SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 60

CUIJ: 13-05511238-4

FAVARO CECILIA C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*105692086*

Mendoza, 21 de Octubre de 2021.

VISTOS:

El llamado al acuerdo de fojas 59 para resolver sobre la excepción previa interpuesta por la demandada directa a fojas 25/30 vta., y

CONSIDERANDO:

I.- a.- Este Tribunal admitió, a fs. 22 y vta., la acción procesal administrativa por considerar cumplidos los recaudos legales exigidos por la ley de rito.

b.- La demandada directa, a través de representante, deduce contra el progreso de la acción, la excepción de caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo previsto en el art. 20 del C.P.A.

Expresa que la Resolución Nº 1685-2020-DGE, fue dictada en cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal de Gestión Judicial Asociada, que hizo lugar al amparo de urgimiento iniciado por la aquí actora. Así, el Director General de Escuelas rechazó el reclamo interpuesto en el Expediente Nº 2019-01140482.

Refiere que la actora no ha interpuesto en legal tiempo y forma recurso alguno por ante el Director General de Escuelas, habiéndose agotado ya largamente el plazo de quince días hábiles administrativos para hacerlo, habiendo quedado firme y consentida la Resolución N° 1685–DGE–2020, por lo que resulta formalmente improcedente, por caducidad de la acción la demanda administrativa.

Manifiesta que la accionante interpuso recurso de alzada, lo cual constituye un importante yerro que no puede ser subsanado aplicando el “principio de informalismo a favor del administrado”, aduciendo que la tramitación administrativa debe respetar cierta lógica, principios y normativa propia, ya que de lo contrario, se podría interponer cualquier recurso por ante cualquier oficina y aun así la Administración se encontraría obligada a imprimrle trámite.

Menciona que el recurso de alzada fue rechazado formalmente sin efectuar ningún análisis sustancial por Resolución N° 3280–DGE–2020, (erróneamente citada como Resolución N° 818–DGE–2020), la que fuera notificada a la Sra. Favaro el día 7 de enero de 2021.

Afirma que la actora, al tomar conocimiento de la Resolución N° 1685–DGE–2020, tenía la información completa en la propia resolución y sus antecedentes y, al efectuar su reclamo administrativo y sus recursos, contó con asesoramiento jurídico suficiente.

Argumenta que, dado el error jurídico de la actora, ni aún aplicando el principio de informalismo a favor del administrado se puede subsanar la perentoriedad del plazo o mejorar o redefinir su recurso, habiendo caducado la vía recursiva por vencimiento del plazo. Cita jurisprudencia.

Sintetiza que la Resolución N° 1685-DG-2020 fue notificada el 31 de agosto de 2020, y la actora interpuso, erróneamente, recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo Provincial caducando y venciendo el plazo de interposición de la acción procesal administrativa.

c.- La accionante contesta, a fs. 45/49 vta., la excepción previa solicitando el rechazo de la misma.

Relata que la actora inició en 2017, reclamo ante el director de la DOAITE (Dirección de Orientación y Apoyo a las Trayectorias Escolares), solicitando su reescalafonamiento. Ante el silencio y la mora de la administración, interpuso sucesivamente pronto despacho en dos oportunidades, y posterioremente, ante el excesivo tiempo transcurrido sin que la D.G.E. emita un acto administrativo, inició amparo por mora, que tramitó por ante el Cuarto Tribunal de Gestión Judicial Asociada, en el expediente N° 404.980, “Favaro María Cecilia c/ Dirección General de Escuelas p/ Acción de Amparo”. Dicho Tribunal dictó sentencia, haciendo lugar al amparo y emplazó a la demandada a resolver la petición de la Sra. Favaro.

Continúa recordando que en cumplimiento de la sentencia, el Director General de Escuelas dictó, el 21/08/2020, la Resolución N° 2020-1685-E-GDEMZA-DGE, por medio de la cual se rechaza el reclamo referente al reescalafonamiento y pago de adicional y retroactivo. Determina el art. 2 del citado acto administrativo, que no se encuentra agotada la instancia administrativa pudiendo interponer en plazo, si así lo considera, recurso jerárquico por ante el Director General de Escuelas, conforme lo previsto por el art. 150 de la Ley N° 9003. Dicha resolución fue acompañada al expediente judicial referido el 24/08/2020 y notificada a la actora en el domicilio electrónico el día 27/10/2020.

Argumenta que la mención del recurso procedente fue una indicación vaga y que la misma administración comete un grave error atento a que la resolución del Director General de Escuelas agota la instancia administrativa. Cita jurisprudencia en el sentido de que la deficiencia en la notificación del acto cuestionado, impide considerar que el mismo haya quedado firme y que no ha comenzado a correr ninguno de los plazos, por lo que el interesado se encuentra habilitado para recurrir en cualquier momento o a partir de la notificación del acto administrativo en debida forma.

Aclara que si bien la Resolución cuestionada se acompaña al expediente judicial, inmediatamente interpone recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido y, si así no fuera, no corría el plazo para recurrir. Manifiesta que sin contar con patrocinio letrado o asesoramiento jurídico por error involuntario interpuso recurso de alzada el día 31/08/2020, el cual fue resuelto por la Resolución N° 2020-3280-E-GDEMZA-DGE que lo rechazó formalmente y hace saber que se encuentra agotada la instancia administrativa, pudiendo interponer acción procesal administrativa en el plazo de treinta días corridos.

Resalta que la administración se equivocó groseramente al rechazar el recurso interpuesto e incurre en contradicción al señalar, por un lado, en la contestación de demanda, que el recurso de alzada es formalmente improcedente ya que las resoluciones del Director General de Escuelas agotan la vía y, por el otro, que la Resolución N° 2020-1685-EGDEMZA-DGE debía ser recurrida a través de un recurso jerárquico, ya que no se encontraba agotada la vía.

Invoca el principio de informalismo a favor del administrado, explicando que tiene recepción legislativa. Dicho principio, aduce, no fue respetado por la administración, y quiere hacer pesar su propio error sobre la actora.

d.- La Procuración General del Tribunal dictamina a través de su Fiscal Adjunto Civil, que la excepción no debe prosperar.

Afirma que al momento de notificar la Resolución N° 2020-1685-E-GDEMZA-DGE, de fecha 21 de agosto de 2020, la Dirección General de Escuelas comete un error al expresar que no se encuentra agotada la vía administrativa y que puede interponer recurso jerárquico, por cuanto el Director General de Escuelas es la máxima autoridad escolar y, por tanto, sus decisiones son definitivas y causan estado, salvo en cuestiones relativas a la administración escolar.

Fundamenta en torno a la deficiencia en la notificación del acto administrativo impugnado, lo que afecta su ejecutividad y, en consecuencia, impide que inicie el cómputo de los plazos para interponer recursos o la acción procesal administrativa.

Argumenta que tal tesitura implica el respeto del principio de tutela judicial efectiva, en tanto supone el derecho a la interpretación de las normas reguladoras del acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión. Además, indica que resultan aplicables los principios generales que informan el procedimiento administrativo, entre ellos el pro homine, que obliga a interpretar en forma favorable a la persona las normas que reconocen o amplían los derechos humanos; y el principio de juridicidad, a la inversa en forma restrictiva los que consagran limitaciones o restricciones, dado que el propósito del principio consiste en preservar la dignidad, asegurar los derechos fundamentales y alentar el desarrollo de los seres humanos.

II.- Antecedentes.

En relación al expediente administrativo N° EX-2019-01140482- -GDEMZA-MESA#DGE, resultan actuaciones relevantes para resolver la excepción previa en tratamiento, las siguientes:

En lo que respecta al expediente N° EX-2020-03998275-GDEMZA-MGTYJ, resulta destacable que:

III.- Solución.

Previo a dirimir la excepción previa opuesta por la demandada directa, cabe realizar algunas precisiones en orden a evitar incursionar en equívocos en torno a la solución propiciada.

En primer término, resulta necesario individualizar el acto administrativo definitivo y causante de estado para que quede expedita la acción procesal administrativa en los términos del art. 5° del C.P.A.

Para ello, es menester recordar que este Tribunal entiende por decisión definitiva, la que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y la que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de reclamo interpuesto; y en tanto, que por decisión que causa estado, aquélla que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente, una vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Así, el acto administrativo en el que se verifican los presupuestos de definitividad y cierre de la instancia administrativa para habilitar la acción en esta Sede, es la Resolución N° 2020-1685-DGE, con fecha 21 de agosto de 2020, la que fuera notificada a la actora el día 27/10/2020. Ello en tanto constituye la decisión de fondo emanada de la máxima autoridad del órgano en cuestión con competencia en la materia.

Tal circunstancia determina que la acción judicial se hallara expedita y que, en todo caso, fuera facultativo para el interesado la deducción del recurso de revocatoria en contra de dicho acto (conf. arts. 177 y 178 de la L.P.A. y de la exposición de motivos, puntos N° 21.3 y 21.4).

Realizada tal precisión, cabe analizar si la notificación del susodicho acto fue eficaz para iniciar el plazo para la interposición de la acción, pues, este particular sella la suerte de la excepción interpuesta.

Sobre este punto, se puede advertir que el art. 2° de la referida resolución, contiene el yerro de informar que no se encontraba agotada la vía administrativa y el medio impugnativo disponible -recurso jerárquico ante el Gobernador-. Este error es reproducido, en consecuencia, en la cédula de notificación correspondiente.

De esta manera, resulta más que defectuoso el cumplimiento de las exigencias del art. 150 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual tiene una finalidad claramente protectoria hacia el administrado, por lo que su incumplimiento por parte de la administración no puede perjudicarlo en modo alguno. Justamente, el sentido de la norma referida es evitar la perplejidad del administrado en la elección del recurso a interponer cuando pretende impugnar la decisión que le resulta contraria y no cuenta con asistencia técnica alguna. Pero, al mismo tiempo, se avizora que contiene una perspectiva ordenatoria de eficiencia en la administración, ya que se persigue evitar el desgaste burocrático en la tramitación de impugnaciones que, como el caso del recurso de alzada impetrado por la actora, formalmente resultan improcedentes.

En esta línea, ha resuelto esta Sala que la notificación defectuosa en orden a la previsión establecida por el art. 150 de la L.P.A., impide considerar que el acto haya quedado firme, lo que evidencia que no ha comenzado a correr ninguno de los plazos establecidos en el ordenamiento administrativo y, por tanto, el interesado se encuentra habilitado para recurrir en dicha sede en cualquier momento o a partir de la notificación del acto administrativo en debida forma (Conf. expte. N° 13-04415580-4, “SOSA, ANDRES MATÍAS C/ COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE LA PROV. DE MZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, auto del día 06/02/2019).

A lo hasta aquí expuesto, se suma como necesario elemento de evalución la conducta errática de la administración, la que se verifica en la manera en que fue tramitado y finalmente resuelto el recurso de alzada de la aquí accionante, para culminar en una nueva decisión del mismo órgano emisor del acto recurrido por esa errada vía.

Esta conclusión se refuerza, al contrastar las decisiones adoptadas por la administración en su sede y, luego, la actitud procesal asumida en este proceso, principalmente en la deducción de la presente excepción previa y su fundamentación.

En efecto, en la Resolución N° 2020-3280-DGE del Director General de Escuelas (erróneamente identificada como Resolución N° 2020-818-DGE en la cédula de notificación), que rechazó formalmente el recurso de alzada, su art. 3 dispuso hacer saber a la interesada que la vía administrativa se encontraba agotada y la posibilidad de interponer acción procesal administrativa.

En consecuencia, atento a tal situación de confusión imputable primoridalmente a la administración, y principalmente al deficiente cumplimiento de su parte a las exigencias establecidas en el art. 150 de la L.P.A., es que debe considerarse que el plazo para impugnar en esta Sede la decisión administrativa involucrada no ha comenzado a correr, por lo que la acción procesal administrativa no se encuentra caduca ni firme la Resolución N° 2020-1685-DGE como equivocadamente sostiene la demandada y, por tanto, la excepción previa en consideración debe ser rechazada.

En virtud de ello, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

1.- Desestimar la excepción de incompetencia articulada por la parte demandada, con costas a dicha parte.

2.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

3.- Continuar la causa según su estado.

Notifíquese.






DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro







DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro