CAMARAS DEL TRABAJO, DE PAZ Y TRIBUTA-SEGUNDA - 3RA CIRC.PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 192

CUIJ: 13-05109119-6((033002-14649))

VILLEGAS, GABRIEL C/ REAL, NILDA SOLEDAD ISABEL Y OTS. S/ Acumulación objetiva de acciones

*105278669*


En la Ciudad de General San Martín, Provincia de Mendoza, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, se hace presente en la Sala Unipersonal Número Dos de esta Excelentísima Cámara Segunda del Trabajo, de Paz y Tributaria, de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. OSCAR ALBERTO CORRADINI, a los fines de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 14.649 "VILLEGAS GABRIEL C/ REAL NILDA SOLEDAD ISABEL Y OTROS P/ ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES" de los cuales RESULTA:


1) EL Sr. GABRIEL VILLEGAS, por intermedio de su mandatario demanda a las Sras. NILDA SOLEDAD ISABEL REAL, ALDANA JULIETA OYARZÁBAL Y JESICA SOLEDAD OYARZÁBAL, solicitando se las condene a pagar la suma de $96305,93 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos y sus intereses moratorios planteando la inconstitucionalidad de la ley 7198 y 7358 desde la exigibilidad de la obligación hasta su efectiva cancelación, con costas.

Relata los hechos manifestando que en fecha 27 de septiembre del año 2000 el actor ingresó a trabajar bajo las órdenes del demandado en la finca que este posee en calle Florida S/N, de Medrano, Junín, Mendoza, y que siempre lo hizo bajo la modalidad de contratista de viñas y frutales, y por ello le corresponde sueldo conforme hectáreas trabajadas qué son 13 hectáreas plantadas (9 hectáreas son de uva criolla grande y 4 hectáreas de moscatel) con un porcentaje en la producción del 18%.

Relata que suscribe contrato de cultivo de viñas y frutales con el señor MARIO OYARZABAL, quién fallece aproximadamente 5 años después por lo que le sucede como heredero y desempeña el rol de empleador su hijo ALBERTO DIMAS OYARZABAL, quién también luego fallece.

Los sucesores de este último, Sra. NILDA SOLEDAD ISABEL REAL (cónyuge del mismo) y sus dos hijas ALDANA JULIETA Y JESICA SOLEDAD OYARZÁBAL continuaron la relación laboral ocupando el puesto de empleadores en la finca para la cual el contratista prestaba servicios.

Con fecha 23 de octubre de 2012 la demandada notifica al actor que debía presentar una declaración jurada manifestando si era o no beneficiario de jubilación, pensión, retiro, o prestación no contributiva, y en caso afirmativo indicar organismo otorgante.

Dicha carta documento fue contestada por el actor en fecha 25 de octubre de 2012, por la cual indicó que era beneficiario de una jubilación ordinaria, manifestando que desde la fecha renunciaba aportes sociales por haberse acogido a los beneficios jubilatorios.

Desde ese momento continúa su desempeño en la empresa, ya que nunca dejó de trabajar para las demandadas y bajo la misma modalidad de contrato de viñas y frutales.

La empleadora en lugar de observar la conducta de ley y hacer constar en las declaraciones juradas e informar al ANSES la continuidad laboral del trabajador jubilado, consiente tal situación y renueva por tácita reconducción el contrato de viñas por lo que el actor sigue prestando sus servicios.

Para fecha 18/3/2013 el actor recibe la notificación del despido por el que se le hacía saber que debía desocupar la vivienda que habitaba con su familia dando por concluido sin justa causa y tardíamente la relación laboral que nació el 27 de septiembre de 2000, por lo que sostiene deberá pagarle la indemnización tarifada por la ley 21354 en su artículo 12 inciso V. apartado B.

El actor en fecha 26 de marzo de 2013 remite telegrama obrero rechazando la carta documento por improcedente y maliciosa, y que no autoriza a la demandada a disponer del porcentaje que le corresponde según contrato y emplaza a que se le abone diferencias salariales, ya que se le líquida por 12,2 hectáreas cuando en realidad son 13 hectáreas. También emplaza al pago de la indemnización.

En mayo de 2013 la Sra. REAL en nombre y representación de la sucesión de ALBERTO OYARZABAL solicita ante la Subsecretaría de Trabajo audiencia de conciliación, y en dicha instancia la empleadora acompaña copia de la liquidación del porcentaje de la cosecha 2012/2013, el cual suscripto de conformidad por el actor y resulta que la diferencia a su favor es de $700,50 manifestando el actor haber recibido el total del porcentaje de cosecha. Respecto de la indemnización y diferencias por hectáreas rechaza el ofrecimiento efectuado por la empleadora y solicita el fracaso de la instancia administrativa.

Discrimina los rubros y montos reclamados. Cita el derecho aplicable y ofrece pruebas.-

2) Que corrido traslado de la demanda y debidamente notificado, a fs. 37 y siguientes comparecen las demandadas mediante apoderado que invoca la personería conforme el artículo 29 apartado IV del CPC, y contestan demanda solicitando su rechazo. Realizan una negativa general y también realizan una negativa especial respecto de los siguiente: niegan adeudar la suma reclamada, qué la vinculación en contrato de viñas y frutales hubiese comenzado bajo las órdenes de las accionadas, que le corresponda al actor remuneración por 13 hectáreas de viñas, que las demandadas hubiesen reemplazado en la explotación al señor MARIO OYARZABAL, luego de obtenido el beneficio jubilatorio, que sus mandantes tuviesen que informar dicha novedad a la ANSES, que el despido hubiese sido notificado tardíamente, qué existan diferencias de sueldo impagas, que el actor no hubiera percibido la totalidad de los rubros indemnizatorios.

Relata los hechos manifestando que es cierto que el actor laboró para las accionadas, pero que el mismo hace un análisis sesgado y oportunista de las constancias de la causa, habiendo utilizado su real fecha de ingreso del año 2000 para el reclamo indemnizatorio, pero que ha omitido darle trascendencia a un dato aportado por el mismo, que acota su reclamo el que consiste en el otorgamiento del beneficio jubilatorio al actor ocurrido entre los meses de julio o agosto del año 2012.

Asevera que el otorgamiento de su jubilación fue un secreto bien guardado por el actor, por lo que ello motivó a las demandadas a requerirle verbalmente y luego por carta documento que aportara los datos de dicha novedad.

Esta circunstancia fue recién comunicada en fecha 25 de octubre de 2012 en una confusa carta donde el actor manifiesta que renuncia a sus aportes sociales, pero reconoce haber accedido al beneficio jubilatorio.

Que antes de la fecha acordada para la vendimia las demandadas observan faltantes en determinadas hileras de viña, aparentemente cosechadas por el actor sin aviso, lo que motivó que se labrara un acta notarial dando cuenta de la situación. Finalizado el ciclo agrícola se le comunica el despido sin causa, aun cuando en la misiva se detallan aquellos faltantes. Luego se solicita una audiencia de conciliación en la SSTSS para compensar las cuentas de la cosecha, teniendo presente los anticipos otorgados y los kilos de fruto ya retirados, lo cual se realiza para el día 9 de mayo de 2013.

En dicha audiencia se concilian las cuentas de la cosecha, y se le abona al actor la suma de $700,50, monto que integra la liquidación final y la indemnización por despido.

Sostiene que tal como resulta del convenio y de la instrumental obrante en el expediente administrativo las partes conciliaron mutuas obligaciones adeudadas así el trabajador debía a su empleador a la suma de $24311, y la empleadora le adeudaba la suma de $25011,43, las que incluían indemnización por despido y el porcentaje de las variedades moscatel y criolla de cosecha según la liquidación aludida.

Por ello sostiene que el monto efectivamente abonado, no existen otras obligaciones impagas generadas durante la vinculación laboral.

Luego realizan consideraciones respecto de la improcedencia de la liquidación, la que deja impugnada para el caso hipotético de prosperar la demanda que deben ser excluidos o reducidos los reclamos. Por eso respecto del rubro diferencias salariales manifiesta que durante el largo ciclo de la relación del actor para la familia de las accionadas hubo muchas situaciones que la modificaron y que luego del fallecimiento de los señores Oyarzabal la propiedad donde cumplía funciones el actor se vio modificada por la división del condominio y que fruto de aquella desmembración del terreno la superficie por la que realizaba labores se acoto a 12,2 hectáreas de terreno y que la modificación de las remuneraciones del trabajador fueron consentidas durante más de dos ciclos agrícolas. Sin perjuicio de ello, señala que este rubro ha sido calculado por 24 remuneraciones por el período no prescripto.

Respecto del rubro indemnización por despido, asegura que el mismo es desproporcionado e improcedente toda vez que el actor accedió en agosto de 2012 (y recién comunicado en octubre) al beneficio jubilatorio, por lo cual dicho acceso a la jubilación produce la extinción automática del vínculo laboral sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad, según el art. 252 de la LCT, y que ello ocurre porque para acceder al beneficio jubilatorio el trabajador debe cesar en toda actividad en relación de dependencia conforme ley 24241.

Sostiene que aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después del otorgamiento del beneficio en lo concerniente a la prestación, se está entre dos contratos independientes, el primero que se hizo al obtenerse el beneficio previsional y el segundo que se inicia con posterioridad, por lo que no es posible predicar que alcanzada la jubilación la indemnización por antigüedad por un despido ocurrido a posteriori deba computar también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador alcanzar el derecho al haber previsional porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido. Cita jurisprudencia de la Sala 2 de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.-

Respecto del reclamo del art. 2 ley 25323, sostiene que dicha norma se encuentra excluida en su aplicación a los estatutos especiales.-

A fs. 59 y siguientes las demandadas amplían su contestación de demanda realizando consideraciones respecto de las diferencias salariales y el fraccionamiento de la heredad al fallecer el señor Mario Oyarzabal. También realizan consideraciones respecto al rubro de indemnización por despido del art. 12 del Estatuto del Contratista, y art. 2 ley 25323. También amplía el ofrecimiento de pruebas.

A fs. 67 las demandadas ampliaron el responde ofreciendo pruebas.

3) A fs. 74 el actor contesta el traslado del art. 47 del CPL.

4) A fs. 76/77 y 82 y vta. el Sr. Fiscal de Cámaras contesta la vista conferida respecto de las inconstitucionalidades planteadas.-

5) A fs. 86 y vta. se aceptan las pruebas conducentes ofrecidas por las partes.

6) Se lleva a cabo audiencia para que las mismas concurran a conciliar sus intereses, la cual fracasa según constancias de fs. 91.

7) A fs. 96/98 rola informe del perito contador. El mismo no fue impugnado ni observado por las partes.-

8) A fs. 108 la demanda deduce incidente de hecho nuevo, el cual es contestado por la parte actora a fs. 110 solicitando su rechazo. A fs. 114/115 el Tribunal resuelve hacer lugar al incidente de hecho nuevo e incorporar nueva prueba instrumental.-

9) A fs. 119/126 se recibe informe del Correo Argentino.-

10) A fs. 128 se recibe informe de la SSTSS.-

11) A fs. 131 la Subsecretaria de Trabajo acompaña expediente administrativo.

12) A fs. 136/137 se agrega informe de Correo Andreani SA.

13) A fs. 144 se deja constancia de la recepción del expediente AEV 1.004.777 “OYARZABAL SANCHEZ, MARIO P/ SUCESION” del 2° Jugado Civil, Comercial y Minas de la 3° Circs. Judicial.

14) A fs. 148 se deja constancia de la recepción del expediente AEV 26503 “OYARZABAL ALBERTO DIMAS P/ SUCESION” del 3° Jugado Civil, Comercial y Minas de la 3° Circs. Judicial.

15) A fs. 152 se recibe informe del INV.

16) A fs. 169 se realizó reunión de magistrados, resultando de la misma que el suscripto titular de la Sala unipersonal Dos asuma la jurisdicción plena en la causa, fijándose a fs. 169 vta. audiencia de conciliación y en su defecto audiencia preparatoria de la vista de causa, de la cual se deja constancia de su realización a fs. 183 mediante comunicación remota en el marco de la emergencia sanitaria.

17) A fs. 186 se fija fecha para que tuviera lugar la audiencia de la vista de la causa, la que se realizó según el acta que corre agregada a fs. 187, en la que las partes formularon sus alegatos.-

18) A fs. 188 se llamó los autos para sentencia.

A continuación, se procede a tratar las siguientes cuestiones:


PRIMERA: ¿Están probados los hechos conducentes al acogimiento de la pretensión?

SEGUNDA: ¿Es apropiada la pretensión procesal para obtener una decisión favorable?

TERCERA: ¿Corresponden los intereses, costas y honorarios?


PRIMERA CUESTION:

Sostuvo el señor VILLEGAS al demandar: a) Que empezó a ingresó a trabajar para MARIO OYARZABAL el 27/9/2000, como contratista de viña de 13ha., en la finca que la patronal explota en Calle Florida S/N, de Medrano, Junín, con porcentaje en la producción del 18%.

Denuncia que MARIO OYARZABAL fallece aproximadamente 5 años después por lo que le sucede como heredero y desempeña el rol de empleador su hijo ALBERTO DIMAS OYARZABAL, quién también luego fallece, por lo que los sucesores de este último, Sra. NILDA SOLEDAD ISABEL REAL, ALDANA JULIETA y JESICA SOLEDAD OYARZÁBAL continuaron la relación laboral ocupando el puesto de empleadores.

Sostiene que el 23/10/2012 la demandada lo emplaza por carta documento a presentar declaración jurada manifestando si era o no beneficiario de jubilación, pensión, retiro, o prestación no contributiva, y en caso afirmativo indicar organismo otorgante, y que el mismo contesta el 25/10/ 2012, indicando ser beneficiario de jubilación ordinaria, por lo que renunciaba a los aportes sociales por dicho motivo.-

Sostiene que continúa su desempeño en la empresa, y que nunca dejó de trabajar para las demandadas con contratista de viñas y frutales.

También asevera que el contrato se extinguió por carta documento del 18/3/2013 enviada por el demandado en que el mismo comunicó no renovación del contrato de viñas por el periodo 2013-2014 y puso a disposición indemnización.

En la contestación de la demanda, las demandadas reconocen la relación laboral, como así también que la misma se extinguió por despido sin causa el 18/3/2013 por carta documento, y también reconoce el intercambio epistolar y la instancia administrativa.

Son contestes las partes que el actor obtuvo su jubilación ordinaria en el año 2012.

Resultan por lo tanto hechos conducentes controvertidos la superficie cultivada por el actor; pues la existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral, como así también los sucesivos empleadores del actor, la categoría laboral, fecha de finalización de la relación laboral y forma de ocurrencia del distracto, han sido admitidos por las partes, no integrando el conjunto de los hechos controvertidos.

Dispone el artículo 69 inciso e) del Código Procesal Laboral t.o, que los hechos controvertidos se deben valorar conforme a las reglas de la sana crítica racional, salvo cuando medie norma legal que contenga reglas especiales de valoración y al respecto:

1°) La prueba instrumental:

a) Que con respecto a la prueba instrumental ofrecida por la parte actora consistente en copia de contrato de cultivo de viñas y frutales, 9 recibos de haberes, dos telegramas obreros remitidos por el actor, dos cartas documento remitidas por las demandadas, acta de expediente de la SSTSS.

b) Que en cuanto a la instrumental ofrecida por las accionadas consistente en 20 recibos de haberes, certificación RENSPA- RUT del 18/6/2012, declaración jurada registro de viñedos ante el INV, una carta documento, acta de comprobación notarial, 11 recibos y liquidación, acta de verificación de viñedo N° 402 del INV.

Las pruebas instrumentales ofrecidas por las partes emanadas de las mismas no han sido desconocidas.

Respecto de la prueba ofrecida consistente en acta de expediente de la SSTSS, certificación RENSPA- RUT del 18/6/2012, declaración jurada registro de viñedos ante el INV, acta de verificación de viñedo N° 402 del INV, los que poseen el carácter de instrumento público, por lo cual gozan de plena fe para acreditar las circunstancias contenidas en las mismas al no haber sido argüidas de falsas.

En lo que respecta a la prueba instrumental y documental emanada de las partes no desconocida fundadamente, y debidamente incorporada al proceso hace plena fe para acreditar las circunstancias contenidas en ellas, conforme lo prevén los arts. 43, 46, 47 y 65 CPL, 161 inc. II c y d, 178 del CPCCYT y conforme el art. 314 del CCCN que recepta lo dispuesto por el artículo 1026 del anterior Código Civil) de tal modo que resultan elementos con suficiente eficacia y valor probatorio.

2°) La prueba informativa:

a) informe del Correo Argentino: a fs. 119/126 acompaña copias de dos telegramas enviados por el actor y de carta documento enviada por la demandada en fecha 23/10/2012, informando fecha y hora de recepción.

b) Informe de la Subsecretaria de Trabajo: a fs. 128 informa imposibilidad de remitir copias certificadas de expediente administrativo, y a fs. 131 se deja constancia que se recibe el expediente administrativo 401/R/13, en el cual se advierte que las demandadas solicitan audiencia de conciliación en la instancia administrativa, se fija una audiencia a tal fin, en la misma el actor recibe la liquidación de $700,50 presentada por la empresa y reconoce haber percibido el total del porcentaje de cosecha, rechazando el ofrecimiento respecto a la indemnización y diferencias de hectáreas y se compromete a desocupar la vivienda.

c) Informe de Correo Andreani SA: acompaña copia de carta documento del 16/3/2013 y acuse de recibo.-

d) expediente AEV 1.004.777 “OYARZABAL SANCHEZ, MARIO P/ SUCESION” del 2° Jugado Civil, Comercial y Minas de la 3° Circs. Judicial. Del mismo surge que el Sr. Mario Oyarzabal falleció el 21/7/2005, que fueron declarados herederos del mismo su cónyuge supérstite Francisca Amelia Villa, y sus hijos Edith Liliana y Alberto Dimas. Se realizó denuncio de bienes, luego de lo cual se realizaron operaciones de inventario y avalúo, y adjudicación a Nilda Soledad Real, Yesica Soledad Oyarzabal y Aldana Julieta Oyarzabal en condominio y partes iguales en su carácter de herederas del Sr. Alberto Dimas Oyarzabal, entre otros bienes, de un inmueble rural de 3 ha. 9840,35 mts.2, ubicado en la calle Lorenzo Oyarzabal s/n, Medrano, Junín, cultivado en toda su extensión con viñedos tipo espaldero bajo en toda su extensión con variedad mezcla, y otro inmueble rural en carril San Pedro s/n, Las Chimbas, San Martin de 25 ha. 5354,15mts2con 5 ha. 2328,97 mts.2 cultivadas con viñedos espalderos mezcla y 7 ha. 7511,95 mts.2 de parrales bonarda y moscatel. El 50% de un inmueble rural en carril San Pedro s/n, Las Chimbas, San Martin, con una superficie de 225,02 mts. 2 donde asienta un pozo para riego. En dicho expediente se aprobaron las operaciones de división y adjudicación.-

e) expediente AEV 26503 “OYARZABAL ALBERTO DIMAS P/ SUCESION” del 3° Jugado Civil, Comercial y Minas de la 3° Circs. Judicial. Del mismo surge que el Sr. Alberto Dimas Oyarzabal falleció el 31/10/2009, que fueron declarados herederos del mismo su cónyuge supérstite Nilda Soledad Real, y sus hijas Yesica Soledad Oyarzabal y Aldana Julieta Oyarzabal. Se realizó denuncio de bienes, luego de lo cual se realizaron operaciones de inventario y avalúo, y adjudicación a Nilda Soledad Real, Yesica Soledad Oyarzabal y Aldana Julieta Oyarzabal en condominio con las cuota partes del 45,80%, 27,10% y 27,10% respectivamente, entre otros bienes, un inmueble suburbano en calle Yrigoyen s/n, Medrano, Rivadavia, un inmueble urbano en calle Pasteur 116 de San Martín; un inmueble rural de 3480 mts.2, ubicado en la calle Florida s/n, Medrano, Junín con una casa habitación, un inmueble rural de 6 ha. 3900 mts.2, ubicado en la calle Florida s/n, Medrano, Junín con cultivos de 2 ha. de viñedos espalderos de variedad criolla, 2 ha. de espaldero variedad Aspirant, y 2 ha. de parrales Torrontés; un inmueble rural de 8 ha. 2059,32 mts.2, ubicado en la calle Florida s/n, Medrano, Junín con 8 ha. de viñedos espalderos variedad Merlot; el 68,75% indiviso de 4,03 mts. 2 con pozo para riego; un inmueble rural de 3 ha. 9840,35 mts.2, ubicado en la calle Lorenzo Oyarzabal s/n, Medrano, Junín, cultivado en toda su extensión con viñedos tipo espaldero bajo en toda su extensión con variedad mezcla; y otro inmueble rural en carril San Pedro s/n, Las Chimbas, San Martin de 25 ha. 5354,15mts2 con 5 ha. 2328,97 mts.2 cultivadas con viñedos espalderos mezcla y 7 ha. 7511,95 mts.2 de parrales bonarda y moscatel. El 50% de un inmueble rural en carril San Pedro s/n, Las Chimbas, San Martin, con una superficie de 225,02 mts. 2 donde asienta un pozo para riego. En dicho expediente se aprobaron las operaciones de división y adjudicación.-

f) Informe del INV: informa que el viñedo D-00139 no gira ante dicho organismo bajo la razón social “Suc. Oyarzabal, Alberto” y pone en conocimiento que se encuentra impedido de suministrar los datos de las declaraciones juradas por estar los mismos bajo el secreto previsto en el art. 1 del decreto 24910/45.

3°) La prueba pericial contable: a fs. 98 y vuelta el perito contador presenta su informe, en el cual manifiesta que no puede dar respuesta respecto si la demandada lleva la contabilidad en legal forma. Informa que según la documentación presentada en autos la fecha de ingreso del actor es el día 2 de mayo de 2000, habiendo ingresado para el señor Mario Oyarzabal, para luego posteriormente continuar trabajando para el señor Alberto Dimas Oyarzabal, hijo y heredero del primero. Informa que el actor trabajó del 2/5/2000 al 30/4/2011 para el señor Mario Oyarzabal, luego del 1/5/2011 al 30/4/ 2013 para el señor Alberto Dimas Oyarzabal, luego devenida en sucesión de Alberto Dimas Oyarzabal. Informa los sueldos abonados al actor en los períodos mayo de 2011 a febrero de 2013. Manifestó que las liquidaciones de sueldo se realizaron sobre la base de 12, 2 hectáreas. Realiza liquidación de sueldos percibidos en el último año de trabajo.

Dicho informe no fue impugnado por las partes.-

Del análisis de las pruebas rendidas en la causa, debemos extraer las conclusiones respecto de los hechos controvertidos por las partes.

El primer hecho controvertido lo constituye la extensión de la superficie de viñedos incluida en el contrato. De la instrumental consistente en contrato de viñas y frutales surge que el contrato se refiere a un inmueble rural ubicado en Carril San Pedro s/n (entre callejón Publico al Norte y calle Piedritas al Sur) de la localidad de Chapanay, Palmira con una superficie de 13 has. (9 has. De uva criolla grande y 4 has. De uva moscatel, siendo el número de inscripción INV E- 19055, y numero 20-0339005-9 en la D.G.I., entregándosele vivienda de tres dormitorios (ver fs. 3/5). De los recibos de haberes surge que se abonaban haberes por 13 has. cuando la relación laboral era con Mario Oyarzabal y con la Sucesión de Mario Oyarzabal (ver fs. 8), luego con la relación laboral con Sucesión de Alberto Dimas Oyarzabal se le abonaban haberes por 12,2 has. (ver fs. 9/11).-

De la instrumental acompañada no surge que el actor haya laborado como contratista de viñas y frutales en una finca sita en calle Florida s/n de Medrano, Junín, como el mismo afirma en su demanda (ver fs. 17) sino que el mismo tenía un contrato de viñas y frutales de un inmueble ubicado en Carril San Pedro s/n (entre callejón Publico al Norte y calle Piedritas al Sur) de la localidad de Chapanay, Palmira, según surge del propio contrato de fs. 3/7.-

Del expediente venido como prueba N° 26503 caratulado “OYARZABAL ALBERTO DIMAS P/ SUCESION” del 3° Jugado Civil, Comercial y Minas de la 3° Circs. Judicial extraigo de las operaciones de inventario, avalúo y adjudicación en condominio a las demandadas que el inmueble rural a que se refiere el contrato de cultivo de viñas y frutales que motivo las presentes, ubicado en carril San Pedro s/n, Las Chimbas, San Martin posee una extensión de 25 has. 5354,15mts2, de las cuales se encuentran implantadas 5 has. 2328,97 mts.2 con viñedos espalderos mezcla y 7 ha. 7511,95 mts.2 de parrales bonarda y moscatel.

Del contrato de cultivo de viñas y frutales surge que al actor se le otorga la vivienda ubicada en el predio rural donde el mismo tenía su contrato sito en carril San Pedro de Chivilcoy, San Martin, domicilio que el mismo consignan en la correspondencia que les enviara a las demandadas y en el cual recibiera las cartas documento que le eran enviadas.

De la instrumental de fs. 51 consistente en certificación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), y Registro Permanente del Uso de la Tierra (RUT), en el marco del Convenio Senasa- Gobierno de Mendoza, informa que el establecimiento de la propiedad identificada en el INV bajo el número “D00139” y en la DGI con el número 08001227, perteneciente a la Sucesión de Alberto Dimas Oyarzabal se encuentran 6,56 ha. implantadas con parral y 5,60 ha. implantadas con viña, las cuales se encuentran en producción a la fecha de renovación del 18/6/2012.

Es decir que se encuentra acreditado conforme surge de la certificación del RENSPA que el contrato efectivamente cultivado por el actor era de 12,2 has., con lo cual queda desvirtuado que la superficie que el actor laboraba en el marco del contrato de viñas y frutales fuera de 13 ha., ya que si bien en un comienzo pudo haber sido de 13 ha. la superficie cultiva sujeta a dicha contratación, con el transcurso del tiempo la misma fue variando, como surge de los propios recibos de haberes acompañados por el actor y por las demandadas por los cuales se abonó las mensualidades al actor durante largo tiempo por las mencionadas 12,2 ha.

ASI VOTO.


SEGUNDA CUESTION:

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Corresponde examinar la procedencia o no de los rubros reclamados en el escrito de demanda y ello bajo la luz de las leyes 26.727, 20.589 y 23.154. Se debe dejar aclarado que en aquellas cuestiones que no encuentren solución en las palabras de la Ley 23.154 hay que acudir, inevitablemente a los principios de leyes análogas (art. 16 del C.C.).

No se discute que en materia laboral se le pueda poner fin a la relación por decisión de alguna de las partes, generándose ante tal circunstancia obligaciones de carácter indemnizatorio en el supuesto de que el distracto haya sido decidido con o sin causa justificante por parte del empleador.

En el presente caso las demandadas decidieron poner fin a la relación laboral que las unía con GABRIEL VILLEGAS conforme las faculta el art. 30 de la ley 23154, por lo cual el actor resulta acreedor a la indemnización del art. 12, punto 5. a) de dicho cuerpo legal.

a) Indemnización por antigüedad: El encuadre de la situación de hecho efectuada precedentemente está contemplada en el art. 12 inc. 5 apartado a) de la Ley 23.124 porque es indudable que la rescisión del contrato de viñas y frutales se produjo conforme lo establecido en el art. 30 del mismo cuerpo legal, por denuncia del patrón demandado. En consecuencia, el actor tiene derecho a percibir una indemnización por antigüedad, la que se computara en la forma allí establecida, esto es: el 20 % del total de las remuneraciones devengadas en el último período agrícola, por cada año de servicio.

Se encuentra controvertido por las partes el tiempo que debe computarse como años de servicio del actor a los fines de la indemnización por despido, debido a que el mismo había accedido a la jubilación ordinaria en fecha anterior al despido del mismo.

En consecuencia, corresponde determinar la antigüedad del actor a tal fin.

Debemos recordar que el régimen de los contratistas de viñas y frutales, es un estatuto especial autónomo y cerrado que regula la actividad de los contratistas de viñas y frutales (Ley 20.589, modificada por la Ley 23.154), el que se encuentra justificado por las particularidades que presenta el desarrollo de la actividad que justifica la regulación específica que tienden a satisfacer las exigencias impuestas por la realidad de los contratistas de viñas y frutales.

El Dr. Carlos A. Livellara destaca que la figura del contratista de viñas y frutales participa de los aspectos propios del trabajo subordinado, pero también presenta una característica asociativa que se traduce en la participación de los resultados de la explotación, además de otros aspectos particulares que destaca, y que llevaron al legislador a estructurar una regulación autónoma e independiente tanto de la LCT como del RNTA en la cual se limitan los beneficios laborales y de la seguridad social a los contratistas (. "El estatuto del contratista de viñas y frutales: regulación autónoma y autosuficiente"; Carlos A. Livellara T y SS 1988-357/362).

De lo preceptuado por el art. 12, apartado 2. surge que los contratistas de viñas y frutales gozan de los beneficios previsionales según la ley 18037 y sus modificatorias. Es decir que el régimen jubilatorio resulta aplicable a los contratistas de viñas y frutales, ya que tanto en la relación contractual como en el aspecto previsional el contratista se considera un trabajador dependiente, conforme lo explicita la doctrina al respecto. (“Contratista de Viñas y Frutales” Carlos A. Livellara, Ed. Jurídicas Cuyo 1992, pag. 81/83).-

Es decir que resulta enteramente aplicable al Estatuto del Contratista de Viñas y Frutales las leyes jubilatorias y los beneficios de la jubilación. Tan es así que el actor en autos accedió a la jubilación ordinaria, conforme el mismo sostuviera.

Así las cosas, resulta claro que resultando aplicable la normativa de la legislación jubilatoria, con el otorgamiento de la jubilación ordinaria el vínculo laboral se extingue necesariamente por jubilación, ya que para acceder a este beneficio previsional el trabajador debe cesar en la prestación de servicios dependientes.

Respecto al tema de extinción de la relación laboral por jubilación, el Estatuto del Contratista de viñas y Frutales no se expide en lo absoluto, por lo cual cabe aplicar analógicamente el RNTA, el cual en el art. 16 establece que el contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua se rige en cuanto a su extinción por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20744 (t.o 1976) y sus modificatorias.

El art. 91 de la LCT prevé la duración de los contratos indeterminados, hasta que el trabajador alcance la edad y los años de servicio requeridos por los regímenes de la seguridad social para acceder al beneficio jubilatorio. Es decir que los trabajadores que se encuentran contratados por tiempo indeterminado, detentan el derecho de permanecer en el empleo durante todo el tiempo de su vida laboral, salvo que acaezca alguna de las causales previstas en la L.C.T. que configure un despido.

La jubilación en sí misma no produce la extinción automática del contrato de trabajo, ni por operación de la ley, sino que, encontrándose jubilado o en condiciones de hacerlo, si anoticiado el empleador decide despedirlo, la ley releva al empleador de las consecuencias indemnizatorias. Cabe destacar que el art. 252. de la LCT prevé que el empleador puede intimar al trabajador para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año, por lo cual, cuando es concedido el beneficio o vence el plazo de un año, el contrato de trabajo queda extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

Cabe recordar que el art. 34 de la ley 24.241, textualmente expresa: “1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán re-ingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos. 2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo. 3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias. 4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le sus-penderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. 5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. 6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales”.

En el caso de autos, y conforme a quedado acreditado con las pruebas producidas, el actor obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria y luego de ello omitió notificar o siquiera comunicar esta situación a las empleadoras, y recién lo puso en conocimiento de las mismas ante la intimación que le fuera cursada, situación no controvertida por las partes.-

Si bien el trabajador cuenta con la facultad de continuar trabajando luego de obtenido el beneficio de la jubilación, le está prohibido reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional, cuando éstas son en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, que podría o no ser el caso de autos, resultando esta situación ajena a la litis planteada por cuanto el trabajador continuó trabajando, de lo cual son contestes ambas partes. En cualquiera de los supuestos el actor tenía la obligación de poner en conocimiento del empleador que había obtenido dicho beneficio (conforme art. 13 de la ley 24241). Debemos recordar que respecto de los trabajadores jubilados el empleador se encuentra obligado a ingresar aportes al Fondo Nacional de Empleo, pudiendo ser el empleador sancionado por la omisión de ingresar dichos aportes (art. 34 de la ley 24241).

El art. Art. 253 de la L.C.T. establece: “Trabajador jubilado: En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)

La legislación no regulaba expresamente el supuesto que se analiza, es decir, cuales son las consecuencias para el supuesto en que el trabajador, sin haber sido intimado a jubilarse obtiene dicho beneficio y continúa trabajando sin producirse el reingreso, supuesto regulado por el art. 253 de la L.C.T.

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse (art.90 de la LCT). Cuando el trabajador reúne esas condiciones, el empleador está facultado para intimarlo a que inicie los trámites pertinentes. Concedido el beneficio, el contrato queda extinguido sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por antigüedad (art.252 de la LCT). 150898 - BURAD JUANA NILDA C/ EDUJACI SRL Y OTROS P/ DESPIDO. Fecha: 18/11/2015 – SENTENCIA. Tribunal: SÉPTIMA CÁMARA LABORAL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN. Magistrados: ANA MARIA SALAS.

El art. 18 de la L.C.T. prescribe: “Tiempo de servicio. Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.”. El entendimiento del art. 253 de la LCT conforme lo prescripto por el mencionado art. 18 de la LCT, produjo distintas posturas jurisprudenciales respecto a qué antigüedad debía computarse en el caso del jubilado que reingresa a las órdenes de su ex empleador, prevaleciendo en la doctrina y jurisprudencia el criterio amplio, es decir, contemplar todos los años cumplidos por el trabajador, tanto los anteriores, como los posteriores a la jubilación. No obstante, Justo López sugería que, tal vez, debería hacerse una diferencia entre el caso en que el reingreso a las órdenes del mismo empleador se produce después de un despido, según el artículo 252 y los demás casos posibles de cese. Y ello, porque el empleador que pudo despedir en los términos del art. 252 no tuvo que pagar ninguna indemnización y si a los efectos de un despido ulterior, se le computa al trabajador la antigüedad anterior a dicho cese, se lo estaría obligando a pagar la indemnización de la que pudo legalmente liberarse, lo cual resulta una incoherencia en el sistema de la L.C.T. Consecuentemente, debería entenderse que el empleador que hace uso del derecho que se le reconoce en el art. 252, se libera para siempre de indemnizar la antigüedad anterior al cese por ese motivo (conf. LÓPEZ, Justo en LÓPEZ, Justo, CENTENO, Norberto O., FERNÁNDEZ MADRID, J. C., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, 2da. Edición, Buenos Aires, junio de 1987, tomo II, ps. 1313 y 1314).

El Plenario "Couto de Capa" de la CNAT del 5/6/2009 trató el tema y arribó a la siguiente conclusión: "Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación"

Quien suscribe comparte el criterio de dicho fallo plenario, que considera que la reforma que introdujo el art. 7 de la ley 24347 al art. 253 de la LCT, agregando un último párrafo con el siguiente texto: “En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.”, refleja la intención del legislador en armonía con el resto del ordenamiento laboral, que si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse, cuando el trabajador reúne las condiciones para jubilarse, el empleador está facultado para intimarlo a que inicie los trámites pertinentes. Concedido el beneficio el contrato queda extinguido sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por antigüedad (art. 252 de la L.C.T.).

Aunque el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria o máxima no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio presupone la extinción. Es decir, el trabajador si no ha cesado antes, tiene que hacerlo, para comenzar a percibir el importe de la jubilación. Y en ese marco, es que el art. 253, en el caso del jubilado que vuelve a trabajar, reitera la compatibilidad del beneficio jubilatorio ya otorgado con las indemnizaciones por despido y falta de preaviso de la propia L.C.T., siempre referido al tiempo después del cese y a fin de evitar lo que Justo López llamó el mercado negro de los jubilados (obra citada, Tomo II, p. 1035). La norma ratifica que la jubilación opera como una causal objetiva de extinción del contrato de trabajo de la que no se deriva ninguna responsabilidad indemnizatoria.

Por ello se ha afirmado que lo que pretende el legislador es que no se concrete "una doble capitalización de la antigüedad, es decir que los años que se utilizaron para conseguir el beneficio de pasividad", no puedan "luego computarse a los fines indemnizatorios de una relación laboral nacida ‘a posteriori’ de aquél (Conf. SCBA, 4-6-2003, "Frigerio c. Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires")

En igual sentido se expidió en dictamen el Ministerio Publico Fiscal de la CNAT (conf. Dictamen N° 29.401 del 3/5/2000, en autos "Savignano, Nélida Luisa c. Torrecilla S.A. s/ despido" Expediente N° 36.639/95, del Registro de la Sala I) donde se afirmó que el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción automática del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad", según el artículo 252 L.C.T. Y ello ocurre porque, ya sea en la actual ley o en la anterior, para acceder al beneficio jubilatorio, el trabajador debe cesar en toda actividad en relación de dependencia (ver Ley 24.241 en su texto anterior que prohibía seguir trabajando y la modificación habilitante que introdujo la Ley 24.347 que, pese a permitir seguir trabajando, habla de reingreso (art. 34, Ley 24.241) y ello así, en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el derecho aplicable para el otorgamiento del beneficio (Conf.. CSN "Cadorini, Roberto A. s/ jubilación" Sentencia del 7/10/66, C443.XV, D.T. 1968-175). Esta circunstancia permite aseverar que, aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes, el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad.

En el sentido antes expuesto, reiteradamente se ha sostenido que la reforma introducida por el art. 7 de la ley 24.347, como segundo párrafo del art. 253 de la L.C.T. pone de realce que cuando se reingresa al trabajar para el mismo empleador sólo se debe computar como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que desplaza sin hesitación la operatividad del art. 18 de la L.C.T., ya que aun cuando no mediara cese efectivo, lo cierto es que la solución legal está destinada sin ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario.

Concordantemente con el criterio del plenario “Couto de Capa”, la Ley N° 27.426 (B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) en su art. 8° incorporó un párrafo al art. 253 de la LCT: “También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.” Pese a que esta norma no resulta aplicable al caso de autos al haber sido dictada posteriormente a los hechos ventilados en autos, la misma recepta la doctrina emanada de la jurisprudencia del mentado plenario.-

En consecuencia, considero que a los efectos del cálculo de la indemnización por despido del actor solo debe computarse la antigüedad del mismo generada con posterioridad al otorgamiento de la jubilación del mismo.-

Corresponde en este marco conceptual analizar los rubros reclamados:

1º) DIFERENCIAS SALARIALES: las mismas se fundan en que el actor percibió sus mensualidades por 12, 2 ha. y debió percibirlas por 13 ha. Conforme lo concluido en la Primera Cuestión, a cuyas consideraciones remito, el rubro es rechazado.-

2°) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: El encuadre de la situación de hecho efectuada precedentemente está contemplada en el art. 12 inc. 5 apartado a) de la Ley 23.124 porque es indudable que la rescisión del contrato de viñas y frutales se produjo conforme lo establecido en el art. 30 del mismo cuerpo legal, por denuncia del patrón demandado. En consecuencia, el actor tiene derecho a percibir una indemnización por antigüedad, la que se computara en la forma allí establecida, esto es: el 20 % del total de las remuneraciones devengadas en el último período agrícola, por cada año de servicio. De las pruebas arrimadas a la causa no se puede extraer la fecha en concreto en que el actor accedió a su jubilación ordinaria, lo que sucedió necesariamente antes del día 25/10/2012 en que el actor enviara carta documento reconociendo haberse acogido a los beneficios jubilatorios. En consecuencia, a falta de pruebas sobre este punto, tomo dicha fecha como computo inicial de la antigüedad del actor. Habiendo egresado el trabajador por despido directo ocurrido el 18/3/2013, el actor tenía una antigüedad de 4 meses y 21 días. Conforme el art. 12, inciso 5 “b” de la ley 23154: que prevé que “En los casos en que la rescisión del contrato de viñas y frutales se produzca sin causa justificada y antes del vencimiento del año agrícola, el contratista percibirá la indemnización por antigüedad y la parte proporcional del porcentaje, aun cuando no se complete el primer año de trabajo. Ambos conceptos se computarán teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, dividiéndose, a tales efectos, los montos totales por mensualidades y porcentajes del período, respectivamente, por 10 meses, multiplicándose esta cifra por el número de meses en que se haya mantenido la vigencia del contrato.”-

En consecuencia, atento la fecha de la resolución contractual recibida por el actor en fecha 18/3/2013 corresponde su pago conforme los importes de 5 mensualidades que surgen de los recibos de haberes de $872,06 lo que hace que el rubro ascienda a la suma de $872,06. Las demandadas no han aportado la prueba instrumental que acredite su pago, ni surge pago alguno de este rubro en las actuaciones administrativas ante la SSTSS, donde el actor percibiera solo una suma respecto al porcentaje de cosecha, en consecuencia es procedente el rubro por el monto determinado de $872,06.-

2°) INDEMNIZACIÓN ART. 2 DE LA LEY 25323: En lo que respecta al incremento indemnizatorio pre-visto por la ley 25.323 en su artículo 2° también demandado por el actor, esto es, el 50% de las indemnizaciones previstas por los artículos 232, 233 y 245 LCT (o las que en el futuro las reemplacen) cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abonare y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.-

No resulta formalmente procedente dicho reclamo, ya que no se da en autos el presupuesto del no pago de la indemnización los artículos 232, 233 y 245 LCT, ya que en el estatuto del contratista de viñas y frutales no son aplicables dichas normas. En consecuencia, el rubro es rechazado.

ASÍ VOTO. -


TERCERA CUESTION:

INTERESES: El fallo plenario de la SCJ Mendoza in re Nº 80.121 AMAYA OSFALDO DOLORES en J: 11.075 " Amaya Osfaldo Dolores C/ Boglioli Mario p/ Despido s/ Inconst. Cas. ", estableció que es improcedente la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de las normas que regulan los intereses que deben aplicarse en aquellos supuestos en que no medie convención expresa de las partes, lo que trae como consecuencia la necesidad de analizar en cada caso concreto la constitucionalidad, o no de la normativa aplicable. –

Sin embargo, la Sala II de la SCJ, in re Nº 83.831 " García Ángel Jesús Bernabé en J: 26.952 García A.J.B. c/ A.J.B. c/ Casa Samaniego S.A. p/ Ord. " resolvió el día 12/04/06 el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7198 introducido en el recurso extraordinario, siendo que no había sido sometido oportunamente a consideración del tribunal de grado. Determinó que se pretende lograr la uniformidad de criterio, y estableció la aplicación de la tasa de interés activa fundado entre otros argumentos, en que la tasa no debe resultar inferior a los índices de inflación.

Luego nuestra Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, con fecha 25 de mayo de 2009 en fallo Plenario AGUIRRE HUBERTO POR SI Y POR SUS HI-JOS MENORES EN J: 146.708/39619 AGUIRRE HUMBERTO c/ OSP p/ EJC. SENTENCIA s/ CAS ". Con el voto como preopinante de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, tiene dicho: " Que adhiere a los ricos fundamentos por la mayoría de los Camaristas Civiles en la causa " SAMUDIO DE MARTINEZ c/ TRANSPORTE DISCIENTOS SETENTA S.A. ( LA LEY 22/04/09,10 ) y se inclina por dejar sin efecto la doctrina anterior que postulaba la aplicación de la tasa pasiva, en cuanto ésta en la actualidad no cumple acabadamente la función resarcitoria que tiene los intereses moratorios, la que consiente en reparar el daño por el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación. Así como tampoco mantiene el valor del capital de condenada. Agrega atento los fundamentos expresado sostiene en que la actualidad la tasa fijada por la ley 7198 no supera el test de razonabilidad dado que es ajena a nuestra realidad y por ende propia que se declare inconstitucional, no obstante, deja sentado que debe ser examinada en cada caso en particular.

Consecuentemente, entendía este Tribunal, teniendo en cuenta que los índices en forma periódica son publicados en los distintos medios de comunicación, de los mismos surge la prueba acabada de la insuficiencia de la tasa pasiva, por lo que, tratándose de un crédito alimentario, en el presente caso corresponde aplicar la tasa de interés activa promedio que determina el Banco de la Nación Argentina desde que cada obligación se hizo exigible hasta el efectivo pago.

Recientemente, nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza en fallo Plena-rio en la causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, ha dispuesto la aplicación de la tasa prevista para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses. Siendo esta doctrina obligatoria para el suscripto, cabe aplicarla conforme las pautas dadas en el mencionado plenario. Allí se dijo 1) Modificar la doctrina fijada por esta Suprema Corte en el Plenario “Aguirre” sobre intereses mora-torios para litigios tramitados en la Provincia en los casos en que no exista tasa prevista por convención o ley especial. ..2) Disponer que corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses..4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario.

Con la sanción de la ley N° 9.041 vigente a partir del 2/1/2018, la cual estableció la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero a falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, disponiendo que las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evo-lución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), debiendo aplicar dicha norma a la presen-te causa en lo que hace a los rubros salariales e indemnizatorios.

A los efectos de practicarse la liquidación de la suma de condena deben aplicarse los intereses calculados desde la fecha de la cual cada rubro se hizo exigible, conforme la tasa dispuesta por el Plenario “Aguirre” hasta el día 30 de octubre de 2017, y desde el día 31 de octubre hasta el día 1 de enero de 2018 se deberá aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses, y a partir del 2 de enero de 2018 una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) que publica el BCRA, hasta su efectivo pago.

HONORARIOS: Siendo necesaria la liquidación de los intereses, la cual requiere de la realización de diversos cálculos, se difiere la regulación de honorarios al momento de practicarse la liquidación.

COSTAS: Es de aplicación el principio general sentado en el art. 31 del C.P. Laboral, respecto de la imposición de costas al vencido, debe entenderse como derrotada la parte que obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso. Existe en autos un vencimiento mutuo, ya que existen en autos pretensiones recíprocas opuestas. -

Por lo expuesto, las costas del proceso, deberán ser soportadas por las demandadas en cuanto al importe en que la demanda prospera y a cargo del actor en cuanto a los importes en que la demanda se rechaza. (arts. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.). –

ASI VOTO. –

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar SENTENCIA, la que a continuación se inserta. –

Gral. San Martín, Mendoza, 12 de marzo de 2.021.-

Y V I S T O S:

R E S U E L V E:

1-) Hacer lugar a las demanda condenando en forma solidaria a las demandadas NILDA SOLEDAD ISABEL REAL, ALDANA JULIETA OYARZÁBAL y JESICA SOLEDAD OYARZÁBAL a pagar al actor GABRIEL VILLEGAS el rubro Indemnización por antigüedad; conforme lo determinado en la segunda cuestión, por la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 06/100 CENTAVOS ($872,06) en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme la liquidación a practicarse, según resulta de lo tratado en la Segunda Cuestión, con más los intereses legales conforme lo determinado en la Tercera Cuestión. –

2-) Rechazar la demanda por la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 31/100 CENTAVOS ($34.453,31) por los conceptos diferencias salariales y art. 2 ley 25323; conforme lo determinado en la Segunda Cuestión.

3-) Las costas y honorarios se establecen a cargo de las demandadas en forma solidaria en cuanto la demanda prospera y a cargo del actor en cuanto se rechaza (art.31 C.P.L. y 36 C.P.C.). –

4-) Diferir la regulación de honorarios y determinación de gastos causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación ordenada. –

5-) Practíquese liquidación por medio del Departamento Contable de la Delegación Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

6-) Notifíquese a la A.T.M., al Representante de la Caja Forense y Colegio de Abogados en esta Circunscripción del resolutivo de la presente sentencia, a fin de que tomen debida nota para exigir los tributos que correspondan. –

7-) Una vez que se practique liquidación, intimar a los condenados en costas a que dentro del plazo de DIEZ DIAS acrediten el pago de la tasa de justicia y aportes ley 5059, bajo apercibimiento de ley. –

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.






DR. OSCAR ALBERTO CORRADINI
Juez de Cámara