SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 230

CUIJ: 13-04628871-2()

ARCE JOSE LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104712212*


En Mendoza, a veintiocho días del mes de Abril del año dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-04628871-2, caratulada: “ARCE JOSÉ LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN S/ A.P.A.”.

Conforme lo decretado a fs. 228, a fs. 229 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE, tercero: DRA. MARIA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

A fs. 11/19 se presenta el Sr. José Luis Arce, por intermedio de representante, e interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Guaymallén, solicitando que se revoquen los Decretos n° 2284/18 de fecha 13/08/2018 y N°3073/18 de fecha 30/10/2018, por los que se aplicó la sanción de cesantía al actor. Asimismo solicita se ordene la reincorporación y se le abonen los salarios caídos desde la notificación de la cesantía hasta su efectiva reincorporación.

A fs. 38 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Intendente de la Municipalidad de Guaymallén y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 44/47 comparece la Municipalidad de Guaymallén, por intermedio de representante, solicita su rechazo con costas, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 51/54 vta. contesta la demanda Fiscalía de Estado, solicita el rechazo de la demanda.

A fs. 58 y vta., la actora contesta el traslado de las contestaciones a su demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos formulados por las partes.

A fs. 225/226 se incorpora el dictamen de Procuración General; y a fs. 228 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I.- RELACIÓN DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A) Posición de la parte actora.

Solicita se revoquen los Decretos N°2284/18 y N°3073/18, dictados en el expediente administrativo N°4218-E-2018-60204, mediante los cuales se decide imponer al agente la sanción de cesantía, en tanto entiende que dichos decretos lesionan el derecho de defensa y la garantía del debido proceso del actor, conjuntamente con su derecho a trabajar y la estabilidad propia del empleado público consagrados por los art. 14 bis, 18 de la Constitución Nacional, art. 25 y 30 de la Constitución de Mendoza con el principio de razonabilidad (art. 28 de la CN). Además solicita se ordene la reincorporación de su parte y el pago de los salarios caídos desde la notificación de la cesantía hasta que se efectivice la reincorporación.

a.- Relata que la relación laboral se desarrolló con absoluta normalidad desde el ingreso a la Municipalidad de Guaymallén, ocurrido en fecha 01/11/2006 hasta la apertura del sumario administrativo dispuesto respecto del actor, ordenado mediante Decreto N°1093-18 del Intendente del municipio de fecha 13/04/2018. Agrega que siempre laboró en el sector Servicios Públicos sin que nunca se le impusiera sanción disciplinaria, lo que indica surge de su legajo personal.

Manifiesta que por graves problemas familiares (en particular que su hija decidió irse de su domicilio y la DINAF intervino con la OAL para realizar un estudio social de la familia y decidir sobre la tenencia de la menor), debió faltar en reiteradas oportunidades para concurrir a pedir auxilio al OAL Guaymallén de la Dirección de Protección y Promoción de Derechos de la Dinaf dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, con múltiples entrevistas con psicólogas, asistentes sociales, etc.

Precisa que en cada una de esas oportunidades dio aviso a su Jefe inmediato anterior Sr. Minichetti, no pudiendo obtener en ese momento los certificados de concurrencia, y que cuando logró los mismos los acompañó al expediente administrativo que se formó a causa de sus inasistencias, consideradas injustificadas. Aclara que de la documental agregada surge que se incorporaron a las actuaciones disciplinarias al menos 4 certificados justificando las inasistencias en los términos de ley correspondientes a los días 15/01/2018, 05/02/2018, 21/02/2018 y 22/02/2018.

Argumenta que en los seis meses anteriores a la apertura del sumario administrativo mediante Decreto N°1093/18, de fecha 13/04/2018, sólo permanecerían remanentes 5 inasistencias injustificadas por razones ajenas a su parte. Y por tanto se produce, en su opinión, una discordancia entre la situación de hecho reglada por la norma (art. 41 inc. a) del Estatuto Escalafón Municipal, Ley 5892) y la sanción desmedida de cesantía bajo estudio: seis ausencias injustificadas en los últimos seis meses anteriores a la apertura del sumario administrativo.

b.- Indica además que se decide instruir sumario administrativo mediante el Decreto N°1093, y se designa como instructor sumariante al Dr. Armando Chalabe y como secretaria de actuación a la Sra. Patricia Román (fs.10 del expediente). Agrega que a fs. 12 se encuentra la aceptación del cargo del instructor sumariante, Dr. Chalabe quien a su vez designa y tiene por notificada en dicho acto a la Sra. Román, la que no firma dicha designación ni obran en autos constancias de su aceptación. Postula que se extendió a todo el procedimiento administrativo y que vició de nulidad tanto el decreto sancionatorio como el que confirma la cesantía.

Aduce que constituye un recaudo formal que hace a la esencia del debido proceso la aceptación del cargo de Secretaria de actuación, y desde allí agrega que el instructor sumariante efectuó los actos procedimentales posteriores en soledad, incluyendo las notificaciones tanto al actor como al Sindicato municipal, cuando constituye recaudo formal de validez de tales notificación haber sido firmadas tanto por el instructor sumariante como por el Secretario de actuación.

c.- Agrega que en la nota de oposición de defensas al notificarse la apertura del sumario, hizo saber de los graves problemas por los que estaba pasando no sólo él sino su familia. Postula que allí sostuvo que las justificaciones a sus inasistencias no había podido ser presentadas oportunamente puesto que en la OAL donde concurrió no se has hacían en el acto. Aclara que cuando logró conseguir los certificados por algunas de sus inasistencias cumplió en acompañarlos actuando con diligencia. Precisa que acompañó certificados de concurrencia de fecha 15/01/2018, 05/02/2018, 21/02/2018 y 22/02/2018, que en copia acompaña a estos autos.

Destaca que a pesar de haber justificado las inasistencias, igual se consignaron las faltas como injustificadas y no sólo se descontaron los días del bono de sueldo, sino se le descontó el adicional por presentismo. Frente a ello interpone recurso de revocatoria el que fue rechazado con arbitrariedad, violación del derecho de defensa y en exceso punitivo, ya que, en su opinión, no se valoraron las constancias de asistencia a las oficinas de la OAL, que ya se encontraban agregadas al expediente administrativo.

Manifiesta que en virtud de dicho sumario se dictó el Decreto N°2284/2018, por cuyo artículo 2° se dispuso la sanción de cesantía al accionante.

d.- Entiende que el Decreto N°3073/18, respecto del cual transcribe varios párrafos, es arbitrario aduciendo para ello que la consideración respecto de que los certificados acompañados justificarían una o dos horas a lo sumo de la jornada laboral, no contempla el que califica como pésimo sistema de transporte, la situación de un padre que responde a una crisis familiar de envergadura constituido por una hija que escapa del hogar familiar.

e.- Plantea además el exceso de punición en la sanción aplicada.

Razona en este aspecto que el actor presentó descargo, ofreció pruebas de certificados que significarían que sólo quedarían injustificadas 5 ausencias, con lo cual aplicar la máxima sanción configura exceso de punición.

Agrega que la administración no verificó ni el legajo personal del actor, del cual surge la ausencia de sanciones administrativas durante al menos los dos años previos al sumario así como tampoco verificó si el actor había o no concurrido a la OAL.

Ofrece prueba, funda en derecho e introduce el caso federal.

Al contestar el traslado de los respondes efectuados, a fs. 58 y vta., ratifica los términos de la acción incoada y respecto de la contestación de la demandada directa indica que maliciosamente desconoce certificados expedidos por otro organismo público provincial destacando que se trata de instrumentos públicos expedidos por OAL, Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes del Gobierno de Mendoza.

Indica además que el rechazo de la prueba informativa resulta injustificada, puesto que en su opinión es la administración municipal quien está en mejores condiciones de brindar la información solicitada en los términos expuesto en la prueba informativa ofrecida.

Amplía la prueba ofrecida.

B) Posición de la demandada.

Realiza en primer término una negativa general y particular de los hechos y argumentos esbozados por la actora.

Impugna y desconoce los certificados de concurrencia a la OAL y la prueba informativa tendiente al reconocimiento de las planillas de asistencia obrantes a fs. 8 y 9 del expediente N°17957-CD-2016.

a.- Respecto del requerimiento a justificar las inasistencias, indica que se notificó en dicho sentido al Sr. Arce conforme las constancias de fs. 4 y 17 del expediente administrativo 4218-PE-2018 y que no fue cumplido. Agrega que los agentes municipales deben comunicar a la oficina de personal cualquier cambio de domicilio con el carácter de declaración jurada, en caso de no hacerlo, se lo notifica en el último domicilio que consta en el legajo personal del agente municipal.

b.- Transcribe el art. 41 inc. a) Ley 5892 e indica que el actor incurrió en inasistencias en los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, lo que postula acreditado y configurada ha acontecido objetivamente conforme el dictamen del instructor sumariante de fs. 27/29, y resistida por el agente con prueba extemporánea y sin validez legal.

Precisa que el actor durante los días 01/12/2017, 19/01/2017, 05/01/2018, 15/01/2018, 19/01/2018, 01/02/2018, 05/02/2018, 21/02/2018 y 22/02/2018 no se presentó a trabajar en el municipio accionado.

Manifiesta que el actor se presenta en las actuaciones administrativas reconociendo sus inasistencias en forma parcial pero argumentando haber asistido a la OAL sin fundamento probatorio.

Destaca que el agente municipal se desempeña hace 13 años en el servicio por lo que su conducta debió ajustarse a una mayor eficiencia, capacidad y diligencia.

Ofrece prueba y funda en derecho.

C) Posición de Fiscalía de Estado.

Expresa que la acción ha sido resistida por la demandada directa en base de la invocación de hechos contrapuestos a los invocados por el actor aduciendo haber realizado el correspondiente sumario administrativo siguiendo todas las exigencias normativas previstas en la Ley 5892/92.

Manifiesta que las normas legales y principios jurídicos que sustentan la resistencia a la pretensión material que se dirige contra la demandada directa, resultan adecuados a los hechos invocados en el referido responde, de modo que por las razones jurídicas expuestas en la contestación, peticiona el rechazo de la demanda con costas.

Indica que conforme se desprende de la pieza administrativa el agente tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa para desvirtuar el hecho denunciado y entiende demostrada la violación de los deberes del agente al incurrir en 9 faltas injustificadas, cuando es deber de todo agente público de prestar el servicio en forma personal de manera eficiente y en el tiempo y forma en que las reglamentaciones o las autoridades comunales lo dispongan. A lo que añade que dichas faltas han ocurrido dentro del plazo legal establecido por el art. 41 de la Ley 5892 para determinar su cesantía.

Cita jurisprudencia.

D) Dictamen de Procuración General.

Expresa que en el trámite del sumario administrativo seguido al actor, a fin de comprobar la falta atribuible se han respectado los derechos de defensa en juicio y debido proceso, aplicándose correctamente el marco normativo, considerando debidamente acreditada la falta endilgada merecedora del reproche administrativo y generadora de responsabilidad, esto es las inasistencias injustificadas, siendo correctamente encuadrada la conducta en el art. 41 inc. a) de la Ley.

Dice que los certificados invocados por el actor han sido merituados por el instructor sumariante entendiendo este último que resultaban insuficientes por cuanto se hace constar en ellos que la concurrencia fue por una o dos horas y que tal circunstancia no impedía al actor cumplir con su débito laboral el resto de la jornada. De allí, añade, que descartada la prueba aludida, no obran otros elementos que permitan tener por ciertos los dichos de la actora.

En conclusión entiende que la demanda debe ser desestimada.

II.- PRUEBA RENDIDA:

Se rindió la siguiente prueba:

A) Instrumental e informativa:

1.- Copia simple del Decreto n° 2284-18, de fecha 13/08/2018 y su cedula de notificación (fs. 1/3).

2.- Copia simple del Decreto n° 3073-18, de fecha 30/10/2018 y su cedula de notificación (fs. 4/5).

3.- Copia simple de 4 certificados de concurrencia a la OAL Guaymallén (fs. 6/7).

4.- Copia de la nota de descargo por las inasistencias con fecha de presentación en original 01/06/2018 (fs. 8)

5.- Copia simple del Decreto n°1093-18 de fecha 13/04/2018 (fs. 9)

6.- Copia simple de la aceptación de cargo del instructor sumariante en el expediente N°4218/PE/18 de fecha 08/05/2018 (fs. 10).

7.- Informe del Subdirector de Recursos Humanos de la Municipalidad de Guaymallén, el cual manifiesta que la justificación de inasistencias se rige por la Ley 5811 (licencias y certificados médicos) y Ley 1079 en especial en su art. 105 inc. 8 además se reforzó la comunicación interna a través del memo N°2-18, el cual acompañan y está referido a las inasistencias por razones de salud. (fs. 76/79).

8.- Copia certificada por Escribano Público del Legajo personal N°7853 correspondiente al Sr. Arce (fs. 84/167).

9.- Informe del Asesor Legal del ETI (frente al pedido cursado al Organismo Administrativo Local) de Guaymallén, el que manifiesta que en dicha dependencia existe legajo por intervención de la hija del actor (circunstancia acreditada a fs. 151) e informa dos números de legajo. Respecto de las concurrencias a la OAL informa que no se deja constancia en los legajos y que de la situación de la niña se toma noticia el 11/01/2017 y otra el 29/01/2018, generándose la intervención y abordaje de ese efector. Pone de resalto que en ese órgano cada vez se apersona un familiar para averiguar sobre la situación de los niños abordados, no siempre se deja constancia en legajo, ya que se asesora o informa verbalmente, más teniendo en cuenta cuando concurren sin previa citación, por lo que se les da un breve informe y se les requiere que vuelvan en otra oportunidad. Agrega que desde el día 11/01/2017 hasta el día 29/01/2018 no constan asistencias a ese órgano por parte del Sr. Arce, lo que no implica que no haya ido sino que no se puede confirmar en forma fehaciente. Señala que los certificados son otorgados en el acto y a pedido del concurrente y no se efectúan en días diferentes a la concurrencia al lugar. Finalmente indica que si los certificados son firmados por la Lic. Morilla y el Sr. Fredes son verídicos y que compulsados los certificados agregados en esta sede indica que son auténticos.

9.- Actuación administrativa n° 4218-PE-2018-60204, constante de 47 fojas; ingresada como AEV n° 100.711, según constancia de fs. 32.

B) Testimonial:

Del Sr. Alejandro Miguel Mercado, conforme acta agregada a fs. 174, quien indicó haber sido compañero de trabajo del Sr. Arce en el área de barrido, siendo el capataz en esa época el Sr. Menichetti. Relató que el actor no se ausentaba del trabajo, y recordó que tuvo un problema con la hija mayor que se había ido de su casa, que debió concurrir a una oficina pública y que presentó el certificado el día posterior como se debía, cuando iban a empezar a trabajar y que tales certificados no se los recibía el capataz, estando él presente en ese momento. Agrega que el capataz no le recibía los certificados y le marcaba el día como “pinchado” es decir sujeto a descuento, afectando el presentismo y un porcentaje del sueldo, siendo que el superior era el que le otorgaba el permiso. Agrega que ese mecanismo también le era aplicado a él con los permisos y que a ello se debió su cambio de sector, a otra cuadrilla de barrido. Señaló que el procedimiento para justificar inasistencias en casos que no son por razones de salud es presentar el justificativo al capataz y él decide si computa el día como trabajado o no pero el certificado está en tiempo y forma. Precisó que los certificados por problemas personales se presentan sólo al capataz. Consultado sobre el procedimiento para solicitar días para realizar trámites personales, indicó que él no se pide ese tipo de licencias mas aclaró que tenía entendido que se pide media razón o razón entera

III.- MI OPINIÓN:

1.- Cuestión a resolver.

Corresponde examinar la legitimidad del Decreto n° 3073/18 de fecha 30/10/2018 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el Decreto N°2284/18 de fecha 13/08/2018 el cual dispuso para el Sr. José Luis Arce la sanción de cesantía en virtud de haber incurrido en 9 inasistencias injustificadas en el plazo establecido por el art. 41 inciso a de la Ley 5892/92, y, en su caso pronunciarse sobre el pretendido derecho a ser reincorporado, y en consecuencia a percibir los salarios caídos desde la notificación de la cesantía hasta su efectiva reincorporación.

2.- Antecedentes fácticos.

De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprende la siguiente plataforma fáctica relevante a la resolución del caso:

a- El actor ingresó a laborar a la Municipalidad de Guaymallén el 01/11/06 como contratado en cargo eventual categoría A. Por Decreto N°277-13, pasó a planta permanente en la misma categoría, agrupamiento 6.2.01, como ordenanza sereno en la Dirección de Servicios Públicos (conf. fs. 86 y fs. 01 del expediente administrativo 4218-PE-2018) para luego desempeñarse, por traslado ordenado mediante Resolución N°637/14 en la Unidad de Gestión Distrital de Colonia Segovia (fs. 127), cumpliendo conforme la constancia de fs. 120, con una jornada de 6 horas diarias, de lunes a sábados, desde las 7 a las 13 hs..

b.- El 21 de marzo de 2018 el Subdirector de Recursos Humanos remitió al Director de Administración y RRHH, -ambos en el ámbito de la Municipalidad de Guaymallén-, nota por la cual informaba que el agente Sr. Arce había incurrido en inasistencias injustificadas los días 1/12/2017, 19/12/2017, 5/01/2018, 15/01/2018, 19/01/2018, 01/02/2018, 05/02/2018, 21 y 22/02/2018 (fs. 5/7) que se procedió al emplazamiento correspondiente y al no haberse presentado a justificar las mismas se sugirió el pase al Departamento de Asuntos Legales a los efectos de dictaminar si correspondía la apertura de Sumario Administrativo sobre el agente. (fs. 1 expediente administrativo 4218-PE-2018)

En forma previa, se informó que no había partes médicos en el periodo peticionado (fs. 2/3 expediente administrativo 4218-PE-2018), y en fecha 16/03/2018 se emitió una cédula de notificación dirigida al actor por la cual se lo emplaza en 24 hs. a concurrir a la oficina de personal del municipio para justificar las inasistencias en las que había incurrido. En dicha notificación se consignó como domicilio del Sr. Arce el sito en B° Estación Buena Nueva, M-C, C-19 de Buena Nueva, Departamento de Guaymallén y se notificó por debajo de un cerco metálico perimetral el día 20/03/2018. (conf. fs. 04 y vta. expediente administrativo 4218-PE-2018).

c.- Previo dictamen del Departamento de Asuntos Legales Municipales (conf. fs. 8 expediente administrativo 4218-PE-2018) en fecha 13/04/2018 se dictó el Decreto N°1093-18, por el cual el Sr. Intendente municipal ordena la apertura de sumario administrativo contra el Sr. Arce, por violación del art. 41 inciso a) de la Ley 5892, se designó como instructor sumariante al Dr. Armando Chalabe y como Secretaria de Actuación a la Sra. Patricia Román.(conf. fs. 10 expediente administrativo 4218-PE-2018).

A fs. 12 aceptó el cargo el instructor sumariante, nombró a la Secretaria de actuación, la cual no suscribió el acta.

d.- Se ordenó correr traslado de las actuaciones al sumariado por el término de diez días para la presentación de pruebas y defensas y se notificó en el domicilio sito en B° Estación Buena Nueva Manzana C, Casa 19, con resultado negativo, consignando que el agente resultaba desconocido en el lugar (conf. fs. 13/14 y vta. expediente administrativo 4218-PE-2018).

Ello motivó un pedido de informe por el cual se consignó, con copia de la declaración jurada de domicilio firmada por el Sr. Arce, que el domicilio denunciado era “B°Estación Buena Nueva, Manzana B, Casa 19. Y se ordenó la nueva notificación a los fines del descargo. (fs. 16/19 expediente administrativo 4218-PE-2018).

Se notificó correctamente al actor en fecha 21/05/2018 (conf. fs. 20 y vta expediente administrativo 4218-PE-2018).

En fecha 01/06/2018 el Sr. Arce formuló su descargo en forma manuscrita sin patrocinio letrado, adujo problemas familiares, complicaciones con su hija mayor que se fue de la casa y es menor de edad y que debió hacer denuncias en la policía y el Juzgado. Señaló que algunas de sus faltas fueron justificadas y otras no, porque no ha podido pedirlas, pero que varias certificadas fueron de la OAL, que son las únicas que le entregaron. (conf fs. 21 expediente administrativo 4218-PE-2018).

Clausuradas las actuaciones sumariales (conf. fs. 22 expediente administrativo 4218-PE-2018), se puso el expediente administrativo para alegar, se notificó al actor (con fs. 26) y se dispuso la notificación al Sindicato, lo que fue cumplido a fs. 25 y vta.

e.- Previo dictamen legal del instructor sumariante, se dictó el Decreto N°2284/18, que dispuso la sanción expulsiva para el Sr. Arce considerando que se acreditó la existencia de 9 faltas injustificadas en el periodo diciembre de 2017, enero y febrero de 2018 y que el agente resultaba responsable del hecho por el que fuera imputado a fs. 08, configurándose una falta grave de las establecidas en el marco del art. 41 inc. a) por la Ley 5892/92, encontrándose acreditada la materialidad de hecho investigado, autoría y responsabilidad del sumariado.

f.- Contra dicha resolución, notificada en fecha 17/08/2018, se alza mediante recurso de revocatoria y en dicha oportunidad incorpora copia de los certificados de comparecencia a la OAL de Guaymallén de fecha 05/02/2018, 13/01/2018, 19/01/2018, 21/12/2018, 22/02/2018.

Mediante Decreto N°3073-18, de fecha 30/10/2018 se admite en lo formal y se rechaza en lo sustancial el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Arce. Consideró que además de resultar extemporánea la presentación de los certificados, no desvirtuó la imputación pues entendió que el agente podría haber concurrido a las citaciones de OAL y concurrir al trabajo, ya sea solicitando media razón particular u ofreciendo devolver horas comunicando tal cuestión al superior jerárquico inmediato, precisando que en algunos casos acudió a una hora y en otros dos horas a dicho organismo.

3.- Límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionatoria-disciplinaria de la Administración: precedentes del Tribunal.

Esta Sala, receptando la doctrina de la C.S.J.N., tiene establecida desde larga data una precisa doctrina respecto a los límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionadora del Poder Administrador (L.S.: 292-1; 296-134; 296-162; 298-209; 304-66; 342-66; 347-178, 401-115, 403-65, entre otros) señalándose distintos principios que me permito, nuevamente en esta oportunidad, sintetizar:

i. Los jueces, en principio, deben abstenerse de interferir inconstitucionalmente en las decisiones de los demás poderes; el carácter de la sanción disciplinaria impuesta a los agentes estatales y su magnitud está, en principio, reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, por lo que cabe apartarse de las sanciones impuestas por un órgano administrativo si del examen de los hechos concretos surge que las mismas no guardan proporción con la falta imputada.

ii. La graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto, resultando razonable que la sanción se gradúe, entre otras pautas, en función de:

a) La perturbación del servicio;

b) La reiteración de los hechos;

c) La jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

iii. Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observación en todo tipo de actuaciones inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria (Fallos 308:191; 316:2043; 324:3593), y las mismas demandan la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra, de ser oído y de que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa. Al respecto este Tribunal ha dicho que “el principio contenido en el art. 150 del C.P.C., en punto a cómo y cuándo se afecta el derecho de defensa, por su generalidad se aplica al derecho disciplinario...”; y, aclarando el concepto, se expresó que “para que la defensa se lesione se debe impedir el derecho de ser oído, de ofrecer pruebas pertinentes y el de interponer los recursos procedentes” (L.S.: 294-35).

4.- Normativa aplicable.

La relación entre el actor y la demandada se encuentra regida por la Ley 5.892, Ley Estatuto Escalafón del Empleado Municipal, vigente desde el 14.10.1992, la cual regula, en los art. 28 a 34 ter los derechos y obligaciones y en los arts. 41/52, el régimen disciplinario de los agentes sometidos a este régimen.

En punto a los deberes, en el art. 28 se establece que la entidad empleadora y el empleado comprendido en el presente Estatuto escalafón, están obligados, activa y pasivamente, no solo a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia de la índole de la vinculación, de los acuerdos que se celebren colectivamente y de los deberes públicos, apreciados con criterio de colaboración, solidaridad social y mejoramiento del servicio a la comunidad. Señala además que ambos deben obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen empleado al ejecutar las obligaciones y ejercer los derechos emergentes de su relación de empleo.

El art. 34 bis (incorporado según Ley Nº 8324 art. 2º, B.O. 13/09/2011) establece que sin perjuicio de los deberes que impongan las normas y reglamentaciones establecidas por los Municipios, en el marco de las atribuciones otorgadas por los artículos 29, 30, 31, y concordantes de la presente ley, el personal municipal está obligado, en lo que resulta pertinente para la resolución del presente caso, a la prestación personal del servicio, con eficiencia, eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar, con las condiciones de tiempo y forma, que determine la entidad empleadora (inc. a) y a cumplir íntegramente y en forma regular el horario de trabajo establecido; (k) y someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquía. (inc. g).

El art. 41 establece que causa la cesantía del agente la inobservancia de las obligaciones resultantes de su relación de empleo público, que por su gravedad no consiente la prosecución de la vinculación, valorada prudencialmente por la autoridad que debe resolverla, en el marco del sumario respectivo. Para ello deberá evaluarse las condiciones personales y antecedentes del agente y las circunstancias relativas al incumplimiento. Esta norma luego de regular otras causales, en el inc. a) contempla como causal de desvinculación el hecho de ocurrir en Inasistencia al trabajo, en forma injustificada y por más de seis días en los seis meses anteriores a la iniciación del sumario;

Según el art. 48, además de las sanciones de cesantía y exoneración, el agente podrá ser sancionado con: a) apercibimiento y; b) suspensión de hasta treinta (30) días corridos en un año.

El art. 50 establece que corresponderá sanción de suspensión, cuando el agente haya cometido faltas cuya gravedad sea insuficiente para producir su cesantía o exoneración, pero que prudencialmente evaluadas, requieran una corrección. También será sujeto a suspensión el agente que haya merecido apercibimiento por incumplimientos menores y reincida en ellos.

El art. 51 dispone que toda suspensión por más de quince días corridos, requerirá sumario previo y el art. 52 confiere a los municipios y entes comprendidos dentro de las previsiones de la Ley 5.892, la facultad de reglamentar las causas de suspensión y apercibimiento, como así sus atenuantes y agravantes.

En relación con las licencias de los agentes municipales resultan aplicables las normas de la Ley 5811, encontrándose las licencias por razones personales reguladas en el art. 50 inc. 9: correspondiendo al agente seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) días por mes.

El artículo 68 de la ley en estudio establece que el agente no podrá dejar de concurrir para prestar servicio, sin previa autorización de su superior, otorgada en forma fehaciente, salvo en caso de fuerza mayor, debidamente comprobada. No obstante la autorización, corresponderá el descuento de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de la misma ley.


5.- La solución del caso.

Frente al panorama fáctico y jurídico descripto, cabe precisar que los argumentos esgrimidos por el accionante, quien no ha desconocido en el iter administrativo previo, ni en esta oportunidad, las inasistencias en que incurriera, transitan por tres ejes principales: 1) discordancia de los hechos con la situación reglada por la norma (art. 31 LPA), en tanto entiende que con los certificados de la OAL presentados, no se arriban a las seis (6) faltas injustificadas que son la causal de la sanción expulsiva que se le aplicara (art. 41 inc a) del EEM); 2) la inexistencia de secretario de actuación en las actuaciones tramitadas; 3) exceso de punición en directa relación con la consideración de que se lo sanciona sin tener, conforme el postulado accionante, en cuenta la justificación de las inasistencias conforme los certificados de concurrencia a la OAL, que dejarían las ausencias del Sr. Arce por debajo del número de inasistencias establecidas como base de la cesantía decretada.

Por orden lógico se tratará en primer término el vicio contenido en el art. 52 de la LPA, por incumplimiento de la prescripción contenida en el art. 31 inc. b) del mismo cuerpo normativo.

a.- Vicio por discordancia con la situación de hecho reglada por la norma. (art. 31 y 52 LPA).

Plantea el accionante que no se ha configurado la situación de hecho contemplada por la norma del art. 41 inc. a) del EEM, en tanto entiende justificadas cuatro (4) de las nueve (9) ausencias imputadas como conducta sancionable. Es decir, conforme su planteo sólo ha incurrido en cinco (5) y no seis (6) inasistencias sin justificación, con lo cual no se configura la hipótesis prevista para aplicar la máxima sanción disciplinaria.

1.- Cabe recordar, primeramente, en relación con este tipo de sanción mayor, que esta Sala ha sostenido que aunque la cesantía no sea arbitraria, en el sentido de que no se trata de una sanción infundada o inmotivada, igualmente puede ser susceptible de control jurisdiccional cuando es injusta por no guardar razonable proporcionalidad con la conducta cometida (conf. arts. 2, inc. a-, CPA y 39, LPA, LS: 197-390).

En ejercicio de tal control la Sala que integro ha referido que el debido encuadramiento legal es un aspecto de especial relevancia cuando se trata de aplicar la sanción de cesantía. Asimismo ha sostenido que la cesantía del agente público en cuanto implica la pérdida de estabilidad, no constituye una facultad discrecional de la Administración sino reglada, ello así porque la cesantía, en cuanto pone fin a la relación con la Administración es una de las más graves sanciones que pueden ser aplicadas a un agente estatal (sentencia del 15-4-2009 in re n° 89.173, “Visciglia, Armando Jesús Gregorio c/ Provincia de Mendoza s/ A.P.A.”, registrada en L.S.: 400-024, con cita de GARCÍA PULLÉS, Fernando: “Régimen del Empleo Público en la Administración Pública Nacional”, Lexis Nexis, Bs.As., 2005, p. 340 y de la Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 242:626; criterio reiterado en "Asatt, Elina Elizabeth”, LS: 406-204 y en “Méndez, Claudia A.”, LS: 409-186, entre otros).

En este contexto, y a la luz de las premisas reseñadas, se impone al Tribunal la tarea de interpretar el alcance que debe darse a las constancias de concurrencia a la OAL que fueran acompañadas por el actor al momento de interponer el recurso de revocatoria contra el acto administrativo que determinó su expulsión del empleo público. Ello partiendo de la base del reconocimiento expreso efectuado por el agente sumariado de sus inasistencias y en este cometido determinar si cinco (5) de las nueve (9) inasistencias computadas pueden considerarse justificadas por las constancias acompañadas por el propio actor.

2.- Para iniciar el análisis es necesario determinar la validez de dichas certificaciones, atento al desconocimiento que en esta instancia ha efectuado la demandada.

Tengo presente que al momento de resolver el recurso de revocatoria y valorar dichos certificados, la Administración no negó la autenticidad de dichos instrumentos, sino que los considera extemporáneos e insuficientes para modificar la decisión de cesantear al agente, más no fueron desconocidos en sí mismos como instrumentos probatorios. (conf. fs. 42 de la pieza administrativa N°4218-PE-2018).

Ya en esta instancia el municipio demandado desconoce e impugna las certificaciones, aunque en base a indicar que ello es realizado al efecto de ejercer el derecho de defensa dentro de la resistencia integral de la acción. Sin perjuicio de que dicha conducta procesal no satisface el requisito probatorio contenido en el art. 44 del CPA y 178 del CPCCyTM, de aplicación por remisión del art. 76 del CPA, la autenticidad de tales certificaciones está expresamente reconocida por el organismo emisor, conforme el informe evacuado a fs. 186 y vta. de estas actuaciones, reseñado en el capítulo de pruebas de esta sentencia.

Por tales razones, las certificaciones justificativas de las inasistencias comprobadas del Sr. Arce correspondientes a los días 15/01/18, 19/01/2018, 05/02/2018, 21/02/2018, 22/02/2018 (conf. fs. 36 a 38 del expediente administrativo N°4218-PE-2018), deben ser consideradas válidas, restando determinar el alcance de dichas constancias.

En punto a la oportunidad de su presentación, cuya extemporaneidad fuera sostenida por la demandada, resulta válida su presentación aún en oportunidad de interponer el recurso de revocatoria contra la resolución que determina la expulsión del agente, y ello surge del juego de las normas del art. 163 y 174 de la LPA, pues no cabe considerar al procedimiento administrativo como un mero requisito formal a cumplir por el particular, sino que debe ser merituado que el mismo funciona como un medio autónomo de revisión de los actos administrativos, dando a la Administración la oportunidad de rectificar sus propios errores o aclarar los fundamentos de sus resoluciones. (LS 189-057).

En este contexto, el obrar de la administración en la etapa recursiva de haberse abroquelado en la mera exclusión o no consideración de la oportunidad de su acompañamiento, no resulta razonable en el contexto de un procedimiento que, se reitera, procura llegar a la verdad de la situación analizada en oportunidad de resolver la cuestión que se revisó en dicho recurso.

3.- Para determinar la gravitación de las justificaciones de las inasistencias incurridas por el actor en la decisión que esta sede debe tomar, cabe recordar que la administración debe lograr la verdad material, principio y objetivo primordial del procedimiento que culmina en la decisión adecuada. (LS 243-416).

Este principio constituye uno de los principios fundamentales inherentes al procedimiento administrativo representado por la búsqueda de la verdad material (art. 163 L.P.A.) que reafirma el derecho de defensa del administrado en el debido proceso, cuyo carácter axiológico reconoce origen constitucional y está consustanciado con la esencia misma del derecho. (LS 293-084).

Además cabe recordar, en relación a las inasistencias injustificadas, que esta Sala ha interpretado, si bien respecto de la aplicación del Decreto-Ley 560/73, (en la sentencia dictada el 1-4-2016, causa n° 110.077, caratulada: “Giménez, Nora C/ D.G.I. S/ A.P.A.”) que la falta se vincula -a modo de consecuencia por el incumplimiento- no sólo con el deber funcional previsto en el art. 13 inc. a- del Estatuto (idéntico al art. 34° bis a) del Estatuto del Empleado Municipal), sino también, de modo más específico, con la obligación impuesta por el art. 68 de la Ley 5811 (Régimen de licencias, al cual remite el art. 99° del CCT-Ley 7759), según el cual “el agente no podrá dejar de concurrir para prestar servicio, sin previa autorización de su superior, otorgada en forma fehaciente, salvo en caso de fuerza mayor, debidamente comprobada”. (conf. arts. 68 in fine y 66, Ley 5811).

i.- En este contexto se tiene por comprobada la coyuntura excepcional que fuera invocada por el Sr. Arce para justificar al menos parte de sus inasistencias. Así la situación familiar delicada invocada por el agente al ejercer su derecho de defensa frente a la apertura del sumario disciplinario en su contra, se encuentra comprobada por el informe de fs. 186, donde el organismo de abordaje familiar de Guaymallén informa que existían en dicha dependencia dos legajos referidos a la hija del Sr. Arce. Y que se puso en conocimiento de dicho organismo (actualmente llamado ETI, ex OAL) dos situaciones relativas a la niña, una de enero de 2017 y otra el 29/01/2018.

Si bien las inasistencias injustificadas se retrotraen al 01/12/2017, y la primera justificación por concurrencia a la OAL corresponde al 15/01/2018 (ver fs. 37 de la pieza administrativa N°4218-PE-2018), explicitó el mismo informe que respecto de la concurrencia de los familiares no se dejaba constancia en los legajos y que los certificados eran auténticos. Relató el Sr. Arce, al formular su descargo, que su hija escapó del hogar y que efectuó denuncias policiales y debió concurrir al juzgado y a la OAL, resultando plausible que la intervención de la OAL y su concurrencia a dicha dependencia fuera posterior al abordaje policial y judicial previo de la situación invocada.

Por otra parte, el testigo único de la causa, quien detalló haber sido compañero de trabajo de cuadrilla con el Sr. Arce en el año 2018 comentó en la audiencia tener conocimiento de la situación de la hija del actor. Lo que corrobora la situación que la familia del agente sumariado estaba pasando, en consonancia con el informe de la ex OAL.

ii.- Resta analizar el argumento denegatorio de la justificación invocada por el actor, vertido por la Administración al momento de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el agente (Decreto 3073/18), referido a que tales certificaciones no justifican la inasistencia de la jornada laboral completa en tanto han sido extendidos como justificativos de 1 hora (certificación del día 05/02/2018, fs. 36 del AEV administrativo) de 2 horas (días 15/01/2018, 19/01/2018, 21/02/18, 22/02/2018, fs. 37 y 38 del AEV administrativo), en los organismos sitos en calle Arenales 941 y luego en Bolivia 414, ambos del departamento de Guaymallén.

Para ello, y en el marco general dado por el art. 41 del EEM, que requiere la apreciación de las consideraciones personales del agente que pierde la estabilidad por cesantía así como las circunstancias relativas al incumplimiento, ha omitido la Administración considerar, en el caso específico de la incidencia temporal de las certificaciones, que el domicilio del actor, B° Estación Buena Nueva, es un barrio popular conforme el Registro de Barrios Populares (https://www.argentina.gob.ar/desarrollosocial/renabap/tabla) que ubica sobre el límite entre los distritos de Buena Nueva y El Sauce, entre calles Tirasso y Torcacitas de Guaymallén, (https://www.argentina.gob.ar/desarrollosocial/renabap/mapa#3364) , y que dista, conforme la aplicación Google Maps, alrededor de cinco kilómetros de los domicilios insertos en las certificaciones de concurrencia a la OAL. Consultada en la aplicación de mapas nombrada, la demora para llegar en transporte público desde el Barrio Estación hasta Arenales 941 o Bolivia 414, requiere en un caso 55 minutos de ómnibus y 1 hora 5 minutos en el otro. Lapso temporal al que debe agregarse la espera para tomar el colectivo correcto, la demora en la atención en el organismo local y la situación misma de conflicto familiar. Todo ello dentro de la jornada de seis (6) horas en horario exclusivamente matutino de desempeño del actor. (de 7 a 13 hs.)

Cabe precisar que el hecho invocado por el actor de que se moviliza en transporte público, alegado por el Sr. Arce no ha sido controvertido por la demandada.

También se impone en el marco del art. 41 del EEM, que el Tribunal no deja de advertir que conforme el legajo personal agregado en autos (en especial fs. 87 que detalla las medidas disciplinarias), la sanción aplicada y que se revisa en esta oportunidad, es la única que pesa sobre el actor. A lo que debemos agregar que en la situación familiar del Sr. Arce se encontraba en juego el ejercicio de la patria potestad que implica la búsqueda, hallazgo y cuidado de la menor que se retiró del hogar. A resolver lo cual se dirigieron sus inasistencias, al menos las que corresponde considerar justificadas, conforme las constancias acompañadas, en tanto se relacionan en forma directa con la causal de ausencia laboral invocada por el agente en su descargo.

A todo este contexto personal, familiar, y laboral del actor debe agregarse que, si bien no se advierte a lo largo del procedimiento sumarial violación a las garantías de derecho de defensa, sí debo destacar que el emplazamiento, previo a la apertura del sumario, que fuera ordenado por la administración municipal para que el Sr. Arce justificara en el lapso de 24 hs. las inasistencias constatadas (conf. fs. 04 y vta. de la pieza administrativa AEV), fue notificado erróneamente y no reiterado con subsanación del error, puesto que existió un yerro en la manzana correspondiente al Barrio en que reside el agente sumariado, consignada en la notificación, como surge de la declaración jurada de fs. 18 de las actuaciones AEV). Vale decir, se le notificó dicho emplazamiento en la Manzana C, cuando la correcta es la Manzana B.

4.- En este estado del análisis cabe tener por conformado el vicio denunciado por la actora derivado del incumplimiento del art. 31 de la LPA, pues no se ha configurado la situación de hecho prevista por la norma invocada por la administración para sancionar al Sr. Arce, art. 41 inc. a de la Ley 5892, en tanto de las nueve (9) inasistencias en que se basa la sanción cabe tener por justificadas cinco (5) de ellas con las constancias de concurrencia a la OAL en el marco de un conflicto familiar de peso dado por el escape de una niña menor del hogar. Ello determina la existencia de sólo cuatro (4) inasistencias injustificadas y no de seis (6) como exige la norma.

En función de ello corresponde declarar la nulidad de los actos impugnados (art. 52 y 72 de la LPA).

b.- El resto de los agravios invocados.

De conformidad con lo analizado, en los apartados anteriores y habiendo concluido en la presencia de vicios la nulidad que se advierte en la sanción aplicada, el planteo referido al exceso de punición no es necesario sea tratado en la presente resolución.

Resta analizar en este contexto el agravio referido a la ausencia de actuación de la secretaria dentro del proceso sumarial disciplinario, el cual debe ser rechazado y por tanto considerado válido el iter administrativo previo hasta el dictado del decreto que impuso la sanción con exclusión del mismo. Ello en tanto conforme el art. 44 que en su inc. c) establece que Si se ordenase la promoción del proceso sumarial, se designara al funcionario responsable y al secretario que lo secundara en sus funciones, quienes se notificaran en el expediente.

Con lo cual esta actuación secundaria del secretario, determinada en forma expresa por la norma, da cuenta del carácter auxiliar de su participación en el proceso sumarial, no estando establecida en la norma sanción alguna por su falta de actuación y estando las funciones de investigación a cargo del instructor, frente a cuya falta de actuación si se configurarían vicios sancionables (art. 33, 34, 67 ss. Y ccs. De la LPA). Hecho invocado del cual no puede inferirse, en estas condiciones y sin más argumentaciones, la invalidez del procedimiento disciplinario.

De modo que este aspecto de la pretensión debe ser desestimada.

c.- Salarios caídos.

Sobre el punto se tiene presente que este Tribunal, siguiendo a la Corte Suprema de la Nación, ha sostenido que, en principio, no es viable el pago de salarios caídos salvo que exista norma expresa que así lo establezca. Así ocurre en el régimen general de empleo público (arts. 51, 52 y 53 del Dec.-Ley N° 560/73, vid L.S.: 226-497) mas no es aplicable en regímenes especiales por lo que esta Sala ha denegado su procedencia cuando se ha tratado de estatutos particulares que no contienen normas expresas (L.S.: 264-473, 486; 274-247, entre otros).

Ello así, en tanto la exclusión del régimen excepcional del Estatuto del Dec-Ley 560 nos remite además a las reglas generales en materia de nulidades y que el art. 75 LPA expresa con claridad en el sentido de que la extinción del acto nulo “produce efectos retroactivos”; norma que se encuentra a tono con el precepto del Código Civil y Comercial (art. 390, ex art. 1050 del CC) que establece que “la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”. En otras palabras, la revocación del acto atacado en la acción procesal que se resuelve en estos actuados provoca la necesaria reincorporación del agente en el mismo cargo y grado que tenía antes del acto nulo.

Cabe agregar, que este retrotraer la situación no alcanza a tener efectos sobre salarios caídos porque el fundamento específico por el que este Tribunal no ha reconocido su pago en situaciones similares se funda en el hecho de que no ha existido efectiva prestación de servicios; ello no impediría reconocer daños y perjuicios invocados y efectivamente probados, lo que no ha ocurrido en autos.

Así las cosas en el caso del Sr. Arce no corresponde el pago de salarios caídos, por encontrarse en un régimen especial como el del empleado municipal, máxime cuando se trata de tareas que no han sido efectivamente desempeñadas. (en el mismo sentido Asatt, LS 406-204).

Por lo cual este aspecto de la pretensión debe ser rechazado.

d.- Resolución en sede Administrativa.

Anulada la decisión administrativa contenida en el Decreto N° 2284/18 del D. E. de la Municipalidad de Guaymallén, corresponde emitir nuevo acto administrativo que ponga fin al sumario oportunamente tramitado, toda vez que la nulidad declarada no se extiende a los aspectos procedimentales de dichas actuaciones.

e.- En conclusión, por todo lo expuesto, y si mis colegas de Sala comparten los argumentos supra expuestos, propicio que se haga lugar parcialmente a la demanda y se declare la nulidad de la cesantía impugnada por adolecer de vicios graves en su objeto (conf. arts. 52 inc. b; 31; y 72, L.P.A.), ordenando en consecuencia la reincorporación del actor.

Asimismo, la Administración deberá dictar un nuevo acto administrativo debidamente fundado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento al resultado obtenido en la primera cuestión, corresponde se admita parcialmente la acción procesal administrativa interpuesta por el actor y en consecuencia declarar nulo por ilegitimidad por violación del art. 31 de la LPA (Ley 3909 y 9003) el Decreto 2284/18, que materializa la sanción de cesantía impuesta por la ocurrencia de inasistencias injustificadas por el total de nueve (9), cuando corresponde considerar justificadas cinco (5) de ellas; en consecuencia, ordénase a la Municipalidad de Guaymallén a reincorporar al Sr. Arce a su planta de personal.

Asimismo, la Administración deberá dictar un nuevo acto administrativo debidamente fundado a efectos de la aplicación de la sanción correspondiente a las cuatro (4) inasistencias no justificadas en el sumario disciplinario que tramitó por expediente n°4218-PE-2018.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, y existiendo vencimientos recíprocos corresponde imponer las costas del proceso en el orden causado (conf. art. 36, ap. V, del C.P.C.y T.M., y art. 76 del C.P.A.).

En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta que toda la actuación profesional se ha desarrollado bajo la vigencia de la Ley 9131, corresponde regular honorarios de acuerdo a dicha normativa (CSJN, “Establecimiento Las Marías”, 04/09/18 y esta Sala en el fallo “Roitman” (01/10/2018), entre otros.

Respecto de los honorarios, se tiene en cuenta que la cuestión litigiosa giró, de modo substancial y directo, en torno a la revisión de los actos de sanción al actor. A tal efecto se valoran: los argumentos expresados por las partes, en sus respectivos escritos de traba del litigio y en sus alegatos; la etapa de producción de la prueba; la duración del proceso; y la efectiva labor desplegada en cada etapa. Por tales motivos se fija en $85.683,57 el honorario para el patrocinio ganador (art. 17 de la Ley 9131 y Ac. 29.931).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 28 de Abril de 2.020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. José Luis Arce y declarar nulo el Decreto 2284/18, que impuso al actor la sanción de cesantía. En consecuencia, condenar a la Municipalidad de Guaymallén a que dentro del plazo del art. 68 del C.P.A. reincorpore al actor en el cargo que titularizaba al momento de la cesantía. Asimismo, la Administración deberá dictar un nuevo acto administrativo debidamente fundado a efectos de la aplicación de la sanción correspondiente a las faltas acreditadas, 4 inasistencias injustificadas, en el sumario disciplinario, que tramitó por expediente n°4218-PE-2018-60204.

2°) Imponer las costas del proceso en el orden causado.

3°) Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en autos de la siguiente forma: Dr. Carlos Campos GUIÑAZÚ y Dr. Arturo ERICE, en la suma de pesos CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 57/100 ($56.979,57) a cada uno de ellos, respectivamente.

4°) Dése intervención a la Administración Tributaria Mendoza y oportunamente dése intervención a Caja Forense y archívese.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.









DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. LLORENTE por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del CPCCTM). SECRETARIA, 28 de Abril de 2021.