Fs. 475
Nº 904/16/12FLH - 357/18
``OSTAN MIGUEL ANGEL CONTRA LOPEZ LUCIANA EVANGELINA POR ACC. REL. AL REG PATRIM DEL MATRIM.
Mendoza, 27 de febrero de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos arriba caratulados, en estado de resolver, habiéndose fijado el orden de votos a fs. 474,
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL DR. GERMAN FERRER:
I.- Llegan estos autos a la alzada en virtud delrecursode apelación interpuestoa fs.434 por la demandada reconviniente, contra el auto de fs.430/433vta.
II.- Endicha resoluciónlajuez de grado, en lo que ha sido objeto de agravio, sólo califica como ganancial el inmueble sito en B° Pórtico del Sol II, Mz. D , C.1, del Challao, Las Heras, Mendoza, excluyendo al inmueble ubicado en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, al declarar la inexistencia de otros bienes gananciales y coloca los pagos de las cuotas faltantes del préstamo otorgado a Ostan, con garantía hipotecaria, a cargo de la comunidad de ganancias.
La magistrada fundadicha exclusión en la documentación acompañada por el actor a fs.29/30, de la que resultaría acreditado que fue adquirido antes del matrimonio celebrado entre las partes.
Respecto a la carga impuesta a la comunidad, no da fundamento alguno.
III.-Laapelante expresa agravios a fs.450/454vta. En lo sustancial, a los fines de resolver el recurso en trato, sostieneque la propiedad en cuestión se adquirió en el año 2004 y que luego de que contrajeran matrimonio, se comenzó a construir en dicho inmueble una vivienda con la obtención de un préstamo hipotecario que se canceló con aportes gananciales en octubre de 2010, luego de transcurrir cinco años desde la celebración del matrimonio en octubre de 2005, conforme al acta obrante a fs.106.
Afirma que tales pagos de la hipoteca han generado un derecho a recompensa.
Expresa que los mismos se realizaron en una cuenta del Banco Santander Río (comprobante de fs.109 e informe bancario de fs.140/394).
Califica a la resolución de arbitraria al haber omitido pronunciarse sobre el derecho a recompensa (art.488 del CCyC), y por no haber seguido el procedimiento establecido para la partición de la herencia (arts.325 a 358 del CPCCyT).
Sequejaporque la juez no tuvo en cuenta el convenio presentado en el divorcio donde las partes acordaron que el inmueble de Comodoro Rivadavia se adjudicaría a su parte y su alquiler se destinaría a la cuota alimentaria de los hijos, el que no se homologó por conductas fraudulentas de Ostan que fueron denunciadas penalmente.
Expone que cuando se divide y fracciona el inmueble, se corrige el asiento registral consignando que Ostan, a ese momento, estaba casado.
Pide que nos expidamos sobre la recompensa que pesa sobre el inmueble de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut.
IV.El apeladocontesta el trasladode los agravios a fs.458/460vta., solicitando su rechazo.
V.- La Asesora de Menores dictamina a fs.468/470vta., por la confirmación del fallo apelado, en relación a la atribución de la vivienda, lo que no ha sido materia de apelación..
VI.1. - Entrando al análisis de loque es materia de agravio, si bien la pieza recursiva no ha sido del todo clara y precisa, se infiere de sus términos, que lo único que reclama Luciana López, es un crédito por recompensa por el pago de las cuotas del préstamo otorgado a Ostan en relación al inmueble de Comodoro Rivadavia que fueron garantizadas con hipoteca, realizados durante el matrimonio; aceptando en definitiva la calificación del bien y el no reconocimiento de recompensa por el aporte que denunciara, efectuado con dinero prestado por su padre, para la adquisición del inmueble del B° Pórtico del Sol II, al no haber podido probarlo en forma documentada.
Aceptado que ha sido por ambas partes que el inmueble ubicado en Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, no pertenece a la comunidad de ganancias, estando registrado a nombre de Ostan, al que se le otorgó un préstamo el 06/06/2008 por $105.163,00 con garantía hipotecaria, conforme a testimonio de cancelación de hipoteca obrante a fs.94/95 y asiento del Registro de la Propiedad a fs.41 y vta, forzoso es concluir que las cuotas pagadas de dicho préstamo, con posterioridad a la celebración del matrimonio, en octubre de 2.005, se presumen canceladas con dinero ganancial (art.465 inc.d) del CCyC), no existiendo prueba en contrario ofrecida y producida por Ostan y, por ende, hasta el mes inmediato anterior al de la disolución de la sociedad conyugal ocurrida en noviembre de 2014 (es decir hasta octubre de 2014 inclusive), generan un derecho a recompensa por el 50% que le correspondía a la ex cónyuge en los mismos.
Conforme al art.491 del CCyC , la comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
En el mismo sentido lo dispone el art.468 del CCyC en relación a las deudas personales de los cónyuges solventadas con fondos gananciales.
A su vez, el art. 492 del mismo cuerpo legal establece que la prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier hecho probatorio. En autos, tal extremo se encuentra suficientemente acreditado con la documental acompañada.
Como lo explica Adriana Krasnow, siguiendo a Méndez Costa, las recompensas son créditos por indemnizaciones entre los cónyuges que surgen por haber quedado afectada la integridad de sus patrimonios y la exacta partición por mitades de los bienes gananciales. Conforme a este encuadre, su finalidad es restablecer el equilibrio de cada masa de bienes propios y bienes gananciales. Para que el derecho de recompensa funcione, debe presentarse la situación de una masa que se enriquece a costa de otra masa que se empobrece, correspondiendo a quien la invoca la carga de la prueba. (``Tratado de Derecho de Familia , Ed. La Ley, 2015-T°II, p.814).
Al respecto, Mariel Molina de Juan expresa: ``La recompensa es un crédito entre cónyuges que responde a una doble causa, una inmediata y otra mediata. La primera se produce con la extinción de la comunidad de ganancias (art. 480 CCyC), mientras que la segunda se genera con los movimientos o desplazamientos patrimoniales que realizan los cónyuges, como consecuencia de la aplicación de las reglas de gestión de la comunidad. Se trata de una institución reconocida en forma expresa por el Código Civil y Comercial que persigue evitar que el matrimonio sea causa de enriquecimiento injustificado, lo que tendría lugar cuando:(a) con fondos propios se incrementa el patrimonio ganancial o se pagan cargas de la comunidad (art. 489CCyC), o (b) con fondos gananciales se beneficia el patrimonio propio de uno de ellos, sea porque con esos aportes se cancelan sus deudas personales (art. 490 CCyC), o porque se incrementa el valor de sus bienes propios. Preserva, de este modo, la intangibilidad de las masas propias y gananciales y evita su confusión.( El valor del crédito por recompensas en la liquidación del régimen de gananciales, Diario DPI Suplemento Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 46 - 19.03.2019).
También encuentra su fundamento en el principio de igualdad de división de los gananciales (cfr.Perrino, J. Derecho de Familia, Ed. Abeledo-Perrot, 2017, T°II, p.1321).
VI.2.- A fin de establecer el valor de la recompensa habrá que estar al sistema regulado por los arts.493 a 495 del CCyC.
Por ende, al practicarse la liquidación, los pagos del préstamo hipotecario, deberán actualizarse a valores constantes a dicho momento a fin de evitar un beneficio injustificado en favor de Ostan (arts.493 y 494 CCyC),
Sobre el sentido que cabe darle a la expresión ``valores constantes , se ha dicho: ``Los valores constantes no deben confundirse con los valores corrientes. Los valores constantes expresan el valor original neutralizando los efectos inflacionarios mediante la aplicación de un coeficiente que mida la inflación. En cambio los valores corrientes expresan el valor que la cosa tiene en la actualidad, considerando no sólo el impacto inflacionario sino también las distintas circunstancias que pueden incidir en su valor, como el clima, la competencia o incluso alguna regulación especial: (Bueres, Alberto, dir., Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Hammurabi, 2016, T°2, p.286).
Dice el mismo autor, en el lugar citado, al comentar el art. 494 del CCyC, que si bien manda a tomar los valores constantes al día de la extinción de la comunidad a fin de proceder a la liquidación, para que sean valores constantes, debe neutralizarse el impacto inflacionario hasta el último momento posible.
De conformidad a la última parte de la norma en comentario, ese momento es la liquidación.
Vale aclarar que la misma se refiere a ``bienes , dando a entender, por el sistema valuatorio diseñado, que son aquellos que pueden tener un valor al momento de la extinción de la comunidad y otro al momento de la liquidación.
Es decir que para establecer el valor de la recompensa, traducido a una suma de dinero, debe buscarse, conforme sea su naturaleza, una sistema que permita, en la mayor medida posible, corregir la depreciación de dicho valor por el efecto de la inflación, desde el momento en que se hizo la inversión o el pago, y hasta el momento de la liquidación (art.495 del CCyC).
Ahora bien, cuando como en el presente, lo que se reclama en carácter de recompensa es que se reconozca un crédito por las sumas de dinero destinadas a pagar las cuotas del préstamo hipotecario otorgado para la construcción de la vivienda en un inmueble propio de uno de los cónyuges durante la vigencia de la comunidad de ganancias, los que a su vez, no se realizaron en un solo pago, sino en abonos mensuales sucesivos, la forma más idónea para obtener su valor constante sería ajustarlos por los índices inflacionarios correspondientes a dichos períodos, lo que está vedado por la ley 23.928 y sus modificatorias.
Consecuentemente y como ya lo sostuvimos en un precedente análogo, tal corrección sólo puede obtenerse aplicando a cada erogación, desde la fecha en que se hicieron los pagos y hasta la fecha de la liquidación, intereses legales conforme lo prevé el art. 767 del CCyC.
Siguiendo este criterio y en relación a la forma de obtener el valor actualizado de la recompensa cuando el crédito consiste en sumas de dinero, en base al derogado art.1316bis del CC, dijimos: ``Corresponde declarar la existencia de un crédito por recompensa a favor del demandado, si abonó con dinero propio, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, la suma necesaria para cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble ganancial, por el 50% de lo efectivamente abonado más el interés legal a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del pago y hasta el momento de practicar las operaciones de partición (art.1316bis C.C.) (Expte.:327/13 - L. V. P. C/ R. J. E. P/ SEPARACION DE BIENES,:14/08/2014).
Allí expresamos: ``Respecto a la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor Guillermo Borda expresa: ``En las deudas dinerarias, el objeto de la deuda es la moneda misma, un determinado monto de medios de pago; la cantidad debida se encuentra originariamente determinada en una suma de dinero. En las deudas de valor el acreedor tienen derecho a exigir un valor o utilidad destinado a compensar la prestación o a resarcir el daño sufrido… (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T°I, Ed LA LEY, 2008, p391). Sobre el mismo tema la SCJM ha dicho: ``Se entiende por deuda de valor, aquella que si bien se cancela con la entrega de dinero, tiene por objeto debido no el dinero mismo, sino un valor, un quid y no un quantum, una entidad valiosa, una porción de riqueza material que debe pagarse al acreedor. Mas como el dinero, en su calidad de común denominador de los valores, entra en la relación en el momento que ella se cancela, necesariamente habrá de computarse cuánto vale la moneda de pago, para así determinar con cuántos signos monetarios se cubre el valor debido. ( Expte.: 107387 - ESPINOSA ALBERTO GABRIEL Y OTS. EN J° 73.096/25.019 POBLETE DE ESPINOSA ALICIA ALBERTINA P/ SUCESION S/ INC. CAS., 31/07/2013, SUPREMA CORTE - SALA N° 1). En base a esta distinción, surge con claridad que dicha deuda, no puede considerarse de ``valor , sino de pagar una suma determinada de dinero (arts. 607, 616, 619, 725 y cc. C.C.). Si lo que se busca es que lo gastado o invertido en beneficio de la masa ganancial no pierda su ``valor por el transcurso del tiempo, tratándose lo gastado de una suma de dinero, la manera de lograrlo sería admitiendo su reajuste por los índices inflacionarios, en los casos que fuera legalmente admisible, o mediante el devengamiento de un interés. Teniendo presente que por la ley n°23.928 está prohibida todo tipo de indexación, no queda otro camino que fijar una tasa de interés.
Por otra parte, en relación a la procedencia de la aplicación de intereses compensatorios una vez fijado el crédito por recompensa, se ha pronunciado la Cámara de Familia de la Segunda Nominación de Córdoba, el 09/03/2016, en la causa n°181195 ``P,G S C/D P, R Divorcio Vincular Contencioso , con la diferencia que allí la recompensa consistía en las mejoras efectuadas en el inmueble que fuera el hogar conyugal, lo que permitía calificarla de obligación de valor, la que debe estimarse en moneda al tiempo de la extinción del régimen, entendiendo el tribunal que nada obsta a que la deuda de valor, una vez cuantificada, pueda también generar intereses compensatorios, o moratorios, o ambos, según los casos, los que se deben calcular sobre el valor actualizado. A partir de tal afirmación, hace una síntesis del desarrollo de las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales desarrolladas en torno al momento a partir del cual se deben los intereses, a saber: ``d) El dies a quo a los fines del cómputo de los intereses: sentado que la recompensa genera intereses, cabe destacar que existen distintas posturas a la hora de determinar el punto de partida para su cómputo según el momento en que se fije como de nacimiento de la deuda por recompensa. Así, si se entiende: 1) que el crédito nace con la extinción de la comunidad de ganancias (Herrera, Marisa, comentario a arts. 493 y 494, en ``Código Civil y Comercial de la Nación comentado , Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe-2015; Peracca, Ana en , comentario arts. 493 y 494 ``Código Civil y Comercial de la Nación comentado , Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso (Directores), infojus), la deuda es inmediatamente exigible desde la fecha fijada retroactivamente de conformidad a lo dispuesto por el art. 480 del CCyC como de extinción de la comunidad en la sentencia, en el caso, en la sentencia de divorcio. Y esto es así independientemente de la iliquidez de la deuda, pues su liquidez no es un requisito para el comienzo del cómputo de los intereses. Es que la no liquidez de la suma se razona- no implica la no exigibilidad y por tanto, en el caso, es desde que se extinguió la comunidad de ganancias que se deben los intereses. Si de lo que se trata es asegurar la igualdad de los esposos en la participación de la masa ganancial, esa participación igualitaria se asegura entregando el precio debido al momento de la extinción de la comunidad, y no al momento de liquidar la deuda. En definitiva, y desde esta perspectiva, en las operaciones de liquidación se determina la cuantía de la recompensa, operación que de ningún modo es coincidente con la exigibilidad de la recompensa. Lo que dice el auto aprobatorio de las operaciones es que alguien debe desde que se extinguió la comunidad de ganancias y no desde la resolución. 2) En el otro extremo, otro sector de la doctrina sostiene que los intereses se deben desde que el derecho a recompensa ha sido admitido y fijado su valor en dinero en la etapa de la liquidación, y constituido en mora el cónyuge deudor (Ferrer, Francisco ``Sistema de recompensas entre cónyuges , en Méndez Costa, María Josefa (Directora) ``Código Civil comentado, Derecho de familia Patrimonial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 343 ). Se razona así pues se entiende que tratándose de una deuda de valor, hasta que no se exprese en dinero, no existe un capital adeudado que genere intereses y solo ante la insuficiencia del haber ganancial para cubrir en la partición la porción del cónyuge acreedor surge el crédito en contra del otro, es decir, recién allí la deuda se hace exigible. 3) En una posición que se podría calificar de intermedia, otra parte de la doctrina sostiene que el titular del derecho a la recompensa tiene derecho a percibir intereses desde la fecha en que formalizó su reclamo, posición que coincide con la solución brindada por el art. 2394 del CCyC para la colación según ya se examinó (Mazzinghi, Jorge, El crédito por recompensa en la liquidación de la sociedad conyugal , L.L. 2004-F-1407, AR/DOC/2483/2004; Arianna, Carlos A ``Sociedad conyugal. Liquidación. Recompensa. Valor locativo . RDF 198-13-335 (Abeledo Perrot n° 0029/000356; en la jurisprudencia: cfr. CNCivil, Sala F, "A., M. M. c/ L., J. M." del 15/9/08; CNCIV - SALA I - "S., M. G. c/ P., R. K. s/ liquidación de la sociedad conyugal" del 13/02/2012, y esta misma Sala en autos "B., G.L. c/ V., R.O. s/ liquidación de la sociedad conyugal", del 10/6/10). A poco que se examinan las distintas posturas se advierte que aplicar una u otra solución dependerá en gran medida de la naturaleza de la recompensa y del material fáctico del caso en concreto.
Desde esta perspectiva, actualizándose el valor constante de lo invertido en el pago de la deuda hipotecaria hasta el momento de la liquidación, resulta razonable y justo, que sea a partir de allí que el crédito genere intereses compensatorios y/o moratorios, según los casos, adscribiendo en el presente, a la corriente doctrinaria y jurisprudencial señalada en el pto. 2), sin perjuicio que, en otros supuestos, lo razonable resulte de la aplicación de alguno de los otros criterios esbozados.
De lo contrario, de adoptarse cualquiera de las otras posturas, se provocaría un enriquecimiento injustificado en favor de la apelante, dado que en parte, en el tramo de la actualización mediante la aplicación de la tasa de interés para obtener el valor constante del crédito por recompensa, se duplicaría la misma, pero como interés compensatorio, lo que resulta a todas luces contrario a la finalidad del instituto.
Es decir, que en estos casos, en que la naturaleza del crédito lo constituyen sumas de dinero, el interés legal no funciona durante el período de la actualización, como compensación por el no uso del dinero, sino como un medio de obtener el ``valor constantes de las mismas, toda vez que la tasa de interés bancaria, en las operaciones por las que el banco presta dinero a sus clientes (activa), tiene en cuenta el fenómeno inflacionario a fin que, al serle restituido el capital, mantenga su valor, más una renta o spread (diferencia entre la tasa activa y la pasiva).
A partir de la liquidación, el monto total así actualizado, entonces sí devengará intereses compensatorios y/o moratorios hasta su efectivo pago, si no pude ser compensado en la cuenta particionaria y se determina, total o parcialmente, como una obligación de pagar una suma de dinero a favor de López y a cargo de Ostan.
Teniendo presente los cambio de legislación ocurrida en nuestra provincia en relación a la tasa legal de interés a aplicar a las deudas establecidas por sentencia, distinguiéndose si son deudas de valor o de dar sumas de dinero, se ha expresado: ``Para las obligaciones de dar sumas de dinero corresponde que se apliquen, desde la fecha del hecho, hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (09/06/17), los intereses de la hyperlink; desde esa fecha hasta el dictado del fallo hyperlink (30/10/2017), los intereses moratorios previstos en la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.); desde el dictado del mencionado plenario hasta la entrada en vigencia de la hyperlink (2/1/2018) los de la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados "Libre Destino" a 36 meses y desde esa última fecha, hasta el efectivo pago, los que ordena su art. 1° (interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina). (Expte.: 52715 - BRUCCULO, CARLOS DANTE C/ EMPRESA CONSTRUCTORA JOSE CARTELLONE CONST. CIVILES S.A. Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS, 03/04/2018).
Por ende, en vista del período en que deben calcularse los intereses (2008-2010), la tasa a aplicar es la activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (SCJM plenario ``Aguirre , 2009).
Por último, y si bien resulta evidente que el valor del inmueble y sus mejoras será superior al valor actualizado de las sumas pagadas durante el matrimonio para cancelar el préstamo hipotecario, conforme lo manda el art.493 del CCyC, deberá determinarse, tasación mediante del inmueble y sus mejoras, cuál de ellas resulta menor, a fin de reconocer el crédito por dicho importe.
Si bien la norma fija el momento de tal ponderación a la extinción de la comunidad, apreciados a valores constantes, en los supuestos como el presente, en que por la naturaleza del crédito que origina la recompensa -sumas de dinero- la actualización a su valor constante se hace al momento de la liquidación, por el juego armónico con la última parte del art.494 del CCyC, el cotejo debe realizarse también a ese momento para mantener la equivalencia de valores y conforman su objetivo que, como vimos, es evitar ventajas patrimoniales entre los cónyuges al establecer la masa de gananciales partible y su división por mitades (art.498 del CCyC).
Sobre todo, siguiendo el criterio interpretativo plasmado en el art.2 del CCyC, se impone tal solución, en vista de la variación que tiene la tasa de interés bancaria en nuestro país por las turbulencias macroeconómicas que se producen constantemente, lo que es de público y notorio, lo que podría arrojar un resultado inequitativo de tomarse dos momentos distintos, uno al la extinción de la comunidad para establecer su hubo algún beneficio o provecho para alguno de los cónyuges o para la comunidad por los desplazamientos patrimoniales ocurridos entre las masas propias y gananciales de cada uno, y otro para establecer su valor final al momento de la liquidación.
VI.3.- Por ello, el perito evaluador y partidor que oportunamente se designe, deberá actualizar cada pago efectuado durante la vigencia de la comunidad de bienes gananciales, desde la fecha en que fueron efectuados y hasta la fecha de la liquidación, calculando los intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del BNA, colacionando el total del crédito por recompensa a la masa común y atribuyendo en la cuenta de partición en la porción de López, el 50% que a ésta le correspondía en el mismo, si es menor al beneficio obtenido por Ostán en el inmueble de Comodoro Rivadavia, Chubut, por dicha inversión o, en su caso, por el importe que resulte del beneficio, si las sumas de dinero actualizadas a valores constantes, son mayores.
Mariel Molina de Juan en la obra citada, sobre la forma de imputar el crédito por recompensas al momento de la partición, expresa: ``Tal como surge del sistema normativo vigente, existen dos clases de recompensas: (i) las que funcionan en la cuenta del activo, que incrementan el valor de los bienes, (ii) las que se computan en el pasivo, relativas a las deudas o cargas (art. 467 CCyC). Ambas deben contabilizarse al momento de la liquidación (art. 488CCyC) para arribar a la determinación de la masa partible. Lo que debe quedar claro es que la recompensa no se resuelve, en principio, en un pago directo a realizarse entre los cónyuges, sino que el importe del crédito se computa en la cuenta de partición de los gananciales. Entonces, si la comunidad es la ``acreedora , el monto se suma a la masa común y se imputa a la porción del cónyuge deudor a quien se le reputa como ya recibida su parte. Por eso en este caso, se resuelve en un crédito equivalente a la mitad del valor invertido. En cambio, si el acreedor es el cónyuge, el monto total se adjudica en su hijuela debitándose del haber común, sin perjuicio de la participación que le corresponde en la liquidación de la comunidad. En consecuencia, solo se hace efectiva a través de un pago cuando el activo ganancial es insuficiente (art. 495 última parte del CCyC).
Por lo que el recurso de apelación debe ser acogido favorablemente en los términos expuestos.
VII.Las costas de alzada corresponde imponerlasal apelado vencido(art.36I delC.P.C.C y T.).
Así voto.
VOTO DE LA DRA. ESTELA INES POLITINO:
Coincido con el voto del colega preopinante en cuanto a las consideraciones que formula respecto al escrito de expresión de agravios, al objeto del recurso incoado y a que debe ser analizado en la alzada la procedencia del derecho de recompensa a favor de la comunidad de gananciales por el 50% del monto pagado por Miguel Angel Ostan en concepto de préstamo personal con garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble sito en Comodoro Rivadavia, que se califica como propio de éste.
Sin embargo, estimo necesario formular algunas aclaraciones y ciertas precisiones que me llevan a diferir con la solución propiciada para el cálculo del monto de la recompensa.
La juez a quo calificó el inmueble de Comodoro Rivadavia como propio y entendió que no se habían probado los aportes de la apelante. Sin embargo, ha quedado probado que, si bien el inmueble se compró siendo el Sr. Ostan soltero, por Escritura N° 175, folio 490, del 27/05/2004 de ``Compraventa en Condominio de Indivisión Forzosa celebrada entre el SUPeH (vendedor) representado por el Secretario General y la Secretaria adjunta y los 121 compradores -entre ellos el Sr. Miguel Angel Ostan, representados por los Sres. Américo Ballbé y Guillermo Halliday, según poder otorgado por Escritura N° 44, pasada al folio 65, del 17/02/2004- (fs. 29/39) y luego se dividió el condominio por Escritura N° 213, folio 370, del 06/06/2008 de ``Fraccionamiento, disolución de condominio y adjudicación (fs. 41 vta. y fs. 56/93), lo que justifica su calificación como propio, luego de contraído el matrimonio, el 08/10/2005 (fs. 5 autos N° 2470/14/3FLH), los Sres. Ballbé y Halliday facilitaron un préstamo personal al Sr. Miguel Angel Ostan (cfr. escritura n° 217, 06/06/2008, folio 421, Escribano Gustavo Marín Lecito citada en el instrumento agregado a fs. 94 y vta.), por la suma de $ 105.163, que la parte deudora se obligó a devolver en el plazo y condiciones especificadas en dicha escritura, gravando con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio a favor de los acreedores el inmueble identificado como parcela 28, macizo 126 de la Ciudad de Comodoro Rivadavia.
En este aspecto la demandada reconviniente afirma a fs. 50 que en ese inmueble comenzaron a construir la vivienda ``después de que contrajeron matrimonio, mediante un préstamo hipotecario que, según consta en la Escritura Pública de cancelación de Hipoteca acompañada a fs. 14 [de los autos N° 886/16/12FLH] en el renglón número catorce dice: ``…Que por Escritura Pública 217 otorgada el 06 de Junio de 2008 al folio 421, facilitaron en calidad de préstamo una suma de dinero que se garantizó con un derecho real de hipoteca, respecto de este inmueble (la instrumental de fs. 14 autos N° 886, coincide con la incorporada a fs. 94 y a fs. 107 de estos obrados).
Dicho préstamo se canceló en el año 2010, de lo que da cuenta el instrumento agregado a fs. 94 y a fs. 107, consistente en el Primer Testimonio de ``Cancelación de Hipoteca , Escritura N° 460, folio 745 del 23/09/2010, entre Américo Primitivo Ballbé y Guillermo Halliday, quienes manifestaron haber recibido el importe total de su crédito, o sea la suma de $ 105.163, con más sus acrecidos, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, otorgando al Sr. Miguel Ángel Ostan suficiente recibo y carta de pago, declarando totalmente cancelada la hipoteca constituída sobre el inmueble identificado como parcela 28, macizo 126 de la Ciudad de Comodoro Rivadavia.
Por ello, tal como lo señala el preopinante, forzoso es concluir que los fondos con los que se pagó el préstamo fueron gananciales (art. 465 inciso d) CCyC) y que por tanto se genera un derecho de recompensa a favor de la comunidad (arts. 468 y 491 CCyC).
Los frutos del trabajo o profesión de los cónyuges devengados durante la comunidad son gananciales (art. 465 inc. d) por lo que frente a la cancelación con fondos gananciales del préstamo personal otorgado a Ostan con garantía hipotecaria sobre el inmueble, se origina un crédito a favor de la comunidad por el beneficio obtenido por uno de sus integrantes en detrimento del haber de esta última al haberse invertido a tales fines dinero ganancial, sin importar que el mismo proviniera del fruto del trabajo de cualquiera de los cónyuges (art. 491 CCyC).
Es que la liquidación de la comunidad de bienes comprende una serie de operaciones que refieren al valor de los bienes y en su caso de las recompensas, a fin de garantizar la igualdad económica de la partición y evitar el rompimiento de la regla establecida por el art. 498 del CCyC, de división de los bienes por partes iguales entre los cónyuges.
En este marco, las recompensas están dirigidas a la recomposición de la integridad del conjunto de los bienes propios del marido y de la mujer y a preservar el caudal de los bienes gananciales, corrigiendo los desvíos que hubieran beneficiado a una o a otra masa durante la vigencia del matrimonio (Mazzinghi, Jorge A. (h.), ``Los créditos por recompensas en la liquidación de la sociedad conyugal , La Ley Online, AR/DOC/2483/2004).
El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representa la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción apreciados en valores constantes y si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla (art. 493 CCyC) y, en cuanto a la valuación de la recompensa, los bienes que la originan se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación (art. 494 CCyC). La primera norma no registra concordancia con otra anterior del Código Civil y la segunda se vincula con la contenida en el art. 1316 bis del código derogado.
La regla del mantenimiento de valores constantes ha sido consagrada por el CCyC en materia de recompensas, por cuanto, tal como dicen los comentaristas del art. 493, esta norma permite corregir las distorsiones derivadas de la depreciación monetaria y pone fin a las múltiples interpretaciones a que daba lugar la anterior redacción, estableciendo en punto a la valuación de los bienes que originan recompensas dos momentos concretos según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación (art. 494 CCyC) y las pautas que serán ponderadas para obtener el monto final de la recompensa, fórmula que debería comprender la depreciación monetaria de que se trate, obteniéndose así un resultado comprensivo de la depreciación monetaria y se supera la solución insuficiente provista por el régimen reformado (Herrera, Caramelo, Picasso, ``Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. , Tomo II, Sistema Argentino de Información Jurídica, Infojus, p. 174/175).
``La valuación de los bienes que dan origen a las recompensas se realiza de acuerdo a su estado al día de la disolución y este importe se reajusta al tiempo de la liquidación, quedando sujeto a la apreciación judicial (Bueres, Alberto, ``Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado , Ed. Hammurabi, Bs. As., 2014, tomo 1, p. 375). Y siendo que si no hay beneficio ni provecho alguno para el cónyuge, la recompensa está dada por el valor de la erogación (cfr. Sojo Agustín su comentario al art. 493 en ``Código Civil y Comercial de la Nación , Dir. Bueres, Alberto J., Ed. Hammurabi, 2016, tomo 2, p. 285).
En los antecedentes relevantes de esta Cámara y en lo que aquí interesa, cabe citar los autos N° 2385/10/1F-327/13, del 14/08/2014: se reconoció como recompensa el 50% de los montos efectivamente abonados en concepto de cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble ganancial con posterioridad a la disolución de la comunidad de bienes con más el interés legal a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de cada pago y hasta el momento de practicar las operaciones de partición (cfr. art. 1316 bis CC); autos N° 1202/11/2F-373/13, el 19/09/2014 se reconoció un derecho a recompensa a favor del cónyuge que canceló con dinero propio las cuotas del préstamo con hipoteca que gravaba el inmueble ganancial, por los importes abonados desde la disolución de la sociedad conyugal con más los intereses de la ley 7198 desde cada desembolso hasta el 28/05/2009 y de allí en más la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta la fecha del efectivo pago (cfr. plenario Aguirre SCJMza.); autos N° 1858/10/1F-804/11, el 11/03/2016 se reconoció un crédito por recompensa por lo abonado en concepto de saldo de precio por la compra de un inmueble, con más intereses moratorios a partir de la fecha de la resolución y hasta su efectivo pago, y otro por las mejoras realizadas en un inmueble vigente la sociedad conyugal, conforme a la actualización que allí se dispone con más los interese legales desde la fecha de la resolución y hasta su efectivo pago; autos N° 2577/8/4F-106/16, el 28/06/2017 se declaró la existencia de sendos derechos de recompensa a favor de la comunidad por el valor del 50% del dinero ganancial donado por uno de los cónyuges a favor de su hija para la adquisición de un terreno, y por el valor del 50% de las mejoras efectuadas en un inmueble y, en ambos casos, se difirió su determinación conforme a lo dispuesto por los arts. 494, 495 y cc. del CCyC para la etapa de ejecución de sentencia; autos N° 972/1374F-515/16, el 28/12/2017 se reconoció un crédito por recompensa por el monto de la indemnización por la sustracción de un automotor ganancial y se reconocieron intereses legales a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago.
En este caso concreto, estimo que pueden calcularse intereses como propone el colega preopinante, en atención a la desvalorización monetaria de esas sumas dinerarias desembolsadas en concepto de pagos del préstamo personal con garantía hipotecaria, como mecanismo de corrección frente a la prohibición que deriva de las normas citadas (ley 23.928 y 25561), entre la fecha de pago y la de la extinción de la comunidad de gananciales y desde allí los intereses compensatorios y/o punitorios hasta la fecha del efectivo pago.
``La liquidación de la comunidad de bienes comprende una serie de operaciones que refieren al valor de los bienes y, en su caso, de las recompensas, a fin de garantizar la igualdad económica de la partición, por lo que, si entre la fecha del convenio de división de los bienes de la sociedad conyugal y su ejecución transcurrieron varios años, puede presentarse una modificación sustancial que justifica, no la revisión de los convenido, pero sí la actualización de los valores consignados, justamente por el hecho público y notorio de la grave desvalorización del signo monetario acaecida en el país en los últimos quince años (Cámara de Apelaciones de Familia, autos N° 287/16, V.V.J.Ed. y K.N.B p/Div. Vinc. Consens. , 16/12/2016).
Con relación a los intereses del crédito por recompensa tuve oportunidad de expresarme en mi voto en autos N° 972/13/4F-515/16 ``Benavidez en el que advertí que el crédito reconocido en concepto de recompensa a favor de la comunidad de bienes, para imputarse en la hijuela de uno de los ex cónyuges, devenga intereses: ``En la obra dirigida por Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, en comentario al art. 494 del CCyC, la Dra. Graciela Medina admite que la norma nada dice en lo atinente a la procedencia de intereses sobre el monto de la recompensa, y si bien al respecto se ha sostenido que el crédito no devengará intereses compensatorios desde la fecha en que se hizo la inversión o el gasto, ya que aquél nace recién desde la disolución de la comunidad (CNCiv., Sala B, 28-4-81, LL l981-D-412; Sala A, 5-6-2000, JA 2003-III-índice: 198, N° 20), hubiera sido deseable una aclaración expresa como la contenida en los artículos 486 del Proyecto de l998 y 545 del Proyecto de 1993 (Medina Graciela en Tratado de Derecho de Familia, directoras Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomo I, p. 855). El mencionado art. 494 del CCyC exige que el valor se establezca al tiempo de la liquidación, receptando lo que era criterio jurisprudencial predominante bajo la órbita del art. 1316 bis del CC, por lo que, tal como resolvió la Cámara Nacional Civil, Sala F, en tanto debe establecerse el monto a valores constantes al tiempo de la liquidación (CNCivil, Sala F, 16/09/91, ``G.de M., E.N. c/M.J., , LL 1993-A-188), resulta adecuado admitir que fijado el monto de la recompensa, al mismo se le aplique la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En cuanto a los intereses moratorios, los mismos corres a partir de que el crédito es reconocido judicialmente pues antes no había crédito exigible (cfr. Ortiz de Rosas y Róveda, ``Régimen de bienes del matrimonio , Ed. La Ley, 2004, p. 182). Esta Cámara ha reconocido intereses moratorios en el crédito por recompensa a favor de uno de los cónyuges por mejoras realizadas al inmueble propio del otro, vigente la sociedad conyugal, en autos N° 1858/10/1F-804/11, caratulados ``Salzo Roberto Rolando c/Brusadin Garciela Noemi por Liquidación de Sociedad Conyugal , desde la fecha del decisorio y hasta su efectivo pago (11/03/2016, LA 14-469)….corresponde reconocer la procedencia de los intereses legales (art. 768 CCyC) sobre el 50% de la suma percibida por el cónyuge titular del automotor, en concepto de indemnización por su sustracción, pero no desde la fecha pretendida por la apelante sino a partir de la fecha de la sentencia (21/06/2016) y hasta su efectivo pago (cfr. precedente Salzo), prosperando en consecuencia parcialmente el agravio expresado en este aspecto .
Es que, remarco, la doctrina se ha pronunciado por la efectiva generación de intereses del crédito por recompensa, aunque no durante la vigencia de la comunidad de gananciales, pues el derecho al reintegro patrimonial, nace recién al producirse la extinción de la comunidad (Zannoni, Eduardo A., Derecho de Familia, Tomo I, Ed. Astrea, Bs.As., l981, p. 73; Ferrer Francisco, ``Sistema de recompensas entre cónyuges , en Mendez Costas, María Josefa, ``Código Civil comentado, Derecho de familia patrimonial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 328, Mazzinghi, Jorge A., ``El crédito por recompensa en la liquidación de la sociedad conyugal , L.L. 2004,-F-147, AR/DOPC/2483/2004comentarios a los arts. 493 y 494 Marisa Herrera en Código Civil y Comercial de la Nación , dir. Lorenzetti Ricardo y Peracca Ana en Código Civil y Comercial de la Nación , dir. Herrera-Caramelo-Picasso) con la sentencia que así lo establece.
Siendo en consecuencia que el crédito nace desde la disolución de la comunidad -determinada por la sentencia y el efecto retroactivo respecto a los efectos patrimoniales derivados de la ruptura matrimonial-, lo cual responde al principio de partición de la comunidad consagrado en el artículo 498 del CCyC, que impone establecer la exacta partición por mitades de los gananciales al tiempo de la extinción de la comunidad de bienes; y desde allí se deben intereses compensatorios y/o punitorios, según el caso, hasta la fecha del efectivo pago.
Es que, si bien en el caso estamos frente a una deuda dineraria, incluso la deuda de valor una vez cuantificada pasa a ser una deuda de dinero que puede generar intereses compensatorios o moratorios o ambos, según el caso. Con más razón cuando se trata de una obligación de dar sumas de dinero y queda claro que en el caso por su naturaleza el crédito por recompensa a favor de la comunidad por el 50 % del monto abonado por Ostan en concepto de pago del préstamo personal constituye una deuda de dinero y no de valor-, intereses que se calculan sobre el valor actualizado que tiende a mantener el poder adquisitivo de la moneda y responde así a un concepto distinto al de los intereses (ver Vallespinos Pizarro, ``Instituciones de derecho privado-Obligaciones , Ed. Hammurabi, Bs.As., 1999, p. 425), y ello es así aunque los arts. 493 y 494 del CCyC no contengan alusión alguna a la procedencia de los intereses sobre el monto de la recompensa.
En este aspecto coincido con la primera de las posturas doctrinarias reseñadas en forma minuciosa en el fallo de la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba del 9/09/2016 (auto 24, t. 1, f. 46/61) citado y transcripto parcialmente por el preopinante- en cuanto a que, sentado que la recompensa genera intereses y que el crédito nace con la extinción de la comunidad de ganancias, el dies a quo o punto de partida del cómputo de los intereses es desde la fecha fijada retroactivamente de conformidad con lo dispuesto por el art. 480 del CCyC como de extinción de la comunidad en la sentencia de divorcio (Herrera Marisa, comentario a arts. 493 y 494 en ``Código Civil y Comercial Comentado , Lorenzetti, Ricardo Luis (director) Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe-2015; Peracca Ana, comentario arts. 493 y 494 en ``Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado , Herrera-Caramel y Picasso, directores, Infojus). La deuda es exigible desde la fecha fijada como extinción de la comunidad en dicha sentencia.
Sin perjuicio que, tal como se señala acertadamente en dicho precedente, aplicar las distintas posturas: la ya señalada, la postura intermedia, conforme a la cual el titular del derecho a recompensa tiene derecho a percibir intereses desde la fecha en que formalizó su reclamo, en consonancia con la solución del art. 2394 del CCyC para la colación (Mazzinghi, Jorge) o, en el otro extremo, la que sostiene que los intereses se deben desde que el derecho a recompensa ha sido admitido, fijado su valor en dinero en la etapa de liquidación y constituido en mora el cónyuge deudor (Ferrer, Francisco), dependerá en gran medida de la naturaleza de la recompensa y del material fáctico del caso concreto. Siendo que los intereses compensatorios o moratorios, según el caso y conforme a su naturaleza, representan un rubro distinto -por ello su autonomía relativa- pero no dejan de ser accesorios del capital y responden a un reclamo específico, independientemente de la tasa que se utilice para calcularlos, difiriéndose su determinación para la etapa de ejecución de sentencia.
En cuanto a la tasa a aplicar para calcular los intereses me remito a la propiciada por mi colega preopinante, por los motivos y jurisprudencia citada en su voto, que comparto.
Así voto.
VOTO DE LA DRA. MARÍA DELICIA RUGGERI:
Adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Germán Ferrer.
Así voto.
Por lo expuesto la Cámara
RESUELVE:
I.Hacer lugar al recurso de apelación interpuestoa fs.434 por la demandada reconviniente, contra el auto de fs.430/433vta., el que se revoca parcialmente en su dispositivo 4), que queda redactado de la siguiente forma: `` 4) Reconocer derecho a Recompensa a favor de Luciana Evangelina López por el valor del 50% de los montos utilizados para abonar las cuotas del préstamo hipotecario otorgado a Ostan, para la mejora del inmueble ubicado en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, durante la vigencia de la comunidad de ganancias (octubre de 2005-octubre de 2014). Dicho crédito deberá establecerse computando, desde la fecha de cada pago, los intereses legales, calculados a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta la fecha de la liquidación. Si el beneficio obtenido por Ostan por dicha inversión fuera menor, en base a la tasación del inmueble y las mejoras introducidas en el mismo, valuadas también al momento de la liquidación, el crédito por recompensa será por la suma que resulte de tal beneficio. Si el mismo no puede ser compensado total o parcialmente en la cuenta particionaria, en el porcentual establecido, el importe restante, generará desde dicha fecha, intereses compensatorios a la misma tasa fijada para obtener su valor constante y, si no es cancelado en el plazo establecido, se aplicarán los intereses moratorios de ley.
II.Imponer las costas de la alzadaal apelado.
III.Diferir la regulación dehonorarios hasta que se fijen los de la primera instancia (art.15 ley 9131).
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