SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA





foja: 338

CUIJ: 13-04222288-1()

CERIONI MIGUEL ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104290942*


En Mendoza, a diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa N° 13-04222288-1, caratulada: “CERIONI MIGUEL ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL S/ A.P.A.”.

De conformidad con lo decretado a fs. 337 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI; segundo: DR. JULIO RAMÓN GOMEZ y tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 78/92 el Sr. Miguel Ángel Cerioni, por medio de representante, invocando denegatoria tácita, interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de San Rafael. Solicita que al resolver se haga lugar a la demanda declarando la nulidad del Memorándum N° 33/2017 emitido por el Director de Recursos Humanos, de los actos que sean su consecuencia y los precedentes que le sirvieron de base y que se ordene su inmediata reinstalación en las funciones inherentes al cargo de Médico Laboral, en el lugar y/o espacio físico correspondiente de la Comuna y el pago de las indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios, incluido el daño moral, hasta cubrir la suma de $ 200.000 por el capital, más los intereses devengados desde su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago, o lo que en más o en menos estime el Tribunal en base a la prueba producida en la causa, con imposición de costas a la contraria.

Funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.

A fs. 107 y vta. se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Intendente de la Municipalidad de San Rafael y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 123/126 la comuna de San Rafel a través de representante constesta la demanda solicitando que se declare abstracta la cuestión principal y se rechace el daño moral por improcedente. A fs. 153/154 amplía la contestación a su demanda y en subsidio denuncia hecho nuevo.

A fs. 138/143 el actor denuncia como hecho nuevo el dictado del Memorándum 12/18. Corrida la vista pertinente a la contraparte, a fs. 171/172 contesta la accionada directa y fs. 176/178 y vta. hace lo propio Fiscalía de Estado, respondiendo a su vez la demanda y solicitando el sobreseimiento de la causa.

A fs. 181/183 se admite el hecho nuevo y las pruebas ofrecidas por la demandada, desestimándose el planteo de abstracción formulado con costas por su orden. Asismismo se tuvo presente la prueba instrumental ofrecida y acompañada por la actora y por la demandada directa.

Admitidas las pruebas ofrecidas a fs. 319/321 se incorpora el alegato de la parte actora y fs. 323/326 el de la accionada directa.

A fs. 328/329 obra el dictamen de Procuración General, quien propicia se declare el sobreseimiento de la causa.

A fs. 335 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 336 se efectúa el sorteo de Ley.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, DIJO:

I. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A.-Posición de la parte actora.

Niega todos y cada uno de los hechos y fundamentos expuestos en el Memorándum atacado, con excepción de aquellos que fueran objeto de un expreso reconocimiento de su parte.

Niega que el Director de Recursos Humanos tenga competencia para disponer su traslado, que el Menorándum impugnado se encuentre motivado, que el ilegítimo traslado dispuesto por funcionario incompetente no constituya una sanción encubierta y/o anticipada, que no exista vicio de desviación de poder, que no exista arbitrariedad en la decisión impugnada, que no haya existido una modificación sustancial de las condiciones de la prestación de los servicios y/o condiciones de trabajo y que existan razones operativas o de restructuración del servicio que justifiquen el traslado ilegítimo dispuesto en su perjuicio.

Entiende que el acto controvertido adolece de un vicio de incompetencia, toda vez que el Director de Recursos Humanos adoptó una medida para la cual no se encontraba legalmente facultado. Señala que el Intendente Municipal entre sus atribuciones cuenta con la de ejercer la superintendencia y dirección inmediata de los empleados de su dependencia (art. 105 inc. 8 de la Ley N° 1079), facultad improrrogable que no puede ser ejercida por otro salvo los casos de delegación, lo que en el caso no surge de la Resolución N° 240 S.G./99 ni de la Resolución N° 438 S.H.A./2010.

Afirma que la facultad de disponer traslados que le fuera delegada en el año 2004 al Director de Recursos Humanos mediante Resolución N° 28-S.H.A/04 fue dejada sin efecto por Resolución N° 438, por lo que no puede ser utilizada como justificación de la decisión impugnada, por el contrario, si la nueva norma delegatoria de funciones no contempló la facultad de disponer traslados, dejando sin efecto la Resolución N° 28/04, no cabe duda que la decisión controvertida se encuentra viciada por haber sido emitida por funcionario incompetente, adoleciendo por ello de un vicio grave (art. 57 inc. a de la Ley N° 3909, en concordancia con el art. 2).

Refiere que conforme surge del art. 9 L.P.A la delegación de competencias o facultades debe ser expresa, y contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de cúales son las áreas, facultades y deberes que comprende y publicarse, disponiéndo además el requisito de motivación la Ley N° 9003.

Subraya que de las Resoluciones N° 240 y 438 no surge que se le haya delegado en forma expresa clara y concreta al Director de Recursos Humanos la facultad de disponer traslados de personal, por lo que mal puede éste hacerlo y menos suponerse que dicha facultad se encuentre dentro del ámbito de sus competencias. Apunta que no debe olvidarse que la negligencia en el ejercicio de la competencia acarrea responsabilidad, no solo administrativa sin también penal, civil y política, de modo que hace expresa reserva de formular denuncia penal para el caso de sostener la decisión recurrida (art. 2 Ley N° 3909).

Señala sobre el punto que el mal intencionado desconocimiento de la normativa aplicable no hace más que confirmar el vicio de desviación de poder y expresa que mal puede incorporar la administración la facultad del Director de Recursos Humanos de ordenar traslados del personal en la atribución de conocer originariamente y resolver en las causas administrativas de su competencia y que resulta evidente que si dicha facultad no ha sido delegada no se encuentra comprendida en la esfera de sus competencias y por lo tanto no puede conocer originariamente y resolver sobre el traslado del personal, ni la administración enmarcar la facultad de disponer traslados en las atribuciones disciplinarias del funcionario mencionado.

Menciona que la delegación de competencias es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente le corresponde, por lo cual el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior, debe contener los caracteres reseñados, por lo que no puede inferirse la potestad de disponer traslados del personal de otras facultades, siendo sabido que la facultad de poder variar la prestación del servicio de un agente municipal no es una prerrogativa que tengan las jefaturas de las respectivas áreas municipales sino una atribución propia del intendente que si no la delega la retiene.

Aduce que de lo dispuesto por los artículos 103 y 94 de la ley N° 1079, se desprende que el personal municipal depende directamente del intendente y que las materias en las que pueden intervenir los directores deben ser asignadas por una norma legal.

Agrega que dicha decisión no había sido ratificada por el Intendente Municipal, de modo que surgió exclusivamente de la actuación de funcionario incompetente y que no había sido saneada.

Sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto la decisión impugnada se encuentra inmotivada, toda vez que no se determinan concretamente los hechos que le han servido de base, las razones que indujeron a emitir el acto y los recaudos referentes a los hechos y antecedentes que sirvieron de causa con el derecho aplicable, configurándose no solo un vicio de forma sino un vicio de arbitrariedad.

Explica que según lo establecido en el art. 29 de la Ley N° 5892/92, se reconoce a la entidad empleadora la facultad de organizar las dependencias públicas en las que se presta el servicio, pudiendo establecer cambios en las modalidades de la prestación a cargo del agente y en la forma de realizar el trabajo, sin perjuicio del debido respeto a su calificación y categoría, estableciéndose que cuando el cambio de modalidad importe una modificación sustancial en las condiciones de trabajo deberá ser fundamentada, lo que no sucedió en el caso, desde que pasó de ser “médico laboral” con la extensión y alcance determinado en la resolución N° 239/2007, limitándose sus tareas a las de un “médico asistencial”, sin injerencia y/o intervención en los procesos relacionados con las funciones indicadas en dicha resolución, esto es, se le restringió y/o excluyó del cumplimiento de las funciones específicas que le fueron asignadas pasando a prestar labores genéricas.

Indica que en las condiciones “actuales” le ha resultado imposible el cumplimiento de las funciones emergentes de las Resoluciones N° 239/2007 y N° 597 por cuanto ni siquiera cuenta con la infraestructura mínima e indispensable para hacerlo, estando confinado a un espacio físico indigno para el cumplimiento de las tareas propias de su cargo.

Apunta que tampoco se ha fundado y/o motivado la decisión impugnada en el sentido de justificar la exclusión de las funciones asignadas por aquellas resoluciones, colocándolo en un estado de exposición, pues “al día de la fecha” las mencionadas atribuciones no estaban siendo cumplidas en su integridad.

Reputa que frente a ese panorama resulta contradictorio el Memorándum N° 33/2017 al disponer que a partir del día de su notificación debía presentarse a desarrollar sus tareas normales y habituales en la planta de servicios, dependiendo de la Oficina de Recursos Humanos, toda vez que ello resulta de imposible cumplimiento.

Alega que no se invocó causa alguna para justificar la medida adoptada, ni con relación a su conducta, ni la necesidad de reestructuración del sector, tampoco el traslado fue solicitado por la autoridad del área con incumbencia en las tareas por él desarrolladas.

Expresa que de la jurisprudencia del Tribunal surgen claros los límites al ius variandi, debiendo la decisión ser fundamentada, de lo contrario se estaría en presencia de un caso de ejercicio abusivo del derecho.

Subraya que la autoridad administrativa no invocó ni probó reestructuración alguna del sector, asignándole con el traslado impugnado tareas genéricas ajenas a su ámbito de incumbencia específico, y que no resultaban adecuadas a su capacitación adquirida a lo largo de sus años de servicios, siendo que además, se lo puso en una situación de incumplimiento de las funciones propias asignadas por la propia administración, cuando es responsable de aquellas no solo ante la demandada sino ante los organismos provinciales y colegiados propios de su especialización.

En función de lo expuesto solicita que se revoquen los actos administrativos impugnados por encontrarse afectados por vicios graves de forma, al carecer de motivación de acuerdo a lo establecido en el art. 68 inc. b) de la Ley N° 3909, en franca violación a lo dispuesto en los arts. 2, 38, 39, 45 y 49 de dicha norma, concordantes con las disposiciones de la Ley N°9003.

Destaca que la decisión recurrida es reflejo además de un obrar arbitrario, persecutorio e ilegítimo por parte del funcionario suscribiente, toda vez se persiguió un fin distinto del previsto por el ordenamiento jurídico vigente, en contravención a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley N° 3909 y en un total abuso de poder, transgrediendo el art. 39 de mismo plexo normativo.

Entiende que resulta imprescindible viabilizar el fenómeno de la violencia laboral oculto tras el ejercicio irrazonable del ius variandi, por cuanto uno de los métodos típicos del acoso jerárquico es la alteración abusiva de las condiciones de trabajo de la víctima.

Indica que se ha admitido que el empleado público puede sufrir daño moral si el cambio de destino, dada sus formas y modalidades, es susceptible de provocar un agravio en sus afecciones legítimas, suficiente como para justificar su procedencia.

Manifiesta que en los casos en que el ius variandi se ejerció abusivamente no se puden considerar operados consentimientos tácitos. Considera que se está ante un caso típico de acoso o persecución laboral, por lo que solitita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados conforme lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 63 inciso c) de la Ley N° 3909.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, solo desarrolla y fundamenta el daño moral, el que cuantifica en $ 200.000 o lo que estime el Tribunal, en razón de los serios perjuicios que sufrió como consecuencia de la medida impuesta. Expone que conforme surge del certificado médico que acompaña, sufrió un síndrome ansioso depresivo, debiendo suministrársele medicación para el tratamiento de tal patología.

Señala que al ser un profesional médico de reconocida trayectoria se ha visto seriamente perjudicado por la medida dispuesta, debiendo tenerse presente que en el ámbito donde cumplió tareas por más de 20 años, los rumores generados por su traslado estaban al corriente, elucrubrándose un sin número de conjeturas que afectan su buen nombre y honor, todas generadas por la drástica medida de traslado dispuesta en forma ilegítima.

Arguye que la noticia se replicó en todos los ámbitos de incumbencia y que no le resultó fácil estar dando explicaciones al respecto.

Destaca que la propia injusticia de la decisión recurrida le ocasionó un derrotero emocional con consecuencias en su salud física y síquica; que verse sujeto al abuso y/o exceso de poder por parte del funcionario suscribiente que dispuso una medida de traslado sin justificación, sumado a que su impugnación administrativa fue desoída sin presentar movimiento alguno desde su presentación, le generó un sentimiento de frustración e impotencia que lo paralizó y profundizó su estado depresivo al punto de tener que aumentar la dosis de medicación.

Refiere que además las nuevas condiciones laborales importaron una modificación sustancial del contrato de trabajo, toda vez que el sector donde prestaba servicios no reunía las mínimas condiciones en infraestructura e higiene, padeciendo los efectos del clima y de la precaria instalación eléctrica y sanitaria que tornaba la prestación de servicios en un sufrimiento continuo, lo que afectó sus más íntimos sentimientos y se tradujo en trastornos emocionales que le impidieron tener una vida sana de relación además de las limitaciones en su vida social, familiar y profesional.

Indica que tales padecimientos tienen su génesis en la medida ilegítima de traslado que se impugna, pues a partir de la misma comenzó con los trastornos aludidos. Agrega que el mismo hecho de haber sido trasladado sin funciones específicas a un lugar de trabajo donde ha debido cumplir funciones genéricas, le significó una merma en su autoestima.

Luego de que se incorporara a la causa el responde de la Comuna demandada, denunció como hecho nuevo el Memorándum N° 12/18 (por el que se lo restituye al anterior lugar de trabajo) dictado por la demandada el día 23-02-2018, notificado en igual fecha, solicitando que al resolver se admitiera el mismo, se hiciera lugar a la demanda con costas y se suspendiera su ejecución.

Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la decisión aludida con excepción de aquellos que sean objeto de un expreso reconocimiento de su parte. Niega que la decisión se encuentre motivada, que existieran necesidades de servicio que motivaran su traslado a la planta de servicios de la municipalidad; que el traslado ordenado por el acto administrativo cuestionado tuviera su fundamento en una reestructuración administrativa del sector, la legitimidad de la decisión impugnada en atención de la existencia de una decisión administrativa y judicial pendiente de resolución como también que el Sr. Director de Recursos Humanos contara con competencia para dictar el acto recurrido.

Apunta que contra la Resolución N° 12/2018 interpuso recurso de revocatoria y solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Argumenta la falta de competencia del Director de Recursos Humanos para adoptar una medida respecto de la cual no se encuentra legalmente facultado como la ausencia de razones brindadas en la decisión, lo que según expone configura un vicio de forma y de arbitrariedad.

Precisa que con una maniobra temeraria, el Director de Recursos Humanos pretende encubrir la ilegitimidad de la decisión adoptada por Memorándum N° 33/2017, aduciendo la existencia de necesidades de servicio para justificar el traslado a la planta de servicios, lo que resulta alejado de la realidad puesto que nunca fueron invocadas tales supuestas necesidades del servicio en el Memorándum 33, mucho menos existentes al momento de emitirse dicho acto administrativo.

Destaca que la administración se vale de una falsa causa, de hechos inexistentes, para fundamentar el Memorándum 12, toda vez que nunca existieron las mentadas necesidades del servicio.

Advierte que existe un alto grado de impunidad en el obrar del funcionario suscribiente del acto administrativo impugnado además de una flagrante arbitrariedad e irrazonabilidad en la decisión recurrida (denunciada), puesto que se utilizan mecanismos perversos para soslayar los equívocos, irregularidades e injusticias cometidas en su perjuicio, sin olvidar la banalización de la dignidad de la persona que se encubre con la decisión adoptada por la administración, al no ser compatible con las reglas de la moral y de la ética, además de los principios consagrados en la legislación actual, el descalabro al que fue sometido en forma arbitraria, trasladándolo a un lugar y luego a otro sin la más mínima consideración.

Entiende que resulta ilegítimo el acto denunciado por cuanto el cuestionamiento del Memorándum N° 33 no contaba con resolución expresa, apareciendo irrazonable la decisión en cuestión al existir pendencia en la resolución del conflicto, sin perjucio de lo cual también es nula, en razón de que se encuentra vedado a la administración la revocación de un acto administrativo regular, máxime cuando, como en el caso, no se reconoce la ilegitimidad de la decisión adoptada por el Menorándum N° 33 sino que por el contrario se adulteran los hechos, invocándose circunstancias falaces e inexistentes al momento de su emisión.

Al alegar sostiene que la decisión de impugnar el Memorándum 12 no importa contradicción y oposición a su postura asumida respecto de las decisiones por las cuales fue trasladado a la planta de servicio, toda vez que aquél evidencia una arbitrariedad y abuso de poder en la autoridad administrativa que perjudicó sus derechos al verse sometido a la ilegítima discrecionalidad del Director de Recursos Humanos el cual lo llevaba y traía de un lado para el otro colocándolo en un total estado de indefensión.

Apunta que la transitoriedad de su designación perdió virtualidad jurídica, toda vez que la Municipalidad no ha renovado su designación transitoria, en franca violación al art. 15 inc.c de la Ley N° 5892, lo que evidencia que las tareas que desempeñaba tenían un carácter permanente y concluye que la irregularidad en la administración del empleo y/o designaciones de empleados no puede ser imputada al agente que obrando de buena fe desempeñó tareas ininterrumpidamente desde su ingreso.

B.- Posición de la demandada directa.

Solicita que se declare abstracta la cuestión principal y se rechace el daño moral por improcedente.

Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda salvo los que sean expresamente reconocidos. Niega asimismo la incompetencia del Director de Recursos Humanos para tomar decisiones en materia de empleados del Municipio, pues es quien oficia como jefe de personal y que tiene a su cargo todo lo relativo a horarios, lugar de desempeño de tareas, licencias etc.; niega que el acto administrativo por el que se dispone el traslado se encuentre inmotivado, y agrega que el actor no cuenta en la comuna con un lugar estable, toda vez que el mismo no pertenece a la planta permanente de empleados ni es funcionario de carrera.

Precisa que el accionante ingresó a la municipalidad con una designación transitoria el 01-01-2007, que en la Resolución de nombramiento N° 923/2006 se hizo hincapié en que no obstante que la Ley N° 5892/92 adhería al principio de estabilidad del empleado municipal y protegía la expectativa en la carrera, admitía modalidades de empleo que atento a la intensa actividad que se desplegaba en el área hacía necesaria la designación transitoria para lograr una mayor prestación del servicio.

Destaca que el actor fue contratado en función de las necesidades del Municipio, por lo que no tenía un lugar adquirido que le justificara resistirse a los cambios que pudiera disponer el empleador en función de las necesidades del servicio.

Alega que al no haber ingresado por concurso a un cargo estable creado previamente o que se encontrare vacante, es que el ius variandi respecto del lugar de trabajo no presenta la rigidez que el accionante pretende pues, en el nombramiento transitorio no le garantiza un lugar físico estable.

Indica que por razones de necesidad se le comunicó el día 05-04-2017, mediante Memorándum 33/2017 que a partir de su notificación debía presentarse a desarrollar sus tareas habituales y normales en la planta de servicios dependiendo de la Oficina de Recursos Humanos.

Explica que en dicho lugar se concentra el trabajo relacionado con asfalto, barrido y limpieza, poda de árboles, mantenimiento de espacios verdes y en general toda tarea relativa al cuidado y mejoramiento físico de la ciudad y distritos, siendo el sitio donde mayor requerimiento médico existe, pues los operarios estaban más expuestos a lesiones y accidentes que el resto del personal que desempeñaba sus tareas en un escritorio.

Entiende que el actor ha creado una serie de circunstancias para victimizarse en relación al cambio añorando la comodidad de antaño, ya que sus tareas se habían vuelto formales y sin mucho beneficio para el empleador.

Subraya que en ningún momento el accionante se queja de ciertas circunstancias que podrían repercutirle negativamente en caso de cambio de lugar de trabajo, es decir, el sueldo no varió ni la categoría y tareas a desempeñar, pero con mayor productividad para el empelador.

Reputa que la tacha de arbitrariedad en relación a la modificación de las condiciones de trabajo es absurda y como todo el escrito, se encuentra plagado de formalidad vacía de interés verdadero.

Rechaza que se haya colocado al actor en una situación dramática y que no pueda desempeñar sus tareas normales. Considera que resulta incorrecto pensar que la planta de servicios del municipio no tenga las condiciones mínimas de infraestructura e higine, toda vez que de otra forma el lugar se encontraría clausurado, no existiendo ningún reclamo en tal sentido formulado por cualquiera de los empleados que allí prestan servicios.

Apunta que, por más capacitación que el agente haya hecho en su carrera personal, se trata de un cargo temporario, donde el ius variandi funciona en una forma diferente a la pretendida, no modificando dicha circunstancia la antigüedad en el cargo.

Arguye que toda la ingeniosa serie de argumentos que elabora la contraria solo sirve para confirmar que está más preocupado por fórmulas abstractas que por la realidad de la situación. Afirma que no existe una persecución ni un conflicto personal o alusión alguna a su carácter, sino una añoranza a la comodidad burocrática anterior en desmedro del interés del trabajo, no debiendo olvidarse que la necesidad transitoria fue lo que motivó su ingreso.

Descarta que el cambio le haya provocado daño alguno, toda vez que la planta de servicios no dista mucho del palacio comunal, encontrándose a unas 25 cuadras, lo cual no le ha implicado ningún cambio en cuanto a distancia al trabajo, funciones laborales, horario, salario. Rechaza por falso que en el lugar no se observen las condiciones de trabajo adecuadas, ya que allí laboran diariamente 500 personas, no habiendo problemas de infraestructura, sanidad, calefacción, etc.

Refiere que a raíz de la situación generada por el Dr. Cerioni y su permanente rechazo al cambio de lugar de trabajo, se buscaron alternativas, y no obstante la necesidad del empleador, se dispuso mediante Memorándum 12/2018 que, habiéndo cesado la necesidad del servicio médico en la planta de servicios municipal, debía prestar sus servicios a partir del día 26-02-2018 en horario normal y habitual en la enfermería del placio comunal, lo que se notificó con fecha 23-02-2018, aunque ello era una fórmula porque se buscaba su reestructuración con otros facultativos

Entiende que dicho acto motiva la falta de necesidad de que el Tribunal se expida sobre el reclamo efectuado en cuanto a la declaración de nulidad del Menorándum 33, al no encontrarse el mismo vigente.

Señala también que no existen daños y perjuicios provocados al actor por un cambio temporal del lugar de funciones, y apunta que no hay daño concreto patrimonial. Enfatiza que el daño moral invocado no es más que una retroalimentación de la industria del juicio, siendo falso todo lo dicho en la demanda.

Rechaza que su traslado le haya generado rumores en relación al buen nombre y prestigio del que goza y desconoce a qué elucubraciones se refiere el actor, por lo que descarta la trascendencia interna y externa que el mismo pretende darle al tema.

Afirma que es por ello y en especial porque el accionante oculta los motivos de esas conjeturas que las mismas son inexistentes, tanto como las explicaciones que dice haber brindado permanentemente a pacientes, colegas, amigos y familia sobre su situación.

Señala que habla de un estado depresivo no acorde a la realidad, desde que, si el mismo existiese hubiese sido natural un pedido de licencia, lo que no sucedió en el período de 9 meses que duró el traslado.

Menciona que no hay un señalamiento hacia el accionante como corrupto o mal empleado, siendo que la simulación que el actor ha ideado debió ser acompañada por una conducta acorde al daño que dice sufrir.

Rechaza que tal inexistente angustia pudiera verse potenciada por las nuevas condiciones laborales, desconociéndose a qué se refiere cuando alude a una precaria instalación eléctrica y sanitaria.

Alega que el actor jamás habló de daño en sus reclamos previos a la promoción de la acción, lo que en función de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley N° 3918 lo torna formalmente improcedente más allá de que también lo sea desde el punto de vista sustancial.

Luego amplía su contestación de la demanda. Informa que, con posterioridad al dictado del Memorándum 12/2018, el Dr. Cerioni se alzó contra aquél con un recurso de reconsideración. Refiere que dicho escrito recursivo no tiene un interés jurídico concreto, abusando de formalismos improcedentes como la incompetencia del funcionario que dictó el acto, que es el mismo que dispuso el traslado originario y la ausencia de razones.

Destaca que ello demuestra que el accionante no se encuentra interesado en volver las cosas a origen porque el traslado no le ha significado una molestia o daño, siendo su único propósito, construir un argumento para una indemnización invocando un daño moral inexistente.

Entiende que lo expuesto es de trascendental importancia para la decisión del litigio, más aún si se tiene en cuenta que se ha solicitado en el nuevo recurso la suspensión de la ejecución, esto es, pretende quedarse a trabajar en la planta de servicios mientras se tramita y resuelve el mismo.

Con posterioridad contesta el hecho nuevo denunciado por la actora. Manifiesta que lo acepta porque coincide con lo expuesto al ampliar la contestación de la demanda. Solicita la incorporación a la causa de las actuaciones sueltas que se estaban desarrollando en la comuna con motivo del Memorándum 12/2018 y el recurso de revocatoria que el actor interpuso que “a la fecha” se encontraba resuelto de forma negativa por el Sr. Intendente mediante Resolución N° 47 SHA/18, disponiéndose también en su artículo 2 de la parte resolutiva el rechazar el pedido de suspensión de la ejecución del Menorándum 12/2018.

Al alegar destaca que se produjo en la causa una acumulación objetiva de pretensiones no originaria aunque contradictorias entre sí por lo que se contraviene lo normado en el art. 42 CPCCyTM.

C.-Fiscalía de Estado:

Alega que atento al estado de las actuaciones la presentación de la actora devino abstracta por lo que solicita el sobreseimiento de la causa.

Señala que con el dictado del Memorándum N°12, por el cual se lo restituyó a su lugar de trabajo habitual, el planteo de nulidad del accionante resulta abstracto, en tanto logró el objetivo que era revertir la situación laboral que le imponía el Memorándum 33/2017 cuestionado inicialmente.

Indica que, en el mismo sentido, la pretensión resarcitoria de daño moral carece de viabilidad jurídica, toda vez que el actor ha sido puesto nuevamente en funciones en su lugar de trabajo habitual.

Refiere que el proceso debe concluir por no existir materia justificable a resolver.

Destaca asimismo la actitud contraditoria del accionante, en tanto por un lado impugna mediante la acción articulada en la causa el Memorándum 33 y ante la emisión del Memorándum 12 que lo restituye a su lugar habitual, deduce recurso de revocatoria y también solicita su anulación, con lo cual quedaría firme lo dispuesto por el primero que es objeto de nulidad en la presente.

D.-Dictamen de Procuración General.

Considera que, teniendo en cuenta el hecho nuevo denunciado, se produjo en el caso la sustracción de la materia justiciable, por lo que en consecuencia debía declararse el sobreseimiento de la causa, toda vez que no tiene sentido dictar un pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción atento que el litigio perdió interés actual.

Indica que las costas deben imponerse a la demandada toda vez que aquella dictó después de inciada la presente acción el acto administrativo que retrotrae las cosas a su estado anterior.

II. PRUEBA RENDIDA.

Se rindió la siguiente prueba:

A.-Instrumental:

1.- Copia del Memorándum 033/2017 (fs. 4, 102).

2.-Copia del recurso de revocatoria incoado por el actor contra el Memorándum N° 033/2017, por el cual solicitó que se revocara la decisión allí ordenada, la inmediata reinstalación a su lugar de trabajo y la suspensión de la ejecución del acto (fs. 5/8 y vta.).

3.-Copia de presentación realizada por el agente el día 02-06-2017 por el cual solicitó que se resolviera el recurso de revocatoria articulado (fs. 9).

4.-Copia de la Resolución N° 239/2007 por la cual el Sr. Secretario de Hacienda y Administración asignó al agente funciones específicas (fs. 11/12).

5.-Copia de Resolución N° 923/2006 del Intendente Municipal por la cual se desginó al Dr. Cerioni transitoriamente a partir del 01-01-2007 hasta el 31-07-2007 según lo dispuesto en el art. 15 inc. c) de la Ley N° 5892/92 en el cargo temporario-planta de personal-clase H (fs. 13).

6.-Copia de Resolución N° 597/2004 por la cual el Intendente Municipal resolvió designar a partir del 01-01-2003 como miembro titular de la Comisión Especial Permanente de Tareas Riesgosas e Insalubres, entre otros, al Dr. Cerioni (fs. 15/16).

7.-Copia de certificado médico de fecha 08-08-2017 en el que se certifica que el agente padece de síndrome ansioso depresivo (fs. 17).

8.-Copia de los bonos de sueldo del agente correspondientes a los meses de junio del año 2016 al mes de julio del año 2017 (fs. 18/27). A fs. 297/303 y vta. se incorporan los bonos de los meses de agosto de 2017 a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero a febrero de 2019

9.-Copia de certificado de Antecedentes Judiciales y Policiales del Dr. Cerioni (fs. 28), copia del D.N.I del agente (fs. 29); copia del D.N.I de la Sra. Susana Esther Rivera (fs. 30); copia de la partida de matrimonio del Sr. Cerioni con la Sra. Rivera (fs. 31); copia de matrícula de médico (fs. 32/33); copia del diploma de médico del actor (fs. 34); copia de constancia de inscripción del agente en el H. Consejo Deontológico Médico en Cirugía General (fs. 35), Cirugía de Tórax (fs. 36) y terapia intensiva (fs. 37); copia del diploma de médico especialista en medicina del trabajo (fs. 38); copia de certificado expedido por el Jefe de Departamento de los H. Consejos Deontológicos del Ministerio de Desarrollo Social y Salud del que surge que el Dr. Cerioni registra en el H. Consejo Deontológico Médico de ese Ministerio en la especialidad de Medicina del Trabajo (fs. 39); copia de certificado del que surge que el H. Consejo Deontológico Médico constata que el Dr. Cerioni acreditó su condición de especialista en medicina del trabajo (fs. 40); copia de certificado emitido por la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Ciencias Médicas Escuela de Salud Pública donde se consigna que el Dr. Cerioni había cursado y aprobado el curso de post grado de Administración Hospitalaria dictado en la Ciudad de San Rafael Mendoza, durante los ciclos lectivos 1997/98 (fs. 41); copia de certificado expedido por la Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ciencias Médicas, Secretaría de Posgrado, Carrera de Especialización en Medicina del Trabajo, Segundo Curso sobre pericias médicas del que surge que el Dr. Cerioni había aprobado el curso sobre periciales médicas (fs. 42); copia de acta del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, en el que por intermedio de la Dirección de Reconocimientos Médicos se certifica que el actor se hallaba inscripto con carácter permanente en el Registro Nacional de Profesionales en Medicina del Trabajo (Ley N° 19587) como especialista en Medicina del Trabajo (fs. 43); copia de la Resolución N° 1688/17 por la cual el Sr. Director de Relaciones Individuales ad hoc de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia resolvió registrar al Sr. Cerioni para desempeñarse como médico especialista en medicina laboral en el territorio de la Provincia de Mendoza (fs. 44); constancia de Registro de Médico Laboral del agente (fs. 50); copia de certificación efectuada por el Departamento Matriculaciones y Certificaciones de firmas de la que es posible constatar que el Dr. Cerioni Miguel Ángel se encontraba inscripto como médico desde el 02-12-1982 hasta el 28-01-2018 (fs. 68); Copia de certificado de asistencia al curso de “El Rol de Supervisor en la Prevención de Accidentes en la Industria” (fs. 70); copia de certificado de participación en calidad de asistente en el 11° Seminario Nacional sobre tanatología exequial “Exclusivo para cementerios Municiaples” (fs. 75).

10.-Copias de informes del accionante dirigidos al Jefe de Personal de la Planta de Servicio de la Municipalidad de San Rafael, a fin de hacerle saber su actividad correspondiente al mes de abril, mayo, junio y julio del año 2017 y al Sr. Director de Recursos Humanos respecto de los meses de marzo, febrero, enero de 2017; diciembre, noviembre, setiembre, agosto, julio, junio, mayo, enero, marzo de 2016; diciembre 2015; junio 2014; agosto 2013; diciembre de 2011 (fs. 45/49, 51/65, 69 respectivamente).

11.-Copia de notificaciones cursadas por Dirección de Recursos Humanos a todos los integrantes de la CPTR, comunicándoles que la Comisión Permanente de Tareas Riesgosas se reuniría el 15-08-2013, 23-08-13, 20-10-10, 16-09-10, 11-08-10, 13-07-10 (fs. 66/67, 71/74).

12.-Copia de Certificado emitido el día 02-01-2007 por el Hospital Teodoro J. Schestakow del cual surge que el actor era médico de planta permanente del nosocomio, registrando una antigüedad de 18 años, encontrándose en el régimen de jubilación reparto (fs. 77).

13.-Copia del expediente administrativo N° 7855-C-19.04.17 “Municipalidad de San Rafael. Intendencia. Cerioni, Miguel s/ Recurso de Revocatoria” (AEV N° 98715/23, fs. 105).

14.-Copia de Memorándum N° 12/2018 y constancia de notificación. Copia del recurso de revocatoria interpuesto por el agente contra dicho acto por el cual solicitó se revocara dicha decisión y se suspendiera la medida ordenada; copia de dictamen de Dirección de Asuntos Legales de la Comuna, opinión del Director de Asuntos Legales y copia de Resolución N° 47 S.H.A./18 por la cual el Sr. Intendente Municipal ordenó: mantener el recurso como perteneciente al expediente N° 7855 para ser incorporado definitivamente cuando fuere posible; rechazar el pedido de suspensión de la ejecutoria del acto; rechazar el recurso de reconsideración y poner ello en conocimiento de esta Corte (fs. 122, 129, 133/137, 147/152, 158/170 y vta.).

15.-Copia de certificado médicio de fecha 25-02-2018 en el cual se consigna que el actor padecía una depresión ansiosa severa agravada con manifestaciones sicosomáticas cardiovasculares y digestivas por lo cual se aconsejaba 10 días de reposo (fs. 130).

16.-Copia de notificación cursada por el actor al Sr. Subscretario de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia por la que comunica que a partir del mes de febrero de 2018 había renunciado como médico laboral a la empresa “La Colina” (fs.131).

17.-Copia de notificación enviada en enero de 2018 por el actor al Contador Reche, por la cual le informaba su renuncia al puesto de médico laboral de “La Colina S.A”, función que desempeñaba desde principios del año 2016 y por la cual lo emplazaba a que se le abonara el salario correspondiente a los meses de diciembre de 2017 y enero de ese año (fs.132).

18.-Copia de la Resolución N° 240 s.g./99 (fs. 288/290),copia de la Resolución N° 28 S.H.A./04 y copia de la Resolución N° 438 S.H.A/2010 (fs. 288/295).

B.-Pericial sicológica:

A la pregunta sobre si el actor había sufrido daño sicológico como consecuencia de la decisión ilegítima y arbitraria de traslado tomada por la administración; expuso que el actor no había sufrido un daño sicológico, que tanto en las técnicas como en la entrevista se observaba una persona sana y sin alteraciones sicopatológicas, capaz de sostener sus vínculos, de desempeñarse laboralmente de manera habitual y conservar su capacidad de disfrute; precisa que los resultados del SCL-90 arrojaban en todas las dimensiones evaluadas un puntaje de T de 50 y 63, los cuales no se relacionaban con cuadros de severidad clínica; que respecto a MMPI-2 los resultados eran congruentes, los puntajes de las escalas básicas no arrojaban alteraciones, que la única escala donde se observaba una elevación era la escala (Hs) Hipocondría, con un puntaje T de 66, lo que implicaba que el actor reaccionaba de manera exigente a cualquier problema real, a la exageneración de los problemas físicos y a padecer de preocupaciones somáticas como parte de su personalidad basal; que la diferencia entre el daño psicológico y moral estriba en que en el primero la respuesta síquica es una reacción vivencial anormal, donde la respuesta afectiva con respecto a la vivencia desencadenante es de tal intensidad que produce un estado de desadaptación que afecta el desarrollo de la vida de la persona, estaría dentro de las anormalidades síquicas y que el daño moral es lo que se denomina reacción vivencial normal, hay sufrimiento espiritual pero no existe incapacidad sicológica; apunta que no se observaban diagnósticos clínicos relacionados al traslado y que se podía considerar que sufrió un daño moral, toda vez que vio su imagen afectada socialmente aunque no se hubieran desencadenado consecuencias emocionales o psicológicas a partir del mismo.

A la pregunta sobre si dichos daños le habían afectado su vida de relación (social, familiar, laboral etc.) mencionó que no refería tener dificultades que el interfirieran en su vida diaria, que manifestó tener buenas relaciones con sus padres, su mujer e hijos y que en las técnicas se observaban dificultades en las relaciones interpersonales como parte de su funcionamiento relacional habitual, que respecto a sus vínculos de amistad, dijo tener amigos en diferentes lugares del mundo y en cuanto a su esfera recreativa, indicó disfrutar de la arqueología, razón por la cual conocía diversos lugares; destaca que realizó un viaje con su mujer en el perído de traslado, y que disfruta de la lectura; respecto a la esfera laboral manifiesta buenas y adecuadas relaciones con todos sus compañeros de trabajo, que con el Jefe de Recursos Humanos refería una relación sin conflicto pero distante; que actualmente intentaba rescatar su imagen dentro de la comuna, que su discurso no prestaba manifestaciones de angustia o sufrimiento laboral actual y que era importante mencionar que el actor también trabajaba en el Hospital Schestakow y en su consultorio particular; que el hecho que más lo afligió durante el traslado fue como ello pudo afectar su imagen socialmente, que en su relato se observaban sus gestos faciales como acompañaban el discurso, refiriendo cómo lo afectó lo que se podría decir de él y lo que la gente podría decir o pensar respecto a su traslado, como “qué paso con éste que lo mandaron allá”.

Interrogado sobre si el actor había padecido de agustia y sufrimientos por el comportamiento de la comuna al adoptar el traslado, hizo alusión a la diferencia existente entre daño sicológico y moral. En cuanto al daño moral precisó que aunque no se hubieran desencadenado consecuencias emocionales o sicológicas a partir de su traslado, se vio afectada su imagen socialmente y que si bien no le generó un cuadro sicopatológico, se vio más nervioso de lo normal y con un sufrimiento acorde a la situación que vivía.

Interrogado con relación a si el actor había sufrido padecimientos y angustia por haber sido trasladado al área mencionada sin asignación de funciones específicas y acordes a su cargo, alega que continuó con sus labores médicas en otra planta, que según él había podido expresar, atendía al personal de esa planta, como también recibía casos laborales complejos; que no se determinaba en la exploración que hubiera sufrido a causa de algún cambio de funciones; que el actor no se encontraba satisfecho con el lugar físico de trabajo, el cual calificó como no adecuado, produciendo insatisfacción aunque no hubo una desadaptación anormal en su vida o padecimientos síquicos de relevancia clínica; que los resultados de las técnicas no arrojaban puntajes de signficación clínica (fs. 210/217).

C.-Testimonial:

1.-Sr. José Jorge Tudela: expuso que conoció al Dr. Cerioni cuando entró a trabajar en libreta sanitaria; que sabía que había sido trasladado a cumplir funciones a la planta de servicios, que se enteró después de una semana, que lo supo porque le tenían que firmar las libretas y no había médico; interrogado respecto a si sabía si cuando el Sr. Cerioni fue trasladado a la planta de servicios se había designado a un nuevo médico para cumplir funciones en la enfermería del palacio comunal, respondió que sí; cuestionado sobre si el nuevo médico designado en la enfermería del palacio comunal cumplía las mismas funciones y los mismos horarios que el Sr. Cerioni antes de su traslado a la planta de servicios, respondió que iba tres veces a la semana el Dr. Bravo, que atendía al personal que iba a hacer la consulta, que no hacía el mismo horario y atendía al personal municipal y le firmaba las libretas de sanidad, renovación y nuevas; interrogado respecto a si las tareas que indica que cumplía el Dr. Bravo también las realizaba el Dr. Cerioni en la enfermería del palacio comunal indica que sí, nada más que éste último hacía los preocupacionales; que sabía que había sido nuevamente trasladado para cumplir funciones en la enfermería del palacio comunal; preguntado respecto a si el Dr. Cerioni cumplía “actualmente” las mismas funciones que cumplía antes de su traslado y el Dr. Bravo, indicó que sí, que lo sabía porque confeccionaba la libreta de sanidad y veía que entraba gente a enfermería a hacer los preocupacionales; interrogado si en alguna oportunidad había presenciado o escuchado que el Director de Recursos Humanos de la Comuna maltratara al Dr. Cerioni con motivo de los traslados ordenados en relación al mismo, informó que sí, que estaba en su oficina y entró el Director de Recursos Humanos, que estaban las dos puertas abiertas y entró con un papel a la parte donde estaba el actor, y que sintió que en voz alta le decía “Miguel no me podés hacer esto a mí con lo que te he defendido. Ahora sí creo que estás loco”, que ello no sucedió en presencia del personal de la enfermería, que no sintió si aquél le contestó; que el Dr. Bravo cumplía funciones en la enfermería del palacio comunal tres veces por semana de 9 a 12 horas; interrogado respecto a qué hechos le estaba reprochando el contador Gianone al Dr. Cerioni cuando escuchó la discusión entre ambos, respondió que no sabía porque el Director de Recursos Humanos entró con un papel, no sabía por qué; agregó que desconocía las tareas que le fueron asingadas al Dr. Cerioni durante su traslado a la planta de servicios municipal; que no sabía si a raíz del primer traslado se había ausentado por licencias porque él estaba en la planta de servicios y que no recordaba si durante el tiempo en que fue nuevamente trasladado a la enfermería se había ausentado por licencias (fs. 258/259).

2.-Sr. Ángel Lucio Gargiulo: indicó que conocía al actor, que eran colegas, y que también lo conocía del Colegio Maristas y que además tenían una relación de aprecio profesional mutuo, que nunca se habían dejado de juntar a comer; que el motivo de la consulta médica que le realizara durante el mes de mayo de 2017 fue por una depresión ansiosa con insomnio, que dicho trastorno es una alteración o enfermedad inherente al estado de ánimo en la cual el paciente pierde valoración de sí mismo, su motivación vital, sus relaciones afectivas y profesionales normales y en sus grados extremos puede llegar a la autoeliminación. Precisó además la medicación que le indicó al actor, cuyos efectos deseados son una mejoría en la timia, una disminución en los niveles de angustia, de los posibles deseos de autoeliminación y un mejor descanso; que le recomendó minimizar su exposición al estrés y aumentar las horas de descanso y si fuere posible realizar un ejercicio físico; interrogado por los hechos que motivaron la consulta médica, mencionó que según relató el paciente el mismo “estaría sufriendo a nivel laboral una falsa acusación por acoso sexual”; preguntado si se vio afectada su labor profesional, respondió que él no trabajaba a su lado ni estaba en la comuna ni en su especialidad; que como médico lo vio quebrado, derrumbado, devastado y vulnerado en su honra, que resulta el valor más preciado para la profesión que ejercen, lo que le causó tremenda preocupación (fs. 262 y vta.).

3.-Sra. Mabel Edith Peralta: dijo que tenía relación laboral con el actor; que no sabía si el Dr. Cerioni había sido trasladado a cumplir funciones a la planta de servicios de la comuna; que no estuvo entre el mes de mayo de 2017 y febrero de 2018 en la enfermería del palacio comunal; que no sabía donde prestó servicios durante dicho lapso; que en su ausencia de la enfermería vino otro médico que cumplía algunas funciones no todas, que las funciones que cumplía el Dr. Bravo era atención al paciente que iba, que lo que no hacía eran las preocupacionales (fs. 263).

4.-Sr. Daniel Orlando Moyano: manifestó que conocía a Cerioni por cuestiones laborales, interrogado sobre si mientras el actor cumplió funciones en la planta de servicios de la comuna, él había cumplido funciones en la enfermería de dicha dependencia respondió que sí; preguntado si las instalaciones eléctricas de la enfermería de la planta de servicio de la comuna se encontraban aisladas de humedad y filtraciones de agua, respondió que no, que él estaba ahí y veía cómo la humedad hacía saltar la térmica; que había una estufa hogar a leña pero que echaba humo, que no funcionaba correctamente que no sabía por qué, que sería porque la chimenea no estaría en condiciones; preguntado respecto a si la enfermería de la planta de servicios estaba abastecida debidamente con medicamentos, antisépticos, férulas y una heladera adecuada para la aplicación de vacunas, respondió que sí, menos las férulas, que el resto había; preguntado sobre si durante el tiempo en que el actor cumplió funciones como médico en la planta de servicios observó que fueran funciones correspondientes a médico laboral, respondió que sí, porque hacía toda la medicina, reunía todas las condicioens de medicina general; que no sabía específicamente en qué consistían las funciones de médico laboral, pero que tenía entendido que era determinar cuándo es o no un accidente de trabajo; que creía que las funciones que cumplía el accionante en la enfermería de la planta de servicios de la comuna eran propiamente las de médico laboral, pero que también se hacía en general; que cuando cumplió funciones en la planta de servicios de la municipalidad atendió accidentes de trabajo conforme su función de médico laboral, que no había un baño específico de la enfermería de la planta de servicios, que era un baño general horrible; que no se usaban los medicamentos vencidos, que en aquél lugar no se podía brindar un servicio de salud adecuado, que las tareas que allí se llevaban a cabo era la atención de accidentados y en medicina en general, que era igual si iba uno con dolor de garganta o traumatismo, que en la planta de servicios no sabía que él estaba en la enfermería, que las tareas eran muchas, tenía talleres mecánicos de automotores, de la parte metalúrgica, de espacios verdes, de arreglo de moto guadañas, que no sabía la cantidad aproximada de gente que trabajaba en la planta de servicios, porque había turnos y no sabía cuántos iban en la noche (fs. 273/274).

III.- SOLUCION DEL CASO:

A.-Delimitación de la litis:

Corresponde efectuar algunas aclaraciones previas a ingresar en el análisis sustancial del reclamo del actor.

1.-El Dr. Cerioni solicitó que se declarara la nulidad del Memorándum 33/2017, de los actos que fueran su consecuencia y de los precedentes que le hubieran servido de base, que se ordenara su inmediata reinstalación en las funciones inherentes al cargo de médico laboral en el lugar y/o espacio físico correspondiente de la Municipalidad de San Rafael y que se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes en concepto de daños y perjuicios, cuantificando el daño moral en la suma de $ 200.000.

2.-Luego de que se incorporara el responde de la accionada directa, el accionante denunció como hecho nuevo el dictado del Memorándum 12/2018. Solicitó la suspensión de la ejecución del mismo, petición que tramitó en pieza separada y que no cuenta a la fecha con resolución expresa (autos N°13-04303816-2), relató el cuestionamiento a dicho acto articulado en sede administrativa y denunció los vicios que lo afectaban. Luego de incidentarse aquella presentación, el Tribunal admitió el hecho nuevo y las nuevas pruebas ofrecidas por la demandada.

3.-Así las cosas corresponde dejar sentado que no cabe en el particular ingresar en el análisis de legitimidad del obrar de la administración en cuanto dispuso que habiendo cesado la necesidad de servicio en la planta de esa Comuna, debía el agente prestar sus servicios a partir del 26-02-2018 en su horario normal y habitual en la enfermería del Palacio Comunal (Memorándum 12/2018), toda vez que dicho acto no fue objeto de la acción incoada en la causa ni puede considerárselo comprendido bajo el supuesto normado por el artículo 30 del C.P.A, circunstancia ésta que tampoco fue así requerida.

Por su parte, no debe perderse de vista que aquél Memorándum fue tenido presente como hecho nuevo conforme fuera solicitado, lo cual si bien no obsta a que se lo valore en orden a su eventual proyección sobre la pretensión aquí deducida, impide cualquier declaración de este Tribunal sobre su legitimidad, materia que, como surge de las circunstancias denunciadas por las partes, se encuentra transitando la faz impugnativa en sede administrativa.

4.-En este orden se advierte que, si bien este Tribunal debe hacer mérito de las circunstancias sobrevinientes al momento de dictar sentencia (Fallos 301:947; 306:1160; 319:1558 entre otros), esto es, debe valorarse que la emisión del Memorándum N° 12 ha determinado que parte de la petición incoada haya perdido actualidad, en tanto el acto cuya declaración de nulidad se peticionó en la demanda (Memorándum N° 33) y la consecuente retrogradación a las circunstancias anteriores a su emisión, se vio percutido por el dictado del nuevo acto, también debe tenerse presente que, pese a que el acto impugnado agotó su efectos, no se revocó por razones de ilegitimidad, sino por el dictado de otra resolución que hizo que el acto anterior no subsista a la fecha.

Ello permite considerar que si dicho acto produjo efectos de los cuales se derivan daños éstos puedan ser reclamados, a cuyo efecto se exige analizar la legitimidad del mismo en razón del carácter accesorio de la indemnización pretendida conforme el criterio del Cimero Tribunal en autos A. 403. XXXI “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimientos”.

5.-En el referido marco de situación, la cuestión a decidir estriba en el examen de legitimidad de lo resuelto por el Memorándum 33/2017 respecto del accionante y sus efectos.

Cabe destacar que la objeción planteada en el responde por la demandada directa a la procedencia del reclamo de daños y perjuicios del actor con fundamento en que ello no había sido solicitado en sede administrativa no puede tener en el presente estadío la proyección pretendida, desde que aquella en su caso debió ser canalizada en la oportunidad procesal debida (LS 400-024; 263-223; 264-67, 393-061 entre otras), es decir, mediante la excepción previa prevista en la norma (art. 47 C.P.A.).

B.-Análisis de procedencia de la acción:

1.-Legitimidad del Memorándum N° 33/17.

i.-A fin de iniciar el estudio de la causa, un orden lógico de las cuestiones traídas a debate impone el tratamiento de la legitimidad del acto controvertido en autos, para luego, en su caso, avanzar en los efectos que produzca la eventual declaración de nulidad de aquél, ello sobre la base de considerar que, más allá de lo pretendido por la demandada, la presente acción no puede ser sobreseida.

ii.- Esto es, un atento estudio del caso permite concluir que no puede declararse la abstracción del pedido de nulidad del Memorándum 33/17 dictado por el Sr. Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Rafael, toda vez que, en vista a las pretensiones del actor (acumulación de acción anulatoria con una resarcitoria), el análisis de su legitimidad permitirá en la especie determinar la procedencia o no del reclamo de daños y perjuicios articulado por el accionante, ello desde que, si bien el actor se encontraría nuevamente prestando servicios en la sede del palacio municipal (Memorándum 12/18), el reclamo de daños tiene origen en el traslado ordenado por el Memorándum 33/17.

iii.-Sentado aquello, es posible afirmar que de un atento análisis del Memorándum N° 33 surge evidente su falta de motivación, circunstancia ésta que por sí sola resulta suficiente para la declaración de nulidad del acto en cuestión en los términos de los artículos 72 inc. b) y 75 de la Ley N° 3909 y 9003.

iv.-A fin de avanzar sobre el punto cabe recordar la jursiprudencia de este Tribunal respecto a la diferencia existente entre actividad estatal reglada y discrecional y sobre los límites del control jurisdiccional respecto a las facultades discrecionales de la administración.

iv-a.- Sobre la facultad reglada y discrecional.

En la causa “Cuyoplacas”, al momento de analizar el tema, ésta Sala sostuvo que si bien con matices en su formulación, la doctrina ha discurrido con amplitud en orden a los conceptos de facultades regladas y discrecionales, a partir del examen de los diversos modos en que la función administrativa -partiendo de un concepto objetivo, y, por tanto, cualquiera sea el poder que la despliegue- puede ser ejercida.

Así, se ha expresado que la discrecionalidad conceptualmente es la potestad estatal de elegir entre dos o más soluciones igualmente posibles dentro del ordenamiento jurídico. Cualquiera de ellas es, entonces, jurídicamente plausible e igualmente razonable. El Ejecutivo puede optar por cualquiera de ellas según su propio arbitrio o criterio. Se trata de un criterio jurídico, pero no es un criterio prefijado por el ordenamiento con densidad y profundidad y, en este sentido, es libre. Dicho en otras palabras, ese criterio discrecional está contenido en el ordenamiento jurídico, pero no existen reglas específicas predeterminadas que guíen su ejercicio y, por eso, es libre en este contexto. Por su parte, las potestades del Ejecutivo son regladas, cuando su ejercicio depende de criterios casi automáticos; es decir, cuando éste debe, en el marco de un supuesto de hecho determinado, aplicar las consecuencias prefijadas claramente por el orden jurídico. En tal caso, el operador, no puede optar entre dos o más consecuencias legalmente posibles e igualmente válidas en términos de derecho, sino que debe limitarse a aplicar cierto consecuente preciso y predeterminado (conf. BALBÍN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, T° I, La Ley, Bs. As, 2015, pág. 860 y sgtes.).

Ha señalado con notable profundidad el citado autor, en orden a la determinación de las hipótesis en que puede hablarse de la existencia de “reglas” a los efectos de entender que una actividad es reglada, que las reglas específicas describen poderes reglados y las reglas generales e inespecíficas, se corresponden con los poderes discrecionales porque permiten que el poder ejecutivo opte entre dos o más soluciones posibles. El criterio es el grado de densidad o especificidad de las reglas, especialmente, su consecuente jurídico. Si éstas son específicas y su contenido es denso, entonces, las potestades son regladas y el acto dictado en su consecuencia es también reglado. Por el contrario, si las reglas son vagas, imprecisas e inespecíficas, las potestades y los actos son discrecionales. En definitiva, es una cuestión de grado, es decir, cuánto de libertades o arbitrio dejó el orden jurídico librado en las orillas del Ejecutivo que es quien debe aplicarlo en el caso concreto (BALBÍN, ob. cit., pág. 885 y sgtes).

Se concibe a la discrecionalidad como margen para optar entre diferentes conductas (indiferentes jurídicamente), una vez que en la aplicación de una norma de estructura condicional se ha verificado la presencia de un caso subsumible bajo el supuesto de hecho normativo. Esas diferentes conductas pueden ser: a) la conocida como discrecionalidad de actuación, que es la que permite a la administración actuar o no actuar, es decir, aplicar o no la consecuencia jurídica o alguna de las consecuencias jurídicas como posibles por la norma habilitante; b) la discrecionalidad de elección, o sea poder decidir entre una consecuencia jurídica u otra si la administración opta por actuar o está obligada a ello y son varias las consecuencias jurídicas posibles. La potestad de un órgano será discrecional allí donde ha sido habilitado con un margen de libertad de apreciación para actuar en su función de satisfacer las necesidades públicas o el interés general....La discrecionalidad constituye una facultad conferida por la ley que disciplina el modo de ejercer la potestad reconocida a la administración en un caso dado, autorizando a ésta la elección entre diversas alternativas igualmente legítimas, sobre la base de criterios de razonabilidad (HUTCHINSON, Tomás; “Derecho Procesal Administrativo, T° I, Rubinzal-Culzoni, Bs. As, 2009, pág. 289 y sgtes.; ver también SESÍN, Domingo Juan, “Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica”, Depalma, Bs. As, 1994, pág. 126).(“Cuyoplacas S.A. C/Municipalidad de las Heras p/ A.P.A”, sentencia del 25-02-2019).

iv-b.-Las facultades discrecionales y su control judicial.

Respecto al alcance del control judicial, SESÍN sostiene que implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y sólo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino sólo controlar que el criterio adoptado por la administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables (SESÍN, Domingo J., “Administración pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Nuevos mecanismos de control judicial”, 2da ed. act., Lexis Nexis, C.A.B.A., 2004, p. 223; L.S. 406-204; 410-56 y 222; 419-69, entre otros, en especial, el desarrollo hecho en LS 330-088).

El cimero Tribunal en la causa “Scarpa”, haciendo suyo el dictamen de Procuración, reconoce que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encontraba su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión-competencia, forma, causa, finalidad y motivación-y, por el otro, el examen de su razonabilidad (Fallos: 315:1361, entre otros); que en consecuencia, admitido el control de los elementos reglados de un acto discrecional, era dable reparar que la disposición de cese no invocó ningún hecho concreto como causa de la remoción, que solo se fundó en “razones de servicio”, que, de por sí, no constituía un fundamento suficiente para la revocación de la designación (Fallos 342:1393).

iv-c.- Facultad discrecional y el ius variandi en el empleo público.

Dicho ello, resulta común que cuando estamos en presencia del uso de competencias en materia de organización del recurso humano, las mismas campéen en el ámbito de la discrecionalidad administrativa. En Benitez”, trayendo lo expuesto en la causa “Lanzavecchia” (LS 382-057), se dijo que el Estado empleador podría introducir modificaciones en el destino en el que debía cumplirse la prestación de los servicios por los agentes siempre que éstas fueran razonables y no encubrieran un abuso de poder y en la causa Garritano” (Exp. N° 111.045) se consignó que el ejercicio derivado del poder de dirección que detenta el empleador, supone una potestad que tiene por objeto modificar o cambiar ciertos aspectos de la relación de trabajo, dejando incólume lo esencial o lo sustancial, mas ello no lo faculta para proceder arbitrariamente ni con ánimo persecutorio. En otras palabras, el Estado empleador es libre para variar la función asignada al dependiente, cuidando siempre de respetar su integridad y de no convertir tal facultad en un accionar persecutorio (L.S. 410-56 in reSosa”; L.S. 442-199 in reBenitez”, entre otros). Para tener por configurada la ilegitimidad del ejercicio de ese poder, debe probarse la intencionalidad desviada del ente emisor del acto, como el perjuicio que la decisión le ocasiona al agente. La acción resulta improcedente si, como en ese caso, el actor no demostraba el perjuicio que le ocasiona el cambio de lugar de prestación de sus funciones (L.S 385-156 in re “Castagnino”).

Iv-d.- La discrecionalidad y la motivación.

La motivación del acto administrativo se erige como una condición de validez del mismo, toda vez que se inserta en uno de sus elementos, y obliga -en su acepción amplia- a la explicación de las razones de hecho y derecho y de la finalidad perseguida por la Administración al momento del dictado del acto. Esta obligación, es la contracara del derecho que tiene el administrado a obtener una respuesta fundada a sus peticiones, cuestión que se enraíza con el derecho mismo al debido proceso (Fallos: 310:1797 312:1042) o a la llamada tutela administrativa efectiva (Fallos 327:4185).

Ahora bien, la relación de esta condición del acto y el ejercicio de facultades discrecionales es de intensidad, a mayor libertad de acción o de elección, mayor carga de motivación existe para la administración, ya que tomando como base la idea republicana que la discrecionalidad no es arbitrariedad, nunca podrá el uso de esas competencia, ser alegado a fin de evitar esta carga, ya que como ha dicho la Corte Federal, “dicha circunstancia no lo dispensa de observar un elemento esencial como es la motivación suficiente, pues es precisamente en este ámbito de la actividad administrativa donde la motivación se hace más necesaria (Fallos: 314:625; 315:1361, ver también ver sentencia en la causa “Schnaiderman”, registrada en Fallos: 331:735).

La Corte Federal, en “Silva Tamayo”, al ponderar esta condición del acto, sostenía que “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo –la cual debe adecuarse, en cuanto la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo–, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, la circunscripción a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (Fallos: 334:1909). Dicho ello, comparto la descripción que ya hacía BIELSA, en que la motivación debe ser concreta (no basta una vaga enunciación), clara (para que pueda ser fácilmente interpretado el acto), seria (no un conjunto de frases logomáquicas) y finamente debe justificarse la relación de causalidad entre los motivos-presupuestos y los motivos determinantes. (conf. BIELSA, Rafael, Derecho Administrativo, tomo II, Roque Depalma Editor, Buenos Aires 1955, página 35).

En nuestra legislación, la motivación del acto, ha sido regulada en el art. 45 de la Ley 3909, la que en su modificación ha sido intensificada, restringiéndose la motivación in allunde (referencia a un dictamen u otro informa inserto en el expediente), por lo que deberá el acto tener en su contenido las razones que determinan la decisión, receptando a la vez la necesidad de mayor motivación a mayor grado de discrecionalidad.

v.-En la especie, se constata una ausencia total de motivación en el acto cuestionado, ello toda vez que, mediante el Memorandum objetado, se dispone“Comunicar a Usted, que a partir del día de su notificación debe presentarse a desarrollar sus tareas normales y habituales en la Planta de Servicios, dependiendo de la Oficina de Recursos Humanos”, sin mencionar los antecedentes o fundamentos de aquella decisión y sin siquiera efectuar remisión a alguna actuación o dictamen previo que permitiera dar sustento al temperamento adoptado, ello considerando el marco normativo en el que el mismo fue emitido.

Nótese que aquí no se pone en tela de juicio el ejercicio del ius variandi de la administración, ni que el mismo tenga matices discrecionales, toda vez que se debe reconocérsele a la administración la potestad de modificar condiciones de empleo a fin de una mejor prestación del servicio. Ahora, lo que sí esta vedado, es no dar las razones de las decisiones que se toman.

De lo expuesto, debe concluirse que el acto puesto en crisis en autos, tiene un vicio grave en la forma (vide art. 68 inc. b de la LPA), por falta de motivación, y a la par, un vicio en la voluntad en la emisión del acto (vide art. 63 inc. c de la LPA) por resultar arbitraria la decisión en violación a las condiciones exigidas en el art. 39 de la citada Ley.

La consecuencia de los vicios consignados es la nulidad del acto (vide art. 72 de la LPA), por ser ellos calificados como graves, lo que así corresponde declarar.

vi.-En consecuencia de lo resuelto deviene inoficioso ingresar en el estudio del resto de los vicios endilgados por el actor al Memorándum N° 33/17 y avanzar sobre las consecuencias que ello acarrea.

2.-Pedido de reinstalación: Memorándum N° 33 y Memorándum N° 12. Efectos:

En virtud de las particulares circunstancias del caso, valorando que el actor mediante el Memorándum N° 12 fue trasladado nuevamente al Palacio Comunal conforme lo solicitara en su demanda, es decir, como uno de los efectos pretendidos consecuencia de la nulidad del Memorándum N° 33 y que no se hizo lugar en aquel ámbito (Resolución N° 47 S.H.A./18) ni en la presente instancia jurisdiccional al pedido de suspensión de la ejecución de dicho acto (Expediente N° 13-04303816-2), no corresponde efectuar mayores consideraciones sobre el punto desde que, como se anticipó, carece de actualidad, toda vez que en virtud de los acontecimientos subsiguientes a la demanda (dictado del Memorándum n° 12) el acto controvertido agotó sus efectos no existiendo controversia actual sobre aquello.

3.-Daños y perjuicios: Improcedencia:

A fin de ingresar en el análisis de dicho agravio, cabe partir por precisar que si bien el actor reclamó los daños y perjuicios derivados del obrar ilegítimo de la administración, únicamente desarrolló y fundamentó el daño moral, razón por la cual el agravio queda circunscripto a éste último.

El obrar ilegítimo del ente estatal puede generar derecho a este reclamo indemnizatorio, pero ello requiere como correlato que surja de las probanzas incorporadas a la causa su configuración. Esto es, si bien en diversos precedentes se ha hecho lugar a la pretensión de cobro de daño moral en que se demandó tal rubro como accesorio a la ilegitimidad administrativa planteada, al contrario de lo que aquí sucede, en aquellos casos se encontraba acreditado el perjuicio y su relación causal con el obrar viciado de la demandada (v. L.S. 363-99 in re "Loggio" del 27.03.2006; L.S. 435-34 in re "Pace" del 21.12.2011: y sent. del 13.06.2016 en expte. N° 13-02845182-7 in re "Díaz Ahumada" entre otros).

En la especie se observa que los motivos por los que el accionante acudió a la consulta médica, a partir de lo cual se diagnosticó su dolencia y se lo medicó en consecuencia, no se debe al traslado cuestionado, ello según el propio testimonio del profesional que suscribiera los certificados médicos adjuntados al expediente (vid fs. 262 y vta.).

Por otro lado, si bien el testimonio del Sr. Moyano resulta conteste con lo denunciado por el Dr. Cerioni respecto a los problemas edilicios de la planta de servicios municipal, lo cierto es que de la pericial rendida en autos surge que pese a que el actor no se encontraba satisfecho con el lugar físico de trabajo, el cual calificó como no adecuado, produciendo insatisfacción, no hubo una desadaptación anormal en su vida o padecimientos síquicos de relevancia clínica; que los resultados de las técnicas no arrojaban puntajes de significación clínica.

Asimismo de aquel informe es posible constatar que el actor continuó en el nuevo lugar con sus funciones médicas, que según el mismo expresó atendía al personal de esa planta y que también recibía casos laborales complejos, no determinándose en la exploración que hubiera sufrido a causa de algún cambio de tareas, no exisitendo incorporada a la causa ninguna prueba de que aquellas hubiesen sido modificadas.

Respecto del perjuicio alegado por el accionante vinculado con el impacto social de la decisión tomada por la administración, cabe mencionar que los elementos incorporados a la causa a fin de probar aquello no resultan concluyentes sobre el punto. Toda vez que, si bien de la pericial en cuestión surge que a pesar de que no se hubieran desencadenado consecuencias emocionales o sicológicas a partir de su traslado, se vio afectada su imagen socialmente y que si bien no le generó un cuadro sicopatológico, se vio más nervioso de lo normal y con un sufrimiento acorde a la situación que vivía, no menos contundente resulta la testimonial del Dr. Gargiulo donde aclara los motivos de aflicción del agente, a lo que se suma la circunstancia constatada en el informe de fs. 210/217 de que el actor padece preocupaciones somáticas como parte de su personalidad basal. Finalmente y con relación a la profundización del daño, identificada por el actor en la falta de respuesta a su reclamo en sede administrativa, corresponde referir que ello tampoco ha sido acreditado. A lo expuesto cabe agregar que ante la falta de respuesta en aquella sede al recurso de revocatoria contra el Memorándum 33/17 articulado en abril del año 2017, a principios de octubre de ese año instó la presente vía jurisdiccional invocando denegatoria tácita. Esto es, sin desconocer el obrar de la administración en el caso, lo cierto es que no transcurrió un tiempo prolongado desde que el actor interpuso el recurso en cuestión hasta que acudió a la presente instancia capaz de produndizar su afección, que por otra parte según surge de lo argumentado, no se ha probado que tenga relación con la decisión custionada en autos.

En virtud de todo lo expuesto se impone el rechazo del rubro en análisis.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, DIJO:

Atento al modo en que se resuelve la cuestión se impone hacer lugar parcialmente a la demanda.

En consecuencia, procede la declaración de nulidad del Memorándum 33/17 dictado por el Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Rafael y se rechaza el rubro daño moral reclamado en base a la ilegitimidad de aquél.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. GOMEZ y LLORENTE , adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, DIJO:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, existiendo vencimientos recíprocos, corresponde imponer las costas del proceso en el orden causado (conf. Art. 36 del C.P.C.y T.M. y art. 76 del C.P.A.).

Respecto de los honorarios, se tiene en cuenta que si bien el actor cuantificó el daño moral que entendía configurado en el particular, la cuestión litigiosa excedió de aquel reclamo, esto es, giró, de modo substancial y directo, en torno a la revisión del obrar administrativo que dispuso el traslado del agente a otra repartición dentro de la comuna y a las consecuencias del mismo, esto es, al pedido de reinstalación y pago de daño moral, razón por la cual se impone hacer aplicación en el caso de las pautas previstas en el art. 10 de la Ley Arancelaria N° 3641 y Ley 9131.

A dicho fin se valoran los argumentos expresados por las partes, en sus respectivos escritos de traba del litigio y en sus alegatos; la duración del proceso; y la efectiva labor desplegada en cada etapa. Por tales motivos se fija en $ 42.000 el honorario por el patrocinio total.

En cuanto a los honorarios del perito actuante en autos debe tenerse presente el criterio seguido desde larga data por este Tribunal, en cuanto a que ellos deben guardar proporción con los de los profesionales del derecho (L.S. 98-200; 170-68; 171-375; 215-345; 244-114; 268-001; 316-038), tomándose en cuenta el monto, los valores en juego y la importancia del proceso para las partes, la incidencia probatoria de las pericias y su extensión.

Se hará aplicación en la especie de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que los honorarios se rigen por la ley vigente al momento de la realización de las tareas (CSJN 12.09.96, J.A.1997 II4), criterio también aplicable a los honorarios del perito (CSJN, 18..06.1998, E.D. 1802-79), los se regularán teniendo en cuenta la fecha en que se cumplió la tarea encomendada (15-08-2018), esto es, según las pautas expuestas en el art. 184 del CPCCyTM.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 17 de diciembre de 2.019.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar, parcialmente, a la acción procesal administrativa entablada por el Sr. Miguel Angel Cerioni. En consecuencia, declarar la nulidad del Memorándum 33/17 dictado por el Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Rafael; rechazar el rubro daño moral reclamado.

2°) Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 36 del C.P.C..T.M. y art. 76° C.P.A.).

3°) Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en el principal de la siguiente forma: al Pr. Marcelo DI MARCO, en la suma de pesos DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 16.334); al Dr. Alejandro CERIONI, en la suma de pesos CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 46.664); a la Lic. Melissa SOLITRO, en la suma de pesos CATORCE MIL ($ 14.000) (arts. 33 y 184 CPCCyTM; art. 10 y cc. Ley N° 3641 y Ley 9131).

4°) Regular honorarios por el incidente de hecho nuevo de la siguiente forma: al Proc. Marcelo DI MARCO, en la suma de pesos SEIS MIL TRECIENTOS ($ 6.300); al Dr. Alejandro CERIONI, en la suma de pesos DOCE MIL SEISCIENTOS ($ 12.600), arts. 14 y cc. Ley N° 3641.

5°) A las regulaciones de honorarios deberá adicionarse el monto correspondiente al I.V.A., respecto de los profesionales que acrediten encontrarse en tal situación fiscal.

6°) Dése intervención a la Caja Forense a sus efectos.

Notifíquese, devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas y oportunamente archívese.




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro


DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro



DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro