CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 369CUIJ: 13-04384956-9( (010301-55292))
GIRAUDO LORENA LIS Y POZO FERNANDO DAVID C/ SABORES ANDINOS S.A. Y DOMIZI FABRICIO HERNAN P/ PROCESO DE CONSUMO
*104463512*
En Mendoza, a los veintiun días del mes de abril de dos mil veinte, reunidas en la Sala de Acuerdo las Sras. Juezas de Cámara Marina Isuani, Alejandra Orbelli y Silvina Miquel, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos nº 262.879/55.292, caratulados “GIRAUDO, LORENA LIS Y POZO FERNANDO DAVID C/ SABORES ANDINOS S.A. Y DOMIZIO FABRICIO HERNAN P/ PROCESO DE CONSUMO”, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 298/320 y por el demandado Fabricio Hernán Domizi a fs. 326/328, contra la sentencia de fs. 269/283.
Llamados los autos para sentencia, el orden de estudio de la causa quedó fijado del siguiente modo: Sras. Juezas Isuani, Orbelli y Miquel.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C. y T., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la Sra. Jueza Marina Isuani dijo:
I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por el actor y por el demandado Fabrizio Domizi, contra la sentencia en la que se admitió la demanda interpuesta por Fernando David Pozo y Lorena Lis Giraudo contra Fabricio Hernán Domizi, rechazándola en relación al codemandado Sabores Andinos S.A.. Se impuso costas y se reguló honorarios.
Al dictar la sentencia en recurso, la juzgadora de grado meritó que en autos se inter-puso demanda por vicios redhibitorios más daños y perjuicios (Ley 24.240) contra Sabores Andinos S.A y Fabricio Hernán Domizi por la suma de $ 1.002.763,36, originada en la compraventa de un vehículo automotor marca BMW Modelo X5 tipo todo terreno, dominio EFC 400.
Sostuvo que, habiendo sido celebrado el contrato de mención en el mes de abril de 2018, el marco normativo del caso está dado por el Cód. Civ. y Com. y por la Ley de Defensa del Consumidor.
Definió los puntos del litigio en los que existe consenso:
a) que el 10/04/2018 los actores adquirieron una camioneta BMW X5, dominio EFC 400, por un monto de $ 450.000, en el local comercial de compraventa de automóviles “PM AUTOMOTORES” de propiedad del Sr. Fabricio Domizi;
b) que el 13/04/2018 el Sr. Pozo concurrió conjuntamente con la notaria Verónica Tejada al domicilio social de Sabores Andinos S.A., donde el Presidente de ésta, Sr. Walter Castillo, suscribió el formulario 08 de transferencia de dominio;
c) que el 16/04/2018 se iniciaron los trámites de transferencia ante el Registro Seccional n° 4 y,
d) que los actores regularizaron deuda de patentes.
Centró la controversia en la existencia de los desperfectos denunciados por los actores y en las causas que cada demandado consideró como liberatoria de su eventual responsabilidad.
Abocada al análisis de la primera cuestión, refirió que los actores afirman al de-mandar que los desperfectos detectados en el rodado consisten en fallas en su parte eléctrica, ruidos en su parte trasera y traba de la caja de velocidades, agregando también que, una vez ingresada la camioneta en Genco, el memorizador de avería en el sistema informó que se debía reparar íntegramente la caja de velocidades automáticas y el tren trasero, pues presentaban graves daños estructurales que los hacían impropios para su normal uso.
Indicó que se acompañó acta de constatación (v. fs. 27 y vta.) de la que surge que el Sr. Pozo se constituyó en Genco en asocio de la escribana Verónica Tejada, y que se asentó que el Sr. Flamant, asesor de servicios de la concesionaria, manifestó que la camioneta objeto de autos ingresó el 22/05/18; que se detectó un fallo en la caja que impide que traccione, como así también desperfectos en el tren trasero, lo que hace que el vehículo encienda pero no sea posible moverlo. Refirió que la notaria también dejó constancia de que el rodado fue trasladado por “Auxiliarte”, e incorporó al acta fotos de la operación de traslado y copia del presupuesto de reparaciones, factura de gastos e informe emitidos por la concesionaria (v. fs. 28/30). Aludió, en relación al presupuesto, que la concesionaria indicó la necesidad de efectuar reparaciones en la caja de velocidades, cambiar aceite de caja de velocidades automática, cambiar brazos de articulaciones traseros, bujes de articulaciones traseros y bujes de brazos tirante delanteros, y alinear el tren de rodaje (v. fs. 30 y 108).
Sostuvo que, a su turno, el perito mecánico designado inspeccionó el rodado en presencia de los actores, su asesor técnico, Sr. Daniel Ubeda, el Sr. Castillo, presidente de la sociedad demandada, y el Sr. Sergio Peretti, asesor técnico del codemandado Fabricio Domizi (v. aclaraciones del perito a fs. 141).
Ingresando concretamente en las resultas de la operación, presentada el 01 de febre-ro de 2019 (v. fs. 134/135), y en lo que aquí es pertinente, advirtió que el experto constató que el motor estaba en funcionamiento (v. pto. 2); que la caja es automática y su cuenta ki-lómetros registraba 153.568 km. (v. pto. 3); que con el motor en funcionamiento y la caja en neutro, ésta presentaba ruido fuera de lo normal, con trepitaciones y ruidos secos y graves; que el vehículo no respondía a las acciones de comando que se aplican por medio de la caja de velocidades, pues al colocar la marcha hacia adelante y hacia atrás, no se movía (v. pto. 4); que sólo se pudo inspeccionar someramente el tren trasero, notándose desgaste de bujes de articulación y un pequeño movimiento irregular de esas articulaciones; que el perito no poseía los elementos mecánicos para confirmar las condiciones reales del tren trasero (su deterioro o no), pues a ese fin se requeriría elevar el automotor o colocarlo en una fosa y desmontar las ruedas (v. pto. 5); que el informe del service oficial coincide con las fallas detectadas al realizar la pericia (v. pto. 6); que según el experto, el daño concreto que sufre la camioneta consiste en que la caja no funciona correctamente, lo que impide que el vehículo se mueva, y determina que el mismo no esté en condiciones de uso (v. ptos. 10 y 11). Meritó que el informe fue observado solamente por la parte actora, a los fines de que el experto aclarara la identidad y calidad de las personas que presenciaron la operación (v. fs. 138), brindando aquél los datos identificatorios (v. fs. 141).
Conforme tales probanzas, consideró coherente la pericia rendida, no cuestionada por la demandada, con la documental incorporada a estos autos, que le permitió tener por cierto que, al menos desde el 22/05/18, la camioneta dejó de traccionar, presentando fallas en la caja de velocidades y en el tren trasero, con lo que tuvo por acreditado el primer hecho controvertido.
Sentado lo anterior, ingresó al análisis de la responsabilidad del Sr. Domizi, quien articuló dos defensas centrales: que fue un mero intermediario en la operación y que los desperfectos del rodado nacieron con posterioridad a la operación, por culpa de los accionantes (en un mes recorrió más del 25% de su vida útil y omitieron realizar el correspondiente servicio de cambio de aceites).
Consideró que ninguno de los argumentos expuestos logra enervar la responsabilidad del Sr. Domizi respecto de los daños que afectan al vehículo objeto de autos.
Reiteró que el codemandado no negó haber suscripto el contrato de compraventa acompañado a la demanda, tampoco la calidad que se le atribuye de dueño del local comercial “PM Automotores”, a lo que suma que se encuentra acreditado en autos que aquél se dedica a la “venta de autos, camionetas y utilitarios usados” (v. fs. 58). Consideró que debe considerárselo “proveedor” en los términos del art. 2 de la Ley 24.240; y que, consiguientemente, la relación entre él y los actores debe enmarcarse en las disposiciones del estatuto consumeril. Descarto así, poder considerarlo un “mero intermediario”, por lo que admitió su legitimación pasiva, ya que fue el contratante material directo, que se vinculó con los actores en una intermediación que es propia de su oficio o medio de vida; sin que obste a ello que no haya sido el dueño del vehículo.
Consideró entonces, teniendo en cuenta la naturaleza del bien objeto del contrato (un automotor), que el Sr. Domizi se encuentra obligado a prestar la garantía legal del art. 11 de la Ley 24.240, invocando también el art. 12 del mismo cuerpo legal y el art. 12 del Dec. 1798/1994.
Enfatizó en la circunstancia de nacer la responsabilidad ante defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido “ostensibles” o “manifiestos” al tiempo del contrato, otorgándose así al adquirente consumidor una mayor tutela que la reconocida por el Código de fondo en cuanto a los vicios redhibitorios.
Detectada la falla, técnicamente se configura un incumplimiento del contrato celebrado, debido a que lo adquirido no funciona correctamente, o no hay coincidencia entre lo ofrecido y lo entregado; con lo que en definitiva se violenta el principio de “identidad” del pago.
Sostuvo que las normas citadas contemplan garantías diferentes e independientes, que a veces se superponen, y que la responsabilidad en la relación de consumo es netamente objetiva, dado el carácter profesional del proveedor y la circunstancia de que, usualmente, la garantía responde al principio objetivo de la obligación de saneamiento.
Haciendo aplicación de dichas nociones básicas, señalo en primer lugar que la parte demandada no ha desconocido que la compraventa se celebró el 10/04/2018 y que el vehículo dejó de traccionar al menos el 22/05/18 (fecha en que fue revisado en el service de Genco). Consideró claro que se trata de un defecto de los comprendidos expresamente por el art. 11 de la LDC, dado que afectaba el “correcto funcionamiento” del rodado, que apareció dentro del término legal de tres meses previsto en la norma aludida y que resulta indiferente, según el tenor de ésta, el carácter oculto o no de los fallos, pues textualmente indica la procedencia de la tutela “aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato”.
Valoró también que las constancias de autos son claras en cuanto a que el 30/05/18 los actores notificaron fehacientemente al Sr. Domizi acerca de los desperfectos en cuestión, poniendo a disposición de aquel la posibilidad de verificar físicamente la camioneta en Genco y emplazándolo a que abonara el costo de los arreglos emergente del presupuesto confeccionado por dicha empresa (v. fs. 22). Aludió a que el accionado rechazó el emplazamiento negando su carácter de propietario del vehículo y su condición de comerciante profesional, y rechazando su responsabilidad, por entender que las fallas no se le habían informado antes, y que en todo caso “serán consecuencia de un trato inapropiado…” (v. fs. 25).
Mencionó que el tenor del intercambio entre las partes revela que lo que viene reclamándole la parte actora al demandado desde la etapa prejudicial inclusive, es el cumplimiento de su obligación de cumplir con la garantía legal ya explicitada; frente a lo cual el segundo se abroqueló en su falta de responsabilidad, negándose incluso a verificar el estado del rodado. Refirió que la accionante decidió unilateralmente que las eventuales reparaciones fueran realizadas por Genco, pero no encuentra que tal proceder sea objetable, pues lo cierto es que el demandado no ofreció ninguna otra alternativa, y que esta empresa es la representante oficial de BMW en Mendoza; con lo cual cabe asimilarla al “taller habilitado” del que habla el art. 11 de la LDC. Sostuvo que la actuación también es procedente si se piensa que la falla mecánica padecida se traduce técnicamente en un incumplimiento del contrato celebrado; y es sabido que ello habilita al consumidor a exigir el cumplimiento forzado de la obligación (arg. art. 10 bis LDC).
Descartó, con tales argumentos, la afirmación del Sr. Domizi de ser un “mero intermediario” y la intrascendencia del carácter manifiesto del vicio al momento de la contratación, y la responsabilidad de aquél por el incumplimiento de la garantía legal en estudio.
Tampoco acogió el argumento de la conducta negligente de la actora que aduce el demandado, fundado en que el rodado recorrió en un mes más del 25/ de su vida útil y en que no se le efectuó ningún servicio de cambio de aceites a pesar que debe efectuarse cada 10.000 o 15.000 kms., cuestiones que calificó como invocación de la responsabilidad objetiva que le cabe al accionado (arg. art. 46 ap. I inc. 9 CPCyT). Alude a que los “125.000 km reales” resultan sólo de una publicación de Facebook realizada por la agencia de titularidad del Sr. Domizi, cuya fecha no debatida es 13/03/18 (v. fs. 33), pero nada se hizo constar al vender el automotor a la actora, prácticamente un mes después (v. fs. 12). Tal situación la lleva a aplicar el art. 3 Ley 24.240, efectuando la interpretación más favorable al consumidor para el caso de duda. Invocó a ese fin, también, el art. 37 de la Ley 24.240.
Argumentó que también podría sostenerse que el uso excesivo puede atribuirse al accionado, frente al escenario de ignorarse su fecha, lo que tornaría imposible determinar qué porcentaje de los 28.568 km resultaría atribuible a cada parte.
Consideró que el Sr. Domizi no sólo ha fracasado en demostrar el pretendido uso abusivo del rodado; sino que tampoco ha logrado acreditar que la actora haya debido hacer un cambio del aceite de la caja. Trajo a colación el testimonio del Sr. Sebastián Flamant, asesor de servicios de Genco, que relativizó en gran medida la trascendencia de esa última cuestión, citando sus dichos. Alude a que el Sr. Peretti declara en similares términos.
Concluyó entonces en la responsabilidad del Sr. Domizi, como vendedor/proveedor demandado, al haber incurrido en un incumplimiento de la garantía legal a la que estaba obligado (arg. art. 11 LDC) y no demostrar la eximente invocada, naciendo así su responsabilidad. Destacó que corría con la carga de demostrar la causal liberatoria (art. 175 ap. I CPCyT) y que debía, incluso, desplegar su colaboración activa para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (arg. art. 53 Ley 24.240), lo que tampoco cumplió.
En relación a la responsabilidad que se atribuyó a Sabores Andinos S.A., consideró atendibles sus dos argumentos defensivos: la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor a su parte y la negativa de celebración de contrato de compraventa con los actores; invocando que el coactor, Sr. Fernando Pozo, estaba al tanto de que ya no tenía la posesión del rodado.
Valoró en primer término que la relación entre los aquí accionantes y la empresa, no se vincula en modo alguno con la actividad económica de ésta, que consiste en la elaboración industrial de helados y la venta al por menor de productos lácteos (v. fs. 61). Aludió al dictamen Fiscal de fs. 209 y vta., al haber quedado demostrado que la accionada no se dedica a la compra y venta de automotores, y tampoco integra eslabón alguno de la cadena productiva de tales bienes, no cabe considerarla proveedora en los términos del art. 2 de la Ley 24.240.
Invocó la opinión doctrinaria que predica que el art. 40 de la ley consumeril sólo puede involucrar como responsables a los que intervienen en la cadena de proveedores como profesionales en la actividad específica de la que se trata. Consideró entonces que el supuesto del titular registral debe dirimirse dentro de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Sección 4 “Obligación de saneamiento”, del Capítulo 9 “Efectos”, del Título II “Contratos en general, del Libro Tercero “Derechos Personales”).
Citó la normativa del art. 1034, en relación al “obligado al saneamiento” de evicción y vicios ocultos, debiendo determinar los legitimados a tal fin.
Señaló que el art. 1033 es el que identifica los obligados al saneamiento, enumeran-do como tales al transmitente de bienes a título oneroso (inc. a); a quien ha dividido bienes con otros (inc. b); y a sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso (inc. c). Refirió que la actora atribuyó a Sabores Andinos S.A. la calidad de trasmitente a título oneroso (inc. “a” citado), lo que fue negado por la demandada, por lo que la demostración de esa condición, que hace a la legitimación pasiva de la empresa referida, se encuentra a cargo de la actora, en tanto hecho constitutivo de su pretensión (arg. art. 175 ap. I CPCyT). Aludió a que Sabores Andinos S.A. ha argumentado concretamente que no celebró contrato de compraventa con los actores, pues no recibió dinero ni entregó el vehículo, y que el coactor, Sr. Fernando Pozo, estaba al tanto de que ya no tenía la posesión del rodado pues se lo había entregado al Sr. Gastón Manna.
Refiere que aquél explicó que la transferencia no se concretó a pesar de que en noviembre de 2016, los titulares de las empresas Sabores Andinos S.A. y Manna Cartelería suscribieron un Formulario 08 con firmas certificadas en la escribanía de la notaria Gabriela Sánchez, extendiéndose el certificado CETA el 14/11/2016, documentación que fue acompañada a la contestación de la demanda, pudiendo leerse en la actuación notarial que el Sr. Carlos Marcelo Malmod firmaba como “comprador”, y que el Sr. Walter A. Castillo lo hacía como presidente de Sabores Andinos S.A., y en carácter de “vendedor”; y que ello data del 14/11/2016. Destacó que tales documentos lucen a simple vista “reconstruidos”, porque puede advertirse que habían sido rotos por la mitad. Refiere que en el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) emitido el 14/11/16, se consigna como datos de los adquirentes “Malmod, Carlos Marcelo” y como datos de los transmitentes “Sabores Andinos S.A.” (fs. 178). Reitera la afirmación de la accionada, en cuanto a que tal situación era conocida por el coactor, Sr. Fernando Pozo, pues en abril de 2.018, aquél se comunicó vía telefónica y por WhatsApp con el Presidente de Sabores Andinos S.A., Sr. Walter Castillo, solicitándole que le extendiera un nuevo formulario 08. Valora el acta de declaración y la constatación, glosadas en copia a fs. 164/177, en la que el notario actuante desgrabó el con-tenido de un intercambio de mensajes de whatsapp que tuvo lugar a partir del 12/04/18 en-tre el celular del Sr. Castillo y el número +5492615914731, agendado a nombre de “Abo-gado Fernando Pozo”. Argumentó sobre el valor probatorio de tales constancias, dada su calidad de instrumento público y la declaración que las refrenda, prestada por el Sr Manna, que valoró rechazando la tacha formulada a su respecto.
Concluyó en que la prueba rendida la persuade de que efectivamente el Sr. Castillo, como Presidente de Sabores Andinos S.A., no se vinculó con el Dr. Pozo como “transmitente a título oneroso” (arg. art. 968 Cód. Civ. y Com.), en circunstancias tales que pudieran llegar a obligarlo por saneamiento (arg. arts.1033 y 1034 Cód. Civ. y Com.), sino que simplemente firmó el formulario 08 de manera de posibilitar el cambio de titularidad registral.
Consideró que no se ventila en el caso la responsabilidad del “dueño” sino la del “transmitente a título oneroso” (arg. art. 1033 inc. “a” del Cód. Civ. y Com.), por lo que no compartió con la actora la incidencia que ha pretendido otorgarle al art. 27 del Decreto-ley 6582/58.
Fundó así, el rechazo de la acción dirigida en su contra.
Valoró, seguidamente, la existencia y cuantía de los rubros reclamados.
II.- A fs. 298/320 funda recurso la actora.
Centra su crítica en dos argumentos centrales: la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor en relación a Sabores Andinos S.A. y su falta de legitimación sustancial pasiva, argumentado extensamente sobre el particular, a lo que remito en honor a la breve-dad.
En subsidio, para el supuesto de no admitirse su queja, solicita se lo exima de costas por el rechazo de la demanda incoada contra la sociedad accionada, y sean impuestas en el orden causado (art. 36 inc. V del C.P.C.C. y T.).
III.- A fs. 326/328 funda recurso el accionado Domizi.
Atribuye arbitrariedad al fallo de grado en la interpretación de las pruebas aportadas por las partes.
Da por reproducidos los fundamentos vertidos al contestar demanda, que reitera en su sustancia.
Advierte al Tribunal que, por los hechos y probanzas de autos, a su parte se le atribuye una responsabilidad objetiva equiparable o superior a la del fabricante del vehículo.
IV.- Corridos los traslados de ley, contestan la expresión de agravios la actora y la demandada Sabores Andinos S.A. en sus respectivos caracteres de apeladas, solicitando el rechazo de sendos recursos, por los argumentos que exponen, que doy por reproducidos en honor a la brevedad.
V.- A fs. 364 se notifica al apelado Domizi el traslado del recurso de apelación interpuesto por la actora, quien no contesta.
VI.- A fs. 366 toma intervención el Sr. Fiscal de Cámaras (ley 24.240.)
VII.- A fs. 367 se llaman autos para sentencia, disponiéndose a fs. 368 el orden de estudio de la causa.
VIII.- Tratamiento del recurso de apelación de la actora
VIII.a.- La concesión y extemporaneidad del planteo impugnativo
Plantea el recurrido Sabores Andinos S.A., en primer término, la incorrecta concesión del recurso al haber sido fundado en forma extemporánea, con fundamento en la previsión del art. 206, inc. 6º del C.P.C.C.yT..
No comparto la tesis del codemandado, atento las particulares circunstancias de la causa que evidencian que la presentación de fs. 294, por la que los actores interpusieron recurso de apelación, - sin fundamentación, cierto es - se planteó cuando el plazo para apelar se encontraba suspendido por haber interpuesto tal parte, el recurso de aclaratoria de fs. 288.
La cuestión debe ser interpretada conforme lo hacía la doctrina uniforme delineada durante la vigencia del art. 132 del C.P.C., que reconocía el efecto suspensivo del plazo para apelar, mientras se resolvía el recurso de aclaratoria, salvo supuestos de excepción como la interposición por un tercero ajeno a la Litis, o cuando era notoriamente extemporáneo. En tales supuestos, el efecto suspensivo no se producía (Husain Hadid, en “Código Procesal Civil de Mendoza”, Coord. Horacio Gianella, comentario art. 132, Tomo I, Edit. La Ley, 2009, pág. 987).
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En el caso, no se presentan ninguno de estos supuestos. No se advierte la razón por la que el actor (y el demandado Domizzi) interpuso el recurso de apelación, sin fundarlo, antes de haber recaído resolución en su recurso de aclaratoria., cuando el plazo respectivo se encontraba suspendido.
El art. 206 del C.P.C.C.y T. dispone que, en los procesos de consumo, el recurso de apelación debe fundarse en la misma presentación en que se plantea. Por ello, el actor debió plantear el recurso y fundarlo al ser notificado del auto que resolvió su recurso de aclaratoria, dado que en tal oportunidad comenzó a regir el plazo delineado por el art. 206, inc. 6 del mismo cuerpo ritual.
No obstante, en el supuesto en examen pese a aquel incumplimiento inicial, el apelante fundó su recurso cuando había comenzado a regir el plazo respectivo, al día siguiente de ser notificado del auto aclaratorio. Por ello, efectuando una interpretación en la que prevalece el resguardo del derecho de defensa del litigante, y pese a aquel defecto de la presentación inicial, debe considerarse que el recurso interpuesto en las condiciones descriptas, fue correctamente concedido por el juzgador de grado.
No obsta a la afirmación precedente que el recurso de aclaratoria haya sido rechazado. La tesis del codemandado apelado, que pone énfasis y se ajusta literalmente al último párrafo del art. 132, en cuanto a que la suspensión se produce cuando el recurso es admitido, implicaría colocar al litigante en una trampa procesal ya que naturalmente desconoce la decisión que recaerá en la aclaratoria, por lo que se encontraría en una situación de plena inseguridad al desconocer si su plazo para apelar se encuentra suspendido o no.
Por lo expuesto, el planteo de referencia no puede ser admitido.
VIII.b.- El rechazo de la acción promovida contra Sabores Andinos S.A.
Dirimido lo anterior, ingresaré al tratamiento de los agravios vertidos, adelantando desde ya mi opinión favorable a la pretensión de la recurrente.
El libelo recursivo de la actora recurrente apunta a controvertir dos aspectos del fallo del grado referidos al rechazo de la demanda incoada contra Sabores Andinos S.A. y, subsidiariamente, a la condena en costas a su parte por tal decisión.
Analizando la primera de las cuestiones propuestas, comenzaré por definir que la pieza recursiva controvierte la conclusión a la que arriba la sentenciadora de grado, en cuanto a la inaplicabilidad de la Ley de Defensa al Consumidor a la sociedad accionada. A tal fin, alude en concreto a los párrafos del decisorio que critica, referidos a que el contrato de compraventa base de la acción no se vincula en modo alguno con la actividad económica de dicho ente, que consiste en la elaboración industrial de helados y a la venta al por menor de productos lácteos (fs. 61), a su invocación del dictamen Fiscal de fs. 209, que la llevan a concluir en que el referido sujeto no integra eslabón alguno de la cadena productiva de tales bienes. Aludió a la cita doctrinaria de la juzgadora, para sostener que la norma sólo puede involucrar como responsables a los que intervienen en la cadena de proveedores como profesionales de la actividad específica de la que se trata.
Sostiene que tales conclusiones son dogmáticas, contrarias a la sana crítica racional y se apartan manifiestamente de las constancias de la causa.
Refiere que su parte se encontraba compelida a accionar contra el firmante del boleto de compraventa en su calidad de vendedor habitual de automotores (Domizi) y, necesariamente, por imperio del texto expreso vigente, arts. 1 y 27 del Decreto Ley 6582/58, a quien era titular registral del vehículo enajenado, esto es, Sabores Andinos S.A..
Alude a que debió demandar por la imposibilidad de uso del vehículo por los defectos y vicios que padecía.
En tercer término, manifiesta que sus argumentaciones fundadas en la ley de defensa del consumidor y a la obligación de saneamiento que prevé el C.C.C.N., e invocando calificada doctrina y jurisprudencia, fueron rechazadas en el grado.
Argumenta acerca de la existencia de una relación de consumo en el caso, entre los actores como consumidores, el Sr. Domizi como proveedor, alcanzándole tal calificación al titular registral del vehículo defectuoso, Sabores Andinos S.A..
Afirma que se omitió considerar prueba relevante, ya que el fallo se funda en una prueba acompañada por la propia actora a fs. 61, consistente en la constancia de inscripción en la AFIP respecto de la sociedad accionada, en la que declara que se decida a la elaboración industrial de helados y a la venta al por menor de productos lácteos, pero se omite considerar que su objeto social comprende también la compra, venta, permuta, concesión, consignación, leasing o cualquier otra forma lícita de explotación comercial de bienes de consumo o capital (fs. 117). Agrega a lo dicho que la prueba instrumental glosada a fs. 235/239, demuestra que el Sr. Castillo, representante de la accionada, es propietario de otras sociedades anónimas, todas del rubro alimenticio, que aprovechan los rodados que posee Sabores Andinos S.A., los que son comprados o vendidos para atender las necesidades comerciales de dichas sociedades. Sostiene que dichas pruebas justifican incluir a la accionada en la categoría de proveedor, a los términos del art. 2 de la ley de consumo.
Luego alude que el razonamiento sentencial es aparente y absurdo, aludiendo al respecto a que la relación de consumo puede encontrarse integrada por distintas personas físicas o jurídicas que, de manera profesional o aun ocasionalmente, desarrollen diferentes actividades destinadas a consumidores o usuarios. Cita los arts. 2, 11, 12, 13 y 40 de la ley de mentas.
Refiere que no puede ampararse la conducta de la titular registral que dejó el vehículo a la venta o, al titular registral, que permitió que ello acaeciera de esa manera, al permitir que el vehículo pasara de mano en mano, hasta llegar a la agencia de Domizi. Merita que Domizi es insolvente y la sentencia dictada en su contra nunca podrá hacerse efectiva.
Entiende que la ley siempre ampara y protege al comprador de buena fe. Alude a que, si el particular vendedor recurre a la intervención de un profesional vendedor, ya porque realizó una permuta por otro vehículo en una agencia o porque lo dejó en consignación a los fines de su venta, la ley de defensa del consumidor contempla esos supuestos en el art. 11 referidos a la venta de muebles usados, mientras que el art. 40 prevé la responsabilidad solidaria del vendedor por el riesgo o vicio de la cosa vendida.
Alega que la decisión en crisis no se ajusta a la lógica-fáctica-jurídica de una relación de consumo a los términos de la Ley 24.240, ya que en el razonamiento judicial falta un sujeto indispensable y necesario, es decir, aquella persona que dejó el objeto en una agencia o concesionaria – proveedor – para que ingrese al circuito de comercialización, que fuera integrado por el vendedor Domizi y concluyó en los compradores-consumidores.
Agrega que es evidente que en el proceso de introducción de bienes y servicios en el mercado de los automóviles usados, existe una primera etapa en la cual el proveedor – entendido como el sujeto que hace ingresar el bien para su comercialización -, sea dueño/guardador/tenedor/titular, o lo vende por su cuenta, o lo entrega al agencie-ro/concesionario/vendedor para que lo enajene, quedando así comprendido en la relación de consumo.
Refiere que la juzgadora no indaga la razón por la que el automotor se encontraba en la agencia de Domizi, y merita que Domizi omite considerar quién se lo entregó y Sabores Andinos S.A. funda su defensa en que entregó la guarda a un tercero que no integró la Litis.
Afirma que la juzgadora y el Ministerio Fiscal citan doctrina inaplicable al caso.
Invoca la figura del escándalo jurídico, fundado en la disparidad de criterios existente en el mismo Tribunal respecto de la misma cuestión. Alude que en el mismo Segundo GEJUAS, en fecha 10/07/2015 la Dra. Cecilia Landaburu resolvió responsabilizar a todos los integrantes de la cadena de distribución y comercialización de un producto, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondieren (autos nº 250.870), “Pozo, D. Arístides c/ Oca, Marcelo y ot. p/ Ordinario”), mientras en el presente, el mismo Tribunal resuelve de modo diametralmente opuesto, lo que vulnera el principio de la seguridad jurídica.
Transcribe los argumentos del fallo para admitir la falta de legitimación sustancial pasiva de Sabores Andinos S.A., para plantear la arbitrariedad del fallo por apartamiento de la normativa aplicable, en relación a los arts. 1º del Decreto Ley 6582/58 y 27 de la Ley 22.977.
Alega que no existe constancia alguna que acredite que Sabores Andinos S.A. formuló denuncia de venta (fs. 16/17) y que la sociedad accionada fue su titular desde el 09/01/2009 hasta el 16/04/2018, revistiendo desde esa fecha hasta la actualidad tal calidad, la actora Giraudo. Agrega que la fecha del boleto de compraventa del automotor fue el día 10/04/2018 (fs. 2).
Considera que el fallo citado en el grado, dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en autos nº 95.475, “Urieta de Foschi, da sustento a la pretensión del apelante y, también, que el precedente de la Corte Nacional que cita, “Seoane”, difiere fácticamente de los presentes.
Pone en relieve que la titular registral no formuló nunca denuncia de venta, pese a haber reconocido que el vehículo había pasado de mano en mano después de haberlo entregado a Gastón Manna en el año 2012 y de ser vendido en el año 2016 a Marcelo Malmod, en relación al cual admitió haber firmado un formulario 08, todo lo cual no podía ser conocido por un tercero ajeno a tales incidencias.
Por tales argumentos funda la absurdidad del fallo y su fundamentación aparente, poniendo en relieve que el propósito de la ley ha sido la de brindar mayor protección a la víctima que ha sufrido un daño y resulta ser extraña al convenio que pudo haber celebrado el titular registral con el adquirente. Manifiesta que los formularios 08 y CETA suscriptos por Sabores Andinos en favor de Malmod y el intercambio de mensajes por celular entre Castillo y el Dr. Pozo, terminan demostrando que el conocimiento parcial de algunos avatares referidos a los traspasos del vehículo, fueron con posterioridad a su compra por parte de los actores.
Critica el rechazo de la tacha del testigo Malmod, planteada por su parte, y la valoración de su declaración.
Plantea la arbitrariedad del fallo por incongruencia, en cuanto la sentenciadora sostiene que no puede sostenerse que el presidente de Sabores Andinos se vinculó a la actora como transmitente a título oneroso en circunstancias tales que lo obligaran por saneamiento, sino que simplemente firmó el formulario 08 de manera de posibilitar el cambio de titularidad registral.
Considera absurda tal afirmación por cuanto lo contrario implicaría sostener que la empresa accionada donó o regaló el vehículo, cuando surge probado que suscribió la transferencia a título oneroso, como surge del instrumento público del R.N.P.A. de fs. 16 el que, aun considerando que no fue un precio, si lo fue el pago de los impuestos del automotor que debieron abonar de $ 48.232,36 que pesaban sobre la sociedad demandada.
Atribuye arbitrariedad al fallo por incongruencia, por vulnerar lo dispuesto en el art 2 inc. II del C.P.C.C. y T. sobre la interpretación normativa. Sostiene que los actores estaban compelidos por ley a dirigir su acción contra el titular registral del vehículo y el vendedor, no así contra terceros ajenos al vínculo negocial.
Refiere que, si Sabores Andinos S.A. pretendía liberarse de responsabilidad, debió solicitar la integración de la Litis contra quien considerara era responsable, frente a la cadena solidaria de transmisores del vehículo, lo que también pudo hacer la juzgadora.
La queja debe ser admitida, como lo propone el recurrente.
No resulta controvertido, a esta altura del procedimiento, la existencia de una operación de compraventa en relación al vehículo BMW W5,descripto en la demanda, como tampoco la suscripción del formulario 08 por parte del titular registral Sabores Andinos S.A. a los fines de que el comprador pudiese realizar en su favor, la transferencia reistral.
Es cierto también que ha quedado acreditado que existió una sucesión de adquirentes del vehículo, Sres. Manna y Malmod, que no efectuaron la transferencia en su favor, siendo finalmente ésta requerida por los actores de autos a quien seguía ostentando la calidad de titular registral, Sabores Andinos S.A., quien suscribió la documentación pertinente a tales fines, en favor de los apelantes. También lo es que la sociedad accionada no realizó el trámite de denuncia de venta previsto por el art. 27 de la Ley 22.977.
Adelantando que el recurso interpuesto por el coaccionado Domizi no puede prosperar, por los argumentos que vertiré oportunamente, lo cierto es que tampoco existe controversia acerca de la existencia de los vicios en el automotor que motivaron el acogimiento de la demanda en contra del Sr. Domizi, agenciero intermediario en la compraventa del automotor.
Así las cosas, propondré el acogimiento del recurso en los términos pretendidos por el recurrente, esto es, admitiéndose la demanda incoada contra la titular registral del vehículo, Sabores Andinos S.A...
Pongo en relieve que, como lo sostuvo la magistrada de grado, la responsabilidad del titular registral permite su encuadre en la normativa del código de fondo, específicamente el art. 1033 del C.C.C.N..
La calificación del derecho aplicable al caso a resolver, por parte el juzgador, es consecuencia del brocárdico iura novit curia, que le posibilita al magistrado apartarse del encuadre jurídico dado al caso por el pretensor, aplicando a los fines de la resolución del entuerto otra norma distinta, mientras no se produzca una alteración de los elementos de hecho en los que se sustenta la acción.
Tal facultad judicial se encuentra expresamente prevista en nuestro ordenamiento procesal, plasmando así el mentado principio, en el art. 46 inc. 9 del C.P.C.. Se ha dicho así que: “El límite de las facultades jurisdiccionales al planteo de la litis, se refiere a las cuestiones de hecho que el sentenciante no puede eludir ni completar. Pero este límite, no lo circunscribe al encuadre legal de las pretensiones, en el que sus facultades son amplias y surgen de la ley de forma, conforme surge de los arts. 46 inc. 9 y 90 del Código Procesal Civil” (CC2°, 02/12/2004, Expte. 28.573, “Benedetto, Gerardo c/ Cooper. Viv. Pers. Y.P.F. Gral. Mosconi p/ Ord.”, L.S. 107-048).
En el caso, más allá de lo que pudiera sostenerse en relación a la calidad de “pro-veedor” del codemandado Sabores Andinos S.A., analizando su objeto social, como lo pretende la recurrente, lo cierto es que la aplicación específica de la figura de vicios redhibitorios, tal como ha sido legislada en el nuevo ordenamiento de fondo, igualmente le da la razón al apelante.
El instituto del caso, delineado en el Código Civil velezano en los arts. 2138 a 2181, se encuentra actualmente previsto en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de plena aplicación al presente pleito, en los arts. 1051 al 1058, dentro de la parte general de los contratos.
E Código Civil y Comercial no define vicio oculto, sino que estipula por defecto que son aquellos no comprendidos en la exclusión del art. 1053, por lo que el inc. 1 del art. 1051 comprendería los defectos que no conoció o no debía conocer mediante un examen adecuado de la cosa y los que existían al tiempo de la adquisición. Su inc. 2 comprende los vicios redhibitorios, considerando tales los defectos que hacen impropia la cosa para su destino por razones estructurales o funcionales o disminuyen su funcionalidad de tal modo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
Ahora bien, no es éste el punto que debe ponerse en resalto, toda vez que a esta altura del procedimiento, no se discute la existencia del vicio del automotor adquirido por los actores. El núcleo del recurso de apelación que debe resolverse es la legitimación pasiva del titular registral, pese a haber existido dos contratos anteriores: una dación en pago de la sociedad accionada a Gastón Manna por servicios de cartelería, una venta de Manna a Marcelo Malmod, quien lo entregó a Domizi para su venta, la que concretó en la persona de los actores. El automotor fue transferido por la presentación de la documentación pertinente en el R.N.P.A., siendo suscripta por el representante de su titular registral, Sabores Andinos S.A., que seguía ostentando la calidad de titular registral.
La solución viene dada por el art. 1033 del nuevo ordenamiento, en cuanto dispone que los sujetos responsables por tales vicios son:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.
Es decir, los sujetos obligados a responder son los adquirentes y enajenantes a título oneroso y sus sucesores, en el sentido amplio del término.
Consecuentemente, aun cuando no se calificare a la sociedad accionada como “proveedor” a los términos de la ley consumeril, su responsabilidad igualmente debe reconocerse, dada su calidad de transmitente.
No se comparte el criterio sustentado por la magistrada de grado, en cuanto descartó la responsabilidad de la sociedad accionada, con fundamento en tal normativa, al entender que no se ha probado que fuere transmitente a título oneroso.
La norma prevé, en definitiva, la responsabilidad conjunta de todos los sujetos que han participado de sucesivas transferencias del bien viciado, a título oneroso. Si se tuviera por no acreditada la onerosidad de la trasmisión realizada en favor de los actores, como se propone en el fallo, no podría desconocerse que trasmitió de tal modo el bien al Sr. Gastón Manna, al que lo entregó como pago del precio de trabajos de cartelería. Por ello, mal podría sostenerse que la trasmisión fue gratuita. Agrego a lo dicho que, además, como bien lo destaca la apelante, los adquirentes aquí actores debieron abonar una deuda de impuestos de $ 48.232,36 para el otorgamiento de la transferencia que, si bien no constituye el pago de un precio, tampoco configura una transferencia gratuita. Así las cosas, la normativa citada le da la razón a la demandante, sin perjuicio de las acciones recursivas que pudiesen plantear los obligados, entre sí.
Por lo expuesto, el recurso debe ser admitido y, con ello, también la demanda interpuesta por los actores contra Sabores Andinos S.A..
VIII.c.- La condena en costas
Atento al resultado al que se arriba en el considerando anterior, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el agravio vertido en orden a la cuestión del título, ya que lo fue en subsidio de la cuestión referida a la legitimación pasiva de Sabores Andinos S.A..
IX.- Tratamiento del recurso de apelación del accionado Sr. Domizi
Adelanto desde ya que la insuficiencia de la queja planteada en esta sede justifica declarar desierto el recurso, compartiendo en este aspecto la posición que esgrimen los recurridos.
El art. 137 del C.P.C.C.yT. dispone que la expresión de agravios deberá ser clara, crítica, precisa y concreta, puntualizando las causales de nulidad de la sentencia, si las hubiere, y los “errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de pruebas analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute…” (inc. III). Si el escrito respectivo no reuniera tales recaudos, el Tribunal declarará desierto el recurso, aun sin sustanciación.
Este Tribunal sostiene, siguiendo a Podetti, tiene dicho que “Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposi-ción de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas que lo fundamentan. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, se niega a contribuir al esclareci-miento de los hechos y a la recta aplicación del derecho y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso” (27/05/2014, autos nº 120.650/50.626, “Campana, Ethel Mariana c/ Banco Mendoza S.A. p/ Ord.”; 13/12/2018, autos nº 252.311/54.277, “Najurieta, Paula Elena c/ Ontiveros, Félix Santiago y ots. p/ D. y P.”, entre otros; Podetti, Ramiro, “Tratado de los Recursos”, Buenos Aires, Ediar, 1975, pág. 288).
Lo expuesto guarda estrecha relación con los límites del recurso de apelación, los que están dados por la propia argumentación del interesado quien, criticando el fallo, permite que el Tribunal ad quem ingrese en su tratamiento.
Siguiendo tales lineamientos, no pueden considerarse “agravios”, las simples expresiones reiterativas de argumentaciones vertidas en primera instancia, y que han sido desechados por el juez a quo por argumentos no controvertidos por el recurrente, o la mera disconformidad con los vertidos por el juzgador de la instancia precedente. Insisto, la instancia de apelación requiere el enjuiciamiento del fallo, en la medida en que se vierten argumentos en tal sentido por el interesado - apelante, que es quien tiene la disponibilidad y la medida del recurso.
Tales pautas me llevan a concluir en que el libelo recursivo que nos ocupa no cumple mínimamente con los recaudos impuestos por la norma ritual en trato. Su lectura nos permite concluir en la inconsistencia de la queja para poner en crisis los argumentos vertebrales del fallo
El apelante, como lo dice expresamente incluso, da por reproducidos los argumentos vertidos en oportunidad de contestar demanda, incluso sintetizando su basamento en los siguientes puntos: a) el kilometraje y antigüedad del vehículo, b) que al momento de venderse no manifestaba daño ni desperfecto alguno, hecho probado con el boleto de compraventa, c) que el vehículo, al dejar de funcionar, había recorrido 28.568 kms, equivalentes al 25% de todo lo recorrido en 15 años y, d) que el kilometraje es acorde con la utilización del vehículo que los actores dicen afectar a su actividad de abogados de las cuatro circunscripciones judiciales de Mendoza.
Agrega que su parte también fundamentó la responsabilidad de la parte actora en la rotura del sistema de tracción del vehículo, por la falta de un servicio de lubricación en el concesionario oficial, atento a su kilometraje, pero los testigos Flamant y Peretti aseguran que el vehículo no necesita ese recambio dado que se traba de fluidos de larga vida. Indica, finalmente, que se le atribuye una responsabilidad objetiva igual o superior a la del fabricante. Se interroga acerca de la razón por la que se condena a quien vendió el automotor en buen estado de conservación y uso, con 15 años de antigüedad y 125000 kms, y le reclaman un daño por mal uso, a 45 días de haber adquirido el rodado y después de recorrer más de 28000 kms, alegando que ninguna responsabilidad subjetiva puede caber al vendedor habitual de automotores usados. Alega que ni siquiera el fabricante responde por dicha causa, ya que asegura que los fluidos no se cambian. Insiste con que los daños no existían al momento del hecho y devienen del indebido uso de los actores.
El recurrente no alude siquiera a la prueba que podría dar sustento a su planteo, ni alude en concreto a los argumentos concretos del fallo.
La queja muestra una disconformidad, sin ensayo alguno de una argumentación analítica fundada en los hechos y prueba rendida. Simplemente insiste con la defensa articulada en el grado, sin hacerse cargo de los argumentos vertebrales del fallo de grado en orden a la cuestión que invoca, esto es, la falta de certeza acerca del kilometraje con el que el automotor fue vendido a los accionantes, y la innecesariedad de proceder al service en la medida indicada por el recurrente, que llevó al sentenciador aplicar la normativa del art. 3 del estatuto consumeril.
Tampoco critica del modo requerido por el ordenamiento ritual, que su figura no forma parte de la cadena de comercialización del automotor, de modo de quedar fuera del espectro de sujetos legitimados pasivamente dispuestos por el mismo cuerpo legal.
En tales condiciones, el libelo recursivo queda huérfano de contenido, por lo que debe ser declarado desierto.
Así voto.
Las Sras. Juezas de Cámara Alejandra Orbelli y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez Marina Isuani dijo:
Las costas de alzada deben imponerse a la apelada vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.C. y T.).
Las costas de primera instancia también deben imponerse a Sabores Andinos S.A. por resultar vencida.
Así voto.
Las Sras. Juezas de Cámara Alejandra Orbelli y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 21 de abril de 2.020..
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada a fs.269/283, la que se modifica, quedando redactada del siguiente modo:
“I.- Hacer lugar a la demanda instada por los Dres. FERNANDO DAVID POZO y LORENA LIS GIRAUDO contra el Sr. FABRICIO HERNÁN DOMIZI y SABORES ANDINOS S.A., por la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 08/100 ($ 923.353,08), condenándolos a que, en el plazo de diez días de la firmeza de la presente, abonen a los actores la suma correspondiente con más los intereses señalados en el considerando respectivo.
II.- Imponer las costas a los demandados vencidos (arts. 35 y 36 del C.P.C.C. y T.).
III.- Regular honorarios profesionales tal como sigue: Dr. Fernando David Pozo en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 65/100 ($46.152,65); Dra. Lorena Lis Giraudo en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 65/100 ($46.152,65); Dr. Oscar Yaciófano en la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 12/100 ($36.934,12); Dr. Rodolfo Rocher en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE CON 70/100 ($51.707,70); Dr. Gastón Massanet en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 88/100 ($25.853,88), Dra. Samanta Gisela Botta en la suma de PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON 94/100 ($12.926,94), Dr. Martín Sánchez en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE ($51.707,00) y Dra. María Elisa Vizueta en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($25.853,00) (conf. arts. 2, 3, 13 y 31 Ley n° 9131).
IV.- Regular los honorarios del Perito Ingeniero Mecánico Jorge A. Cataldo, en la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 12/100 ($ 36.934,12).
V.- Adicionar el impuesto al valor agregado (I.V.A.) en la etapa liquidatoria a los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos”.
2.- Declarar desierto del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Fabricio Hernán Domizi.
3.- Imponer las costas de alzada a la codemandada Sabores Andinos S.A. y al apelante Fabricio Hernán Domizi en su calidad de vencidos (arts. 35 y 36 del C.P.C.C. y T.).
4.- Regular los honorarios profesionales de los abogados Luis Costa Esquivel en la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UNO ($55.401,00), Martin Sánchez en la suma de PESOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($11.634,00) y María Elisa Vizueta en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($38.780,00) por lo que se admite el recurso de apelación de los actores (Arts. 2, 15 y 31 LA. 9131)
5.- Regular los honorarios profesionales de los abogados Luis Costa Esquivel en la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UNO ($55.401,00) y Rodolfo Jorge Rocher en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($38.780,00) por el recurso de apelación de Fabricio H. Domizi, que se declara desierto (Arts. 2, 15 y 31 LA. 9131) .
REGISTRESE. NOTIFÍQUESE DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DICTADO DE LA PRESENTE NO IMPLICA HABILITACIÓN DE TÉRMINOS Y QUE LOS PLAZOS PERTINENTES COMENZARAN A CORRER UNA VEZ QUE SE LEVANTE LAS SUSPENSIONES DISPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIAL. OPORTUNAMENTE BAJEN
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