JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN- TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA - 3RA. CIRC.
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 230
CUIJ: 13-05144517-6( (032001-57076))
ALVAREZ, LEONARDO MARTIN C/PROVINCIA DE MENDOZA Y CLUB ATLETICO SAN MARTIN S/ ORDINARIO
*105312054*
Gral. San Martín, Mendoza, 24 de abril de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos, arriba intitulados, en estado de dictar sentencia a fs. 229 y de los que
RESULTA:
I.- A fs. 43/55 se presenta el Dr. Alvaro L. Santamaria en representación de LEONARDO MARTIN ALVAREZ, y promueve demanda por daños y perjuicios por la suma de pesos cuatrocientos ocho mil treinta y dos con 56/100 ($408.832,56) en contra de PROVINCIA DE MENDOZA y CLUB ATLETICO SAN MARTIN.
Basa su reclamo relatando que el día domingo 22 de julio de 2012 alrededor de las 17:30 hs. aproximadamente, se encontraba en la cancha del Atlético Club San Martín, en compañía de su amigo Adrián Moyano, sus dos hijos, su padre el Sr. Juan Carlos Alvarez, su madre la Sra. Dolores Gonzalez y su hermano Guillermo Alvarez, disfrutando del partido de futbol que disputaban los equipos de Juventud Unida y La Libertad, momento en que comienza una discusión entre los jugadores de los equipos rivales; que ante esta posible situación de violencia comienza a buscar a su hijo y en ese momento observa a treinta personas aproximadamente que venían corriendo desde la popular norte del estadio y comienzan a tirar piedras al sector donde se encontraba con su familia. Agrega que cuando toma del brazo a su hijo y se da vuelta para buscar a su padre e irse, siente un fuerte golpe en su ojo izquierdo que lo hace tambalear ya que había quedado mareado del impacto recibido.Continúa su relato diciendo que es sacado por su hermano Guillermo Alvarez y el Sr. Fabian Rosales y trasladado al Hospital Perrupato, y que de allí es derivado al Hospital Central de la ciudad de Mendoza donde se le brindó asistencia.
Tras referir los testimonios que se hubieren recibido en el expediente penal que indica, aduce que se pone de manifiesto la irresponsabilidad, temeridad e impericia con la que los efectivos policiales manejaron la situación, máxime si se tiene encuentra que arrojaban gases hacia el público que se encontraba en la platea Oeste y no hacia los causantes de los disturbios, alegando responsabilidad extracontractual por ello falta de servicio.
Respecto del Atletico Club San Martin, invoca su calidad de organizador y la obligación de seguridad que le asiste, tanto respecto de las personas como de sus bienes. Citan en su apoyo ley 23.184.
Describe el daño sufrido que alega, invocando una incapacidad del 42%, solicitando indexación. Funda en derecho. Ofrece prueba y peticiona.
II) Corrido traslado a los accionados, a fs. 67/75 comparece por intermedio de su representante el ATLETICO CLUB SAN MARTIN. Opone falta de legitimación pasiva alegando que nunca fue organizador del evento, solicitando se integre la litis con la Liga Rivadaviense y con los clubes Juventud Unida y Club Social y Deportivo Libertad, los que según sostiene, le habían solicitado que les prestara la cancha. Seguidamente opone la prescripción de la acción de entablada en su contra, invocando el plazo bienal del art. 4037 CC. En subsidio, impugna rubros. Funda en derecho. Ofrece prueba.
III) Denunciada la Litis a la entidades nombradas, a fs. 97 comparece la dra. Jaquelina Alvarez, solicitando el plazo del art. 29 CPC para acreditar personería invocada en representación de la LIGA RIVADAVIENSE DE FUTBOL. Adhiere a la contestación de demanda y a la prueba de su citante Atletico Club San Martin.
IV) A fs. 104 comparece la dra. Jaquelina Alvarez en calidad de apoderada de CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO JUVENTUD UNIDA. Adhiere a la contestación de demanda y prueba ofrecida de su citante Atletico Club San Martin.
V) A fs. 107/109 se presenta la Dra. Marcela E. Berrios en representación de FISCALIA DE ESTADO, asume defensa y contesta demanda. Opone prescripción de la acción invocando el plazo bienal del art. 4037 CC, afirmando que aún si se tuviera en cuenta el plazo del nuevo CCCN, su art. 2561 dispone el plazo trienal, la acción se encuentra igualmente prescripta. En subsidio, impugna rubros. Ofrece prueba. Funda en derecho.
VI) A fs.113/117 comparece por intermedio de representante PROVINCIA DE MENDOZA, se hace parte y contesta demanda, resultando ésta última extemporánea.
VII) A fs.143/145 se celebra la audiencia inicial, ordenándose la producción de las pruebas. Quedan incorporadas a la causa, además de los instrumentos acompañados en la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes elementos probatorios:
- Instrumental: H.Clinica o constancia de atención remitida por Instituto Zaldivar S.A (fs. 169/171); la remitida por Centro Privado de Ojos, Clínica y Cirugía ocular (OFDA) (fs. 175/176) y la remitida por OFTAR MENDOZA S.R.L (fs. 178/179).
- Pericial de médico legista del Dr. Rodolfo Arnaldo Videla (fs. 184/191), impugnada a fs.197 y contestada a fs. 199.
- EXPEDIENTES AEV: Pieza administrativa en dos cuerpos ( fs. 193) y E.N° 112.855/12 carat. “F. p/ Av hecho” originarios de laUFI Instrucción de San Martin (fs. 196).
- Testimoniales videoregistradas: Roberto Adrian Moyano y Alberto Moyano (según constancia de fs. 206).
Celebrada la audiencia final, y puestos los autos para alegar, son incorporados los alegatos presentados por la parte actora (fs.221/223); por Gobierno de la Provincia de Mendoza (fs. 224/226) y Fiscalia de Estado (fs. 227/228), quedando la causa en estado de dictar sentencia, y.-
CONSIDERANDO:
I- El caso y su encuadre normativo:
Ha quedado sentado en autos como un hecho no controversial que el actor efectivamente sufrió un daño en su ojo izquierdo el día 22 de julio de 2012, mientras asistió a un evento deportivo, concretamente un partido de futbol que se disputara entre los equipos de Juventud Unida y La Libertad en la cancha del Atlético Club San Martin; y que en dicha ocasión se encontraba cumpliendo funciones agentes de Policía de la Provincia. Las actuaciones obrantes en los expedientes traídos como AEV como la colectada en estos autos corroboran dichas circunstancias además.
Lo que es motivo de controversia es si dicho evento deportivo fue organizado por el Atletico Club San Martin, respecto del que el actor ha canalizado su reclamo por la via de responsabilidad contractual alegando incumplimiento de la obligación de seguridad como organizador. En segundo lugar la Litis se centra en si ante el disturbio originado en un primer momento entre jugadores y luego entre hinchadas o espectadores de las distintas tribunas, los agentes policiales obraron con irresponsabilidad, temeridad e impericia alegada por el actor, que endilga responsabilidad a la Provincia de Mendoza por el actuar de sus agentes, canalizando el a respecto del Estado provincial, por la vía de la responsabilidad extracontractual, invocando falta de servicio por el deficiente actuar policial.
En lo que al marco normativo respecta, cabe dejar sentado en primer lugar que no obstante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26.994, a partir del día 1 de agosto de 2015, en función de lo dispuesto por el art. 7° de dicho cuerpo normativo, la cuestión debatida en el caso debe ser resuelta a la luz del Código Civil derogado, por ser éste el marco normativo vigente al 22 de julio de 2012, momento en que se configura el alegado hecho dañoso constitutivo de la pretensión de autos. Ello, salvo respecto de las normas que resulten en su caso, de aplicación inmediata como, entre otras, las referidas a intereses y a la cuantificación de los daños, en el entendimiento de que dichas cuestiones son “consecuencias” de la situación jurídica existente (Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 28/36, 100/104 y 158/159 y doctrina allí citada).
A su vez, ha de tenerse en cuenta que como Nuestro Superior Tribunal se ha expedido, “la aplicación al caso en examen de las reglas citadas del Código Civil derogado, no colisiona en modo alguno las normas de exclusión de las disposiciones del derecho común a los supuestos de responsabilidad estatal, por cuanto la relación jurídica acerca de la que esta Corte debe resolver, quedó configurada con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil y Comercial reformado (arts. 3 Cód. Civil y 7 Cód. Civil y Comercial)” (Sala I, 26-07-16, Fornetti, Omar Esteban y ot. en J° 149030 / 35041-Antolín”).
Ahora bien, tal como se hiciera referencia anteriormente, la parte actora ha distinguido los fundamentos de su reclamo respecto de cada uno de sus demandados, citando las disposiciones contenidas en los artículos 1.109, 1.113 y 1112 del Código Civil, a las que sumó las previsiones establecidas en el artículo 51 de la Ley 23.184, que también consideró aplicables, conforme la jurisprudencia y doctrina que transcribió.
En razón de ello se impone el tratamiento y análisis diferenciado de cada una de las acciones al estar a los términos de la demanda, que son los que establecen, en definitiva, la delimitación de la cuestión a resolver, sobre todo cuando se ha opuesto entre las defensas aludidas, la prescripción liberatoria, so pena de no vulnerar el derecho de defensa en el juicio ( ver en este sentido Expte.: 62153 - GUTIERREZ, MANUEL SERGIO EN J: GUTIERREZ, MANUEL SERGIO LUIS A. ANAYA Y OTROS ORDINARIO - CASACIONFecha: 05/08/1998 - SENTENCIATribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1Magistrado/s: KEMELMAJER DE CARLUCCI-ROMANO –MOYANO, Ubicación: LS281-439Fuente.: Tribunal de Origen).
Sin embargo, corresponde verificar en primer lugar la legitimación sustancial de las partes, y en particular, sobre la defensa de falta legitimación sustancial pasiva opuesta expresamente por uno de los codemandados como es el caso del Atletico Club San Martin.
II) Legitimación sustancial de las partes.
El hecho constitutivo como base de la pretensión indemnizatoria determinaría responsabilidades civiles que encuadrarían no solamente en las disposiciones generales contenidas en el Código Civil (arts. 1.111, 1.112, 1.113 y ccdts.); sino a la normativa del Cód. Civil referida a los contratos y que atañen a daños sufridos como espectador, lo que habilitaría la aplicación de ley de Defensa al Consumidor (n° 24.240), así como las especificamente aplicables en estos casos como son las normas sobre violencia en Eventos Deportivos ( la ley madre n° 23.184 y sus modificatorias (ley 24.192 y 26.358) organizadas en el texto ordenado de la primera ley mencionada), en lo que atañe a la responsabilidad de las entidades o asociaciones “participantes” del espectáculo conforme a lo previsto en el artículo 51 (ley 24.192).
En este contexto normativo, el artículo 45 de dicha ley define las distintas personas o entidades que pueden participar en un evento deportivo, determinando que se considera un “concurrente” como aquel que se dirige al lugar de realización del partido, permanece dentro y al que lo abandona. Se verifica así la legitimación del accionante Sr. Alvarez cuya concurrencia surge de las actuaciones sumariales referenciadas, así como de los testimonios videoregistrados que ilustran los hechos relatados.
En el caso, el ATCSM niega haber participado en algún carácter en la organización, y sostiene que sólo prestó la cancha de fútbol a los organizadores del evento deportivo en cuestión, la Liga Rivadaviense y sus clubes Juventud Unida y La Libertad. Adviértase que habiéndoseles efectuado la denuncia de Litis a estas tres entidades, las dos primeras han adherido a la contestación de demanda en los términos de su citante, sin objeción alguna.
En efecto, respecto del sistema de responsabilidad civil, existe una obligación explícita en virtud del art. 33 de la ley 23.184 (Adla, XLV-B, 1096), que establece: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos en los estadios y durante su desarrollo" y art. 51 de la ley 24.192 amplía su órbita de aplicación a "los daños y perjuicios que se generen en los estadios".
No obstante ello, e independientemente de los efectos que ello pueda generar internamente en virtud de la aludida solidaridad en la responsabilidad, lo cierto es que entiendo que en el caso, el club demandado (ATCSM) se encuentra entre los sujetos pasivos del actual artículo 45, que especifica qué se entiende por participante, señalando que "A los efectos de la presente ley se considera…. b) Organizador: Los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados”.
Como ya lo interpretara la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los autos "Vilchez Miguel A. c. Club Sportivo Independiente Rivadavia" LLGran Cuyo 2005(marzo), 142) , el antiguo art. 33 de la ley 23.184 ha sido sustituido por el actual art. 51 de la ley que ha ampliado considerablemente el ámbito de la responsabilidad objetiva que el mismo establece, disponiendo que "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios".
En consecuencia, dada la calificación de entidad participante al club demandado, entiendo que se encuentra incluído en el elenco de sujetos pasibles de la acción de responsabilidad atribuida por la norma.
Por lo demás y a todo evento, destaco, como ya se ha dicho que “Para la determinación de la responsabilidad de los organizadores y participantes en espectáculos deportivos poco importa que el provecho de la actividad riesgosa desarrollada por la institución sea económico o no, bastando que dicha actividad sea realizada en cumplimiento de sus fines específicos o que tenga interés o se sirva de ella por razones de prestigio.( Expte.: 30822 - ROMERO, VICENTE OSCAR C/ ZLOTOLOW, SERGIO GABRIEL Y OTS. P/ D.Y P.Fecha: 17/04/2008 – SENTENCIA,Tribunal: 3° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERACIRCUNSCRIPCIÓNMagistrado/s: MASTRACUSA-STAIB-MARSALAUbicación: LS117-224Fuente.: Oficina de Jurisprudencia).En este caso, el propio Club alude a que “por su objeto social y comunitario decidió prestar la cancha”.
En definitiva, la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva no resulta procedente, sin perjuicio de la procedencia o no de la acción.
Resta decir respecto de la codemandada Provincia de Mendoza, que habiéndose invocando falta de servicio por el deficiente actuar de sus agentes policiales; cuya presencia en la ocasión no ha sido un hecho controvertido por cierto, se verifica también la legitimación para ser sujeto pasivo de la pretensión ejercida, más allá del oportuno examen.
III) Defensas de prescripción liberatoria:
Despejada la legitimación, es el turno de analizar las prescripciones opuestas por los accionados.
Sabido es que la prescripción liberatoria, como el medio de extinción de la acción para reclamar un derecho ante la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, reconoce como fundamento el orden público y se trata de una institución de gran importancia en el derecho, toda vez que hace al orden, a la seguridad jurídica.
Se ha expresado al respecto que el verdadero sostén de la prescripción liberatoria estriba en la seguridad de las relaciones jurídicas, toda vez que al "derecho le interesa sobremanera liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social, y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo (CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las obligaciones, La Plata, Ed. Platense, 1972, tomo II, Volumen 2, pág. 440; cfr. Arias Cáu, Esteban J.; Reflexiones preliminares en torno a la prescripción liberatoria del consumo (a la luz de la ley 26.361); RCyS 2009-VIII, 30).
III.a) Prescipción opuesta por el Atlético Club San Martin:
El Atletico Club San Martin, consecuente con su negativa de su participación, ni como organizador, ni como empresario, ni porque sus equipos no participaron, entiende que el reclamo viable a su respecto sería extracontractual, por lo que fundado en el art. 4037 del CC que dispone el plazo bienal de prescripción, considera que la acción en su contra se encuentra prescripta.
Es oportuno aclarar que, conforme al principio iura novit curia, alegada una prescripción determinada, el Juez puede, por aplicación del referido principio, declarar otra que se produce en un término diferente al indicado, siendo ello así porque las partes se limitan a exponer los hechos y el Juez a aplicar el derecho, sin que se vislumbre que la aplicación de un plazo distinto al alegado por el demandado, viole el derecho de defensa de la parte actora. Bien se ha explicado que “...el Juez no está atado al término de prescripción alegado por el deudor, pudiendo él descartar ese plazo por considerarlo inaplicable al caso y seleccionar otro lapso que corresponda a la causa petendi, a fin de decidir el rechazo o admisión de la defensa de prescripción... (Llambías, Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1977, t. III, p. 474).
Ello por cuanto asumido está que la Ley de Defensa del Consumidor, conforme surge de su art. 65, es de orden público, por lo que su aplicación resulta insoslayable.
En función de lo expuesto al analizar la legitimación sustancial de la entidad deportiva, y tal como lo enmarcara la actora, tratándose de una acción por responsabilidad contractual la que deriva de la relación que uniría a las partes, emplazada en la figura del contrato de espectáculo deportivo, no puede soslayarse que la normativa vigente en materia de espectáculos públicos debe ser complementada con las disposiciones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, cuya normativa es aplicable al espectáculo público, a tenor de los arts. 1°, 2° , 3° y concs.
Así lo señala calificada doctrina diciendo que la misma rige el deber de seguridad que imponen los arts. 5°, 6° y concs. ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125); es aplicable la atribución objetiva de responsabilidad por servicios defectuosamente prestados, la cual gravita sobre todos aquellos que han intervenido en la organización del espectáculo deportivo, incluido quien se presenta en apariencia como organizador o responsable ante los ojos de la comunidad; y que resulta aplicable el plazo de prescripción de tres años que prevé el art. 50 de la ley 24.240. ( PIZARRO, Ramón D. , Publicado en: RCyS 2007 , 448; Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2007-03-06 ~ Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros).
En esa línea se ha resuelto que “La responsabilidad por los daños ocurridos en espectáculos deportivos pone en juego un deber de seguridad que encuentra un triple soporte normativo. El deber de seguridad que han de honrar los organizadores de estos eventos, más allá del genérico deber de no dañar de rango constitucional (art. 19, Constitución Nacional), encuentra bastante fundamento en la parte 1ª, art. 1198, Código Civil (art. 961, Código Civil y Comercial). Además, el supuesto es subsumible en las prescripciones del art. 42, Constitución Nacional, y de la Ley 24240, por tratarse de una típica relación de consumo, en la cual la obligación de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido (arts. 5 y 40, Ley 24240). Finalmente, el caso se halla específicamente enmarcado en el art. 51, Ley 24192, modificatoria de la Ley 23184, que prescribe que las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios (0.000336986 || S. A. y otro vs. Club Social y Deportivo Flandria y otro s. Daños y perjuicios /// CNCiv. Sala G; 13/12/2018; Rubinzal Online; RC J 653/19.)
Establecido ello, el plazo de prescripción previsto por el artículo el art. 50 de la Ley 24240 estableció que: “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”, el mismo debe considerarse aplicable a favor del consumidor en todos los casos, ya sean actuaciones judiciales o administrativas o se trate de responsabilidad de fuente contractual o extracontractual, salvo que en el caso particular exista un plazo más beneficioso a su favor, el cual, además, se aplica tanto a las acciones que surgen a favor del consumidor, cuanto a favor del proveedor(OSSOLA, Federico Alejandro, “La prescripción liberatoria en las relaciones de con-sumo”, LA LEY 2006 – F, 1184; ).
En efecto, la doctrina mayoritaria entiende que todas las acciones judiciales (civiles) y administrativas emergentes del Estatuto del Consumidor prescriben en el plazo de tres años, tanto las que surgen a favor del consumidor, cuanto a favor del proveedor; y siempre que no exista un plazo especial determinado por ley posterior a la vigencia del art. 42 de la C.N.; esto implica que quedan comprendidas no sólo las acciones expresamente especificadas por la Ley de Defensa del Consumidor, sino aquellas que emanan de otras normas especiales y generales; por supuesto, siempre y cuando la acción nazca de una relación de consumo (Ossola, Federico Alejandro; ob. cit.).
Señala el autor citado que “ La norma, pues, ha producido una profunda modificación del plazo de prescripción de las acciones, en particular en aquellos generales o especiales del Código Civil y el Código de Comercio. Todas las normas anteriores a la aparición del art. 42 de la C.N. quedan derogadas en favor del plazo de 3 años. Es decir: se amplían algunos (vgr. transporte, art. 855 del C. Com.) y se reducen otros (vgr. acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual).
En ese sentido se pronunciaba Lorenzetti al decir: “ El plazo de tres años modifica la prescripción decenal que es regla en materia de acciones personales y la bianual en materia de responsabilidad por daños que prevé la ley” (LORENZETTI, Ricardo L.,“Consumidores” Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pag. 499).
En adhesión al criterio prementado, debiendo computarse como el “dies a quo” el dia del incumplimiento alegado, 22/07/2012, el plazo para reclamar la reparación por responsabilidad prescribía el día 22/07/2015, con lo cual, sin ninguna duda, a la fecha de la interposición de la demanda 12/04/2017, ese plazo de tres años se encontraba largamente cumplido.
A todo evento, es menester destacar que con la vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial, la solución no varía ya que aún con la modificación del art. 50 de la Ley 24.240, toda vez que si bien determina que el plazo de tres años sólo resulta aplicable a las sanciones administrativas, clarificando uno de los temas más controvertidos en materia de derecho de consumo y salva la coherencia con la remisión a las normas generales que establece el plazo genérico en consumo de cinco años, éste sólo aplicará si no existe un plazo especial previsto en las disposiciones específicas ( art.2532CCCN), lo que ocurre precisamente cuando establece el plazo de tres años para las acciones de responsabilidad ( art. 2561 2° párrafo CCCN) ( ver COMPIANI, Maria Fabiana, “Modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor”, CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, TOMO XI,Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015 pags.831 y ss).
a) Prescripción liberatoria opuesta por Fiscalía de Estado:
Tratándose de una acción por responsabilidad extracontractual la que deriva del art. 1112 CC, resulta aplicable el plazo de prescripción previsto por el artículo 4037 del Código Civil. Ese plazo comienza a correr, en principio, desde el día en que acontece el hecho fuente de la obligación, de modo tal que teniendo en cuenta que en el caso el hecho ocurrió el 22 de julio de 2012 y la demanda fue interpuesta el día 12 de abril de 2017, se advierte que el plazo legal de dos años estaba ampliamente cumplido, no habiéndose invocado, ni menos aportado alguna causa de suspensión o interrupción del aludido plazo.
En función de ello, la excepción de prescripción en consecuencia, debe admitirse resultando la Provincia de Mendoza alcanzada, precisamente por su carácter inescindible de litisconsorte necesario de Fiscalía de Estado. Así, se ha dicho que:“Entre la Provincia y la Fiscalía de Estado media un singular litisconsorcio necesario, por imperativo constitucional, desde que defienden ambas un mismo interés sustancial. Por lo tanto la Fiscalía de Estado actúa como litisconsorte coadyuvante y necesario de la parte, por lo que tiene sus mismas facultades procesales” (Expte.: 12110 - BRINGA CARMEN ESTER Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P. ACCIDENTE DE TRANSITO.,Fecha: 27/04/2010 - SENTENCIATribunal: 5° CÁMARA EN LO CIVIL-PRIMERACIRCUNSCRIPCIÓNMagistrado/s: Serra Quiroga - Rodriguez Saa - Martinez FerreyraUbicación: LS037-484Fuente.: Tribunal de Origen.).
En el mismo sentido se ha resuelto que “ La prescripción invocada y declarada respecto de uno de los litisconsortes pasivos necesarios debe extender sus efectos a los demás, aunque no la hayan invocado, puesto que en estos casos la decisión del litigio debe ser idéntica para todos los litigantes”.(Expte.: 13021233506 - DE MINICUCCI, EDUARDO EN J° 165299 / 34690 DE MINICUCCI, LUIS EDUARDO C/ OBRAS SANITARIAS MENDOZA S.A. Y OTS. P/ D. Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION,Fecha: 15/06/2015 - SENTENCIATribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1Magistrado/s: PEREZ HUALDE-NANCLARESFuente.: Tribunal de Origen.).
A todo evento también agrego que tampoco varía la solución a tenor de la regla general establecida por el art. 2537 CCCN a fin de resolver la transición entre dos regímenes legales que prevén plazo distintos en virtud de la cual los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior; salvo que dicho plazo del Código fije uno mayor, y contado desde su vigencia, quede cumplido después del tiempo designado por la nueva ley.
Por lo expuesto, las defensas de prescripción opuestas por ambos codemandados resultan procedentes, y en consecuencia rechazarse la demanda contra ellos interpuesta.
IV) Costas:
Las costas deberán ser soportadas por el accionante vencido (arts. 35 y 36 CPC).-
Por tanto,
RESUELVO:
I) Desestimar la pretensión contenida en la demanda deducida por Leonardo Martin Alvarez contra Club Atlético San Martin y Provincia de Mendoza, por las razones expuestas en los considerandos que anteceden.-
II) Imponer las costas a la parte actora vencida.-
III) Regular los honorarios profesionales correspondientes a los Dres. Valentín Nuñez en $3.406; Jorge Nelson Petenatti en $6.813; Jaquelina Alvarez en $13.627; Marcela Berrios en $17.034; Laura Viggiani en $27.255, Mariano Guaquinchay en $27.255 y Diego Amprino en $6.813; Alvaro Santamaria en $38.157 y Jimena Sanchez Gaggioli en $38.157 , a la fecha, conforme sus efectivas participaciones en autos y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts.2, 3, 11, 13, 31 y cc. LA).-
IV) Regular los honorarios correspondientes al perito médico Dr. Rodolfo Arnaldo Videla en $16.353, 30 (art. 184 CPCCyT).
V) Remítase a origen el expediente recibidos como prueba.
VI) Hágase saber a las partes que FIRME LA SENTENCIA deberán retirar la documentación, caso contrario será agregada a la causa para su archivo.
VII) Déjase expresa constancia que la presente se dicta en los términos de las Acordadas nros. 29502, 29.508, 29511, en especial puntos 1) y 3) d) y res.cc, por lo que su publicación en lista no traerá aparejados los efectos de la notificación ficta prevista en los ordenamientos procesales respectivos, por lo que no implica la reanudación de los términos y procedimientos suspendidos, ni correrán para las partes ni para sus profesionales plazo alguno para la deducción de cualquier recurso en contra de la misma”.
Levantado que sea el aislamiento social obligatorio, NOTIFIQUESE.
Firmado:
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