Expte: 29.178
Fojas: 176
EXPTE. N° 29.178 “ARZOBISPADO DE MENDOZA C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”.
Rivadavia, Mendoza, 14 de marzo de 2019.
VISTOS:
Los presentes autos arriba caratulados llamados a fs. 171, para dictar sentencia, de los que,
RESULTA:
I.- Que a fs. 44/46, se presenta el Dr. Eduardo Andrés Sardi, por Arzobispado de Mendoza a mérito de la copia de poder acompañada y promueve demanda sumaria por título supletorio contra la Provincia de Mendoza, respecto de un inmueble identificado con nomenclatura catastral 09-01-01-0009-000005, padrón municipal N° 0076, sin inscripción dominial, ni derecho de riego. Se encuentra ubicado en Avenida Mitre esquina Sarmiento, de la Ciudad de Junín, Provincia de Mendoza, contante de una superficie según mensura de 1.046, 23 m2 con los siguientes límites: Sur: E.C.O.T.E.L. en 27.20 metros; Oeste: Juan Gregorio Araya y Adolfo Ezequiel Venturini en 38, 31 metros; Norte: Av. Mitre en 27, 02 metros; Este: Calle Sarmiento en 38,97 metros.
Expresa que el inmueble que se pretende mediante esta acción, corresponde a la Provincia de Mendoza en virtud del art. 2342 inc. 1 del Código Civil, en razón que no posee inscripción registral a la fecha.
Afirma que es de público y notorio conocimiento que su representado, Arzobispado de Mendoza, se encuentra en posesión pacífica, pública, continuada y sin oposición de terceros, a título de dueño del mismo desde hace aproximadamente ciento veinticuatro años a la fecha de interposición de la presente demanda, según surge del instrumento de donación acompañado en autos, de fecha 14 de abril de 1888, lo que se implica cumplir con el plazo legal necesario para tales efectos.
Destaca que se han realizado distintas mejoras en el inmueble, las que según sus dichos, resultan evidentes observando el mismo. A modo de ejemplo, comenta que la mejora más referencial es la reconstrucción de la iglesia producida en el año 1940, cuyo dinero provino de un subsidio otorgado por el Gobierno de la Provincia, lo cual denota el reconocimiento de la calidad de dueño del Arzobispado de Mendoza del inmueble en cuestión.
Aclara que sobre dicho terreno se encuentran construidas las instalaciones administrativas y casa Parroquial, con sus respectivos patios.
Agrega que en el año 1977, debido al terremoto ocurrido en la Provincia de San Juan, el citado inmueble sufrió graves consecuencias dañosas en la estructura edilicia, por lo que a través del decreto 188, del 1 de diciembre de 1977, la Dirección de Obras Públicas de la Comuna de Junín resuelve ordenar la clausura y demolición del edificio ubicado en el inmueble pretendido, denominado Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Villa de Junín, lo que trajo como consecuencia la reconstrucción total del edificio por parte del Arzobispado de Mendoza.
Concluye que se puede afirmar en la actualidad la posesión pacífica, pública y continua del inmueble por parte de su representado, quien se encarga de mantener al mismo en perfecto estado y el uso continuo a través de las distintas tareas religiosas, las cuales, como son de público conocimiento se prestan a toda la comunidad en el corazón del departamento de Junin.
Ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.
II.- A fs. 51 se incorpora planilla de Banco de Información Catastral, según la cual, el inmueble objeto de autos se encuentra registrado a nombre de Arzobispado de Mendoza.
III.- A fs. 57 toma intervención el fiscal a cargo de la Primera Fiscalía de Instrucción Civil de la Tercera Circunscripción Judicial.
IV.- A fs. 59/62 se incorporan comprobantes de pago de publicación edictal y recortes de las respectivas publicaciones.
V.- A fs. 70 se hace parte el Dr. Alejo Martín Guajardo por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a mérito de la copia de poder que acompaña y manifiesta que según los informes del Departamento de Tierras Fiscales de la Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Urbano y R.U.P.I. ( que acompaña), la prescripción adquisitiva tramitada no afecta los intereses fiscales provinciales, por lo que no formula objeción a la procedencia de la acción.
VI.- A fs. 85, se hace parte el Dr. Eliseo J. Vidart, por Fiscalía de Estado, conforme copia de resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, manifestando no se encuentran afectados los intereses del Fisco Provincial, por lo que no formula oposición alguna.
VII.- A fs. 91, toma intervención el Dr. Luis Spampinato Carvajal, Defensor Oficial, por los terceros interesados que se consideren con derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir.
VIII.- A fs. 94 se dicta providencia por la que se aceptan las pruebas ofrecidas, ordenándose su producción.
Se producen las siguientes:
A fs. 113/115, declaran los testigos Josefa Yolanda Fanin, Roque Ramon Morales y Marta Paula Sosa.
A fs. 122 se incorpora informe de Edeste.
A fs. 128/130 se agrega pericia practicada por el Perito Ingeniero Civil Pedro Luis Mazzoni.
A fs. 134 obra informe de Aguas Mendocinas.
A fs. 136/138 se recibe oficio de Municipalidad de Junín.
A fs. 158 se adjunta Acta de Examen Judicial practicado por la Oficial de Justicia del Juzgado de Paz de Junín.
A fs. 160/161 se incorpora Pericia Contable realizada por la Ctdora. Antonella Torri.
IX.- Que a fs. 164 el actor desiste de la prueba pendiente de producción, por lo que a fs. 165 son puestos los presentes autos en en la oficina para alegar, agregándose los los del Defensor Oficial a fs. 172 y los de la parte actora a fs. 173/174.
X.- A fs. 171 se llaman autos para dictar sentencia y,
CONSIDERANDO:
I-Aplicación ley en el tiempo:
En primer lugar corresponde, determinar la aplicación de la norma que regirá la resolución de la presente causa.
En orden a ello, participo en un todo de lo decidido por nuestro Máximo Tribunal, que en un caso análogo al presente resolvió, que: “El plazo de prescripción se rige por la ley vigente al momento en que empezó a correr, por lo tanto no se aplican los nuevos plazos si éstos ya estaban vencidos al momento de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación” (Expte.: 13-03725254-3/1 - Obra Social De Empleados De Comercio Y Actividades Civiles (Osecac) En J° 105.763/51.452 Circulo Medico Del Este C/ Bamedica S.A. Y Osecac P/ Cobro De Pesos P/ Recurso Ext. De Casación - Fecha: 01/09/2016).
En el sub lite, considero que resulta de aplicación el Código Velezano, atento a que esa fue la ley vigente durante todo el tiempo de posesión que el actor invoca como fundante de su pretensión, debiendo recordarse que se trata de una cuestión atinente a la fase de constitución de una situación jurídica, por lo que corresponde analizar el caso a la luz de las normas vigentes al momento en que los hechos consti-tutivos tuvieron lugar.
Siguiendo la doctrina que se ha pronunciado sobre la cuestión del derecho transitorio, la situación jurídica existente a la que se refiere el artículo 7º es lo opuesto a la situación jurídica agotada o consumada, lo que en materia de prescripción adqui-sitiva requiere distinguir dos aspectos fundamentales: la adquisición del derecho y su trámite procesal con la pretendida configuración del título en sentido instrumental, cuando esto último corresponde y se haya peticionado. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Rubinzal Culzoni, p. 25 y sgtes.)
Ahora bien, corresponde aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1905 que establece que, la sentencia que se dicta en los procesos de pres-cripción adquisitiva debe fijar la fecha en a la cual se cumplió la prescripción estable-ciendo desde cuando se produce la adquisición del derecho real.
La Jurisprudencia Nacional ha resuelto que: “la sentencia que admitió una ac-ción de usucapión por encontrarse cumplimentadas las exigencias y extremos proba-torios para declararla debe confirmarse y, en consecuencia, corresponde fijar la fecha en la cual se cumplió el plazo de prescripción y, por tanto, se produjo la adquisición del derecho de dominio por parte del accionante, pues, dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, es la solución que impone el Art. 1905 de ese cuerpo normativo”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, sala I, “Alessandri, Ernesto Heberto c. Vergara Juan Pablo s/ Usucapión”, 26/08/2015, RCCyC 2015 (noviembre), 166).
A su turno la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, resolvió que si corresponde en los juicios de prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación – siendo de aplicación inmediata a los procesos en trámite- fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. (Expte.: 13-00699670-6/1 - Garay, Jose Luis En J° 87.393/51.315 Garay, Jose Luis C/Municipalidad De Las Heras y Ots. P/Presc. Adquisitiva S/Inc. Fecha: 10/05/2018 )
II-El derecho:
La presente demanda, es iniciada por el Arzobispado de Mendoza a los efectos de que se declare que ha operado a su favor la prescripción veinteñal respecto del inmueble en Avenida Mitre esquina Sarmiento, de la Ciudad de Junín, departamento del mismo nombre, Provincia de Mendoza.
En este orden de ideas, el artículo 3.948 del Código Civil disponía que: "La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley".
Conceptualmente se puede enunciar el instituto en trato como: “La prescripción es un modo de adquisición de dominio que se produce por la posesión continuada de una cosa, durante los plazos establecidos por la ley; el solo efecto, entonces, de esta posesión durante el lapso legal, da lugar al nacimiento del derecho de propiedad, y esto ocurre cuando la posesión de la cosa es a título de dueño (con animus domini), continua y pacífica. El Código Civil consagra dos clases de prescripciones adquisitivas: la de 10 años o "brevi manu" y la de 20 años o "longa manu". Esta última es la que se opera por la posesión continuada de una cosa con ánimo de tenerla como propia durante el tiempo pre señalado, al cabo del cual se considera al poseedor como propietario, aún cuando no exista buena fe de su parte y su posesión sea ilegítima.” (4CC L.S.109-003).-
"La usucapión no se funda ni en la posesión, ni en la continuidad de ella, por-que el arrendatario puede poseer la cosa por cuarenta o cincuenta años continuos sin que jamás adquiera la propiedad de la cosa; se necesita que la posea para sí y como dueño; que la tenga públicamente; que no haya sido interrumpida por otro que se la hubiera tomado o la reclamase judicialmente. Así, pues, la prescripción como medio de adquirir el dominio de una cosa inmueble, se funda en condiciones especiales que formando un haz, dan por resultado la propiedad y constituyen el título en que ésta se funda" (Machado, Esposición y Comentario al Código Civil Argentino, Tº II, pág. 20, edic. 1.900).
En este entendimiento, considero que, la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio, y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. De allí que es insuficiente para la adquisición del dominio que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios actuados por quien pretende usucapir. Los actos posesorios propiamente dichos, son los que surgen del art. 2384 del Código Civil, el cual enuncia como tales, su cultura, la percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellos se haga y, en general, su ocupación, de cualquier modo que se haga. Esta enumeración es meramente enunciativa, pero sirve a modo de ejemplificación de lo que se debe entender como acto posesorio.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que los elementos de la usucapión son dos: la posesión, con las características que marca la ley (continua, ininterrumpida, pública y pacífica, a título de dueño), y el transcurso del tiempo fijado por la ley. Por lo tanto, ninguno de ellos, aisladamente, es suficiente.
La ejecución de actos posesorios representan una presunción iuris tantum que prueba la existencia de la plena posesión, y en tal materia, el llamado ánimus domini se acredita por ellas. En síntesis, quien ejerce actos posesorios es poseedor, hasta que se demuestre lo contrario.
Tal como lo entiende el gran Doctrinario Spota: “El tiempo posee aquí una relevante influencia como factor de vida y de muerte de una institución jurídica: la propiedad” (Spota Alberto G. “La sentencia declaratoria de la prescripción adquisitiva en el derecho argentino. Su procedencia. Sus efectos erga omnes, con cita de Fadda y Bensa en Couture, Eduardo J. “Estudios del Derecho Procesal Civil”, T.II, 4° edición, Lexis Nexis, 2003, pág. 259).
III.-Prueba:
Inicialmente, considero pertinente aclarar, que los jueces no se encuentran obligados a ponderar una a una exhaustivamente las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que consideren conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los argumentos utilizados, que a su juicio son decisivos. (Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, expte. N° 122.215, “Ochoa – Jurado p/Daños y perjuicios”, 19/11/1.990, LS 066 – 020; Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, 17/12/1.999, expte. N° 4.290, “Rodríguez, Manuel y ot. c/ Liliana Cilia y ot. p/Daños y Perjuicios”, LS 013 – 385);
En materia de apreciación de la prueba en los procesos de prescripción adquisitiva sigo el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que ha resuelto que “en un proceso de usucapión, rige el principio de la prueba compuesta, que posibilita que el fallo se funde en algo más que prueba testimonial. Lo que debe demostrarse es la iniciación y continuidad de la posesión en distintos años durante un periodo de tiempo; no basta la demostración de un hecho espaciado sucedido en algún momento, sino de actos continuados a través de un largo período, respecto de los cuales no es fácil admitir que no se haya dejado más rastro que el testimonio de unas cuantas personas.” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 16/09/2.010, ex-pte. N° 97.749, “Acosta, Juan Carlos en J°113.612/24.015 Acosta, Juan Carlos c/La Sarita P/Usucapión s/Inc.”, LS 417:170).
Además “…por tratarse la usucapión de un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente…” (CNCiv., Sala F, noviembre 28/1980, ED, 93-353; íd. CS, setiembre 7/1993, ED, 159-233), posición consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en (Fallos 300; 651, citado por Marina Mariani de Vidal en “Curso de Derechos Reales, tomo 3, pág. 289) al expresar que: “La comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente… Para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesario que el actor demuestre cuáles son los actos posesorios realizados por él y si se mantuvo en la posesión en forma continua durante veinte años… Teniendo en cuenta que la posesión es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, incompatible con el que pretende extinguido, a él le corresponde probar su existencia de modo indubitable, siguiendo la regla de que quien afirma la existencia de una relación jurídica dada debe aportar prueba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para su nacimiento”.
También "En materia de apreciación de la prueba, tanto la doctrina como la ju-risprudencia, son terminantes al respecto: en los juicios de adquisición del dominio por usucapión, es necesario analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición adquisitiva, cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados y ello resulta lógico en punto a las razones de orden público, en juego en este tipo de procesos, importando la usucapión un medio excepcional de adquirir el dominio, lo que implica su extinción en cabeza del verdadero titular en virtud del principio de exclusión (art. 1508 C.C.) requiere por lo mismo, que la comprobación de los extremos exigidos por la ley, surja de manera insospechable, clara y convincente, debiendo conjugarse tal demostración, con las exigencias que se desprenden del texto de la Ley 14159 con las modificaciones introducidas por el decreto ley 5756/58. Esta norma exige una prueba diversificada y compuesta, vedando que el pronunciamiento se base exclusivamente en la prueba testimonial." (2° C.C.M.; LS075-111).
En relación al pago de impuestos como medio de prueba del ejercicio de la po-sesión, esta misma 4° Cámara de Apelaciones, con otra integración (autos Nº 85.275/33.663, caratulados “Musicco, Oscar Máximo p/Prescripción Adquisitiva”; sentencia del 23-05-2000), tiene dicho que existe coincidencia doctrinaria y jurisprudencial en el sentido que la acreditación del pago de impuestos en el proceso de prescripción adquisitiva es un medio de prueba que la ley manda considerar muy especialmente (Art. 24 inc. c de ley 14.159 modif. por decreto 5756/58). Así, sobre el punto tratado, se ha resuelto “Para que el pago tenga carácter sustancial de exteriorización de animus y sirva como elemento probatorio, basta que haya sido realizado con cierta periodicidad en el tiempo que demuestre la existencia y subsistencia del elemento subjetivo de la posesión” (LAPALMA BOUVIER, "El Proceso de Usucapión", pág. 166), para luego continuar expresando que la jurisprudencia dominante, asigna al cumplimiento de la obligaciones fiscales especial significación y valor como elemento probatorio concurrente de la posesión. Así se ha decidido que el pago de impuestos por el prescribiente es medio apto para demostrar el ánimus domini, presumiéndose que la intención de retener la cosa para si se remonta a la fecha en que los pagos se hicieron efectivos. (ED T 25 pág. 721; L.L. T 49 pág. 583), pero también que el pago de los impuestos por sí solo no es en general medio idóneo para adquirir la posesión. Así tampoco para conservarla, pues como bien señala LAPALMA BOUVIER: “La satisfacción de los tributos no evidencia por sí la existencia de ese poder de hecho sobre la cosa que es inherente a la posesión”. “Para adquirir la posesión ad usucapionen y en general para conservarla, es indispensable la realización de actos típicamente posesorios, y estos siempre importan conductas sobre la cosa que ponen al poseedor en relación con ella a diferencia de lo que ocurre con el pago de los impuestos, no solo exteriorizan el ánimus del agente, sino también inequívocamente el corpus.(Conf. autor citado, pág. 165). Por último, también debo mencionar que el valor probatorio de los recibos de pago de impuestos, tasas o servicios que gravan el inmueble no depende del nombre del titular que figure en ellos, ya que su pago se presume efectuado por quien los presenta como prueba al proceso, es decir, por parte quien los detenta en ese momento (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I, 20/06/2006, “Tonani, Atilio Jorge y otro c. Capria, Pedro y otros”, La Ley Online).( 4CC°24.013/52.764, caratulados “KOCOUREK GIMENEZ, MARIA VIRGINIA P/ Título Supletorio”, 24 DE MAYO DE 2018).
IV. Caso concreto:
La actora pretende se declare que ha operado a su favor la prescripción veinteañal del inmueble ubicado en intersección de calles Mitre y Sarmiento de la Ciudad de Junín, Departamento del mismo nombre, Provincia de Mendoza. Por su parte, la accionada, Provincia de Mendoza, no se opone al progreso de la acción, manifestando que se deberá estar a las probanzas de autos.
a) Legitimación sustancial activa y pasiva.
Al respecto, cabe recordar que “la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, constituyen presupuestos o requisitos intrínsecos que hacen o inciden directamente sobre la admisibilidad de la pretensión, por lo que el juzgador no sólo está habilitado para resolver al respecto aun cuando no hubiera sido propuesto por las partes, sino que deviene en una obligación su análisis preliminar, ya que es necesario que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes figuran en este proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o "partes legítimas" (Palacio: Derecho Procesal Civil, t. 1, p.405)”. (Citado por CC4 autos N°10.963/51.271, caratulados “Federación Jubilados Mendocinos c/ Centro de Jubilados y Pensionados SI.PE.MON. p/ desalojo (con excep. contr. alq.)”.
Respecto de la legitimación activa, aún cuando la misma no ha sido cuestionada, estimo conveniente realizar algunas apreciaciones previas, en virtud que la actora es una persona jurídica pública.
El art. 141 del Código Civil y Comercial expresa: “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” y el Art. 146 del mismo cuerpo legal estable en su inciso c) que la Iglesia Católica es una persona jurídica pública. Entonces, el código reconoce aptitud a las personas jurídicas en general para adquirir derechos, como se pretende mediante esta acción, siempre que tenga relación con el cumplimiento de su objeto y fines, limitando de esta forma su capacidad. Sin embargo, la doctrina entiende que esa limitación no debe interpretarse de manera estricta, sino con sensatez y elasticidad, ya que todos aquellos actos que tengan vinculación con el objeto, aunque no lo fuere de manera directa, deben considerarse comprendidos en la capacidad atribuida a la persona jurídica. (CLUSELLAS, E. G. coordinador, “Código Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, Editorial Astrea S.R.L. – Fundacion Editora Notarial, Buenos Aires, 2015, t. 1, p455/456).
Por lo expresado y atento que el Arzobispado de Mendoza intenta mediante la presente acción adquirir el dominio de un inmueble que conforme el relato de la demanda es utilizado como templo de la Iglesia Parroquial Nuestra Señora del Rosario, estimo que surge claramente que el ejercicio de la presente acción se relaciona con las actividades propias del culto religioso que sirven de objeto y fin a la persona jurídica accionante, por lo que concluyo que la accionante goza de suficiente capacidad sustancial activa.
En relación a la legitimación sustancial pasiva, tal como se expresara, el inmueble objeto de la presente acción no posee inscripción registral, por lo que la demanda ha sido dirigida contra la Provincia de Mendoza, en los términos del art. 2342 inc. 1 del C.C.
Dicha norma se ocupa de los bienes privados del Estado que forman parte de su patrimonio como persona de Derecho Privado. Cabe destacar que el inc. 1° de la norma citada se ocupa de las tierras sin dueño. Así, la doctrina expresa que se trata de las tierras sin dueño, conocidas como tierras fiscales o tierras públicas, a pesar de pertenecer al dominio privado. Es decir que sobre las tierras que carecen de otro dueño, el Estado tiene un derecho de propiedad; no se trata de bienes públicos sino de los bienes que se atribuyen al Estado a título de propiedad territorial originaria. Todo el que se considere con derecho frente al Estado debe invocar un título que acredite haber adquirido por un modo atributivo del dominio o derecho real. (BUERES, A. J. y HIGHTON, E. I.; “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 5, p. 80/81).
Que además, se intentó recabar información de Dirección Provincial de Catastro en los términos del art. 24 inc. a, de la Ley 14.159, a fin de determinar un posible titular del inmueble, acompañándose a fs. 51 constancia de dicha entidad que determina como titular a la parte actora.
Entonces, conforme surge de las constancias de autos, la parte actora demandó correctamente a la Provincia de Mendoza, como sujeto pasivo de la presente acción y consecuentemente la litis se encuentra debidamente trabada.
Seguidamente, cabe determinar si la actora ha logrado acreditar la posesión invocada.
b) La posesión de la actora.
En este entendimiento, tengo en consideración que, como ya adelanté, que la demandada no se opone a la presente acción. Cabe aclarar que, tal circunstancia no implica que, el juez no debe verificar si se ha cumplido o no los requisitos necesarios para la procedencia de la acción. Es que, dicha actitud no se puede asimilar a un allanamiento total e incondicional, puesto que el mismo se encuentra expresamente vedado para las causas como la presente, en las que está comprometido el orden público o puede afectarse a terceros (Art. 81 del C.P.C.).
Al respecto, explica la doctrina que el juez debe analizar los recaudos de procedencia de la acción, con base a la demanda. La sentencia debe ser dictada conforme a derecho y vigilar si el acogimiento del allanamiento y la consecuente sentencia no afecta el orden público, como asimismo si no compromete intereses de terceros. El fallo debe estar fundado en derecho por lo que en este aspecto no es vinculante para el juez el allanamiento, pues tiene facultades para desestimar la pretensión y los derechos en juego no deben ser indisponibles. (GIANELLA, H. C.; Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Buenos Aires, La Ley, t. I, p. 482/483).
En igual sentido la jurisprudencia de nuestros tribunales se ha expresado: “El régimen de los derechos reales interesa al orden público, especialmente tratándose del dominio y en el caso de usucapión la sentencia puede afectar derechos de terceros”. (Expte.: 295 – Olguín, Mario M. y García de Olguín p/ Título Supletorio, 03/05/1994 , 5° C.C. – Primera Circunscripción, LS002-497) , aunque la falta de oposición del demandado puede ser considerada al valorar la prueba, por lo que se ha dicho: “Si bien es cierto que en el proceso en el que se persigue la obtención de un título supletorio sobre un inmueble, por estar comprometido el orden público, el allanamiento no basta por sí mismo para dictar sentencia estimatoria, tal actitud expresa de los demandados sí es apta para reforzar la fuerza convictiva de las pruebas rendidas en la causa”. (Expte.: 28475 – Ortiz, Eduardo C. y ots. c/ Gonzalez Macías, José p/ Prescripción Adquisitiva, 03/11/2016, 1° C.C. – Segunda Circunscripción).
A la luz de lo expuesto, pondero que el proceso se ha ajustado a los preceptos formales establecidos por los Artículos 214 y ccs. del Código Procesal Civil, en concordancia con los lineamientos de la Ley 14.159, habiéndose acompañado la documentación que la ley requiere, como así también la debida notificación a la demandada y los posibles interesados, no habiendo objeción de ningún ente estatal porque la propiedad pretendida no afecta intereses fiscales, razón por la cual debo considerar el derecho de propiedad sólo discutido entre particulares, aun en este caso donde es la Provincia de Mendoza la demandada, pues se trata de un inmueble situado dentro de los límites de la provincia y que carece de dueño (Art. 2342 del Código Civil).
Sumo a lo dicho que, no toda posesión es apta para llegar a la adquisición del dominio de un inmueble. Para ello debe acreditarse que se ha poseído la cosa en forma efectiva, pacífica, pública, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño. Se admite toda clase de pruebas que lleven al sentenciante a la convicción de que el actor ha realizado actos posesorios que justifican la admisión de la demanda (Art. 2384, Cód. Civil), vedando la prueba testimonial con carácter de única (Art. 24, inc. c., Ley 14.159, según decreto 5756/58). (4cc º 88.384/50.381, caratulados “Coccia, Juan Carlos c/Administrador Definitivo de la Suc. Ramonot R. y Deis Dora p/Prescripción Adquisitiva”, año 2015).
Pasaré a analizar la prueba rendida en la causa, a los efectos de determinar si el actor logra acreditar que ha poseído el inmueble ubicado en calle Mitre esquina Sarmiento de la Ciudad de Junín, durante veinte años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
En esta tarea advierto que, se ha acompañado copia certificada por notario de escritura de fecha 4 de abril de 1888, por la cual el Sr. Román Cano confirma la donación hecha por su padre don José Tomás Cano en el año 1855 a favor de la Iglesia Parroquial de Junín, de una cuadra de terreno que limita por el norte con Carril del Retamo, por el Sud y Oeste con Don Manuel Jesús Villalobos y por el Este con derechos de Don Ramon Cano y también por el Sud este terreno hace parte de la propiedad perteneciente al Sr. Cano. En el mismo legajo de copias certificadas, obra un croquis del inmueble, que coincide con el objeto de estos autos. Asimismo, se han acompañado distintas misivas entre autoridades parroquiales y del Arzobispado que datan de los años 1926, 1923, 1913 y 1912, que dan cuenta de los trámites intentados para la formalización del título.
También la actora ha acompañado boletas pagas de Gas del Estado, correspondientes al año 1888 (fs. 27/30), de Obras Sanitarias Mendoza (fs. 31), presupuestos y recibos del año 1988 (ver fs.32/39).
A tu turno, del oficio respondido por Edeste a fs. 122, surge que en inmueble sito en Avda. Mitre y Sarmiento de Junín, hay dos medidores, el primero a nombre de Arzobispado de Mendoza y el segundo a nombre de Parroquia Ntra. Señora del Rosario. Aclaran que se encuentran a esos nombres desde el momento del pase a EDESTE S.A en diciembre de 1999.
Por su parte, Aguas Mendocinas informa a fs. 134 que la Parroquia de Junín en fecha 10 de diciembre de 1935, solicitó autorización de conexión precaria y que surge del legajo de la propiedad tiene servicio de agua desde el 15 de enero de 1936, mientras que Municipalidad de Junín, expresa a fs. 136 que no registra documentación de la construcción de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, en tanto la misma fue construida como una obra pública, pero en ese entonces, no se realizaban expedientes de construcción, para el archivo municipal de las mismas.
Agrego a lo visto, que de la pericia contable de fs. 160/161 se constata que la institución accionante ha efectuado pagos de servicios de Edeste, Aysam, Telefónica y Eco Gas desde el año 1980 hasta la fecha de pericia.
Del análisis de la prueba testimonial obrante a fs. 113/115, y de las cuales surge que, la actora habría cumplido con el término legal exigido y realizado actos posesorios en el inmueble pretendido, toda vez que se advierte que tales testimonios son coincidentes en afirmar que en el terreno en cuestión funciona desde antaño el local de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario (testigo Sra. Josefa Yolanda Fanin fs. 113; Sr. Roque Ramón Morales fs. 114; Sra. Marta Paula Sosa fs. 115).
Asimismo, de la pericia practicada por Ingeniero Civil que glosa a fs. 128/130, se advierte la existencia de distintas construcciones que gozan de todos los servicios y además, conforme el boleto de información catastral analizado por el perito, existen distintas construcciones que datan de los años 1960, 1981, 1989 y 2003.
Finalmente, el examen practicado por la Oficial de Justicia del Juzgado de Paz de Junín, en asocio con el mandatario de la actora, da cuenta de las construcciones (templo, casa parroquial, salones de catequesis, salón de cáritas, baños), del buen estado de las mismas y de las actividades de culto que se realizan en el establecimiento. Destaco que la Oficial manifiesta que le son exhibidos libros de confirmaciones que datan del año 1926 y de bautismos correspondientes al año 1925.
En el contexto probatorio analizado, considero que el Arzobispado de Mendoza, ha acreditado haber ocupado el inmueble por el lapso requerido por la ley, lo que se ha cumplido en exceso, en cuanto al hecho de verificarse la realización de actos que puedan calificarse como posesorios en los términos del art. 2.384 del C. Civil. Así también, la falta de oposición por parte de terceros, en concordancia con la lectura de los dichos de los testigos, lleva al convencimiento que no existen otros terceros que se consideren con derecho al dominio que se pretende.
Agrego que atento que la accionada es una entidad religiosa, la posesión resulta ostensible y se encuentra claramente exteriorizada por los diferentes actos relativos al culto, conocidos por la comunidad en general y que además resultan informados en la pericia que glosa a fs. 160/161.
Por todo lo expresado, concluyo que corresponde hacer lugar a la demanda.
V.- Finalmente, cabe determinar, de conformidad con lo prescripto por la norma del art. 1905 del CCCN, la fecha en la cual se cumplió el plazo de la usucapión ocurrido en autos, y por ende, a partir de la cual el actor adquirió el derecho real pretendido. A tales fines, tomaré como fecha de inicio la que da cuenta la prueba documental reservada en caja de seguridad y cuya copia obra a fs. 15/16, esto es, la escritura de ratificación de donación, y que merituo conjuntamente con la prueba instrumental, pericial y testimonial producida en autos, en cuanto la misma, además de aludir a que la actora posee el inmueble pretendido hace mucho más de veinte años, refiere expresamente al modo de adquisición del inmueble, marcando el comienzo de la posesión del actor.
VI.- Costas y Honorarios:
En cuanto a las costas, del presente proceso, entiendo que deben ser impuestas en el orden causado ( art. 36 inc. V del CPCCYT)
Los honorarios profesionales serán regulados una vez que las partes aporten elementos que permitan su cálculo.
Por lo expuesto, la normativa y jurisprudencia citada;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda promovida a fs. 44/46, por Arzobispado de Mendoza en contra de Provincia de Mendoza; y en consecuencia, otorgar a favor de aquella TITULO SUPLETORIO respecto del inmueble ubicado en Avenida Mitre esquina calle Sarmiento, Ciudad de Junin, Departamento de Junín, Provincia de Mendoza, constante de una superficie total según plano de mensura de 1.046,23m2; sin inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Con nomenclatura catastral n° 09-01-01-0009-000005 y Padrón Municipal N° 0076; fijando como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción, el día 4 de abril de 1908.
II.- Imponer las costas en el orden causado (art. 36 inc. V del CPCCYT)
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales intervinientes hasta tanto quede firme la presente y se acompañen elementos que permitan su determinación.
IV.- Firme y ejecutoriada la presente resolución, prestada la conformidad profesional y acreditada la suficiencia de pago de las gabelas correspondientes, gírense oficios al Registro Público de la Propiedad y a las reparticiones respectivas, a fin de inscribir el inmueble adquirido por Arzobispado de Mendoza.
NOTIFÍQUESE. REGISTRESE.
Fdo: DRA. NATALIA LOURDES GARCIA OLIVERI CON - Juez