SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 63
CUIJ: 13-04343440-8/1((010301-53585))
ANDRAOS ADRIANA EN J° 27.107/53585 "ANDRAOS LILIANA E C/ ANDRAOS ADRIANA P/ REIVINDICACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*104419606*
En Mendoza, a siete días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04343440-8/1 (010301-53585), caratulada: “ANDRAOS ADRIANA EN J° 27.107/53585 "ANDRAOS LILIANA E C/ ANDRAOS ADRIANA P/ REIVINDICACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 62 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GÓMEZ; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
A fojas 7/17, el abogado Eduardo S. Hadid en representación de la recurrente interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia de Mendoza a fojas 811/812 de los autos n° 27.107/51.282, caratulados: “ANDRAOS, LILIANA E. C/ ANDRAOS, ADRIANA A P/ REIVINDICACION”.
A fojas 48, se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 49/52 contesta solicitando su rechazo.
A fojas 55/56, se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 61, se llama al acuerdo para dictar sentencia y, a fojas 62, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:
I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Entre los datos relevantes para la resolución de la presenta causa, se destacan los siguientes:
1- La Sra Liliana Elizabeth Andraos, por intermedio de representante, interpone acción reivindicatoria contra la Sra Adriana Angélica Andraos, para que ésta restituya una oficina con baño, ubicada en calle San Martín 797 de Tunuyán, siendo ésta oficina parte de un inmueble de mayor extensión inscripto en el Registro de la Propiedad como 4° inscripción al N° 5103, fs. 646, T° 36 de Tunuyán. Ubicado en el extremo suroeste de la propiedad.
Relata que el inmueble que se reclama fue adquirido por ella mediante escritura N° 132 del 3 de setiembre del 2004 al Sr. Anselmo Eduardo Pelletán, por ante la escribana Claudia Cecilia Navarro de Tunuyán. A mediados del 2010, la demandante decide hacer unas remodelaciones en la parte noroeste de la propiedad, para lo cual comenzó a construir dos locales con frente a calle San Martín y, al terminar los dos locales, la demandada se introdujo en uno de ellos, el que se ubica en la parte sur-oeste, sin consentimiento alguno y luego en forma privada se autorizó un préstamo precario por treinta días, al término del cuál no fue devuelto, por lo que se reclama la desocupación mediante carta documento el día 23 de noviembre de 2010 y notificaciones notariales. Posteriormente, se inicia un juicio de desalojo en el Primer Juzgado Civil de Tunuyán, en el que se obtiene sentencia favorable en primera instancia, y la Cámara revoca por considerar que a priori se había establecido una presunción de posesión, por lo que remite a iniciar una acción de reivindicación, para recuperar la propiedad.
Destaca en su relato la actora que la cosa es de su exclusiva propiedad, siendo la única que puede servirse, usar y gozar la cosa, y la aquí demandada mantiene una posesión viciosa.
2- La demandada Sra. Adriana Angélica Andraos excepciona por falta de personería en tanto el letrado que interpone la presente demanda por reivindicación carece de instrumentos idóneos para acreditar su representación siendo insuficiente la representación invocada. Acompaña un poder especial para promover un juicio de desalojo, siendo la presente acción una reivindicatoria. Al contestar la vista conferida la actora explica que el poder acompañado fue otorgado para lograr el desalojo de la demandada, sin especificar la vía procedimental; la que puede ser acción posesoria, desalojo y/o petitoria, es decir todas las que sean necesarias para defender y asegurar el derecho de propiedad vulnerado. A fs. 45/46, es rechazada la excepción articulada, decisión confirmada por la Primera Cámara de Apelaciones.
3- A fs. 556, la demandada contesta y declara que la relación fáctica suministrada por la actora resulta errónea; destacando que la propiedad objeto del proceso pertenecía al progenitor de las partes Don Yamil Andraos. En el año 1999, ante un temor infundado por la eventual promoción de juicios, se transfiere la propiedad simuladamente al Sr. Anselmo Pelletán, profesional del derecho, de confianza; la transferencia se materializó por ante el Escribano Scaravelli, no recibiendo el Sr. Pelletán la tradición ni entró en posesión con la cosa, ni pagó ninguna tasa, impuesto o servicio. Estando ocupado el inmueble por el padre, madre y la demandada. Al fallecimiento del padre en el año 2003, el Sr. Pelletán transfiere simuladamente el inmueble a nombre de la actora, firmándose un contradocumento por la simulación. Destaca que la totalidad de las mejoras que actualmente pesan sobre el inmueble fueron materializadas por la demandada quien también efectivizó la totalidad de los impuestos, tasas y contribuciones.
4- La actora al contestar la vista conferida a fs. 560 niega rotundamente los hechos relatados por la demandada y, en especial, niega la existencia de contradocumento alguno solicitando se eleven las presentes actuaciones a la justicia del crimen, ante la existencia de una falsificación y alega que la documentación acompañada en relación a las facturas e impuestos pagos, obran en poder de la accionada por ser la misma Contadora y llevaba las cuentas de la familia. Ofrece prueba pericial y contable a sus efectos.
5- Producida la prueba ofrecida por las partes, el Juez dicta sentencia haciendo lugar a la acción de reivindicación instauradas por la actora.
6- La parte demandada apela y la Primera Cámara Civil rechaza el recurso bajo los siguientes argumentos:
La acción de reivindicación es aquella acción, que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (Musto, Néstor J., "Derechos Reales", t. II, Buenos Aires, 2000, p. 509).
Por ello, la demanda por reivindicación se caracteriza por ser aquella que ejerce quien diciendo tener derecho a poseer, la dirige en contra de quien efectivamente posee, en la procura de acceder al efectivo ejercicio de la posesión de la cosa que se dice propia (Borda: "Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales", Perrot, 4ta. edición actualizada, T. II, pág. 471; "Có-digo Civil y normas complementarias - Análisis doctrinario y jurisprudencial", Director Bueres, Coordinadora Highton, Hammurabi), siendo que no necesariamente el reivindicante tiene que haber perdido el ejercicio de la posesión desde que es posible que existan casos en que accione sin haberla detentado aún (Peña Guzmán: "Derecho Civil - Derechos Reales", T. III, pág. 637).
Para que proceda la acción reivindicatoria, deben darse los siguientes requisitos: que quien la promueva sea propietario de una cosa determinada; que haya tenido la posesión y la haya perdido y que el accionado posea la cosa actualmente.
Ingresando al examen de la cuestión cabe precisar de modo previo que conforme al art. 2758 Cód. Civ., las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria son por un lado que la accionante ostente la calidad de propietaria de la cosa a reivindicar, porque la ley entiende que es una acción nacida del derecho de propiedad sin el cual ella no puede existir y por otro que además, haya perdido la posesión de la cosa.
En tales condiciones se advierte que la actora se encuentra legitimada a demandar, ya que la acción de reivindicación se reconoce no sólo al propietario, sino al adquirente a quien no se transmitió la posesión, si su antecesor tenía la facultad de reclamarla contra otros, puesto que ese derecho también se transmite al adquirente. Es decir, el sucesor singular o particular puede ejercer la acción de reivindicación aunque personalmente no hubiese ejercido la posesión. Ello se explica ya que el adquirente sucede a su antecesor en todos los derechos que él tenía respecto a la cosa, entre los que se encuentra el de reivindicarla de terceros. De este modo, el adquirente de los derechos y acciones ejerce en interés propio los derechos del vendedor, como procurator in rem suam, fundándose en que la venta implica, sea la transmisión al comprador de todos los derechos y acciones que a aquél correspondían, como el de reivindicar, sea por entender que la venta encierra una cesión implícita de dicha acción (PEÑA GUZMÁN, Luis A. Derecho Civil -Derechos Reales- ed. TEA, Bs. As.,1973, t. III, p 639). La jurisprudencia, propicia tal temperamento (Cám. 4º C.C. in re: "Zuin Oscar Alfredo c. Zucchiatti Gabriel Edgardo -Ordinarios - Otros Acumulación" Sentencia Nº: 111, Fecha: 18/08/2005, Sem. Jurid.: Nº 1526, 22/09/2005, Cuadernillo: 12, Tomo 92, Año 2005 - B, Página: 422).
Referido a la prueba del dominio, que queda a cargo del reivindicante, resulta indispensable la escritura pública como forma legalmente determinada de los títulos suficientes que gobierna la adquisición y constitución de derechos reales sobre inmuebles, siempre que se trate de una obtención derivada y por actos entre vivos, y dado que se requiere esa forma ad solemnitatem, tales títulos no se podrán probar por otro medio que no sea la escritura pública. (HIGHTON, Elena I., “La prueba en los derechos reales”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 14, “Prueba II”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.997, pág. 131 y sgtes.).
Por lo demás, rige respecto de la actora la presunción que consagra el citado art. 2790 Cód. Civ., en cuanto si el reivindicante presentare un título de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.
La demandada no ha logrado acreditar nada en contra de la referida presunción. Insiste en la alzada en el argumento que ella pagó todos los gastos de escrituración y asumió una serie de gastos para la reparación del inmueble.
Además, el argumento de la existencia de una simulación en la compraventa del inmueble exteriorizado en un contradocumento no puede ser admitida por dos razones: la primera, como bien lo señala la juez de grado, por no haber reconvenido por simulación; y la segunda, por el hecho que el supuesto contradocumento que probaba la simulación alegada, luego de ser peritado el mismo se concluye que es apócrifo, por no concordar la firma de la actora.
Se destaca también que de las pruebas rendidas en autos la demandada reconoce que vive en otro domicilio.
Luego del análisis de las pruebas obrantes en la causa se concluye que la actora ha acreditado los extremos necesarios para esgrimir la acción incoada y la titularidad del derecho invocado, razón por la cual los argumentos planteados por la demandada se han desvanecido en el devenir de la causa y los mismos no han podido ser reeditados en la alzada con la fundamentación suficiente para revocar las conclusiones de la juez de grado.
7- Contra dicha sentencia, la demandada interpone Recurso Extraordinario Provincial ante ésta Sede
II- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.
Manifiesta la quejosa que los derechos y potestades que asigna el fallo recurrido a la actora reivindicante como sucesora de los derechos a reivindicar de su anterior poseedor no pueden ser atribuidos puesto que el Sr. Pelletán (anterior titular registral del inmueble), jamás tuvo la posesión del inmueble, nunca existió traditio, por lo tanto careció de dominio perfecto desde antaño.
Destaca que la familia Andraos nunca perdió la posesión a pesar de las supuestas ventas y transferencias, ya que las mismas fueron hechas en vida de la progenitora de ambas partes involucradas (actora y demandada), acto que denota la falta de causa eficiente necesaria de una reivindicación sin haber existido alguna vez posesión real del inmueble en cuestión.
Concluye la quejosa que efectivamente probada la posesión pacífica, continua desde el año 1976 hasta el año 2009 donde su hermana ejerce el primer acto que por supuesto no da posibilidad alguna a reivindicación conforme los extremos expuestos; por que existe un error en la sentencia atacada que debe ser subsanado.
III- CONTESTACION DE LA RECURRIDA.
La recurrida considera que resulta relevante el hecho ilícito de haber presentado un contradocumento falsificado en cuanto a la firma inserta y al sello de Rentas inserto en el referido documento que fue desconocido por la repartición; lo que demuestra que la familia Andraos dejó la posesión cuando vendió al Sr. Pelletán y es la actora quien recupera la posesión cuando compra la casa para sí, no ya para la familia, lo que demuestra juris et de jure que la escritura quedo perfeccionada (título y modo). En ambas escrituras, queda perfectamente establecido que los compradores toman la posesión del referido inmueble.
Destaca que el Sr. Pelletán por una cuestión humanitaria y de amistad, permite que los padres sigan viviendo y por sus propios dichos, ellos como contraprestación pagaron una suerte de alquiler; lo que sería un acto de simple tolerancia y no un acto posesorio en sí la permanencia de parte de la familia Andraos en el inmueble adquirido.
Manifiesta que la documental acompañada por la demandada respecto a los impuestos, servicios y facturas no significa que hayan sido abonados por quien los acompañó, sino que obran en su poder, por ser la demandada contadora y llevaba en aquellos años la contabilidad familiar, como así también la de la actora y la de su marido Sr. Monteleone como bien lo declara a fs. 294 Costa, quien trabajó en el estudio contable hasta febrero de 2001. Otro dato es que tenía acceso a la vivienda de su madre de donde sustrajo mucha documentación que tenía ésta y se opuso a la declaración testimonial de su madre y otra hermana, quienes hubieran dilucidado mejor las cosas.
IV- NORMATIVA APLICABLE.
Dada la fecha de interposición de la acción reivindicatoria, como así también la de los hechos alegados por las partes, corresponde analizar el caso a la luz de las normas vigentes a ese momento (antiguo Código Civil) de conformidad a lo dispuesto por el art. 7 C.C.C.N. que prescribe “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.(Cfr. Kemelmajer de Carlucci, A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015, p. 102; SCBA, 13/09/1977, LL 1979-B, 45).
Resulta claro que en el caso de autos estamos frente a una situación jurídica agotada bajo imperio de la ley anterior y por ende regida por ésta última. (Código Civil y Comercial de la Nación comentado; dir. Ricardo L. Lorenzetti, Tomo XI, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, comentario del Dr. Carlos Parellada al art. 2537, p. 249).
V- LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara, que confirmando la de primera instancia determina que la actora ha acreditado los extremos necesarios para esgrimir la acción reivindicatoria y la titularidad del derecho invocado.
Considero que la sentencia recurrida no adolece de los vicios invocados, ni en la apreciación de los hechos y pruebas rendidas, ni en la interpretación y aplicación de la normativa vigente. A continuación daré las razones de mi voto.
El art. 2758 del Código Civil establece que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.
Se ha dicho, en opinión que comparto, que "la acción de reivindicación es la acción real que tiene por objeto hacer declarar en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que haya mediado desposesión de la cosa -mueble o inmueble-, y así obtener su restitución, con el objeto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado" (Cód. Civil de la República Argentina Explicado, directores de la obra: Campagnucci de Caso, y ots., ed. Rubinzal - Culzoni, tomo VI, pág. 835).
La acción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular de un derecho real, de aquéllos que son ejercidos por la posesión, sufre una desposesión.
En el sistema de nuestro Código Civil, la adquisición derivada de derechos reales sobre inmuebles por actos entre vivos requiere el concurso del título y de la tradición, esta última equivalente al modo suficiente (arts. 577, 2609 y 3265, entre otros).
La particularidad de la presente causa radica en el hecho de que la parte actora posee y acompaña “título” de propiedad que incluye la oficina con baño que se reclama, es decir que existe una escritura que comprende un inmueble de mayor extensión a la porción que aquí se intenta reivindicar y la demandada no posee título alguno, alegando posesión anterior.
Conforme la solución a la que arriban las sentencias precedentes, en especial la de primera instancia donde la Sra. juez de grado analizó toda la prueba rendida y en la merituación de la misma arribó a la conclusión de que la “actora ha acreditado la titularidad del derecho real para esgrimir la presente acción, y los argumentos planteados por la demandada como defensa se han desvanecido. La instrumental y el resto de los testimonios rendidos en la causa, si bien servirían como indicios en un juicio de simulación, en autos junto con el resto de las pruebas no tienen peso suficiente como para rechazar la acción”. En idéntico sentido, la Cámara aplica la presunción consagrada en el art. 2790 C.C. En cuanto a si el reivindicante presentare un título de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica. Agregando que “la demandada no ha logrado acreditar nada en contra de la referida presunción”.
La solución a la que arriban es conteste con la jurisprudencia sobre la temática, es especial cabe recordar el plenario “Arcadini Roque c/ Maleca Carlos” (La Ley t. 92 pág. 463), de donde surge el fundamento principal del mismo: "El Código Civil, en su art. 1444, declara que pueden ser cedidos todos los derechos y todas las acciones sobre una cosa que se encuentra en el comercio, sin más excepciones que las derivadas de la prohibición expresa o implícita de la ley. En los términos amplios del precepto, está comprendida la acción reivindicatoria...". "Por otra parte, de este traspaso implícito de los derechos y acciones de los antecesores a los sucesores, pueden éstos ampararse en la posesión de su causante adquiriendo de tal modo la posibilidad jurídica de reivindicarla". De tal manera, este plenario viene a robustecer la interpretación dada al art.2789, atendiendo a sus fuentes (Pothier) y admitiendo la reivindicación.
Es decir que el comprador de un inmueble, a quien se le ha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio, puede, aún antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma. Por evidente, hasta de sentido común resulta que quien enajena una cosa, que no entrega al adquirente, simultánea y necesariamente debe trasmitirle también a éste el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera. Si el poseedor es el propio enajenante, esto es elemental, pues en razón del contrato tiene la acción de entrega de la cosa. Pero también parece elemental que, por virtud o consecuencia del mismo contrato, el vendedor le transfiere al comprador la acción (reivindicatoria) que él tenia para demandar a terceros poseedores la entrega de esa cosa vendida.
En el caso concreto, la actora puede unir su título al de sus antecesores; remontándose hasta un título anterior a la posesión del reivindicado, amparándose en la posesión de dichos antecesores.
Por otro lado, en el juicio de reivindicación, aún cuando el actor debe justificar su título de dominio o de algún derecho real, no necesita "demostrar que ha recibido la posesión del inmueble al cual se aplica su título" (Papaño, Kiper, Dillon, Causse, ob. citada, tomo III, pág. 142; Claudio Kiper, Código Civil Comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, año 2004, tomo II, pág. 584). Además, el reinvindicante debe probar que su título es de fecha anterior a la posesión del demandado, lo que es carga suya, conforme al artículo 2789 del Código de Vélez.
En la cadena de transmisiones del derecho real invocado, nos encontramos con un titular dominial cuya posesión era de fecha anterior a la invocada por la demandada. Por ende, resulta aplicable la presunción consagrada en el artículo 2790 del Código de Vélez que establecía: "Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión, y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica".
Huelga destacar que la defensa de la demandada se basó en denostar las transferencias del inmueble realizada al Dr. Pelletán en el año 1999 y la de éste a la actora del año 2003 por considerarlas simuladas; ahora bien, nunca reconvino por simulación, sólo la alegó y la prueba con la que intentaba demostrar sus dichos, contradocumento firmado por la Sra Liliana Andraos, cuya firma la perito calígrafa designada en autos determina que no pertenece a quien se le atribuye; como así tampoco resulta verdadero el sello de la Dirección de Rentas que obra en el contradocumento.
Por otro lado, las boletas de gastos que se acompañan respecto de las obras que se efectuaron en el inmueble y que dieron origen a la oficina con baño que aquí se reclama, tampoco fueron reclamadas como daños y perjuicios si es que fueron realizados por la demandada; además, tampoco se ha determinado la efectividad de los pagos por parte de quien los acompaña; en especial, si tenemos en cuenta que la misma ha sido la contadora de la familia y llevaba la contabilidad de su madre, hermana (Liliana) y del Sr. Monteleone (esposo de Liliana), conforme el testimonio rendido a fs. 607 Sr. Pelletán quien compartía oficina con la demandada, fue allí donde se guardaron todos los impuestos y gastos del inmueble, los que quedaron en poder de ella y es la causa por la que los trajo a juicio; es decir que los mismos por sí solos no son una prueba fehaciente de la posesión que pretende invocar.
Por ello, no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta la sentencia de Cámara en cuanto confirma la procedencia de la acción de reivindicación de la oficina con baño en función de considerar acreditados los extremos necesarios para interponerla como así también la titularidad del derecho invocado.
En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributaria a fs. 811/814 y vta. de los autos N° 27.107/53.585, caratulados: “ANDRAOS, LILIANA E. C/ ANDRAOS, ADRIANA A. P/ REIVINDICACIÓN”.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.yT.M.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 07 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 7/17 de autos. En consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 811/814 y vta. de los autos N° 27.107/53.585, caratulados: “ANDRAOS, LILIANA E. C/ ANDRAOS, ADRIANA A P/ REIVINDICACIÓN”.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen las de las instancias inferiores.
IV.- Dar a la suma de pesos MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) de la que da cuenta la boleta de fs. 23, el destino previsto en el art. 47 inc. IV del C.P.C.C.yT.M.
NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.
4275-26218
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