Expte: 29.179

Fojas: 230

 

EXPTE. N° 29.179 “ARZOBISPADO DE MENDOZA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”.

Rivadavia, Mendoza, 27 de diciembre de 2019.

VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados llamados a fs. 227, para dic-tar sentencia, de los que,

RESULTA:

 I.- Que a fs. 40/43, se presenta el Dr. Eduardo Andrés Sardi, por Arzobispado de Mendoza a mérito de la copia de poder acompañada, y promueve demanda sumaria por título supletorio contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, respecto de un inmueble identificado con no-menclatura catastral 09-99-01-0501-678865, con padrón municipal n° 2260 Pa 5 y 2261 Pa 6, sin inscripción dominial, ni derecho de riego. Se encuentra ubicado en calle Remedios de Escalada s/n, distrito Los Ba-rriales, departamento de Junín, Provincia de Mendoza, y consta de una superficie según mensura de 1.478,32 m2 con los siguientes límites y me-didas perimetrales: Sur: calle Remedios de Escalada en 47.20 metros; Norte: Antonia Stirpa de Panella en 45,68 metros; Oeste: Antonia Stirpa de Panella en 32,08 metros; Este: Segundo Ítalo Menci en 31,60 metros.

Expresa que el inmueble pretendido corresponde a la Provincia de Mendoza en virtud del art. 2342 inc. 1 del Código Civil, en razón que no posee inscripción registral a la fecha.

Afirma que es de público y notorio conocimiento que su represen-tado, Arzobispado de Mendoza, se encuentra en posesión pacífica, públi-ca, continuada y sin oposición de terceros, a título de dueño del mismo desde hace aproximadamente cien años a la fecha de interposición de la presente demanda, lo que se implica cumplir con el plazo legal necesario para tales efectos.

Señala que sobre el terreno se encuentra construido el templo Nuestra Señora de la Luz, las instalaciones administrativas y casa parro-quial desde el año 1930 con sus respectivos patios y mejoras. Agrega que se encuentra cercado en su totalidad, se abonan los servicios de electrici-dad, agua y se encuentra el pleno uso de la actora y de los fieles que se acercan a practicar el culto católico

Destaca que según documentación en poder de su mandante, los primeros antecedentes escritos que se encuentran en el archivo del Arzo-bispado datan del año 1913, según misivas enviadas por el cura vicario de la Parroquia de Junín, quien ejercía la jurisdicción de la Capilla Nuestra Señora de la Luz, al Arzobispo de Mendoza, y que da cuenta que se tiene la posesión del referido inmueble desde el año 1829. En el año 1913, afirma que los vecinos del lugar, solicitaron la posibilidad de construir la casa para el presbítero a cargo de la capilla por razones de distancia con la administración general.

Los referidos actos de reconocimiento, señala, se exteriorizan se-gún acta de transacción de fecha 21 de julio de 1913. En 1942, sostiene que se efectuó una declaración jurada, a favor de la venerable curia epis-copal.

En el año 1969, señala que la Comisión Vecinal y el pueblo del dis-trito de Barriales, departamento de Junín, le remitió un pedido de autori-zación al Sr. Arzobispo solicitándole la donación de una fracción del te-rreno donde se ubica la Capilla o en su defecto que le ceda el uso de una habitación de la casa parroquial  para que funcionen provisoriamente las oficinas del Registro Civil  hasta tanto se construyera el edificio propio, lo cual demuestra el ejercicio del derecho de propiedad.

Desde la fecha señalada hasta la actualidad, sostiene que se ha con-tinuado con el uso de la propiedad del inmueble en cuestión sobre el cual se han efectuado mejoras de mantenimiento, pago de servicios con la contribución de la comunidad religiosa del lugar, y constante prestación del servicio religioso (misas, sacramentos, actividades culturales y solida-rias) todo lo cual demuestra, afirma, la necesidad de contar la actora, con un título suficiente sobre los derechos que corresponde sobre dicho in-mueble de lo que da cuenta los recibos y facturas acompañados.

Ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

 A fs. 47 amplia la demanda, ofreciendo nuevas testimoniales.

II.- A fs. 50, se incorpora planilla de Banco de Información Catas-tral, según la cual,  el inmueble objeto de autos se encuentra registrado a nombre de Arzobispado de Mendoza.

III.- A fs. 57, toma intervención el fiscal a cargo de la Primera Fis-calía de Instrucción Civil de la Tercera Circunscripción Judicial.

IV.- A fs. 59/61, se incorporan comprobantes de pago de publica-ción edictal y recortes de las respectivas publicaciones.

V.- A fs. 81, se hace parte el Dr. Alejo Martín Guajardo por el Po-der Ejecutivo de la Provincia, a mérito de la copia de poder que acompa-ña y manifiesta que según los informes del Departamento de Tierras Fis-cales de la Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Urbano y R.U.P.I. (que acompaña),  la prescripción adquisitiva tramitada no afecta los intereses fiscales provinciales, por lo que no formula objeción a la pro-cedencia de la acción.

VI.- A fs. 83, se hace parte el Dr. Eliseo J. Vidart, por Fiscalía de Estado, conforme copia de resolución de Fiscalía de Estado N° 93/09 que acompaña, manifestando que no se encuentran afectados los intere-ses del Fisco Provincial, por lo que no formula oposición alguna.

VII.- A fs. 89, toma intervención el Dr. Luis Spampinato Carvajal, Defensor Oficial, por los terceros interesados que se consideren con de-rechos sobre el inmueble que se pretende usucapir.

VIII.- A fs. 92, se dicta providencia por la que se aceptan las prue-bas ofrecidas, ordenándose su producción.

Se producen las siguientes:

A fs. 127, declara la testigo Elena Antonia Montaldi, a fs. 140,  lo hace la testigo Carmen Alicia Montaldi, y a fs. 172/173, prestan declara-ción testimonial los Sres. Federico Domingo Pippi, y María Clementina Puppato, respectivamente.

A fs. 185, obra informado el oficio dirigido a la Municipalidad de Junín.

A fs. 189/190, se incorpora Pericia Contable realizada por la Ctdora. Antonella Torri.

A fs. 195, se adjunta Acta de Examen Judicial practicado por la Oficial de Justicia del Juzgado de Paz de Junín.

A fs. 199, obra informe de Edeste.

             A fs. 206/207, se agrega pericia practicada por el Perito Ingenie-ro Civil Pedro Luis Mazzoni.

            IX.- Que a fs. 213, el actor desiste de la prueba pendiente de producción, por lo que a fs. 214, son puestos los presentes autos en la oficina para alegar, agregándose los de la parte actora a fs. 222/225, y los del Defensor Oficial a fs. 226.

X.- A fs. 227, se llaman autos para dictar sentencia y,

CONSIDERANDO:

I-Aplicación ley en el tiempo:

En primer lugar corresponde, determinar la aplicación de la norma que regirá la resolución de la presente causa.

En orden a ello, participo en un todo de lo decidido por nuestro Máximo Tribunal, que en un caso análogo al presente resolvió, que: “El plazo de prescripción se rige por la ley vigente al momento en que empe-zó a correr, por lo tanto no se aplican los nuevos plazos si éstos ya esta-ban vencidos al momento de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación” (Expte.: 13-03725254-3/1 - Obra Social De Empleados De Comercio Y Actividades Civiles (Osecac) En J° 105.763/51.452 Circulo Medico Del Este C/ Bamedica S.A. Y Osecac P/ Cobro De Pesos P/ Recurso Ext. De Casación - Fecha: 01/09/2016).

En el sub lite, considero que resulta de aplicación el Código Vele-zano, atento a que esa fue la ley vigente durante todo el tiempo de pose-sión que el actor invoca como fundante de su pretensión, debiendo re-cordarse que se trata de una cuestión atinente a la fase de constitución de una situación jurídica, por lo que corresponde analizar el caso a la luz de las normas vigentes al momento en que los hechos consti-tutivos tuvie-ron lugar.

Siguiendo la doctrina que se ha pronunciado sobre la cuestión del derecho transitorio, la situación jurídica existente a la que se refiere el ar-tículo 7º es lo opuesto a la situación jurídica agotada o consumada, lo que en materia de prescripción adquisitiva requiere distinguir dos aspectos fundamentales: la adquisición del derecho y su trámite procesal con la pretendida configuración del título en sentido instrumental, cuando esto último corresponde y se haya peticionado. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. La aplicación del Código Civil y Comercial a las rela-ciones y situaciones jurídicas existentes. Rubinzal Culzoni, p. 25 y sgtes.)

Ahora bien, corresponde aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1905 que establece que,  la sentencia que se dicta en los procesos de prescripción adquisitiva debe fijar la fecha en a la cual se cumplió la prescripción estableciendo desde cuando se produce la ad-quisición del derecho real.

La Jurisprudencia Nacional ha resuelto que:  “la sentencia que ad-mitió una acción de usucapión por encontrarse cumplimentadas las exi-gencias y extremos proba-torios para declararla debe confirmarse y, en consecuencia, corresponde fijar la fecha en la cual se cumplió el plazo de prescripción y, por tanto, se produjo la adquisición del derecho de domi-nio por parte del accionante, pues, dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, es la solución que impone el Art. 1905 de ese cuerpo normativo”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Guale-guaychú, sala I, “Alessandri, Ernesto Heberto c. Vergara Juan Pablo s/ Usucapión”, 26/08/2015, RCCyC 2015 (noviembre), 166).

A su turno la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, resolvió que si corresponde en los juicios de prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación – siendo de aplicación inmediata a los procesos en trámite-  fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adqui-sición del derecho real respectivo. (Expte.: 13-00699670-6/1 - Garay, Jo-sé Luis En J° 87.393/51.315 Garay, José Luis C/Municipalidad De Las Heras y Ots. P/ Presc. Adquisitiva S/Inc. Fecha: 10/05/2018).

II-El derecho:

La presente demanda, es iniciada por el Arzobispado de Mendoza a los efectos de que se declare que ha operado a su favor la prescripción veinteñal respecto del inmueble ubicado en calle Remedios de Escalada s/n, distrito Los Barriales, departamento de Junín, Provincia de Mendo-za.

En este orden de ideas, el artículo 3.948 del Código Civil disponía que: "La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley".

Conceptualmente se puede enunciar el instituto en trato como: “La prescripción es un modo de adquisición de dominio que se produce por la posesión continuada de una cosa, durante los plazos establecidos por la ley; el solo efecto, entonces, de esta posesión durante el lapso legal, da lugar al nacimiento del derecho de propiedad, y esto ocurre cuando la posesión de la cosa es a título de dueño (con animus domini), continua y pacífica. El Código Civil consagra dos clases de prescripciones adquisiti-vas: la de 10 años o "brevi manu" y la de 20 años o "longa manu". Esta última es la que se opera por la posesión continuada de una cosa con ánimo de tenerla como propia durante el tiempo pre señalado, al cabo del cual se considera al poseedor como propietario, aún cuando no exista buena fe de su parte y su posesión sea ilegítima.” (4CC L.S.109-003).-

"La usucapión no se funda ni en la posesión, ni en la continuidad de ella, por-que el arrendatario puede poseer la cosa por cuarenta o cin-cuenta años continuos sin que jamás adquiera la propiedad de la cosa; se necesita que la posea para sí y como dueño; que la tenga públicamente; que no haya sido interrumpida por otro que se la hubiera tomado o la reclamase judicialmente. Así, pues, la prescripción como medio de adqui-rir el dominio de una cosa inmueble, se funda en condiciones especiales que formando un haz, dan por resultado la propiedad y constituyen el título en que ésta se funda" (Machado, Esposición y Comentario al Códi-go Civil Argentino, Tº II, pág. 20, edic. 1.900).

En este entendimiento, considero que, la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio, y la comprobación de los extre-mos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. De allí que es insuficiente para la adquisición del dominio que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios actuados por quien pretende usucapir. Los actos posesorios propiamente dichos, son los que surgen del art. 2384 del Código Civil, el cual enuncia como tales, su cultura, la percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellos se haga y, en general, su ocupa-ción, de cualquier modo que se haga. Esta enumeración es meramente enunciativa, pero sirve a modo de ejemplificación de lo que se debe en-tender como acto posesorio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en  afirmar que los elementos de la usucapión son dos: la posesión, con las caracterís-ticas que marca la ley (continua, ininterrumpida, pública y pacífica, a título de dueño), y el transcurso del tiempo fijado por la ley. Por lo tanto, nin-guno de ellos, aisladamente, es suficiente.

La ejecución de actos posesorios representa una presunción iuris tantum que prueba la existencia de la plena posesión, y en tal materia, el llamado ánimus domini se acredita por ellas. En síntesis, quien ejerce ac-tos posesorios es poseedor, hasta que se demuestre lo contrario.

Tal como lo entiende el gran Doctrinario Spota: “El tiempo posee aquí una relevante influencia como factor de vida y de muerte de una ins-titución jurídica: la propiedad” (Spota Alberto G. “La sentencia declara-toria de la prescripción adquisitiva en el derecho argentino. Su proceden-cia. Sus efectos erga omnes, con cita de Fadda y Bensa en Couture, Eduardo J. “Estudios del Derecho Procesal Civil”, T.II, 4° edición, Lexis Nexis, 2003, pág. 259).

III.-Prueba:

Inicialmente, considero pertinente aclarar, que los jueces no se en-cuentran obligados a ponderar una a una exhaustivamente las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que consideren conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco a tratar todas las cuestiones, ni ana-lizar los argumentos utilizados, que a su juicio son decisivos. (Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, expte. N° 122.215, “Ochoa – Jurado p/Daños y perjuicios”, 19/11/1.990, LS 066 – 020; Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, 17/12/1.999, expte. N° 4.290, “Rodríguez, Manuel y ot. c/ Liliana Cilia y ot. p/Daños y Perjuicios”, LS 013 – 385);

En materia de apreciación de la prueba en los procesos de pres-cripción adquisitiva sigo el criterio sentado por la Suprema Corte de Justi-cia de Mendoza que ha resuelto que “en un proceso de usucapión, rige el principio de la prueba compuesta, que posibilita que el fallo se funde en algo más que prueba testimonial. Lo que debe demostrarse es la iniciación y continuidad de la posesión en distintos años durante un periodo de tiempo; no basta la demostración de un hecho espaciado sucedido en algún momento, sino de actos continuados a través de un largo período, respecto de los cuales no es fácil admitir que no se haya dejado más ras-tro que el testimonio de unas cuantas personas.” (Suprema Corte de Jus-ticia de Mendoza, Sala I, 16/09/2.010, ex-pte. N° 97.749, “Acosta, Juan Carlos en J°113.612/24.015 Acosta, Juan Carlos c/La Sarita P/Usucapión s/Inc.”, LS 417:170).

 Además “…por tratarse la usucapión de un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente…” (CNCiv., Sala F, noviembre 28/1980, ED, 93-353; íd. CS, setiembre 7/1993, ED, 159-233), posición consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en (Fallos 300; 651, citado por Marina Mariani de Vidal en “Curso de Derechos Reales, tomo 3, pág. 289) al expresar que: “La comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del do-minio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente… Para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la de-mandada, sino que es necesario que el actor demuestre cuáles son los ac-tos posesorios realizados por él y si se mantuvo en la posesión en forma continua durante veinte años… Teniendo en cuenta que la posesión es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, incompatible con el que pretende extinguido, a él le corres-ponde probar su existencia de modo indubitable, siguiendo la regla de que quien afirma la existencia de una relación jurídica dada debe aportar prueba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para su nacimiento”.

También "En materia de apreciación de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son terminantes al respecto: en los juicios de ad-quisición del dominio por usucapión, es necesario analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición adquisitiva, cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados y ello resulta lógico en punto a las razones de orden público, en juego en este tipo de procesos, importando la usucapión un medio excepcional de adquirir el dominio, lo que implica su extinción en cabeza del verdadero titular en virtud del principio de exclusión (art. 1508 C.C.) requiere por lo mismo, que la comprobación de los extremos exigi-dos por la ley, surja de manera insospechable, clara y convincente, de-biendo conjugarse tal demostración, con las exigencias que se desprenden del texto de la Ley 14159 con las modificaciones introducidas por el de-creto ley 5756/58. Esta norma exige una prueba diversificada y compues-ta, vedando que el pronunciamiento se base exclusivamente en la prueba testimonial." (2° C.C.M.;  LS075-111).

 En relación al pago de impuestos como medio de prueba del ejer-cicio de la po-sesión, esta misma 4° Cámara de Apelaciones, con otra in-tegración (autos Nº 85.275/33.663, caratulados “Musicco, Oscar Máximo p/Prescripción Adquisitiva”; sentencia del 23-05-2000), tiene dicho que existe coincidencia doctrinaria y jurisprudencial en el sentido que la acre-ditación del pago de impuestos en el proceso de prescripción adquisitiva es un medio de prueba que la ley manda considerar muy especialmente (Art. 24 inc. c de ley 14.159 modif. por decreto 5756/58). Así, sobre el punto tratado, se ha resuelto “Para que el pago tenga carácter sustancial de exteriorización de animus y sirva como elemento probatorio, basta que haya sido realizado con cierta periodicidad en el tiempo que demuestre la existencia y subsistencia del elemento subjetivo de la posesión” (LA-PALMA BOUVIER, "El Proceso de Usucapión", pág. 166), para luego continuar expresando que la jurisprudencia dominante, asigna al cumpli-miento de la obligaciones fiscales especial significación y valor como ele-mento probatorio concurrente de la posesión. Así se ha decidido que el pago de impuestos por el prescribiente es medio apto para demostrar el ánimus domini, presumiéndose que la intención de retener la cosa para si se remonta a la fecha en que los pagos se hicieron efectivos. (ED T 25 pág. 721; L.L. T 49 pág. 583), pero también que el pago de los impuestos por sí solo no es en general medio idóneo para adquirir la posesión. Así tampoco para conservarla, pues como bien señala LAPALMA BOU-VIER: “La satisfacción de los tributos no evidencia por sí la existencia de ese poder de hecho sobre la cosa que es inherente a la posesión”. “Para adquirir la posesión ad usucapionen y en general para conservarla, es in-dispensable la realización de actos típicamente posesorios, y estos siem-pre importan conductas sobre la cosa que ponen al poseedor en relación con ella a diferencia de lo que ocurre con el pago de los impuestos, no solo exteriorizan el ánimus del agente, sino también inequívocamente el corpus.(Conf. autor citado, pág. 165).   Por último, también debo men-cionar que el valor probatorio de los recibos de pago de impuestos, tasas o servicios que gravan el inmueble no depende del nombre del titular que figure en ellos, ya que su pago se presume efectuado por quien los presen-ta como prueba al proceso, es decir, por parte quien los detenta en ese momento (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I, 20/06/2006, “Tonani, Atilio Jorge y otro c. Capria, Pedro y otros”, La Ley Online).( 4CC°24.013/52.764, caratulados “KOCOU-REK GIMENEZ, MARIA VIRGINIA P/ Título Supletorio”, 24 DE MAYO DE 2018).

IV. Caso concreto:

La actora pretende se declare que ha operado a su favor la pres-cripción veinteañal del inmueble ubicado en calle Remedios de Escalada s/n, distrito Los Barriales, departamento de Junín, Provincia de Mendo-za. Por su parte, la accionada, Gobierno de la Provincia de Mendoza, no se opone al progreso de la acción, manifestando que se deberá estar a las probanzas de autos.

a) Legitimación sustancial activa y pasiva.

Al respecto, cabe recordar que “la legitimación procesal, tanto acti-va como pasiva, constituyen presupuestos o requisitos intrínsecos que hacen o inciden directamente sobre la admisibilidad de la pretensión, por lo que el juzgador no sólo está habilitado para resolver al respecto aun cuando no hubiera sido propuesto por las partes, sino que deviene en una obligación su análisis preliminar, ya que es necesario que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quie-nes figuran en este proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o "partes legítimas" (Palacio: Derecho Procesal Civil, t. 1, p.405)”. (Citado por CC4 autos N°10.963/51.271, caratulados “Federación Jubilados Mendocinos c/ Centro de Jubilados y Pensiona-dos SI.PE.MON. p/ desalojo (con excep. contr. alq.)”.

Respecto de la legitimación activa, aún cuando la misma no ha sido cuestionada, estimo conveniente realizar algunas apreciaciones previas, en virtud que la actora es una persona jurídica pública.

El art. 141 del Código Civil y Comercial expresa: “Son personas ju-rídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumpli-miento de su objeto y los fines de su creación” y el Art. 146 del mismo cuerpo legal estable en su inciso c) que la Iglesia Católica es una persona jurídica pública. Entonces, el código reconoce aptitud a las personas jurí-dicas en general para adquirir derechos, como se pretende mediante esta acción, siempre que tenga relación con el cumplimiento de su objeto y fines, limitando de esta forma su capacidad. Sin embargo, la doctrina en-tiende que esa limitación no debe interpretarse de manera estricta, sino con sensatez y elasticidad, ya que todos aquellos actos que tengan vincu-lación con el objeto, aunque no lo fuere de manera directa, deben consi-derarse comprendidos en la capacidad atribuida a la persona jurídica. (CLUSELLAS, E. G. coordinador, “Código Civil y Comercial, Comenta-do, Anotado y Concordado”, Editorial Astrea S.R.L. – Fundación Edito-ra Notarial, Buenos Aires, 2015, t. 1, p455/456).

Por lo expresado  y atento que el Arzobispado de Mendoza intenta mediante la presente acción adquirir el dominio de un inmueble que, con-forme el relato de la demanda, es utilizado como templo de la  Iglesia Pa-rroquial Nuestra Señora de la Luz, estimo que surge claramente que el ejercicio de la presente acción se relaciona con las actividades propias del culto religioso que sirven de objeto y fin a la persona jurídica accionante, por lo que concluyo que la accionante goza de suficiente capacidad sus-tancial activa.

En relación a la legitimación sustancial pasiva, tal como se expresa-ra, el inmueble objeto de la presente acción no posee inscripción registral, por lo que la demanda ha sido dirigida contra la Provincia de Mendoza, en los términos del art. 2342 inc. 1 del C.C.

Dicha norma se ocupa de los bienes privados del Estado que for-man parte de su patrimonio como persona de Derecho Privado. Cabe destacar que el inc. 1° de la norma citada se ocupa de las tierras sin due-ño. Así, la doctrina expresa que se trata de las tierras sin dueño, conocidas como tierras fiscales o tierras públicas, a pesar de pertenecer al dominio privado. Es decir que sobre las tierras que carecen de otro dueño, el Es-tado tiene un derecho de propiedad; no se trata de bienes públicos sino de los bienes que se atribuyen al Estado a título de propiedad territorial originaria. Todo el que se considere con derecho frente al Estado debe invocar un título que acredite haber adquirido por un modo atributivo del dominio o derecho real. (BUERES, A. J. y HIGHTON, E. I.; “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 5, p. 80/81).

Que además, se intentó recabar información  de Dirección Provin-cial de Catastro en los términos del art. 24 inc. a, de la Ley 14.159, a fin de determinar un posible titular del inmueble, acompañándose a fs. 50, constancia de dicha entidad que determina como titular a la parte actora.

Entonces, conforme surge de autos, la parte actora demandó co-rrectamente a la Provincia de Mendoza, como sujeto pasivo de la presen-te acción y consecuentemente la litis se encuentra debidamente trabada.

Seguidamente, cabe determinar si la actora ha logrado acreditar la posesión invocada.

b) La posesión de la actora.

En este entendimiento, tengo en consideración que, como ya ade-lanté, la demandada no se opone a la presente acción. Cabe aclarar que, tal circunstancia no implica que, el juez no debe verificar si se ha cumpli-do o no los requisitos necesarios para la procedencia de la acción. Es que, dicha actitud  no se puede asimilar a un allanamiento total e incondicio-nal, puesto que el mismo se encuentra expresamente vedado para las cau-sas como la presente, en las que está comprometido el orden público o puede afectarse a terceros (Art. 81 del C.P.C.).

Al respecto, explica la doctrina que el juez debe analizar los recau-dos de procedencia de la acción, con base a la demanda. La sentencia debe ser dictada conforme a derecho y vigilar si el acogimiento del alla-namiento y la consecuente sentencia no afectan el orden público, como asimismo si no compromete intereses de terceros. El fallo debe estar fundado en derecho por lo que en este aspecto no es vinculante para el juez el allanamiento, pues tiene facultades para desestimar la pretensión y los derechos en juego no deben ser indisponibles. (GIANELLA, H. C.; Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Buenos Aires, La Ley, t. I, p. 482/483).

En igual sentido la jurisprudencia de nuestros tribunales se ha ex-presado: “El régimen de los derechos reales interesa al orden público, es-pecialmente tratándose del dominio y en el caso de usucapión la senten-cia puede afectar derechos de terceros”. (Expte.: 295 – Olguín, Mario M. y García de Olguín p/ Título Supletorio, 03/05/1994,  5° C.C. – Primera Circunscripción,  LS002-497) , aunque la falta de oposición del demanda-do puede ser considerada al valorar la prueba, por lo que se ha dicho: “Si bien es cierto que en el proceso en el que se persigue la obtención de un título supletorio sobre un inmueble, por estar comprometido el orden público, el allanamiento no basta por sí mismo para dictar sentencia esti-matoria, tal actitud expresa de los demandados sí es apta para reforzar la fuerza convictiva de las pruebas rendidas en la causa”. (Expte.: 28475 – Ortiz, Eduardo C. y ots. c/ González Macías, José p/ Prescripción Ad-quisitiva,  03/11/2016,  1° C.C. – Segunda Circunscripción).

A la luz de lo expuesto, pondero que el proceso se ha ajustado a los preceptos formales establecidos por los Artículos 214 y ccs. del Código Procesal Civil, en concordancia con los lineamientos de la Ley 14.159, habiéndose acompañado la documentación que la ley requiere, como así también la debida notificación a la demandada y los posibles interesados, no habiendo objeción de ningún ente estatal porque la propiedad preten-dida no afecta intereses fiscales, razón por la cual debo considerar el de-recho de propiedad sólo discutido entre particulares, aun en este caso donde es la Provincia de Mendoza la demandada, pues se trata de un in-mueble situado dentro de los límites de la provincia y que carece de due-ño (Art. 2342 del Código Civil).

Sumo a lo dicho que, no toda posesión es apta para llegar a la ad-quisición del dominio de un inmueble. Para ello debe acreditarse que se ha poseído la cosa en forma efectiva, pacífica, pública, ininterrumpida-mente y con ánimo de dueño. Se admite toda clase de pruebas que lleven al sentenciante a la convicción de que el actor ha realizado actos poseso-rios que justifican la admisión de la demanda (Art. 2384, Cód. Civil), ve-dando la prueba testimonial con carácter de única (Art. 24, inc. c., Ley 14.159, según decreto 5756/58). (4cc º 88.384/50.381, caratulados “Coc-cia, Juan Carlos c/Administrador Definitivo de la Suc. Ramonot R. y Deis Dora p/Prescripción Adquisitiva”, año 2015).

Pasaré a analizar la prueba rendida en la causa, a los efectos de de-terminar si el actor logra acreditar que ha poseído el inmueble ubicado en calle Remedios de Escalada s/n, distrito Los Barriales, departamento de Junín, provincia de Mendoza, durante veinte años, en forma pública, pací-fica e ininterrumpida.

En esta tarea, advierto que se han acompañado distintas misivas entre autoridades parroquiales y del Arzobispado, que datan de los años 1913,  y que dan cuenta de los trámites intentados para la formalización del título, como asimismo, de la existencia de documentación que data del año 1829. Además, de adjunta un convenio de transacción, de fecha 21 de julio de 1913, realizado por el Sr. Nicolás Peralta, Vicario Foráneo, y el Sr. José Castro, en los autos que el primero iniciara contra el último mencionado (interdicto de recobrar) a los fines de recuperar la posesión del terreno donde se asienta la Capilla, y que fuera aprobado judicialmen-te.

          También la actora ha acompañado boletas correspondientes a pa-gos realizado a Unión Vecinal Servicios Públicos Los Barriales, las que datan de los años  1989/1990, y a Energía Mendoza del año 1988, 1989 y 1990. También se adjuntan facturas por compras de bolsas de cemento, pintura, etc., que datan de los mismos años (1988, 1989 y 1990).

A tu turno, a fs. 199, obra el oficio informado por Edeste a fs. 122, del que surge que el inmueble pretendido es usuario del servicio, que se encuentra conectado desde la época que EMSE fue heredado por EDESTE en el año 1999, y registra medidor desde el año 1989, además de acreditar pagos bimestrales de consumo de energía. 

Agrego que de la pericia contable de fs. 189/190, surge que en la iglesia se realizan la totalidad de los sacramentos católicos, apostólicos y romanos, como misas, bautismos, confirmaciones y casamientos. Ade-más, se constata la existencia de las facturas arriba referidas (por compra de cemento, pintura, etc.), que datan de los años 1987, 1988, 1990 y 1998, y que dan cuenta de gastos realizados para la conservación y mejoras de las instalaciones. Verifica además la perito, la existencia de pagos a los servicio de Energía Mendoza/ Edeste; agua potable a nombre de la Capi-lla; servicios de gas natural a nombre del Arzobispado, y pagos a la Unión Vecinal, los cuales datan de los años 1980 a la fecha de la pericia.

          Del análisis de la prueba testimonial rendida en autos, se extrae que la actora habría cumplido con el término legal exigido y realizado actos posesorios en el inmueble pretendido, toda vez que se advierte que tales testimonios son coincidentes en afirmar que desde hace muchos años que en el terreno en cuestión funciona la Capilla Nuestra Señora de la Luz, como asimismo, de los sacramentos que en la misma se reciben (fs. 127, Elena Antonia Montaldi, a fs. 140,  Carmen Alicia Montaldi, a fs. 172/173, Sres. Federico Domingo Pippi, y María Clementina Puppato, respectivamente). La última mencionada da cuenta, además, de la exis-tencia de otras construcciones vinculadas a la Capilla que se encuentran en el inmueble, y que constituyen dependencias de la misma (sacristía, salones, casa).

       Asimismo, de la pericia practicada por Ingeniero Civil que glosa a fs. 206/207, surge, según el perito explicita, que de la documentación pro-porcionada por el Diácono de la Iglesia, ésta empezó a construirse en el año 1930, e incluso en el año 1913, hay registros que el Presbítero poseía una casa en el inmueble la cual luego fue demolida. Señala además, que en el año 1985 se construyó la vivienda parroquial. Tales construcciones, go-zan de todos los servicios y además, conforme el boleto de información catastral  analizado por el perito, existen construcciones que datan de los años 1970 y 1985.

Finalmente, el examen practicado por la Oficial de Justicia del Juz-gado de Paz de Junín a fs. 195, en asocio con el mandatario de la actora, da cuenta de las construcciones (templo, casa parroquial, salón de Cáritas, baños), del buen estado de las mismas y de las actividades de culto que se realizan en el establecimiento. Además, se constata que el inmueble posee los servicios de luz eléctrica y gas.

En el contexto probatorio analizado, considero que el Arzobispado de Mendoza, ha acreditado haber ocupado el inmueble por el lapso re-querido por la ley, lo que se ha cumplido en exceso, en cuanto al hecho de verificarse la realización de actos que puedan calificarse como poseso-rios en los términos del art. 2.384 del C. Civil. Así también, la falta de oposición por parte de terceros, en concordancia con la lectura de los dichos de los testigos, lleva al convencimiento que no existen otros terce-ros que se consideren con derecho al dominio que se pretende.

Agrego que atento que la accionante es una Entidad Religiosa, la posesión resulta ostensible y se encuentra claramente exteriorizada por los diferentes actos relativos al culto, conocidos por la comunidad en ge-neral y que además, resultan informados en la pericia contable que glosa a fs. 189/190.

Por todo lo expresado, concluyo que corresponde hacer lugar a la demanda.

V.- Finalmente, cabe determinar, de conformidad con lo prescripto por la norma del art. 1905 del CCCN, la fecha en la cual se cumplió el plazo de la usucapión ocurrido en autos, y por ende, a partir de la cual el actor adquirió el derecho real pretendido. A tales fines, tomaré como fe-cha de inicio la que da cuenta la prueba documental obrante a fs. 16/18, esto es, un acuerdo transaccional de fecha 21 de julio de 1913, aprobado judicialmente, realizado por el Sr. Nicolás Peralta, Vicario Foráneo, y el Sr. José Castro, en las actuaciones que iniciara el primero contra el último mencionado (interdicto de recobrar), a los fines de recuperar la posesión del terreno donde asienta la Capilla. Dicho instrumento, que merituo jun-tamente con el resto de la prueba instrumental, pericial y testimonial pro-ducidas en autos, resulta ser un instrumento que permite tener por acredi-tada en forma fehaciente que por entonces (21 de julio de 2013), la pose-sión del inmueble pretendido se encontraba en poder de la actora. Debo destacar  además, que la suscripta no soslaya que la posesión de la actora data de mayor antigüedad que la referida precedentemente, y conforme surge de las correspondencias epistolares que se acompañan, sin perjuicio de lo cual, las mismas hacen referencia a instrumentos que no han sido adjuntados en este proceso.

          VI.- Costas y Honorarios:

En cuanto a las costas, del presente proceso, entiendo que deben ser impuestas en el orden causado (art. 36 inc. V del CPCCYT)

Los honorarios profesionales serán regulados una vez que las partes aporten elementos que permitan su cálculo.

Por lo expuesto, la normativa y jurisprudencia citada;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda promovida a fs. 40/43, por ARZO-BISPADO DE MENDOZA en contra de PROVINCIA DE MEN-DOZA; y en consecuencia, otorgar a favor de aquella  TITULO SU-PLETORIO respecto del inmueble ubicado en calle Remedios de Esca-lada s/n, distrito Los Barriales, departamento de Junín, Provincia de Mendoza, constante de una superficie total según plano de mensura de 1.478,32 m2; sin inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Con nomenclatura catastral n° 09-99-01-0501-678865 y Padrón Munici-pal N° n° 2260 Pa 5 y 2261 Pa 6;  fijando como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción, el día 21 de julio de 1933.

II.- Imponer las costas en el orden causado (art. 36 inc. V del CPCCYT)

III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales intervinientes hasta tanto quede firme la presente y se acompañen elementos que  per-mitan su determinación.

IV.- Firme y ejecutoriada la presente resolución, prestada la con-formidad profesional y acreditada la suficiencia de pago de las gabelas correspondientes, gírense oficios al Registro Público de la Propiedad y a las reparticiones respectivas, a fin de inscribir el inmueble adquirido por Arzobispado de Mendoza.

NOTIFÍQUESE. REGISTRESE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fdo: DRA. NATALIA LOURDES GARCIA OLIVERI - Juez