QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 290CUIJ: 13-04176079-0( (010305-54656))

CHAMBON RIVERO MARCOS NICOLAS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA - DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*104241970*

En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo las Ministros de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial,  Dras. Carla Zanichelli, Beatriz Moureu y Patricia Canela quienes traen a deliberación, para resolver en definitiva, la causa Nº 252710  caratulada “CHAMBON RIVERO MARCOS NICOLAS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA- DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originaria  del Tribunal de Gestión Asociada  Cuarto de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia a mérito de los recursos  de apelación interpuestos a fs. 248 y 251 en  contra de la sentencia dictada a fs. 238/247.

            Llamados los autos para sentencia a fojas 289  de conformidad a lo previsto por los arts. 135 ap. III y 140 del C.P.C.C.y T., se determinó el siguiente orden de estudio: Zanichelli, Moureu y Canela.

            En cumplimiento de lo dispuesto  por los arts. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones:

            PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

            SEGUNDA: Costas.

            Sobre la PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. Carla Zanichelli dijo:

            I- Llegan los autos a este Tribunal en virtud  del   recurso de apelación deducido a fs. 248 y 251  por la demandada Dirección General de Escuelas y Fiscalía de Estado, respectivamente  en contra de la sentencia recaída a fs. 238/247 por la que se hacer lugar, parcialmente, a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Marcos Nicolás Chambón Rivero en contra de la Dirección General de Escuelas, y en consecuencia, condena a esta última,  y concurrentemente con ella, en la medida del seguro, a la citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., a pagar al actor, la suma  de $102.000, con más sus intereses; se imponen las costas a la parte demandada que resulta vencida y se regulan los honorarios  de los profesionales intervinientes.

            Encuadra la controversia en el art. 1767 del C.C.C.C. el que prevé la responsabilidad objetiva agravada del titular del establecimiento educacional ya que sólo admite como eximente la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, es decir, de un hecho que no ha podido ser previsto, o que, previsto, no pudo evitarse (art. 1730 del Código). Señala que, no podrá eximirse de responsabilidad el agente acreditando el hecho del damnificado (art. 1729), o el hecho de un tercero (art. 1731), salvo que dichos eximentes constituyan, a su vez, un hecho imprevisible o inevitable'. Dice que  tampoco podrá invocarse el caso fortuito cuando éste constituya una contingencia propia de la actividad que desarrolla (art. 1733, inc. e).

            En punto a los accidentes  ocurridos en el desarrollo de actividades habituales de recreación (v. gr. práctica de deportes, ejercicios de educación física, etc.), el sentenciante sostiene, siguiendo a la doctrina mayoritaria, que tales infortunios no constituirían caso fortuito, como tampoco lo serían los daños sufridos por los alumnos durante un recreo, mientras juegan a un partido de fútbol u otros deportes que suponen cierta posibilidad de contacto físico, sin asumir riesgo extraordinario alguno.

            Pondera que en el caso  no se encuentra controvertido la ocurrencia del hecho, es decir, no se encuentra discutido que Marcos Nicolás Chambón Rivero, siendo alumno de establecimiento escolar Julio Fernández Pelaéz N° 4-071, sito en calle Roca Oeste, Coquimbito, Maipú, sufre un accidente en el horario de la clase de educación física, el día 23 de agosto de 2016, donde es golpeado sin intención con el codo de una compañera en la región ciliar izquierda produciéndole una herida cortante. Precisa que la controversia radica en  lo referente a la atribución de responsabilidad: mientras que la parte actora entiende que la Dirección General de Escuelas es responsable por los daños sufridos por sus alumnos mientras se encuentran bajo la vigilancia de la autoridad escolar, las accionada y la aseguradora invocan la eximente de caso fortuito.

            Considera que la eximente de caso fortuito, no se encuentra acreditada en la especie, por cuanto la actividad deportiva desarrollada por los alumnos – handboll-, conlleva la posibilidad de que se produzca contacto físico entre los jugadores, por lo que nada de imprevisible ni de inevitable tiene entonces, el hecho de que alguno de los participantes le provoque una herida, como para poder configurar el caso fortuito que eximiría de responsabilidad a la accionada. Agrega que la demandada tiene la obligación del cuidado de los alumnos, debiendo  garantizar la incolumnidad de los mismos, donde necesariamente deben retirarse del establecimiento escolar sanos y salvos.

            Insiste el sentenciante que para que configure el caso fortuito el hecho tiene que haber sido extraño, externo etc, lo cual no se da en el caso concreto, ya que no fue ajeno a la actividad deportiva que la misma institución dispuso practicar.

            Citando doctrina afirma que  no se puede invocar el caso fortuito cuando éste constituya una contingencia propia de la actividad que desarrolla, por lo que concluye  que la actividad deportiva desarrollada en el establecimiento y la conducta de los menores partícipes no se aprecia como irrazonable o anormal, que permitan apreciarlas como un caso fortuito, imprevisible e inevitable para la escuela.

            En suma valora que la demandada no ha probado el hecho imprevisible e inevitable que rompa el nexo adecuado de causalidad.

            A continuación pasa a analizar los rubros de indemnización reclamados.

            Respecto del rubro incapacidad sobreviniente aprecia que el accionante  no presenta secuelas funcionales incapacitantes derivadas del accidente que sufriera, con excepción de la secuela de tipo estético por una cicatriz de sólo 2 cm. por lo que juzga que no habiendo secuelas incapacitantes ni limitaciones funcionales que lo afecten en la “faz patrimonial”,  no deben ser resarcidas mediante el rubro en trato.

            Sí reconoce la existencia del daño moral en el que, entre otras pautas tiene en cuenta el daño estético fijándolo en la suma de $ 100.000.

            Finalmente concede la suma de $ 2.000 por gastos médicos.

            II- A fs. 260/262 expresa agravios la demandada.

            Cuestiona la responsabilidad que se le atribuye alegando en este aspecto que el deber de vigilancia de los docentes en general y del profesor de educación física en particular estuvieron presentes desde el mismo momento en que se viera involucrado el accionante por lo que no existe falta de servicio. Sostiene que los hechos fueron inevitables e imprevisibles como lo es el golpe de una compañera que practicaba deporte y que ocasionara la lesión.

            Afirma que la accionante no ha invocado y menos aún acreditado cuáles habrían sido las medidas que debería haber tomado la docente a cargo del dictado de la clase para evitar el daño, salvo la suspensión del dictado del espacio curricular.

            Sostiene que en el caso medió la ruptura del nexo causal por lo que su parte no debe responder.

            En subsidio se agravia de que se concediera una indemnización por el daño estético dentro del rubro daño moral recalificándose de este modo la pretensión toda vez que el accionante invocó la existencia desecuelas incapacitantes con incidencia en la esfera patrimonial las que no se tuvieron por acreditadas. De este modo, señala,  se ha vulnerado  el principio de incongruencia.

            III- Corrido traslado de la expresión de agravios a fs. 265/266 contesta la parte actora quien solicita el rechazo del recurso por las razones que expone las que doy por reproducidas en honor a la brevedad.

            IV- A fs. 270/272 expresa agravios Fiscalía de Estado.

            Luego de manifestar su adhesión a los agravios expresados por la Dirección General de Escuelas, se queja de los intereses fijados en los considerandos de la resolución recurrida.

            Refiere que la sentencia ordena aplicar dos tipos de intereses diferenciando los daños no patrimoniales y los patrimoniales; que respecto de la suma de $ 100.000 concecida por los daños no patrimoniales ordena los intereses previstos por la ley 4087 desde el 23/08/2016 -fecha del hecho – hasta el 01/01/2018, un interés del 5% anual debido a la derogación de la ley 4087 desde el 02/02/2018 hasta el 3/10/2019 y la tasa UVA de la ley 9041 desde el 04/10/2019 hasta el efectivo pago y además dispone adicionar un interés del 5% anual que autoriza la norma  durante el período de aplicación de dicha ley fundado en las tasas de intereses, inflación y sistema económico actual.

             Sobre este último punto se agravia la quejosa argumentando que la ley 9041 establece que solo en caso fundado y en especiales circunstancias se podrá reconocer un adicional de hasta el 5% anual desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. Agrega que la presente causa no presenta especiales circunstancias que ameriten agravar la tasa de interés indemnizatoria, sin que el sentenciante explique la razón por la que estima que la tasa de interés incluida la UVA no cubre una indemnización correcta, siendo que esta última es la  más gravosa del mercado incluyendo el CER, el índice de IPC, índice SIMP u otro cualquiera ya que dicha tasa ha generado desde el 02/01/2018 hasta el 24/10/2019 el  98,68% de interés la cual refleja fielmente el proceso inflacionario del país.

            Señala que si no se estuviera de acuerdo con dicha posición debe tenerse en cuenta  que la indemnización por  daño moral constituye una deuda de valor la que es justipreciada al momento de la sentencia, y que la ley 9041 establece ese 5% de interés adicional para casos especiales el que debe aplicarse desde la fecha de la mora, la que en el caso es la de la sentencia, ya que el monto se justipreció a ese día,  hasta el efectivo pago, en tanto que la sentencia apelada modifica la letra de la ley al reconocer ese plus desde el período de aplicación de dicha normativa que es desde el 02/01/2018 -fecha en la cual se ha publicado en el boletín oficial – hasta el pago. Aclara entonces, que en el período que va desde el 02/01/2018 -fecha de entrada en vigencia de la ley 9041 – hasta el 03/10/2019 – fecha de la sentencia – el decisorio ha avalado que coexistan dos tipos de interés: un interés del 5% anual (ante el vacío legal por la derogación de la ley 4087) más un 5% anual de plus que concede la ley 9041 para casos especiales, lo que produciría un claro caso de indexación, situación expresamente prohibida.

            Continúa su razonamiento afirmado que también van a coexistir dos tipos de intereses entre el día del dictado de la sentencia hasta el efectivo pago, esto es la tasa UVA  y el 5% anual de plus previstos por la ley 9041.

            Afirma que en el decisorio de grado se interpreta erróneamente el caso Astorri para justificar la aplicación del 5% adicional por cuanto dicha jurisprudencia en realidad versa sobre el vacío legal que produjo la derogación de la ley 4087 al haber entrado en vigencia la ley 9041.

            También cuestiona la aplicación de esa tasa respecto de las deudas de dinero por cuanto la sentencia dispone que la misma rija durante el tramo de aplicación de la ley 9041, es decir desde el 02/01/2018, siendo que la misma establece que ese 5% anual de plus puede fijarse en casos especiales y fundados desde la fecha de la mora que en el caso sería la fecha del hecho (23/08/2016) hasta el efectivo pago.

            Por último afirma sentirse agraviado por la ley 9041 a la que califican de inconstitucional en la parte que prevé la fijación de un interés adicional hasta el 5% desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago por afectar directamente el patrimonio del fisco ya que por un error de técnica legislativa no se previó el impacto que causaría su implementación entre las deudas de valor y de dinero previendo al mismo tiempo una indexación encubierta al coexistir tasas de interés para actualizar una deuda.

            V-  A fs.  282 la parte apelada solicita el rechazo del recurso planteado por Fiscalía de Estado, ratificando lo expuesto en la contestación del recurso promovido por la demandada directa.

            VI- A fs 287 dictamina la Sra. Fiscal de Cámara, quien aconseja el rechazo del planteo de inconstitucionalidad, por los motivos que esgrime a los que también remito

brevitatis causa.

            VII- Adelanto mi opinión adversa a la procedencia de los recursos intentados.

            El actual art. 1767 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el que resulta aplicable en virtud de la remisión contenida en el art. 14 de la ley 8968,  no difiere del art. 1117 del Código derogado regulando este campo de la responsabilidad en los siguientes términos: “el titular de un establecimiento educativo responde  por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito”.

            Ya la reforma introducida  por la ley 24.830 al art. 1117 del Código Civil había  consagrado  una responsabilidad objetiva de los propietarios de los establecimientos educativos eliminando  la responsabilidad presumida de base subjetiva que para los directores de colegio establecía la norma citada en su redacción original.

            El fundamento de la responsabilidad no reside en la culpa del titular de la institución, ni se requiere tampoco la de  personas bajo su dependencia. Dicha responsabilidad solo admite la eximente del caso fortuito, por lo que es objetiva. Su fundamento reside en un deber de garantía: quien es propietario de un establecimiento educativo soporta una obligación de inocuidad respecto de sus alumnos.

            Es decir que el propietario de un establecimiento de enseñanza  juntamente con la obligación principal de brindar un servicio educativo, tiene la obligación de mantener la incolumidad física del menor que asiste a la institución, esto es a devolverlo, al término de la actividad, en las mismas condiciones físicas en las que lo hubiera recibido. En consecuencia si el menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nace la obligación del propietario del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos por el incumplimiento del deber de seguridad. La norma resulta aplicable a los daños causados por alumnos a terceros, ya sean éstos o no extraños a la actividad educativa.

            En consecuencia, y dada la naturaleza de la responsabilidad civil que nace en cabeza del dueño de un establecimiento educativo, no tiene relevancia el hecho de que el daño haya sido causado por un empleado de la institución, un tercero ajeno a él o como consecuencia del hecho de las cosas.

            En cuanto a los eximentes de la responsabilidad previstas en el  art.  1767 del C.C.C.N. al igual que lo hiciera el art. 1117 del régimen derogado, la norma  sólo contempla el caso fortuito, el que conforme al art. 1730, es todo evento que no ha podido preverse o que, efectivamente previsto, no se ha podido evitar.  En razón de ello el titular del establecimiento no se libera de responsabilidad demostrando su obrar diligente o su falta de culpa, sino que debe probar la ruptura del nexo causal.

            Para que opere la fuerte presunción de responsabilidad prevista en la norma en análisis  respecto de los titulares de los establecimientos educativos se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la víctima sea menor de edad; b) que el daño se haya producido mientras el alumno se encontrara, o se hubiera debido encontrar, según la opinión generalizada, bajo el control de la autoridad educativa, limitación ésta que hace al ámbito témporo-espacial dentro del que el propietario debe responder; c) la norma se refiere a daños padecidos dentro del ámbito de la enseñanza primaria y secundaria, excluyéndose expresamente de su órbita a los daños sufridos en la enseñanza terciaria y universitaria.

            Acreditados estos extremos, el titular del establecimiento educativo solo podrá eximirse de responsabilidad acreditando la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, pesando sobre el mismo la carga de probar la causal de exoneración citada (arts.  1767 del Código Civil y 175 del C.P.C.C.T.).

            Como se expusiera la responsabilidad civil de los establecimientos educativos tiene su fundamento en el deber de garantía - factor de atribución objetivo- y de manera alguna en la culpa - factor de atribución subjetivo - por lo que no sirve, a los efectos de eximir de responsabilidad a los titulares de los mismos, acreditar que el personal obró con la mayor diligencia. En razón de ello la primer queja esgrimida por la demandada en el sentido que el personal docente se encontraba presente en ocasión de tener lugar el evento dañoso resulta inaudible.

            Tal como lo entendiera el Juez que me precedió en el pronunciamiento, estimo que de los elementos arrimados a la causa,  surge que el menor se lesionó cuando se encontraba en la clase de educación física  practicando handball oportunidad en que se golpeó con el codo de una compañera produciéndole un corte en el párpado  (conf.   acta de fs, 3 y testimonial del profesor de educación física Sr. Martínez producida en la audiencia final).

            Ahora bien, la demandada, aun cuando reconoció desde un primer momento la ocurrencia del hecho y que a partir del mismo el menor sufrió lesiones, entiende que no debe responder por cuanto el mismo se produjo en virtud de un caso fortuito. Como  lo anticipara, el art. 1767 del C.C.C.N. impone a los establecimientos educativos una responsabilidad de tipo objetiva y por lo tanto, acreditado el hecho generador del daño y que el mismo se produjo en horario escolar y dentro del establecimiento, se produce una inversión de la carga probatoria incumbiéndole a la accionada el deber de demostrar el caso fortuito por el cuál no debe responder.

            En el caso no se ha acreditado por medio alguno la configuración de la eximente alegada, por cuanto, no resulta un hecho imprevisible ni inevitable que un alumno se lesione en una práctica deportiva.

            Ello  por  cuanto,  teniendo en cuenta la naturaleza de la responsabilidad en juego, el titular del establecimiento educativo no puede liberarse demostrando que ha asumido todas las diligencias debidas, esto es, la ausencia de culpa; tampoco acreditando la mera culpa de la víctima. Sólo puede eximirse de responsabilidad probando el caso fortuito, por lo que la culpa del menor o de un tercero sólo liberará al titular del centro educativo si constituye un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable. Siendo ello así entiendo que la conducta del menor o de su compañera de juego no reúne los caracteres señalados.

            En este sentido se ha resuelto que “en el caso de daños producidos a un alumno durante una actividad autorizada por la autoridad educativa - un partido de fútbol desarrollado en el patio de la escuela durante el recreo y en presencia de una docente - no puede afirmarse que existe caso fortuito, ya que es perfectamente previsible que un partido de fútbol, donde intervienen varios menores, es una actividad riesgosa, por la velocidad y las características propias del juego, que puede producir golpes y lesiones a los jugadores” (Expte.: 43405 - “MESSINA, GRACIELA R. P.S.H.M. EZEQUIEL C/ ESCUELA PROVINCIAL N 1-356 DR. VICTORIANO MONTES Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”,  07/12/2011; 1° CÁMARA EN LO CIVI).

            No habiéndose acreditado por ende, la ruptura del nexo causal, el agravio expresado en este aspecto resulta improcedente.

            La demandada, en subsidio se queja  de que se concediera una indemnización por el daño estético dentro del rubro daño moral recalificándose de este modo la pretensión toda vez que el accionante invocó la existencia secuelas incapacitantes con incidencia en la esfera patrimonial las que no se tuvieron por acreditadas. De este modo, señala,  el principio de incongruencia ha sido vulnerado.

            En el escrito de demanda la parte actora bajo el epígrafe “Daño patrimonial, Incapacidad sobreviniente” solicita se le conceda la suma de $ 110.000. Invoca una incapacidad del 7% permanente  en función del informe médico particular que acompañado, emitido por el Dr. Cura  el que en parte transcribe consignado que  el actor presenta “cicatriz de herida cortante región externa de arco superciliar de 2 cm., horizontal. Derrame conjuntival. Palpación: de región superciliar izquierda, dolorosa… Actualmente presenta: cicatriz de 2 cm. De longitud, horizontal en arco superciliar izquierdo, observable a 2 m de distancia. Daño estético. Incapacidad 7%. La lesión física que actualmente presenta el paciente se relaciona en forma directa con la mecánica y cinética del incidente escolar. Teniendo en cuenta el tratamiento y el tiempo de evolución, esta lesión deja secuelas de tipo estético y funcional”.

            En un capítulo independiente bajo el título “daño a intereses no patrimoniales” solicita una indemnización de $ 40.000. Funda su reclamo en los padecimientos que sufrió a raíz de los trastornos causados por el accidente entre ellos, el daño estético que le produce la herida en el párpado.

            Es decir que la parte actora solicitó el resarcimiento de las consecuencias patrimoniales y  no patrimoniales del daño estético.

            Se entiende por lesión estética  no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física  sino también la de su normalidad o regularidad. Por tanto se computa como perjuicio estético toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable ni repulsiva (cfr. Zavala de  González, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a la persona. Integridad sicofísica”, 2a, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1996, pág.170).

            Es que ya sea que se considere al daño estético material, daño moral, o daño autónomo, “se trata de reconocer el derecho a una mejor calidad de vida, que tiene su origen en la evolución progresiva del derecho, derechos perteneciente a los denominados de tercera generación. O dentro del esquema tradicional, una garantía de los derechos a la vida y a la salud” (cfr. Albanese, Susana, “Exclusión del daño estético y las secuelas de un accidente de tránsito. El derecho a una mejor calidad de vida”, L.L: 1993-D-83). Es por ello que, sea que se considere al daño estético como perjuicio autónomo, sea que se lo incluya en el agravio moral, lo cierto es que el quantum indemnizatorio que se establezca debe tener un significado económico concreto y apto para reparar las consecuencias del accidente imputables al demandado (cfr. Cám.Nac.Civ., sala G, 18/5/92, L.L. 1.993-D-84).

            Así nuestro máximo Tribunal provincial in re “Bravo” tiene dicho que “se llame a este daño estético, daño material, daño moral o daño autónomo, se trata de reconocer el derecho a una mejor calidad de vida, que tiene su origen en la evolución progresiva del derecho, derecho perteneciente a los denominados de tercera generación. O dentro del esquema tradicional, una garantía de los derechos a la vida y a la salud. Por eso, sea que se lo considere como perjuicio autónomo, sea que se lo incluya en el agravio moral, lo cierto es que el quantum indemnizatorio que se establezca debe tener un significado económico concreto y apto para reparar las consecuencias del accidente imputables al demandado. Obviamente, a fin de mensurar la envergadura del perjuiico han de tenerse en cuenta ciertos parámetros relativos a la lesión (su naturaleza o entidad, su localización, su gravedad objetiva, las posibilidades de tratamiento, el tiempo de curación, ocupación de la víctima, etc.)” (S.C.J.Mza,  Expte.: 72859, “Bravo Benardi en J. Bravo Benardi Daniel C/ Julio César Elmelaj p/ D. y P.”;  09/12/2002, LS316-054).

            Por mi parte, considero, junto con la posición mayoritaria seguida por la jurisprudencia que el desmejoramiento estético no constituye una categoría independiente, sino el origen de daños resarcibles, y así puede implicar un daño patrimonial en lo que atañe a la pérdida de ventajas económicas conexas a la actividad laborativa y la vida de relación y un daño moral en tanto repercuta en al esfera espiritual del sujeto (cfr. Cám.Apel.Civ.Com. San Isidro, sala 2, 21/5/85, L.L. 1985-E-57; Cám.Apel.Civ. y Com. Morón, Sala 2, 23/10/84, L.L. 1986-A-620; etc.). Así se ha dicho que la lesión estética puede producir un daño patrimonial cuando incide en las posibilidades económicas de la víctima y también puede producir un daño moral por los sufrimientos y mortificaciones ocasionadas a ésta por dicha lesión; se trata sólo de dos especies de daño que merecen reparación, y nada obsta a que se acumulen los reclamos por ambos conceptos (cfr. CNCiv., Sala D, 13/11/85, L.L. 1.987-D-588).

            Esta es la postura  seguida por este Tribunal que con diferente integración tiene dicho que “no corresponde el resarcimiento del daño estético en forma autónoma porque el derecho de daños persigue reparar los resultados de las lesiones y no las lesiones en sí, por lo que sólo pueden existir dos grandes géneros: el patrimonial y el extrapatrimonial. La labor determinante será realizar el encuadre de dicho menoscabo dentro de una de las dos especies “ (Expte.: 51872, “Catapano Gili, Andrés Sebastián c/ Carrefour Argentina S.A. p/ D. y P.”; 23/08/2016).

            En el caso, la sentencia venida en revisión tiene por acreditada las consecuencias no patrimoniales de la lesión estética que presenta el accionante y no así las patrimoniales razón por las que rechaza el rubro titulado “incapacidad sobreviniente”.

            En razón de ello no se vislumbra de qué modo la sentencia apelada viola el principio de congruencia puesto que de las dos facetas del daño cuya indemnización reclamara la parte actora – las consecuencias patrimoniales por la incapacidad sobreviniente y las no patrimoniales – concedió solo una de ellas, el daño moral, sin que se vea alterado en ningún modo el principio de congruencia que debe respetar toda decisión judicial (arg. art. 90 inc. 4 del C.P.C.C.T.).

            En razón de ello se impone el rechazo del recurso deducido por la Dirección General de Escuelas.

            Resta analizar la queja esgrimida por Fiscalía de Estado, quien impugna los intereses fijados en el decisorio en crisis.

            Fuera de que considero que la sentencia no prevé una duplicidad de la tasa de interés como los sostiene la recurrente en subsidio, puesto que el 5% adicional se prevé para el período de aplicación de la ley 9041 (conf.   último párrafo de fs. 244 vta.), esto es  desde la sentencia en adelante -la apelante afirma que dicha tasa se aplica desde el 2/01/2018- lo cierto es que tal como lo sostiene la Fiscal de Cámara la cuestión atinente a si se encuentran o no reunidas las circunstancias especiales que permitan reconocer hasta un 5%  adicional de interés desde la fecha de la mora de conformidad a lo previsto por el art. 1 de la ley 9041 y el planteo de inconstitucionalidad formulado en subsidio deberán ser analizados en la etapa procesal oportuna que es  la de  liquidación puesto que allí podrá meritarse la existencia o no de perjuicio para la demandada por la aplicación de la referida normativa.

            Por las razones apuntadas propicio el rechazo del recurso deducido por Fiscalía  de Estado

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión las Dras.  Moureu  y Canela   adhieren al voto que antecede.

            SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. ZANICHELLI DIJO:

            Por el modo en que se resuelve el recurso corresponde que las costas sean impuestas a la parte recurrente (arts. 35 y 36 del C.P.C.C.yT).

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión las Dras.  Moureu y Canela adhieren al voto que antecede.

            Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

            SENTENCIA:

            Mendoza,  3 de junio del 2020.

            Y  VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo, precedente el Tribunal

            RESUELVE:

            I) No hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. a fs. 248 y 251 en contra de la sentencia dictada a fs. 238/247.

            II) Imponer las costas a los recurrentes.

            III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Edgardo Alberto Porcillo en la suma de pesos trece mil doscientos sesenta ($ 13.260) (arts. 15 ley 9131 y 33 inc. III del C.P.C.C.T.)

            NOTIFÍQUESE Y BAJEN.







DRA. CARLA ZANICHELLI
Juez de Cámara




DRA. BEATRIZ MOUREU
Juez de Cámara














DRA. PATRICIA B. CANELA
Juez de Cámara