las Heras C/Pisi Lilia Celina y Pisi María E. P/Expensas comunes”. 26/12/2016).

                    El instrumento base de la presente es un título de estructura compleja, por cuanto debe integrarse con distintos instrumentos y, conforme ha quedado trabada la litis, las partes discuten si el certificado de deuda que ejecuta la actora reúne los recaudos establecidos por el art. 228 bis del C.P.C., para que dicho instrumento tenga eficacia ejecutiva, con fundamento en el mismo Reglamento, pero interpretado en forma diversa.

                El demandado señala que la actora debió acompañar constancias de la notificación de la deuda consignando los rubros que integran el monto de expensas y la proporcionalidad a pagar por cada propietario de acuerdo con la superficie de lote de su propiedad y la total del barrio privado, así como el monto total de expensas sobre el que se aplica dicha proporcionalidad de acuerdo a lo establecido en los arts. 2,24 y 25 del reglamento.

                      En definitiva, la accionada concentra sus argumentos defensivos en la excepción de inhabilidad de título, excepción que está reservada para cuestionar la idoneidad jurídica del mismo, sea porque no figure entre los creados por la ley o porque ejecutado carece de legitimación o bien, porque el título no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, y, en este caso, concretamente, controvierte este último aspecto.

                  Entonces, a los fines de evaluar la suficiencia del título, cabe recordar lo expresado por la doctrina en cuanto a que, “es necesario acompañar a la demanda, en cualquier caso, copia del reglamento, constancia de la que surja la calidad de propietario del sujeto pasivo de la obligación y constancia representativa de quien suscribe el certificado” (Gianella, Horacio C. “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”. T. II, pág. 558), y en este caso, tal documentación ha sido acompañada por la parte actora según surge de las constancias de autos, obrando a fs. 13/23 las copias del Reglamento del Consorcio; a fs. 5/6 las constancias que acreditan la titularidad de la unidad por parte del demandado, y finalmente, del Acta de Asamblea, de fs. 11., surge la designación del Presidente de la Comisión Directiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial Privado Terruños de Araoz, tratada en el punto 5°) del orden del día de la referida Asamblea.

                               Ahora bien, compulsada la documentación referida, anticipo que el título reúne los recaudos legales exigidos, conforme a ella y a lo dispuesto por la norma del art. 228 bis del C.P.C., la cual establece que “Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. En el escrito que se promoviera la ejecución deberán acompañarse los certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y el plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quién haga sus veces”. 

                               De la compulsa del Reglamento del Copropiedad y Administración del Consorcio, obrantes en copia certificada a fs.13/23 de autos, surge que el Consejo Directivo y/o el Administrador en forma mensual liquidará el monto correspondiente a expensas o cargas comunes, enumerando detalladamente los gastos que resultan incluidos en tal liquidación (art. 2) y en sus arts. 3 y 5 dispone que es obligación de los propietarios de cada fracción, abonar las expensas que liquide el Consejo Directivo y/o el Administrador contribuyendo al sostenimiento de todos los servicios necesarios para el Barrio Privado. Por su parte, el art. 24 del reglamento dispone que el monto de las expensas será determinado por la Comisión Directiva y/o el Administrador según el porcentaje prorrateado del metraje de cada lote en relación a la superficie de la totalidad del fraccionamiento. El art. 25 establece que el cobro de las expensas se efectuará en forma mensual, instrumentándose en una boleta que se entregará en forma mensual en el domicilio constituido y el art. 26 determina que su si el propietario incurriera en el incumplimiento de dos cuotas, el vencimiento del décimo día para el pago de la tercera dará derecho a promover acción judicial por vía ejecutiva el total de la deuda. Constituirá título que traiga aparejada ejecución el conjunto de los siguientes documentos: a) Copia simple autenticada del presente reglamento; b) el certificado de la deuda por servicios, gastos e intereses, que para estos especiales efectos extenderá la Comisión Directiva y en el que haga constar el nombre y domicilio del deudor, la cantidad líquida y exigible y el plazo para abonarla.  

                               De modo que surge de la clausula 26 transcripta precedentemente, que han sido dispuestos claramente los recaudos que debe contener el certificado de deuda para constituirse en título ejecutivo. La parte actora ha constituido el mismo de conformidad, no asistiendo razón al excepcionante cuando expresa que el Reglamento exige otros recaudos.

                        En conclusión, el certificado de deuda de fs. 7, suscripto por el presidente designado por Asamblea, refleja lo adeudado por el accionado durante el período reclamado (junio de 2013 a agosto de 2016 conforme la modificación de demanda de fs. 46), en cuanto reúne los recaudos previstos por el Reglamento de Copropiedad, por el art. 228 bis del C.P.C., y por el art. 2048 del CCCN. Consecuentemente, de la documentación acompañada y normativa aplicable, surge la existencia de una obligación por expensas a cargo del demandado, con caracteres de deuda líquida y exigible, contenida en un título suficiente y susceptible de ser reclamado por vía ejecutiva, razón por la cual, correspondía, tal como se hizo, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta.

              Por los fundamentos que anteceden, voto a la PRIMERA CUESTIÓN por la afirmativa.

                Sobre la misma cuestión los demás integrantes de este cuerpo dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

                Sobre la segunda cuestión dijo:

                Conforme se resuelve la cuestión, las costas deben ser soportadas, por la parte recurrente vencida (arts. 35 y 36 inc. I) del CPCCYT).

                Así voto.

                Sobre la misma cuestión los demás integrantes de este Cuerpo dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

                Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

                Sentencia:

                MENDOZA,25 de febrero de 2019.

                Y vistos:

                Por las razones expuestas, el Tribunal

                Resuelve:

                1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 97, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada a fs. 87/90.

                2) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 inc.I) CPCCYT.).

                3) Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en el recurso de apelación al Dr. ROBERTO MARIANETTI en la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 68/100 ($ 9878,68),   más IVA en caso de acreditarse tal condición ante AFIP. (art. 2, 3, 4 ,19 y 15 de la Ley 9131 y art.33 III CPCC y T).

                Regístrese. Notifíquese y bajen.

 

 

Dr. Sebastián Márquez LAMENA                           Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO                                           Dra. Claudia AMBROSINI

            Juez de Cámara                                                    Juez de Cámara                                                            Conjuez  de Cámara

 

 

                                                        Ante mí

 

                                                            Dra. Alejandra Iacobucci –

                                                               Secretaria de Cámara