SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 60

CUIJ: 13-00854905-7/1((010406-26838))

MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO EN JUICIO N° 26838 "VILLAFAÑE, JORGE ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a 14 de octubre de 2020, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00854905-7/1, caratulada: “MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO EN JUICIO N° 26838 "VILLAFAÑE, JORGE ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 59 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO ; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 21/31 la Municipalidad de Luján de Cuyo, por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 327 y sgtes., de los autos N° 26.838, caratulados: “Villafañe, Jorge Antonio c/ Municipalidad de Luján de Cuyo p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 41 se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenó correr vista a la contraria y a Fiscalía de Estado.

A fs. 51/52 luce el dictamen del Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia quien, por las razones que expresa, aconseja el rechazo del recurso planteado.

A fs. 59 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

 

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

 

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

I. La sentencia de Cámara rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la Municipalidad de Luján de Cuyo y en consecuencia admitió parcialmente la demanda incoada por el actor por la suma de $ 36.242,18, con más sus intereses, en concepto de indemnización por antigüedad prevista en el art. 38 de la ley 5892, con cotas a cargo de la demandada.

Para así decidir formuló los siguientes argumentos:

1. El actor deduce demanda ordinaria reclamando rubros emergentes de la extinción de una relación laboral que lo vinculara con la Municipalidad de Luján de Cuyo en los períodos que van del 1/05/98 al 1/02/02, del 1/05/02 al 31/12/09 y del 1/05/10 al 31/12/10, cumpliendo funciones de Prosecretario del Honorable Consejo deliberante del municipio.

2. Expresó que la comuna demandada sostuvo que la vinculación con el actor fue en el marco de contrato temporario, negando todo tipo de relación laboral de carácter privado regida por la Ley de Contrato de Trabajo.

El municipio afirmó que la relación que unía a las partes estaba regida por las normas del derecho administrativo.

3. Sostuvo que, si bien en relación a la competencia el Tribunal se ha expedido con anterioridad disponiendo hacer lugar a la defensa de incompetencia articulada por las dependencias y/o autoridades administrativas demandadas, no puede sustraerte del criterio sostenido por esta Corte en la causa “Oviedo” en cuanto consideró que el planteo de incompetencia al momento de dictar sentencia deviene en abstracto.

4. Afirmó que a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario y considerando el carácter alimentario de la pretensión articulada y el tiempo transcurrido desde que el actor se desvinculó de su trabajo es que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Cerigliano”.

5. Determinó razonable que, si la causa laboral llegó a la etapa procesal del dictado de sentencia, corresponde que el tribunal se expida sobre el fondo del asunto por lo que rechazó la excepción de incompetencia.

6. Se avocó a la controversia y determinó que la prestación de servicios del actor se enmarcó en el régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes estatales.

Afirmó que, salvo que medie un acto expreso de la administración, las relaciones entre el Estado y sus dependientes, son de carácter público y se rigen por el derecho público.

7. Sostuvo que las labores desplegadas por Villafañe no justificaban la contratación sucesiva con contratos temporarios durante más de doce años, sin embargo eso no justifica la aplicación analógica del régimen laboral común como pretende el actor.

8. Determinó procedente la indemnización dispuesta por el art. 38 de la ley 5892, considerando la antigüedad probada de más de doce años al servicio de la comuna.

Como base remuneratoria tomó el salario señalado en el informe contable  de $ 2.787,86 y fijó el monto remuneratorio en $36.242,18.

9. Agregó intereses conforme tasa activa, Plenario “Lencinas” y ley 9041 en cada período correspondiente. 

II. Contra dicha decisión la demandada, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

1. Considera que el fallo interpreta en forma errónea la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y omite aplicar normas provinciales específicas, como la Constitución provincial, las leyes 3909 (hoy 9003) y 3918 y  la ley 5892.  

2. Expresa que la sentencia es contradictoria al reconocer que el caso planteado es de competencia administrativa y no laboral y posteriormente ignora la legislación provincial que dispone la distribución de competencias en razón de la materia, arrogándose competencia contencioso-administrativa.

3. Se agravia de la omisión de resolver la excepción de incompetencia planteada en forma oportuna, a pesar que nada lo impedía, para luego expresar que asume la competencia en función de que la causa se encuentra tramitada íntegramente.

4. Considera errónea la aplicación del art. 38 de la ley 5892 en razón de que la norma se aplica al agente que luego de pasado por la junta de selección y no designado en el cargo resulta vencedor de la contienda judicial que se reconoce una indemnización. 

5. Afirma que el desgaste jurisdiccional innecesario y el carácter alimentario del crédito no resultan argumentos razonables para asumir una competencia material que no le corresponde. 



III. Anticipo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador General,  el recurso extraordinario provincial no prospera.

1.     Las críticas formuladas por el recurrente han encontrado respuesta en anteriores fallos de este Tribunal.

Las mismas pueden resumirse en la adjudicación por parte de un Tribunal del Trabajo de la competencia material para resolver una controversia sobre relación de trabajo regida por normas administrativas, en virtud de que la excepción de incompetencia deviene abstracta al momento de dictar sentencia.

 

2.      Así las cosas esta Sala, con diferente integración, ha sostenido que el planeo de incompetencia “…no solo había devenido en abstracto ante el hecho evidente de tramitación de todo el proceso por ante el mismo Tribunal, sino también porque la accionada deja firme el auto agregado a fs. 63 y vta, en que el a quo dispone incorrectamente diferir el tratamiento de la excepción para el momento de dictar la sentencia. Asumida la competencia por el Tribunal, tal decisión no puede ser revisada al momento de dictar la sentencia.” (SCJM, Sala II, “Oviedo”, 15/03/13).

En igual sentido la Corte Nacional estableció que “…el encuadre jurídico establecido determinaría que casos como el sub examine sean de competencia del fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin embargo, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de “Tellez” (Fallos 308:552), aconsejan que la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más avanzado estado procesal, continúe y finaliza ante la Justicia Nacional del Trabajo. (Fallos 334:398).

 

3.     Estos criterios resultan aplicables al caso que nos ocupa en el cual advierto que la demandada consintió el auto dictado a fs. 199 mediante el cual el Tribunal decidió diferir el tratamiento de la excepción de incompetencia para el momento de dictar sentencia.

En ese sentido, habiendo tramitado todo el proceso hasta la sentencia la excepción planteada deviene abstracta ya que, por el principio de economía procesal, resulta inconducente anular todas las etapas procesales cumplidas a los fines de que tramiten nuevamente en otro Tribunal.

 

4.     Abona a esta decisión el hecho de que en el presente proceso se ventilan cuestiones relacionadas con derechos alimentarios de personas en situación de vulnerabilidad, lo que más aun requieren de soluciones rápidas que aseguren el efectivo acceso a derechos.

a.     En relación a ese punto tengo presente que esta  Suprema Corte ha receptado expresamente, en forma pacífica y reiterada (LS 462-87, 455-137, 460-54, 470-239, LA 275-23) las "100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad", en concordancia con la Acordada N° 5/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que formuló idéntica adhesión (Sala III, Acordada n° 24.023 del 6 de febrero de 2012).

De este modo, el capítulo II del documento establece su aplicabilidad a “aquellas personas en condición de vulnerabilidad, ya  sea por razones de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos.”

Agrega que los destinatarios de las mismas, entre los cuales se encuentran los jueces,  “promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.”

Asimismo, en la sección 4° del mismo capítulo, se ordena a los magistrados a “revisar las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.” Además requieren la “adopción de medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto.”

b.    Ello así, no puede negarse que el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional  en situación de desempleo, se encuentra en condición de vulnerabilidad y es digno de atención, por cuanto la pérdida de ingresos afecta el acceso a los derechos más elementales de la persona que trabaja y de su núcleo familiar (Art. 10 y 11 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales).

 

5.     Por último, importa destacar que no advierto violación del derecho de defensa ni falta de notificación de los actos procesales importantes, de hecho la demandada consintió todas las actuaciones que llevaron al proceso al estado de dictar sentencia, sobre todo el auto de fs. 199 en el cual expresamente al tribunal decidió diferir el tratamiento de los planteos de incompetencia aquí analizados.

 

6.     Resta considerar  la queja en relación a la errónea aplicación del art. 38 de la ley 5892 en razón de que la norma se aplica al agente que luego de pasado por la junta de selección y no designado en el cargo, resulta vencedor de la contienda judicial que le reconoce una indemnización. 

Sobre el punto esta Sala ha dicho que  “debe indemnizarse al accionante por su despido incausado y el modo más apropiado a ese fin debe buscarse en el Estatuto del Empleado Municipal. En efecto, si bien no se trata el caso de una supresión de unidades de la administración o cancelación de funciones dentro del municipio, aparece como equitativa a los efectos de la reparación reconocida, que la indemnización se liquide por todo el período en que la actora prestó funciones en la comuna en la forma dispuesta en el art. 38 párrafo tercero de la ley 5892, vale decir un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación de grado y los adicionales remunerativos y bonificables que estuviere percibiendo al momento de cesar en su función” (SCJM, Sala II, “Cornejo”, 11/5/16).

De conformidad con este criterio,  considero apropiada la solución que el aquo otorgó al presente caso en el que se acreditó que el trabajador prestó servicios durante más de doce años de manera continua y el Municipio rescindió el contrato sin causa justificada. 

7.     Por todo lo expuesto considero que el presente recurso debe rechazarse.

 

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los  Dres. MARIO DANIEL ADARO y JOSÉ VIRGILIO VALERIO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

 

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la Primera Cuestión, Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y JOSÉ VIRGILIO VALERIO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas del recurso interpuesto a la recurrente vencida (art. 36 ap. I C.P.C.C Y T).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los  Dres. MARIO DANIEL ADARO y JOSÉ VIRGILIO VALERIO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

   

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:



Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 21/31.

2°) Imponer las costas del recurso a la recurrente vencida (art. 36 ap. I C.P.C.C y T).

3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mirta Zelarayan, en el doble carácter, en el 13%, 10,4% o 7,8% y de los Dres. Miguel Ángel Risso Patron, Luis García Garavano y Husain Hadid, en conjunto, en el 9,1%, 7,28% o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma. Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.






DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro