QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
FS. 358
CUIJ: 13-00685265-8
(010305-54191)
ESPINDOLA, SANTIAGO OMAR C/ TRES PROVINCIA CIA DE SEGURO S/ CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO
*10685366*
En la ciudad de Mendoza, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, las Sras. Jueces titulares de la misma Dras. Patricia Canela, Beatriz Moureu y Carla Zanichelli quienes traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 13-00685265-8 (010305-54191) caratulada “ESPINDOLA, SANTIAGO OMAR C/ TRES PROVINCIA CIA DE SEGURO S/ CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO”, originaria del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de la primera circunscripción, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs . 318 por la parte actora en contra de la sentencia obrante a fs. 314/317.
Llegados los autos al Tribunal, a fs. 323 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs. 326Bis/334, contestando la parte demandada a fs. 340/346 y habiendo dictaminado a fs. 349 la Sra. Fiscal de Cámara, quedan los autos en estado de dictar sentencia a fs.355
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Canela, Moureu y Zanichelli.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. PATRICIA CANELA DIJO:
I.-La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Santiago Omar Espíndola contra TRES PROVINCIAS S.A. – Seguros de Personas S.A.., quien le reclamaba el pago de la póliza del seguro de vida colectivo a su favor, contratado por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, durante la relación laboral prestada por el actor en el municipio y cuya cobertura incluía el riesgo de incapacidad total y permanente por enfermedad para sus empleados.
Aplicó la normativa del Código de Vélez pues el contrato se celebró durante la vigencia del mismo, y consideró no controvertido que entre las partes, durante la relación laboral entre el actor y la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, aquél contrató con la compañía demandada un Seguro de Vida Colectivo, siendo uno de los riesgos cubiertos la Invalidez Total y Permanente por Enfermedad. El actor acompañó póliza suscripta de fecha 4/06/2010 y la demandada reconoció la suscripción del contrato.
Entendió que la controversia estaba dada por el ocultamiento de la enfermedad preexistente al momento de la celebración del contrato. La actora afirma que al momento de la firma de la póliza había sido sometido a un tratamiento quirúrgico, pero esto no era un impedimento para desarrollar sus tareas habituales, la demandada resistió la pretensión alegando el engaño y ocultamiento de la actora en su declaración jurada.
Consideró la importancia del principio de buena fe en materia contractual, expresamente consagrado por el art. 1198 del Cód. Civil, analizó el art. 5 de la Ley de Seguros referido a la reticencia y estableció que era carga de la aseguradora acreditar la misma y sobre todo dos extremos: por un lado, los hechos constitutivos de la reticencia o falsa declaración y, por otro lado, la influencia que aquéllos tengan en la valoración del riesgo y ulterior celebración del contrato en el sentido que de haber conocido el asegurador el verdadero estado del riesgo (o sea, la declaración falsa o la reticencia) no hubiese celebrado el contrato o hubiese modificado sus condiciones. Entendió que los referidos límiutes fueron acreditados por la demandada, por ello rechazó la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora y concedido el recurso de apelación a fs. 326/334 funda el mismo.
II.- En su memorial, la representante del actor sostiene que ha quedado demostrado que se le descontaban de sus haberes las primas exigidas por la póliza del seguro reclamado conforme los bonos de sueldo agregados, que estaba adherido al Seguro Tres Provincias desde setiembre de 2009 y que la nueva póliza fue renovación de la anterior, recibiendo la compañía de seguros desde dicha fecha hasta abril de 2011 el monto mensual descontado de los haberes del actor para cubrir el seguro de vida colectivo. Sostiene que la sentenciante ha realizado una interpretación arbitraria de la prueba, lo que la lleva a una conclusión equivocada y determinante del rechazo de la demanda. Que cuando se le solicitó a la aseguradora el pago de la incapacidad total y permanente por enfermedad según la póliza la demandada se opone sosteniendo, además de preexistencia, falta de identidad entre el riesgo producido y la cobertura contratada y que al accionante se le dictamina una incapacidad transitoria y su cobertura era por una permanente. Que la compañía contradice sus propios actos quejándose de que el Tribunal no advierte ello ya que manifestó que la incapacidad del sr. Espíndola era no permanente y recuperable mediante un tratamiento previo según dictamen de la Superintendencia. Señala que el actor toma conocimiento de su real estado de salud a través del Dictamen de la Comisión Médica n° 4 y recién una vez anoticiado del derecho al retiro transitorio de invalidez se presenta ante la aseguradora, solicitando el pago de la póliza, de allí que solicitara extrajudicialmente el reclamo ante la aseguradora adjuntando certificados médicos a la fecha de la notificación del dictamen de la referida Comisión.
Se queja debido a que la sentenciante de grado no ha tenido en cuenta el legajo personal del actor, en el cual no existe constancias de otras licencias prolongadas por enfermedad, internaciones o intervenciones médicas que indiquen tratamiento alguno desde el año 2006, también en tanto el Dictamen de SRT era transitorio, motivo aludido por la aseguradora para rechazar el reclamo, por lo cual no es cierto, como sostiene la Sra. Jueza, que aquél retaceó información ni existe enfermedad preexistente en los términos que lo hace aparecer ya que el mismo Dictamen dice: “ tratamiento actual: ninguno”. Y que además la acción para exigir el pago de un seguro colectivo por incapacidad sólo se torna exigible a partir del conocimiento por parte del asegurado de su estado de incapacidad y luego éste tiene la obligación de denunciar el siniestro cuando tiene una confirmación fehaciente, ya sea formal o técnica de incapacidad.
Además se agravia en relación a la valoración de la prueba que hace la a quo respecto a la reticencia y que la actora neg haber confeccionado el formulario acompañado por la demandada que está agregado a fs. 48. Que del AVE n° 3658 “ TRUNEZKA, Adriana c/ Tres Provincias S.A p/ Cuestiones derivadas de Contrato de Seguro”, originario del 7° Juzgado Civil, que ofreció como prueba donde se encuentra agregado el mismo formulario, con las mismas respuestas e idéntica letra caligráfica, iguales espacios en blanco y que a simple vista fueron suscriptos por la misma persona en ambos casos, no llevando ellos la firma del productor. Asimismo, señala que la reticencia se prueba a través del juicio de peritos quienes deben pronunciarse sobre si la falsa declaración de haber sido conocida por el asegurado hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones.
Por último, se queja de que la sentenciante no valoró la actitud no colaborativa de la demandada en cuanto a la producción de prueba esencial, lo que hubiese generado la posición adversa a su actitud, estando frente a contrato de seguro calificado, de consumo y adhesión a cláusulas predispuestas, por lo que adquieren vigor los principios in dubio pro consumidor, pro asegurado y pro adherente.
III.- A fs. 340/346 contesta los agravios la apelada, solicitando la conformación de la sentencia sobre la base de argumentos que doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.
IV.- La solución:
a) Primero he de aclarar que los jueces no estamos obligados a tratar todas y cada una de las cuestiones que invocan las partes ni a analizar todos sus argumentos, ni todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquellos elementos que se consideren decisivos para la resolución que se aborda. En este sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de Mendoza : “el Juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los medios rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional…. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 30/10/2.007. Expte. N° 89.253.-“Civelli, Néstor Hugo en J° 109.529/38.442 -Civelli, Néstor Hugo c/Bradagnolo, Adrián p/D. y P.S/Inc.”, LS 382:241.- En igual sentido : Cámara 5ta. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 17/12/1.999, expte. N° 4.290, “Rodríguez, Manuel y ot. c/Liliana Cilia y ot. p/Daños y Perjuicios”, LS 013:385Cámara 3era. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza. Expte. N° 122.215, “Ochoa – Jurado p/Daños y perjuicios”, 19/11/1.990, LS 066-020)
Dicho ello puedo sintetizar que principalmente son dos las cuestiones a resolver por esta Cámara, nudo central de los agravios: una, la reticencia del actor invocada por la demandada para no abonar la indemnización reclamada y, otra, su falta de colaboración en el proceso respecto de la prueba que estaba a su cargo y no produjo.
b) En autos no está controvertido el contrato de seguro de vida colectivo – póliza n° 1109- que unió a las partes y que ante el pedido de la indemnización por incapacidad total y permanente la demandada rechazó el siniestro por reticencia del asegurado, dado que en el formulario obrante a fs. 48, presumiblemente el actor declara gozar de buena salud.
De acuerdo a ello, entonces, frente a los agravios vertidos por la apelante, corresponde determinar si existió un obrar reticente del Sr. Espíndola y, en consecuencia, si la negativa a abonar la indemnización por parte de la demandada se ajusta a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Seguros.
Stigliz nos enseña que tanto la reticencia como la falsa declaración son institutos que vician la voluntad negocial del asegurador, y que pueden alcanzar los mismos efectos a pesar de que conceptualmente se diferencien. Si bien en la reticencia el asegurado silencia la verdad, omitiendo informar circunstancias relevantes, la falsedad implica una declaración distinta de la realidad. No obstante, la importancia radica en que si la aseguradora hubiera sido informado sin reticencia o falsedad, hubiese podido elegir libremente entre no contratar o hacerlo sobre la base de otros contenidos contractuales. De ello se desprende la vital trascendencia de que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador, en forma franca y sin reservas, todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del riesgo. Es que, la reticencia está referida a las situaciones conocidas por el asegurado al tiempo de las tratativas precontractuales y hasta el momento del comienzo formal del contrato. Por ello, se afirma que la reticencia o la falsa declaración constituyen vicios de la voluntad contractual en los términos de los artículos 926 y 931 del Cód. Civ. (v. “Derecho de Seguros”, Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 607 y sigs., Ed. La Ley, 2004)
Considero en este aspecto que asiste razón a la apelante en el sentido de que la demandada no probó la misma, todo vez que el hecho de invocarla pone a su cargo dicha prueba, salvaguardando así el principio establecido por el art. 175 del CPCCyT de Mendoza, es decir, que la aseguradora debe probar los hechos constitutivos de la reticencia o falsa declaración y la influencia que los mismos hayan tenido en la valoración del riesgo y posterior celebración del contrato.
Ahora bien, cabe aclarar que en principio la comprobación de los hechos constitutivos de la reticencia puede efectuarse mediante cualquier medio de prueba, (conf. CNCiv, Sala D, 12/04/00, in re: “Torga, V. Adela c/ Generali Arg. Cia. de Seg.S/ cobro de pesos” ) aunque distinta es la cuestión referida a la prueba de la proyección que esos hechos hayan tenido en la valoración del riesgo y posterior celebración del contrato. Así, la propia ley de seguros, en su art. 5, establece una excepción al principio de libertad en la apreciación de la prueba que no puede ser sustituida por otro medio, lo que resulta de consagrar que la trascendencia de la falsedad o de la reticencia sólo se puede establecer por dictamen pericial, en definitiva, corresponde a los peritos versados en el asunto expedirse sobre la importancia del hecho que se califica como reticente, con la caracterización de que esta prueba es irreemplazable, por lo que la ley deja así librado a un juicio de técnicos o expertos especializados la evaluación de la relevancia del hecho. (conf. CNCiv, Sala E, in re: “Corbalán Mario y otro c/ La Franco Penn Life de Seguros de Vida S.A.s/ ordinario” , 12.02.1999; Sala D, in re: “Mansilla, Nora Irma c/ Eagle Star International Life Ltd. s/ Ordinario” , 28/02/01; Sala B, in re: “Goitia Clara Agueda c/ HSBC New York Life Seguros de vida S.A. s/ordinario”, 19.06.2008; esta Sala, in re: “Sosa María Esther c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario” , del 11/08/2011; ídem, in re: “Assen Maximiliano Exequiel c/ seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda s/ ordinario” , del 13.12.2016).
El carácter de prueba tasada que respecto de la reticencia trae la ley de seguros, impide al juez apartarse de las conclusiones periciales, siempre que estén fundadas y no sean arbitrarias; y ante la falta de ellas, no puede prosperar la reticencia alegada por el asegurador, aun cuando sean muy convincentes otras pruebas que se hayan producido ( “Derecho de Seguros”, Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 651/655, Ed.La Ley, 2004 ) . Ello, insisto, por el carácter de imprescindible y esencial del juicio de peritos al que se refiere el art. 5º de la Ley 17.418.
Podría decirse que el método impuesto por esta ley al juez – de la tarifa legal- , si bien señala por anticipado el grado de eficacia que debe atribuirle a determinado medio probatorio ( conforme Couture, Eduardo J. “ Fundamentos de Derecho del Derecho Procesal Civil” , pág. Bs. As, Ed. Depalma) ello no es óbice para que la determinación no se encuentre apoyada por fundamentos que provengan de la experiencia y la lógica, vale decir, que no choca con el sistema de la apreciación razonada que impone la sana crítica que consagra la ley procesal provincial en su artículo 199, toda vez que dicha norma establece como excepción la disposición expresa de la ley en contrario, lo cual sería el caso de autos.
Así, puedo concluir en este aspecto que la demandada no cumplió con la producción de la prueba pericial, que de haberse producido hubiese dilucidado si su postura era la correcta, por lo que debe cargar con su negligencia y a su vez los jueces no podemos apartarnos de la obligación legal en este aspecto por lo ya expresado y sin perjuicio de analizar las constancias de la causa.
Asimismo y abundando en este tópico, advierto que el sr. Espíndola suscribió un contrato de seguro de vida colectivo y que lo hizo a lo largo de su relación laboral con la Municipalidad de la Capital, siendo ésta la tomadora del mismo y por consiguiente no pudiendo el beneficiario negociar dicho contrato. Que del legajo laboral personal del actor surge ( fs. 184 y ss) que dicho contrato lo amparó durante la extensión de aquélla, aunque con distintas compañías de seguros según los convenios realizados por el municipio, primero con La Caja Nacional de Ahorro y Seguro ( ver fs. 152/ 153/154), luego con Sancor Seguros ( ver fs. 219/220) y finalmente con Tres Provincias, conforme consta en los bonos de sueldo del actor que obran a fs . 256 y ss. .
Siendo, entonces, que la vinculación contractual de las partes deviene de un seguro de vida colectivo, no puedo dejar de considerar las características del mismo, pues en este tipo de contrato de seguro no fue el actor quien eligió a su compañía voluntariamente, sino que su empleadora la eligió por él y que ello es común en las instituciones, tanto públicas como privadas ( el Estado y sus distintas reparticiones, entes autárquicos, colegios profesionales, sindicatos, pymes, empresas, etc.), puesto que al hacer la contratación colectiva la tomadora se beneficia con mejores precios, descuentos y una tramitación que suele ser más rápida y ágil, ya que la institución suscribe el contrato para todos los asegurados y éstos a su vez suelen firmar un formulario preestablecido que la misma compañía elabora, - que en el caso de marras ha sido desconocido por la parte actora que lo hubiese completado- y que además de ser más baratos que las pólizas individuales, se caracterizan por no exigir un reconocimiento o revisación médica a los asegurados previa a la contratación, sin perjuicio de la declaración que cada asegurado realiza al llenar el referido formulario.
En tal sentido la Tercera Cámara Civil ha dicho que “La falta de requerimiento de una declaración de salud es decisiva, porque si la aseguradora prescindió de ella o de un reconocimiento médico previo, no es posible invocar forma alguna de reticencia, pues no puede haberla faltando su presupuesto lógico. Es cierto que las disposiciones del art. 5 de la ley 17.418 de Seguros son inderogables de manera absoluta. Sin embargo, es preciso distinguir entre la renuncia al régimen de la reticencia o su modificación - que no es admisible en ningún caso- con el desinterés que puede demostrar la entidad aseguradora, durante la contratación, respecto del conocimiento de ciertos datos referentes al estado del riesgo. Si bien la entidad aseguradora no puede dejar de lado el régimen de la reticencia o falsa declaración previsto en el art. 5 de la ley 17.418 de Seguros, ni renunciar a los derechos emergentes del mismo, nada le impide manifestar, al momento de contratar, que el conocimiento de ciertos datos del estado del riesgo no le interesan. Y si a la entidad aseguradora el conocimiento de algunos datos del estado del riesgo no le interesan, es porque la realidad de dichos datos no afectan su voluntad contractual.”( Expte.: 31241 – “MAGAÑA, LUCÍA ANA C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO” 13/08/2008, 3° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN. Ubicación: LS119-077).
Es decir, que si la demandada no exigió un examen médico al actor ello fue porque en este tipo de contratación, como ya lo señalé, es común no hacerlo ya que dado las características especiales de este contrato de seguro es manifiesto que la aseguradora no demuestra importancia respecto al riesgo que asume, ya que sin duda pondera más la ganancia que se procura en este tipo de contrataciones.
Además, como expresa WALDO SOBRINO “Es pertinente recordar que el Art. 42 de la Constitución Nacional, ordena que: "...los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo,...a una información adecuada y veraz;..." A su vez, el Art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, establece que la empresa (en nuestro caso, léase: Aseguradora) debe suministrar al consumidor información "...cierta, clara y detallada..." que "permita su comprensión" Y, en el caso sub examine debemos resaltar que -por un lado- el asegurado / consumidor de seguros es un neófito e ignorante técnico (que tiene vinculación con los seguros, de manera absolutamente excepcional); y -por otro lado- se encuentra la Aseguradora, que es un profesional de seguros, que únicamente hace seguros, que tiene una experiencia de decenas o cientos de años, emitiendo pólizas de seguros; y que es un especialista en el tema de análisis de riesgos.” Y agrega luego que “la Aseguradora es quien conoce absolutamente todo lo relacionado sobre las cuestiones a la parte técnica de los riesgos asegurables. De manera tal, que si la Aseguradora no pregunta al asegurador, cuando se va a contratar el seguro, todo aquello que necesite saber, es que se va a producir lo que Vivante denominaba la reticencia de la Aseguradora y que es aceptado desde hace más de dos siglos por la Jurisprudencia inglesa, en el caso "Carter vs. Boehm", del año 1766 . Y, si a ello le sumamos la expresa manda constitucional que establece el "Deber de Información" de la empresa, a favor del asegurado, para tratar (sólo intentar) disminuir la absoluta diferencia de expertise con el consumidor, es que resulta sumamente claro que en el tema de la reticencia es la Aseguradora quien tiene que preguntarle al asegurado lo que le interesa saber.”( El nuevo concepto de reticencia a la luz de la ley de defensa del consumidor, por WALDO AUGUSTO SOBRINO, 18 de Noviembre de 2010. www.saij.jus.gov.ar.Id SAIJ: DACC100092).
Ahora bien, la demandada para negar la cobertura acompaña un formulario de las características señaladas firmado en el año 2010 por el actor – que como dije lo desconoció- pero nada dice de que antes ya el sr. Espíndola estaba asegurado en la misma compañía, lo que se corrobora en los bonos de sueldo del mismo donde constan los descuentos por las primas, a los que ya me referí. Por ello considero que el actor no incurrió en la mala fe atribuida por la Sra. Jueza a quo, pues considero que no era la primera vez que firmaba el referido formulario a lo largo de las distintas contrataciones que su empleadora realizó con las aseguradoras consignadas.
Lo cierto es que en el caso no existe evidencia suficiente que demuestre con el grado de certeza necesario el obrar reticente del Sr. Espíndola, pero más allá de ello, aún si mediante una presunción pudiera llegar a tenerse por probada la tergiversación del actor, en el caso tampoco cabría hacer lugar a la defensa impetrada por la demandada, ya que si bien la aseguradora procuró justificar la supuesta reticencia del hoy fallecido actor, lo cierto es que en ningún momento demostró, mediante juicio de peritos, la falsedad en la declaración que hubiera impedido la celebración del contrato o modificado sus condiciones (tal como lo exige el art. 5 de la Ley de Seguros), en definitiva la compañía de seguros no cumplió con la carga probatoria que caía sobre ella, ya que no justificó cuál era la trascendencia que la reticencia o falsedad de la declaración del actor tuvo en la valoración del riesgo y la posterior celebración del contrato.
Por ello en este aspecto el agravio debe ser admitido.
c) En segundo término, y como correlatividad de lo expresado respecto a la carga de probar de la aseguradora, también asiste razón a la apelante en relación a que el contrato de seguro de vida colectivo está inmerso en la relación consumeril y que por ello aquélla se encontraba en mejores condiciones de probar, ya que por la particularidad de la relación de consumo que unió a las partes, considero que la Sra. Jueza no ponderó correctamente la misma y ni aplicó los principios que la normativa de fondo exige que sean tenidos en cuenta al momento de resolver. Tanto la ley 24.240 como la normativa del C.C. y C. ( arts. 1092 a 1192) tienden a la protección de usuarios y consumidores y aspiran a lograr equidad en las relaciones de consumo. En líneas generales, la normativa citada agrava las obligaciones y las responsabilidades de los proveedores de bienes y servicios, tendiendo a proteger y privilegiar a los consumidores de esos bienes.
Por ello considero que no juzgó en forma apropiada el deber de probar que le cabía a la aseguradora para deslindar su responsabilidad, pues estamos frente a un proceso donde la aplicación de las cargas probatorias dinámicas surge de la esencia del mismo proceso de consumo. En efecto, el art. 53 de la LDC establece que en las acciones judiciales de consumo la carga probatoria grava más al proveedor que al consumidor. Se le impone al proveedor la obligación de colaborar con el esclarecimiento del debate, aportando las pruebas que obren en su poder, es decir, directamente dispone que esa carga pese sobre el proveedor y no sobre el usuario o consumidor.
En consonancia con lo dispuesto por el CPCCyT de Mendoza, que ha creado un proceso especial para dirimir conflictos derivados de tales relaciones y el cual es claro al establecer en su art. 207 referido a la carga y valoración de la prueba : “Sin perjuicio de la distribución de la carga de la prueba que pueda realizar el Juez, los proveedores demandados deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. En caso de duda sobre la interpretación de los hechos y de la valoración de la prueba, prevalecerá la más favorable al consumidor.” Así, hay una presunción legal de que el proveedor tiene los medios necesarios para dar una respuesta sensata a los planteos del consumidor, conforme lo expresa Gerónimo Gil Di Paola ( Comentarios al Código Procesal Civil. Comercial y Tributario de Mendoza. Ed. Aguaribay, pág. 594. 2019)( SCJM, 03/05/2018, “Alonso, Esteban..” www.jus.mendoza.gov.ar)
Va de suyo entonces, que tanto la normativa de fondo como la procesal actual exigen que el Juez valore la conducta de colaboración asumida por el proveedor de servicios y ello ha sido omitido por la magistrada de primera instancia, resultando que del material probatorio incorporado a la causa no se advierte la incorporación de prueba aportada por la demandada de manera que amerite concluir que dicha conducta fue asumida y cumplida dentro de los parámetros legales referidos.
Véase que primero sólo acompaña el formulario firmado por el actor en el año 2010, pero nada dice que aquél ya era su asegurado de acuerdo a las constancias de su bono de sueldo, conforme lo señalé. Además, si bien ofreció pericial técnica efectuada por un especialista en seguros, esta prueba no la produjo habiendo sido emplazada a ello ( fs. 161) fue luego declarada caduca ( fs. 177), por lo que su negligente proceder debió ser valorado por la sentenciante de grado.
En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la suma de $ 40.000 con más los intereses que caben aquí fijar siguiendo el criterio de la Suprema Corte, correspondiendo entonces tener presente el monto de codena a la fecha del hecho denunciado (01/04/2011) por el actor ante la compañía de seguros y sobre ese monto aplicar los intereses equivalentes a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) (SCJM plenario “Aguirre”, in re Expte. 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en J: 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/OSEP p/Ejec. Sentencia s/Inc. Cas.”; del 28 de mayo del 2.009), hasta el dictado del fallo plenario, SCJM autos n° 13-00845768-3/1, “Citibank N.A. en J: 28.144 ‘Lencinas, Mariano c/Citibank N.A. p/Despido’ p/Rec. Ext. de Inconst./Casación” de fecha 30/10/2017. A partir de allí la tasa de interés para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino”, a 36 meses, hasta el 01/01/2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 9041, en que deberán aplicarse hasta su efectivo pago, los intereses previstos en su art. 1, primer párrafo; es decir, los equivalentes a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, las Dras. Beatriz Moureu y Carla Zanichelli adhieren, por su mérito, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. PATRICIA CANELA DIJO:
Conforme el resultado de la cuestión precedente, corresponde que las costas de la segunda instancia, sean soportadas por la apeladae vencida (art. 35 y 36 del C.P.C. C. y T.).
Sobre la misma cuestión, las Dras. Beatriz Moureu y Carla Zanichelli adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 17 de Febrero de 2020.-
Y VISTOS:
El resultado del acuerdo precedente, el Tribunal;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia la que quedará redactada del siguiente modo: “I.- Hacer lugar a la demanda deducida en autos por Santiago Omar Espíndola y luego continuada por la administradora definitiva, Sra. Adriana Cristina Truneska, contra de Tres Provincias Cia de Seguros y en consecuencia condenar a ésta a que abone a la actora la suma de PESOS CUARENTA MIL ( $ 40.000.-) con más los intereses, conforme lo expresado en el considerando respectivo. II.- Imponer las costas a la parte demandada por resultar vencida (arts.35 y 36 del CPCCyT de Mendoza). III.- Regular honorarios profesionales a los Dres. Liliana Benavídez, , Carolina Letry, Rodrigo Bru, Estela Difonzo y Bernardo Gonzalez Stahringer, en las sumas respectivas de $4.000, $ 8.000, $ 2800, $ 2.800, y $ 1.400 respectivamente, a la fecha, con más el IVA y los honorarios complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31 de la Ley n° 9.131).-VI.- Regular honorarios profesionales a la perito Cont. María Florencia Viñals en la suma de $ 5.901.- (art. 184 CPCCyT de Mendoza ) –
II.- Imponer las costas de alzada a la apelada vencida. (arts. 35 y 36 del C.P.C. C. y T.).
III.- Regular los honorarios profesionales a la Dra. Liliana Benavídez en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 7.800.-) y a la Dra. Estela Roxana Difonzo en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA ( $ 5.460.-) (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131 y 33 inc. III del CPCCyT de Mendoza).
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE Y BAJEN.
Dra. Patricia CANELA
Juez de Cámara Dra. Beatriz MOUREU
Juez de cámara
Dra. Carla ZANICHELLI
Juez de cámara