SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA



Foja: 67


CUIJ: 13-03897170-5/2((010407-154975))

EXPERTA A.R.T. .S.A. EN JUICIO N° 154975 "GARCIA JUAN SIMON Y OTRO C/ EXPERTA A.R.T. S.A. P/ INDEMNIZACION POR MUERTE" (154975) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a 27 de abril de 2021, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03897170-5/2, caratulada: “EXPERTA A.R.T. .S.A. EN JUICIO N° 154975 "GARCIA, JUAN SIMON Y OTRO C/ EXPERTA A.R.T. S.A. P/ INDEMNIZACION POR MUERTE" (154975) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 66 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.



ANTECEDENTES:


A fs. 11/26, Experta A.R.T. S.A., por intermedio de su representante, Dr. Miguel Grosso, interpuso recurso extraordinario provincial contra los resolutivos obrantes a fs. 459 y 469 de los autos N° 154.975, caratulados: “García Juan Simón y otro c/ Experta A.R.T. S.A. p/ Indemnización por Muerte”, originarios de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 46 se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenó correr traslado a la contraria, con suspensión de los procedimientos en la instancia de grado. El responde pertinente fue añadido a fs. 51/55, por medio de la Dra. María Luz Corte.

A fs. 58/59 se agregó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, Procuración General, quien por las razones que expuso, aconsejó admitir parcialmente la articulación.

A fs. 66 se llamó al acuerdo para Sentencia, con constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

           

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?


S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?


T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D. ADARO dijo:

I. El tribunal rechazó la impugnación a la liquidación efectuada por la demandada.

1. Para decidir en el modo anticipado, sostuvo que dicha liquidación no debía tener en cuenta la “dación en pago” efectuada por la accionada a fs. 51, en fecha 19/06/2018, en el marco del expediente n° 158.793, caratulado: “García, Juan Simón y otros en Juicio n° 154975 c/ Experta A.R.T. S.A. p/ Embargo Preventivo.”

Argumentó que la referida oferta no resultaba suficiente y que el acreedor no se encontraba obligado a recibir pagos parciales, a tenor de lo previsto por el artículo 869 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2. Desestimó, al mismo tiempo, el pedido de reducción –por desproporcionada- de la multa dispuesta por el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Explicó que esa condena fue impuesta en la sentencia definitiva (añadida a fs. 301/313) y confirmada por esta Suprema Corte en el decisorio agregado a fs. 429/433, por lo que no correspondía su análisis en esa oportunidad.

          1. Rechazó, por lo mismo, el recurso de reposición deducido por el ahora recurrente a fs. 461/463, mediante el auto agregado a fs. 469.

            

II. Contra este decidir, Experta A.R.T. S.A. interpone la referida presentación recursiva, con sustento en el artículo 145, inciso II, apartados a) y b) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

1. Considera que el tribunal de mérito no aplicó los artículos 771 y 869 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2. Entiende que tampoco observó lo dispuesto por los artículos 886, 888 y 905 del código referido, dispositivos que consagran que la mora del acreedor neutraliza a la del deudor.

Sostiene que se configuró esa circunstancia, por lo que debió habérselo eximido a su parte de las consecuencias moratorias y sancionatorias desde que dio en pago la suma individualizada a fs. 51 de los autos n° 158.793, caratulado: “García, Juan Simón y otros en Juicio n° 154975 c/ Experta A.R.T. S.A. p/ Embargo Preventivo”.

Explica que el juzgador puso en cabeza del actor –y bajo su responsabilidad- el deber de constituir un plazo fijo para que se devengaran intereses sobre el monto depositado y que, por ello, no se le imputaran a Experta.

3. Aduce que la desproporción de los intereses aplicados, en relación con el capital de condena (268,24%), contraría doctrina pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bonet” (C.S.J.N., sent. del 26/02/2019, Fallos: 342:162).

Agrega que, pese a encontrarse firme la condena asentada en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, el monto global debe ser redefinido por disposición del artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

4. Persigue, en definitiva, la revocación del auto interlocutorio impugnado, con recta determinación de las utilidades devengadas.

 

III. El recurso prospera parcialmente.

            

1. Antes de ingresar en el análisis sustancial de la censura, realizaré un relato de los hechos relevantes, para una mejor comprensión de la causa.


a. A fs. 301/313, el 21/02/2018, la Excma. Séptima Cámara del Trabajo dictó sentencia definitiva y condenó a Experta A.R.T. S.A. a abonar el monto de capital histórico de $ 2.965.820,29, en concepto de indemnización contenida en los artículos 11, inciso “c”; 15, inciso “2”; y 18, inciso “1” de la ley n° 24.557, con más la prevista por el artículo 3 de la ley 26.773.

Al así proceder, impuso intereses moratorios desde el día 06/07/2018 según la tasa para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina a 36 meses.           

Además, sancionó a la demandada con lo prescripto por el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo respecto de la cuantía correspondiente a las prestaciones dinerarias de la ley n° 24.557 ($ 2.471.516,91), desde la notificación de la demanda (25/03/2016) y hasta la fecha del efectivo pago.


En este cometido, adoptó la tasa de interés equivalente a dos (2) veces la que cobre el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos (v. fs. 315 vta.).


b. Contra esta resolución, Experta A.R.T. S.A. interpuso recurso extraordinario provincial en fecha 21/03/2018, el que tramitó en las actuaciones acumuladas al presente a partir de fs. 342.

En esa oportunidad, cuestionó la admisión del pago adicional previsto por el artículo 3° de la ley n° 26.773 y la condena inserta en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La censura recibió parcial acogida, en tanto se admitió el agravio centrado en el incremento inserto en la ley n° 26.773. En lo demás, se confirmó el decisorio impugnado (v. sent. agregada a fs. 429/433).


c. En forma casi concomitante, el día 22/03/2018, la actora inició ejecución de sentencia. En ese trámite, obtuvo un embargo preventivo por la suma de $ 10.000.000, el que se concretó en fecha 23/05/2018 (fs. 511).


A la par, con fecha 06/06/2018, solicitó que los fondos fueran colocados a plazo fijo UVA, renovable automáticamente cada 30 días y capitalizable, hasta la desafectación del dinero.

A todo evento, destaco que, a fs. 533, fue añadido el oficio librado por el Tribunal, a esos fines, pero no consta la efectivización de la medida por parte del banco oficiado.



d. Luego, (v. fs. 526/527), la accionada ofreció sustitución de la medida de embargo. A ese efecto, ofreció un seguro de caución por la suma de $ 3.453.684, que amplió con posterioridad (v. fs. 531)

A su vez, expuso que daba “…formalmente en pago la suma de $ 2.347.664 por capital y los intereses a tasa activa, total 4.198.652…”(05 de julio del 2018).

Explicó que esa cuantía se correspondía con los valores no cuestionados por su parte en la instancia extraordinaria formalizada ante esta Suprema Corte.


e. Por su parte, la actora se opuso a la oferta de pago, toda vez que interpretó que ella tenía carácter extintivo de la obligación (v. fs. 534/535).


f. A su turno, el juzgador rechazó la procedencia de la entrega de los fondos al actor y, en su lugar, ordenó que la suma de $ 4.198.652 continuara impuesta a plazo fijo UVA renovable automáticamente cada 30 días y capitalizable y añadió “…siendo la confección y diligenciamiento del oficio a cargo de la actora…” (v. fs. 564/565).


g. A fs. 448, se practicó nueva liquidación y, en consecuencia, se determinó un 202,62 % de intereses moratorios, con más un 268,24% en calidad de intereses sancionatorios (art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo).


h. Esta actuación fue impugnada por Experta A.R.T. S.A. (v. fs. 450/452), quien adujo que los accesorios debían detenerse en el momento en que se dio en pago la suma de $ 4.198.652 (en fecha 19/06/2018).

Entendió que, de ese modo, los fondos quedaron a disposición del actor y que fue el Tribunal quien se opuso al libramiento de las sumas que su parte había reconocido. Agregó que la cuantiosa suma resultante de las tasas de interés impuestas disparaba una condena por utilidades desproporcionada y opuesta a la doctrina de la Corte Federal.

i. A fs. 459, el órgano jurisdiccional desestimó la presentación antedicha. Consideró que la dación en pago de marras resultaba insuficiente y que el acreedor no se encontraba obligado a recibir pagos parciales (art. 869 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Agregó que lo vinculado a la desproporción de la multa dispuesta por el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo había sido confirmado por la Suprema Corte, por lo que no correspondía su tratamiento en esa instancia.

Por ello, aprobó la liquidación de fs. 448, por la suma de $ 14.108.901,43, comprensiva de capital histórico e intereses.


j. Contra ese decisorio, el demandado interpuso recurso de reposición (fs. 461/463), remedio que también recibió suerte adversa (v. fs. 469), resolución contra la que hoy se alza el quejoso.

           

En ese contexto, vuelven las actuaciones para resolución de esta Sala.

 

2. Como quedó expuesto, la primera porción del reproche del ejecutado gira en torno a la liberación de las consecuencias de la mora desde el pago parcial ofrecido por la demandada, “dación en pago” – denominación por él utilizada (fecha del decreto 05/07/2018).

3. A los efectos de resolver la cuestión planteada corresponde analizar las liquidaciones practicadas en las piezas tramitadas; las que adelanto presentan una suma de errores.

a. Con posterioridad a la sentencia y su aclaratoria (fs. 301/312 y 314) dictada por la Excma. Cámara Séptima en Sala Unipersonal y según lo ordenado en la misma, el Cuerpo de Contadores practicó liquidación a fs. 319, en fecha 11 de abril de 2018, la que arrojó un total de $ 6.345.461,49.

En esta primera liquidación (fs. 319) se advierte que se calculó la tasa sancionatoria sobre todo el capital cuando la sentencia expresamente dijo que “con relación a la prestación dineraria adicional de pago único del art. 3 de la ley 26773 $ 494.303,38 la demandada sí litigó de buena fe y con probable razón valedera, ya que como es decidido en el capítulo VIII no existe en la jurisprudencia una posición pacífica y unánime sobre su admisibilidad en los accidentes laborales “in itinere”, más allá que en dicho título expuse los fundamentos de su procedencia”(fs. 310 in fine).


Es decir que quedó excluida de la aplicación de los intereses sancionatorios del art. 275 de la LCT, la suma de $ 494.303,38. No obstante, ese importe fue incluido erróneamente en el cálculo de los intereses.


Conviene tener presente que la sentencia de esta Suprema Corte hizo lugar al recurso en ese tramo -que había quedado excluido de los intereses- y en consecuencia debe eliminarse el adicional del art. 3 de la ley 26773 de la liquidación.


b. La segunda liquidación (fs. 328) mantiene ese error y adiciona otro equívoco de interpretación (fs. 328, 29 de mayo de 2018).


i. Aquí se aplicó la tasa UVA- BCRA que no se corresponde con lo dispuesto en la sentencia, que aplicó tasa libre destino a 36 meses para todo el período desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago, aunque con apoyo jurisprudencial en el primer tramo y apoyo legal en el segundo.


Así se lee en la sentencia, a fs. 308: “…Corresponde aplicar a la suma demandada la tasa nominal anual (T.N.A.) del Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo de libre destino desde el 6-7-2015, fecha del accidente laboral y hasta el día 1-1-18 en virtud de los fallos “Amaya… “Aguirre y Citibank y desde el día 2-1-18 y hasta el día del efectivo pago igual tasa de interés legal pero en función de lo legislado en la ley 9041 en virtud de lo sentenciado en el fallo “Casanova…” y por remisión de aquella y de éste los intereses moratorios establecidos en los fallos “Citibank y “Cruz…”


Como se observa el sentenciante no condenó a pagar tasa UVA-BCRA, por esa razón la liquidación no se corresponde con lo sentenciado. Corresponde aclarar que sólo mantuvo la tasa antes señalada en razón de los términos de la ley 9.041 (aplicación supletoria) y el fallo de este Tribunal “Casanova”


c. i). En forma paralela y con fecha 26 de marzo de 2018 (fs. 479) la actora solicitó un embargo preventivo, el que fue proveído favorablemente, y embargó fondos sobre una cuenta bancaria de la demandada por el monto total de $ 10.000.000 (fs. 512/513) y solicitó se coloque a plazo fijo a 30 días renovable automáticamente.


ii). La demandada se presentó y manifestó que de los fondos embargados, daba en pago la suma de $ 4.198.652, según cálculo que efectuó en el cual no incluyó la prestación del art. 3 de la ley 26773, ni los intereses sancionatorios del art. 275 LCT por cuanto se estaba tramitando en esta Suprema Corte los autos nro. 13-03897170-5/1 “Experta en j: García….”iniciados el 21 de marzo de 2018, en los cuales la demandada cuestionaba ambos rubros.


Además presentó seguro de caución sobre el total de la suma embargada, la que pidió se sustituyera por el seguro, salvo en la suma que dio en pago.


iii.) La actora compareció y dijo que no aceptaba la dación en pago por cuanto-dijo- no ha sido ofrecido como pago a cuenta de lo que surgiera de la eventual sentencia de la Suprema Corte sino que se pretendía la extinción de la obligación ofreciendo una prestación diferente de la debida (fs. 534 vta. 2 de agosto de 2018).


iv.) El juez hizo lugar a la sustitución del embargo y dispuso mantener el embargo sobre la suma de $ 4.198.652 –suma que había sido dada en pago- y ordenó “deberá ser impuesta a plazo fijo UVA renovable automáticamente cada 30 días y capitalizable siendo la confección y diligenciamiento de oficio a cargo de la parte actora. (fs. 537, 3, setiembre de 2018).

No consta que la actora oficiara al Banco Nación a fin de colocar los fondos que se había negado a recibir a plazo fijo a pesar de estar a su cargo esta obligación.


d. Después de dictada la sentencia de esta Suprema Corte, el juez remitió nuevamente el expediente a la Contaduría de Cámara (fs. 446 y vta. 24/10/2019).Esta tercera liquidación (fs. 448) elevó el monto de la indemnización a $ 14.108.901,43.


Al respecto corresponde señalar que mantiene el cálculo de intereses UVA, lo que-como ya he dicho- es contrario a la sentencia de Cámara que se encuentra firme (fs. 301/312)


La liquidación fue observada por la demandada y aprobada mediante auto de fs. 459 (17/02/2020), la demandada interpuso recurso de reposición (fs. 461) cuyo rechazo dio lugar a este Recurso Extraordinario.


4. En atención a las constancias de la causa, es necesario tratar en forma previa a la resolución de este recurso: a) si es posible corregir los errores aritméticos en esta instancia y b) qué efectos presenta el ofrecimiento de pago de fs. 526/527.


a. Es posible corregir los errores matemáticos de las sucesivas liquidaciones en esta instancia.

La Corte Suprema de la Nación ha dicho reiteradamente que los errores aritméticos o de cálculo deben ser rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio con fundamento en que el cumplimiento de una resolución con esos vicios lejos de preservar, conspira y destruye la cosa juzgada de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar más el texto formal del fallo que la solución real prevista en él. (CSJN, 20/12/1999, “Barbarosch, Alfredo c/ Estado Nacional”, Fallos 322:3133; 11/ 06/1998, “La Romería s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos. S.A.”, Fallos 321:1669; 20/12/1994, “Iglesias, Germán H. c/ Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia”, LL 1995-B-249, DJ 1995­ 2-274; “Paloschi de Baltar, Myriam Mabel c/ Baltar, Roberto Axel”, Fallos 317:1664; ídem, 24/04/1989, “Estado Nacional (Ministerio de Economía) c/ Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.”, Fallos 312:570.)

Si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en falta grave, pues estarían tolerando que se generara un derecho que sólo reconocería como causa el error (CSJN; “Ballante, María s/ pensión”, Fallos 286:291).


Conforme lo expuesto y siguiendo la doctrina de la Corte Suprema deben corregirse los errores señalados en las liquidaciones a fin de mantener incólume la cosa juzgada (art. 36 inc. 6 y 166 inc. 1 del CPCCN).


Se concluye que este Tribunal está obligado a corregir los errores señalados en las sucesivas liquidaciones y especialmente en la última, que ha sido efectuada después del fallo dictado por esta Sala.


b. Efectos de la dación en pago de fs. 527 en junio de 2018 de $ 4.198.652


A los fines de resolver este tema tendré en cuenta las siguientes circunstancias ocurridas en autos:


i) En la fecha de la dación en pago, no había en autos una liquidación correctamente realizada siguiendo las pautas de la sentencia.


ii) La demandada había interpuesto un recurso extraordinario ante esta Corte (Expte. 13-04313973-2) donde cuestionaba el pago de la prestación adicional del art. 3 de la ley 26773 y la imposición de los intereses sancionatorios del art. 275 de la LCT.

El recurso sólo prosperó por el primero de los agravios.


iii) Más allá de que el escrito de fs. 527 decía “Dación en pago” lo cierto es que hasta tanto existiera una liquidación definitiva, debía entenderse como pago a cuenta según lo establecido en el art. 260 L.C.T., por ello no le asiste razón a la parte actora cuando dice que pretendía cancelarse la obligación. El artículo citado es claro en el sentido de que el pago debe ser considerado a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas y queda expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere por todo el tiempo de prescripción (art. 260LCT)


Desde el punto de vista del principio de la buena fe (art. 9 del CCCyT) y de la sanción del abuso del derecho (art. 10 del CCCyT), no se justificó la negativa a recibir el importe ofrecido y tomarlo a cuenta de lo que en definitiva surgiera de la liquidación final.

La actitud de la acreedora al limitarse a señalar que la suma depositada no cubrían la totalidad de la obligación-, implicó una suerte de abuso procesal al provocar un innecesario daño al deudor -art. 10 CCyC-, ante lo cual, debió admitirse el pago a cuenta -art.869 última parte y 903 CCyC-.


iv) La suma era lo suficientemente importante como ser aceptada por el actor. Pensemos que se trata de una indemnización tarifada por causa de muerte. Ofrecer un pago de $ 4.198.652 no era una suma insignificante (basta observar que el dólar a esa fecha costaba $ 26,50) (Ver valor histórico del dólar en https://www.bna.com.ar/Personas)

A ello agrego que la letrada de la parte actora se desentendió de colocar los fondos a plazo fijo pese a que el juez puso a su cargo esa gestión.


v) El juez rechazó la dación en pago –quizás por tener a la vista una liquidación que daba un monto muy diferente y desconocía sus errores.


vi) Ante tales circunstancias, se señala que esta Corte ha insistido reiteradamente a partir del caso “Arco” que el demandado debe abonar los importes no cuestionados, en el entendimiento de la necesidad de que los fondos lleguen lo más pronto posible al damnificado por un riesgo laboral.


Ello por cuanto el actor es un trabajador y como tal sujeto de preferente tutela que debe percibir las indemnizaciones alimentarias y el profesional abogado que asiste a un trabajador debe tener una perspectiva encaminada a la percepción pronta de las prestaciones que por ley le corresponde.


En este caso, esa perspectiva no se ha observado.


vii) Todas estas circunstancias me llevan a entender que la negativa a recibir el pago fue injustificada, tanto que después en fecha 15 de julio del 2020 la actora lo retiró (ver transferencia de fs. 567 y vta.) sin mayores objeciones, y sin que hayan sido modificadas las circunstancias.

Las partes litigaron durante casi 2 años como si el depósito de una suma por demás considerable ($ 4.198.652) no hubiese existido Y, para mayor contrariedad, la orden de pago fue dispuesta recién el día 15 de julio de 2020 (fs. 567), por idénticos motivos a los que se podría haber tenido en el mes de Junio del año 2018 (“…evitar un posible perjuicio a la actora…”), haciendo recta aplicación del artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo.


En definitiva, el efecto jurídico que se señala en esta sentencia en la oportunidad correspondiente.


viii) Al respecto se ha señalado que las objeciones a los pagos parciales, generalmente basadas en el art. 742 del Cód. Civil (hoy, art. 869 del Código Civil y Comercial de la Nación), deben ceder ante lo expresamente dispuesto por el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado (conf. PERUGINI, Eduardo R., “Cinco comentarios procesales”, DT 1984-A, 561).


(ix) Por consiguiente, sería deseable que, en lo sucesivo, los fondos depositados por los ejecutados con voluntad de pago sean liberados a favor de los trabajadores ejecutantes con la mayor premura posible y con los efectos del pago a cuenta (art. 260 L.C.T.), cuestión que redundará a favor del sujeto más vulnerable de la relación, quien podrá disponer de los valores para la más pronta formulación de su proyecto de vida (conf. C.S.J.N., “Milone”, Fallos: 327:4607).


Por ello y a los efectos de garantizar los intereses reales de los trabajadores, la existencia de fondos de tal magnitud, como en este caso de una indemnización por fallecimiento, deben comunicarse en el domicilio real del accionante mediante la utilización de lenguaje claro y sencillo, todo ello en aplicación de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (a la que esta Corte adhirió mediante Acordada nro. 24.023) (LS 455-137, 104-613).

(x). En esa hermenéutica, luce obstinada la resistencia de los actores a percibir los fondos depositados a su favor.


En palabras de Perugini: “…sólo la necedad, la mala fe o el capricho pueden justificar la resistencia a que el trabajador se haga de un dinero que se le reconoce y que ninguna indexación cubrirá de la depreciación monetaria tan bien como si puede disponer de inmediato de la suma para adquirir los bienes que le son necesarios…” (PERUGINI, Eduardo, obra citada)

Por lo cual entiendo que la liquidación deberá considerar el pago parcial ofrecido, en la fecha indicada y que los intereses sancionatorios (art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo) deben aplicarse hasta la fecha en el actor tuvo a su disposición los fondos dados en pago, no obstante su efecto de pago a cuenta (artículo 260 L.C.T.)


5. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso prospera parcialmente. 

 

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO EN DISIDENCIA, dijo:

V. Con el debido respeto de mi colega que abre el acuerdo, discrepo con la solución sostenida.

1. En primer lugar, debo destacar una vez más, lo que sostuve en la presente causa en relación a la conducta de la demandada EXPERTA A.R.T. S.A. para con el reclamo de la parte actora (fs. 429/433 vta.) y que llevaron a este Tribunal a confirmar la sanción contra la aseguradora, entre cuyas conductas se destacaron que: desconoció injustificadamente el fallecimiento del Sr. García con posterioridad a la notificación de la demanda, negó el pago de las indemnizaciones de ley sin fundamento aparente, cuestionó los importes contables sin dar razones de los mismos, obligó a la parte actora a litigar casi dos años, incluso apeló a argumentaciones insostenibles alegando que no había perjuicio para la víctima puesto que ya había fallecido.

Una vez más, la recurrente hace un uso excesivo de los recursos legales y recae en esta instancia con dispares argumentos, dilatando innecesariamente aún más el proceso, lo que claramente obstruye el pago de lo que es reconocido.

2. El recurso bajo análisis incurre en contradicciones y lleva a concluir el rechazo del mismo por los mismos argumentos ya analizados por este Tribunal, por lo cual es inconsistente y autocontradictorio.

a. La Aseguradora se agravia por arbitrariedad en el grado y sostiene que las consecuencias jurídicas de la mora en el pago son imputables al reclamante (fs. 17), siendo que la misma reconoce que la actora nunca rechazó el pago (fs. 15), sino que fue el mismo Tribunal.

Esta misma argumentación fue sostenida a fs. 450 de las actuaciones principales, y bajo estas premisas contradictorias pretende alegar incumplimiento del acreedor eximente de responsabilidad de su parte.

b. El agraviado, solicita la aplicación del art. 888 del Código Civil y Comercial de la Nación, interpretando que “dio en pago” la suma embargada. Esta aseveración no sólo reconoce deficiencias conceptuales que hasta le resultan perjudiciales en su argumentación, por cuanto implica el reconocimiento de pagar una cosa distinta de la que es debida (art. 942 CCCN), sino que además requiere el expreso consentimiento del acreedor en aceptar el pago por esta modalidad.

Agrego, que la misma norma de fondo en la que pretende encontrar sustento es la que sostiene que el pago de un crédito embargado es inoponible al acreedor embargante (art. 877 CCCN).

3. En lo relativo a la liquidación cuestionada y los intereses decididos, debo destacar que sólo se cuestionó mediante el presente recurso la liquidación obrante a fs. 448, impugnada a fs.450/452 vta. de actuaciones principales, de donde los únicos reproches recayeron en la desproporción de la misma y la posibilidad de morigeración, pero sin exponer errores susceptibles de subsanación por el Tribunal, quien valoró una vez más las inconductas procesales de la parte.

Estas circunstancias me llevan a analizar el recurso desde otro costal, y por tanto disiento en que la liquidación que pretende cuestionarse contenga errores materiales o aritméticos que ameriten ser corregidos, pues surge evidente que la pretensión del recurso transcurre en relación a la llamada “dación en pago”, el pago parcial y la mora en el mismo con los consecuentes intereses.

Por ello, no se hace cargo de que la solución que pretende no es la corrección de la liquidación, sino la atribución de un carácter extintivo a la “dación en pago” cuando no está previsto en las condiciones y modalidades que se invoca.

4. Por otra parte, surge una nueva contradicción de la demandada desde que procura otorgarle ese efecto jurídico al pago impropio (fs. 526/527 vta.) cuando no existía liquidación aprobada, lo que conlleva a que el pago deba cumplir con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art.867 CCCN) y por ende, el acreedor no está obligado a recibir una prestación distinta ni parcial de lo que es debido (art. 868/869 CCCN). Por lo que en el caso de que la misma tenga intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses (art. 870 CCCN).

5. Por su parte, el hecho de que la actora haya obtenido el embargo de una suma de dinero, no lo libera de responsabilidad en el pago, más aún, entiendo que el mismo es ilustrativo de la reticencia de EXPERTA ART SA en el cumplimiento de las obligaciones.

De la lectura atenta de la causa destaco que la quejosa solicita se de en pago una suma que está sujeta a embargo “preventivo” (fs. 503 vta.) y por ello es indisponible para la parte actora. Quien además insistentemente solicitó la transformación del mismo en “definitivo” (fs. 551, 555) a los fines de obtener las libranzas de fondos sin resultados favorables.

6. Experta ART S.A. quien en varias oportunidades afirma además que fue decisión del Tribunal no librar el pago (fs. 13 vta. y 15 de la instancia recursiva y fs. 450 de actuaciones principales) sin perjuicio de lo cual desarrolla sus argumentos en relación a la culpa del acreedor como causa de eximición, pretende traspolar su carga de pago en el cumplimiento de su obligación con una carga procesal del actor de no constituir plazo fijo.

7. Por último, en la pretendida aplicación del art. 771 del CCCN con fines de morigerar los intereses del art. 275 de Ley de Contrato de Trabajo encuentro que la petición resulta un contrasentido y es reiterativa. Por lo que también se rechaza.

Brevemente, el recurrente no puede desconocer que la facultad de morigeración de la ley de fondo es para el supuesto de que la “tasa de interés o el resultado de la misma que provoque la capitalización de intereses” resulte excesiva. En el caso de autos, el resultado del que se agravia, es producto de la aplicación el art. 275 de LCT ante una inconducta propia que lejos de revertirse se mantuvo en el tiempo.

Recuerdo lo dicho en esta misma causa en la resolución de fs. 429/433 vta. respecto de la conducta de la demandada: “Obligó a tener que litigar innecesariamente por casi dos años para obtener un sentencia favorable a sus pretensiones, respecto de estas indemnizaciones, cuando de no haber adoptado este comportamiento, las mismas debieron ser canceladas en la instancia extrajudicial o, en el peor de los casos, a los 15 días corridos de haber sido notificado del traslado de la demanda según el art. 4 de la Ley 26.773

Más allá de que a veces es el cliente quien insiste en defensas improcedentes, es función del abogado hacer saber la sinrazón de la defensa porque es él quien encauza la pretensión. (Conf. “Fader” sent. de fecha 01 de diciembre de 2005, Sala I, SCJ de Mendoza. Sin embargo, no puede ignorar el recurrente que el art. 22 del Código Procesal Civil (ley 2241) dispone: “Los litigantes, sus representantes y abogados tienen el deber de actuar lealmente y con probidad, expresando al Tribunal los hechos verdaderos; pueden ser objeto de sanciones si se apartaren de estos principios y pasibles de daños y perjuicios que su actitud maliciosa y deslealtad ocasionare. El nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (ley 9001) mantiene el texto transcripto y agrega deben abstenerse de comportamientos dilatorios y maliciosos, a más que faculta al juez a ordenar lo necesario para evitar esa situación abusiva o de temeridad y malicia. También lo autoriza a fijar una indemnización a cargo de los responsables y/o aplicar sanciones. Agrega la norma que deberá, además, remitir copia de la resolución al organismo que tenga a su cargo la matrícula a fin de dejar constancia en el legajo del profesional, en su caso (art. 22, CPCCyT texto según ley 9001). Conducta derivada del deber de probidad y lealtad que los sujetos del proceso deben atender -bajo apercibimiento de sanción- a fin de evitar entorpecer un proceso judicial con argumentos carentes de justificación.”

8. Por lo que propongo el rechazo del recurso interpuesto de forma coincidente con lo dictaminado por el Fiscal Adjunto Civil a fs. 58/59 vta.

ASI VOTO

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento el resultado de la votación que antecede corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO Y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.



SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas del recurso interpuesto al recurrente vencido (artículo 36 C.P.C.C. y T.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO Y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:





S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,



R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 11/26 contra los resolutivos obrantes a fs. 459 y 469 de los autos N° 154.975, caratulados: “García Juan Simón y otro c/ Experta A.R.T. S.A. p/ Indemnización por Muerte”, originarios de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

2°) Imponer las costas del recurso al recurrente vencido (artículo 36 C.P.C.C y T.).

3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Grosso, en el doble carácter, en el 9,1%, ó 7,28%, ó 5,46%, según corresponda, en el monto que resultó materia de agravio (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de la ley 9131.

4º) Regular los honorarios profesionales de las Dras. María Luz Corte y Rosario María Nanclares, en conjunto, en el 13%, ó 10,4%, ó 7,8% según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de la ley 9131.

Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).


5º) Dar a la suma de pesos siete mil ($ 7.000), depositada en garantía según consta a fs. 31, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.yT. Al efecto transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MIN3, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.

NOTIFÍQUESE.








DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro