TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 262

CUIJ: 13-03760092-4((012052-256134))

SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACT. E INT. (S.A.G.A.I.) C/ CASINO DE OF. DEL EJ. GUARNIC. MDZA. P/ COBRO DE PESOS

*103793003*


                     Mendoza, 07 de Octubre de 2021.

                        VISTOS:

                        Los presentes autos, llamados a dictar sentencia y de los cuales,

                        RESULTA:

                        I.- Que a fs. 24/29 se presenta el Dr. Juan Pablo Muñoz, en representación de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI), promoviendo demanda por cobro de pesos contra el CASINO DE OF. EJ. GUARNIC. MDZA. y/o contra quién resulte civilmente responsable de la explotación comercial del establecimiento cuyo nombre de fantasía es “Casino de Oficiales Mendoza Hotel”, con el objeto de hacer efectiva la retribución reconocida a sus representados – artistas e intérpretes – por el art. 56 de la Ley de Propiedad Intelectual n° 11.723, por el monto que resultare de la prueba rendirse en autos.

                        Explica que la demandada explota un hotel en el que ofrece a los pasajeros el servicio de TV en las habitaciones y en sus instalaciones tales como lobby, restaurante, etc. Esta utilización de interpretaciones audiovisuales origina la obligación del usuario de pagar a SAGAI la tarifa prevista en el art. 5.1 apartado a) y b) del Anexo de la Resolución Secretaria Medios de Comunicación n° 181/08.

                        Señala que a pesar de reproducción realizada, la demandada se muestra reticente a pagar dicha tarifa, por lo que fue emplazada por CD el 13/05/2014, siendo el resultado infructuoso.

                        Difiere el monto reclamado hasta se realice la medida de prueba anticipada que solicita a dicho fin.

                        Ofrece prueba y funda en derecho.

                        A fs. 60 concreta el monto de la demanda en la suma de $ 75.828, aclarando que se trata de un monto estimativo, sin perjuicio del que resultare de las pruebas a rendirse en autos, por los periodos posteriores y los intereses devengados hasta su efectivo pago.

                        Discrimina los componentes del monto estimado en: a) Monto por televisores en habitaciones $62.478 y b) Monto por Tv en área común $13.350.

                        II.- A fs. 168 se declara rebelde a la accionada Casino de Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza, notificándosele dicha declaración a fs. 169.

                        III.- A fs. 172 se dispone la apertura de la causa a prueba por el término de ley. A fs. 173 la parte actora ofrece pruebas.

                        IV. - A fs. 182 se presenta el Dr. Gastón Vargas Gei, por la demandada CASINO DE OFICIALES DEL EJERCITO ARGENTINO-GUARNICIÓN MENDOZA.

                        V.- A fs. 186/187 se celebra la audiencia inicial y se dicta resolución sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, rindiéndose las mismas.

                        VI- A fs. 205 se celebra la audiencia final y a fs. 257 se ordena poner los autos en la oficina para alegar.

                        VII.- Agregados los alegatos presentados por la demandante, la causa quedó en estado para dictar sentencia.

                        CONSIDERANDO:

                        I.- Previo a todo, frente a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley n° 26.994, hago presente que el derecho transitorio legislado principalmente en el art. 7 de citado cuerpo legal, impone la aplicación en el caso de las normas de la legislación anterior, por tratarse de situaciones cuya constitución, extinción y efectos se produjeron antes de la entrada en vigencia de la nueva legislación de fondo (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”).

                        II.- Aclarado esto, destaco que según providencia de fs. 168 se declaró la rebeldía de la demandada en los términos y con los efectos de los arts. 74 y 75 del C.P.C., siendo debidamente notificada la accionada de dicha declaración según constancias de fs. 169.

                        Frente a ello, cabe afirmar que el sujeto pasivo de la presente litis ha eludido el cumplimiento del deber procesal impuesto por el art. 161 apartado II incisos 1, 3, 4 y 5 del CPCCTM, normativa conforme la cual se sanciona el incumplimiento del deber de contradicción formal, esto es la falta de explicaciones categóricas en torno a los hechos relatados por el accionante, así como la expresión de su conformidad o disconformidad con las pretensiones de quien acciona, con la posibilidad de que tal incumplimiento de su carga procesal sea apreciada como un reconocimiento tácito de la verdad de los hechos expuestos por el demandante, siempre que tales hechos no resulten imposibles o inverosímiles.

                        Dicho en otros términos, la incontestación de la demanda produce una inversión de la carga de la prueba, toda vez que establece una presunción de veracidad de los hechos sostenidos por la actora, que debe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del accionado.

                        III.- A la luz de los principios arriba expuestos y de la prueba rendida en el sub lite – en especial, la instrumental acompañada a la demanda, el resultado de la instrucción preventiva ordenada en la resolución de fs. 31/32 y las conclusiones a las que ha arribado el perito contador en su dictamen de fs. 245/247 y respuestas de fs. 252/253 – juzgo debidamente acreditado lo siguiente:

                        1) A través de su demanda, la actora reclamó a la parte demandada, en su carácter de explotadora del servicio de alojamiento que brinda  en el hotel tres estrellas que opera bajo el nombre de fantasía Casino de Oficiales Mendoza Hotel”, ubicado en calle San Martín nº 556 de la Ciudad de Mendoza, la retribución prevista por el artículo 56 de la Ley n° 11.713 por la comunicación al público de interpretaciones audiovisuales realizadas, según aplicación del arancel establecido en la Resolución n° 181/08 de la Secretaría de Medios de Comunicación art. 5.1 apartado a) y b). 

                        2) Conforme la instrucción preventiva ordenada en la causa, la constatación judicial realizada por el Oficial de Justicia designado arrojó como resultado la existencia de 62 televisores en habitaciones y 2 televisores en espacios comunes del establecimiento hotelero explotado por la demandada.

                        3) El perito contador aquí actuante indicó el monto que corresponde abonar a SAGAI y el valor de la habitación. Informó un valor histórico debido a la actora que asciende a la suma de pesos $36.454,92 y un valor actualizado a la fecha de la pericia de $ 341.378,27.

                        Dicha pericia fue observada por la actora respecto del modo en que fue practicado el cálculo solicitado en el punto de la misma, señalando un error de interpretación de lo normado por la Resolución 181/08 de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación.

                        La referida Resolución establece: “5.1. ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO U HOSPEDAJE: se consideran a aquellos que tengan por actividad principal la prestación de servicios de alojamiento a huéspedes y viajeros mediante compensación económica. A efectos indicativos se consideran tales los hoteles, hostales, pensiones, albergues y casas rurales. Las presentes tarifas también serán de aplicación en hospitales, clínicas, sanatorios y residencias de la tercera edad. a) Por la comunicación pública dentro de las habitaciones se pagará mensualmente un importe igual al precio promedio de tres (3) habitaciones con más el 2% de la suma que resulte de multiplicar la cantidad de habitaciones por el precio promedio de la habitación. b) Por comunicación pública efectuada en el Lobby, Restaurante y/o Bar, se deberá abonar el valor de 30 cafés mensuales por cada televisor.”

                        Al momento de practicar el cálculo en la planilla anexa, el perito realizó una única liquidación para 64 TV en habitaciones, cuando la norma estableció un régimen diferente para TV en espacios comunes.

                        Al contestar las observaciones de la actora, el experto señaló que asistía razón a la misma, reconociendo que había tomado en la liquidación la totalidad de los televisores instalados (64) como ubicados en habitaciones. A los efectos de subsanar el error, adjuntó una nueva planilla en la que consideró los 62 televisores instalados en habitaciones y los 2 instalados en el Lobby, con la correspondiente actualización. Determinó, por tanto, los siguientes valores:

                        VALOR HISTÓRICO HABITACIONES $ 35.815,36

                        VALOR ACTUALIZADO $ 335.389,18

                        VALOR HISTÓRICO LOBBY $ 46.554,00

                        VALOR ACTUALIZADO lobby $ 419.459,37

                        IV.- El art. 56 de la Ley N° 11.723 establece: “El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual ….”

                        Complementa tal normativa, el Decreto 1914/2006, que reconoce a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil (S.A.G.A.I.) la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales. El art. 50 de dicha Ley considera representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

                        El art. 2 del Decreto citado faculta a la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros con intervención de S.A.G.A.I., a aprobar, fijar o modificar los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo (tarifa), que deberán abonar los usuarios de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes.

                        En cuanto a la legitimación sustancial activa, dicho decreto reconoce a S.A.G.A.I. la representación dentro del Territorio Nacional de los artistas argentinos y extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales.

                        La Resolución n° 181/2008 establece los derechos retributivos que deberán abonar los usuarios por explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales y otros soportes. En el punto 5.1 a) y b) del Anexo, establece la fórmula para calcular la retribución para el caso de que la explotación puesta a disposición interactiva o comunicación al público la lleve a cabo establecimientos de alojamiento u hospedaje.

                        De las normas transcriptas, surge el derecho que corresponde a los actores y bailarines por la explotación y utilización de sus interpretaciones fijadas en soportes audiovisuales – en el caso, televisores – y el modo de ejercerlo a través de las sociedades de gestión.

                        Aplicada la normativa legal citada al caso y en virtud de los hechos acreditados de la causa arriba detallados, no cabe sino concluir sobre la obligación del demandado de abonar a la demandante por la disposición y comunicación al público de las interpretaciones audiovisuales fijadas en grabaciones audiovisuales y otros soportes (televisores) existentes en las habitaciones y en el lobby del hotel tres estrellas que opera bajo el nombre de fantasía Casino de Oficiales Mendoza Hotel”, ubicado en calle San Martín nº 556 de la Ciudad de Mendoza. .

                        V.- En cuanto al monto por el que debe prosperar la acción tramitada en los presentes, entiendo corresponde estar a lo informado por el experto en su presentación de fs. 252/253, imponiéndose hacer lugar a la demanda aquí tramitada por la suma total de pesos setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho con 55/100 ($ 754.848,55).

                        A dicha suma, que ya ha sido objeto de actualización por parte del perito, deberán adicionarse los intereses previstos por la Ley n° 9041, desde la fecha de la pericia aludida (16 de Junio de 2021) y hasta su efectivo pago.

                        VI.- Las costas deben ser soportadas por la parte demandada vencida (art. 36 apartado I del CPCCT).

                        Por todo lo expuesto, 

                        RESUELVO:

                        I.- Hacer lugar a la demanda deducida por la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI) contra el CASINO DE OFICIALES DEL EJÉRCITO GUARNICIÓN MENDOZA. En consecuencia, condenar a la demandada a pagar en el plazo de diez días de quedar firme la presente la suma total de pesos setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho con 55/100 ($ 754.848,55), con más los intereses aquí establecidos.

                        II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 36 apartado I del CPCCT).

                        III.- Regular honorarios profesionales a los Dres. Juan Pablo Muñoz, Mariano Domínguez y José Ignacio Muñoz en la suma de pesos sesenta mil trescientos ochenta y siete con 88/100 ($ 60.387,88) a cada uno y Gastón Vargas Gei en la suma de pesos cuarenta y dos mil doscientos setenta y uno con 51/100 ($ 42.271,51) (art. 2, 3, 4 -16%-, 13 y 31 de la Ley n° 9131).

                        IV.- Regular los honorarios profesionales al perito Cdor. Héctor Humberto Uano en la suma de pesos treinta mil ciento noventa y tres con 94/100 ($ 30.193,94) (arts. 184 apartado I del CPCCT).

                        V.- Regular los honorarios profesionales diferidos en el dispositivo III de la resolución de fs. 115/116 a los Dres. Juan Pablo Muñoz en la suma de pesos dieciocho mil ciento dieciséis con 35/100 ($ 18.116,35), Mariano Domínguez en la suma de pesos treinta y seis mil doscientos treinta y dos con 73/100 ($ 36.232,73) y Dres. María Daniela Pitone, Martín Rodrigo Ferrero y Fabiola García Fuentes en la suma de pesos doce mil seiscientos ochenta y uno con 45/100 ($ 12.681,45) a cada uno (arts. 3, 4, 14 -30%-, 13 y 31 de la Ley n° 9131).

                        VI.- Se deja expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse los honorarios complementarios que correspondan y el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten su calidad de responsables inscriptos.

                        CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

                        Pasen los presentes a la Oficina de Receptores del Tribunal.-

                                                                       Fdo. Dra. Cecilia Landaburu - Juez