SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 320

CUIJ: 13-04312402-6()

ASOCIACION MENDOCINA PROFESIONALES DE LA SALUD (AMPROS) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104386702*



En Mendoza, a los dos días del mes de septiembre de 2021, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04312402-6, caratulada: “ASOCIACIÓN MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD (AMPROS) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

De conformidad con lo decretado a fs. 319 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO D. ADARO y tercero: DR. OMAR A. PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 23/33 y 155/164 la Asociación de Profesionales de la Salud (A.M.Pro.S) deduce acción procesal administrativa contra la Provincia de Mendoza, en ejercicio de la tutela de los derechos de incidencia colectiva, referidos estos a situaciones individuales homogéneas de sus asociados.  Esto, con el objeto de que se proceda a dar cumplimiento a la Ley 7857 respecto de todos los profesionales de la salud, residentes nacionales, abonándoles el salario anual complementario de conformidad con lo previsto en el art. 51 de la Ley. Conminando, en consecuencia, a la Administración al pago de las sumas correspondientes a las becas compensatorias desde la entrada en vigencia de la Ley (06/07/2008) más aguinaldos devengados desde la misma fecha, todo teniendo en cuenta el plazo del artículo 38 bis del Decreto Ley 560/73 y hasta el fin de las residencias médicas de cada uno de los profesionales con más sus intereses legales correspondientes. Denuncia denegatoria tácita.

A fs. 51 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 172 la apoderada de la Provincia de Mendoza acompaña el Decreto N° 2035 por el que se admite el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en contra del rechazo de su reclamo, contestando de esta manera la acción y solicitando su archivo.

A fs. 176/178 hace lo propio la Fiscalía de Estado y solicita el sobreseimiento más el archivo de las actuaciones.

A fs. 202/203 se hace lugar parcialmente al sobreseimiento sólo en relación al reconocimiento del derecho invocado y a la fecha de cómputo de los retroactivos, en esta resolución se ordena la producción de las pruebas oportunamente ofrecidas.

A fs. 283, rendidas las pruebas, la actora presenta su alegato a fs. 284, la Provincia de Mendoza a fs. 292 y Fiscalía de Estado a fs. 297.

A fs. 300/301 obra dictamen de Procuración General y a fs. 304 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con 1o establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

I.- POSICIÓN DE LA ACTORA:

La Asociación de Profesionales de la Salud (A.M.Pro.S) deduce acción procesal administrativa contra la Provincia de Mendoza, en ejercicio de la tutela de los derechos de incidencia colectiva, con el objeto de que se proceda a dar cumplimiento a la Ley 7857 respecto de todos los profesionales de la salud, residentes nacionales, abonándoles el salario anual complementario de conformidad con lo previsto en el art. 51 de la Ley. En consecuencia, pide se conmine a la Administración al pago de las sumas correspondientes a las becas compensatorias desde la entrada en vigencia de la Ley (06/07/2008) con más los aguinaldos devengados desde la misma fecha, todo ello teniendo en cuenta el plazo del art. 38 bis del Decreto Ley 560/73 y hasta el fin de las residencias médicas de cada uno de los profesionales, debiendo agregarse los intereses legales correspondientes. Denuncia denegatoria tácita.

Funda la legitimación que invoca, en su carácter de representante directo de los profesionales afectados, invoca las previsiones del inc. a) del art. 31 de la Ley 23.551. En el caso particular indica que el planteo de la Asociación sindical está destinado a tutelar “derechos de incidencia colectiva referidos a situaciones individuales homogéneas, invoca al respecto la jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Nación en los casos “Halabi” y “ATE c/ Municipalidad de Salta”; y de nuestro Tribunal en “Cañas”.

Sin perjuicio de lo expuesto y a todo evento procesal, acompaña la nómina de profesionales que ratifican y adhieren al presente reclamo.

Con relación a su pretensión refiere que la Ley 7857 se sancionó el 14 de mayo de 2008 siendo promulgada el 13 de junio y publicada el 27 del mismo mes y año.

Manifiesta que su artículo 51 dispone que los residentes tienen derecho a percibir una ayuda económica mensual a cargo del Ministerio de Salud o Desarrollo Humano, Familia y Comunidad de Mendoza a la cual deberán agregarse los adicionales y suplementos correspondientes. Explica que dicha norma refiere que cuando los recursos financieros para brindar la mencionada ayuda económica sea del ámbito nacional, los residentes percibirán de parte de la Provincia a título de beca compensatoria lo que corresponda para equiparar las ayudas económicas.

Por otra parte cita la sentencia de esta Sala en los autos “Alonso Rodrigo Dardo y otros c/ Provincia” en donde se analizó idéntico planteo y se resolvió hacer lugar a la acción condenando a la demandada a liquide y pague las diferencias salariales.

Asimismo, distingue los aspectos que conforman su demanda. En dicha tarea refiere que reclama las sumas adeudadas desde la entrada en vigencia de la Ley, lo que determina, por los argumentos desarrollados, que ocurrió el 06/07/08. Asimismo considera que debe incluirse en la ayuda económica, la suma correspondiente a sueldo anual complementario, esto desde que la ley no realiza distingo al respecto.

Funda en derecho, detalla los vicios obrantes en los actos administrativos existentes al momento de la interposición de la acción, ofrece prueba.

II.- POSICIÓN DE LA DEMANDADA

La Provincia acompaña el Decreto N° 2035 del 22 de noviembre de 2018 mediante el cual, indica, se acepta formal y sustancialmente el Recurso Jerárquico interpuesto por la AMPROS en contra de la Resolución 1497/16 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes por la que se había denegado la solicitud que hoy es objeto de la acción.

Alega que esta presentación encuadra en las previsiones del art. 6 de la Ley 3918, en tanto refiere al reconocimiento de la demandada, en su ámbito, de las pretensiones del accionante.

III.- Fiscalía de Estado, en el mismo sentido, solicita el sobreseimiento.

IV.- Habiendo el Tribunal determinado el sobreseimiento parcial, entiende la demandada directa en sus alegatos que al momento de dictar sentencia y determinar los intereses, ha de tenerse en cuenta que los actores debían percibir las sumas adeudadas en concepto de becas compensatorias desde la entrada en vigencia de la Ley 7857 (06/07/08), debiendo incluirse en el cómputo las diferencias correspondientes a las sumas devengadas, designadas como aguinaldo en los bonos de sueldo de los residentes provinciales, desde la misma fecha y hasta el fin de la residencia médica de cada uno de ellos conforme la explicación del informe del Ministerio de Salud de fs. 235 y teniendo en cuenta el detalle de pagos informados por la Provincia que se efectuaron a partir del 01/06/09 relativos a la ayuda económica.

Asimismo, solicita la limitación de las costas conforme lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

V.- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:

Por las razones allí expuestas en su dictamen, entiende que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda. Considera que deberá tenerse en cuenta los pagos parciales efectuados y los realizados a partir de junio del 2009 conforme lo informado a fs. 235 y la información contenida en el expediente electrónico N° 2019-04297011-GDEMZA-MSDSYS.

VI.-PRUEBAS RENDIDAS:

1.- Instrumental:

a.- Copias obrantes a fs. 7/22, 41/48,

b.- Copia certificada del expte. administrativo N° 7310-D-2016-0020 y sus acumulados N° 5703-D-2015-77770 y nota N° 1033-D-2016-20108, obrantes a fs. 71/151.

c.- Copia certificada del Decreto N° 2035 (fs. 170/171)

d.- Expediente electrónico N° 2019-04297011-GDEMZA-MSDSYD en soporte papel en caja de seguridad. También obran 2 cds.

Informativa:

a.- Informe de fs. 235, del que se desprende que:

* La ayuda económica comenzó a abonarse a partir del 1/6/2009 según Resolución N° 2186/09 del Ministerio de Salud.

* Que los profesionales que comenzaron su residencia a partir de julio de 2008 recién comenzaron a cobrar desde la fecha arriba indicada.

A dicho informe acompaña una carpeta que contiene detalles de la deuda histórica clasificados por lugar de prestación de residencia; los agentes a los que se liquidó la totalidad de la deuda por reclamos anteriores. Se incluye también un cálculo de la deuda con intereses y los importes efectivamente cobrados en concepto de ayuda económica.

Pericial:

A fs. 252/278 obra informe pericial contable.

VII.- LA CUESTIÓN A RESOLVER:

En este punto ha de tenerse presente que la parte accionante concurre al Tribunal invocando denegatoria tácita del reclamo de los profesionales de la salud (residentes nacionales) a fin de que se dé cumplimiento a la Ley 7857 conminándose a la Administración al pago de las sumas correspondientes a las becas compensatorias desde la entrada en vigencia de la Ley (06/07/08) más los aguinaldos devengados desde la misma fecha.

Iniciada la acción, la demandada directa acompaña copia del Decreto N° 2035 de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante el cual se admite el recurso contra la denegatoria del reclamo referido.

A fs. 202/203 el Tribunal declara el sobreseimiento parcial de la acción toda vez que en el mismo se reconocen el derecho y la fecha desde la cual ha de realizarse de cómputo de los retroactivos, pero no existe resolución respecto de los intereses legales aplicables al caso, como de las fechas de pago y los montos individuales correspondientes a cada uno de los accionantes.

Por su parte, de las pruebas acompañadas surge la existencia de pagos realizados con posterioridad por la demandada respecto de los créditos objeto de la acción.

Así, el Tribunal se encuentra llamado a resolver sólo sobre la determinación del contenido patrimonial del derecho ya reconocido materialmente a los accionantes, en cuanto a la extensión de los créditos y sus accesorios.

En esta tarea, de las pruebas agregadas al expediente se evidencia que tampoco existe discusión en cuanto a la deuda histórica y a los profesionales alcanzados, ello desde que puesto a disposición de las partes el informe relativo a la deuda histórica acompañado por la demandada directa, el mismo no ha sido cuestionado por la accionante; más aun, dicho informe ha sido acompañado en formato impreso por esa parte para que fuera considerado por el Tribunal. De allí que a los fines de lograr una sentencia útil, es que su contenido será considerado a los efectos de determinar los créditos adeudados, los que deberán ser abonados con los intereses correspondientes hasta el momento de su efectivo pago.

En este contexto resulta pertinente referir, como se expresó en los autos “Brond” que el presente no es el primer caso en que este Tribunal debe tratar un asunto que se encuentra prácticamente resuelto en sede administrativa, a pesar de lo cual persiste el conflicto porque la demandada no materializa el derecho reconocido al accionante (L.S. 458-1, L.S. 452-171). En el caso, si bien se ha comenzado a abonar dicha beca, existe un periodo, cuya procedencia ha sido reconocida, pero que no se han realizado los pagos de los retroactivos.

En el precedente citado se dijo que cabe tener presente que aún desde las perspectivas más tradicionales, coincidentes con el carácter revisor de la jurisdicción administrativa, cuando la pretensión procesal está encaminada contra un supuesto de inactividad, la sentencia estimatoria ordenará que cese aquella omisión obligando a la Administración a cumplir o realizar el acto que proceda en el plazo que fije. Ante tales supuestos es perfectamente posible que, además de que se reconozca una situación jurídica individualizada, se adopte como complemento una medida consistente en la condena a la Administración a la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria (conf. Hutchinson, Tomás: Derecho procesal administrativo, T. III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 208/209 y 325; Soler, Analía L., “La sentencia en el proceso administrativo”, en la obra colectiva Derecho Procesal Administrativo, Dir.:Guido S. Tawil, Abeledo-Perrot, Bs.As., 2011, p. 486; sentencia de este tribunal del 01-06-2015 dictada en Expte. n° 110.843 “Gómez López”).

Por todo lo expuesto, la pretensión de la actora en el sentido referido es procedente, ello atento a la inactividad en que incurrió a su respecto la Administración. Todo, con el alcance que se especificará seguidamente.

En consecuencia, existiendo coincidencia en las planillas que se acompañan como informe en formato digital, las que han sido acompañadas por la actora en formato papel y las que obran en el informe pericial, es que se considerará su contenido como determinación de la extensión del crédito de los accionantes.

A dichos créditos deberán adicionarse los intereses desde que cada monto mensual debió abonarse y hasta su efectivo pago.

Así entonces, a modo de conclusión final, en concordancia con lo dictaminado por la Procuración General y, si mis colegas de Sala comparten los argumentos supra expuestos, propicio que se haga lugar a la demanda.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a que dentro del plazo del art. 68 de la Ley n° 3.918 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 69 y cctes. de la misma, haga efectivo el derecho reconocido mediante Decreto 2035 y abone a los residentes nacionales, (cuyos créditos no hayan sido efectivizados) los montos conforme surgen de la liquidación histórica que abajo se adjunta. Adicionando a tales sumas, los intereses devengados desde que los créditos periódicos debieron abonarse, computados de la siguiente manera: a tasa activa -conforme plenario “Aguirre”- desde la fecha indicada hasta el día 29-10-2017; a tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (conf. Plenario CUIJ: 13-00845768-3/1((010404-28144) “CITIBANK N.A EN J: "28144 LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A.P/ DESPIDO P/ REC. EXT. DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, sentencia del 30-10-2017) a partir del 30-10-2017 hasta el 01-01-2018 y a una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) desde el 02/01/2018 (conf. arts. 1 y 4 Ley n° 9041).

Detalle de la deuda histórica y fechas desde las que han de adicionarse los intereses ( se omite incluir a aquellos residentes cuyos créditos han sido saldados), de conformidad con lo informado por las partes y el contenido en la pericia contable:

Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, surgiendo de los antecedentes fácticos que la demandada con su actitud omisiva dio ocasión para la interposición de la presente acción, no corresponde apartarse de la regla del art. 36 inc. I del C.P.C.

Por lo expuesto, corresponde imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (conf. art. 36, ap. V, del C.P.C., y art. 76 del C.P.A.).

La regulación de honorarios se difieren para el momento en que se presente en la causa la respectiva liquidación que permita su cálculo (art. 2 y cc. Ley n° 3641). Como consecuencia de lo aquí decidido, no cabe en este estado pronunciarse respecto de la limitación invocada por Fiscalía de Estado en su responde.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, condenar a la demandada a que dentro del plazo del art. 68 de la Ley n° 3.918 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 69 y cctes. de la misma, haga efectivo el derecho reconocido mediante Decreto N° 2035 y abone a los residentes nacionales, cuyos créditos no hayan sido efectivizados conforme a la liquidación histórica que se adjunta en la segunda cuestión, con más los intereses correspondientes desde que los mismos debieron efectivizarse.

2°) Imponer las costas a la parte demandada (art. 36 del C.P.C. y art. 76 del C.P.A.).

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4°) Dar intervención a la Administración Tributaria Mendoza.

Regístrese, notifíquese, devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas y oportunamente, archivese.








DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro